Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP2492-2021
Radicación n° 113934
(Aprobado Acta No.1)
Bogotá D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA, contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1° Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante, 3° Penal del Circuito con Función de Conocimiento y 2° Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, así como por la Fiscalía 47 Especializada, todas autoridades de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
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1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:
i. Los días 19 y 20 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, se llevaron a cabo audiencias concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento en contra de JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.
ii. Refiere el accionante que, en dicha diligencia, la funcionaria judicial a cargo accedió a imponer la detención preventiva en establecimiento carcelario, pese a que la delegada de la fiscalía no argumentó la inviabilidad de medidas de aseguramiento no privativas de la libertad en su caso.
iii. Habiendo sido recurrida esa decisión por la defensa del promotor del resguardo, fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante proveído del 15 de octubre del año en curso.
iv. Informa el demandante que fue convocado a una audiencia de adición a la formulación de imputación ante el mismo Juzgado 1º accionado y a formulación de acusación en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado, lo cual, en su concepto, denota la persistente privación ilegal de la libertad de que es objeto, pues se mantiene bajo una medida de aseguramiento viciada de nulidad.
2. Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y ordene su libertad inmediata y la suspensión de esas audiencias programadas.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 30 de octubre de 2020, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 1º Penal Municipal demandado, en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación cuestionada, surtida a su cargo. Refirió que conoció también de otra audiencia reservada de Control Posterior de Orden y Resultado de Extracción de Información dentro del radicado 540016100000202000061, que corresponde a la ruptura de la unidad procesal matriz 540016106079201882979, donde se encuentra como procesado JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA, destacando que el aquí apoderado judicial del actor, aunque fue convocado, no asistió bajo el argumento de que ya no funge como defensor.
La Fiscal 47 Especializada acudió al trámite para señalar que la captura del gestor de la acción se dio como resultado de una investigación adelantada contra la organización criminal “Los Pelusos” que delinque en la jurisdicción del municipio de Villa del Rosario – Cúcuta y en la zona de frontera con Venezuela, de la cual hace parte JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA. Sostuvo que la petición de medida de aseguramiento estuvo debidamente sustentada y que, en todo caso, la defensa del imputado no aportó documento alguno que acreditara su arraigo social, familiar o laboral y que permitiera al juez de garantías adoptar una decisión diferente.
Por su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de Conocimiento afirmó que resolvió el recurso de apelación propuesto contra la decisión de imponer medida de aseguramiento en contra del promotor del resguardo, “mediante providencia de fecha quince (15) de octubre del año en curso, a través de la cual se confirmó la determinación asumida por el A quo, habiéndose abordado en aquella oportunidad de manera detallada cada uno de los puntos de insatisfacción que fueron manifestados por el defensor del procesado en su sustentación, los cuales pretende traer a discusión nuevamente a través de esta acción constitucional”. Bajo ese entendimiento, alegó que lo pretendido por el accionante es convertir este instrumento constitucional en una tercera instancia, sin acreditar la existencia de una vía de hecho en la actuación, ni cumplir el presupuesto de subsidiariedad.
La titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado se limitó a oponerse a la prosperidad de la petición de amparo y a indicar que programó audiencia de formulación de acusación contra JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA, para el 12 de noviembre de 2020.
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Una vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado judicial de la parte actora la impugnó. Con tal propósito, insistió en que las actuaciones de los funcionarios judiciales demandados involucran yerros ostensibles, generados por la delegada de la Fiscalía General de la Nación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta mediante la acción de tutela, en atención a su carácter residual y subsidiario. Por el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en la propia actuación que cuestiona, mediante la aplicación e interpretación normativa por parte del funcionario natural.
No es procedente acudir a la solicitud de protección constitucional para intervenir dentro de procesos en curso, no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela, como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para obtener su declaración.
En particular, la Sala encuentra necesario destacar que no es posible revisar la valoración jurídica que efectuaron las autoridades accionadas para imponer la medida de aseguramiento, pues estos aspectos escapan al análisis que debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades.
En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2002, sostuvo:
«El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error. En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto».
Adicionalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, es claro que JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de garantías para solicitar la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento ordenada en su contra. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un proceso, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.
Ahora bien, si como aduce el promotor del resguardo, se encuentra bajo privación ilegal de la libertad, el presunto quebranto de esta garantía superior invocada no puede ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda es factible impetrar la acción de habeas corpus, como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de 1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre muchos otros).
Bajo ese entendimiento, se reitera que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
Por tanto, encuentra la Sala que el actor puede controvertir las decisiones que censura, a través del referido mecanismo constitucional, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, máxime cuando tacha de irregular la privación de su libertad y lo pretendido es recuperarla.
Así las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, por las razones anotadas en precedencia.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria