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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP10484-2021
Radicación n° 120231
Acta No. 286
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por JAIRO RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a quien acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al interior del proceso penal con radicado No. 08-758-60-01-056-2018-00006-00, que se adelantó en su contra por el delito de acto sexual abusivo con menor de 14 años.
Al presente trámite se dispuso a vincular como terceros con interés a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, a la Defensoría del Pueblo-Regional Atlántico, al abogado Cesar Luis Núñez Sierra, al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, Atlántico y a las demás partes e intervinientes dentro del asunto penal en referencia.
PROBLEMA JURÍDICO PARA RESOLVER
Corresponde a la Corte determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla vulneró los derechos fundamentales del accionante al negarse a prorrogar los términos de que trata el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal para formular demanda extraordinaria de casación contra la sentencia de segunda instancia emitida por esa Corporación el 10 de mayo de 2021.
ANTECEDENTES PROCESALES
Mediante auto de 25 de octubre del año en curso esta Sala avocó conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado de la demanda a la autoridad judicial accionada y partes vinculadas, a efectos de garantizarles sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la secretaría de esta Corporación el pasado 27 de octubre.
RESULTADOS PROBATORIOS
2. Cesar Luis Núñez, quien fungió como apoderado judicial del demandante en el proceso penal adelantado en su contra, informó que el recurso de casación por él interpuesto fue concedido por el Tribunal de Barranquilla el 26 de julio de 2021, contando con un término de 30 días para la sustentación, es decir el plazo vencía el 5 de agosto de la anualidad.
Explicó que, teniendo en cuenta que, no fue contratado para la sustentación del recurso extraordinario, le sugirió a los familiares del procesado solicitar un defensor público, por lo que estos elevaron un escrito a la citada entidad, sin embargo la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico, indicó que no tenía competencia para actuar ante la Corte Suprema de Justicia, por lo que se peticionó a la sede de Bogotá, nombrándose un abogado a quien le fue enviada la información el 21 de julio de 2021.
Refirió que la prórroga de términos requerida no fue caprichosa, dado que, se estaban haciendo las gestiones necesarias para encontrar un abogado que sustentara el recurso.
3. La Fiscal 9ª Seccional CAIVAS de Soledad, Atlántico, señaló que, en el asunto no se dan los presupuestos que sustenten una presunta vulneración de derechos.
4. La representante de víctimas dentro del asunto penal seguido en contra del actor, manifestó que, en el transcurso del tiempo del traslado para sustentar el recurso extraordinario, debió el procesado acudir a un abogado experto en casación, ello ante la evidente improcedencia de la solicitud de prórroga no necesariamente podría ser extendida.
5. La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, señaló que, mediante fallo del 10 de mayo de 2021, confirmó la sentencia condenatoria emitida en su contra por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Soledad, Atlántico, contra la cual se interpuso recurso de casación.
Mencionó que, el 3 de agosto de 2021, la defensa presentó solicitud de prórroga del término para la presentación de la demanda de casación, como consecuencia de estar buscando un profesional del derecho que tuviese experiencia en casación, pues la Defensoría del Pueblo le había negado ese servicio y además presentó renuncia al poder otorgado.
Indicó que, esa Sala con auto del 9 de agosto de 2021 negó la prórroga solicitada, declaró desierto el recurso extraordinario y aceptó la renuncia del abogado. Contra tal determinación el nuevo abogado presentó reposición, sin embargo, con proveído del pasado 26 de agosto se confirmó la misma.
Resaltó la inexistente lesión a derechos fundamentales, al no concurrir defecto fáctico, orgánico o procedimental que conlleve a una vía de hecho.
6. El Defensor del Pueblo Regional Bogotá informó que, mediante solicitud del 19 de julio de 2021, otorgándole un trámite prioritario, en tanto los términos estaban a punto de precluir para la presentación de la demanda, no obstante, el profesional del derecho asignado emitió concepto negativo lo que fue comunicado al usuario.
7.Los demás vinculados guardaron silencio durante el trámite de notificación.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAIRO RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, de quien es su superior funcional.
2. En atención al problema jurídico planteado en precedencia, es necesario recordar que la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante.
e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible.
f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta».
Con relación a las exigencias específicas, la sentencia C-590 de 2005, ha indicado que debe configurarse:
«a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
b. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
b. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales1 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
b. Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
b. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
b. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[2].
b. Violación directa de la Constitución».
Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados. De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración.
3. Argumentó el actor que el tribunal accionado vulneró sus garantías fundamentales por cuanto mediante auto del 26 de agosto de 2021, confirmó la determinación adoptada el 9 de agosto del mismo año, a través de la cual resolvió no acceder a la solicitud de prórroga de términos y, por ende, declaró desierto el recurso extraordinario de casación que fue interpuesto contra la sentencia emitida el 10 de mayo de 2021 por esa misma Corporación.
Respecto al estudio de los requisitos generales la Sala encuentra que: i) el presente asunto es de relevancia constitucional en la medida que la decisión censurada involucra derechos superiores como el debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el derecho de defensa; ii) la parte accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) se identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración de sus derechos, y v) no se dirige contra un fallo de tutela. Así las cosas, se observan someramente acreditados los requisitos generales.
En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, a partir del marco jurídico presentado y la revisión de las pruebas obrantes, se advierte que el tribunal no incurrió defecto alguno y por el contrario su decisión de negar la prórroga, resulta razonable, en tanto que en la solicitud el abogado señaló que, desde el 13 de julio de 2021, la Defensoría del Pueblo le había indicado que no contaba en la Regional Atlántico con profesionales para tramitar el recurso extraordinario de casación, por tanto, se tenía un plazo considerable para hacer la gestión correspondiente y no lo hizo, por lo que encontró injustificado que faltando dos días para vencerse el termino indicara que no había un profesional del derecho que sustentara el recurso.
Por lo anterior, se observa que el Tribunal demandado fundamentó sus consideraciones en la normativa aplicable al caso (art. 158 de la Ley 906 de 2004) y lo acreditado dentro de las diligencias, apoyándose, además, en los derroteros que la jurisprudencia ha fijado sobre la materia, con lo que su interpretación deviene razonable y ajustada a la actuación surtida en el proceso penal.
Sin embargo, en esta oportunidad la petición de prórroga de términos para la sustentación del recurso extraordinario, no se soportó en una justificación seria en criterio del tribunal, pues se itera, la negativa se fundamentó en que, a sabiendas de conocer que la Defensoría del Pueblo Regional Atlántico no contaba con el servicio de profesionales para la sustentación del recurso de casación, no acudió a otro abogado, sino que se limitó a requerir la prórroga que le fue negada, olvidando que, los términos legales son prorrogables de manera excepcional.
Seguidamente, teniendo en cuenta que se negó la prórroga y a la fecha de la emisión de ese proveído-9 de agosto de 2021, no se había sustentado la demanda extraordinaria incoada por el apoderado judicial del procesado, el Tribunal resolvió declarar desierto el recurso por falta de sustentación y así mismo aceptó la renuncia del abogado y le informó de ello al accionante para que asignada un nuevo defensor, el que finalmente interpuso recurso de reposición contra esa decisión.
Por lo anterior, con auto de 26 de agosto de 2021, el Tribunal resolvió la reposición y confirmó lo decidido en 9 del mismo mes y año y señaló:
«Lo anterior indica que si un abogado interpone el recurso de casación se espera que esté preparado para sustentarlo, y no es razonable que aduzca que esperó que otros profesionales hicieran esa labor por el, especialmente en este caso cuando desde el 13 de julio del año actual la Defensoría le indicó que no contaba con togados para tramitar recurso extraordinario de casación por lo que contaron con más de 20 días para encontrar un abogado de remplazo.
De tal suerte que el decir que no había encontrado un abogado que hiciera lo que él se comprometió a hacer cuando presentó el recurso, no es una situación que pueda considerarse como grave y que le impidiera actuar y en razón a ello la sala no estimó viable prorrogar el término y aun consideramos lo mismo, por lo que no hay lugar a reponer el auto confutado.
Bajo ese hilo argumentativo, la Sala establece del escrito de tutela que el demandante contó con un abogado de confianza, el cual le prestó su asistencia jurídica, hasta el momento en que presentó el recurso de casación contra la sentencia proferida el 10 de mayo de 2021 y posteriormente renunció al mandato conferido.
Ante tal situación, impera precisar además que la justificación para la solicitud de prórroga de términos para la sustentación del recurso extraordinario se fundamentó en la falta de abogado para tal fin por lo que un familiar del procesado acudió a la Defensoría del Pueblo, sin embargo, el mismo accionante es quien refirió que hecha la solicitud el 5 de agosto de 2021, la citada entidad le notificó un concepto desfavorable para la demanda de casación.
Bajo tal derrotero, se tiene que, si bien los profesionales del derecho, adscritos a la Defensoría del Pueblo, deben actuar con probidad, lealtad y honradez, con el objeto de lograr la materialización del postulado constitucional consistente en la recta y cumplida realización de la justicia y los fines del Estado (canon 28-6 de la Ley 1123 de 2007), ello no afecta el desempeño de su función de manera discrecional, facultad que ostentan en el ejercicio de la abogacía, toda vez que son los que poseen el conocimiento técnico, moral y ético sobre la materia, para respaldar los intereses de sus prohijados en las distintas causas que actúan como representantes judiciales o asesores (CC C-393-2006).
Así, la queja constitucional según la cual se le privó al accionante de la posibilidad de acceder a la administración de justicia en sede extraordinaria de casación no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, en todo caso, tal instrumento de defensa sería insustancial, por el grado de certeza de la determinación atacada, según se desprende del examen hecho por la entidad demandada a la sentencia de segundo grado y el concepto negativo vertido, por lo que abrir paso a ese recurso defensivo en una actuación llamada al fracaso, solo representaría un desgaste innecesario de la administración de justicia y, por ende, de los recursos de la Defensoría Pública.
Corolario de lo consignado con antelación, se negará la protección constitucional invocada.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Negar el amparo constitucional reclamado por JAIRO RAFAEL GONZÁLEZ GUTIÉRREZ.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 CC T-522 de 2001.
2 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.