STP5182-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP5182-2021  

Radicación  n° 115988  

Acta 101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide  la Sala la impugnación interpuesta por KEY  NIYIRETH CAICEDO GONZÁLEZ,  frente a la decisión proferida el 12 de marzo del año  en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por  medio de la cual declaró improcedente la acción de  tutela que formuló contra el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad, por la presunta vulneración de las garantías  fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de  justicia, en conexión con el derecho de los niños.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

Los sucesos,  pretensiones e intervenciones que motivaron la solicitud de amparo y  las pretensiones fueron reseñados por el A  quo  constitucional, de la forma como sigue:  

  

2.1       En  procura  de  la  protección  de  sus  derechos   fundamentales  a  la igualdad,  y  acceso  a  la  administración   de  justicia,  la  señora  Key  Niyireth Caicedo  González  promovió acción  de  tutela  contra  el  Juzgado   Segundo penal  del  Circuito  Especializado  de  Cartagena,  con   base  en  las  siguientes circunstancias fácticas:  

  

2.1.1  En el marco de la causa penal adelantada en su contra por el punible  de  Extorsión  agravada y  concierto  para  delinquir,  el   pasado  24  de septiembre   de   2019,   la   accionante   fue    cobijada   con   medida   de aseguramiento domiciliaria por el  juzgado Segundo Promiscuo de la Dorada Caldas.  

  

2.1.2  Por reparto, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de  Cartagena,  quien  mediante   sentencia  9 de septiembre de 2020, condenó a la demandante a  cincuenta y tres (53) meses de  prisión  y  ordenó  “̈con   la  finalidad  de  preservar  la  salud  y  vida  de  los  hoy  condenados, en donde desde su lugar de reclusión de todas  maneras se encuentra cobijados con una medida  de  aseguramiento. Una  vez pase toda esta situación de pandemia  y  se  retomen  las   labores  judiciales  en  su  normalidad,  este  Despacho Judicial,  previo el envío del expediente al Juez de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad,  ordenará  por  secretaria  los   oficios  a  las  cárceles  respectivas,  es  decir, actual y  materialmente se encuentra privada de la libertad en su domicilio,  aunque jurídicamente,  no  se  le  ha  concedido  tal   beneficio,  lo  cual  se  adoptó  dadas  las especiales  condiciones pandémicas que afronta el país̈.  

  

  

[…]  

  

2.2.1  Al  rendir  su  informe,  el Juzgado  Segundo  Penal  de  Circuito  Especializado de Cartagena solicitó que se declare la  improcedencia de la presente acción constitucional.  

  

En  sustento de lo anterior, por un lado, reconoció que bajo el  radicado 13430-60-01118-2018-01708, mediante sentencia del 3  noviembre de 2020, la accionante fue condenada a 53 meses de prisión  tras haber sido hallada responsable de los delitos de extorsión   agravada  y  concierto  para delinquir, además le fue negado  el beneficio de la prisión domiciliaria. Sin embargo, en  atención a la emergencia sanitaria generada por la Pandemia  –Covid 19 -transitoriamente se ordenó que cumpliera la  condena en su lugar de residencia.  

  

Seguido  a ello, resaltó que la providencia fue recurrida por el  defensor de la procesada, razón por  la  cual,  el 9de   diciembre  subsiguiente  se  remitió  el expediente  al   Centro  de  Servicio  Judiciales  de  Cartagena  para  su  reparto  ante el superior jerárquico.  

  

Por  otro lado, frente a la solicitud elevada por la señora Caicedo  Gonzáles en la que se pretende la concesión del permiso  para trabajar, sostuvo que, a través del auto del 18 de  febrero hogaño, se negó la pretensión, toda vez  que en  la  actualidad  la  demandante  no  goza  del beneficio  de  prisión domiciliaria.  Igualmente,  agregó  que  la   actora  no  agotó  los  recursos dispuestos dentro del proceso  para confutar dicha decisión.  

  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena declaró  improcedente el amparo por no cumplirse el presupuesto de la  subsidiariedad, en la medida que, el accionante no interpuso recursos  contra la providencia del 18 de febrero del año en curso que  le negó el permiso para trabajar.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

  

KEY  NIYIRETH CAICEDO GONZÁLEZ impugnó  la decisión. No presentó ninguna sustentación.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cartagena, cuyo superior jerárquico lo es  esta Corporación.  

  

En el presente  asunto, el problema jurídico se contrae a resolver la  impugnación presentada por KEY  NIYIRETH CAICEDO GONZ,  contra  el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Cartagena que declaró improcedente la acción  promovida contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de esa ciudad.  

  

Ello  con fundamento en que el accionante no agotó los mecanismos de  defensa judicial al interior del proceso, en concreto, no interpuso  los recursos que procedían contra la providencia del 18 de  febrero del año en curso que le negó el permiso para  trabajar mientras perdure su permanencia en lugar de residencia,  cumpliendo la pena de 53 meses de prisión que por los delitos  de extorsión agravada y concierto para delinquir agravado le  impuso dicha autoridad judicial.  

  

Pues  bien, se partirá por señalar que esta Corporación  comparte la decisión del A-quo,  en el sentido que la acción de tutela es improcedente, por no  cumplirse el presupuesto de la subsidiariedad relacionado con el  agotamiento de los mecanismos de defensa judicial al interior del  proceso.  

  

Esta Corporación  ha sido reiterativa en señalar que los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que  éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la  acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho  elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ  STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov.  2019, rad. 107344).  

  

En sub  lite,  KEY  NIYIRETH CAICEDO GONZÁLEZ,  en efecto,  no  utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios que el  procedimiento penal habilitaba pues, bien pudo interponer los  recursos de reposición y apelación habilitados contra  la providencia del 18 de febrero del año en curso, emitida por  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena.  

  

Sin perjuicio de  lo anterior, es importante destacar que, no se advierte en dicha  determinación alguna irregularidad que torne viable la  intervención extraordinaria del juez de tutela, pues, es claro  que la no concesión de dicho permiso de trabajo obedece a que,  en la sentencia condenatoria emitida el 9 de noviembre de 2020 no le  fue concedido a la accionante la prisión domiciliaria.  

  

Y la permanencia  de la accionante en su lugar de residencia, obedece a la medida  adoptada en dicha decisión, consistente en que, el traslado al  establecimiento de reclusión se llevará a cabo cuando  finalice la “emergencia  sanitaria decretada por el Gobierno Nacional”,  por virtud de la pandemia COVID 19.  

  

Finalmente,  conviene puntualizar que, en la demanda de tutela, la accionante de  manera enunciativa refirió que presentó una solicitud  de prisión domiciliaria por la condición de madre  cabeza de familia, sin distinguir si es que, en su criterio, la  petición fundamento de la acción de tutela podía  llevar inmersa una solicitud en tal sentido, por el hecho de que,  dentro de los documentos obraban algunos que generalmente se  presentan como soporte de ese tipo de peticiones.  

  

Sobre el  particular se puntualizará que, la reclamación estuvo  únicamente dirigida a solicitar permiso de trabajo y si bien,  se mencionó que dicha autorización se tornaba necesaria  para proveer la manutención suya y de su hijo, lo cierto es  que, de ello no podía inferirse una postulación de  prisión domiciliaria por la condición de madre cabeza  de familia, que pudiera entenderse pendiente por resolver.  

  

En  el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera  instancia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

  

Segundo:  Ejecutoriada  esta decisión, remítase el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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