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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5189-2021
Radicación n° 116365
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se decide en primera instancia la tutela promovida por Jaime Eduardo Alvarado Reyes, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la asociación sindical y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia- Sala de Descongestión No 4; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa urbe, así como a las partes e intervinientes dentro del asunto de radicación de la Corte 71292.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se tiene que Jaime Eduardo Alvarado Reyes demandó a la Nación – Ministerio de Minas y Energía, para que reconozca y pague la pensión de jubilación establecida en la convención colectiva de trabajo a partir del 4 de septiembre de 2010, hasta que el Instituto de los Seguros Sociales le reconozca la pensión de vejez.
Lo anterior con fundamento en que la convención colectiva de trabajo suscrita el 17 de diciembre de 1997 entre Mineralco SA y Sintramineralco, estableció que a partir de su vigencia, la empresa reconocería a los trabajadores que hubieran cumplido o cumplan 55 años de edad y 20 años de servicios continuos o discontinuos a entidades públicas oficiales o semioficiales particulares, un pensión mensual de jubilación equivalente al 75% de lo devengado en el último año de servicios.
Destacó que la norma convencional invocada, fue ratificada por las convenciones de 1994, 1996 y 2001; que la Corte Constitucional mediante sentencia del 3 de agosto de 2000 señaló que para todos los efectos, la única convención colectiva de trabajo vigente en la Empresa Nacional Minera Limitada, era la suscrita el 17 de diciembre de 1991.
El asunto correspondió al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 11 de diciembre de 2013, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.
Frente a esa decisión el demandante promovió recurso de apelación, el cual fue asumido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en cuya sede, mediante fallo 29 de julio de 2014, se confirmó la determinación anterior.
El accionante interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en SL5084-2020 de 28 de julio de 2020, emitida dentro del radicado 71292, no casó la providencia del Tribunal.
Inconforme con esa determinación, el accionante, radicó la actual reclamación constitucional al estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la asociación sindical y a la igualdad, en la providencia antes mencionada.
Explicó que la Sala accionada desconoció el precedente fijado -principalmente- en la sentencia CC SU-113 de 2018, el cual establece que el único requisito para gozar de la aludida pensión de jubilación convencional es haber prestado más de 20 años de servicio, sin que sea necesario cumplir la edad estando vigente el vínculo laboral.
A su vez, indicó que se violó su derecho a la igualdad, pues en los casos análogos, la decisión ha sido favorable al trabajador, tales como en CSJ SL, 9 mar 2005, rad. 24962, CSJ SL, 24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. 38466, CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 39112, CSJ SL, 19 mar 2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 45379 y CSJ SL, 3 feb 2016, rad. 43608.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se disponga dejar sin efecto las decisiones adoptadas en su contra y se ordene un pronunciamiento sobre el reconocimiento y pago de la pensión convencional.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneraron las garantías al debido proceso, a la seguridad social, a la asociación sindical y a la igualdad de Jaime Eduardo Alvarado Reyes, en el proceso de radicación de la Corte 71292, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación – Sala en Descongestión No 4, mediante fallo SL5084-2020 no casó la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Bogotá que a su vez, confirmó la decisión del Juzgado Veintitrés Laboral de esa urbe.
A voces del actor, la Sala accionada desconoció el precedente fijado -principalmente- en la sentencia CC SU-113 de 2018, el cual establece que el único requisito para gozar de la pensión de jubilación convencional es haber prestado más de 20 años de servicio, sin que sea necesario (como erradamente lo adveró la Sala tutelada) cumplir la edad estando vigente el vínculo laboral.
Pues bien, de cara a la resolución del caso, teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna este instrumento, encuentra esta Colegiatura que la presente postulación de amparo debe ser negada, dado que este medio no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela; tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes. De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales.
Cabe recordar que el juez constitucional no debe inmiscuirse en los asuntos asignados funcionalmente al natural y, en especial, si la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo, e interpretó y aplicó la normatividad, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad, o son producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención.
Analizada la determinación cuestionada, se verifica que en SL5084-2020, la Sala accionada no casó la decisión de la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al estimar que dicha Colegiatura había acertado al confirmar la negativa de condena de la empresa demandada, al tener en cuenta que la única interpretación posible a la cláusula convencional que aquí se debate se consignó en CSJ SL1240–2019, donde se concluyó que para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, entre ellos el de edad.
Luego, el accionante no tendría derecho, dado que se desvinculó de Minercol en el año 2007, y cumplió los 55 años de edad en el 2010, es decir cuando no tenía la condición de trabajador de la empresa.
Explicó con suficiencia la Sala accionada así:
El impugnante plantea que le asiste razón, puesto que la pensión de jubilación que solicita se causó desde el 2007 (fecha de la desvinculación), visto que la edad, en casos como el particular, constituye un requisito de exigibilidad, más no de causación.
En este contexto, menester es señalar que en sentencias como la CSJ SL526–2018, esta Corporación precisó que la edad es un requisito de causación y no de exigibilidad del derecho pensional, sin embargo, recientemente y de forma concreta al caso que nos ocupa, se expuso la única interpretación posible a la cláusula convencional que aquí se debate. Así lo dijo en la CSJ SL1240–2019 (relevante):
Según el tenor literal del precepto convencional, son titulares de la pensión extralegal demandada: i) los trabajadores al servicio de la empresa; ii) que hayan cumplido o cumplan el requisito de la edad de 50 años las mujeres y 55 los hombres y iii) que cuenten con 20 años de servicios continuos o discontinuos en entidades públicas, oficiales o semioficiales y particulares; prestación que estará a cargo de Mineralco S.A. desde el momento en que «el trabajador cumpla diez (10) años de servicios continuos o discontinuos en la Empresa», hasta que se subrogue el ISS en el mismo, caso en el cual pagará el mayor valor.
Significa lo expuesto, que en aplicación del principio de interpretación gramatical del artículo 25 del Código Civil, para la causación del derecho prestacional, es indispensable que concurran los tres presupuestos definidos expresamente en el acuerdo colectivo, sin que se advierta duda u oscuridad en los mismos, que permita la injerencia del Juez a partir del principio de favorabilidad o in dubio pro operario, pues para que él proceda necesariamente debe existir duda o ambivalencia en la intelección de la disposición legal o convencional, conforme lo ha explicado la Corte, por ejemplo, en la sentencia CSJ SL5132-2017, en la que indicó: «[…] no puede tener cabida el principio de favorabilidad, cuando la norma con la cual se soluciona la […] controversia judicial, es diáfana en su intención, espíritu y tenor literal, que no origina ningún conflicto o duda en su aplicación», así como en la sentencia CSJ SL14064-2016, en la que expuso:
[…] De tiempo atrás la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que en el evento de conflicto o duda que se pueda presentar en la aplicación de las fuentes formales del derecho laboral y de la seguridad social, es procedente acoger aquella que le sea más favorable al trabajador, siempre y cuando las normas jurídicas estén vigentes y resulten ambas aplicables al caso, es decir, que los presupuestos fácticos de cada una de ellas encajen en la misma situación.
De igual modo, se tiene adoctrinado que la duda que se pueda generar en tal aplicación o en su defecto en la interpretación de tales fuentes del derecho, debe ser aquella que se encuentre en la mente del fallador y no la que propongan las partes. De no existir tal duda, no se abre el camino para acudir al referido principio de la favorabilidad.
Ahora, si se avanzara en la aplicación de las reglas de hermenéutica jurídica y se aplicara la interpretación sistemática, teleológica e inclusive constitucional, la Sala llegaría a la misma conclusión, por las razones que se pasan a explicar:
Los artículos 39, 53 y 55 de la Constitución Política previeron como garantías fundamentales y/o mínimas del derecho al trabajo, entre otros, la protección a la libre asociación sindical, el respeto y promoción de los contratos, acuerdo y convenios obrero patronales, sus límites y garantías, así como la imperatividad de los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo que estén debidamente ratificados, algunos de los cuales, de conformidad con el artículo 93 de la CN, hacen parte del bloque de constitucionalidad, como ocurre, por ejemplo, con los convenios 087 de 1948, 098 de 1949 y 154 de 1981 de la OIT, relativos, respectivamente, al derecho a la libertad sindical y a la negociación colectiva.
Tales normas constitucionales y convencionales, garantizan la no injerencia estatal en los asuntos concernientes con la constitución, funcionamiento, administración de las organizaciones sindicales, así como el «pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo», según lo prevé el artículo 4° del Convenio 098 de 1949, así como para regular «[…] relaciones entre empleadores y trabajadores», al tenor del artículo 2° del Convenio 154 de 1981.
De ahí que la convención colectiva de trabajo, como también lo prevé el artículo 467 del CST, sea, en principio, un instrumento para regular «las condiciones que regirán los contratos de trabajo durante su vigencia», pues con él se garantiza el artículo 1° del mismo estatuto, relativo a «lograr la justicia en las relaciones que surjan entre los empleadores y trabajadores, dentro de un espíritu de coordinación económica y equilibrio social».
Ahora, en relación con los acuerdos colectivos de trabajo, sus efectos y mecanismos de interpretación, la Recomendación n.° 091 de 1951 de la OIT, como criterio hermenéutico relevante «de las disposiciones constitucionales relacionadas con el derecho laboral, dispuso en su artículo 3° que: «Todo contrato colectivo debería obligar a sus firmantes, así como a las personas en cuyo nombre se celebre el contrato. Los empleadores y los trabajadores obligados por un contrato colectivo no deberían poder estipular en los contratos de trabajo disposiciones contrarias a las del contrato colectivo».
A su vez, en su artículo 4°, previó: «Las disposiciones de un contrato colectivo deberían aplicarse a todos los trabajadores de las categorías interesadas que estén empleados en las empresas comprendidas por el contrato colectivo, a menos que el contrato colectivo previere expresamente lo contrario».
Finalmente, el artículo 6°, ibidem, preceptuó: «Las diferencias que resulten de la interpretación de un contrato colectivo deberían someterse a un procedimiento de solución adecuado, establecido por acuerdo entre las partes o por vía legislativa, según el método que sea más apropiado a las condiciones nacionales».
Realiza la Corte las precedentes precisiones normativas, porque de ellas se colige que, de acuerdo con los preceptos nacionales e internacionales que disciplinan el acuerdo colectivo de trabajo, este tiene por finalidad regular las condiciones que rigen los contratos de trabajo mientras perdure dicho vínculo, sin que sea óbice para que las partes, en ejercicio del derecho a la negociación colectiva, de común acuerdo, puedan ampliar y/o extender sus efectos.
Además, según la teleología de tales convenios y los límites que las normas internacionales han impuesto a los Estados frente al derecho de negociación colectiva, generatriz del mismo, son los empleadores y trabajadores quienes están llamados a definir los términos de los derechos que acuerden, así como solucionar, en primera instancia, las diferencias que resulten de la interpretación del convenio, atendido su carácter imperativo y oponible, que se extiende no solo a los firmantes sino a las personas en cuyo nombre actúan.
De donde, teniendo en cuenta que la cláusula convencional pluricitada alude expresamente a «los trabajadores a su servicio» (para referirse a la demandada), como titulares del derecho pensional y el cumplimiento de los requisitos de edad y densidad, no resulta sostenible, dentro de las reglas de interpretación contractual y normativa a que hace referencia la jurisprudencia constitucional y, aún de la Sala, colegir la existencia de un error de hecho en la valoración de dicha prueba por parte del Tribunal, pues en el cargo tampoco se acusó alguna prueba que haya sido desconocida, de la que se pudiera concluir, que «la intención de los contratantes», estuvo «más que a lo literal de las palabras», según el artículo 1618 del CC, que permitiera inferir una duda razonable que tuviese que ser resuelta bajo el principio constitucional y legal de favorabilidad o in dubio pro operario.
Refuerza el convencimiento de la Corte, la existencia de otras disposiciones convencionales en las que expresamente se extendieron a los ex trabajadores de la demandada, prestaciones diferentes a la reclamada, como lo afirma el cargo, en razón a que, cuando fue intención de las partes extender los beneficios extralegales con posterioridad a la vigencia del contrato de trabajo, así lo estipularon.
Para finalizar una cosa debe quedar clara: con lo aquí decidido la Sala no está señalando uno de los varios sentidos de tal disposición extralegal revisada, sino que da por establecido el único entendimiento posible, en cuanto a que para acceder a la pensión estatuida en la cláusula 82 de la Convención Colectiva 1992-1993, que consagró la pensión temporal o transitoria (mientras el ISS asumía la pensión de vejez), que reprodujeron o ratificaron las convenciones 1994-1995 (Artículo 88), 1996-1997 (Artículo 90) y el Laudo Arbitral de 1998 (Artículo 19), se requiere que los requisitos se cumplan en vigencia de la relación laboral, entre ellos, desde luego, el de la edad; pues si la intención de las partes hubiera sido extender este beneficio a los extrabajadores, así expresamente lo hubiera señalado, lo que no ocurrió en el sub lite.
Con lo precedente debe destacar la Sala, que cualquier decisión que se haya proferido en sentido contrario, se entiende recogida con la nueva postura que ahora se adopta, consistente en que la única interpretación posible y valedera de esta clase de cláusulas convencionales es la aquí expresada.
Entonces, es claro para la Sala que el juez plural arribó a la decisión correcta, pero por las razones equivocadas, lo que no quiere decir que la sentencia acusada deba ser casada, pues si eso llegase a suceder, la decisión en sede de instancia sería la misma, pero por las razones expuestas en la cita jurisprudencial transcrita, es decir, el demandante continuaría siendo ajeno al derecho convencional que reclama, esto porque como quedó demostrado, se desvinculó de Minercol en el año 2007, y cumplió los 55 años de edad en el 2010, es decir cuando no tenía la condición de trabajador de la empresa, y tal como lo expuso esta Colegiatura «[…] se requiere que los requisitos se cumplan en vigencia de la relación laboral […]».
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala accionada, bajo el principio de la libre formación del convencimiento; por lo cual, la providencia censurada es intangible -en principio- por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el peticionario son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada desconoció el precedente constitucional (SU-113 de 2018) y ordinario (CSJ SL, 9 mar 2005, rad. 24962, CSJ SL, 24 mar 2010, rad. 38057, CSJ SL, 28 sept 2010, rad. 38466, CSJ SL, 1 mar 2011, rad. 38353, CSJ SL, 4 jul 2012, rad. 39112, CSJ SL, 19 mar 2014, rad. 45744, CSJ SL, 4 feb 2015, rad. 45379 y CSJ SL, 3 feb 2016, rad. 43608), comoquiera que el requisito de la vigencia del vínculo laboral no es exigido para acceder a la prestación invocada por el actor, resulta válido precisar que el fallo cuestionado también se basó en otro pronunciamiento judicial más reciente que recoge la anterior postura, emitido por la Sala de Casación Laboral (CSJ SL1240–2019), y que contempla lo contrario.
Conforme lo anterior, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso, no constituye per se lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
Por tanto, resulta inviable la queja del memorialista sobre este aspecto, habida cuenta que, se itera, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013).
Por tanto, se negará el amparo reclamado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR el amparo impetrado por Jaime Eduardo Alvarado Reyes.
SEGUNDO: REMITIR el expediente, en el caso que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria