STP13285-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  ponente    

STP13285-2021  

Radicación  n°. 119353  

Acta  261  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ALEX  DARWIN GALLARDO SUÁREZ en  calidad de ADMINISTRADOR  DEL SISBÉN DEL MUNICIPIO DE PRADERA,  contra  el fallo proferido el 30 de agosto del presente año, por la  SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA,  mediante  el cual negó las pretensiones de la acción de tutela  formulada contra los JUZGADOS  PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE PRADERA y QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE  PALMIRA – VALLE DEL CAUCA,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Al  trámite se vinculó a las partes en la acción de  tutela No. 2021-00107.  

ANTECEDENTES  

ALEX  DARWIN GALLARDO SUÁREZ en calidad de Administrador del Sisbén  de Pradera, señaló que Lianelly Jeanette González  en calidad de agente oficiosa del menor M.E.R. de nacionalidad  venezolana, instauró acción de tutela en contra de la  Secretaría de Salud de dicho municipio, entre otros.  

Adujo  que la actuación fue asignada al Juzgado Primero Promiscuo  Municipal de Pradera, autoridad que en providencia del 6 de abril de  2021, concedió el amparo de los derechos del allí  accionante y ordenó registrarlo en una EPS, a través  del funcionario que ostentara la calidad de encuestador y  administrador del Sisbén, al igual que se realizara la  encuesta al núcleo familiar para ser beneficiario del régimen  subsidiado.  

Indicó  que dicho fallo fue impugnado por el municipio de Pradera, al  considerar que al trámite se debía vincular a Migración  Colombia, la Administradora de los Recursos del Sistema General de  Seguridad Social en Salud -ADRESS y al Departamento Nacional de  Planeación, por lo que las diligencias fueron remitidas al  Juzgado Quinto Penal del Circuito de Palmira, que en fallo del 11 de  mayo siguiente, confirmó la providencia de primer grado.  

Sostuvo  que en el trámite constitucional en mención, no fue  vinculado a la actuación ni tampoco al Departamento Nacional  de Planeación, entidad que diseña la metodología  y establece los lineamientos para ingresar a una persona al Sistema  de Identificación de Potenciales Beneficiarios a Programas  Sociales – Sisben, por lo que es dicha entidad la «única  que puede crear la opción de vincular personas sin requisitos,  como por ejemplo el de extranjeros que no cuenten con los documentos  legales establecidos».  

Afirmó  que no se le permitió ejercer el derecho de contradicción  y además, sería imposible cumplir la orden  constitucional, pues  «la única entidad que puede vincular al menor de edad es  el Departamento Nacional de Planeación».  

Con  fundamento en lo anterior, pidió el amparo de los derechos al  debido proceso y acceso a la administración de justicia y en  consecuencia, que se decretara la nulidad de lo actuado dentro de la  acción de tutela instaurada por Lianelly Jeanette González  en calidad de agente oficiosa del menor M.E.R.G.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  A  quo declaró  improcedente la protección invocada, al considerar que el  accionante no había acreditado la existencia de fraude, la  Corte Constitucional aún puede revisar los fallos de tutela  cuestionados, la orden se emitió a la Alcaldía de  Pradera y no al demandante.  

Frente  a la falta de vinculación del Departamento Nacional de  Planeación, señaló que el actor no acreditó  la legitimidad que tenía para representar los derechos de  dicha entidad.  

LA  IMPUGNACIÓN  

Fue  presentada por ALEX DARWIN GALLARDO SUÁREZ, quien pidió  la revocatoria del fallo impugnado, la concesión de la  protección invocada y en consecuencia, la declaratoria de  nulidad por falta de vinculación del Departamento Nacional de  Planeación.  

Para  el efecto argumentó que aunque la orden se emitió a la  Alcaldía de Pradera, él realiza todos los trámite  de vinculación de personas al Sisbén, siempre y cuando  la plataforma del Departamento Nacional de Planeación lo  permita, por lo que al no estar vinculada dicha entidad, no se podría  dar cumplimiento a la orden constitucional lo que generaría  problemas de salud en el menor.  

Indicó  que de acuerdo con el Decreto 441 de 2017, le corresponde al  Departamento Nacional de Planeación, entre otros, definir los  criterios de ingreso, suspensión y exclusión de las  bases de datos, al igual que determinar las condiciones para la  actualización de la metodología del Sisbén por  parte de las entidades territoriales, por lo que se requería  la vinculación de dicho Departamento a las diligencias.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De  conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado  por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la  impugnación interpuesta, contra el fallo proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga.  

2.  En  pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional, que la tutela no puede utilizarse para  atacar una decisión que se profirió en un proceso de  esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01,  la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas:  

Si  el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la  acción de tutela, contra esa providencia no es procedente  interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza,  toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido  para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es  únicamente la revisión a cargo de la Corte  Constitucional.  

Como  no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la  sentencia que definió una anterior, quien estime que la  primera sentencia está construida sobre vías de hecho  debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en  los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto  2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda  desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en  realidad la sentencia sea materialmente injusta.  

Si  la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo  hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la  sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse  como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a  cosa juzgada.  

Así,  en la sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional fijó  la regla de la improcedencia de la acción de tutela contra  sentencias de tutela, en razón a que, con ello,  «“la  resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente  en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce  efectivo de los derechos fundamentales” (…)  porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera  el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…)».  

En  la mencionada decisión ese Tribunal unificó la  jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de  tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando,  entre otras reglas que:  

4.6.2.  Si  la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela,  la regla es la de que no procede.  

(…)  4.6.3.  Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del  proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si  éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la  sentencia.  

4.6.3.1.  Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y  consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de  informar, notificar o vincular a los terceros que serían  afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos  generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción  de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha  seleccionado el asunto para su revisión. (negrillas  fuera del texto original).  

En  el asunto que concita la atención de la Sala, el accionante  ALEX DARWIN GALLARDO SUÁREZ, en calidad de Administrador del  Sisbén del municipio de Pradera cuestiona la falta de  vinculación al contradictorio del Departamento Nacional de  Planeación, en la acción de tutela conocida por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Pradera, bajo el radicado No.  2021-00107.  

En  relación con dicho aspecto, se tiene que es procedente el  análisis, pues se relaciona con el trámite realizado  con anterioridad a la emisión del fallo de tutela, aspecto  frente al cual, la Sala debe tener en consideración lo  siguiente:  

1.  La señora Lianelly Jeanette González de nacionalidad  venezolana, en calidad de agente oficiosa de su nieto M.E.R.G.,  promovió acción de tutela en contra del Hospital  Universitario del Valle, Migración Colombia y la Secretaría  de Salud Municipal y Departamental, por la presunta vulneración  de los derechos fundamentales del niño de 4 años de  edad.  

2.  La actuación fue asignada al Juzgado Promiscuo Municipal de  Pradera, autoridad que vinculó al contradictorio a la  Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad  Social en Salud -ADRESS, a la Embajada de la República  Bolivariana de Venezuela y a la Alcaldía y Personería  de Pradera – Valle.  

3.  Mediante fallo del 6 de abril de 2021, el despacho en mención,  resolvió:  

ACCEDER  al amparo constitucional promovido por la ciudadana venezolana abuela  del menor M.E.R.G., por violación a los derechos humanos de la  vida, salud, seguridad social por parte del Hospital Universitario  del Valle y la Secretaría de Salud Departamental, por lo ut  supra expuesto. En efecto:  

1.  SE ORDENA a la referida autoridad territorial que, en el término  de 48 horas, autorice y practique el plan de manejo que los médicos  le autorizaron al menor, cistouretrografia, cefalexina sup 250 mg,  control con nefrología pediatra, consulta con nutrición,  consulta con pediatra y todas las demás atenciones que  requiera en virtud de su delicada patología que motivó  la promoción tuitiva. El Hospital Universitario accionado, una  vez comunicada la autorización no podrá poner trabas  administrativas.  

2.  ORDENAR a la Alcaldía de Pradera, que en el término de  48 horas siguientes a la notificación de la presente  providencioa, registre al menor de edad a una EPS- en los términos  del Decreto 780 de 2016-, y a través de la oficina o  funcionario del Sistema de Identificación de Potenciales  Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén) de la entidad  territorial, realice la encuesta con el fin de que el núcleo  familiar del niño M.E.R.G., sea incluido como beneficiario del  régimen subsidiado de salud.  

4.  Dicha decisión fue impugnada por el Alcalde del municipio de  Pradera, quien solicitó:  

«se  vincule a Migración Colombia, con el propósito de que  en consideración de la resolución 3015 de 2017, se le  otorgue el Permiso Especial de Permanencia o el salvoconducto a fin  de poder contar con un documento válido que permita la  vinculación del menor a una EPS.  

5.  La alzada fue asignada al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Palmira, autoridad que el 11 de mayo del año en curso,  resolvió confirmar el fallo de primer grado, al considerar que  de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en  especial la sentencia T-090 de 2021, en la que se analizó un  asunto de similares características a las del menor M.E.R.G.  -en  el que no estuvo vinculado el Departamento Nacional de Planeación-,  indicó:  

[…]  De cara a lo probado en el sumario se tiene que M.E.R.G., debido a su  corta edad (4 años) y su diagnóstico, hidronefrosis  grado II en ambos riñones, la pelvis derecha dilatada con un  diámetro a la fecha de 63 mm y la izquierda 69 mm, se halla en  situación de debilidad manifiesta, por lo que requiere de la  protección reforzada del Estado, el cual no puede ser ajeno a  tal situación por el simple hecho de ser venezolano  indocumentado.  

Respecto  de los argumentos del impugnante, nótese que la jurisprudencia  citada y aplicable al caso, es de reciente data, luego, la Alcaldía  Municipal de Pradera no puede alegar normas que aunque vigentes son  del año 2020, por cuanto las mismas son anteriores a la  Sentencia T-091 (sic) del 14 de abril de 2021, en la que la Corte en  el caso citado protegió el derecho a la salud de un menor de  nacionalidad venezolana que la igual que el sub iudice se encontraba  indocumentado.  

Teniendo  en cuenta que el alcance del derecho fundamental a la salud, impone a  las entidades del Estado, la obligación de “de proteger  a sus ciudadanos y extranjeros, pero también la obligación  del migrante con animus de arraigo en territorio colombiano” lo  que implica garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la  salud con una cobertura tal, que la prevención, tratamiento,  recuperación o atenuación, según el caso, de las  patologías que les aquejen y sus correspondientes efectos,  tengan sustento en la materialización de la prestación  de dichos servicios.  

Se  comparten las consideraciones que efectuó el Juez a quo  respecto al derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida;  niños, integridad física y dignidad humana, fueron  vulnerados al no poder acceder al servicio de salud,  independientemente de regular su situación legal con su  familia dentro del país, lo que no impide que se el amparen  sus derechos al ser un sujeto de protección reforzada.  

Con  tal panorama, considera la Sala que no hay lugar a revocar el fallo  impugnado, ni mucho menos conceder la protección invocada.  

Lo  anterior, porque aunque la Alcaldía de Pradera, de la que hace  parte el Administrador del Sisbén hoy accionante, conoció  del fallo de primera instancia en el que se concedió la  protección invocada y se impartieron las órdenes  respectivas, lo impugnó y no señaló que a dicho  trámite debía ser vinculado el Departamento Nacional de  Planeación.  

Además,  de acuerdo con lo allegado a las diligencias al Departamento en  mención, no se le impartió ninguna orden y de  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.8.3.1 del  Decreto 441 de 2017, «la  entidad territorial aplicará la ficha de caracterización  socioeconómica en la dirección de residencia habitual  del solicitante, quien suministrará la información  requerida para el diligenciamiento de la totalidad de las variables  de la misma, con el fin de realizar una correcta identificación  y caracterización», por  lo que tampoco resultaba necesaria la vinculación al trámite  constitucional del Departamento de Planeación Nacional, pues  la encuesta Sisbén la realiza el ente territorial, que para el  caso era la Alcaldía de Pradera.  

Adicionalmente,  advierte la Sala que so pretexto de una presunta nulidad por falta de  vinculación, lo que cuestiona el accionante es el  contenido  de las decisiones emitidas por los Juzgados accionados, con lo que  pretende generar un nuevo debate constitucional por supuestos  defectos de fondo, dado que, en su criterio, no eran procedentes las  órdenes emitidas en el trámite de tutela.  

Ahora,  si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para  casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con  relación a fallos de tutela por defectos de fondo, ello solo  se ha dado, únicamente,  cuando  está de por medio el principio fraus  omnia corrumpit (el  fraude lo corrompe todo)  y  solo  en el evento de que tal postulado  entre en tensión con el principio de justicia material a  partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de  acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, lo cual no  fue acreditado en el presente caso, como lo señaló la  primera instancia.  

Además,  acorde con lo señalado por la primera instancia, si el  accionante pretende criticar el contenido de las providencias del 6  de abril y 11 de mayo de 2021, aún puede solicitar a la Corte  Constitucional la revisión  del respectivo fallo, pues tiene la posibilidad de acudir a dicha  Corporación con tal propósito.  

Así  mismo, tal y como lo prevé el  artículo 57 del Acuerdo 02 de 20151,  en  caso de que el expediente no sea seleccionado  por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, la  entidad demandante puede  insistir en el estudio del caso particular2,  dentro  de los quince (15) días calendario siguientes, a la fecha de  notificación por estado del auto de la Sala de Selección.  

De  manera que, la pretensión del accionante no puede prosperar,  dado que, bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que  el cuestionamiento de las razones de fondo de una sentencia de tutela  no puede exponerse mediante una nueva demanda.  

En  esas condiciones, lo  procedente en este evento es confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA  DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1°.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591  de 1991.  

3°.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

NOTIFÍQUESE  y CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANSISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte          Constitucional.  

2          Artículo 51.          Insistencia.          Modificado mediante Acuerdo 01 de 29 de abril de 2004, quedando así:          “Artículo 51. Insistencia. Además          de los treinta días de que dispone la Sala de Selección          y en virtud de lo dispuesto por el artículo 33 del Decreto          2591 de 1991, cualquier Magistrado titular o directamente el          Procurador General de la Nación o el Defensor del Pueblo,          podrá insistir en la selección de una o más          tutelas para su revisión, dentro de los quince días          calendario siguientes a la fecha de notificación por estado          del auto de la Sala de Selección”.  

      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *