STP5171-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

STP5171-2021  

Radicación  n° 115936  

Acta  101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide  la impugnación interpuesta por la parte accionante, CATRIN  TERELY HUGHES DE JONES,  quien  actúa  en  nombre propio y en calidad de Gerente y Representante Legal de las  sociedades GANADERÍAS  EL TRIUNFO LTDA EN LIQUIDACIÓN  y YERBABUENA  LTDA.  SULICOR  S.A.S.,  frente  al fallo proferido el 17 de febrero del año en curso por la  Sala de Casación Laboral, que negó el amparo deprecado  contra la  Sala  Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar  y el Juzgado  Laboral del Circuito de Chiriguaná (Cesar),  por presunta vulneración de los derechos al debido  proceso y al acceso a la administración de justicia,  trámite al que fueron vinculados las  partes e intervinientes en los procesos laboral fundamento de la  acción de tutela.  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la parte interesada, fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral de la siguiente forma:  

  

La  ciudadana Catrin Terely Hughes de Jones, en nombre propio y en  calidad de gerente y representante legal de las sociedades Ganadería  El Triunfo Ltda. en Liquidación y Yerbabuena Ltda., instauró  acción de tutela con el fin de obtener la protección de  los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la  administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por las autoridades convocadas.  

  

Del  análisis de la demanda de tutela y de los medios probatorios  allegados al trámite constitucional se advierten como hechos  relevantes los siguientes:  

            

i. El          señor Alcides Pertúz Camargo presentó demanda          ordinaria laboral contra Catrin Terely Hughes de Jones como persona          natural y en condición de representante legal de las          sociedades Ganadería El Triunfo Ltda. y Yerbabuena Ltda., a          fin de que se declarara la existencia de una relación de          índole laboral con aquellas y, como consecuencia de ello, que          fueran condenadas al pago de las prestaciones sociales y demás          derechos laborales derivados de la misma, correspondiéndole          su conocimiento al Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de          Chiriguaná, Cesar, la cual se tramitó bajo el radicado          20178-3105-001-2017-00150-00.  

            

ii. Admitida          la demanda el 20 de noviembre de 2017 por parte de la autoridad          judicial de conocimiento, se libraron las citaciones respectivas a          las convocadas a juicio, el 27 de noviembre siguiente, con el fin de          notificar personalmente la misma, sin que hubiesen comparecido para          dicha diligencia.  

            

iii. Por          solicitud del demandante, el sentenciador de primer grado emitió          los avisos de comunicación para diligencia de notificación          personal a las demandadas, con consecutivos 021, 022 y 023 de 20 de          febrero de 2018, los cuales fueron remitidos por correo certificado          de la empresa 472, y recibidos por las demandadas, según lo          consignado en auto de 30 de mayo de 2018, proferido por el a quo.  

            

iv. El          Juzgado designó tres ternas de curadores ad litem,          integrantes de la lista de auxiliares de la justicia para que          representaran legalmente a las demandadas, en virtud del artículo          29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,          librando los oficios respectivos el 13 de junio de 2018.  

            

v. La          parte demandante solicitó que se tuvieran como notificada a          las demandadas por conducta concluyente en aplicación del          artículo 301 del Código General del Proceso, así          como que no se tuviera por contestada la demanda y se fijara fecha          de audiencia.  

            

vi. El          juzgador de primer grado con fundamento en una comunicación          aportada por la parte actora, el 17 de julio de 2018, la cual fue          suscrita por la señora Catrin Terely Hughes de Jones con          destino al Juzgado accionado, obrante a folio 288 del plenario, en          la que solicitó que «se apla[zara] la fecha de citación          con fines de notificación personal en los procesos nos  20178          3105 001 2017 00149 00, 00150 00 y 00151 00, para una fecha          posterior al día 15 de enero de 2018», así como          en los certificados de existencia y representación legal de          las sociedades demandadas, mediante proveído calendado 9 de          agosto de 2018, tuvo por notificadas a las convocadas a juicio por          conducta concluyente en los términos del mencionado artículo          301. Así mismo, tuvo por no contestada la demanda, teniendo          en cuenta para ello la fecha de radicación de la referida          comunicación al proceso y señaló la celebración          de la audiencia consagrada en el artículo 77 del Código          Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para el 21 de          noviembre de 2018.  

            

vii. Surtida          la mencionada audiencia, el sentenciador de primer grado programó          la audiencia de trámite y juzgamiento para el 6 de diciembre          de 2018, en la cual se practicaron pruebas y se escucharon los          alegatos de las partes.  

            

viii. Mediante          sentencia proferida el 19 de diciembre de esa misma anualidad, el          Juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre          el demandante y las sociedades demandadas y su accionista y, como          consecuencia de ello, las condenó al pago de las prestaciones          sociales y demás derechos laborales derivados del mismo,          indexadas.  

ix. A          continuación del proceso ordinario laboral la demandante          inicio proceso ejecutivo contra Catrin Terely Hughes de Jones como          persona natural y como representante legal de las sociedades          Ganadería El Triunfo Ltda. y Yerbabuena Ltda., con el fin de          obtener el cumplimiento de las condenas impuestas judicialmente.  

            

x. La          parte ejecutada, a través de apoderado judicial solicitó          que, se declarara la nulidad de todo lo actuado en los procesos          2017-00150-00 y 2019-00048-00, a partir del auto fechado el 9 de          agosto de 2018, que tuvo por notificadas a la parte demandada por          conducta concluyente y su consecuente proceso ejecutivo, invocando          para ello la causal 8 del artículo 133 del Código          General del Proceso, por cuanto, en su criterio, no se notificó          legalmente el auto admisorio de la demanda.  

            

xi. Corrido          el traslado pertinente, el Juzgado de conocimiento, mediante auto de          3 de diciembre de 2019, negó el incidente de nulidad          formulado por la parte aquí accionante, determinación          que fue apelada.  

            

xii. La          Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Valledupar, al desatar el recurso de alzada, mediante          proveído de 24 de junio de 2020, confirmó el auto          proferido por el a          quo.  

            

xiii. La          parte accionante cuestionó la conducta procesal del Juzgado,          por cuanto tuvo a la parte demandada como notificada y vinculada al          proceso de manera legal, prosiguió con el curso del proceso          hasta dictar sentencia desfavorable a sus intereses, sin que hubiese          tenido la oportunidad legal y constitucional de ejercer su derecho a          la defensa dentro del proceso, a través de un curador          ad-litem          o de un abogado de su confianza.  

  

De  conformidad con lo anterior,  solicitó que se ampararan las prerrogativas constitucionales  invocadas y, como consecuencia de ello, que se revocara: i) la  providencia de 3 de diciembre de 2019, proferida por el Juzgado  Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná Cesar, mediante  la cual negó la nulidad solicitada en el trámite del  proceso ejecutivo promovido por Alcides Pertúz Camargo en  contra suya y de las sociedades accionantes; ii) la providencia  adiada el 24 de junio de 2020, emitida por el Tribunal Superior de  Valledupar, Sala Civil Familia Laboral, a través de la cual  confirmó en segunda instancia el proveído mencionado en  precedencia y iii) que se declarara la nulidad del «auto  72» de 9 de  agosto de 2018, proferido por el sentenciador de primer grado, que  tuvo por notificadas «irregularmente»  por conducta concluyente, a la parte aquí accionante.  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La  Sala de Casación Laboral en fallo STL1843-2021 del 17 de  febrero del año en curso, partió por puntualizar que,  centraría el estudio a la providencia del 24  de junio de 2020, emitido por el Tribunal accionado, por ser el que  zanjó la discusión frente a los reproches aquí  manifestados por la parte accionante.  

  

Partió  del análisis de los requisitos genéricos de procedencia  de la tutela contra providencias judiciales, en el sentido de  encontrarlos satisfechos.  

  

En  cuanto a los específicos consideró no se configuraba  ninguno de ellos. Por el contrario, luego de referirse a los  argumentos contenidos en la citada providencia, consideró que  los mismos no fueron arbitrarios ni caprichosos, sino resultado de la  realidad procesal y probatoria que mostraba el proceso.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

La  parte actora refiere que la primera instancia no analizó de  fondo la concurrencia de los defectos sustantivo y fácticos  denunciados, pues simplemente hizo consideraciones generales.  

  

Así,  se abstuvo de realizar el estudio de la figura jurídica de la  notificación por conducta concluyente y del documento que  sirvió de fundamento para predicar la existencia de la misma.  Considera que solo a partir de dicho análisis era posible  establecer si se estaba o no frente al defecto fáctico  planteado.  

  

Insiste  que hubo un defecto fáctico, pues, del escrito que como  demandada presentó en el proceso laboral, no podía  derivarse la existencia de una notificación por conducta  concluyente, pues en éste no se hizo manifestación  alguna referente al conocimiento de una providencia determinada.  

  

Indicó  que, además, omitió pronunciarse frente a los defectos  sustantivos propuestos en los numerales “3.2.9  y 3.2.10”  del líbelo de tutela. Donde propuso debate frente a la fecha a  partir de la cual debió tenerse notificado por conducta  concluyente a la parte demandada el auto que admitió la  demanda.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2º del  Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta  contra la decisión adoptada en primera instancia por la  Homóloga de Casación Laboral.  

  

El  problema jurídico, se contrae a resolver la impugnación  interpuesta contra  el fallo de tutela emitido por la Sala  de Casación Laboral, mediante el cual, negó el amparo  de las garantías fundamentales  de CATRIN  TERELY HUGHES DE JONES,  quien  actúa  en  nombre propio y en calidad de Gerente y Representante Legal de las  sociedades GANADERÍA  EL TRIUNFO LTDA EN LIQUIDACIÓN  y YERBABUENA  LTDA.  SULICOR  S.A.S.,  presuntamente quebrantadas por el Juzgado Laboral  del Circuito de Chiriguaná  (Cesar) y la  Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, con  la expedición las siguientes decisiones:  

            

i. Auto          del 9 de agosto de 2018, mediante el cual, el Juzgado Laboral del          Circuito de Chiriguaná          (Cesar),          tuvo como notificada por conducta concluyente a la parte hoy          accionante.  

            

ii. Providencias del          3 de diciembre de 2019 y 24 de junio de 2020, emitidas por          el Juzgado Laboral de Oralidad del Circuito de Chiriguaná          Cesar y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de          Valledupar, dentro del proceso ejecutivo promovido por Alcides          Pertúz, mediante las cuales, en sede de primera y segunda          instancia, respectivamente, negaron la nulidad del auto del 9 de          agosto de 2018.  

  

  

Pues bien, sobre  el particular se partirá por señalar que, contrario a  lo sostenido por la parte impugnante, el  A-quo  abordó la totalidad de los escenarios constitucionales  propuestos.  

  

Diferente es que,  lo pretendido por la parte actora es que la acción de tutela  funja como una instancia adicional, donde se resuelva nuevamente la  solicitud de nulidad deprecada dentro del proceso ejecutivo laboral.  Postulación que estuvo dirigida a que se declarara la nulidad  del auto del 9 de agosto de 2018, mediante el cual, el mencionado  juzgado dio por notificada por conducta concluyente a la parte hoy  accionante del auto de admitió la demanda dentro del proceso  ordinario laboral.  

  

Precisamente,  esta Corporación ha  sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28  jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este  instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente  subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para  atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de  un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

De  manera que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una  decisión, no habilita la interposición de la acción  de tutela, en la medida que, se reitera, esta vía preferente  no fue diseñada como una instancia adicional, ni instituida  para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.  

  

Dentro  de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios  judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el  caso concreto y esa labor permite que la comprensión que  lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y  que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera  que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta  relevante al momento de hacer la respectiva valoración.  

  

Pues bien,  verificado el contenido de las providencias cuestionadas, la posición  asumida por las autoridades judiciales accionadas, consistió  básicamente en entender que el escrito presentado por la parte  demandada en el proceso laboral ordinario, a través del cual,  solicitó aplazamiento para la notificación personal del  auto que admitió la demanda laboral, debía entenderse  como una notificación por conducta concluyente, a voces del  artículo 301 del Código General del Proceso.  

  

Norma que,  además, establece que cuando opera dicha notificación  -por conducta concluyente- ésta se entenderá efectuada  “en  la fecha de presentación del escrito”,  por lo que era a partir de esa fecha que empezarán a correr el  término de traslado de la demanda que establece el artículo  91 del mismo estatuto procedimental.  

  

Sobre esa base,  no había lugar a acceder a la solicitud de nulidad por  indebida notificación del auto admisorio de la demanda,  elevada en el actual proceso ejecutivo laboral, donde precisamente,  se está exigiendo el pago de las sumas reconocidas en el  laboral ordinario, pues, como pasó de verse, el procedimiento  y decisiones adelantadas por el Juzgado Laboral del Circuito de  Chiriguaná Cesar durante el trámite del proceso  primigenio, se ajustaba a las normas aplicables.  

  

Argumentaciones  a las que se adicionó, especialmente por el Tribunal  accionado, el que, la parte demandada, pese al conocimiento de tenía  de la existencia de la demanda laboral, haya decidido no hacer  presencia y plantear la nulidad, únicamente con ocasión  del decreto de las medidas cautelares.  

  

Dichos  razonamientos de las autoridades judiciales no pueden controvertirse  en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna,  como pasó de explicarse, se perciben ilegítimos o  caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  y no es adecuado plantear por esta vía la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o  valoraciones probatorias.  

  

Argumentos  como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.  

  

En  el anterior contexto, se  confirmará la decisión de primera instancia que negó  el amparo.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  la  decisión de la  Sala de Casación Laboral, por las razones expuestas en este  proveído.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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