Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada Ponente
STP3663-2021
Radicación N.° 115392
Acta 79
Bogotá D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones presentadas por GERMÁN ARIAS CORTES, en su condición de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá adscrito a la Unidad Anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, y la UNIVERSIDAD METROPOLITANA, frente al fallo de tutela proferido por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA el 15 de febrero de 2021, mediante el cual negó la acción de tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, el Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS
Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla:
Ilustra el accionante en su condición de Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, adscrito a la unidad anticorrupción de la Fiscalía General de la Nación, que de acuerdo a resolución No 0-0179 del 20 de Febrero del señor Fiscal General de la Nación, avocó la dirección de la Investigación de los hechos denunciados por el ciudadano LUIS FERNANDO ACOSTA OSIO el día 8 de noviembre de 2017 contra el Fiscal 56 de la Unidad de Patrimonio Económico y otros de la Dirección Seccional de Fiscalías de Barranquilla GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, actuación que fue acumulada con el radicado No 080016001257201804807 seguida contra el Juez 13 Penal Municipal con Funciones de Control de garantías RAFAEL DE JESUS URIBE HENRIQUEZ que adelantaba el Fiscal 4º delegado ante el Tribunal Superior de Barranquilla, al igual que el radicado 0800160000020190278 adelantado por la misma autoridad contra el Juez 1º Penal Municipal con Funciones de Control de garantías ALBERTO OYAGA MACHADO, así como el radicado 080016001257201901840 seguida contra el primero de los Jueces mencionados.
Añade que luego de una exhaustiva investigación adelantada con miembros de Policía Judicial de la Dijin y de haber recolectado el suficiente material probatorio en contra de los indiciados como posibles autores responsables de los Delitos de Prevaricato por Acción en concurso con Fraude Procesal por adoptar decisiones contrarias a la Ley, solicitó el día 10 de Diciembre del 2020, la expedición de órdenes de capturas contra los indiciados ante el Juzgado Penal con Funciones de Control de garantías del Municipio de Puerto Colombia las cuales se hicieron efectivas finalmente el día 15 de Diciembre de la anterior anualidad.
Manifiesta que con el fin de garantizar el debido proceso de los intervinientes, así como la imparcialidad, eficacia y celeridad de la Justicia radicó la solicitud del combo de audiencias de control de garantías (Legalización de Captura- Imputación y Medidas de Aseguramiento) ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa, adelantándose la audiencia de Legalización de Captura el día 16 de Diciembre la cual terminó satisfactoriamente, pero con apelación por parte de uno de los señores defensores.
Sigue informando el día 17 de diciembre se adelantó la Audiencia de Imputación de cargos, la cual fue avalada por el Juez de garantías, así mismo se dio inicio en esa misma fecha de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, la cual fue aplazada para el día 21 de diciembre, relata pormenores de la audiencia.
Agrega que en la sesión del día 21 de diciembre los señores Defensores pidieron el uso de la palabra para recusar al señor Juez Control de garantías del Municipio de Galapa por las causales 1ª y 4ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, igualmente impugnaron la competencia en atención al Cambio de Radicación que decretara la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro del radicado No 08001600125701150 en el que se emitieron las decisiones motivos de censura penal. Translitera apartes de la intervención del Togado ANTONIO LUIS GONZALEZ NAVARRO, referente a la motivación de conveniencia por imparcialidad, postulación con la que estuvo de acuerdo el delegado del Ministerio Público.
Refiere las vicisitudes ocurridas entre los días 21 de diciembre del calendario anterior y el 20 de enero del presente año. Acota sobre un hecho acaecido en un chat de jueces de la Rama Judicial de Barraquilla donde intervino el Juez indiciado ALBERTO OYAGA MACHADO invocando la solidaridad de los colegas, quien manifestó que los Jueces de garantías también se encontraban en peligro también estarían en peligro (sic), procurando un sentimiento de solidaridad entre ellos, igualmente refiere sobre la presentación de una recusación infundada y la presentación de 5 habeas corpus, los cuales fueron declarados improcedentes, para concluir que la decisión tomada por el juez control de garantías constitucionales fue apelada por las partes incluido el mismo, razón por la cual existen recursos pendientes por resolver.
Estima que los hechos ocurrieron entre la ciudad de Barranquilla y la ciudad de Bogotá y que de conformidad con el artículo 43 de la Ley 906 de 2004, una vez se surta la investigación presentará escrito de acusación en la ciudad de Bogotá, donde se encuentra su sede y se encuentran los elementos fundamentales de la acusación. En similar sentido considera que el Delito más grave o sea el de Fraude Procesal ocurrió en la Ciudad de Bogotá donde queda la Sede del Ministerio de Educación lo que da mayor razón para establecer que la competencia territorial corresponde al Distrito de Bogotá.
Reseña que, en virtud de las normas y razones citadas, radicó solicitud ante el Juez Promiscuo Penal Municipal del Municipio de Galapa en el sentido de que remitiera las diligencias al circuito de Bogotá para que se surtieran los recursos en ese distrito, petición que no encontró oposición en ninguna de las partes y resaltó en esa solicitud la motivación de imparcialidad que expuso la Corte Suprema de Justicia Sala Penal con Ponencia del Magistrado JAIME HUMBERTO MORENO ACERO Rad. 58184 y AP2826-2020 al momento de decretar el cambio de radicación del proceso 201701150 donde se emitieron las decisiones que son motivo de censura penal.
Relata que de acuerdo con lo demostrado por el Doctor HUGO CARBONÓ se inició noticia criminal para determinar las circunstancias en que recibió amenaza de muerte por el imputado Juez ALBERTO OYAGA MACHADO.
Expone que dicha solicitud por razones de imparcialidad y transparencia la elevó en un escenario distinto, pues en esta oportunidad no se trata de un trámite excepcional de cambio de radicación, sino de la aplicación de normas directas que definen la competencia con ánimo de blindar el proceso de imparcialidad y transparencia.
En virtud de lo anterior considera que vienen menoscabados los Derechos Fundamentales invocados por la inaplicación de las normas citadas por parte del Juez accionado, quien al momento de decidir la remisión de las diligencias para surtir el principio de la doble instancia a través de auto de fecha 26 de enero de la presente anualidad decidió remitirlo a los Jueces Penales del Circuito de Barranquilla, muy a pesar de la solicitud elevada y del consenso de las partes para que las diligencias se remitieran a los Jueces Penales del Circuito de la ciudad de Bogotá”.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla luego de exponer que la acción cumple los requisitos generales de procedibilidad, indicó que no hay lugar a otorgar el amparo porque el auto de 26 de enero de 2021 no está afectado por un defecto procedimental absoluto dado que se adelantó el trámite correspondiente, no pretermitió etapas procesales y tampoco impidió el debate probatorio.
Señaló que el tutelante cuenta con otros mecanismos distintos a la acción de tutela como la solicitud de cambio de radicación ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia o la presentación del escrito de acusación en el circuito judicial de Bogotá.
Añade que fue el mismo accionante el que, como fiscal, solicitó la realización de las audiencias preliminares ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa.
Precisó que no es posible fraccionar la competencia territorial de las dos instancias, enviando la actuación a juzgados de un circuito distinto al de primera instancia dado que no hay habilitación legal para ello, por lo que el juzgado accionado no tenía otra opción que enviar las apelaciones ante su superior en Barranquilla, conforme a lo previsto en el artículo 178 ejusdem.
Afirmó que tampoco hay razones para concluir que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla pueda vulnerar los derechos fundamentales al resolver los recursos de apelación, dado que su probidad debe presumirse.
Agregó que el fiscal también puede optar por impugnar la competencia.
Por lo anterior decidió negar la acción por no haberse demostrado que las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados y el fiscal accionante cuenta con medios dentro del mismo proceso penal para controvertir la competencia de los jueces.
LAS IMPUGNACIONES
1. GERMÁN ARIAS CORTES, en su condición de Fiscal 90 Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y accionante, impugnó el fallo de primera instancia por las siguientes razones:
Señaló que solicitó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa atendiendo la mayor cercanía al arraigo de los capturados, y no lo hizo en Barranquilla teniendo en cuenta la decisión de cambio de radicación adoptada dentro del proceso 080016001257201701150, en el cual se realizaron las actuaciones ahora investigadas.
Agregó que la competencia territorial de los jueces con función de control de garantías es nacional al igual que la segunda instancia, aspecto que desconoció el juez promiscuo Municipal de Galapa que, apartándose de la solicitud del accionante de enviar el proceso para desatar la alzada en Bogotá y así garantizar la trasparencia e imparcialidad, lo remitió para que fuera conocido por un juez penal del circuito de Barranquilla, desconociendo las razones de la Corte Suprema de Justicia para disponer el cambio de radicación del proceso nº 080016001257201701150, en el cual se suscitaron los hechos objeto de la investigación n° 110016000050201806283.
Aclaró que la Fiscalía General de la Nación y las partes consideran que la segunda instancia debe ser conocida por los jueces de Bogotá y no en Barranquilla.
Expuso que como la competencia de los jueces con función de control de garantías es nacional, con la asignación de la segunda instancia a un juez penal del circuito de Bogotá no se produce el fraccionamiento de la competencia territorial, dado que ello es posible cuando por motivos debidamente argumentados se cambia la actuación del sitio de los hechos o de las capturas.
Afirmó que se equivoca el fallo al indicar que “será la Corte Suprema en caso de que se impugne el fallo el llamado a resolver el cambio de radicación”, pues esa no ha sido la petición de la fiscalía porque no se está en la etapa de juicio sino en sede de garantías. También considera desacertado que se indique que la impugnación de competencia se hará ante el juez ante quien se presente la acusación, “cuando no estamos en trámite de impugnación de competencia o de un cambio de radicación, estamos en sede de garantías”.
Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efecto lo actuado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa con función de Control de Garantías a partir del momento en que ordenó el envío de la actuación a los juzgados penales del Circuito de Barranquilla para que se desatara la segunda instancia de la medida de aseguramiento dispuesta contra los jueces de control de Garantías de Barranquilla imputados RAFAEL DE JESUS URIBE HENRIQUEZ, ALBERTO OYAGA MACHADO y el Fiscal Seccional GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ y, en consecuencia, se disponga que sea adelantada por un juez de esa categoría, pero con sede en Bogotá.
2. La UNIVERSIDAD METROPOLITANA, por su parte, cuestionó el fallo de primera instancia porque erró al interpretar las argumentaciones del accionante, quien hizo referencia a la decisión de cambio de radicación adoptada dentro del expediente n° 080016000050201806283, no porque exista unidad fáctica y jurídica, sino porque algunos razonamientos allí expuestos pueden resultar aplicables también en este caso.
Agregó que el debate que se plantea es sobre la competencia para conocer la apelación contra la decisión del juez de control de garantías, el cual fue resuelto por el tribunal acudiendo a una lectura exegética, dejando de lado el análisis constitucional que se le planteó. Al respecto señaló: “de lo que se trata es de establecer quién debe desatar la segunda instancia en sede de garantías dentro de un caso en el cual se modificó la competencia territorial por el respeto de las garantías de los procesados, pero también, por preservar la indemnidad de la actuación procesal. ¿Lo debe ser el superior funcional de quien tomó la decisión, o el superior funcional de quien la debió tomar?”.
Resaltó que las partes e intervinientes estuvieron de acuerdo en que en este caso existe una causa razonable para variar la competencia territorial de los jueces de control de garantías de primera y segunda instancia si es del caso.
Por lo anterior solicitó revocar el fallo impugnado y se deje sin efectos el auto de 26 de enero de 2021 mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa ordenó la remisión del caso n° 110016000050201806283 ante los juzgados penales del circuito de Barranquilla para que se desataran los recursos de apelación interpuestos y, en su defecto, sea remitido a Bogotá por competencia territorial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Competencia
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada por GERMÁN ARIAS CORTES, contra el fallo de tutela que profirió, el 15 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla.
2. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley.
Han de recordarse, para la solución del caso, los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales1.
Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable.
Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible»2. Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.
De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico3; (ii) defecto procedimental absoluto4; (iii) defecto fáctico5; (iv) defecto material o sustantivo6; (v) error inducido7; (vi) decisión sin motivación8; (vii) desconocimiento del precedente9; y (viii) violación directa de la Constitución.
Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales, se configure al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.
3. La solución del caso.
En el presente evento, el accionante solicita el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa de 26 de enero de 2021, mediante la cual remitió la actuación No 080016000050201806283 a los jueces penales del circuito de Barranquilla, para surtir la apelación contra las decisiones de legalización de la captura e imposición de medida de aseguramiento, a pesar de la solicitud del accionante, como fiscal delegado para que fuera remitida a los jueces penales del circuito de Bogotá.
Ahora bien, el fallo de tutela de primera instancia proferido el pasado 15 de febrero decidió negar la acción porque el fiscal accionante cuenta con medios dentro del mismo proceso penal para controvertir la competencia de los jueces y al no haberse demostrado que las autoridades accionadas han vulnerado los derechos fundamentales invocados.
Por su parte el accionante y el representante de la Universidad Metropolitana de Barranquilla sostienen que la decisión impugnada debe revocarse y disponerse por el juez de tutela dejar sin efecto la providencia judicial cuestionada y ordenar el envío de la actuación penal n° 080016000050201806283 para que se desaten los recursos de apelación por los jueces penales del circuito de Bogotá y no en Barranquilla, con el fin de garantizar la trasparencia y la imparcialidad en la administración de justicia. Como fundamento de esta petición aducen que la competencia en sede de garantías, en primera y segunda instancia, es nacional, por lo que no existiría fraccionamiento de la misma.
3.1. En este caso, de acuerdo con los documentos allegados al expediente se constata que la actuación penal n° 080016000050201806283 ha surtido el siguiente trámite:
El 16 de diciembre de 2020 el juzgado accionado legalizó la captura de ALBERTO OYAGA MACHADO, RAFAEL DE JESUS URIBE HENRIQUEZ y GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, decisión que fue apelada por el apoderado del procesado ALBERTO OYAGA MACHADO. El recurso fue concedido y en consecuencia el juez dispuso “remitir el expediente al Juez Penal del Circuito que corresponda”.
Al día siguiente, 17 de diciembre, se dio inicio a la audiencia de formulación de imputación, en la cual el fiscal accionante les endilgó a los indiciados los delitos de prevaricato por acción y fraude procesal, cargos que los investigados no aceptaron.
Finalizado tal acto, el despacho judicial de Galapa prosiguió con la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento en la cual la fiscalía pidió la imposición detención preventiva en establecimiento carcelario, pero esa diligencia fue suspendida por el juez, en orden a evaluar el voluminoso material probatorio del cual dio traslado la fiscalía.
El 21 de diciembre de 2020 continuó la audiencia. En ella, los defensores de los imputados formularon recusación contra el Juez Promiscuo Municipal de Galapa, con base en los numerales 1 y 4 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004; además, el apoderado de OYAGA MACHADO solicitó “el cambio de radicado, para que se envíe el expediente a la ciudad de Bogotá”. El Fiscal y el representante de víctimas solicitaron que se rechazaran tales peticiones.
Luego de las intervenciones, el juez accionado resolvió no acoger esa petición. Tampoco aceptó la recusación, por lo cual dispuso remitir la actuación al juez penal del circuito de Barranquilla que corresponda para decidir sobre la recusación.
El 13 de enero de 2021 continuó con la audiencia de solicitud de medida de aseguramiento y en ella, según consta en el acta de la diligencia, el juez nuevamente “rechazó de plano” la solicitud de cambio de radicación de la actuación.
Acto seguido se pronunciaron los sujetos procesales respecto de la solicitud de imposición de medida de aseguramiento formulada por la fiscalía y, finalmente, el 18 de enero de 2021 resolvió:
“PRIMERO: Imponer medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en sus domicilios o residencias, contenido en el numeral segundo literal a del artículo 307 del Código de Procedimiento Penal, a los Doctores GUSTAVO ADOLFO OROZCO PERTUZ, ALBERTO OYAGA MACHADO y RAFAEL DE JESUS URIBE HENRIQUEZ, todos de condiciones civiles conocidas; medida que cumplirán en los lugares que tienen registrada como de su residencia.
Para que se cumplan los fines de la medida como lo había solicitado la Fiscalía y que garantice a la sociedad el cumplimiento de los fines, SEGUNDO: imponerles a los asegurados la medida no privativa de la libertad de la prohibición de acudir a sus despachos donde laboran, ya sea de manera presencial o virtual; medida descrita en el numeral seis del mismo artículo mencionado.
TERCERO: Comunicar la presente decisión al INPEC para lo de su cargo, y así mismo a la Presidencia del Tribunal Superior de Barranquilla y a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico, para lo que les compete.”.
En esa última fecha, el fiscal interpuso recursos de reposición y en subsidio apelación, al igual que el apoderado de una de las víctimas. El juez negó el horizontal y concedió la alzada. En la misma diligencia los defensores presentaron apelación, siendo concedida.
Culminadas las audiencias, el fiscal solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal de Galapa el envío de los recursos de alzada para reparto en los juzgados penales de circuito de Bogotá, petición que fue negada por auto de 26 de enero de 2021.
Ahora bien, según lo informado por el Centro de Servicios SPOA de Barranquilla el 1° de febrero de 2021, por reparto le fue asignado el expediente al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Barranquilla, para resolver las apelaciones presentadas por los intervinientes en la diligencia.
3.2. El recuento procesal anterior evidencia que está en trámite la recusación formulada por los defensores de los imputados en la audiencia realizada el 21 de diciembre de 2020, luego de que no fuera aceptada por el Juez Promiscuo Municipal de Galapa por lo cual, en punto de ese aspecto, ninguna incorrección se avizora que habilite la procedencia del amparo.
Igual sucede frente a la postulación relacionada con la solicitud de «cambio de radicación» del proceso que elevó la defensa, pues ha de recordarse que aquella fue rechazada de plano por el juez accionado como así lo autoriza el art. 48 de la Ley 906 de 2004 en tanto dispone que «el juez que conozca de la solicitud rechazará de plano la que no cumpla con los requisitos exigidos en esta disposición».
De ahí que, en ese aspecto, que es el que precisamente motiva la demanda de tutela elevada por el FISCAL 90 DELEGADO ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, se avizore la improcedencia de la tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en su ejercicio.
En ese sentido, como se vio del recuento procesal antecedente, en la diligencia de imposición de medida de aseguramiento, realizada el 21 de diciembre de 2021, quien pidió el cambio de radicación del trámite fue el defensor de ALBERTO OYAGA MACHADO y el ahora demandante solicitó que tal petición se rechazara de plano, tal como en efecto sucedió.
Solo después de culminadas las audiencias en las que el Juzgado ordenó remitir la actuación al Juez Penal del Circuito que corresponda, el fiscal requirió que los recursos de apelación fueran enviados para reparto a la ciudad de Bogotá, lo cual fue negado por el juzgado accionado.
Así, resulta por demás extraño para la Sala que sea ahora ese funcionario, quien pretenda elevar, a través de la vía de tutela, un nuevo cambio de radicación, sin poner de presente sus reproches en el momento procesal correspondiente y ante el funcionario judicial competente para decidirlo, pues no es la vía de amparo la idónea para la solución de la discusión que pretende abordar.
Menos aún, se reitera, si en un principio avaló que se rechazara una postulación de esa naturaleza.
De igual manera, también ha de destacarse la prevalencia del requisito general de subsidiariedad, por cuanto está en trámite el recurso de apelación propuesto por los intervinientes contra el auto que decidió lo atinente a la imposición de medida de aseguramiento en su domicilio a los imputados. Aquella será la oportunidad en la cual podrá el juez de segundo grado, tras auscultar las incidencias de la diligencia, verificar si existió alguna irregularidad en la actuación.
Por los motivos precedentemente plasmados, no es posible al juez constitucional intervenir en el desarrollo de la actuación procesal para pronunciarse sobre asuntos que deben ser resueltos por el juez natural, pues esto desconoce el principio de independencia de los funcionarios judiciales para tramitar y resolver los asuntos de su competencia y desnaturaliza este mecanismo constitucional de defensa de los derechos fundamentales.
En efecto, el carácter subsidiario impide ejercer esta acción constitucional como medio alternativo para debatir sobre aspectos que debe conocer y decidir la instancia judicial ordinaria competente, por lo que, con fundamento en el artículo 6.1. del Decreto 2591 de 1991, se confirmará la improcedencia de la tutela.
De otra parte, de acuerdo al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, y, en este evento, no se aprecia la concurrencia de los presupuestos necesarios para su configuración, como son la inminencia, la urgencia, la gravedad y la impostergabilidad que hagan forzosa la intervención transitoria del juez constitucional.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 «En el marco de la doctrina de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales.» (T-343/12).
2 Ibídem.
3 “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.
4 “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.
5 “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.
6 “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.
7 “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.
8 “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.