Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP251-2021
Radicación n.° 114163
(Aprobación Acta No. )
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por la apoderada de ECOPETROL S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión del proceso ordinario laboral 540013105003201100440 (en adelante, proceso ordinario laboral 2011-00440).
Previo al estudio del presente caso, se debe aclarar que, si bien en la demanda de tutela se presenta contra el citado Tribunal, mediante auto con radicación No. 61416 del 25 de noviembre de 2020, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación remitió por competencia el asunto teniendo en cuenta que, “la misma involucra actuaciones de la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación, tal como se reseña en el escrito inaugural, toda vez que dicha colegiatura resolvió el recurso extraordinario de casación que Ecopetrol S.A. instauró contra el fallo emitido en segunda instancia”.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
ECOPETROL S.A., mediante apoderado, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, que considera vulnerados por la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-00440, la cual, a su criterio, es producto de un flagrante abuso del derecho.
Manifestó que, el señor Jesús Segundo Castañeda Montoya promovió demanda laboral contra ECOPETROL S.A., con el fin que se le condenara a reconocer el pago de las acreencias laborales con sus respectivas incidencias salariales, correspondientes al valor de la alimentación suministrada, el plan educacional, la pérdida de capacidad laboral por enfermedades de origen profesional, la bonificación, los viáticos y el estimulo del ahorro, suministrados durante la vigencia de la relación laboral; la liquidación de la pensión con base en el salario real devengado y el pago de la mesada catorce como derecho adquirido.
Expresó que, esta demanda fue resuelta en primera instancia el 15 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, quien condenó a ECOPETROL S.A. a reconocer y pagar al demandante los beneficios establecidos en el Acuerdo 01 de 1977, junto con una indemnización moratoria. A su vez, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y la absolvió de las demás pretensiones.
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Frente a esta decisión fue interpuesto recurso de apelación, resuelto el día 10 de septiembre de 2013 con ponencia del Magistrado Félix María Gálviz Ramírez, ex integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, quien revocó la condena de la incidencia salarial del plan educacional, y confirmó la condena de estimulo al ahorro y la indemnización moratoria.
Por lo anterior, ECOPETROL S.A. recurrió el fallo de segunda instancia por medio del recurso extraordinario de casación; siendo así, mediante sentencia de Radicación No. 68478 del 13 de agosto de 2019, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, decidió casar esta, en cuanto la condena impuesta por la sanción prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. No casó la sentencia recurrida en lo demás. Agregó que, frente a esta decisión, el Magistrado Giovanni Francisco Rodríguez presentó salvamento de voto
Alegó que, el Magistrado Félix María Gálviz Ramírez y otro Magistrado ex integrantes del citado Tribunal, “fueron condenados por la Sala de Casación Penal, a través de sentencia del 21 de febrero de 2018 por los delitos de concierto para delinquir, concurso homogéneo y sucesivo de peculados por apropiación en favor de terceros agravados y concurso homogéneo y sucesivo de prevaricatos por acción, teniendo en cuenta que indiscriminadamente reconocían pensiones o reajustes sin el cumplimiento de los requisitos de ley a trabajadores de Ecopetrol S.A.”
Por lo anterior, acude a la vía constitucional para tutelar los derechos fundamentales antes señalados, y solicita que, se deje sin ningún valor ni efecto la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta. En este orden, solicita que se disponga a esta autoridad judicial, proferir un nuevo fallo.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo, debido a que, la decisión emitida se encuentra acorde a la ley, la constitución y al criterio jurisprudencia adoptado por dicha autoridad judicial, por lo que no fue motivo de ataque constitucional.
Afirmó que, no resultan válidos los argumentos de la parte accionante, en cuanto a manifestar que se vulneró el precedente constitucional sobre el asunto, en tanto que, la decisión objeto de debate, se justificó con precedentes de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que gobierna el tema.
2.- El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta manifestó que, si bien emitió fallo de primera instancia dentro del proceso ordinario laboral 2011-00440, a la fecha, el expediente no ha sido devuelto a este Despacho.
3.- La Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles y Laborales aseveró que, se evidencia en la demanda de tutela la inconformidad de la parte accionante, por lo que acusa a la autoridad judicial accionada de vía de hecho en la providencia atacada; sin embargo, no se desarrolla ni demuestra ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela.
Agregó que, frente a la manifestación realizada respecto a los dos Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, estos fueron condenados penalmente por delitos relacionados con providencias emitidas en contra de Ecopetrol, sin embargo, no se indica expresamente que la sentencia del 10 de septiembre de 2013 esté incluida dentro de los fallos que condujeron a la mencionada condena penal.
4.- El apoderado de Jesús Segundo Castañeda Montoya solicitó el rechazo de la presente acción constitucional puesto que, dentro del proceso ordinario laboral de referencia, fue garantizado el debido proceso; además, aseveró que el accionante desconoce que las decisiones objeto de reproche hicieron transito a cosa juzgada.
5.- La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta optó por guardar silencio en el presente trámite tutelar.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por la apoderada de ECOPETROL S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, con ocasión del proceso ordinario laboral 2011-00440.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
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La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si la solicitud de amparo interpuesta contra la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, cumple a cabalidad los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela.
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Al examinar las pruebas obrantes y el marco jurídico aplicable, la Sala advierte que lo pertinente es negar por improcedente la presente acción de tutela, comoquiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales, en especial, el principio de inmediatez.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha establecido que, si bien la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, dicha prosperidad está supeditada al cumplimiento de rigurosos requisitos, los cuales se han dividido en dos grupos: unos generales que se deben presentar en su totalidad, aunado a unos específicos, de los cuales es necesario la configuración de, por lo menos, uno de estos.
Dentro los requisitos generales que ha establecido la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela, se encuentra el principio de inmediatez, el cual dispone que la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un plazo razonable contado a partir del hecho vulnerado, presupuesto que surge que su finalidad es la protección inmediata de derechos fundamentales.
En ese sentido, el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha reiterado que realmente no existe un término fijo de caducidad para la acción de tutela, sin embargo, estableció que 6 meses es un tiempo prudencial en la mayoría de los casos, pero es deber del juez de tutela en cada caso examinar el debido cumplimiento de este principio. Al respecto podemos acudir a la SU184-19:
La jurisprudencia constitucional, en aras de determinar que no existe una tardanza injustificada o irrazonable al momento de acudir a la acción de tutela, ha evaluado dicho periodo a partir de las siguientes reglas:
(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;
(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y;
(iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.
En el asunto bajo examen, las pretensiones de la parte actora se encuentran dirigidas a cuestionar la legalidad de la decisión proferida el 10 de septiembre de 2013 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, donde se decidió revocar la condena de la incidencia salarial del plan educacional establecida por el a quo, y confirmó la condena de estimulo al ahorro y la indemnización moratoria. Siendo así, la parte actora tardó más de 7 años en acudir al presente trámite constitucional, lo cual desborda lo que es considerado como plazo razonable por esta Sala.
Ahora bien, aún cuando la providencia atacada hubiese sido la emitida el 13 de agosto de 2019 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, tampoco se cumpliría con el requisito general de inmediatez establecido, por las razones expuestas.
Por lo anterior, y como el accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga necesaria la intervención del Juez Constitucional, la Sala declarará improcedente el amparo invocado.
Es menester aclarar que, denegar y declarar improcedente son determinaciones diferentes, conforme fue explicado por la Corte Constitucional mediante la sentencia T-883 de 2008:
Denegar la acción implica un análisis de fondo, mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción(…) (Resalta la Sala).
En este caso el amparo debe declararse improcedente, dado que no se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por lo cual no se puede realizar un estudio de fondo de las razones de inconformidad que planteó el accionante con relación a la decisión objeto de la presente solicitud de amparo.
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Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por ECOPETROL S.A., contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001