Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13285-2021
Radicación n°. 119353
Acta 261
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEX DARWIN GALLARDO SUÁREZ en calidad de ADMINISTRADOR DEL SISBÉN DEL MUNICIPIO DE PRADERA, contra el fallo proferido el 30 de agosto del presente año, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE PALMIRA – VALLE DEL CAUCA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a las partes en la acción de tutela No. 2021-00107.
ANTECEDENTES
ALEX DARWIN GALLARDO SUÁREZ en calidad de Administrador del Sisbén de Pradera, señaló que Lianelly Jeanette González en calidad de agente oficiosa del menor M.E.R. de nacionalidad venezolana, instauró acción de tutela en contra de la Secretaría de Salud de dicho municipio, entre otros.
Adujo que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Pradera, autoridad que en providencia del 6 de abril de 2021, concedió el amparo de los derechos del allí accionante y ordenó registrarlo en una EPS, a través del funcionario que ostentara la calidad de encuestador y administrador del Sisbén, al igual que se realizara la encuesta al núcleo familiar para ser beneficiario del régimen subsidiado.
Indicó que dicho fallo fue impugnado por el municipio de Pradera, al considerar que al trámite se debía vincular a Migración Colombia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS y al Departamento Nacional de Planeación, por lo que las diligencias fueron remitidas al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, que en fallo del 11 de mayo siguiente, confirmó la providencia de primer grado.
Sostuvo que en el trámite constitucional en mención, no fue vinculado a la actuación ni tampoco al Departamento Nacional de Planeación, entidad que diseña la metodología y establece los lineamientos para ingresar a una persona al Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios a Programas Sociales – Sisben, por lo que es dicha entidad la «única que puede crear la opción de vincular personas sin requisitos, como por ejemplo el de extranjeros que no cuenten con los documentos legales establecidos».
Afirmó que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción y además, sería imposible cumplir la orden constitucional, pues «la única entidad que puede vincular al menor de edad es el Departamento Nacional de Planeación».
Con fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia y en consecuencia, que se decretara la nulidad de lo actuado dentro de la acción de tutela instaurada por Lianelly Jeanette González en calidad de agente oficiosa del menor M.E.R.G.
EL FALLO IMPUGNADO
El A quo declaró improcedente la protección invocada, al considerar que el accionante no había acreditado la existencia de fraude, la Corte Constitucional aún puede revisar los fallos de tutela cuestionados, la orden se emitió a la Alcaldía de Pradera y no al demandante.
Frente a la falta de vinculación del Departamento Nacional de Planeación, señaló que el actor no acreditó la legitimidad que tenía para representar los derechos de dicha entidad.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por ALEX DARWIN GALLARDO SUÁREZ, quien pidió la revocatoria del fallo impugnado, la concesión de la protección invocada y en consecuencia, la declaratoria de nulidad por falta de vinculación del Departamento Nacional de Planeación.
Para el efecto argumentó que aunque la orden se emitió a la Alcaldía de Pradera, él realiza todos los trámite de vinculación de personas al Sisbén, siempre y cuando la plataforma del Departamento Nacional de Planeación lo permita, por lo que al no estar vinculada dicha entidad, no se podría dar cumplimiento a la orden constitucional lo que generaría problemas de salud en el menor.
Indicó que de acuerdo con el Decreto 441 de 2017, le corresponde al Departamento Nacional de Planeación, entre otros, definir los criterios de ingreso, suspensión y exclusión de las bases de datos, al igual que determinar las condiciones para la actualización de la metodología del Sisbén por parte de las entidades territoriales, por lo que se requería la vinculación de dicho Departamento a las diligencias.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.
2. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada.
Así, en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, en razón a que, con ello, «“la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales” (…) porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».
En la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que:
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
(…) 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas fuera del texto original).
En el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante ALEX DARWIN GALLARDO SUÁREZ, en calidad de Administrador del Sisbén del municipio de Pradera cuestiona la falta de vinculación al contradictorio del Departamento Nacional de Planeación, en la acción de tutela conocida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, bajo el radicado No. 2021-00107.
En relación con dicho aspecto, se tiene que es procedente el análisis, pues se relaciona con el trámite realizado con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, aspecto frente al cual, la Sala debe tener en consideración lo siguiente:
1. La señora Lianelly Jeanette González de nacionalidad venezolana, en calidad de agente oficiosa de su nieto M.E.R.G., promovió acción de tutela en contra del Hospital Universitario del Valle, Migración Colombia y la Secretaría de Salud Municipal y Departamental, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales del niño de 4 años de edad.
2. La actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, autoridad que vinculó al contradictorio a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESS, a la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela y a la Alcaldía y Personería de Pradera – Valle.
3. Mediante fallo del 6 de abril de 2021, el despacho en mención, resolvió:
ACCEDER al amparo constitucional promovido por la ciudadana venezolana abuela del menor M.E.R.G., por violación a los derechos humanos de la vida, salud, seguridad social por parte del Hospital Universitario del Valle y la Secretaría de Salud Departamental, por lo ut supra expuesto. En efecto:
1. SE ORDENA a la referida autoridad territorial que, en el término de 48 horas, autorice y practique el plan de manejo que los médicos le autorizaron al menor, cistouretrografia, cefalexina sup 250 mg, control con nefrología pediatra, consulta con nutrición, consulta con pediatra y todas las demás atenciones que requiera en virtud de su delicada patología que motivó la promoción tuitiva. El Hospital Universitario accionado, una vez comunicada la autorización no podrá poner trabas administrativas.
2. ORDENAR a la Alcaldía de Pradera, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencioa, registre al menor de edad a una EPS- en los términos del Decreto 780 de 2016-, y a través de la oficina o funcionario del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) de la entidad territorial, realice la encuesta con el fin de que el núcleo familiar del niño M.E.R.G., sea incluido como beneficiario del régimen subsidiado de salud.
4. Dicha decisión fue impugnada por el Alcalde del municipio de Pradera, quien solicitó:
«se vincule a Migración Colombia, con el propósito de que en consideración de la resolución 3015 de 2017, se le otorgue el Permiso Especial de Permanencia o el salvoconducto a fin de poder contar con un documento válido que permita la vinculación del menor a una EPS.
5. La alzada fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, autoridad que el 11 de mayo del año en curso, resolvió confirmar el fallo de primer grado, al considerar que de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial la sentencia T-090 de 2021, en la que se analizó un asunto de similares características a las del menor M.E.R.G. -en el que no estuvo vinculado el Departamento Nacional de Planeación-, indicó:
[…] De cara a lo probado en el sumario se tiene que M.E.R.G., debido a su corta edad (4 años) y su diagnóstico, hidronefrosis grado II en ambos riñones, la pelvis derecha dilatada con un diámetro a la fecha de 63 mm y la izquierda 69 mm, se halla en situación de debilidad manifiesta, por lo que requiere de la protección reforzada del Estado, el cual no puede ser ajeno a tal situación por el simple hecho de ser venezolano indocumentado.
Respecto de los argumentos del impugnante, nótese que la jurisprudencia citada y aplicable al caso, es de reciente data, luego, la Alcaldía Municipal de Pradera no puede alegar normas que aunque vigentes son del año 2020, por cuanto las mismas son anteriores a la Sentencia T-091 (sic) del 14 de abril de 2021, en la que la Corte en el caso citado protegió el derecho a la salud de un menor de nacionalidad venezolana que la igual que el sub iudice se encontraba indocumentado.
Teniendo en cuenta que el alcance del derecho fundamental a la salud, impone a las entidades del Estado, la obligación de “de proteger a sus ciudadanos y extranjeros, pero también la obligación del migrante con animus de arraigo en territorio colombiano” lo que implica garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud con una cobertura tal, que la prevención, tratamiento, recuperación o atenuación, según el caso, de las patologías que les aquejen y sus correspondientes efectos, tengan sustento en la materialización de la prestación de dichos servicios.
Se comparten las consideraciones que efectuó el Juez a quo respecto al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida; niños, integridad física y dignidad humana, fueron vulnerados al no poder acceder al servicio de salud, independientemente de regular su situación legal con su familia dentro del país, lo que no impide que se el amparen sus derechos al ser un sujeto de protección reforzada.
Con tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a revocar el fallo impugnado, ni mucho menos conceder la protección invocada.
Lo anterior, porque aunque la Alcaldía de Pradera, de la que hace parte el Administrador del Sisbén hoy accionante, conoció del fallo de primera instancia en el que se concedió la protección invocada y se impartieron las órdenes respectivas, lo impugnó y no señaló que a dicho trámite debía ser vinculado el Departamento Nacional de Planeación.
Además, de acuerdo con lo allegado a las diligencias al Departamento en mención, no se le impartió ninguna orden y de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.8.3.1 del Decreto 441 de 2017, «la entidad territorial aplicará la ficha de caracterización socioeconómica en la dirección de residencia habitual del solicitante, quien suministrará la información requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación y caracterización», por lo que tampoco resultaba necesaria la vinculación al trámite constitucional del Departamento de Planeación Nacional, pues la encuesta Sisbén la realiza el ente territorial, que para el caso era la Alcaldía de Pradera.
Adicionalmente, advierte la Sala que so pretexto de una presunta nulidad por falta de vinculación, lo que cuestiona el accionante es el contenido de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, con lo que pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, dado que, en su criterio, no eran procedentes las órdenes emitidas en el trámite de tutela.
Ahora, si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo) y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no fue acreditado en el presente caso, como lo señaló la primera instancia.
Además, acorde con lo señalado por la primera instancia, si el accionante pretende criticar el contenido de las providencias del 6 de abril y 11 de mayo de 2021, aún puede solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha Corporación con tal propósito.
Así mismo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151, en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la entidad demandante puede insistir en el estudio del caso particular2, dentro de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección.
De manera que, la pretensión del accionante no puede prosperar, dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda.
En esas condiciones, lo procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1°. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.
2 Artículo 51. Insistencia. Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así: “Artículo 51. Insistencia. Además de los treinta días de que dispone la Sala de Selección y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo, podrá insistir en la selección de una o más tutelas para su revisión, dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección”.