Asistente Jurídico Inteligente
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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
STP5170-2021
Radicación 115649
(Aprobado Acta N.o 90)
Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Se resuelve la impugnación presentada por Carlos Ernesto Moreno Sánchez, frente a la decisión proferida el 3 de marzo de 2021 por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior de Popayán, mediante la cual declaró improcedente la tutela interpuesta contra el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, el Instituto Nacional Penitenciario-INPEC-, el Centro Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao-Cauca -EPMSC- y la Defensoría Regional del Pueblo, habiéndose vinculado también al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa municipalidad y al defensor público de la Regional Cauca -Cesar Emilio Suárez García-, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad jurídica.
ANTECEDENTES
1. Hechos y fundamentos de la acción
1.1. Fueron relatados por el a quo de la siguiente manera:
“Relata el señor Carlos Ernesto Moreno Sánchez que fue privado de la libertad el 25 de marzo de 2014, por el delito de tráfico de estupefacientes, siendo cobijado con prisión domiciliaria.
Reseña que, el 27 de octubre de 2014 el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Cali, Valle del Cauca, emiti[ó] sentencia condenatoria en su contra, imponiéndole 128 [meses] de prisión. Decisión que, aunque fue recurrida desconoce la suerte que corrió, debido a que el abogado se desentendió.
Relaciona que, el 20 de junio de 2019 el Centro de Reclusión de Santander de Quilichao, le concedió permiso para trabajar con fundamento en el auto de sustanciación No. 216 del [26] de abril de 20[19], proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penal y Medidas de Seguridad de Popayán.
Aduce que, desde la fecha de captura hasta la presentación de la acción constitucional ha descontado 82 meses y 24 días de la pena impuesta. Tiempo durante el cual demostró buen comportamiento, arraigo, convivencia pacífica y servicios comunitarios. Por ello, el INPEC en Resolución No. 207158 del 03 de septiembre de 2020, emitió concepto favorable para libertad condicional, la cual cambi[ó] en la misma fecha a desfavorable y junto con declaración extrajuicio, certificado de arraigo, cartilla bi[ográfica], elevó solicitud de libertad condicional a su favor ante el [J]uzgado [S]egundo de [P]enas.
Expone que, en auto interlocutorio No. 1289 del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Segundo de Penas, negó la petición de libertad condicional aduciendo el incumplimiento del factor subjetivo – resocialización. Ordenando entre otros su traslado al centro de reclusión.
Adicionó que, a través de defensor público elevó una nueva solicitud de libertad condicional el 01 de octubre de 2020, pero no allegó ningún documento para acreditar el factor subjetivo. Siendo informado el 11 de febrero de 2021, por su abogado que en Auto Interlocutorio No. 1681 del 24 de noviembre de 2020 el Juzgado ejecutor, había negado nuevamente el beneficio y además había librado orden de captura en su contra, con fundamento en un informe del Inpec, en el que daba cuenta de la ausencia del domicilio en una vista efectuada.
Reprocha que, debido al permiso de trabajo que tiene, se desplaz[a] por varios municipios del [V]alle a labora[r] como electricista, aunado a ello tampoco tuvo conocimiento de vistas programadas por el Inpec en octubre de 2020 y es padre de familia de tres hijos, uno de los cuales apenas cuenta con dos meses de edad.
Reprocha que, al satisfacer los requisitos objetivo y subjetivo para ser beneficiario de la libertad condicional (…), lo procedente es su concesión. Ello por cuanto el Inpec no cuestionó el cumplimiento del requisito subjetivo en las resoluciones favorable como desfavorable emitidas a su nombre, mientras que el Juzgado [S]egundo de Penas, dio por acreditado [el] tiempo requerido para el beneficio”.
1.2. El amparo se encamina a que se ordene al Centro Penitenciario y Carcelario de Santander de Quilichao que emita un nuevo concepto favorable para libertad condicional. Asimismo, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán para que le conceda dicho beneficio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
Adicionalmente, expuso que, ante la incuria cometida por parte del hoy demandante al no presentar las inconformidades por la senda natural, no es imperativo adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la postulación, máxime, cuando lo pretendido se relaciona con la concesión de un beneficio que le ha sido negado en dos oportunidades por el Juez de Ejecución de la Pena, ante el incumplimiento del factor subjetivo -no ha cumplido con el tratamiento penitenciario impuesto, pese a que le fue revocada la prisión domiciliaria para que la pena fuera descontada de manera intramural, pero por inconsistencias de las autoridades penitenciarias permaneció extendidamente en su domicilio-, razones estas por las que el juez ejecutor conforme a la sentencia ordenó el traslado del condenado al centro de reclusión y ante las novedades de ausencia, su captura.
Concluyó que la acción de tutela no puede ser utilizada para desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, ni para obviar el cumplimiento de los requisitos legales con el propósito de acceder al beneficio rogado, menos cuando no está demostrada la existencia de perjuicio irremediable alguno.
LA IMPUGNACIÓN
Carlos Ernesto Moreno Sánchez se muestra inconforme con el argumento concerniente a la falta de agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, ya que traslada esa responsabilidad al defensor público asignado a su caso, como conocedor del derecho y quien tenía el deber de actuar con diligencia.
Critica la valoración probatoria del juez constitucional, puesto que éste se limitó a declarar la improcedencia de la acción sin tener en cuenta que el 17 de noviembre de 2020 solicitó, vía correo electrónico, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad información sobre la suerte de la petición de libertad condicional elevada por su defensor, beneficio sobre el cual esa sede emitió el auto interlocutorio No. 1681 del 24 de noviembre de 2020, denegatorio por segunda vez.
En relación con la existencia de un perjuicio irremediable sustenta que no cuenta con los recursos económicos para sufragar el pago de honorarios de un abogado y que el enteramiento de que se libró orden de captura en su contra le generó “un choque emocional, y en consecuencia un detrimento en [su] estado de salud mental, hasta tal punto de exteriorizar comportamientos suicidas; pues no podía comprender que se [le] negara la Libertad Condicional, y se ordenara [su] traslado a un centro de reclusión, si había cumplido a cabalidad con los requisitos exigidos por la ley”.
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico
Corresponde a la Sala determinar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos al debido proceso, a la igualdad, a la libertad, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad jurídica del interesado, por negarle la libertad condicional, de conformidad con lo estipulado en el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014.
Para tal fin, se verificará si se satisface el principio de subsidiariedad que rige el ejercicio de la acción.
2. Improcedencia de la tutela por ruptura del principio de subsidiariedad
2.1 El artículo 86 de la Constitución Política establece que el amparo tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades y/o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
De la naturaleza de la acción se infiere que cuando el ordenamiento jurídico establece otro mecanismo judicial efectivo de protección, el actor debe acreditar que acudió en forma oportuna a aquél para ventilar ante el juez ordinario la posible violación de sus derechos constitucionales fundamentales.
Por lo tanto, se constituye en presupuesto de procedibilidad el agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial1.
3. Caso concreto
3.1. En este caso el actor acude al amparo a cuestionar los autos interlocutorios No. 1289 del 14 de septiembre y No. 1681 del 24 de noviembre de 2020, por medio de los cuales le fue negada la libertad condicional.
Sin embargo, contra aquellas decisiones no interpuso recurso de apelación, con lo que desechó la oportunidad para cuestionar las decisiones que estima, lesionaron sus derechos.
Esta Sala, en escenarios análogos, ha señalado que:
“(…) los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales”2.
A pesar que el demandante presenta la negativa de la accionada de concederle la libertad, como trasgresora de sus garantías fundamentales, lo cierto es que su pretensión es expuesta más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional3.
Lo anterior, porque pretende que el juez de tutela valore los argumentos ya expuestos ante la autoridad demandada, y que en esta sede finalmente se acepte su pretensión, convirtiendo con su actuar, el mecanismo de amparo como un medio para revivir etapas procesales ya fenecidas y que dejó de utilizar.
Por otro lado, aunque el demandante aduce que de forma inadecuada su abogado no incoó la alzada, lo cierto es que él mismo en ejercicio de su defensa material pudo interponerla, no obstante, no lo hizo.
Finalmente, en relación con el presunto desconocimiento del derecho a la igualdad, lo aportado al expediente no acredita que el interesado haya sido discriminado por las autoridades accionadas, en relación con otras personas. Cabe precisar al respecto que cada asunto de competencia del juez natural debe ser valorado de manera individual, amparado en los principios de autonomía individual, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política, en tanto sus efectos son exclusivamente inter partes.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Confirmar la sentencia impugnada.
Segundo. Disponer el envío de las diligencias a la Corte Constitucional, para la eventual revisión de los fallos proferidos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
Gerson Chaverra Castro
Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006 de la Corte Constitucional. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. Sentencias del 10 de julio y 14 de agosto de 2007 (radicados 31.781 y 32.327).
2 CSJ STP3290, 11 mar. 2021, rad. 115143.
3 Para la doctrina, un recurso ordinario se pretende camuflar como demanda de tutela cuando: “La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.” En ese sentido, MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.