STP5189-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP5189-2021  

Radicación  n° 116365  

Acta  101.  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se decide en  primera instancia la tutela promovida por Jaime  Eduardo Alvarado Reyes,  en  protección de sus derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, a la asociación  sindical y a la igualdad, presuntamente  vulnerados por la Sala  de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- Sala de  Descongestión No 4; trámite al que fueron vinculados el  Juzgado  Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala  Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, así como a  las  partes e intervinientes  dentro del asunto de radicación  de la Corte 71292.  

  

  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio,  se tiene que Jaime  Eduardo Alvarado Reyes  demandó a la Nación – Ministerio de Minas y  Energía, para que reconozca y pague la pensión  de jubilación establecida en la convención colectiva de  trabajo  a  partir del 4 de septiembre de 2010, hasta  que el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca la pensión  de vejez.  

Lo anterior con  fundamento en que la convención colectiva de trabajo suscrita  el 17 de diciembre de 1997 entre Mineralco SA y Sintramineralco,  estableció que a partir de su vigencia, la empresa reconocería  a los trabajadores que hubieran cumplido o cumplan 55 años de  edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a  entidades públicas oficiales o semioficiales particulares, un  pensión mensual de jubilación equivalente al 75% de lo  devengado en el último año de servicios.  

  

Destacó que  la norma convencional invocada, fue ratificada por las convenciones  de 1994, 1996 y 2001; que la Corte Constitucional mediante sentencia  del 3 de agosto de 2000 señaló que para todos los  efectos, la única convención colectiva de trabajo  vigente en la Empresa Nacional Minera Limitada, era la suscrita el 17  de diciembre de 1991.  

  

El  asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del  Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 11 de diciembre  de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones  formuladas en su contra.  

  

Frente  a esa decisión el demandante promovió recurso de  apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, mediante fallo 29  de julio de 2014, se confirmó la determinación  anterior.  

  

El accionante  interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la  Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en  SL5084-2020 de 28 de julio de 2020, emitida dentro del radicado  71292,  no casó la providencia del Tribunal.  

  

Inconforme con esa  determinación, el  accionante,  radicó  la actual reclamación constitucional al estimar violados sus  derechos fundamentales al  debido proceso, a la seguridad social, a la asociación  sindical y a la igualdad,  en  la providencia antes mencionada.  

  

Explicó  que la Sala accionada desconoció el precedente fijado  -principalmente- en la sentencia  CC SU-113 de 2018, el cual establece que el único requisito  para gozar de la aludida pensión de jubilación  convencional es haber prestado más de 20 años de  servicio, sin que sea necesario cumplir la edad estando vigente el  vínculo laboral.  

  

A  su vez, indicó que se violó su derecho a la igualdad,  pues en los casos análogos, la decisión ha sido  favorable al trabajador, tales como en CSJ SL, 9 mar 2005, rad.  24962, CSJ SL, 24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad.  38466, CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad.  39112, CSJ SL, 19 mar 2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad.  45379 y CSJ SL, 3 feb 2016, rad. 43608.  

  

  

PRETENSIONES  

  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus  derechos  fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las  decisiones adoptadas en su contra y se ordene un pronunciamiento  sobre el reconocimiento y pago de la pensión convencional.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De conformidad con  lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017,  en  concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de  Justicia,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación  Laboral.  

  

  

En el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron  las garantías al  debido proceso, a la seguridad social, a la asociación  sindical y a la igualdad de  Jaime  Eduardo Alvarado Reyes,  en  el proceso de radicación de la Corte 71292,  en el que la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación –  Sala en Descongestión No 4, mediante fallo SL5084-2020 no casó  la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que a  su vez, confirmó la decisión del Juzgado Veintitrés  Laboral de esa urbe.  

  

A  voces del actor, la  Sala accionada desconoció el precedente fijado  -principalmente- en la sentencia  CC SU-113 de 2018, el cual establece que el único requisito  para gozar de la pensión de jubilación convencional es  haber prestado más de 20 años de servicio, sin que sea  necesario (como erradamente lo adveró la Sala tutelada)  cumplir la edad estando vigente el vínculo laboral.  

  

Pues  bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el  carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento,  encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de  amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia  del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción  paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última  opción cuando los resultados, después de surtirse el  trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las  partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o  complementaria, ya que su esencia es de ser única vía  de protección que se brinda al presunto afectado en sus  derechos fundamentales.  

  

Cabe  recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los  asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la  injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema  a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues  lo contrario sería quebrantar su autonomía e  independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan  abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son  producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.  

  

  

Analizada  la determinación cuestionada, se verifica que en SL5084-2020,  la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de  decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al  estimar que dicha Colegiatura había acertado al confirmar la  negativa de condena de la empresa demandada, al tener en cuenta que  la  única interpretación posible a la cláusula  convencional que aquí se debate se consignó en CSJ  SL1240–2019, donde se concluyó que para la causación  del derecho prestacional, es indispensable que concurran los  presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, entre  ellos el de edad.  

  

Luego, el  accionante no tendría derecho, dado que se desvinculó  de Minercol en el año 2007, y cumplió los 55 años  de edad en el 2010, es decir cuando no tenía la condición  de trabajador de la empresa.  

  

  

Explicó  con suficiencia la Sala accionada así:  

El  impugnante plantea que le asiste razón, puesto que la pensión  de jubilación que solicita se causó desde el 2007  (fecha de la desvinculación), visto que la edad, en casos como  el particular, constituye un requisito de exigibilidad, más no  de causación.  

  

En  este contexto, menester es señalar que en sentencias como la  CSJ SL526–2018, esta Corporación precisó que la  edad es un requisito de causación y no de exigibilidad del  derecho pensional, sin embargo, recientemente y de forma concreta al  caso que nos ocupa, se expuso la única interpretación  posible a la cláusula convencional que aquí se debate.  Así lo dijo en la CSJ SL1240–2019 (relevante):  

  

Según  el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la  pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio  de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el requisito de la  edad de 50 años las mujeres y 55 los hombres y iii) que  cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos en  entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares;  prestación que estará a cargo de Mineralco S.A. desde  el momento en que «el trabajador cumpla diez (10) años  de servicios continuos o discontinuos en la Empresa», hasta que  se subrogue el ISS en el mismo, caso en el cual pagará el  mayor valor.  

  

Significa  lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación  gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la  causación del derecho prestacional, es indispensable que  concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo  colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que  permita la injerencia del Juez a partir del principio de  favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él  proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la  intelección de la disposición legal o convencional,  conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ  SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede  tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la  cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana  en su intención, espíritu y tenor literal, que no  origina ningún conflicto o duda en su aplicación»,  así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso:  

  

[…]  De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación  ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda  presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho  laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le  sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas  jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al  caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de  ellas encajen en la misma situación.  

  

De  igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en  tal aplicación o en su defecto en la interpretación de  tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la  mente del fallador y no la que propongan las partes. De no existir  tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de  la favorabilidad.  

  

Ahora,  si se avanzara en la aplicación de las reglas de hermenéutica  jurídica y se aplicara la interpretación sistemática,  teleológica e inclusive constitucional, la Sala llegaría  a la misma conclusión, por las razones que se pasan a  explicar:  

  

Los  artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política  previeron como garantías fundamentales y/o mínimas del  derecho al trabajo, entre otros, la protección a la libre  asociación sindical, el respeto y promoción de los  contratos, acuerdo y convenios obrero patronales, sus límites  y garantías, así como la imperatividad de los convenios  internacionales sobre el derecho al trabajo que estén  debidamente ratificados, algunos de los cuales, de conformidad con el  artículo 93 de la CN, hacen parte del bloque de  constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, con los convenios 087  de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, relativos,  respectivamente, al derecho a la libertad sindical y a la negociación  colectiva.  

  

Tales  normas constitucionales y convencionales, garantizan la no injerencia  estatal en los asuntos concernientes con la constitución,  funcionamiento, administración de las organizaciones  sindicales, así como el «pleno desarrollo y uso de  procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de  reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de  empleo», según lo prevé el artículo 4°  del Convenio 098 de 1949, así como para regular «[…]  relaciones entre empleadores y trabajadores», al tenor del  artículo 2° del Convenio 154 de 1981.  

  

De  ahí que la convención colectiva de trabajo, como  también lo prevé el artículo 467 del CST, sea,  en principio, un instrumento para regular «las condiciones que  regirán los contratos de trabajo durante su vigencia»,  pues con él se garantiza el artículo 1° del mismo  estatuto, relativo a «lograr la justicia en las relaciones que  surjan entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu  de coordinación económica y equilibrio social».  

  

Ahora,  en relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sus  efectos y mecanismos de interpretación, la Recomendación  n.° 091 de 1951 de la OIT, como criterio hermenéutico  relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas  con el derecho laboral, dispuso en su artículo 3° que:  «Todo contrato colectivo debería obligar a sus  firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre  el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un  contrato colectivo no deberían poder estipular en los  contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato  colectivo».  

  

A  su vez, en su artículo 4°, previó: «Las  disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a  todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén  empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a  menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario».  

  

Finalmente,  el artículo 6°, ibidem, preceptuó: «Las  diferencias que resulten de la interpretación de un contrato  colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución  adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía  legislativa, según el método que sea más  apropiado a las condiciones nacionales».  

  

Realiza  la Corte las precedentes precisiones normativas, porque de ellas se  colige que, de acuerdo con los preceptos nacionales e internacionales  que disciplinan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por  finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo  mientras perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para  que las partes, en ejercicio del derecho a la negociación  colectiva, de común acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus  efectos.  

  

Además,  según la teleología de tales convenios y los límites  que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al  derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son  los empleadores y trabajadores quienes están llamados a  definir los términos de los derechos que acuerden, así  como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten  de la interpretación del convenio, atendido su carácter  imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a  las personas en cuyo nombre actúan.  

  

De  donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional  pluricitada alude expresamente a «los trabajadores a su  servicio» (para referirse a la demandada), como titulares del  derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y  densidad, no resulta sostenible,  dentro de las reglas de  interpretación contractual y normativa a que hace referencia  la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la  existencia de un error de hecho en la valoración de dicha  prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó  alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera  concluir, que «la intención de los contratantes»,  estuvo «más que a lo literal de las palabras»,  según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir  una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio  constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.  

  

Refuerza  el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones  convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex  trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada,  como lo afirma el cargo, en razón a que, cuando fue intención  de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad  a la vigencia del contrato de trabajo, así lo estipularon.  

  

Para  finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aquí decidido la  Sala no está señalando uno de los varios sentidos de  tal disposición extralegal revisada, sino que da por  establecido el único entendimiento posible, en cuanto a que  para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82  de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la  pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía  la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las  convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo  90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que  los requisitos se cumplan en vigencia de la relación laboral,  entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intención  de las partes hubiera sido extender este beneficio a los  extrabajadores, así expresamente lo hubiera señalado,  lo que no ocurrió en el sub lite.  

  

Con  lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisión  que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con  la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la única  interpretación posible y valedera de esta clase de cláusulas  convencionales es la aquí expresada.  

  

  

Entonces,  es claro para la Sala que el juez plural arribó a la decisión  correcta, pero por las razones equivocadas, lo que no quiere decir  que la sentencia acusada deba ser casada, pues si eso llegase a  suceder, la decisión en sede de instancia sería la  misma, pero por las razones expuestas en la cita jurisprudencial  transcrita, es decir, el demandante continuaría siendo ajeno  al derecho convencional que reclama, esto porque como quedó  demostrado, se desvinculó de Minercol en el año 2007, y  cumplió los 55 años de edad en el 2010, es decir cuando  no tenía la condición de trabajador de la empresa, y  tal como lo expuso esta Colegiatura «[…] se requiere que  los requisitos se cumplan en vigencia de la relación laboral  […]».  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  accionada, bajo el principio de la libre formación del  convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible  -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese  que la aplicación sistemática de las disposiciones  jurídicas y la interpretación ponderada de los  falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su  competencia, pertenece a su autonomía como administradores de  justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por el  peticionario  son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo  se desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

  

Respecto de la  alegada violación del artículo 13 de la Carta Política,  en tanto que, aparentemente, la  autoridad accionada desconoció el precedente constitucional  (SU-113 de 2018) y ordinario (CSJ SL, 9 mar 2005, rad. 24962, CSJ SL,  24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. 38466, CSJ SL, 1  mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 39112, CSJ SL, 19 mar  2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 45379 y CSJ SL, 3 feb  2016, rad. 43608), comoquiera que el requisito de la vigencia del  vínculo laboral no es exigido para acceder a la prestación  invocada por el actor, resulta válido precisar que el fallo  cuestionado también se basó en otro pronunciamiento  judicial más reciente que recoge la anterior postura, emitido  por la Sala de Casación Laboral (CSJ  SL1240–2019),  y que contempla lo contrario.  

  

Conforme lo  anterior, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la  temática debatida, existe una pluralidad  de interpretaciones  y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme  ocurrió en este caso, no constituye per  se  lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de  las partes e intervinientes en un proceso.  

  

Por  tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto,  habida cuenta que, se itera, los  falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las  controversias puestas a su consideración, con base en la  inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable  al caso (CC T–446 de 2013).  

  

Por tanto, se  negará el amparo reclamado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  NEGAR  el  amparo impetrado por Jaime  Eduardo Alvarado Reyes.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente,  en  el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la  Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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