STP5142-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5142-2021  

Radicación  n° 116247  

Acta No. 101  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Decidir la acción  de tutela promovida por MARLENE ZENITH VARELA VELÁSQUEZ,  contra  la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación  Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Electrificadora del  Magdalena S.A. E.S.P. en Liquidación, trámite que se  extendió  al Juzgado Laboral de Descongestión del  Circuito de Santa Marta y la Sala 4ª de Descongestión  Laboral del Tribunal Regional con sede en el Distrito Judicial de esa  ciudad, por la presunta vulneración de los  derechos  fundamentales al debido proceso e igualdad.  

  

LA DEMANDA  

  

Sustenta  la parte accionante la petición de amparo en los siguientes  hechos:  

  

1.  Informa que, junto con sus hijos, inició demanda laboral  ordinaria laboral contra la Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P.  en liquidación para que se declarara accidente de trabajo el  hecho que produjo el deceso de Guzmán Segundo Granados Arvila  -compañero  permanente de la demandante-,  quien fue trabajador de dicha empresa, y el consecuente  reconocimiento y pago de la respectiva indemnización.  

  

2.  Dice que Granados Arvila fue comisionado para prestar los servicios  en el municipio de Fundación y que el 22 de abril de 1997,  tras terminar la jornada de trabajo, que lo fue a las 9:00 p.m.,  abordó un vehículo de la empresa Aposmar, el cual fue  impactado por disparos de un grupo al margen de la ley, perdiendo la  vida tres personas, entre ellas, el citado ciudadano.  

3.  El asunto correspondió al Juzgado Laboral de Descongestión  de Santa Marta, el cual, cumplidas las fases procesales, en decisión  del 30 de octubre de 2012, desestimó las pretensiones del  libelo, decisión confirmada por la Sala 4ª de  Descongestión Laboral del Tribunal con sede en esa ciudad en  providencia del 28 de junio de 2013.  

  

4.  Contra el fallo de segunda instancia promovió recurso de  casación, y la Sala de Descongestión Laboral No. 4, en  providencia del 12 de febrero de 2019, resolvió no casar la  sentencia bajo el argumento que el suceso donde perdió la vida  su compañero permanente no era un accidente de trabajo.  

  

5.  Según la demandante, en esa decisión, no se aplicó  el precedente jurisprudencial que ha establecido la Sala de Casación  Permanente para establecer cuándo un accidente se considera de  trabajo, “ya  que lo cercenó, escindió y rasgó para tomar,  únicamente, apartes que le fueran desfavorables a la parte  demandante…”,  creando una nueva posición del órgano de cierre, sin  tener en cuenta lo señalado por la Sala permanente.  

  

Igualmente,  que la sentencia de casación carece de apoyo probatorio, ya  que en la actuación no existe prueba alguna indicativa de que  el accidente tuvo su génesis en algo distinto al encargo  laboral, como también adolece de un defecto sustantivo, pues  “es  evidente que la misma presenta una seria contradicción entre  sus fundamentos y la decisión porque al traer a colación  una sentencia donde se decidió el asunto de una manera, ha  debido encausar su decisión a la misma o, en caso de separarse  de dicha posición, manifestarlo en la providencia, lo cual se  omitió.”.  

  

Asimismo,  en violación  directa de la Constitución por no haberse tenido en cuenta el  artículo 83 Superior, y en un defecto orgánico, en  razón a que la Sala de Descongestión Laboral No. 4 “no  está facultada o tiene competencia para variar la  jurisprudencia de la Sala Permanente y, en caso de hacerlo, lo mínimo  que se le podría exigir sería que estableciera las  razones para apartarse de las decisiones tomadas en precedencia.  

  

Finalmente,  pone de presente que si bien la aludida providencia data del 12 de  febrero de 2019, el salvamento de voto de uno de los integrantes de  la Sala se publicó solo hasta el 20 de octubre de 2020, con lo  cual entiende, satisfecho el requisito de inmediatez, ya que el mismo  hace parte integral de la sentencia.  

  

6.  Consecuente con lo anotado, depreca la tutela de los derechos  fundamentales demandados y, corolario de ello, se deje sin efecto la  sentencia dictada por la Sala de Descongestión No. 4, que  resolvió no casar la emitida por la Sala Cuarta de  Descongestión Laboral del Tribunal de Santa Marta.  

  

RESPUESTAS  

  

1.  El Magistrado Ponente de la decisión cuestionada, integrante  de la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala Laboral de la  Corte Suprema de Justicia, se opuso a la demanda de tutela, para lo  cual señaló que «no  es uno de los objetivos del recurso de casación, desarrollar  una tercera instancia. La Corte, en esta sede, no asume el pleito  como tal, sino que confronta la sentencia del Tribunal con la norma  que se pretende violada, bien por la vía jurídica o  fáctica.  

  

Indicó  que, acorde con la modalidad de reproche que se seleccionó en  la demanda de casación, la recurrente debía aceptar que  el accidente mortal de su compañero sentimental ocurrió  por fuera de la jornada laboral, en un vehículo que él  abordó voluntariamente y sin relación con el empleador,  de manera que, establecidos tales elementos fácticos, lo único  que procedía era el estudio de los razonamientos jurídicos  esgrimidos en el cargo.  

  

Luego,  resaltó que contrario a lo acaecido en la esfera del recurso  extraordinario, en sede de tutela, se expone una fundamentación  probatoria totalmente ajena a lo planteado a la Corte, de donde se  infiere que lo pretendido es utilizar el recurso de amparo para  reabrir un debate ya resuelto en sede ordinaria.  

  

Aunado  a ello, descartó la procedencia del amparo por falta del  requisito de inmediatez, pues la determinación criticada está  en firme desde el momento en que se cumplió con el trámite  de notificación, que se materializó con fijación  de edicto y del subsiguiente término de ejecutoria, lo que se  perfeccionó el 26 de febrero de 2019; sin que se pueda  extender aquél, con la alegada publicación de un  salvamento de voto, en tanto éste deviene irrelevante, toda  vez que «se  basa en que un pronunciamiento de la misma Corte, de los que  sirvieron de fundamento jurisprudencial a la decisión  mayoritaria, fue parciamente atendido, lo que, en últimas, no  implica una vulneración de derecho alguno de la recurrente,  pues la opinión divergente llega a esa conclusión a  partir de dar por establecido que sí existió un  accidente de trabajo, cuando esa era, precisamente, una de las  materias que solo podía dilucidarse después de  establecer, con base en el artículo 9º del Decreto 1295  de 1994, si a la hora del accidente el trabajador estaba bajo  subordinación de su empleadora Electromag, lo que dependía  de la forma en que se hubiera ordenado la comisión de  servicios que estaba desempeñado quien sufrió el  atentado…».  

  

Mencionó,  además que, conocida la intención del Magistrado de  salvar su voto, la peticionaria no adelantó ninguna diligencia  para solicitar que se conociera en el plazo de 3 días  establecido en el artículo 279 de C.G.P., lo cual denota que  no estaba realmente interesada en la protección de unos  supuestos derechos que nunca le fueron violados, ya que no tenía  urgencia de reclamarlos.  

  

Por  ello, adujo que no es válido emplear dicho pronunciamiento,  pues éste no suspende ni retarda la ejecutoria del fallo, en  la medida que los salvamentos y las aclaraciones no tienen un  mecanismo de notificación que afecte lo decidido.  

  

Concluyó,  que la sentencia se ciñó a la Constitución y no  comprometió el debido proceso, por cuanto se dio cabal  aplicación a las normas procesales que rigen el asunto.  Tampoco se incurrió en un defecto fáctico o sustantivo,  lo cual deviene en la improcedencia de la petición de amparo.  

  

  

Manifestó  que ese Despacho no trasgredió los derechos fundamentales de  la demandante, por lo cual solicita, se niegue la petición de  amparo.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1. De conformidad  con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983  de 2017, concordante con el artículo 44 del Reglamento General  de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de  esta Corporación es competente para resolver la presente  demanda de tutela.  

  

2.  Según lo establece el artículo 86 de la Constitución  Política, toda persona tiene la facultad para promover acción  de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3. En el asunto  bajo estudio,  la parte actora pretende se deje sin efecto la  sentencia del 12 de febrero de 2019 dictada por la Sala de  Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral de  la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual no casó la  emitida en segunda instancia por la Sala Cuarta de Descongestión  Laboral del Tribunal  de Santa Marta, la que, a su vez, confirmó  la que profirió el Juzgado de primer grado, absolviendo a la  Electrificadora del Magdalena S.A. E.S.P. en liquidación de  las pretensiones plasmadas en el libelo, consistente en el  reconocimiento y pago de la indemnización por la muerte en  accidente de su compañero permanente,  Guzmán Segundo Granados Arvila.  

  

4. Como puede  verse, la discusión se centra respecto de unas decisiones  judiciales, por lo tanto, surge necesario precisar que la prosperidad  de la acción de tutela, tal como lo ha reiterado la  jurisprudencia de tiempo atrás, en especial en sentencia C-590  de 2005, está ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad: unos genéricos y otros de carácter  específicos.  

  

Los primeros hacen  referencia a:  

  

a) que  la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia  constitucional;  

  

b) que se hayan  agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios–  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se  trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable;  

  

c) que se cumpla  el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya  promovido en un término razonable y proporcionado a partir del  hecho que originó la vulneración;  

  

d) que cuando se  trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma  tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se  impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;  

  

  

f) que no se trate  de sentencias de tutela.  

  

Y los cuales, de  no verificarse, indefectiblemente conducen a la improcedencia del  amparo de tutela, como acontece en el presente evento, en donde se  echa de menos el relativo a la inmediatez. Ello, por cuanto, la  acción constitucional no se interpuso dentro de un término  razonable a partir del hecho que originó la vulneración  de los derechos, el cual, según la jurisprudencia se ha  establecido en 6 meses.  

  

Al respecto, debe  precisarse lo siguiente:  

  

Según las  pruebas allegadas, se sabe que la sentencia que es objeto de  cuestionamiento en sede de casación cobró ejecutoria el  26 de febrero 2019, fecha a partir de la cual se deben contabilizar  los términos para establecer el cumplimiento del mentado  requisito, sin que nada tenga que ver el momento en el que se publicó  el salvamento de voto de uno de los magistrados integrantes de la  Sala accionada. Por ello, desde esa data hasta la de interposición  de la acción de tutela -16  de abril de 2021- transcurrieron  más de 2 años, sin que se advierta la presencia de  alguna circunstancia que a la demandante le hubiese impedido acudir  ante el juez constitucional dentro del plazo razonable.  

  

En ese sentido,  para claridad de la tutelante, debe decirse que la decisión  que surte efectos y por ende se traduce en ley del proceso es la  sentencia, de modo que, de sobrevenir cualquier reparo con lo  resuelto que suponga la afectación de derechos fundamentales,  se espera que la parte interesada, acuda ante los jueces de tutela de  manera inmediata, en tanto, los efectos de la decisión  reprobada se generan con independencia de la publicidad que se le de  a un salvamento de voto.  

Por ello, la  circunstancia de que el Magistrado que se apartó de la  posición mayoritaria exteriorizada en octubre de 2020 su  posición de manera argumentada, como se indica en la demanda,  no es razón suficiente ni válida para no acudir en  tiempo ante el juez constitucional, porque lo debatible es el  fundamento de la providencia que puso fin al debate y no las razones  del funcionario disidente. De manera que, conocido el fallo de  casación por parte aquí accionante nada le impedía  acudir dentro de un plazo razonable, con mayor razón si se  trata de la presunta vulneración de los derechos  fundamentales.  

  

Y menos cuando,  como bien lo indicó la Sala de Casación en la respuesta  a la tutela, la demandante sabía del anuncio del salvamente de  voto y no adelantó actuación alguna para provocar su  emisión, lo cual le compelía desarrollar dado que en su  parecer se habían comprometido garantías de orden  superior.  

  

5. Luego, surge  entonces concluir que la petición de amparo se torna  improcedente al no cumplirse con el presupuesto de inmediatez.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  DECLARAR IMPROCEDENTE la  acción de tutela promovida por Marlene Zenith Varela  Velásquez.  

  

Segundo:  Notificar esta  decisión en los términos del artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

Tercero:  De no ser impugnado este fallo, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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