STP2492-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  ponente  

STP2492-2021  

Radicación  n° 113934  

(Aprobado  Acta No.1)  

Bogotá  D.C., enero doce (12) de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve  la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado judicial  de JOSÉ  NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA,  contra la sentencia de tutela proferida el 10 de noviembre de 2020  por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cúcuta, que negó por improcedente el amparo de sus  derechos fundamentales al debido  proceso y libertad personal, presuntamente  vulnerados por los Juzgados 1° Penal Municipal con Función  de Control de Garantías Ambulante, 3° Penal del Circuito  con Función de Conocimiento y 2° Penal del Circuito  Especializado de Cúcuta, así como por la Fiscalía  47 Especializada, todas autoridades de la misma ciudad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

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1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

            

i. Los          días 19 y 20 de septiembre de 2020, ante el Juzgado 1º          Penal Municipal con Función de Control de Garantías          Ambulante de Cúcuta, se llevaron a cabo audiencias          concentradas de legalización de captura, formulación          de imputación e imposición de medida de aseguramiento          en contra de JOSÉ NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA, por          el delito de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes.  

            

ii. Refiere          el accionante que, en dicha diligencia, la funcionaria judicial a          cargo accedió a imponer la detención preventiva en          establecimiento carcelario, pese a que la delegada de la fiscalía          no argumentó la inviabilidad de medidas de aseguramiento no          privativas de la libertad en su caso.  

            

iii. Habiendo          sido recurrida esa decisión por la defensa del promotor del          resguardo, fue confirmada por el Juzgado 3º Penal del Circuito          con Función de Conocimiento de la misma ciudad, mediante          proveído del 15 de octubre del año en curso.  

            

iv. Informa          el demandante que fue convocado a una audiencia de adición a          la formulación de imputación ante el mismo Juzgado 1º          accionado y a formulación de acusación en el Juzgado          2º Penal del Circuito Especializado, lo cual, en su concepto,          denota la persistente privación ilegal de la libertad de que          es objeto, pues se mantiene bajo una medida de aseguramiento viciada          de nulidad.  

2.  Por lo anterior, el gestor del amparo acude ante el juez de tutela  para que proteja  las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia  de ello, intervenga  y ordene  su  libertad inmediata y la suspensión de esas audiencias  programadas.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por  auto del 30 de octubre de 2020, el tribunal a  quo  admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente  a las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 1º Penal Municipal demandado, en respuesta al  requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación  cuestionada, surtida a su cargo. Refirió que conoció  también de otra audiencia reservada de Control Posterior de  Orden y Resultado de Extracción de Información dentro  del radicado 540016100000202000061,  que corresponde a la ruptura de la unidad procesal matriz  540016106079201882979,  donde se encuentra como procesado JOSÉ  NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA, destacando  que el aquí apoderado judicial del actor, aunque fue  convocado, no asistió bajo el argumento de que ya no funge  como defensor.  

La  Fiscal 47 Especializada acudió al trámite para señalar  que la captura del gestor de la acción se dio como resultado  de una investigación adelantada contra la organización  criminal “Los Pelusos” que delinque en la jurisdicción  del municipio de Villa del Rosario – Cúcuta y en la zona  de frontera con Venezuela, de la cual hace parte JOSÉ  NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA. Sostuvo  que la petición de medida de aseguramiento estuvo debidamente  sustentada y que, en todo caso, la defensa del imputado no aportó  documento alguno que acreditara su arraigo social, familiar o laboral  y que permitiera al juez de garantías adoptar una decisión  diferente.  

Por  su parte, el Juzgado 3º Penal del Circuito con Función de  Conocimiento afirmó que resolvió el recurso de  apelación propuesto contra la decisión de imponer  medida de aseguramiento en contra del promotor del resguardo,  “mediante  providencia de fecha quince (15) de octubre del año en curso,  a través de la cual se confirmó la determinación  asumida por el A quo, habiéndose abordado en aquella  oportunidad de manera detallada cada uno de los puntos de  insatisfacción que fueron manifestados por el defensor del  procesado en su sustentación, los cuales pretende traer a  discusión nuevamente a través de esta acción  constitucional”.  Bajo ese entendimiento, alegó que lo pretendido por el  accionante es convertir este instrumento constitucional en una  tercera instancia, sin acreditar la existencia de una vía de  hecho en la actuación, ni cumplir el presupuesto de  subsidiariedad.  

La  titular del Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado se  limitó a oponerse a la prosperidad de la petición de  amparo y a indicar que programó audiencia de formulación  de acusación contra JOSÉ  NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA, para  el 12 de noviembre de 2020.  

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Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el apoderado  judicial de la parte actora la impugnó. Con tal propósito,  insistió en que las actuaciones de los funcionarios judiciales  demandados involucran yerros ostensibles, generados por la delegada  de la Fiscalía General de la Nación.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

Conforme  con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es  competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por el Tribunal Superior de Distrito  Judicial de Cúcuta.  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

En  el presente asunto, la  controversia propuesta por la parte demandante no puede ser resuelta  mediante la acción de tutela,  en atención a su carácter residual y subsidiario. Por  el contrario, los reproches expuestos en la demanda inicial  corresponden a tópicos que deben alegarse y definirse en la  propia actuación que cuestiona, mediante la aplicación  e interpretación normativa por parte del funcionario natural.  

No  es procedente acudir a la solicitud de protección  constitucional para intervenir dentro de procesos  en curso,  no solo porque ello desconoce la independencia y autonomía de  que están revestidas las autoridades judiciales para tramitar  y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder  desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción  de tutela, como mecanismo residual de protección de los  derechos superiores, mas no para obtener su declaración.  

En  particular, la Sala encuentra necesario destacar que no  es posible revisar la valoración jurídica que  efectuaron las autoridades accionadas para imponer la medida de  aseguramiento, pues estos aspectos escapan al análisis que  debe efectuarse en sede de tutela, en tanto no es posible prescindir  de la jurisdicción ordinaria, también instituida para  salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que  contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales  y presuntas irregularidades.  

En ese sentido, la  Corte Constitucional, en sentencia T-336 de 2002, sostuvo:  

«El juez  de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron  objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues  solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez  de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez  de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros  constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir  su error. En conclusión, los jueces de la República  gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no  podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez  constitucional, pues este último se debe limitar a determinar  si existió o no una vulneración a los derechos  fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá  emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese  defecto».  

Adicionalmente, de  conformidad con lo  dispuesto en el artículo 318  de la Ley 906 de 2004, es claro que JOSÉ  NICOLÁS SÁNCHEZ ANGARITA  cuenta con la posibilidad de acudir ante los jueces de control de  garantías para solicitar  la revocatoria o la sustitución de la medida de aseguramiento  ordenada en su contra. Dicha circunstancia ratifica, entonces, que la  acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un  proceso, se alega la presunta violación de algún  derecho fundamental, sin buscar al interior de aquél los  mecanismos allí dispuestos para salvaguardarlo, desconociendo  de ese modo que la petición de amparo no es constitutiva de  instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento  paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.  

Ahora bien, si  como aduce el promotor del resguardo, se encuentra bajo privación  ilegal de la libertad, el  presunto quebranto de esta garantía superior invocada no puede  ser estudiado en esta sede, por cuanto para procurar su salvaguarda  es factible impetrar la acción de habeas  corpus,  como se desprende de los artículos 6-2 del Decreto 2591 de  1991 y 1º de la Ley 1095 de 2006 (CSJ  STP, 4 Feb 2016, Rad. 83954 y CSJ STP, 23 Feb 2016, Rad. 84035 entre  muchos otros).  

Bajo ese  entendimiento, se reitera que la  acción de tutela no tiene connotación alternativa o  supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma  paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se  instituyó como último recurso al cual se pueda acudir  cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan  desfavorables al interesado.  

Por  tanto, encuentra  la Sala que el actor puede controvertir las decisiones que censura, a  través del referido mecanismo constitucional, aduciendo  argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela, máxime  cuando tacha de irregular la privación de su libertad y lo  pretendido es recuperarla.  

Así  las cosas, se confirmará íntegramente el fallo de  primera instancia.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.  CONFIRMAR el  fallo del 10 de noviembre de 2020, proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cúcuta, por  las razones anotadas en precedencia.  

2.  NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

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NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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