STP17506-2021

2021 octubre

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

STP  17506 – 2021  

Radicado  119684  

Acta  No. 280  

Bogotá, D.  C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por FREDDY  SIERRA SOTO,  en contra de la sentencia del 7 de septiembre de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual  negó  la acción de tutela interpuesta por el prenombrado, frente al  Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Bucaramanga y el Centro de Servicios Administrativos de los  despachos de esa especialidad.  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  escrito de tutela, FREDDY  SIERRA SOTO  se encuentra condenado a 52 meses de prisión, tras haber sido  hallado penalmente responsable por la comisión del delito de  fraude  procesal,  y actualmente goza del subrogado de la prisión  domiciliaria.  La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  El 2 de agosto de este año, el accionante presentó ante  esa autoridad una solicitud de permiso para trabajar. Empero, a la  fecha de interposición de esta acción constitucional,  el referido funcionario aún no se había pronunciado  sobre esa petición.  

Por considerar que  esta situación denota una afectación a su derecho  fundamental al debido  proceso,  FREDDY  SIERRA SOTO  impetra que se le ordene  a ese juzgado que, en el término que determine la Sala, se  pronuncie  sobre la concesión del permiso de trabajo que reclama.  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

1.  Por auto del 26 de agosto de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga admitió  la presente acción de tutela y corrió  el respectivo traslado al juzgado demandado.  

2.  El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga afirmó que, en efecto, conoce de la  ejecución de la condena que pesa sobre FREDDY  SIERRA SOTO  y  que la petición a la que se alude en el escrito inicial  ingresó al despacho el 19 de agosto del año que avanza.  

3.  Por su parte, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga  aseguró haber remitido al Juzgado 3º de esa especialidad  todos los documentos que el demandante le ha dirigido y afirmó  que actualmente no hay peticiones procedentes de FREDDY  SIERRA SOTO  que estén pendientes por ingresar al despacho. Por esta razón,  manifestó que esa dependencia no ha afectado ninguna de las  garantías fundamentales invocadas y, en consecuencia, pidió  que se declare la improcedencia de esta acción de amparo.  

4. En sentencia  del 7 de septiembre de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga resolvió negar  el  amparo invocado por FREDDY  SIERRA SOTO,  con fundamento en que la autoridad demandada demostró haber  contestado la petición del accionante, mediante la emisión  del auto del 30 de agosto de esta anualidad, otorgándole el  permiso para trabajar, de lunes a sábado, en el horario  comprendido entre las 6:00 a.m. y las 2:00 p.m. Por lo anterior,  consideró que en esta acción constitucional se  configuró el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

5. Inconforme con  la decisión de primera instancia, FREDDY  SIERRA SOTO la  impugnó,  solicitando que se deje  sin efectos  el auto del 30 de agosto de 2021 y que, en su lugar, se le ordene  al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Bucaramanga que le conceda  un permiso para trabajar que incluya los domingos y los días  feriados, ya que él es voceador de prensa escrita y estos son  los días en que más se vende.  

6. La impugnación  fue concedida mediante auto del 16 de septiembre de 2021.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que le corresponde establecer si es posible acceder a las  pretensiones que formula FREDDY  SIERRA SOTO  en el escrito de impugnación o si, por el contrario, en el  presente caso se configura el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado.  

4. Descendiendo de  una vez al caso concreto, debe anunciar la Sala, desde ahora, que la  sentencia impugnada será confirmada,  por las siguientes razones:  

i. Lo primero que  se debe indicar es que, como  lo tiene ampliamente sentado la jurisprudencia de esta Corporación1  y de la Corte Constitucional, el fenómeno de la carencia  actual de objeto por hecho superado  se presenta cuando, entre el momento en que se interpone la acción  de tutela y el fallo, ha sido satisfecha la pretensión  contenida en la solicitud de amparo, como sucede en los casos en que  se ha respondido el derecho de petición que dio lugar a la  petición de protección, cuando se ha practicado la  cirugía cuya realización se negaba o se dispuso el  reintegro de una persona que alegaba haber sido destituida sin justa  causa, por citar algunos ejemplos.  

ii.  En vista de que la pretensión contenida en el escrito inicial  consistía en emitir  pronunciamiento en relación con la solicitud de permiso de  trabajo postulada por FREDDY  SIERRA SOTO  y de que en el expediente está comprobado que el Juzgado 3º  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga ya  adoptó una decisión de fondo en providencia del 30 de  agosto de 2021, la cual fue notificada al interesado mediante oficio  1211 de ese mismo día, es claro que  ha  cesado la omisión que dio lugar a la demanda y que, en  virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento  del juez constitucional en este momento carecería de objeto al  desaparecer la razón de ser de este mecanismo.  

iii.  De cara a las pretensiones que formula el accionante en el escrito de  impugnación, encuentra la Sala que no puede acceder a ellas,  por dos razones: (a) la controversia que motivó la apelación  del promotor del amparo se plantea frente al contenido del auto del  30 de agosto de 2021, por no estar conforme con el horario bajo el  cual el juez de penas otorgó el permiso impetrado, de manera  que se funda sobre hechos nuevos que no fueron conocidos al momento  en que se interpuso este mecanismo constitucional y que no pueden ser  valorados en segunda instancia, sin afectar el derecho de defensa  de la autoridad directamente cuestionada; y (b) en cualquier caso,  pronunciarse de fondo sobre aquello que reclama el actor en la  alzada, implicaría desconocer el principio de subsidiariedad  que orienta a la acción de amparo, pues el medio idóneo  establecido en la legislación para ventilar ese tipo de  pretensiones y exhibir su disgusto con la decisión referida  pasa por el ejercicio de los recursos que legalmente proceden en  contra del pronunciamiento judicial acusado en este momento procesal.  

Bajo las  condiciones anotadas, se confirma la sentencia objeto de impugnación.  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

1. CONFIRMAR la  sentencia del 7 de septiembre de 2021, emitida por la Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga, por medio de la cual negó  la acción de tutela interpuesta por FREDDY  SIERRA SOTO,  de  acuerdo con los motivos consignados en precedencia.  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Ver, por ejemplo, la sentencia STP2499-2020.      

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