Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5142-2021
Radicación n° 116247
Acta No. 101
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Decidir la acción de tutela promovida por MARLENE ZENITH VARELA VELÁSQUEZ, contra la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en Liquidación, trámite que se extendió al Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta y la Sala 4ª de Descongestión Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de esa ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LA DEMANDA
Sustenta la parte accionante la petición de amparo en los siguientes hechos:
1. Informa que, junto con sus hijos, inició demanda laboral ordinaria laboral contra la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidación para que se declarara accidente de trabajo el hecho que produjo el deceso de Guzmán Segundo Granados Arvila -compañero permanente de la demandante-, quien fue trabajador de dicha empresa, y el consecuente reconocimiento y pago de la respectiva indemnización.
2. Dice que Granados Arvila fue comisionado para prestar los servicios en el municipio de Fundación y que el 22 de abril de 1997, tras terminar la jornada de trabajo, que lo fue a las 9:00 p.m., abordó un vehículo de la empresa Aposmar, el cual fue impactado por disparos de un grupo al margen de la ley, perdiendo la vida tres personas, entre ellas, el citado ciudadano.
3. El asunto correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, el cual, cumplidas las fases procesales, en decisión del 30 de octubre de 2012, desestimó las pretensiones del libelo, decisión confirmada por la Sala 4ª de Descongestión Laboral del Tribunal con sede en esa ciudad en providencia del 28 de junio de 2013.
4. Contra el fallo de segunda instancia promovió recurso de casación, y la Sala de Descongestión Laboral No. 4, en providencia del 12 de febrero de 2019, resolvió no casar la sentencia bajo el argumento que el suceso donde perdió la vida su compañero permanente no era un accidente de trabajo.
5. Según la demandante, en esa decisión, no se aplicó el precedente jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación Permanente para establecer cuándo un accidente se considera de trabajo, “ya que lo cercenó, escindió y rasgó para tomar, únicamente, apartes que le fueran desfavorables a la parte demandante…”, creando una nueva posición del órgano de cierre, sin tener en cuenta lo señalado por la Sala permanente.
Igualmente, que la sentencia de casación carece de apoyo probatorio, ya que en la actuación no existe prueba alguna indicativa de que el accidente tuvo su génesis en algo distinto al encargo laboral, como también adolece de un defecto sustantivo, pues “es evidente que la misma presenta una seria contradicción entre sus fundamentos y la decisión porque al traer a colación una sentencia donde se decidió el asunto de una manera, ha debido encausar su decisión a la misma o, en caso de separarse de dicha posición, manifestarlo en la providencia, lo cual se omitió.”.
Asimismo, en violación directa de la Constitución por no haberse tenido en cuenta el artículo 83 Superior, y en un defecto orgánico, en razón a que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 “no está facultada o tiene competencia para variar la jurisprudencia de la Sala Permanente y, en caso de hacerlo, lo mínimo que se le podría exigir sería que estableciera las razones para apartarse de las decisiones tomadas en precedencia.
Finalmente, pone de presente que si bien la aludida providencia data del 12 de febrero de 2019, el salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala se publicó solo hasta el 20 de octubre de 2020, con lo cual entiende, satisfecho el requisito de inmediatez, ya que el mismo hace parte integral de la sentencia.
6. Consecuente con lo anotado, depreca la tutela de los derechos fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4, que resolvió no casar la emitida por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta.
RESPUESTAS
1. El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, integrante de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, se opuso a la demanda de tutela, para lo cual señaló que «no es uno de los objetivos del recurso de casación, desarrollar una tercera instancia. La Corte, en esta sede, no asume el pleito como tal, sino que confronta la sentencia del Tribunal con la norma que se pretende violada, bien por la vía jurídica o fáctica.
Indicó que, acorde con la modalidad de reproche que se seleccionó en la demanda de casación, la recurrente debía aceptar que el accidente mortal de su compañero sentimental ocurrió por fuera de la jornada laboral, en un vehículo que él abordó voluntariamente y sin relación con el empleador, de manera que, establecidos tales elementos fácticos, lo único que procedía era el estudio de los razonamientos jurídicos esgrimidos en el cargo.
Luego, resaltó que contrario a lo acaecido en la esfera del recurso extraordinario, en sede de tutela, se expone una fundamentación probatoria totalmente ajena a lo planteado a la Corte, de donde se infiere que lo pretendido es utilizar el recurso de amparo para reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria.
Aunado a ello, descartó la procedencia del amparo por falta del requisito de inmediatez, pues la determinación criticada está en firme desde el momento en que se cumplió con el trámite de notificación, que se materializó con fijación de edicto y del subsiguiente término de ejecutoria, lo que se perfeccionó el 26 de febrero de 2019; sin que se pueda extender aquél, con la alegada publicación de un salvamento de voto, en tanto éste deviene irrelevante, toda vez que «se basa en que un pronunciamiento de la misma Corte, de los que sirvieron de fundamento jurisprudencial a la decisión mayoritaria, fue parciamente atendido, lo que, en últimas, no implica una vulneración de derecho alguno de la recurrente, pues la opinión divergente llega a esa conclusión a partir de dar por establecido que sí existió un accidente de trabajo, cuando esa era, precisamente, una de las materias que solo podía dilucidarse después de establecer, con base en el artículo 9º del Decreto 1295 de 1994, si a la hora del accidente el trabajador estaba bajo subordinación de su empleadora Electromag, lo que dependía de la forma en que se hubiera ordenado la comisión de servicios que estaba desempeñado quien sufrió el atentado…».
Mencionó, además que, conocida la intención del Magistrado de salvar su voto, la peticionaria no adelantó ninguna diligencia para solicitar que se conociera en el plazo de 3 días establecido en el artículo 279 de C.G.P., lo cual denota que no estaba realmente interesada en la protección de unos supuestos derechos que nunca le fueron violados, ya que no tenía urgencia de reclamarlos.
Por ello, adujo que no es válido emplear dicho pronunciamiento, pues éste no suspende ni retarda la ejecutoria del fallo, en la medida que los salvamentos y las aclaraciones no tienen un mecanismo de notificación que afecte lo decidido.
Concluyó, que la sentencia se ciñó a la Constitución y no comprometió el debido proceso, por cuanto se dio cabal aplicación a las normas procesales que rigen el asunto. Tampoco se incurrió en un defecto fáctico o sustantivo, lo cual deviene en la improcedencia de la petición de amparo.
Manifestó que ese Despacho no trasgredió los derechos fundamentales de la demandante, por lo cual solicita, se niegue la petición de amparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente demanda de tutela.
2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto bajo estudio, la parte actora pretende se deje sin efecto la sentencia del 12 de febrero de 2019 dictada por la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la emitida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta, la que, a su vez, confirmó la que profirió el Juzgado de primer grado, absolviendo a la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidación de las pretensiones plasmadas en el libelo, consistente en el reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte en accidente de su compañero permanente, Guzmán Segundo Granados Arvila.
4. Como puede verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590 de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter específicos.
Los primeros hacen referencia a:
a) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
b) que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;
c) que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya promovido en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
d) que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
f) que no se trate de sentencias de tutela.
Y los cuales, de no verificarse, indefectiblemente conducen a la improcedencia del amparo de tutela, como acontece en el presente evento, en donde se echa de menos el relativo a la inmediatez. Ello, por cuanto, la acción constitucional no se interpuso dentro de un término razonable a partir del hecho que originó la vulneración de los derechos, el cual, según la jurisprudencia se ha establecido en 6 meses.
Al respecto, debe precisarse lo siguiente:
Según las pruebas allegadas, se sabe que la sentencia que es objeto de cuestionamiento en sede de casación cobró ejecutoria el 26 de febrero 2019, fecha a partir de la cual se deben contabilizar los términos para establecer el cumplimiento del mentado requisito, sin que nada tenga que ver el momento en el que se publicó el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la Sala accionada. Por ello, desde esa data hasta la de interposición de la acción de tutela -16 de abril de 2021- transcurrieron más de 2 años, sin que se advierta la presencia de alguna circunstancia que a la demandante le hubiese impedido acudir ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.
En ese sentido, para claridad de la tutelante, debe decirse que la decisión que surte efectos y por ende se traduce en ley del proceso es la sentencia, de modo que, de sobrevenir cualquier reparo con lo resuelto que suponga la afectación de derechos fundamentales, se espera que la parte interesada, acuda ante los jueces de tutela de manera inmediata, en tanto, los efectos de la decisión reprobada se generan con independencia de la publicidad que se le de a un salvamento de voto.
Por ello, la circunstancia de que el Magistrado que se apartó de la posición mayoritaria exteriorizada en octubre de 2020 su posición de manera argumentada, como se indica en la demanda, no es razón suficiente ni válida para no acudir en tiempo ante el juez constitucional, porque lo debatible es el fundamento de la providencia que puso fin al debate y no las razones del funcionario disidente. De manera que, conocido el fallo de casación por parte aquí accionante nada le impedía acudir dentro de un plazo razonable, con mayor razón si se trata de la presunta vulneración de los derechos fundamentales.
Y menos cuando, como bien lo indicó la Sala de Casación en la respuesta a la tutela, la demandante sabía del anuncio del salvamente de voto y no adelantó actuación alguna para provocar su emisión, lo cual le compelía desarrollar dado que en su parecer se habían comprometido garantías de orden superior.
5. Luego, surge entonces concluir que la petición de amparo se torna improcedente al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Marlene Zenith Varela Velásquez.
Segundo: Notificar esta decisión en los términos del artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria