STP1826-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  Ponente  

STP1826-2021  

Radicación  n° 114151  

Acta No 010  

Bogotá,  D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

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1. LA DEMANDA  

Los hechos que  soportan la petición de amparo los compendió el  Tribunal en los siguientes términos:  

[Señala el  accionante]  que se halla en fase de mediana seguridad, no presenta requerimiento  alguno, supera el factor objeto del art. 147 del Código  Penitenciario y Carcelario, […] por tales circunstancias elevó  una solicitud al JUZGADO DE EJECUCIÓN DE PENAS, pero le fue  negado el beneficio de las 72 horas, con auto del 19 de junio de  2020. Con cita normativa relacionada con el citado beneficio  administrativo y clarificar que para el otorgamiento del permiso  enunciado sólo se debe exigir el cumplimiento de la tercera  parte de la pena impuesta para condenados, tanto por la justicia  ordinaria como la especializada. Afirma […] que se le vulneran  los derechos invocados, porque se desconoce que durante el tiempo de  reclusión ha respondido satisfactoriamente al tratamiento  penitenciario progresivo, se le impide acceder a tal beneficio y se  le niega la posibilidad de avanzar en el tratamiento penitenciario,  con miras a readaptarse a la vida en libertad. Por último,  luego de una amplia argumentación en torno a los derechos al  debido proceso, igualdad y libertad personal, pide que se ordene  conceder el permiso de 72 horas al que tiene derecho.»  

2.  EL FALLO  IMPUGNADO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, luego de recordar los requisitos  generales de procedencia de las acciones de tutela contra las  providencias judiciales, estimó que en el presente asunto no  se satisfacía el requisito de subsidiariedad.  

Lo anterior,  atendiendo a que el demandante debió cuestionar y exponer sus  reparos dentro del proceso ordinario de vigilancia de la pena, a  través de los recursos de reposición y apelación,  y no mediante el presente proceso constitucional, pues la acción  de tutela no es un medio alternativo, adicional o complementario para  censurar el raciocinio de los jueces de instancia.  

Por lo anterior,  despachó desfavorablemente la petición de amparo.  

3. LA  IMPUGNACIÓN  

En  sustento de su inconformidad, el actor, en extenso escrito, reitera  los argumentos de su demanda al referir que cumple con todos los  requisitos necesarios para acceder al beneficio administrativo  penitenciario de permiso por 72 horas, y conforme a ello, solicita  que de revoque la decisión de primera instancia, a efectos que  se reconozca el beneficio deprecado.  

4.  CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del  Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado  por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la  providencia proferida por la Sala de Decisión Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.  

2.  La jurisprudencia constitucional ha sido pacífica frente a la  acción de tutela al señalar que es un mecanismo  subsidiario y excepcional tendiente a proteger los derechos  fundamentales de las personas, cuando aquellos resulten amenazados o  vulnerados por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública, siempre que la persona carezca de otros  medios de defensa judicial, a no ser que se promueva como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

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Respecto a los  requisitos generales, se exige:  

a. Que la cuestión  que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan  agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa  judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de  evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se cumpla  el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere  interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir  del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate  de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene  un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y  que atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte  actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron  la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere  alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que  esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate  de sentencias de tutela.  

Mientras que, en  punto de las exigencias específicas, se han establecido las  que a continuación se relacionan:  

i)   Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta,  por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de  un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

4.  En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara  la improcedencia del mecanismo de amparo reclamado y, en  consecuencia, se procederá a la confirmación del fallo  recurrido. Estas las razones:  

Conforme la  jurisprudencia del Tribunal de cierre constitucional, por regla  general la tutela no es procedente cuando se dirige contra sentencias  u otras decisiones ejecutoriadas proferidas dentro de los procesos  judiciales, porque no fue concebida como un medio supletorio de los  procedimientos ordinarios que el ordenamiento jurídico ha  consagrado.  

Lo anterior porque  es dentro del desarrollo o al interior mismo de la respectiva  actuación, que las partes deben ejercer sus actos de  postulación encaminados a superar los eventuales vicios de  fondo o de estructura que se susciten en la tramitación del  respectivo asunto, sin que pueda acudirse a la tutela como si se  tratara de una tercera instancia, de allí que previo a  intentarse la acción de amparo es deber de la parte interesada  haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial al interior de  correspondiente trámite.  

Sobre el punto la  Corte Constitucional ha señalado:  

(…) quien no  ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley  le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o  prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los  fallos que le son adversos.  De su conducta omisiva no es responsable  el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos  sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya  trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo  valer en ocasión propicia.  Es inútil, por tanto,  apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y  extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños  causados por el propio descuido procesal.   (C.C. T-477/2004).  

5.  En el presente asunto se observa que, en auto del 19 de junio de  2020, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga negó el permiso de 72 horas que  pretendía el accionante, toda vez que objetivamente no ha  cumplido con el 70% de la pena impuesta que se requiere, en virtud a  que fue condenado por la Justicia Penal Especializada, requisito  consagrado en el numeral 5º del artículo 147 de la Ley 65  de 1993, exigencia que se encuentra vigente, en los términos  expuestos por el Juez accionado, en auto del 19 de junio del presente  año, así:  

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Es decir, que  al subsistir en el tiempo la justicia penal especializada, permanece  la exigencia para los sentenciados condenados por esa jurisdicción  de descontar el 70% de la sanción impuesta para gozar del  beneficio de 72 horas, aun cuando frente esa condena fuere inferior a  la pena base, lo cierto es que al estar acumulada con las otras dos  condenas, se encuentra cubierta con las prohibiciones que sobres la  misma establece el legislador.  

En tales  circunstancias, como para acceder al permiso administrativo en  estudio es preciso haber descontado el 70% de la pena impuesta, lo  que no encuentra acreditado en cabeza del condenado, por el momento  no se hace viable el otorgamiento del beneficio.»  

Acorde con la  información obrante en el diligenciamiento, no hay duda en que  el demandante en su momento no formuló reparo a través  de recursos ordinario de apelación contra la anterior  decisión; luego, mal podría acudir por esta senda a  provocar su reconsideración y revisión, de allí  que no resulte admisible que acuda a la tutela para postular su  posición, como si fuese una oportunidad nueva y adicional para  obtener una respuesta favorable a sus pedimentos.  

Así las  cosas, no es factible pretender revivir etapas procesales al interior  de las cuales pudo exponer sus razones de inconformidad y, por ello,  se torna improcedente el amparo constitucional, bajo el entendido que  no es el mecanismo diseñado para renovar términos que  se han dejado vencer.  

En otras palabras,  si la parte actora renunció de forma voluntaria al ejercicio  de los instrumentos judiciales procedentes, sus pretensiones carecen  de vocación de prosperidad, porque de lo contrario se  desconocería abiertamente el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es viable invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

De manera que, no  puede ahora el peticionario reemplazar inadecuadamente la  jurisdicción ordinaria, y en su lugar acudir ante el Juez  Constitucional y obtener un examen de fondo y consecuentemente una  decisión favorable a sus intereses, en contraposición a  lo decidido por el juez natural. Reitérese que no controvirtió  la determinación mediante las vías ordinarias y,  tampoco, no justifica su inacción o incluso, la falta de  idoneidad y eficacia del mecanismo ordinario que voluntariamente dejó  fenecer.  

6.  Por consiguiente y al no existir razones que permitan derruir las  consideraciones del A quo, se confirmará por las razones  expuestas la sentencia recurrida, máxime cuando no está  demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable,  conforme con sus características de inminencia, urgencia,  gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC  T-030/15), que permita la intromisión del juez constitucional  en este evento.  

En razón de  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, en Sala de Decisión en Tutela Nº 3, administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

Primero-.   CONFIRMAR  el fallo recurrido.  

Segundo-.    Notificar esta decisión en la forma prevista por el Decreto  2591 de 1991.  

Tercero.-.  Remitir el asunto a la Corte Constitucional para su eventual  revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

Nubia Yolanda  Nova García  

Secretaria  

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2          Ibidem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y           T-1031 de 2001      

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