STP5170-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado  Ponente  

  

STP5170-2021  

Radicación  115649  

(Aprobado  Acta N.o    90)  

  

  

Bogotá,  D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

Se  resuelve la impugnación presentada por Carlos  Ernesto Moreno Sánchez,  frente a la decisión proferida el 3 de marzo de 2021 por la  Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de  Popayán, mediante la cual declaró improcedente la  tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de  Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el Instituto  Nacional Penitenciario-INPEC-, el Centro Penitenciario y Carcelario  de Santander de Quilichao-Cauca -EPMSC- y la Defensoría  Regional del Pueblo, habiéndose vinculado también al  Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa  municipalidad y al defensor público de la Regional Cauca  -Cesar  Emilio Suárez García-,  por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso,  a la igualdad, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y a la  seguridad jurídica.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  Hechos y fundamentos de la acción  

1.1.  Fueron relatados por el a  quo de  la siguiente manera:  

  

“Relata  el  señor Carlos  Ernesto Moreno Sánchez  que fue privado de la libertad el 25 de marzo de 2014, por el delito  de tráfico de estupefacientes, siendo cobijado con prisión  domiciliaria.  

  

Reseña  que, el 27 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito  Especializado de Cali, Valle del Cauca, emiti[ó]  sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole 128  [meses] de  prisión. Decisión que, aunque fue recurrida desconoce  la suerte que corrió, debido a que el abogado se desentendió.  

  

Relaciona  que, el 20 de junio de 2019 el Centro de Reclusión de  Santander de Quilichao, le concedió permiso para trabajar con  fundamento en el auto de sustanciación No. 216 del [26]  de  abril de 20[19],  proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y  Medidas de Seguridad de Popayán.  

  

Aduce  que, desde la fecha de captura hasta la presentación de la  acción constitucional ha descontado 82 meses y 24 días  de la pena impuesta. Tiempo durante el cual demostró buen  comportamiento, arraigo, convivencia pacífica y servicios  comunitarios. Por ello, el INPEC en Resolución No. 207158 del  03 de septiembre de 2020, emitió concepto favorable para  libertad condicional, la cual cambi[ó]  en la misma fecha a desfavorable y junto con declaración  extrajuicio, certificado de arraigo, cartilla bi[ográfica],  elevó solicitud de libertad condicional a su favor ante el  [J]uzgado  [S]egundo  de [P]enas.  

  

Expone  que, en auto interlocutorio No. 1289 del 14 de septiembre de 2020, el  Juzgado Segundo de Penas, negó la petición de libertad  condicional aduciendo el incumplimiento del factor subjetivo –  resocialización. Ordenando entre otros su traslado al centro  de reclusión.  

  

Adicionó  que, a través de defensor público elevó una  nueva solicitud de libertad condicional el 01 de octubre de 2020,  pero no allegó ningún documento para acreditar el  factor subjetivo. Siendo informado el 11 de febrero de 2021, por su  abogado que en Auto Interlocutorio No. 1681 del 24 de noviembre de  2020 el Juzgado ejecutor, había negado nuevamente el beneficio  y además había librado orden de captura en su contra,  con fundamento en un informe del Inpec, en el que daba cuenta de la  ausencia del domicilio en una vista efectuada.  

  

Reprocha  que, debido al permiso de trabajo que tiene, se desplaz[a]  por varios municipios del [V]alle  a labora[r]  como electricista, aunado a ello tampoco tuvo conocimiento de vistas  programadas por el Inpec en octubre de 2020 y es padre de familia de  tres hijos, uno de los cuales apenas cuenta con dos meses de edad.  

  

Reprocha  que, al satisfacer los requisitos objetivo y subjetivo para ser  beneficiario de la libertad condicional (…), lo procedente es  su concesión. Ello por cuanto el Inpec no cuestionó el  cumplimiento del requisito subjetivo en las resoluciones favorable  como desfavorable emitidas a su nombre, mientras que el Juzgado  [S]egundo  de Penas, dio por acreditado [el]  tiempo requerido para el beneficio”.  

  

  

1.2.  El amparo se encamina a que se ordene al Centro Penitenciario y  Carcelario de Santander de Quilichao que emita un nuevo concepto  favorable para libertad condicional. Asimismo, al Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán  para que le conceda dicho beneficio.  

  

LA  SENTENCIA IMPUGNADA  

  

  

Adicionalmente,  expuso que, ante la incuria cometida por parte del hoy demandante al  no presentar las inconformidades por la senda natural, no es  imperativo adentrarse en el análisis de fondo del problema  jurídico planteado en la postulación, máxime,  cuando lo pretendido se relaciona con la concesión de un  beneficio que le ha sido negado en dos oportunidades por el Juez de  Ejecución de la Pena, ante el incumplimiento del factor  subjetivo -no  ha cumplido con el tratamiento penitenciario impuesto, pese a que le  fue revocada la prisión domiciliaria para que la pena fuera  descontada de manera intramural, pero por inconsistencias de las  autoridades penitenciarias permaneció extendidamente en su  domicilio-,  razones estas por las que el juez ejecutor conforme a la sentencia  ordenó el traslado del condenado al centro de reclusión  y ante las novedades de ausencia, su captura.  

  

Concluyó  que la acción de tutela no puede ser utilizada para desconocer  las decisiones adoptadas por los jueces competentes, ni para obviar  el cumplimiento de los requisitos legales con el propósito de  acceder al beneficio rogado, menos cuando no está demostrada  la existencia de perjuicio irremediable alguno.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Carlos  Ernesto Moreno Sánchez  se  muestra inconforme con el argumento concerniente a la falta de  agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que  traslada esa responsabilidad al defensor público asignado a su  caso, como conocedor del derecho y quien tenía el deber de  actuar con diligencia.  

  

Critica  la valoración probatoria del juez constitucional, puesto que  éste se limitó a declarar la improcedencia de la acción  sin tener en cuenta que el 17 de noviembre de 2020 solicitó,  vía correo electrónico, al Juzgado Segundo de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad información sobre la suerte de  la petición de libertad condicional elevada por su defensor,  beneficio sobre el cual esa sede emitió el auto interlocutorio  No. 1681 del 24 de noviembre de 2020, denegatorio por segunda vez.  

  

En  relación con la existencia de un perjuicio irremediable  sustenta que no cuenta con los recursos económicos para  sufragar el pago de honorarios de un abogado y que el enteramiento de  que se libró orden de captura en su contra le generó  “un  choque emocional, y en consecuencia un detrimento en [su]  estado  de salud mental, hasta tal punto de exteriorizar comportamientos  suicidas; pues no podía comprender que se [le]  negara  la Libertad Condicional, y se ordenara [su]  traslado  a un centro de reclusión, si había cumplido a cabalidad  con los requisitos exigidos por la ley”.  

  

CONSIDERACIONES  

            

1. Problema          jurídico  

  

Corresponde  a la Sala determinar si las autoridades accionadas  vulneraron los derechos al  debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la vida en  condiciones dignas y a la seguridad jurídica del  interesado, por negarle la libertad condicional, de conformidad con  lo estipulado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000,  modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.  

  

Para  tal fin, se verificará si se satisface el principio de  subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.  

  

2.  Improcedencia  de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad  

  

2.1  El artículo 86 de la Constitución Política  establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva  e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o  amenazados por la acción u omisión de las autoridades  y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que  el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.  

  

De  la naturaleza de la acción se infiere que cuando el  ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial  efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió  en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario  la posible violación de sus derechos constitucionales  fundamentales.  

  

Por  lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el  agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial1.  

  

3.  Caso concreto  

  

3.1.  En este caso el actor acude al amparo a cuestionar los  autos  interlocutorios No. 1289 del 14 de septiembre y No. 1681 del 24 de  noviembre de 2020, por medio de los cuales le fue negada  la libertad condicional.  

  

Sin  embargo, contra aquellas decisiones no interpuso recurso de  apelación, con lo que desechó la oportunidad para  cuestionar las decisiones que estima, lesionaron sus derechos.  

  

Esta  Sala, en escenarios análogos, ha señalado que:  

  

“(…)  los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

  

A su vez,  el carácter residual de la tutela impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales”2.  

  

A  pesar que el demandante presenta  la negativa de la accionada de concederle la libertad, como  trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que  su pretensión es expuesta más como un recurso  ordinario, que como una real afectación habilitante de la  intervención del juez constitucional3.  

  

Lo  anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos  ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede  finalmente se acepte su pretensión, convirtiendo con su  actuar, el mecanismo de amparo como un medio para revivir etapas  procesales ya fenecidas y que dejó de utilizar.  

  

Por  otro lado, aunque el demandante aduce que de forma inadecuada su  abogado no incoó  la alzada, lo cierto es que él mismo en ejercicio de su  defensa material pudo interponerla, no obstante, no lo hizo.  

Finalmente,  en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la  igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el interesado  haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación  con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de  competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual,  amparado en los principios de autonomía individual,  consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en  tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia, administrando justicia en nombre de la República y  por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Confirmar la  sentencia impugnada.  

  

Segundo.  Disponer  el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la  eventual revisión de los fallos proferidos.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

  

  

Gerson  Chaverra Castro  

  

  

  

  

Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

  

1          Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y          T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte          Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del          10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).  

2          CSJ          STP3290, 11 mar. 2021, rad. 115143.  

3          Para          la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda          de tutela cuando: “La          pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en          la contestación son las mismas que continúan en el          recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la          estimación de la pretensión, si es el que impugna la          sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el          demandado, que pidió su absolución, sigue por medio          del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión          (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los          medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los          recursos.”          En ese sentido, MONTERO          AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos          fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el          proceso como garantía de libertad y responsabilidad,          Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *