Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5182-2021
Radicación n° 115988
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por KEY NIYIRETH CAICEDO GONZÁLEZ, frente a la decisión proferida el 12 de marzo del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por medio de la cual declaró improcedente la acción de tutela que formuló contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia, en conexión con el derecho de los niños.
ANTECEDENTES
Los sucesos, pretensiones e intervenciones que motivaron la solicitud de amparo y las pretensiones fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue:
2.1 En procura de la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, y acceso a la administración de justicia, la señora Key Niyireth Caicedo González promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo penal del Circuito Especializado de Cartagena, con base en las siguientes circunstancias fácticas:
2.1.1 En el marco de la causa penal adelantada en su contra por el punible de Extorsión agravada y concierto para delinquir, el pasado 24 de septiembre de 2019, la accionante fue cobijada con medida de aseguramiento domiciliaria por el juzgado Segundo Promiscuo de la Dorada Caldas.
2.1.2 Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena, quien mediante sentencia 9 de septiembre de 2020, condenó a la demandante a cincuenta y tres (53) meses de prisión y ordenó “̈con la finalidad de preservar la salud y vida de los hoy condenados, en donde desde su lugar de reclusión de todas maneras se encuentra cobijados con una medida de aseguramiento. Una vez pase toda esta situación de pandemia y se retomen las labores judiciales en su normalidad, este Despacho Judicial, previo el envío del expediente al Juez de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ordenará por secretaria los oficios a las cárceles respectivas, es decir, actual y materialmente se encuentra privada de la libertad en su domicilio, aunque jurídicamente, no se le ha concedido tal beneficio, lo cual se adoptó dadas las especiales condiciones pandémicas que afronta el país̈.
[…]
2.2.1 Al rendir su informe, el Juzgado Segundo Penal de Circuito Especializado de Cartagena solicitó que se declare la improcedencia de la presente acción constitucional.
En sustento de lo anterior, por un lado, reconoció que bajo el radicado 13430-60-01118-2018-01708, mediante sentencia del 3 noviembre de 2020, la accionante fue condenada a 53 meses de prisión tras haber sido hallada responsable de los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir, además le fue negado el beneficio de la prisión domiciliaria. Sin embargo, en atención a la emergencia sanitaria generada por la Pandemia –Covid 19 -transitoriamente se ordenó que cumpliera la condena en su lugar de residencia.
Seguido a ello, resaltó que la providencia fue recurrida por el defensor de la procesada, razón por la cual, el 9de diciembre subsiguiente se remitió el expediente al Centro de Servicio Judiciales de Cartagena para su reparto ante el superior jerárquico.
Por otro lado, frente a la solicitud elevada por la señora Caicedo Gonzáles en la que se pretende la concesión del permiso para trabajar, sostuvo que, a través del auto del 18 de febrero hogaño, se negó la pretensión, toda vez que en la actualidad la demandante no goza del beneficio de prisión domiciliaria. Igualmente, agregó que la actora no agotó los recursos dispuestos dentro del proceso para confutar dicha decisión.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad, en la medida que, el accionante no interpuso recursos contra la providencia del 18 de febrero del año en curso que le negó el permiso para trabajar.
DE LA IMPUGNACIÓN
KEY NIYIRETH CAICEDO GONZÁLEZ impugnó la decisión. No presentó ninguna sustentación.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación.
En el presente asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por KEY NIYIRETH CAICEDO GONZ, contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que declaró improcedente la acción promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.
Ello con fundamento en que el accionante no agotó los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, en concreto, no interpuso los recursos que procedían contra la providencia del 18 de febrero del año en curso que le negó el permiso para trabajar mientras perdure su permanencia en lugar de residencia, cumpliendo la pena de 53 meses de prisión que por los delitos de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado le impuso dicha autoridad judicial.
Pues bien, se partirá por señalar que esta Corporación comparte la decisión del A-quo, en el sentido que la acción de tutela es improcedente, por no cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso.
Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En sub lite, KEY NIYIRETH CAICEDO GONZÁLEZ, en efecto, no utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el procedimiento penal habilitaba pues, bien pudo interponer los recursos de reposición y apelación habilitados contra la providencia del 18 de febrero del año en curso, emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, no se advierte en dicha determinación alguna irregularidad que torne viable la intervención extraordinaria del juez de tutela, pues, es claro que la no concesión de dicho permiso de trabajo obedece a que, en la sentencia condenatoria emitida el 9 de noviembre de 2020 no le fue concedido a la accionante la prisión domiciliaria.
Y la permanencia de la accionante en su lugar de residencia, obedece a la medida adoptada en dicha decisión, consistente en que, el traslado al establecimiento de reclusión se llevará a cabo cuando finalice la “emergencia sanitaria decretada por el Gobierno Nacional”, por virtud de la pandemia COVID 19.
Finalmente, conviene puntualizar que, en la demanda de tutela, la accionante de manera enunciativa refirió que presentó una solicitud de prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, sin distinguir si es que, en su criterio, la petición fundamento de la acción de tutela podía llevar inmersa una solicitud en tal sentido, por el hecho de que, dentro de los documentos obraban algunos que generalmente se presentan como soporte de ese tipo de peticiones.
Sobre el particular se puntualizará que, la reclamación estuvo únicamente dirigida a solicitar permiso de trabajo y si bien, se mencionó que dicha autorización se tornaba necesaria para proveer la manutención suya y de su hijo, lo cierto es que, de ello no podía inferirse una postulación de prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza de familia, que pudiera entenderse pendiente por resolver.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria