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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5179-2021
Radicación n° 115981
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el accionante Hans Cadena Galvis, frente al fallo proferido el 23 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras, la Procuraduría General de la Nación y los Centros de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y de los Juzgados Penales de Circuito Especializado, todos de la capital de Norte de Santander.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera instancia de la forma como sigue:
«En síntesis, refirió el accionante que el 18 de enero del presente año elevó petición con la finalidad de que se decretara la “prescripción” de la acción penal, la cual fue concedida en auto del 15 de febrero de los corrientes por el Juzgado 5 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien a su vez ordenó remitir la decisión al Juzgado 2º Penal de Circuito Especializado para que realizara la devolución de la caución prendaria cancelada.
Señaló que transcurrido el término de ley para obtener respuesta a su petición no ha sido atendida por la autoridad accionada.
Por lo anterior, solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados, como también el acompañamiento de la Procuraduría en el presente trámite constitucional, y en consecuencia de ordene:
“Tercero: Que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo proceda a realizar el trámite de devolución de la caución prendaria y entregándole le orden al señor Luis Emilio Yáñez Soledad con cédula de ciudadanía 88263731 para que él, la pueda retirar ante la entidad bancaria ya que es de mi absoluta confianza.
Quinto: Que se condene en costas a la oficina del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE CÙCUTA. De conformidad con las facultades que le otorga a usted, señor Juez, el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991”.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta negó el amparo deprecado, al considerar que en el presente caso las autoridades judiciales demandadas no vulneraron las garantías fundamentales del actor.
Lo anterior, toda vez que, en atención a la solicitud de devolución de la caución prendaria elevada por Cadena Galvis, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta ordenó remitir la misma al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa ciudad, quien a su vez direccionó la postulación a su homólogo Tercero de igual especialidad, debido a que el asunto inicialmente había sido asignado a ese despacho y, por tanto le correspondía atender lo pedido.
A su turno, destacó que la última autoridad, mediante auto del 15 de marzo de 2021, autorizó la entrega de título por valor de $100.000 al accionante. Sin embargo, precisó que para acceder a dicho beneficio resultaba necesario que el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado realizara la conversión del título, ya que había sido constituido a nombre de éste. Situación que fue debidamente comunicada a todos los interesados.
Con fundamento en lo expuesto, el Tribunal a quo concluyó que a pesar de que a la fecha de emisión de la sentencia no se había materializado el pago de la caución, los juzgados involucrados contestaron al accionante su solicitud y se estaban dando el respectivo trámite.
Finalmente, consideró necesario exhortar al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta para que a la mayor brevedad procediera de conformidad con lo requerido en auto del 15 de marzo de 2021. Lo mismo hizo respecto del Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, para que una vez tuviera el título judicial en la cuenta de ese despacho, generara la orden de pago de la caución e informara al actor, por el medio más expedito.
LA IMPUGNACIÓN
Fue presentada por la accionante, quien se manifestó que no compartía el fallo de primera instancia, debido a que la autoridad judicial que emitió la respuesta a su solicitud no era el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado, quien no se ha pronunciado frente a su petición.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al ser su superior funcional.
Como es bien sabido, la acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta acertó al negar el amparo deprecado por Hans Cadena Galvis ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de la capital del Norte de Santander. Lo anterior, al estimar que la autoridad judicial accionada, así como las demás competentes para atender la postulación del actor, dieron trámite a su solicitud, el cual aún no ha concluido.
Sobre el particular, debe precisarse que, aunque el reclamante invoque la protección consagrada en el artículo 23 de la Carta Política (petición), esta Corte ha señalado que cuando se presentan peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.
En ese mismo sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, a desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento (C.P., Arts. 29 y 229) (CC T-377/00).
Hecha esa salvedad y, de cara al tema en concreto, se tiene que la inconformidad del accionante radica en la falta de respuesta efectiva frente a la solicitud de devolución de la caución prendaria elevada el 18 de enero de 2021, dentro del proceso con radicado 540013107002201000075, donde se declaró la extinción de la pena impuesta.
En el presente caso la Sala anticipa que habrá de confirmarse el fallo de primer grado, por las razones que pasan a exponerse.
De acuerdo con los elementos de prueba allegados al trámite de tutela, se tiene que con oficio del 18 de enero de 2021, Hans Cadena Galvis elevó petición ante el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta, con la finalidad de que se decretara la «prescripción» de la pena impuesta dentro del proceso identificado con el radicado nº 540013107002201000075.
Mediante auto del 10 de febrero del 2021, el juez ejecutor en mención decretó la extinción de pena en favor del sentenciado Cadena Galvis y en el numeral quinto del auto ordenó:
“Por el CSPMS se correrá traslado del presente auto, junto con la petición del sentenciado con el fin de que se adelante el tramite de devolución de la caución, al Centro de Servicios Especializados de esta ciudad Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cúcuta, atendiendo que a favor de este Despacho se realizó la consignación referenciada”.
Con fundamento en lo anterior, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas, por medio de oficio No 1666-117 del 12 de marzo del presente año, corrió traslado de la anterior decisión al Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado para el pago de la caución prendaria.
A su turno, se verificó que este último despacho remitió la solicitud a su homólogo, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, a fin de que se atendiera la orden del proveído del 10 de febrero. Esto, comoquiera que el conocimiento del proceso tramitado contra Hans Cadena Galvis fue asignado a ese juzgado y, por tanto, era el competente para atender la postulación.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado, a través de auto del 15 de marzo siguiente, autorizó la devolución del título judicial
La anterior decisión fue comunicada en la misma fecha de su expedición, al correo electrónico motor03011983@gmail.com aportado por el interesado.
Corolario de lo expuesto, resulta evidente que la autoridad accionada, así como las demás competentes para resolver de fondo la postulación del demandante, no han desconocido sus garantías constitucionales. Esto es así, pues como se vio, una vez recibida la solicitud del accionante, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cúcuta dio el trámite que correspondía, consistente en ordenar la devolución de la caución prendaria.
En la misma línea, se encuentra que el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado quien, en últimas, es el llamado a autorizar la devolución de la caución, ya lo hizo mediante proveído del 15 de marzo de 2021 y está a la espera de que se lleve a cabo la conversión, para finalizar los trámites a su cargo.
Ahora bien, el hecho de que al momento del fallo de primer grado no se había hecho efectiva la devolución de la caución, obedeció a que previamente debía darse la conversión del título consignado a órdenes del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado. Situación que fue puesta en conocimiento del peticionario.
Lo anterior, refleja que las autoridades judiciales competentes no han omitido su deber de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, ni tampoco han incurrido en términos irrazonables para resolver las mismas. Por el contrario, se aprecia un conjunto de actuaciones tendientes a resolver de fondo el pedimento del usuario de la administración de justicia, lo cual descarta la vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria