STP3663-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

  

  

  

STP3663-2021  

Radicación  N.° 115392  

Acta  79  

  

  

  

Bogotá  D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por GERMÁN  ARIAS CORTES,  en su condición de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal  Superior de Bogotá  adscrito a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía  General de la Nación, y la UNIVERSIDAD  METROPOLITANA,  frente al fallo de  tutela proferido por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el  15 de febrero de 2021,  mediante  el cual negó  la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa, el Centro de Servicios Judiciales de  Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de  conocimiento de esa ciudad.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

  

Así  los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Barranquilla:  

  

  

Ilustra  el accionante en su condición de Fiscal Delegado ante el  Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la unidad  anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación,  que de acuerdo a resolución No 0-0179 del 20 de Febrero del  señor Fiscal General de la Nación, avocó la  dirección de la Investigación de los hechos denunciados  por el ciudadano LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO el día 8 de  noviembre de 2017 contra el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio  Económico y otros de la Dirección Seccional de  Fiscalías de Barranquilla GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ,  actuación que fue acumulada con el radicado  No 080016001257201804807 seguida contra el Juez 13 Penal Municipal  con Funciones de Control de garantías RAFAEL DE JESUS URIBE  HENRIQUEZ que adelantaba el Fiscal 4º delegado ante el Tribunal  Superior de Barranquilla, al igual que el radicado  0800160000020190278 adelantado por la misma autoridad contra el Juez  1º Penal Municipal con Funciones de Control de garantías  ALBERTO OYAGA MACHADO, así como el radicado  080016001257201901840 seguida contra el primero de los Jueces  mencionados.  

  

Añade  que luego de una exhaustiva investigación adelantada con  miembros de Policía Judicial de la Dijin y de haber  recolectado el suficiente material probatorio en contra de los  indiciados como posibles autores responsables de los Delitos de  Prevaricato por Acción en concurso con Fraude Procesal por  adoptar decisiones contrarias a la Ley, solicitó el día  10 de Diciembre del 2020, la expedición de órdenes de  capturas contra los indiciados ante el Juzgado Penal con Funciones de  Control de garantías del Municipio de Puerto Colombia las  cuales se hicieron efectivas finalmente el día 15 de Diciembre  de la anterior anualidad.  

  

Manifiesta  que con el fin de garantizar el debido proceso de los intervinientes,  así como la imparcialidad, eficacia y celeridad de la Justicia  radicó la solicitud del combo de audiencias de control de  garantías (Legalización de Captura- Imputación y  Medidas de Aseguramiento) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de  Galapa, adelantándose la audiencia de Legalización de  Captura el día 16 de Diciembre la cual terminó  satisfactoriamente, pero con apelación por parte de uno de los  señores defensores.  

  

Sigue  informando el día 17 de diciembre se adelantó la  Audiencia de Imputación de cargos, la cual fue avalada por el  Juez de garantías, así mismo se dio inicio en esa misma  fecha de la audiencia de imposición de medida de  aseguramiento, la cual fue aplazada para el día 21 de  diciembre, relata pormenores de la audiencia.  

  

Agrega  que en la sesión del día 21 de diciembre los señores  Defensores pidieron el uso de la palabra para recusar al señor  Juez Control de garantías del  Municipio de Galapa por las causales 1ª y 4ª del artículo  56 de la Ley 906 de 2004, igualmente impugnaron la competencia en  atención al Cambio de Radicación que decretara la Sala  Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No  08001600125701150 en el que se emitieron las decisiones motivos de  censura penal. Translitera apartes de la intervención del  Togado ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO, referente a la motivación  de conveniencia por imparcialidad, postulación con la que  estuvo de acuerdo el delegado del Ministerio Público.  

  

Refiere  las vicisitudes ocurridas entre los días 21 de diciembre del  calendario anterior y el 20 de enero del presente año. Acota  sobre un hecho acaecido en un chat de jueces de la Rama Judicial de  Barraquilla donde intervino el Juez indiciado ALBERTO OYAGA MACHADO  invocando la solidaridad de los colegas, quien manifestó que  los Jueces de garantías también se encontraban en  peligro también estarían en peligro (sic), procurando  un sentimiento de solidaridad entre ellos, igualmente refiere sobre  la presentación de una recusación infundada y la  presentación de 5 habeas corpus, los cuales fueron declarados  improcedentes, para concluir que la decisión tomada por el  juez control de garantías constitucionales fue apelada por las  partes incluido el mismo, razón por la cual existen recursos  pendientes por resolver.  

  

Estima  que los hechos ocurrieron entre la ciudad de Barranquilla y la ciudad  de Bogotá y que de conformidad con el artículo 43 de la  Ley 906 de 2004, una vez se surta la investigación presentará  escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, donde se  encuentra su sede y se encuentran los elementos fundamentales de la  acusación. En similar sentido considera que el Delito más  grave o sea el de Fraude Procesal ocurrió en la Ciudad de  Bogotá donde queda la Sede del Ministerio de Educación  lo que da mayor razón para establecer que la competencia  territorial corresponde al Distrito de Bogotá.  

  

Reseña  que, en virtud de las normas y razones citadas, radicó  solicitud ante el Juez Promiscuo Penal Municipal del Municipio de  Galapa en el sentido de que remitiera las diligencias al circuito de  Bogotá para que se surtieran los recursos en ese distrito,  petición que no encontró oposición en ninguna de  las partes y resaltó en esa solicitud la motivación de  imparcialidad que expuso la Corte Suprema de Justicia Sala Penal con  Ponencia del Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Rad.  58184 y AP2826-2020 al  momento de decretar el cambio de radicación del proceso  201701150 donde se emitieron las decisiones que son motivo de censura  penal.  

  

Relata  que de acuerdo con lo demostrado por el Doctor HUGO CARBONÓ se  inició noticia criminal para determinar las circunstancias en  que recibió amenaza de muerte por el imputado Juez ALBERTO  OYAGA MACHADO.  

  

Expone  que dicha solicitud por razones de imparcialidad y transparencia la  elevó en un escenario distinto, pues en esta oportunidad no se  trata de un trámite excepcional de cambio de radicación,  sino de la aplicación de normas directas que definen la  competencia con ánimo de blindar el proceso de imparcialidad y  transparencia.  

  

En  virtud de lo anterior considera que vienen menoscabados los Derechos  Fundamentales invocados por la inaplicación de las normas  citadas por parte del Juez accionado, quien al momento de decidir la  remisión de las diligencias para surtir el principio de la  doble instancia a través de auto de fecha 26 de enero de la  presente anualidad decidió remitirlo a los Jueces Penales del  Circuito de Barranquilla, muy a pesar de la solicitud elevada y del  consenso de las partes para que las diligencias se remitieran a los  Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá”.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla luego de exponer que  la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad,  indicó que no hay lugar a otorgar el amparo porque el auto de  26 de enero de 2021 no está afectado por un defecto  procedimental absoluto dado que se adelantó el trámite  correspondiente, no pretermitió etapas procesales y tampoco  impidió el debate probatorio.  

  

Señaló  que el tutelante cuenta  con otros mecanismos distintos a la acción de tutela como la  solicitud de cambio de radicación ante la Sala Penal de la  Corte Suprema de Justicia o la presentación del escrito de  acusación en el circuito judicial de Bogotá.  

  

Añade  que fue el mismo accionante el que, como fiscal, solicitó la  realización de las audiencias preliminares ante el Juzgado  Promiscuo Municipal de Galapa.  

  

Precisó  que no es posible fraccionar la competencia territorial de las dos  instancias, enviando la actuación a juzgados de un circuito  distinto al de primera instancia dado que no hay habilitación  legal para ello, por lo que el juzgado accionado no tenía otra  opción que enviar las apelaciones ante su superior en  Barranquilla, conforme a lo previsto en el artículo 178  ejusdem.  

  

Afirmó  que tampoco hay razones para concluir que el Juzgado Quinto Penal del  Circuito de Barranquilla pueda vulnerar los derechos fundamentales al  resolver los recursos de apelación, dado que su probidad debe  presumirse.  

  

Agregó  que el fiscal también puede  optar por impugnar la competencia.  

  

Por  lo anterior decidió negar la acción por no haberse  demostrado que las autoridades accionadas han vulnerado los derechos  fundamentales invocados y el fiscal accionante cuenta con medios  dentro del mismo proceso penal para controvertir la competencia de  los jueces.  

  

LAS  IMPUGNACIONES  

  

1.  GERMÁN ARIAS  CORTES, en su  condición de Fiscal 90  Delegado ante el  Tribunal Superior de Bogotá y accionante, impugnó el  fallo de primera instancia por las siguientes razones:  

  

Señaló  que solicitó las  audiencias preliminares concentradas de legalización de  captura, formulación de imputación y solicitud de  medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa  atendiendo la mayor cercanía al arraigo de los capturados, y  no lo hizo en Barranquilla teniendo en cuenta la decisión de  cambio de radicación adoptada dentro del proceso  080016001257201701150, en el cual se realizaron las actuaciones ahora  investigadas.  

Agregó  que la competencia territorial de los jueces con función de  control de garantías es nacional al igual que la segunda  instancia, aspecto que desconoció el juez promiscuo Municipal  de Galapa que, apartándose de la solicitud del accionante de  enviar el proceso para desatar la alzada en Bogotá y así  garantizar la trasparencia e imparcialidad, lo remitió para  que fuera conocido por un juez penal del circuito de Barranquilla,  desconociendo las razones de la Corte Suprema de Justicia para  disponer el cambio de radicación del proceso nº  080016001257201701150, en el cual se suscitaron los hechos objeto de  la investigación n° 110016000050201806283.  

  

Aclaró  que la Fiscalía  General de la Nación y las partes consideran que la segunda  instancia debe ser conocida por los jueces de Bogotá y no en  Barranquilla.  

  

Expuso  que como la competencia de los jueces con función de control  de garantías es nacional, con la asignación de la  segunda instancia a un juez penal del circuito de Bogotá no se  produce el fraccionamiento de la competencia territorial, dado que  ello es posible cuando por motivos debidamente argumentados se cambia  la actuación del sitio de los hechos o de las capturas.  

  

Afirmó  que se equivoca el fallo  al indicar que “será  la Corte Suprema en caso de que se impugne el fallo el llamado a  resolver el cambio de radicación”, pues  esa no ha sido la petición de la fiscalía porque no se  está en la etapa de juicio sino en sede de garantías.  También considera desacertado que se indique que la  impugnación de competencia se hará ante el juez ante  quien se presente la acusación,  “cuando no estamos en trámite de impugnación de  competencia o de un cambio de radicación, estamos en sede de  garantías”.  

  

Por  todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto lo actuado por el  Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa con función de Control  de Garantías a partir del momento en que ordenó el  envío de la actuación a los juzgados penales del  Circuito de Barranquilla para que se desatara la segunda instancia de  la medida de aseguramiento dispuesta contra los jueces de control de  Garantías de Barranquilla imputados RAFAEL DE JESUS URIBE  HENRIQUEZ, ALBERTO OYAGA MACHADO y el Fiscal Seccional GUSTAVO ADOLFO  OROZCO PERTUZ y, en consecuencia, se disponga que sea adelantada por  un juez de esa categoría, pero con sede en Bogotá.  

  

2.  La UNIVERSIDAD  METROPOLITANA, por  su parte, cuestionó el fallo de primera instancia porque erró  al interpretar las argumentaciones del accionante, quien hizo  referencia a la decisión de cambio de radicación  adoptada dentro del expediente n° 080016000050201806283,  no porque exista unidad fáctica y jurídica, sino porque  algunos razonamientos allí expuestos pueden resultar  aplicables también en este caso.  

  

Agregó  que el debate que se plantea es sobre la competencia para conocer la  apelación contra la decisión del juez de control de  garantías, el cual fue resuelto por el tribunal acudiendo a  una lectura exegética, dejando de lado el análisis  constitucional que se le planteó. Al respecto señaló:  “de  lo que se trata es de establecer quién debe desatar la segunda  instancia en sede de garantías dentro de un caso en el cual se  modificó la competencia territorial por el respeto de las  garantías de los procesados, pero también, por  preservar la indemnidad de la actuación procesal. ¿Lo  debe ser el superior funcional de quien tomó la decisión,  o el superior funcional de quien la debió tomar?”.  

  

Resaltó  que las partes e intervinientes estuvieron de acuerdo en que en este  caso existe una causa razonable para variar la competencia  territorial de los jueces de control de garantías de primera y  segunda instancia si es del caso.  

  

Por  lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y se deje sin  efectos el auto de 26  de enero de 2021 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de  Galapa ordenó la remisión del caso n°  110016000050201806283  ante  los juzgados penales del circuito de Barranquilla para que se  desataran los recursos de apelación interpuestos y, en su  defecto, sea remitido a Bogotá por competencia territorial.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

            

1. Competencia  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto  2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación  instaurada por GERMÁN ARIAS CORTES, contra el fallo de tutela  que profirió, el 15 de febrero de 2021, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.  

  

2.  Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra  providencias judiciales.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política  establece que toda persona tiene derecho a promover acción de  tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de manera expresa en la ley.  

  

Han  de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de  procedencia de la acción de amparo contra providencias  judiciales1.  

  

Tales  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra providencias judiciales contemplan,  que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios  – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio irremediable.  

  

Igualmente,  exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez,  el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término  razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la  vulneración; así mismo, cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  afecta los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

Además,  que el accionante «identifique  de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración  como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración  en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2.  Y  finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.  

  

De  otra parte, los requisitos de carácter específico han  sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la  sentencia C-590/05.   Estos son: (i)  defecto orgánico3;  (ii)  defecto procedimental absoluto4;  (iii)  defecto fáctico5;  (iv)  defecto material o sustantivo6;  (v)  error inducido7;  (vi)  decisión sin motivación8;  (vii)  desconocimiento del precedente9;  y (viii)  violación directa de la Constitución.  

  

Desde  la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia  de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la  República se habilita, únicamente, cuando superado el  filtro de verificación de los requisitos generales, se  configure al menos uno de los defectos específicos antes  mencionados.  

  

3.  La solución del caso.  

  

En  el presente evento, el accionante solicita el amparo de los derechos  fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración  de justicia, los cuales estima vulnerados por la decisión del  Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa de  26 de enero de 2021, mediante la cual remitió la actuación  No 080016000050201806283  a los jueces penales del circuito de Barranquilla, para surtir la  apelación contra las decisiones de legalización de la  captura e imposición de medida de aseguramiento, a pesar de la  solicitud del accionante, como fiscal delegado para que fuera  remitida a los jueces penales del circuito de Bogotá.  

  

Ahora  bien, el fallo de tutela de primera instancia proferido el pasado 15  de febrero decidió negar la acción porque el fiscal  accionante cuenta con medios dentro del mismo proceso penal para  controvertir la competencia de los jueces y al no haberse demostrado  que las autoridades accionadas han vulnerado los derechos  fundamentales invocados.  

  

Por  su parte el accionante y el representante de la Universidad  Metropolitana de Barranquilla sostienen que la decisión  impugnada debe revocarse y disponerse por el juez de tutela dejar sin  efecto la providencia judicial cuestionada y ordenar el envío  de la actuación penal n° 080016000050201806283  para que se  desaten los recursos de apelación por los jueces penales del  circuito de Bogotá y no en Barranquilla, con el fin de  garantizar la trasparencia y la imparcialidad en la administración  de justicia. Como fundamento de esta petición aducen que la  competencia en sede de garantías, en primera y segunda  instancia, es nacional, por lo que no existiría  fraccionamiento de la misma.  

  

3.1.  En este caso, de acuerdo con los documentos allegados al expediente  se constata que la actuación penal n°  080016000050201806283  ha surtido el siguiente trámite:  

  

El  16 de diciembre de 2020 el juzgado accionado legalizó  la captura  de ALBERTO OYAGA MACHADO, RAFAEL DE JESUS URIBE HENRIQUEZ y GUSTAVO  ADOLFO OROZCO PERTUZ, decisión que fue apelada por el  apoderado del procesado ALBERTO OYAGA MACHADO. El recurso fue  concedido y en consecuencia el juez dispuso “remitir  el expediente al Juez Penal del Circuito que corresponda”.  

  

Al  día siguiente, 17 de diciembre, se dio inicio a la audiencia  de formulación de imputación,  en la cual el fiscal accionante les endilgó a los indiciados  los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal,  cargos que los investigados no aceptaron.  

  

Finalizado  tal acto, el despacho judicial de Galapa prosiguió con la  audiencia  de solicitud de medida de aseguramiento  en la cual la fiscalía pidió la imposición  detención preventiva en establecimiento carcelario, pero esa  diligencia fue suspendida por el juez, en orden a evaluar el  voluminoso material probatorio del cual dio traslado la fiscalía.  

  

El  21 de diciembre de 2020 continuó la audiencia.  En ella, los  defensores de los imputados formularon recusación contra el  Juez Promiscuo Municipal de Galapa, con base en los numerales 1 y 4  del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; además, el  apoderado de OYAGA MACHADO solicitó “el  cambio de radicado, para que se envíe el expediente a la  ciudad de Bogotá”.  El Fiscal y el representante de víctimas solicitaron que se  rechazaran tales peticiones.  

Luego  de las intervenciones, el juez accionado resolvió no acoger  esa petición. Tampoco aceptó la recusación, por  lo cual dispuso remitir la actuación al juez penal del  circuito de Barranquilla que corresponda para decidir sobre la  recusación.  

  

El  13 de enero de 2021 continuó con la audiencia de solicitud de  medida de aseguramiento y en ella, según consta en el acta de  la diligencia, el juez nuevamente “rechazó  de plano”  la solicitud de cambio de radicación de la actuación.  

  

Acto  seguido se pronunciaron los sujetos procesales respecto de la  solicitud de imposición de medida de aseguramiento formulada  por la fiscalía  y,  finalmente, el 18 de enero de 2021 resolvió:  

  

“PRIMERO:  Imponer medida de aseguramiento consistente en detención  preventiva en sus domicilios o residencias, contenido en el numeral  segundo literal a del artículo 307 del Código de  Procedimiento Penal, a los Doctores GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ,  ALBERTO OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JESUS URIBE HENRIQUEZ, todos de  condiciones civiles conocidas; medida que cumplirán en los  lugares que tienen registrada como de su residencia.  

Para  que se cumplan los fines de la medida como lo había solicitado  la Fiscalía y que garantice a la sociedad el cumplimiento de  los fines, SEGUNDO: imponerles a los asegurados la medida no  privativa de la libertad de la prohibición de acudir a sus  despachos donde laboran, ya sea de manera presencial o virtual;  medida descrita en el numeral seis del mismo artículo  mencionado.  

TERCERO:  Comunicar la presente decisión al INPEC para lo de su cargo, y  así mismo a la Presidencia del Tribunal Superior de  Barranquilla y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la  Judicatura del Atlántico, para lo que les compete.”.  

  

En  esa última fecha, el fiscal interpuso recursos de reposición  y en subsidio apelación, al igual que el apoderado de una de  las víctimas. El juez negó el horizontal y concedió  la alzada. En la misma diligencia los defensores presentaron  apelación, siendo concedida.  

  

Culminadas  las audiencias, el fiscal solicitó al Juzgado Promiscuo  Municipal de Galapa el envío de los recursos de alzada para  reparto en los juzgados penales de circuito de Bogotá,  petición que fue negada por auto de 26 de enero de 2021.  

  

Ahora  bien, según lo informado por el Centro de Servicios SPOA de  Barranquilla el 1° de febrero de 2021, por reparto le fue  asignado el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de  Barranquilla, para resolver las apelaciones presentadas por los  intervinientes en la diligencia.  

  

3.2.  El recuento procesal anterior evidencia que está en trámite  la recusación formulada por los defensores de los imputados en  la audiencia realizada el 21 de diciembre de 2020, luego de que no  fuera aceptada por el Juez Promiscuo Municipal de Galapa por lo cual,  en punto de ese aspecto, ninguna incorrección se avizora que  habilite la procedencia del amparo.  

  

Igual  sucede frente a la postulación relacionada con la solicitud de  «cambio de  radicación»  del proceso que elevó la defensa, pues ha de recordarse que  aquella fue rechazada de plano por el juez accionado como así  lo autoriza el art. 48 de la Ley 906 de 2004 en tanto dispone que «el  juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no  cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición».  

  

De  ahí que, en ese aspecto, que es el que precisamente motiva la  demanda de tutela elevada por el FISCAL  90 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, se avizore la  improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de  subsidiariedad en su ejercicio.  

  

En  ese sentido, como se vio del recuento procesal antecedente, en  la diligencia de imposición de medida de aseguramiento,  realizada el 21 de  diciembre de 2021, quien pidió el cambio de radicación  del trámite fue el defensor de ALBERTO  OYAGA MACHADO y el ahora demandante solicitó que tal petición  se rechazara de plano, tal como en efecto sucedió.  

Solo  después de culminadas las audiencias en las que el Juzgado  ordenó remitir la actuación al Juez Penal del Circuito  que corresponda, el fiscal requirió que los recursos de  apelación fueran enviados para reparto a la ciudad de Bogotá,  lo cual fue negado por el juzgado accionado.  

  

Así,  resulta por demás extraño para la Sala que sea ahora  ese funcionario, quien pretenda elevar, a través de la vía  de tutela, un nuevo cambio de radicación, sin poner de  presente sus reproches en el momento procesal correspondiente y ante  el funcionario judicial competente para decidirlo, pues no es la vía  de amparo la idónea para la solución de la discusión  que pretende abordar.  

  

Menos  aún, se reitera, si en un principio avaló que se  rechazara una postulación de esa naturaleza.  

  

De  igual manera, también ha de destacarse la prevalencia del  requisito general de subsidiariedad, por cuanto está en  trámite el recurso de apelación propuesto por los  intervinientes contra el auto que decidió lo atinente a la  imposición de medida de aseguramiento en su domicilio a los  imputados.  Aquella será la oportunidad en la cual podrá  el juez de segundo grado, tras auscultar las incidencias de la  diligencia, verificar si existió alguna irregularidad en la  actuación.  

  

Por  los motivos precedentemente plasmados, no es posible al juez  constitucional intervenir  en el desarrollo de la actuación procesal para pronunciarse  sobre asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, pues esto  desconoce el principio de independencia de los funcionarios  judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y  desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los  derechos fundamentales.  

  

En  efecto, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción  constitucional como medio alternativo para debatir sobre aspectos que  debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente,  por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto  2591 de 1991, se confirmará la improcedencia de la tutela.  

  

De  otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución  Política, la acción de tutela “solo  procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de  defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable”,  y, en este evento, no  se aprecia la  concurrencia de los presupuestos necesarios para su configuración,  como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la  impostergabilidad que  hagan  forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.  

  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

  

CÚMPLASE  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

1          «En          el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de          tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las          sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades          judiciales.»          (T-343/12).  

2          Ibídem.  

3          “que se          presenta cuando el funcionario judicial que profirió la          providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para          ello”.  

4          “cuando el          juez actuó completamente al margen del procedimiento          establecido”.  

5          “cuando el          juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación          del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.  

6          “se decide con          base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una          evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la          decisión”.  

7          “cuando el          juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de          terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión          que afecta derechos fundamentales”.  

8          “que implica          el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los          fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en          el entendido que precisamente en esa motivación reposa la          legitimidad de su órbita funcional”.  

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