STP251-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP251-2021  

Radicación  n.° 114163  

(Aprobación  Acta No. )  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Resuelve  la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por  la apoderada de ECOPETROL  S.A.,  contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión del proceso  ordinario laboral 540013105003201100440 (en adelante, proceso  ordinario laboral 2011-00440).  

Previo al  estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la demanda  de tutela se presenta contra el citado Tribunal, mediante auto con  radicación No. 61416 del 25 de noviembre de 2020, la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación remitió por  competencia el asunto teniendo en cuenta que, “la  misma involucra actuaciones de la Sala de Descongestión  Laboral de esta Corporación, tal como se reseña en el  escrito inaugural, toda vez que dicha colegiatura resolvió el  recurso extraordinario de casación que Ecopetrol S.A. instauró  contra el fallo emitido en segunda instancia”.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

ECOPETROL  S.A.,  mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales  al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que  considera vulnerados por la providencia emitida  por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con  ocasión del proceso ordinario laboral 2011-00440, la cual, a  su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.  

Manifestó  que, el señor Jesús Segundo Castañeda Montoya  promovió demanda laboral contra ECOPETROL  S.A., con  el fin que se le condenara a reconocer el pago de las acreencias  laborales con sus respectivas incidencias salariales,  correspondientes al valor de la alimentación suministrada, el  plan educacional, la pérdida de capacidad laboral por  enfermedades de origen profesional, la bonificación, los  viáticos y el estimulo del ahorro, suministrados durante la  vigencia de la relación laboral; la liquidación de la  pensión con base en el salario real devengado y el pago de la  mesada catorce como derecho adquirido.  

Expresó  que, esta demanda fue resuelta en primera instancia el 15 de marzo de  2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta,  quien condenó a ECOPETROL  S.A. a  reconocer y pagar al demandante los beneficios establecidos en el  Acuerdo 01 de 1977, junto con una indemnización moratoria. A  su vez, declaró parcialmente probada la excepción de  prescripción y la absolvió de las demás  pretensiones.  

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Frente  a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación,  resuelto el día 10 de septiembre de 2013 con ponencia del  Magistrado Félix María Gálviz Ramírez, ex  integrante de la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  quien revocó la condena de la incidencia salarial del plan  educacional, y confirmó la condena de estimulo al ahorro y la  indemnización moratoria.  

Por  lo anterior, ECOPETROL  S.A.  recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso  extraordinario de casación; siendo así, mediante  sentencia de Radicación No. 68478 del 13 de agosto de 2019, la  Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió  casar esta, en cuanto la condena impuesta por la sanción  prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del  Trabajo. No casó la sentencia recurrida en lo demás.  Agregó que, frente a esta decisión, el Magistrado  Giovanni Francisco Rodríguez presentó salvamento de  voto  

Alegó  que, el Magistrado Félix  María Gálviz Ramírez y otro Magistrado ex  integrantes del citado Tribunal, “fueron  condenados por la Sala de Casación Penal, a través de  sentencia del 21 de febrero de 2018 por los delitos de concierto para  delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por  apropiación en favor de terceros agravados y concurso  homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción,  teniendo en cuenta que indiscriminadamente reconocían  pensiones o reajustes sin el cumplimiento de los requisitos de ley a  trabajadores de Ecopetrol S.A.” 
  

Por lo  anterior, acude a la vía constitucional para tutelar los  derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se  deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 10  de septiembre de 2013 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta.  En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial,  proferir un nuevo fallo.  

RESPUESTA  DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

1.- La  Sala de Casación Laboral de esta  Corporación solicitó denegar el amparo, debido a que,  la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la  constitución y al criterio jurisprudencia adoptado por dicha  autoridad judicial, por lo que no fue motivo de ataque  constitucional.  

Afirmó que, no  resultan válidos los argumentos de la parte accionante, en  cuanto a manifestar que se vulneró el precedente  constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisión  objeto de debate, se justificó con precedentes de la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna  el tema.  

2.- El  Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó  que, si bien emitió fallo de primera instancia dentro del  proceso ordinario laboral 2011-00440, a  la fecha, el expediente no ha sido devuelto a este Despacho.  

3.- La  Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseveró  que, se evidencia en la demanda de tutela la inconformidad de la  parte accionante, por lo que acusa a la autoridad judicial accionada  de vía de hecho en la providencia atacada; sin embargo, no se  desarrolla ni demuestra ninguna de las causales específicas de  procedibilidad de la acción de tutela.  

Agregó que, frente a  la manifestación realizada respecto a los dos Magistrados de  la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, estos  fueron condenados penalmente por delitos relacionados con  providencias emitidas en contra de Ecopetrol, sin embargo, no se  indica expresamente que la sentencia del 10 de septiembre de 2013  esté incluida dentro de los fallos que condujeron a la  mencionada condena penal.  

4.- El  apoderado de Jesús  Segundo Castañeda Montoya solicitó el rechazo de la  presente acción constitucional puesto que, dentro del proceso  ordinario laboral de referencia, fue garantizado el debido proceso;  además, aseveró que el accionante desconoce que las  decisiones objeto de reproche hicieron transito a cosa juzgada.  

5.-  La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta optó por  guardar silencio en el presente  trámite tutelar.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591  de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de  2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta  Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción  de tutela interpuesta  por la apoderada de ECOPETROL  S.A.,  contra la Sala Laboral del  Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión del proceso  ordinario laboral 2011-00440.  

Requisitos  de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

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La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción  de tutela contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la  cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional.  

b. Que se  hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando  se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la  misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que atañe a los derechos fundamentales del  accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no  se trate de sentencias de tutela.  

Mientras  que, en punto de las exigencias específicas, se han  establecido las que a continuación se relacionan:  

i)  Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario  judicial que profirió la providencia impugnada carece  absolutamente de competencia para ello.  

ii)  Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó  completamente al margen del procedimiento establecido.  

iii)  Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo  probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el  que se sustenta la decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v)  Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima  de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo  condujo a la toma de una decisión que afecta derechos  fundamentales.  

vi)  Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento  de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos  y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que  precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su  órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii)  Violación directa de la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO  CONCRETO  

La  presente acción de tutela se centra en un punto específico:  determinar si la solicitud de amparo  interpuesta contra la sentencia  proferida el 10 de septiembre de 2013 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta,  cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la  acción de tutela.  

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Al examinar las pruebas  obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que  lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de  tutela, comoquiera que no cumple a  cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el  principio de inmediatez.  

La jurisprudencia de la Corte  Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela  procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha  prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos  requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales  que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos,  de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos,  uno de estos.  

Dentro los requisitos generales  que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la  acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el  cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta  dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado,  presupuesto que surge que su finalidad es la protección  inmediata de derechos fundamentales.  

En ese sentido, el órgano  de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que  realmente no existe un término fijo de caducidad para la  acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses  es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es  deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento  de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:  

La  jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe  una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la  acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las  siguientes reglas:  

   

(i)                que  exista un motivo válido para la inactividad de los  accionantes;  

(ii)             que  la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de  los derechos de terceros afectados con la decisión;  

(iii)           que  exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción  y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado  y;  

(iv)            que  el fundamento de la acción de tutela surja después de  acaecida la actuación violatoria de los derechos  fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la  fecha de interposición.  

   

En el asunto bajo examen, las  pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar  la legalidad de la decisión  proferida el 10 de  septiembre de 2013 por la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  donde se decidió revocar  la condena de la incidencia salarial del plan educacional establecida  por el a  quo, y  confirmó la condena de estimulo al ahorro y la indemnización  moratoria. Siendo así, la  parte actora tardó más de 7  años en acudir al presente trámite constitucional, lo  cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta  Sala.  

Ahora bien, aún cuando  la providencia atacada hubiese sido la emitida el  13 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación, tampoco se cumpliría con el requisito  general de inmediatez establecido, por las razones expuestas.  

Por lo  anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un  perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del  Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo  invocado.  

Es  menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son  determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte  Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:  

Denegar  la acción implica un análisis de fondo, mientras que la  improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales  indispensables para que se constituya regularmente la relación  procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo  sobre el asunto sometido a su consideración.  En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito  lógico-jurídico esencial para que la relación  procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió  haber declarado improcedente la acción(…)  (Resalta  la Sala).  

En este  caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen  los requisitos generales de procedibilidad de la acción de  tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar  un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó  el accionante con relación a la decisión objeto de la  presente solicitud de amparo.  

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Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el          amparo solicitado por ECOPETROL S.A.,          contra la Sala Laboral del Tribunal          Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las          razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los          sujetos procesales por el medio más expedito el presente          fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los          tres días siguientes, contados a partir de su notificación.  

            

3. Si          no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y  CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ FRANCISCO  ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ  CARLIER  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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