Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP1826-2021
Radicación n° 114151
Acta No 010
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
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1. LA DEMANDA
Los hechos que soportan la petición de amparo los compendió el Tribunal en los siguientes términos:
[Señala el accionante] que se halla en fase de mediana seguridad, no presenta requerimiento alguno, supera el factor objeto del art. 147 del Código Penitenciario y Carcelario, […] por tales circunstancias elevó una solicitud al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS, pero le fue negado el beneficio de las 72 horas, con auto del 19 de junio de 2020. Con cita normativa relacionada con el citado beneficio administrativo y clarificar que para el otorgamiento del permiso enunciado sólo se debe exigir el cumplimiento de la tercera parte de la pena impuesta para condenados, tanto por la justicia ordinaria como la especializada. Afirma […] que se le vulneran los derechos invocados, porque se desconoce que durante el tiempo de reclusión ha respondido satisfactoriamente al tratamiento penitenciario progresivo, se le impide acceder a tal beneficio y se le niega la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario, con miras a readaptarse a la vida en libertad. Por último, luego de una amplia argumentación en torno a los derechos al debido proceso, igualdad y libertad personal, pide que se ordene conceder el permiso de 72 horas al que tiene derecho.»
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de recordar los requisitos generales de procedencia de las acciones de tutela contra las providencias judiciales, estimó que en el presente asunto no se satisfacía el requisito de subsidiariedad.
Lo anterior, atendiendo a que el demandante debió cuestionar y exponer sus reparos dentro del proceso ordinario de vigilancia de la pena, a través de los recursos de reposición y apelación, y no mediante el presente proceso constitucional, pues la acción de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para censurar el raciocinio de los jueces de instancia.
Por lo anterior, despachó desfavorablemente la petición de amparo.
3. LA IMPUGNACIÓN
En sustento de su inconformidad, el actor, en extenso escrito, reitera los argumentos de su demanda al referir que cumple con todos los requisitos necesarios para acceder al beneficio administrativo penitenciario de permiso por 72 horas, y conforme a ello, solicita que de revoque la decisión de primera instancia, a efectos que se reconozca el beneficio deprecado.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
2. La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la acción de tutela al señalar que es un mecanismo subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Respecto a los requisitos generales, se exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
4. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en consecuencia, se procederá a la confirmación del fallo recurrido. Estas las razones:
Conforme la jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha consagrado.
Lo anterior porque es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva actuación, que las partes deben ejercer sus actos de postulación encaminados a superar los eventuales vicios de fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se tratara de una tercera instancia, de allí que previo a intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de correspondiente trámite.
Sobre el punto la Corte Constitucional ha señalado:
(…) quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal. (C.C. T-477/2004).
5. En el presente asunto se observa que, en auto del 19 de junio de 2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga negó el permiso de 72 horas que pretendía el accionante, toda vez que objetivamente no ha cumplido con el 70% de la pena impuesta que se requiere, en virtud a que fue condenado por la Justicia Penal Especializada, requisito consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65 de 1993, exigencia que se encuentra vigente, en los términos expuestos por el Juez accionado, en auto del 19 de junio del presente año, así:
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Es decir, que al subsistir en el tiempo la justicia penal especializada, permanece la exigencia para los sentenciados condenados por esa jurisdicción de descontar el 70% de la sanción impuesta para gozar del beneficio de 72 horas, aun cuando frente esa condena fuere inferior a la pena base, lo cierto es que al estar acumulada con las otras dos condenas, se encuentra cubierta con las prohibiciones que sobres la misma establece el legislador.
En tales circunstancias, como para acceder al permiso administrativo en estudio es preciso haber descontado el 70% de la pena impuesta, lo que no encuentra acreditado en cabeza del condenado, por el momento no se hace viable el otorgamiento del beneficio.»
Acorde con la información obrante en el diligenciamiento, no hay duda en que el demandante en su momento no formuló reparo a través de recursos ordinario de apelación contra la anterior decisión; luego, mal podría acudir por esta senda a provocar su reconsideración y revisión, de allí que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.
Así las cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello, se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que no es el mecanismo diseñado para renovar términos que se han dejado vencer.
En otras palabras, si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se desconocería abiertamente el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
De manera que, no puede ahora el peticionario reemplazar inadecuadamente la jurisdicción ordinaria, y en su lugar acudir ante el Juez Constitucional y obtener un examen de fondo y consecuentemente una decisión favorable a sus intereses, en contraposición a lo decidido por el juez natural. Reitérese que no controvirtió la determinación mediante las vías ordinarias y, tampoco, no justifica su inacción o incluso, la falta de idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario que voluntariamente dejó fenecer.
6. Por consiguiente y al no existir razones que permitan derruir las consideraciones del A quo, se confirmará por las razones expuestas la sentencia recurrida, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR el fallo recurrido.
Segundo-. Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
Tercero.-. Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
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2 Ibidem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001