STP3890-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS  2  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP3890-2021  

Radicación  n° 115017  

(Aprobado  Acta No.47)  

Bogotá  D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por el apoderado judicial de BAYRON  EDUARDO RUIZ LARGO, contra  la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó  el amparo promovido frente a los Juzgados  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá  (Quindío) y Penal del Circuito Especializado de Manizales  (Caldas), por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido  proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

1. Fueron  presentados en la decisión de primera instancia en los  siguientes términos:  

El apoderado  manifiesta que su representado se encuentra privado de la libertad  desde el 31 de mayo de 2018 y fue condenado en proceso penal por  delitos contra la seguridad pública por parte del Juzgado  Penal del Circuito Especializado de Manizales, imponiéndole  una pena de 4 años y 6 meses de prisión. Señala  que el Despacho encargado de vigilar la ejecución de la  sanción es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío.  

Indica que el  18 de mayo de 2020, fue radicada solicitud de libertad condicional en  favor del accionante, la cual fue resuelta el 19 de agosto del mismo  año, decidiéndose negar el beneficio deprecado,  basándose sola y exclusivamente el Despacho en la gravedad de  la conducta. Asimismo, que en contra de dicha determinación se  interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 30 de  noviembre por el Juzgado de conocimiento, manifestando que si bien se  cumplían a cabalidad los requisitos objetivos, lo mismo no  ocurría con los subjetivos, sin evaluar correctamente la  conducta desplegada por Bayron Eduardo Ruiz Largo. Advierte que a  todos los compañeros de causa del señor Bayron Eduardo  ya les fue concedido el subrogado, encontrándose, además,  vulnerado su derecho a la igualdad.  

Por otro lado,  refiere que nuevamente se interpuso solicitud de libertad condicional  ante el Juzgado de Ejecución de Penas, con argumentos  diferentes; sin embargo, el Despacho decidió vulnerar el  debido proceso y el acceso a la administración de justicia,  negando el estudio de fondo de la solicitud, aludiendo la presencia  del fenómeno de la cosa juzgada.  

Igualmente,  agrega que, teniendo en cuenta el tiempo físico de privación  de libertad más las redenciones de pena, al señor Ruiz  Largo le resta menos de un año para cumplir la totalidad de su  condena, sin que haya podido ser beneficiario del mecanismo  sustitutivo; no obstante, cumplirse con los requisitos exigidos en el  artículo 64 del Código Penal.  

2. Con fundamento  en los hechos descritos, el demandante peticionó que le sean  tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se  deje sin efectos los autos: i) 0870 del 19 de agosto y 1614 del 15 de  diciembre del 2020, expedidos por el Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, y ii) 340 del 30  de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito  Especializado de Manizales. De igual modo, requirió que se  ordene al estrado inicialmente mencionado emitir un pronunciamiento  de fondo en relación con la solicitud de libertad condicional  radicada el día 14 de diciembre de 2020.  

TRÁMITE  EN PRIMERA INSTANCIA:  

Por auto del 21 de  diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia  admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a  las autoridades mencionadas.  

El  Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Calarcá expuso que la primera petición presentada por  el hoy accionante fue despachada desfavorablemente, mediante proveído  del 19 de agosto de 2020, en virtud de la valoración de la  gravedad de la conducta realizada por el juzgado de conocimiento. En  torno a la posterior petición, resuelta a través de  auto del 15 de diciembre del mismo año, señaló  que en esa decisión indicó que persistían las  circunstancias anteriores, por lo que ordenó estarse a lo  resuelto en la providencia dictada por el superior el 30 de noviembre  de 2020.  

La Corporación  a  quo,  a través de  fallo del 28 de enero de 2021, negó el amparo invocado, tras  considerar que los funcionarios judiciales demandados no  incurrieron en ningún desafuero, ni sus decisiones encuadran  en una causal de procedibilidad que amerite la intervención  del juez constitucional. De  igual modo, señaló que, de los  documentos aportados junto con la demanda, no se desprende  información que conduzca a establecer una vulneración  al derecho fundamental a la igualdad.  

Respecto a la  presunta transgresión al derecho de acceso a la administración  de justicia, fundada en no haberse resuelto la posterior solicitud de  libertad condicional, refirió que el hecho de haberse  presentado por el apoderado una nueva solicitud, reforzando sus  argumentos, no significaba que el juzgado de ejecución de  penas debiera resolverla, más aún cuando las  circunstancias por las cuales se negó el beneficio no habían  variado.  

Una  vez notificada la decisión de primera instancia, el aquí  demandante la impugnó, sin ofrecer argumentación  alguna.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1.  De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la  Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la  sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Armenia.  

2.  Referente  a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que  el artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

La  doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar  que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

No  obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción  de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación  o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

En  ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en  vía de hecho cuando existe: a) un  defecto orgánico (falta  de competencia del funcionario judicial); b) un  defecto procedimental absoluto (desconocer  el procedimiento legal establecido); c) un  defecto fáctico (que  la decisión carezca de fundamentación  probatoria); d) un  defecto material o sustantivo (aplicar  normas inexistentes o inconstitucionales); e) un  error inducido (que  la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño  de un tercero); f) una  decisión sin motivación (ausencia  de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g) un  desconocimiento del precedente y h) la violación  directa de la Constitución.  

Bajo  ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo  la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento  de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC  C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no  solamente en su planteamiento, sino también en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa  juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y  constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las  decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del  Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas  a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los  hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede  desvirtuar dicha presunción.  

3.  Descendiendo  al caso concreto, BAYRON  EDUARDO RUIZ LARGO no  demostró que se configure alguno de los defectos específicos  que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no  acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas  en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que  corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este  excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales  invocados.  

Sobre  el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al  momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad  condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias  STP15806-2019 y STP-2020 radicado 109607), advirtió que dicho  análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme  lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en  la que además de la gravedad y modalidad de la conducta,  impera examinar las circunstancias de mayor o menor punibilidad,  teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables  contenidos en la decisión, lo cual debe ser armonizado con el  comportamiento del procesado en prisión y los demás  datos útiles que permitan estudiar la necesidad de continuar  con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como lo  es la participación del condenado en las actividades  programadas en la estrategia de readaptación social en el  proceso de resocialización.  

Lo  anterior supone la evaluación de cada situación en  detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que  pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular  al condenado.  

Así  pues, para la Sala es palmario que, en el caso examinado, los  despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia  de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras  superarlo, elaboraron un análisis sobre la gravedad de la  conducta punible.  

Para  evidencia de lo expuesto, ha de verse que el Juzgado 2° de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá  en  su providencia plasmó lo siguiente:  

En  ese orden de ideas, al examinar la sentencia emitida en mayo 10 de  2019 (Folios 11-27 cuaderno 1) se advierte que el fallador manifestó  lo siguiente: “Teniendo en cuenta la gravedad de las conductas  y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, y la  peligrosidad de la banda a la que pertenecía el procesado,  pues precisamente la conducta ejecutada por aquel amerita un reproche  importante, pues se trataba de una organización delincuencial,  dedicada al lucrativo y nocivo negocio del micro tráfico de  estupefacientes, contando para ello con gran cantidad de personas,  que de una u otra manera, colaboraban con este perjuicio social, como  lo es la inundación de sustancias adictivas, a los largo de la  municipalidad de Riosucio (Caldas), siendo evidente la afectación  que con esta conducta se produjo, no solo en el bien jurídico  de la seguridad pública, sino al de la salubridad pública.  

Por  lo que, para el caso, no se podría deducir seria, fundada y  motivadamente que no colocaría en peligro a la comunidad y que  no evadiría el cumplimiento de la pena, surgiendo clara la  necesidad de un riguroso tratamiento penitenciario.”  

Ante  la realidad enunciada, emerge con claridad que la valoración  de la conducta realizada por el Juez de conocimiento se basó  en la gravedad de la conducta cometida por el infractor.  Circunstancias que influyen para que la conducta del implicado deba  considerarse como grave. Por lo que la valoración de la  conducta realizada por el fallador se mantiene incólume, pues  la misma no se ha degradado con el paso del tiempo, y si bien es  cierto él sentenciado cumpliría con los demás  requisitos que trae la norma, pero al ser estos concurrentes y no  excluyentes , y al no cumplirse en su totalidad debe esta instancia  negar el beneficio solicitado por el penado., siendo necesario y  equitativo en razón  de la gravedad de conducta que el condenado purgue la totalidad de la  pena de prisión en centro de reclusión.  

Por  su parte, el Juzgado Penal  del Circuito Especializado de Conocimiento de Manizales, luego de  transcribir el aparte plasmado en la sentencia condenatoria, traído  a colación por el juzgado ejecutor, expuso, entre otras cosas,  lo siguiente:  

Se  tiene que en la página 12 y 13 de la sentencia se dijo que el  señor Bayron: ‘…en el sector del barrio curramba  en la carrera 10 entre calles 7 y 12, lugar que es utilizado  constantemente para la entrega de estupefacientes, por parte del  señor BAYRON EDUARDO RUIZ LARGO, …se observa cuando una  motocicleta…transita por ese sector con dos ocupantes …con  su compañera sentimental …al realizar señas  …hacen un intercambio…’ En interceptaciones  Bayron recibe varias llamadas de comercialización de  sustancias estupefacientes…’ (…)  

Por  lo que es necesario reiterar siguiendo los lineamientos expuestos por  la Honorable Corte Constitucional que dicha valoración no  vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo  29 de la Constitución, en concordancia con el principio de  separación de poderes establecido en el inciso segundo del  artículo 113. Pues, si bien en uno de los parágrafos  expone el que se advierte como su propio criterio, en los  anteriormente citados se hace un juicio que corresponde con el  estricto contenido y naturaleza de la sentencia condenatoria objeto  de ejecución.  

5-  Por otro lado, si bien la resocialización comporta un punto  importante de análisis tal como lo señala el apelante  en cuanto a las funciones de la pena, a voces del art. 4 del C.P., la  reinserción social. Pero se resalta como las funciones de la  pena de acuerdo con el artículo antes citado, no solo se  enfocan en la reinserción social del condenado, sino que  además se refieren a la prevención general, especial y  la retribución justa. En consecuencia, se resalta como la  gravedad de la conducta como se analizó por parte del Juez A  Quo  es un aspecto que debe ponderarse, en tanto la retribución  justa, pues se advierte como una libertad anticipada para el caso  concreto, no cumple con esa función y menos en este punto de  la ejecución. Sin que se desconozca la función  resocializadora de la pena, sino atendiendo el proceso de ponderación  que necesariamente se desprende el artículo 4 y 64 C.P.  

Por  lo anterior, atendiendo al proceso de resocialización del  señor BYRON EDUARDO RUIZ LARGO encuentran los documentos que  obran entre folio 105 y 106 donde el INPEC da un concepto favorable  para que el señor RUIZ LARGO sea acreedor al beneficio de  libertad condicional, evidenciándose así, hasta el  momento, un adecuado comportamiento dentro del centro penitenciario y  carcelario, por parte del sentenciado, no así un verdadero  tratamiento penitenciario que tiene la finalidad de alcanzar la  resocialización del infractor de la ley penal, mediante el  examen de su personalidad a través de la disciplina, el  trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el  deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y  solidario.’.  

Pero  se resalta, no ha sido únicamente éste el criterio para  negar el beneficio, sino que se advierte en la suficiencia real del  mismo, como garantía de pronóstico futuro del respeto  al derecho, en atención a la gravedad de la conducta juzgada y  objeto de condena, pues así se evidenció en la  sentencia al condenar al apelante que : “…PRIMERO:  CONDENAR al señor BYRON EDUARDO RUIZ LARGO, de condiciones  civiles y personales determinadas en esta providencia, como coautor  responsable del delito de concierto para delinquir agravado en la  modalidad de tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses  de prisión, y multa de mil trescientos cincuenta y uno (1351)  salarios mínimos legales mensuales vigentes año 2018  (fl 43 sentencia condenatoria).  

Como  queda visto, con fundamento en la valoración de del  comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el  promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un  diagnóstico que no permite acceder a su pretensión,  pero sí concluir que es necesario que continúe con  el tratamiento penitenciario, para no poner en riesgo a la sociedad,  ni enviar un mensaje de desconfianza en la administración de  justicia frente a hechos de esta naturaleza.  

Bajo  esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales  demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de  ponderación, con fundamento en los cuales entraron a  determinar qué resulta más provechoso para el encausado  y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en  detención domiciliaria o proceder con la libertad del  sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás  aspectos señalados por el legislador, la conclusión  apuntó a que la conducta por la cual ha sido castigado BAYRON  EDUARDO RUIZ LARGO,  la cual fue catalogada por el juez fallador como de una entidad  grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia.  

Pensar  que el comportamiento del promotor de la acción no reviste  mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría  sin duda a que la función de prevención general que  debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso  y, de contera, el «(…)  fin  de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia  nacional»1 que  se impone a la justicia, se vería burlado.  

De  otro lado, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de  igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Corte señalar que  tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia  conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario  judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento  diferenciado y no justificado.  

En  ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos  que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de  BAYRON EDUARDO RUIZ LARGO, habida cuenta que el reclamo de este no  pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta  ningún elemento de juicio claro que permita elaborar un test  de esa índole frente a dos o más situaciones, en orden  a determinar si en el sub-  examine,  se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico  tratamiento.  

Por  último, respecto a la presunta transgresión del derecho  al acceso a la administración de justicia por no haberse  emitido decisión de fondo frente a la última petición  de libertad condicional presentada por el actor y ordenarse por el  Juez de Calarcá estarse a lo resuelto por el Juzgado Penal del  Circuito Especializado de Manizales al desatar la alzada contra la  decisión de negar dicho beneficio, ha de referir la Sala que  tampoco se violó dicha prerrogativa, toda vez que sobre el  juzgado ejecutor no recaía la obligación de proferir un  nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del  accionante, pues se trata de un requerimiento que reitera un  cuestionamiento formulado con anterioridad, el cual ya había  sido objeto de pronunciamiento por parte de aquel, tema sobre el cual  la Corte, de vieja data, ha expresado que: «no  procede la tramitación de solicitudes que repiten  cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida,  cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad  de razonamiento jurídico»2.  

Así  las cosas, los razonamientos plasmados en los proveídos  cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran  fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre  la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite  a la Sala alcanzar la misma conclusión.  

Por  consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación  arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible  acceder a la  protección reclamada, habida cuenta que las decisiones  acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a  este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados  Juzgados  2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá  y Penal del Circuito Especializado de Manizales obedeció  a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en  la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela,  dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.),  salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización  de una inequívoca vía de hecho que, por sus  connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.  

En  consecuencia, se confirmará el fallo objeto de  impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo de 28  de enero de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Armenia.  

2.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

3.        NOTIFICAR  este  proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de  1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ley 270 de 1996,          artículo 1º.  

2          Auto          No. 13024 del 26 de enero de 1998.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *