STP5188-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5188-2021  

Radicación  n° 116354  

Acta  101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por la Compañía  Aseguradora  de Fianzas S.A. (Confianza),  a través de apoderada especial, contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia y  el Juzgado  2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  la misma ciudad, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental al debido proceso.  

  

Al trámite  fueron vinculados David  Barros Vélez  (ex alcalde de Armenia), la sociedad Unión  Temporal SIS Armenia,  el Ministerio  del Interior,  el municipio  de Armenia,  así como a los sujetos procesales e intervinientes en el  incidente de reparación integral que dio origen a este asunto  (radicado 600016000059200901252).  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con el libelo introductorio y las pruebas obrantes en el  expediente, se verifica que el Ministerio del Interior y el Municipio  de Armenia suscribieron el Convenio Interadministrativo No.113 de  2006. Así, el segundo obtuvo de manos del primero una  disponibilidad presupuestal por la suma de $1.998.561.895,00. Ello,  con el propósito de que suscribiera contrato relacionado con  el suministro, instalación, montaje, prueba, puesta en  funcionamiento, garantía y mantenimiento de un circuito  cerrado de televisión para esa ciudad.  

  

De  ese modo, el mencionado ente territorial, en cabeza de David  Barros Vélez, celebró el  Contrato PF062 de 2007, con la Unión Temporal SIS Armenia, el  cual no se materializó, pese a que el ex burgomaestre, el  interventor del pacto y los representantes legales de las empresas  que conformaban dicha alianza así lo establecieron el 24 de  diciembre de 2007, en el acta de liquidación del mismo.  

  

Para  efectos de esa contratación, la empresa contratista celebró,  a su vez, otro contrato con la Compañía Aseguradora de  Fianzas S.A. (Confianza), con el fin de amparar el cumplimiento del  contrato, los anticipos, salarios y prestaciones sociales, al igual  que la calidad de los suministros. En ese sentido, se percibe que el  tomador del seguro es la Unión Temporal SIS Armenia y el  asegurado-beneficiario la capital del Quindío.  

  

  

Se  comprobó que el valor de los elementos que conformaban el  circuito cerrado de televisión fue fijado a conveniencia por  el contratista, lo cual generó un sobrecosto por valor de  $592.837.639, el que fue pagado sin justificación alguna a la  Unión Temporal SIS Armenia. Tal suceso evidenció un  daño material causado al Ministerio del Interior, como  financiador del contrato PF-062 de 2007, al haberse defraudado su  patrimonio económico como consecuencia de los delitos  cometidos por el ex alcalde.  

Con  ocasión de lo precedente, el 2 de marzo de 2011, el Juzgado 2  Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Armenia condenó a David Barros Vélez, como autor de las  conductas punibles de Falsedad  ideológica en documento público,  Contrato  sin cumplimiento de requisitos legales  y Peculado  por apropiación a favor de terceros agravado.  Así, lo hizo merecedor de 210 meses de prisión, multa  equivalente a 1496,93 salarios mínimos legales mensuales  vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y  funciones públicas por igual término.  

  

Tal  determinación fue apelada por la defensa. La Sala Penal del  Tribunal Superior de Armenia la confirmó, en sentencia de 15  de julio de 2011. La parte interesada promovió recurso  extraordinario frente a esta última decisión. La Sala  de Casación Penal dispuso inadmitirla, en providencia de 26 de  octubre siguiente.  

  

A  petición del municipio de Armenia y del Ministerio del  Interior fue adelantado el incidente de reparación integral,  en contra de David Barros Vélez (ex alcalde dicho ente  territorial), donde fue llamada en garantía la Compañía  Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza), por aquél.  

  

El  Juzgado  2 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital  del Quindío, en fallo de 2 de julio de 2019, declaró  civilmente responsable al demandado, por el daño patrimonial  causado a las convocantes por los aludidos delitos, cuando aquél  fungió como burgomaestre de tal ciudad.  

  

Asimismo, declaró  civilmente responsable a la llamada en garantía, por «amparar  el cumplimiento del contrato PF062 de 2007, en razón de la  póliza GU053511 con certificado GU082158, expedida el 27 de  septiembre de 2007, por valor asegurado de $1.998.561.893,00.»  

  

Precisó que  la llamada en garantía debía responder en forma  solidaria con el llamante, por el monto del daño imputado. Es  decir, la Aseguradora de Fianzas S.A. (Confianza) debía pagar  «la  suma de $592.837.639,00, probados como cuantía del siniestro y  David Barros Vélez, debía asumir con su propio  patrimonio la suma de $344.068.990,73, como valor de la indexación  del detrimento patrimonial causado, para un total $936.906.629,73»,  que debían ser cancelados al Ministerio del Interior, a  efectos de lograr una reparación integral de perjuicios.  

  

Tanto  el convocado, como la llamada en garantía, apelaron la  decisión. La Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, en  fallo de 18 de diciembre de 2020, dispuso lo siguiente:  

  

PRIMERO:  MODIFICAR el  numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así:  

  

La  Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA,  identificada con el NIT No. 860.070.374-9, en calidad de LLAMADA  EN GARANTÍA del  representante legal de la entidad territorial asegurada para la época  de los hechos DAVID  BARROS VÉLEZ,  por amparar el cumplimiento del contrato PF-062 de 2007, de  conformidad con la póliza GU053511 con certificado GU082158,  deberá responder, en forma solidaria, con el llamante por el  valor del daño imputado más la correspondiente  indexación, es decir, $936.906.629,73,  hasta el  monto máximo del valor asegurado de $999.280.946,00., en  atención a que la ocurrencia del siniestro se dio durante el  tiempo de vigencia de la póliza, se adecuó al amparo de  anticipo garantizado por la misma y la cuantía reclamada no  supera el valor asegurado o la concurrencia de su importe.  

  

SEGUNDO:  CONFIRMAR en  lo demás la sentencia recurrida.  

  

TERCERO:  La presente  sentencia se notifica en estrados y contra la misma procede el  recurso extraordinario de casación, que de interponerse debe  hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes a esta  comunicación (Artículo 183 del C.P.P, modificado por el  artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).  

  

CUARTO:  Devolver  el diligenciamiento al Juzgado de procedencia, una vez quede en firme  el presente fallo, para lo de su competencia. (Énfasis  propia del texto)  

  

En  auto de 15 de marzo de 2021, el magistrado encargado de la  sustanciación del caso en segunda instancia,1  declaró desierto el recurso de casación que interpuso  la aludida compañía, dado que no presentó la  correspondiente demanda dentro del término legal. Según  constancia secretarial del 24 de idénticos mes y año,  dicho proveído tampoco fue recurrido.  

La  Aseguradora  de Fianzas S.A. (Confianza),  al estar en desacuerdo con las sentencias adoptadas en el incidente  de reparación, promovió la presente demanda de tutela.  Pues, considera que, además de no ser susceptibles tales  determinaciones de fondo del recurso extraordinario en comento, por  carecer del interés para ello, en tanto el perjuicio causado  no supera los 1000 SMLMV, no tiene el deber legal ni contractual para  pagar los daños por sobrecosto causados por el ex alcalde  condenado penalmente. Lo precedente, comoquiera que:  

  

(i)  El penalmente responsable no fue tomador del contrato de seguros y,  mucho menos, asegurado, conforme aparece en la póliza  GU053511. Por ende, resulta improcedente el llamamiento en garantía;  

  

(ii)  David Barros Vélez tenía que haber llamado en garantía  a la aseguradora que «le  amparó o garantizó el riesgo por el cumplimiento o no  de sus funciones como alcalde de Armenia»,  mas no a la aseguradora que se comprometió con el objeto del  Contrato PF0062 de 2007;  

  

(iii)  Para la afectación de la citada póliza se requería  la declaración de un juez contencioso administrativo o de la  misma administración, donde constara que el contrato había  sido incumplido. Sin embargo, ello no existe. En consecuencia, no  hubo siniestro, pues la falsedad en la que incurrieron los  intervinientes en ese pacto estatal y los fallos de la jurisdicción  ordinaria penal no suplen ese requisito; y finalmente expuso  

  

(iv)  Ante  la ausencia de ese presupuesto debe tenerse en cuenta que el  Ministerio de Interior en las pretensiones del incidente de  reparación no pidió la declaratoria de ocurrencia del  siniestro, como tampoco solicitó la tasación ni la  indemnización del daño causado. Los jueces de instancia  al afectar la póliza sin la existencia de aquella declaración  fallaron más allá de lo pedido (fallo extra petita) sin  que esto resulte procedente en materia de Incidentes de reparación  Integral.  

  

Corolario  de lo anterior, la Aseguradora  de Fianzas S.A. (Confianza) solicita  el amparo de la garantía superior invocada. En consecuencia,  se deje sin efecto las sentencias reprochadas, con el objeto de que  el fallador singular accionado profiera nuevo pronunciamiento, donde  acoja «los  parámetros que fije la Corte Suprema de Justicia como juez  constitucional».  

  

INFORMES  

  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Armenia,  a través del magistrado encargado de la sustanciación  del caso y ponencia de la sentencia refutada, manifestó que la  demanda de tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad,  comoquiera que la interesada no activó adecuadamente el  mecanismo de la casación. Además, explicó que la  decisión de segunda instancias atacada por esta vía se  halla ajustada al ordenamiento jurídico.  

  

El Ministerio  del Interior  comunicó que carece de legitimación en la causa por  pasiva, porque no es el encargado de atender las reclamaciones de la  accionante.  

  

El titular del  Juzgado  2  Penal del Circuito con Función de Conocimiento  de  Armenia  exteriorizó que la providencia emitida por esa autoridad es  razonable desde los puntos de vista probatorio y normativo.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 86 Superior, en concordancia con  el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, al ser su superior  funcional.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  autoridades judiciales accionadas lesionaron la prerrogativa  fundamental al  debido proceso de  la Aseguradora  de Fianzas S.A. (Confianza). Pues,  presuntamente, valoraron inadecuadamente la prueba referente a la  póliza de seguros GU053511 que amparaba el cumplimiento del  Contrato PF062  de 2007,  celebrado entre el municipio de Armenia y la Unión Temporal  SIS Armenia, al interior del incidente de reparación integral  cuestionado.  

  

  

La jurisprudencia  de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en  indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales- y  sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el interesado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480 de 2011).  

  

En ese orden de  ideas, no es posible conceder el amparo solicitado por la  Aseguradora  de Fianzas S.A. (Confianza),  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear adecuadamente el mecanismo  de la casación, en aras de salvaguardar sus intereses, contra  la decisión de segundo grado refutada. En efecto, sin  justificación válida, la accionante, pese a que lo  interpuso, dejó de sustentarlo, con el objeto de atacar la  referida determinación y obtener, por esa vía, el  estudio de fondo de su asunto.  

  

Por intermedio de  dicho instrumento, que se ofrece apropiado, pudo la memorialista  originar un pronunciamiento al interior del cauce natural del  diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga por este  sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019,  2 may. 2019, radicado 104144).  

  

Nótese que  en la sentencia adoptada el 18 de diciembre de 2020 por la Sala Penal  del Tribunal Superior de Armenia, contrario a lo afirmado por la  accionante, en cuanto al interés para recurrir, quedó  expresamente consagrado lo siguiente:  

  

PRIMERO:  MODIFICAR el  numeral tercero de la sentencia apelada, el cual quedará así:  

  

La  Aseguradora de Fianzas S.A. CONFIANZA,  identificada con el NIT No. 860.070.374-9, en calidad de LLAMADA  EN GARANTÍA del  representante legal de la entidad territorial asegurada para la época  de los hechos DAVID  BARROS VÉLEZ,  por amparar el cumplimiento del contrato PF-062 de 2007, de  conformidad con la póliza GU053511 con certificado GU082158,  deberá  responder, en forma solidaria, con el llamante por el valor del daño  imputado más la correspondiente indexación, es decir,  $936.906.629,73,  hasta el  monto máximo del valor asegurado de $999.280.946,00., en  atención a que la ocurrencia del siniestro se dio durante el  tiempo de vigencia de la póliza, se adecuó al amparo de  anticipo garantizado por la misma y la cuantía reclamada no  supera el valor asegurado o la concurrencia de su importe.  

  

(…)  

  

TERCERO:  La presente  sentencia se notifica en estrados y contra  la misma procede el recurso extraordinario de casación,  que de interponerse debe hacerse dentro de los cinco (5) días  siguientes a esta comunicación (Artículo 183 del C.P.P,  modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010).  (Énfasis  fuera de texto)  

  

De acuerdo con el  monto de la condena ($936.906.629,73), se advierte que la libelista  sí tenía interés para recurrir en casación,  en tanto superaba los 1000 SMLMV, para el año pasado  ($877.803.000), conforme lo indicado en el precepto 338 del Código  General del Proceso. Pues, según la  remisión efectuada en el numeral 4º del artículo  181 de la Ley 906 de 2004, se aplica la casación civil cuando  la impugnación extraordinaria tiene por objeto únicamente  lo referente a la reparación integral, lo cual se restringe a  los aspectos de las causales y la cuantía (CSJ AP067-2021, 20  en. 2021, rad. 58570).  

  

Así las  cosas, la demandante no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas y eficaces para ello, máxime cuando  feneció el término para la sustentación del  señalado instrumento de defensa, pese a que el Tribunal  accionado, en la misma providencia atacada, informó la  procedencia de tal instrumento.  

  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

En  consecuencia, se declarará improcedente el amparo invocado por  la  Aseguradora  de Fianzas S.A. (Confianza),  sobre todo porque no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que  permita la intromisión del juez constitucional.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

Primero:  Declarar  improcedente  el amparo invocado  por la  Aseguradora  de Fianzas S.A. (Confianza).  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante  la Sala de Casación Civil.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Doctor          Juan Carlos Socha Mazo.      

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