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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
STP 17506 – 2021
Radicado 119684
Acta No. 280
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FREDDY SIERRA SOTO, en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los despachos de esa especialidad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, FREDDY SIERRA SOTO se encuentra condenado a 52 meses de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable por la comisión del delito de fraude procesal, y actualmente goza del subrogado de la prisión domiciliaria. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. El 2 de agosto de este año, el accionante presentó ante esa autoridad una solicitud de permiso para trabajar. Empero, a la fecha de interposición de esta acción constitucional, el referido funcionario aún no se había pronunciado sobre esa petición.
Por considerar que esta situación denota una afectación a su derecho fundamental al debido proceso, FREDDY SIERRA SOTO impetra que se le ordene a ese juzgado que, en el término que determine la Sala, se pronuncie sobre la concesión del permiso de trabajo que reclama.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 26 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga admitió la presente acción de tutela y corrió el respectivo traslado al juzgado demandado.
2. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga afirmó que, en efecto, conoce de la ejecución de la condena que pesa sobre FREDDY SIERRA SOTO y que la petición a la que se alude en el escrito inicial ingresó al despacho el 19 de agosto del año que avanza.
3. Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aseguró haber remitido al Juzgado 3º de esa especialidad todos los documentos que el demandante le ha dirigido y afirmó que actualmente no hay peticiones procedentes de FREDDY SIERRA SOTO que estén pendientes por ingresar al despacho. Por esta razón, manifestó que esa dependencia no ha afectado ninguna de las garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, pidió que se declare la improcedencia de esta acción de amparo.
4. En sentencia del 7 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió negar el amparo invocado por FREDDY SIERRA SOTO, con fundamento en que la autoridad demandada demostró haber contestado la petición del accionante, mediante la emisión del auto del 30 de agosto de esta anualidad, otorgándole el permiso para trabajar, de lunes a sábado, en el horario comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m. Por lo anterior, consideró que en esta acción constitucional se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
5. Inconforme con la decisión de primera instancia, FREDDY SIERRA SOTO la impugnó, solicitando que se deje sin efectos el auto del 30 de agosto de 2021 y que, en su lugar, se le ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga que le conceda un permiso para trabajar que incluya los domingos y los días feriados, ya que él es voceador de prensa escrita y estos son los días en que más se vende.
6. La impugnación fue concedida mediante auto del 16 de septiembre de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que le corresponde establecer si es posible acceder a las pretensiones que formula FREDDY SIERRA SOTO en el escrito de impugnación o si, por el contrario, en el presente caso se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
4. Descendiendo de una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la sentencia impugnada será confirmada, por las siguientes razones:
i. Lo primero que se debe indicar es que, como lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1 y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la petición de protección, cuando se ha practicado la cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa causa, por citar algunos ejemplos.
ii. En vista de que la pretensión contenida en el escrito inicial consistía en emitir pronunciamiento en relación con la solicitud de permiso de trabajo postulada por FREDDY SIERRA SOTO y de que en el expediente está comprobado que el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ya adoptó una decisión de fondo en providencia del 30 de agosto de 2021, la cual fue notificada al interesado mediante oficio 1211 de ese mismo día, es claro que ha cesado la omisión que dio lugar a la demanda y que, en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser de este mecanismo.
iii. De cara a las pretensiones que formula el accionante en el escrito de impugnación, encuentra la Sala que no puede acceder a ellas, por dos razones: (a) la controversia que motivó la apelación del promotor del amparo se plantea frente al contenido del auto del 30 de agosto de 2021, por no estar conforme con el horario bajo el cual el juez de penas otorgó el permiso impetrado, de manera que se funda sobre hechos nuevos que no fueron conocidos al momento en que se interpuso este mecanismo constitucional y que no pueden ser valorados en segunda instancia, sin afectar el derecho de defensa de la autoridad directamente cuestionada; y (b) en cualquier caso, pronunciarse de fondo sobre aquello que reclama el actor en la alzada, implicaría desconocer el principio de subsidiariedad que orienta a la acción de amparo, pues el medio idóneo establecido en la legislación para ventilar ese tipo de pretensiones y exhibir su disgusto con la decisión referida pasa por el ejercicio de los recursos que legalmente proceden en contra del pronunciamiento judicial acusado en este momento procesal.
Bajo las condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
1. CONFIRMAR la sentencia del 7 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó la acción de tutela interpuesta por FREDDY SIERRA SOTO, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.