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SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP3890-2021
Radicación n° 115017
(Aprobado Acta No.47)
Bogotá D.C., dos (2) de marzo de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado judicial de BAYRON EDUARDO RUIZ LARGO, contra la sentencia proferida el 28 de enero de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, que negó el amparo promovido frente a los Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá (Quindío) y Penal del Circuito Especializado de Manizales (Caldas), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
1. Fueron presentados en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
El apoderado manifiesta que su representado se encuentra privado de la libertad desde el 31 de mayo de 2018 y fue condenado en proceso penal por delitos contra la seguridad pública por parte del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales, imponiéndole una pena de 4 años y 6 meses de prisión. Señala que el Despacho encargado de vigilar la ejecución de la sanción es el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, Quindío.
Indica que el 18 de mayo de 2020, fue radicada solicitud de libertad condicional en favor del accionante, la cual fue resuelta el 19 de agosto del mismo año, decidiéndose negar el beneficio deprecado, basándose sola y exclusivamente el Despacho en la gravedad de la conducta. Asimismo, que en contra de dicha determinación se interpuso recurso de apelación que fue resuelto el 30 de noviembre por el Juzgado de conocimiento, manifestando que si bien se cumplían a cabalidad los requisitos objetivos, lo mismo no ocurría con los subjetivos, sin evaluar correctamente la conducta desplegada por Bayron Eduardo Ruiz Largo. Advierte que a todos los compañeros de causa del señor Bayron Eduardo ya les fue concedido el subrogado, encontrándose, además, vulnerado su derecho a la igualdad.
Por otro lado, refiere que nuevamente se interpuso solicitud de libertad condicional ante el Juzgado de Ejecución de Penas, con argumentos diferentes; sin embargo, el Despacho decidió vulnerar el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, negando el estudio de fondo de la solicitud, aludiendo la presencia del fenómeno de la cosa juzgada.
Igualmente, agrega que, teniendo en cuenta el tiempo físico de privación de libertad más las redenciones de pena, al señor Ruiz Largo le resta menos de un año para cumplir la totalidad de su condena, sin que haya podido ser beneficiario del mecanismo sustitutivo; no obstante, cumplirse con los requisitos exigidos en el artículo 64 del Código Penal.
2. Con fundamento en los hechos descritos, el demandante peticionó que le sean tutelados los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin efectos los autos: i) 0870 del 19 de agosto y 1614 del 15 de diciembre del 2020, expedidos por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá, y ii) 340 del 30 de noviembre de 2020, proferido por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales. De igual modo, requirió que se ordene al estrado inicialmente mencionado emitir un pronunciamiento de fondo en relación con la solicitud de libertad condicional radicada el día 14 de diciembre de 2020.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 21 de diciembre de 2020, la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia admitió la demanda y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.
El Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá expuso que la primera petición presentada por el hoy accionante fue despachada desfavorablemente, mediante proveído del 19 de agosto de 2020, en virtud de la valoración de la gravedad de la conducta realizada por el juzgado de conocimiento. En torno a la posterior petición, resuelta a través de auto del 15 de diciembre del mismo año, señaló que en esa decisión indicó que persistían las circunstancias anteriores, por lo que ordenó estarse a lo resuelto en la providencia dictada por el superior el 30 de noviembre de 2020.
La Corporación a quo, a través de fallo del 28 de enero de 2021, negó el amparo invocado, tras considerar que los funcionarios judiciales demandados no incurrieron en ningún desafuero, ni sus decisiones encuadran en una causal de procedibilidad que amerite la intervención del juez constitucional. De igual modo, señaló que, de los documentos aportados junto con la demanda, no se desprende información que conduzca a establecer una vulneración al derecho fundamental a la igualdad.
Respecto a la presunta transgresión al derecho de acceso a la administración de justicia, fundada en no haberse resuelto la posterior solicitud de libertad condicional, refirió que el hecho de haberse presentado por el apoderado una nueva solicitud, reforzando sus argumentos, no significaba que el juzgado de ejecución de penas debiera resolverla, más aún cuando las circunstancias por las cuales se negó el beneficio no habían variado.
Una vez notificada la decisión de primera instancia, el aquí demandante la impugnó, sin ofrecer argumentación alguna.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En ese sentido, la jurisprudencia ha señalado que se incurre en vía de hecho cuando existe: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente y h) la violación directa de la Constitución.
Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.
3. Descendiendo al caso concreto, BAYRON EDUARDO RUIZ LARGO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Sobre el examen que debe efectuar el juez de ejecución de penas al momento de determinar la viabilidad del beneficio de la libertad condicional, esta Sala en casos de tintes similares (sentencias STP15806-2019 y STP-2020 radicado 109607), advirtió que dicho análisis debe realizarse en su integridad, esto es, conforme lo declarado por el juez que profiere la sentencia condenatoria, en la que además de la gravedad y modalidad de la conducta, impera examinar las circunstancias de mayor o menor punibilidad, teniendo en cuenta los aspectos tanto negativos como favorables contenidos en la decisión, lo cual debe ser armonizado con el comportamiento del procesado en prisión y los demás datos útiles que permitan estudiar la necesidad de continuar con la ejecución de la pena privativa de la libertad, como lo es la participación del condenado en las actividades programadas en la estrategia de readaptación social en el proceso de resocialización.
Lo anterior supone la evaluación de cada situación en detalle y justifica, en cada caso, el tratamiento diferenciado al que pueda llegar el juez de ejecución de penas de forma particular al condenado.
Así pues, para la Sala es palmario que, en el caso examinado, los despachos demandados valoraron los factores objetivos de procedencia de la libertad condicional previstos en la Ley 1709 de 2014 y, tras superarlo, elaboraron un análisis sobre la gravedad de la conducta punible.
Para evidencia de lo expuesto, ha de verse que el Juzgado 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá en su providencia plasmó lo siguiente:
En ese orden de ideas, al examinar la sentencia emitida en mayo 10 de 2019 (Folios 11-27 cuaderno 1) se advierte que el fallador manifestó lo siguiente: “Teniendo en cuenta la gravedad de las conductas y las circunstancias en las cuales se desarrollaron, y la peligrosidad de la banda a la que pertenecía el procesado, pues precisamente la conducta ejecutada por aquel amerita un reproche importante, pues se trataba de una organización delincuencial, dedicada al lucrativo y nocivo negocio del micro tráfico de estupefacientes, contando para ello con gran cantidad de personas, que de una u otra manera, colaboraban con este perjuicio social, como lo es la inundación de sustancias adictivas, a los largo de la municipalidad de Riosucio (Caldas), siendo evidente la afectación que con esta conducta se produjo, no solo en el bien jurídico de la seguridad pública, sino al de la salubridad pública.
Por lo que, para el caso, no se podría deducir seria, fundada y motivadamente que no colocaría en peligro a la comunidad y que no evadiría el cumplimiento de la pena, surgiendo clara la necesidad de un riguroso tratamiento penitenciario.”
Ante la realidad enunciada, emerge con claridad que la valoración de la conducta realizada por el Juez de conocimiento se basó en la gravedad de la conducta cometida por el infractor. Circunstancias que influyen para que la conducta del implicado deba considerarse como grave. Por lo que la valoración de la conducta realizada por el fallador se mantiene incólume, pues la misma no se ha degradado con el paso del tiempo, y si bien es cierto él sentenciado cumpliría con los demás requisitos que trae la norma, pero al ser estos concurrentes y no excluyentes , y al no cumplirse en su totalidad debe esta instancia negar el beneficio solicitado por el penado., siendo necesario y equitativo en razón de la gravedad de conducta que el condenado purgue la totalidad de la pena de prisión en centro de reclusión.
Por su parte, el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Manizales, luego de transcribir el aparte plasmado en la sentencia condenatoria, traído a colación por el juzgado ejecutor, expuso, entre otras cosas, lo siguiente:
Se tiene que en la página 12 y 13 de la sentencia se dijo que el señor Bayron: ‘…en el sector del barrio curramba en la carrera 10 entre calles 7 y 12, lugar que es utilizado constantemente para la entrega de estupefacientes, por parte del señor BAYRON EDUARDO RUIZ LARGO, …se observa cuando una motocicleta…transita por ese sector con dos ocupantes …con su compañera sentimental …al realizar señas …hacen un intercambio…’ En interceptaciones Bayron recibe varias llamadas de comercialización de sustancias estupefacientes…’ (…)
Por lo que es necesario reiterar siguiendo los lineamientos expuestos por la Honorable Corte Constitucional que dicha valoración no vulnera el principio del juez natural establecido en el artículo 29 de la Constitución, en concordancia con el principio de separación de poderes establecido en el inciso segundo del artículo 113. Pues, si bien en uno de los parágrafos expone el que se advierte como su propio criterio, en los anteriormente citados se hace un juicio que corresponde con el estricto contenido y naturaleza de la sentencia condenatoria objeto de ejecución.
5- Por otro lado, si bien la resocialización comporta un punto importante de análisis tal como lo señala el apelante en cuanto a las funciones de la pena, a voces del art. 4 del C.P., la reinserción social. Pero se resalta como las funciones de la pena de acuerdo con el artículo antes citado, no solo se enfocan en la reinserción social del condenado, sino que además se refieren a la prevención general, especial y la retribución justa. En consecuencia, se resalta como la gravedad de la conducta como se analizó por parte del Juez A Quo es un aspecto que debe ponderarse, en tanto la retribución justa, pues se advierte como una libertad anticipada para el caso concreto, no cumple con esa función y menos en este punto de la ejecución. Sin que se desconozca la función resocializadora de la pena, sino atendiendo el proceso de ponderación que necesariamente se desprende el artículo 4 y 64 C.P.
Por lo anterior, atendiendo al proceso de resocialización del señor BYRON EDUARDO RUIZ LARGO encuentran los documentos que obran entre folio 105 y 106 donde el INPEC da un concepto favorable para que el señor RUIZ LARGO sea acreedor al beneficio de libertad condicional, evidenciándose así, hasta el momento, un adecuado comportamiento dentro del centro penitenciario y carcelario, por parte del sentenciado, no así un verdadero tratamiento penitenciario que tiene la finalidad de alcanzar la resocialización del infractor de la ley penal, mediante el examen de su personalidad a través de la disciplina, el trabajo, el estudio, la formación espiritual, la cultura, el deporte y la recreación, bajo un espíritu humano y solidario.’.
Pero se resalta, no ha sido únicamente éste el criterio para negar el beneficio, sino que se advierte en la suficiencia real del mismo, como garantía de pronóstico futuro del respeto al derecho, en atención a la gravedad de la conducta juzgada y objeto de condena, pues así se evidenció en la sentencia al condenar al apelante que : “…PRIMERO: CONDENAR al señor BYRON EDUARDO RUIZ LARGO, de condiciones civiles y personales determinadas en esta providencia, como coautor responsable del delito de concierto para delinquir agravado en la modalidad de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes a la pena de cuatro (4) años y seis (6) meses de prisión, y multa de mil trescientos cincuenta y uno (1351) salarios mínimos legales mensuales vigentes año 2018 (fl 43 sentencia condenatoria).
Como queda visto, con fundamento en la valoración de del comportamiento punible por el que fue penalmente sancionado el promotor de la acción, ambas autoridades elaboraron un diagnóstico que no permite acceder a su pretensión, pero sí concluir que es necesario que continúe con el tratamiento penitenciario, para no poner en riesgo a la sociedad, ni enviar un mensaje de desconfianza en la administración de justicia frente a hechos de esta naturaleza.
Bajo esas circunstancias, refulge evidente que los funcionarios judiciales demandados emitieron sus decisiones bajo parámetros de ponderación, con fundamento en los cuales entraron a determinar qué resulta más provechoso para el encausado y la comunidad: si continuar la ejecución de la pena en detención domiciliaria o proceder con la libertad del sentenciado. De tal ejercicio, sin dejar de valorar los demás aspectos señalados por el legislador, la conclusión apuntó a que la conducta por la cual ha sido castigado BAYRON EDUARDO RUIZ LARGO, la cual fue catalogada por el juez fallador como de una entidad grave, debe imponerse por encima de cualquier otra circunstancia.
Pensar que el comportamiento del promotor de la acción no reviste mayor atención y sanción por parte del Estado, llevaría sin duda a que la función de prevención general que debe cumplir la sanción penal esté llamada al fracaso y, de contera, el «(…) fin de realizar la convivencia social y lograr y mantener la concordia nacional»1 que se impone a la justicia, se vería burlado.
De otro lado, en cuanto al presunto desconocimiento del derecho de igualdad, ha sido criterio reiterado de esta Corte señalar que tratándose de un derecho relacional como el que se denuncia conculcado, corresponde al peticionario acreditar que el funcionario judicial adoptó la decisión a partir de un tratamiento diferenciado y no justificado.
En ese contexto, no puede predicarse la existencia de los presupuestos que impongan un juicio de igualdad en relación con el caso de BAYRON EDUARDO RUIZ LARGO, habida cuenta que el reclamo de este no pasa de ser una invocación genérica, pues no aporta ningún elemento de juicio claro que permita elaborar un test de esa índole frente a dos o más situaciones, en orden a determinar si en el sub- examine, se encuentran en un mismo plano y, por ende, merece idéntico tratamiento.
Por último, respecto a la presunta transgresión del derecho al acceso a la administración de justicia por no haberse emitido decisión de fondo frente a la última petición de libertad condicional presentada por el actor y ordenarse por el Juez de Calarcá estarse a lo resuelto por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Manizales al desatar la alzada contra la decisión de negar dicho beneficio, ha de referir la Sala que tampoco se violó dicha prerrogativa, toda vez que sobre el juzgado ejecutor no recaía la obligación de proferir un nuevo pronunciamiento en relación con la solicitud del accionante, pues se trata de un requerimiento que reitera un cuestionamiento formulado con anterioridad, el cual ya había sido objeto de pronunciamiento por parte de aquel, tema sobre el cual la Corte, de vieja data, ha expresado que: «no procede la tramitación de solicitudes que repiten cuestionamientos anteriores, respondidos en forma oportuna y debida, cuando se basan en la misma realidad probatoria y reiteran identidad de razonamiento jurídico»2.
Así las cosas, los razonamientos plasmados en los proveídos cuestionados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Del mismo modo, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión.
Por consiguiente, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar a este mecanismo escogido, como que lo resuelto por los Juzgados Juzgados 2° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Calarcá y Penal del Circuito Especializado de Manizales obedeció a una labor de hermenéutica y valoración probatoria en la que, por regla general, no puede inmiscuirse el juez de tutela, dado que tiene raigambre constitucional (arts. 228 y 230 de la C.P.), salvo que se aprecie, como se acotó, la materialización de una inequívoca vía de hecho que, por sus connotaciones y consecuencias, es de suyo excepcional.
En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo de 28 de enero de 2021 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia.
2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ley 270 de 1996, artículo 1º.
2 Auto No. 13024 del 26 de enero de 1998.