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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP5171-2021
Radicación n° 115936
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante, CATRIN TERELY HUGHES DE JONES, quien actúa en nombre propio y en calidad de Gerente y Representante Legal de las sociedades GANADERÍAS EL TRIUNFO LTDA EN LIQUIDACIÓN y YERBABUENA LTDA. SULICOR S.A.S., frente al fallo proferido el 17 de febrero del año en curso por la Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar y el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), por presunta vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes en los procesos laboral fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:
La ciudadana Catrin Terely Hughes de Jones, en nombre propio y en calidad de gerente y representante legal de las sociedades Ganadería El Triunfo Ltda. en Liquidación y Yerbabuena Ltda., instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del análisis de la demanda de tutela y de los medios probatorios allegados al trámite constitucional se advierten como hechos relevantes los siguientes:
i. El señor Alcides Pertúz Camargo presentó demanda ordinaria laboral contra Catrin Terely Hughes de Jones como persona natural y en condición de representante legal de las sociedades Ganadería El Triunfo Ltda. y Yerbabuena Ltda., a fin de que se declarara la existencia de una relación de índole laboral con aquellas y, como consecuencia de ello, que fueran condenadas al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados de la misma, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná, Cesar, la cual se tramitó bajo el radicado 20178-3105-001-2017-00150-00.
ii. Admitida la demanda el 20 de noviembre de 2017 por parte de la autoridad judicial de conocimiento, se libraron las citaciones respectivas a las convocadas a juicio, el 27 de noviembre siguiente, con el fin de notificar personalmente la misma, sin que hubiesen comparecido para dicha diligencia.
iii. Por solicitud del demandante, el sentenciador de primer grado emitió los avisos de comunicación para diligencia de notificación personal a las demandadas, con consecutivos 021, 022 y 023 de 20 de febrero de 2018, los cuales fueron remitidos por correo certificado de la empresa 472, y recibidos por las demandadas, según lo consignado en auto de 30 de mayo de 2018, proferido por el a quo.
iv. El Juzgado designó tres ternas de curadores ad litem, integrantes de la lista de auxiliares de la justicia para que representaran legalmente a las demandadas, en virtud del artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, librando los oficios respectivos el 13 de junio de 2018.
v. La parte demandante solicitó que se tuvieran como notificada a las demandadas por conducta concluyente en aplicación del artículo 301 del Código General del Proceso, así como que no se tuviera por contestada la demanda y se fijara fecha de audiencia.
vi. El juzgador de primer grado con fundamento en una comunicación aportada por la parte actora, el 17 de julio de 2018, la cual fue suscrita por la señora Catrin Terely Hughes de Jones con destino al Juzgado accionado, obrante a folio 288 del plenario, en la que solicitó que «se apla[zara] la fecha de citación con fines de notificación personal en los procesos nos 20178 3105 001 2017 00149 00, 00150 00 y 00151 00, para una fecha posterior al día 15 de enero de 2018», así como en los certificados de existencia y representación legal de las sociedades demandadas, mediante proveído calendado 9 de agosto de 2018, tuvo por notificadas a las convocadas a juicio por conducta concluyente en los términos del mencionado artículo 301. Así mismo, tuvo por no contestada la demanda, teniendo en cuenta para ello la fecha de radicación de la referida comunicación al proceso y señaló la celebración de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 21 de noviembre de 2018.
vii. Surtida la mencionada audiencia, el sentenciador de primer grado programó la audiencia de trámite y juzgamiento para el 6 de diciembre de 2018, en la cual se practicaron pruebas y se escucharon los alegatos de las partes.
viii. Mediante sentencia proferida el 19 de diciembre de esa misma anualidad, el Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y las sociedades demandadas y su accionista y, como consecuencia de ello, las condenó al pago de las prestaciones sociales y demás derechos laborales derivados del mismo, indexadas.
ix. A continuación del proceso ordinario laboral la demandante inicio proceso ejecutivo contra Catrin Terely Hughes de Jones como persona natural y como representante legal de las sociedades Ganadería El Triunfo Ltda. y Yerbabuena Ltda., con el fin de obtener el cumplimiento de las condenas impuestas judicialmente.
x. La parte ejecutada, a través de apoderado judicial solicitó que, se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos 2017-00150-00 y 2019-00048-00, a partir del auto fechado el 9 de agosto de 2018, que tuvo por notificadas a la parte demandada por conducta concluyente y su consecuente proceso ejecutivo, invocando para ello la causal 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, por cuanto, en su criterio, no se notificó legalmente el auto admisorio de la demanda.
xi. Corrido el traslado pertinente, el Juzgado de conocimiento, mediante auto de 3 de diciembre de 2019, negó el incidente de nulidad formulado por la parte aquí accionante, determinación que fue apelada.
xii. La Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de alzada, mediante proveído de 24 de junio de 2020, confirmó el auto proferido por el a quo.
xiii. La parte accionante cuestionó la conducta procesal del Juzgado, por cuanto tuvo a la parte demandada como notificada y vinculada al proceso de manera legal, prosiguió con el curso del proceso hasta dictar sentencia desfavorable a sus intereses, sin que hubiese tenido la oportunidad legal y constitucional de ejercer su derecho a la defensa dentro del proceso, a través de un curador ad-litem o de un abogado de su confianza.
De conformidad con lo anterior, solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, que se revocara: i) la providencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná Cesar, mediante la cual negó la nulidad solicitada en el trámite del proceso ejecutivo promovido por Alcides Pertúz Camargo en contra suya y de las sociedades accionantes; ii) la providencia adiada el 24 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Superior de Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, a través de la cual confirmó en segunda instancia el proveído mencionado en precedencia y iii) que se declarara la nulidad del «auto 72» de 9 de agosto de 2018, proferido por el sentenciador de primer grado, que tuvo por notificadas «irregularmente» por conducta concluyente, a la parte aquí accionante.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral en fallo STL1843-2021 del 17 de febrero del año en curso, partió por puntualizar que, centraría el estudio a la providencia del 24 de junio de 2020, emitido por el Tribunal accionado, por ser el que zanjó la discusión frente a los reproches aquí manifestados por la parte accionante.
Partió del análisis de los requisitos genéricos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, en el sentido de encontrarlos satisfechos.
En cuanto a los específicos consideró no se configuraba ninguno de ellos. Por el contrario, luego de referirse a los argumentos contenidos en la citada providencia, consideró que los mismos no fueron arbitrarios ni caprichosos, sino resultado de la realidad procesal y probatoria que mostraba el proceso.
DE LA IMPUGNACIÓN
La parte actora refiere que la primera instancia no analizó de fondo la concurrencia de los defectos sustantivo y fácticos denunciados, pues simplemente hizo consideraciones generales.
Así, se abstuvo de realizar el estudio de la figura jurídica de la notificación por conducta concluyente y del documento que sirvió de fundamento para predicar la existencia de la misma. Considera que solo a partir de dicho análisis era posible establecer si se estaba o no frente al defecto fáctico planteado.
Insiste que hubo un defecto fáctico, pues, del escrito que como demandada presentó en el proceso laboral, no podía derivarse la existencia de una notificación por conducta concluyente, pues en éste no se hizo manifestación alguna referente al conocimiento de una providencia determinada.
Indicó que, además, omitió pronunciarse frente a los defectos sustantivos propuestos en los numerales “3.2.9 y 3.2.10” del líbelo de tutela. Donde propuso debate frente a la fecha a partir de la cual debió tenerse notificado por conducta concluyente a la parte demandada el auto que admitió la demanda.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la Homóloga de Casación Laboral.
El problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela emitido por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo de las garantías fundamentales de CATRIN TERELY HUGHES DE JONES, quien actúa en nombre propio y en calidad de Gerente y Representante Legal de las sociedades GANADERÍA EL TRIUNFO LTDA EN LIQUIDACIÓN y YERBABUENA LTDA. SULICOR S.A.S., presuntamente quebrantadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar) y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con la expedición las siguientes decisiones:
i. Auto del 9 de agosto de 2018, mediante el cual, el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar), tuvo como notificada por conducta concluyente a la parte hoy accionante.
ii. Providencias del 3 de diciembre de 2019 y 24 de junio de 2020, emitidas por el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, dentro del proceso ejecutivo promovido por Alcides Pertúz, mediante las cuales, en sede de primera y segunda instancia, respectivamente, negaron la nulidad del auto del 9 de agosto de 2018.
Pues bien, sobre el particular se partirá por señalar que, contrario a lo sostenido por la parte impugnante, el A-quo abordó la totalidad de los escenarios constitucionales propuestos.
Diferente es que, lo pretendido por la parte actora es que la acción de tutela funja como una instancia adicional, donde se resuelva nuevamente la solicitud de nulidad deprecada dentro del proceso ejecutivo laboral. Postulación que estuvo dirigida a que se declarara la nulidad del auto del 9 de agosto de 2018, mediante el cual, el mencionado juzgado dio por notificada por conducta concluyente a la parte hoy accionante del auto de admitió la demanda dentro del proceso ordinario laboral.
Precisamente, esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
De manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que, se reitera, esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración.
Pues bien, verificado el contenido de las providencias cuestionadas, la posición asumida por las autoridades judiciales accionadas, consistió básicamente en entender que el escrito presentado por la parte demandada en el proceso laboral ordinario, a través del cual, solicitó aplazamiento para la notificación personal del auto que admitió la demanda laboral, debía entenderse como una notificación por conducta concluyente, a voces del artículo 301 del Código General del Proceso.
Norma que, además, establece que cuando opera dicha notificación -por conducta concluyente- ésta se entenderá efectuada “en la fecha de presentación del escrito”, por lo que era a partir de esa fecha que empezarán a correr el término de traslado de la demanda que establece el artículo 91 del mismo estatuto procedimental.
Sobre esa base, no había lugar a acceder a la solicitud de nulidad por indebida notificación del auto admisorio de la demanda, elevada en el actual proceso ejecutivo laboral, donde precisamente, se está exigiendo el pago de las sumas reconocidas en el laboral ordinario, pues, como pasó de verse, el procedimiento y decisiones adelantadas por el Juzgado Laboral del Circuito de Chiriguaná Cesar durante el trámite del proceso primigenio, se ajustaba a las normas aplicables.
Argumentaciones a las que se adicionó, especialmente por el Tribunal accionado, el que, la parte demandada, pese al conocimiento de tenía de la existencia de la demanda laboral, haya decidido no hacer presencia y plantear la nulidad, únicamente con ocasión del decreto de las medidas cautelares.
Dichos razonamientos de las autoridades judiciales no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna, como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias.
Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
En el anterior contexto, se confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar la decisión de la Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria