STP10484-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP10484-2021  

Radicación  n° 120231  

Acta  No. 286  

Bogotá,  D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Se  pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela  presentada por  JAIRO RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ,  a través de apoderado,  contra  la  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a  quien acusa de haber  vulnerado sus derechos fundamentales al  interior del proceso penal con radicado No.  08-758-60-01-056-2018-00006-00,  que  se adelantó en su contra por el delito de acto sexual abusivo  con menor de 14 años.  

Al  presente trámite se dispuso a vincular como terceros con  interés a  la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo-Regional Atlántico,  al abogado Cesar Luis Núñez Sierra, al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Soledad, Atlántico y a las demás  partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.  

PROBLEMA  JURÍDICO PARA RESOLVER  

Corresponde  a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de  Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante  al negarse a prorrogar los términos de que trata el artículo  183 del Código de Procedimiento Penal para formular demanda  extraordinaria de casación contra la sentencia de segunda  instancia emitida por esa Corporación el 10 de mayo de 2021.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

Mediante  auto de 25 de octubre del año en curso esta Sala avocó  conocimiento de la acción de tutela y  ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial  accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus  derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue  notificado por la secretaría de esta Corporación el  pasado 27 de octubre.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

2.  Cesar  Luis Núñez, quien fungió como apoderado judicial  del demandante en el proceso penal adelantado en su contra,  informó  que el recurso de casación por él interpuesto fue  concedido por el Tribunal de Barranquilla el 26 de julio de 2021,  contando con un término de 30 días para la  sustentación, es decir el plazo vencía el 5 de agosto  de la anualidad.  

Explicó  que, teniendo en cuenta que, no fue contratado para la sustentación  del recurso extraordinario, le sugirió a los familiares del  procesado solicitar un defensor público, por lo que estos  elevaron un escrito a la citada entidad, sin embargo la Defensoría  del Pueblo Regional Atlántico, indicó que no tenía  competencia para actuar ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que  se peticionó a la sede de Bogotá, nombrándose un  abogado a quien le fue enviada la información el 21 de julio  de 2021.  

Refirió  que la prórroga de términos requerida no fue  caprichosa, dado que, se estaban haciendo las gestiones necesarias  para encontrar un abogado que sustentara el recurso.  

3.  La Fiscal 9ª Seccional CAIVAS de Soledad, Atlántico,  señaló que, en el asunto no se dan los presupuestos que  sustenten una presunta vulneración de derechos.  

4.  La representante de víctimas dentro del asunto penal seguido  en contra del actor, manifestó que,  en el transcurso del tiempo del traslado para sustentar el recurso  extraordinario, debió el procesado acudir a un abogado experto  en casación, ello ante la evidente improcedencia de la  solicitud de prórroga no necesariamente podría ser  extendida.  

5.  La  Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló  que, mediante fallo del 10 de mayo de 2021, confirmó la  sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Segundo  Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, contra la cual se  interpuso recurso de casación.  

Mencionó  que, el 3 de agosto de 2021, la defensa presentó solicitud de  prórroga del término para la presentación de la  demanda de casación, como consecuencia  de estar buscando un profesional del derecho que tuviese experiencia  en casación, pues la Defensoría del Pueblo le había  negado ese servicio y además presentó renuncia al poder  otorgado.  

Indicó  que, esa Sala con auto del 9 de agosto de 2021 negó la  prórroga solicitada, declaró desierto el recurso  extraordinario y aceptó la renuncia del abogado. Contra tal  determinación el nuevo abogado presentó reposición,  sin embargo, con proveído del pasado 26 de agosto se confirmó  la misma.  

Resaltó  la inexistente lesión a derechos fundamentales, al no  concurrir defecto fáctico, orgánico o procedimental que  conlleve a una vía de hecho.  

6.  El  Defensor del Pueblo Regional Bogotá informó que,  mediante solicitud del 19 de julio de 2021,  otorgándole  un trámite prioritario, en tanto los términos estaban a  punto de precluir para la presentación de la demanda, no  obstante, el profesional del derecho asignado emitió concepto  negativo lo que fue comunicado al usuario.  

7.Los  demás vinculados guardaron silencio durante el trámite  de notificación.  

CONSIDERACIONES  

1.  De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo  1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es  competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO  RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ,  al comprometer presuntas irregularidades de la Sala  Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior  funcional.  

2.  En  atención al problema jurídico planteado en precedencia,  es necesario recordar que la  acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional.  

Por  este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina  constitucional, la acción de tutela contra providencias  judiciales exige:  

                              

a. Que                  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia                  constitucional.    

                              

b. Que                  hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios-                  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se                  trate de evitar la consumación de un perjuicio                  iusfundamental irremediable.    

                              

c. Que                  se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se                  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado                  a partir del hecho que originó la vulneración.    

                              

d. Cuando                  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la                  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que                  se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la                  parte accionante.    

                              

e. Que                  la parte accionante identifique de manera razonable tanto los                  hechos que generaron la vulneración como los derechos                  vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el                  proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.    

                              

f. Que                  la decisión judicial contra la cual se formula la acción                  de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.    

Los  anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…si  se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro  de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que  habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter  específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una  vez interpuesta».  

Con  relación a las exigencias específicas, la sentencia  C-590 de 2005,  ha indicado que debe configurarse:  

«a.        Defecto  orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que  profirió la providencia impugnada carece absolutamente de  competencia para ello.  

            

            

b. Defecto          fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo          probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el          que se sustenta la decisión.  

            

b. Defecto          material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base          en normas inexistentes o inconstitucionales1          o que presentan una evidente y grosera contradicción entre          los fundamentos y la decisión;  

            

b. Error          inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima          de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo          condujo a la toma de una decisión que afecta derechos          fundamentales.  

            

b. Decisión          sin          motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios          judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos          de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa          motivación reposa la legitimidad de su órbita          funcional.  

            

b. Desconocimiento          del precedente, hipótesis que se presenta,          por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de          un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando          sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como          mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido          constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].  

            

b. Violación          directa de la Constitución».  

Queda  entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la  cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción  consagrada en el artículo 86 de la Constitución  Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial,  tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada  a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente  enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

3.  Argumentó  el actor que el tribunal accionado vulneró sus garantías  fundamentales por cuanto mediante auto del 26 de agosto de 2021,  confirmó la determinación adoptada el 9 de agosto del  mismo año, a través de la cual resolvió no  acceder a la solicitud de prórroga de términos y, por  ende, declaró desierto el recurso extraordinario de casación  que fue interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2021  por esa misma Corporación.  

Respecto  al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el  presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la  decisión censurada involucra derechos superiores como el  debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el  derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros  medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito  de inmediatez toda vez que acudió a esta vía  excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó  plenamente el hecho que generó la presunta vulneración  de sus derechos, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así  las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos  generales.  

En  punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a  partir del marco jurídico presentado y la revisión de  las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurrió  defecto alguno y por el contrario su decisión de negar la  prórroga, resulta razonable, en tanto que en la solicitud el  abogado señaló que, desde el 13 de julio de 2021, la  Defensoría del Pueblo le había indicado que no contaba  en la Regional Atlántico con profesionales para tramitar el  recurso extraordinario de casación, por tanto, se tenía  un plazo considerable para hacer la gestión correspondiente y   no lo hizo, por lo que encontró injustificado que faltando dos  días para vencerse el termino indicara que no había un  profesional del derecho que sustentara el recurso.  

Por  lo anterior, se observa que el Tribunal demandado fundamentó  sus consideraciones en la normativa aplicable al caso (art. 158 de la  Ley 906 de 2004) y lo acreditado dentro de las diligencias,  apoyándose, además, en los derroteros que la  jurisprudencia ha fijado sobre la materia, con lo que su  interpretación deviene razonable  y ajustada a la actuación surtida en el proceso penal.  

Sin  embargo, en esta oportunidad la petición de prórroga de  términos para la sustentación del recurso  extraordinario, no se soportó  en una justificación  seria en criterio del tribunal, pues se itera, la negativa se  fundamentó en que, a sabiendas de conocer que la Defensoría  del Pueblo Regional Atlántico no contaba con el servicio de  profesionales  para la sustentación del recurso de casación,  no acudió a otro abogado, sino que se limitó a requerir  la prórroga que le fue negada, olvidando que, los términos  legales son prorrogables de manera excepcional.  

Seguidamente,  teniendo en cuenta que se negó la prórroga y a la fecha  de la emisión de ese proveído-9 de agosto de 2021, no  se había sustentado la demanda extraordinaria incoada por el  apoderado judicial del procesado, el Tribunal resolvió  declarar desierto el recurso por falta de sustentación y así  mismo aceptó la renuncia del abogado y le informó de  ello al accionante para que asignada un nuevo defensor, el que  finalmente interpuso recurso de reposición contra esa  decisión.  

Por  lo anterior, con auto de 26 de agosto de 2021, el Tribunal resolvió  la reposición y confirmó lo decidido en 9 del mismo mes  y año y señaló:  

«Lo  anterior indica que si un abogado interpone el recurso de casación  se espera que esté preparado para sustentarlo, y no es  razonable que aduzca que esperó que otros profesionales  hicieran esa labor por el, especialmente en este caso cuando desde el  13 de julio del año actual la Defensoría le indicó  que no contaba con togados para tramitar recurso extraordinario de  casación por lo que contaron con más de 20 días  para encontrar un abogado de remplazo.  

De  tal suerte que el decir que no había encontrado un abogado que  hiciera lo que él se comprometió a hacer cuando  presentó el recurso, no es una situación que pueda  considerarse como grave y que le impidiera actuar y en razón a  ello la sala no estimó viable prorrogar el término y  aun consideramos lo mismo, por lo que no hay lugar a reponer el auto  confutado.  

Bajo  ese hilo argumentativo, la Sala establece del escrito de tutela que  el  demandante contó con un abogado de confianza, el cual le  prestó su asistencia jurídica, hasta el momento en que  presentó el recurso de casación contra la sentencia  proferida el 10 de mayo de 2021 y posteriormente renunció al  mandato conferido.  

Ante  tal situación, impera precisar además que la  justificación para la solicitud de prórroga de términos  para la sustentación del recurso extraordinario se fundamentó  en la falta de abogado para tal fin por lo que un familiar del  procesado acudió a la Defensoría del Pueblo, sin  embargo, el mismo accionante es quien refirió que hecha la  solicitud el 5 de agosto de 2021, la citada entidad le notificó  un concepto desfavorable para la demanda de casación.  

Bajo  tal derrotero, se tiene que, si bien los profesionales del derecho,  adscritos a la Defensoría del Pueblo, deben actuar con  probidad, lealtad  y honradez, con el objeto de lograr la materialización del  postulado constitucional consistente en la recta y cumplida  realización de la justicia y los fines del Estado (canon  28-6 de la Ley 1123 de 2007),  ello no afecta el desempeño de su función de manera  discrecional,  facultad  que ostentan en el  ejercicio de la abogacía, toda vez que son los que poseen el  conocimiento técnico, moral y ético sobre la materia,  para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas  causas que actúan como representantes judiciales o asesores  (CC  C-393-2006).  

Así,  la queja constitucional según la cual se le privó al  accionante de la posibilidad de acceder a la administración de  justicia en sede extraordinaria de casación no tiene vocación  de prosperidad, en la medida en que, en todo caso, tal  instrumento de defensa sería insustancial, por el grado de  certeza de la determinación atacada, según se desprende  del examen hecho por la entidad demandada a la sentencia de segundo  grado y el concepto negativo vertido, por lo que abrir paso a ese  recurso defensivo en una actuación llamada al fracaso, solo  representaría un desgaste innecesario de la administración  de justicia y, por ende, de los recursos de la Defensoría  Pública.  

Corolario  de lo consignado con antelación, se negará la  protección constitucional invocada.  

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

RESUELVE  

1.  Negar  el  amparo constitucional reclamado por JAIRO  RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.  

2.  Notificar a  las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

3.  Enviar  el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión  de este fallo, en caso de no ser impugnado.  

Cúmplase  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          CC T-522 de 2001.  

2          Cfr.          Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031          de 2001.      

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