STP5179-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP5179-2021  

Radicación  n° 115981  

Acta  101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a decidir la impugnación  presentada por el accionante Hans  Cadena Galvis,  frente  al fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó  el amparo deprecado ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma  ciudad, por la presunta vulneración de sus  derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.  

  

Al  trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado, el Juzgado Quinto de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito  Especializado de Restitución de Tierras, la Procuraduría  General de la Nación y los Centros de Servicios de los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los  Juzgados Penales de Circuito Especializado, todos de la capital de  Norte de Santander.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la forma como sigue:  

  

«En  síntesis, refirió el accionante que el 18 de enero del  presente año elevó petición con la finalidad de  que se decretara la “prescripción” de la acción  penal, la cual fue concedida en auto del 15 de febrero de los  corrientes por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad quien a su vez ordenó remitir la decisión al  Juzgado 2º Penal de Circuito Especializado para que realizara la  devolución de la caución prendaria cancelada.  

  

Señaló  que transcurrido el término de ley para obtener respuesta a su  petición no ha sido atendida por la autoridad accionada.  

  

Por  lo anterior, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales invocados, como también el acompañamiento  de la Procuraduría en el presente trámite  constitucional, y en consecuencia de ordene:  

  

“Tercero:  Que en el término de 48 horas siguientes a la notificación  del fallo proceda a realizar el trámite de devolución  de la caución prendaria y entregándole le orden al  señor Luis Emilio Yáñez Soledad con cédula  de ciudadanía 88263731 para que él, la pueda retirar  ante la entidad bancaria ya que es de mi absoluta confianza.  

  

Quinto:  Que se condene en costas a la oficina del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL  CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÙCUTA. De conformidad con las  facultades que le otorga a usted, señor Juez, el artículo  25 del Decreto 2591 de 1991”.»  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el  amparo deprecado, al considerar que en el presente caso las  autoridades judiciales demandadas no vulneraron las garantías  fundamentales del actor.  

  

Lo  anterior, toda vez que, en atención a la solicitud de  devolución de la caución prendaria elevada por Cadena  Galvis,  el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Cúcuta ordenó remitir la misma al Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien a su vez  direccionó la postulación a su homólogo Tercero  de igual especialidad, debido a que el asunto inicialmente había  sido asignado a ese despacho y, por tanto le correspondía  atender lo pedido.  

  

A  su turno, destacó que la última autoridad, mediante  auto del 15 de marzo de 2021, autorizó la entrega de título  por valor de $100.000 al accionante. Sin embargo, precisó que  para acceder a dicho beneficio resultaba necesario que el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado realizara la conversión  del título, ya que había sido constituido a nombre de  éste. Situación que fue debidamente comunicada a todos  los interesados.  

  

  

Con  fundamento en lo expuesto, el Tribunal a  quo concluyó  que a pesar de que a la fecha de emisión de la sentencia no se  había materializado el pago de la caución, los juzgados  involucrados contestaron al accionante su solicitud y se estaban  dando el respectivo trámite.  

  

  

Finalmente,  consideró necesario exhortar al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta para que a la mayor brevedad  procediera de conformidad con lo requerido en auto del 15 de marzo de  2021. Lo mismo hizo respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito  Especializado, para que una vez tuviera el título judicial en  la cuenta de ese despacho, generara la orden de pago de la caución  e informara al actor, por el medio más expedito.  

  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la accionante, quien se manifestó que no  compartía el fallo de primera instancia, debido a que la  autoridad judicial que emitió la respuesta a su solicitud no  era el Juzgado  Segundo Penal del Circuito Especializado, quien no se ha pronunciado  frente a su petición.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.  

  

Como  es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger  de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales,  cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión  de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley  regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de  defensa judicial.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

En  el caso sub  examine,  el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó al  negar el amparo deprecado por Hans  Cadena Galvis  ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la  capital del Norte de Santander. Lo anterior, al estimar que la  autoridad judicial accionada, así como las demás  competentes para atender la postulación del actor, dieron  trámite a su solicitud, el cual aún no ha concluido.  

  

Sobre  el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la  protección consagrada en el artículo 23 de la Carta  Política (petición), esta Corte ha señalado que  cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que  implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional,  la garantía afectada no es el derecho de petición sino  el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro  del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está  regulado por las normas que determinan la oportunidad para su  efectivización y la contestación en cada caso en  particular.  

  

En  ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del  funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las  partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional,  configura una violación al debido proceso y al acceso de la  administración de justicia, en la medida en que dicha  conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo  razonable, implica una dilación injustificada al interior del  trámite judicial, la cual está proscrita por el  ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).  

  

Hecha  esa salvedad y, de cara al tema en concreto, se tiene que la  inconformidad del accionante radica en la falta de respuesta efectiva  frente a la solicitud de devolución de la caución  prendaria elevada el 18 de enero de 2021, dentro del proceso con  radicado 540013107002201000075, donde se declaró la extinción  de la pena impuesta.  

  

En  el presente caso la Sala anticipa que habrá de confirmarse el  fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.  

  

De  acuerdo con los elementos de prueba allegados al trámite de  tutela, se tiene que con oficio del 18  de enero de 2021,  Hans  Cadena Galvis  elevó  petición ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la finalidad de que se  decretara la «prescripción»  de la pena impuesta dentro del proceso identificado con el radicado  nº 540013107002201000075.  

  

Mediante auto del  10 de febrero del 2021, el juez ejecutor en mención decretó  la extinción de pena en favor del sentenciado Cadena  Galvis  y en el numeral quinto del auto ordenó:  

  

“Por el  CSPMS se correrá traslado del presente auto, junto con la  petición del sentenciado con el fin de que se adelante el  tramite de devolución de la caución, al Centro de  Servicios Especializados de esta ciudad Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Cúcuta, atendiendo que a favor de  este Despacho se realizó la consignación referenciada”.  

  

Con  fundamento en lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de  los Juzgados de Ejecución de Penas, por medio de oficio No  1666-117 del 12 de marzo del presente año, corrió  traslado de la anterior decisión al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado para el pago de la caución prendaria.  

  

A  su turno, se verificó que este último despacho remitió  la solicitud a su homólogo, el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado, a fin de que se atendiera la orden del  proveído del 10 de febrero. Esto, comoquiera que el  conocimiento del proceso tramitado contra Hans  Cadena Galvis fue  asignado  a ese juzgado y, por tanto, era el competente para atender la  postulación.  

  

Asimismo,  se evidencia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado,  a través de auto del 15 de marzo siguiente, autorizó la  devolución del título judicial  

  

La  anterior decisión fue comunicada en la misma fecha de su  expedición, al correo electrónico  motor03011983@gmail.com  aportado por el interesado.  

  

Corolario de lo  expuesto, resulta  evidente que la autoridad accionada, así como las demás  competentes para resolver de fondo la postulación del  demandante, no han desconocido sus garantías constitucionales.  Esto es así, pues como se vio, una vez recibida la solicitud  del accionante, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Cúcuta dio el trámite que  correspondía, consistente en ordenar la devolución de  la caución prendaria.  

  

En  la misma línea, se encuentra que el Juzgado Tercero Penal del  Circuito Especializado quien, en últimas, es el llamado a  autorizar la devolución de la caución, ya lo hizo  mediante proveído del 15 de marzo de 2021 y está a la  espera de que se lleve a cabo la conversión, para finalizar  los trámites a su cargo.  

  

Ahora  bien, el hecho de que al momento del fallo de primer grado no se  había hecho efectiva la devolución de la caución,  obedeció a que previamente debía darse la conversión  del título consignado a órdenes del Juzgado Segundo  Penal del Circuito Especializado. Situación que fue puesta en  conocimiento del peticionario.  

  

Lo  anterior, refleja que las autoridades judiciales competentes no han  omitido su deber de atender las solicitudes propias de la actividad  jurisdiccional, ni tampoco han incurrido en términos  irrazonables para resolver las mismas. Por el contrario, se aprecia  un conjunto de actuaciones tendientes a resolver de fondo el  pedimento del usuario de la administración de justicia, lo  cual descarta la vulneración de los derechos fundamentales  invocados.  

  

Con  fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de  Decisión de Tutelas Nº 3,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria      

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