STP5140-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5140-2021  

Radicación  n° 116110  

  

Acta  No 101  

  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el  representante  legal del  Edificio Proas P.H.,  José  Huber Castaño Rojas, a través de apoderado judicial, en  contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta  vulneración de su derecho fundamental de petición;  demanda que se hizo extensiva al Centro de Servicios de los Juzgados  Civiles y de Familia de Bogotá y el Juzgado 16 Civil Municipal  de Descongestión de la misma ciudad y la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá  – Cundinamarca -Amazonas.  

  

Al trámite  fueron vinculadas, igualmente, las partes e intervinientes del  proceso  ejecutivo con radicado No. 2009-01630, y el Juzgado 64 Civil  Municipal de Bogotá; así como, los sujetos procesales  dentro del proceso civil 2010-01945, el Centro de Servicios  Judiciales de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y la  Oficina de Reparto.  

  

1.  ANTECEDENTES  

  

Conforme al libelo  y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo  constitucional se circunscriben a los siguientes:  

  

Argumenta el actor  que, actuando como apoderado del Edificio Proas P.H., radicó  ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial  del Consejo Superior de la Judicatura, una petición el 16 de  febrero de 2021, tendiente a que dicha entidad le informara el  juzgado de descongestión que tiene bajo su competencia el  proceso ejecutivo con radicado No. 2009-01630, con despacho de origen  el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, así como el  estado actual de dicho trámite.  

  

Dicha solicitud la  elevó «teniendo  en cuenta mi interés»,  con parte en el proceso ejecutivo con radicado 2010-01945 en cuyo  marco, «se  solicitó embargo de los remanentes que se cursan dentro del  proceso 2009-01630, sobre el inmueble identificado con folio de  matrícula 50C-77616».  

  

  

El  15 de marzo siguiente, agregó, el Juzgado 64 Civil Municipal  referido, le informó que, contrario a lo señalado por  el Centro de Servicios Judiciales anotado, tal información  correspondía darla a la Oficina de Reparto, por cuanto «tiene  o debe tener la información respecto del Despacho que conoció  o conoce el expediente solicitado, por cuanto este fue remitido desde  el día 17 de septiembre de 2010 a la oficina de reparto para  que fuese asignado a los Juzgados de descongestión creados  mediante acuerdo PSSAA10-7095 DE 2010.»  

  

Luego,  el 17 de marzo de este año, el Centro de Servicios de los  Juzgados Civil- Laboral- Familia de Bogotá, le informó  que realizó la búsqueda en el sistema de reparto y no  logró establecer registro alguno, y que, por tal razón,  le correspondía al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá  informar al actor el despacho al que se remitió el referido  proceso ejecutivo.  

  

Sin  embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud  por parte de las autoridades referidas, por lo que, estima que se ha  vulnerado el derecho fundamental de petición.  

  

2.  PRETENSIONES  

  

Con  sustento en los referidos hechos, demanda que: i) se declare que el  Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva  de Administración Judicial vulneró la referida  prerrogativa fundamental; asimismo, ii) se conceda amparo de esta y  que, iii) se ordene a dicha autoridad resolver de fondo su solicitud.  

  

3.  RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS  

  

3.1.  La  Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del  Consejo Superior de la Judicatura, a través de la División  Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, argumentó que  conforme al articulo 98 de la Ley 270 de 1996, tiene como función  realizar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama  Judicial y de los despachos judiciales, función que se  encuentra descentralizada en las Direcciones Ejecutivas Seccionales  de Administración Judicial conforme con el artículo 103  dicha normativa.  

  

De  manera que, la solicitud elevada por el actor es de pleno  conocimiento y competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional  de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas,  quien tiene a cargo las gestiones de asignación y reparto ante  la oficina correspondiente, toda vez que conforme lo expone el  accionante, su demanda civil fue conocida por un despacho judicial de  Bogotá, luego, fue a dicha célula a la cual, la oficina  de reparto de la Seccional Bogotá realizó la respectiva  asignación.  

  

Por  consiguiente, al tratarse de una omisión atribuible a la  referida Dirección Ejecutiva Seccional, por carecer de  legitimidad en la causa por pasiva y no haber vulnerado la aludida  garantía, solicitó su desvinculación del  trámite.  

  

3.2.  La  titular del  Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá (Juzgado Cuarenta y Seis  de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio)  -Acuerdo PCSJA18-11127-1,  informó que, con sustento en la información obrante en  el Sistema de Gestión Siglo XXI, el asunto con radicado  2009-01630-00, referido por el actor, es decir, el proceso ejecutivo  singular promovido por EVANGELINA ZUÑIGA contra MARÍA  ESPERANZA TOVAR VANEGAS, le fue asignado el 24 de septiembre de 2009.  

  

Sin  embargo, ese expediente fue remitido al Centro de Servicios de los  Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, el 17 de septiembre  de 2010, en virtud del acuerdo PSAA10-7050 de 2010 emanado del  Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha dependencia lo  asignara a los juzgados de descongestión creados mediante el  referido acto administrativo.  

  

Por  tal razón, siendo el referido Centro de Servicios el encargado  de hacer la designación del proceso en descongestión,  manifestó que ese juzgado no tiene la información  requerida por el actor.  

  

Finalmente,  al culminar su respuesta agregó que:  

  

«Es  de aclarar que, con posterioridad a la remisión del  expediente, esta sede Judicial con oficio 1206 de mayo 15 de 2014,  remitió al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión  el oficio No. 2358 proveniente del Juzgado 32 Civil Municipal de  Bogotá, Despacho que dejó a disposición el  inmueble que se encontraba embargado por esa sede Judicial dentro del  proceso Ejecutivo Hipotecario con Rad. 2003-01546 de ese Despacho;  información esta que se extrae de los anexos allegados por el  tutelante vista a folios 13 y 14 del escrito de tutela y con base en  la cual fue posible ubicar en el archivo del Juzgado el oficio  remisorio del cual se allega copia en formato PDF».  

  

3.3.  Las demás partes vinculadas dentro del trámite de  primera instancia, de las que se destacan el Centro de Servicios de  los Juzgados Civiles- Laboral y de Familia de Bogotá, Oficina  de Reparto, el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión y  la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración  Judicial de Bogotá – Cundinamarca -Amazonas, pese a  haber sido vinculadas guardaron silencio.  

  

4.  CONSIDERACIONES  

  

1. De conformidad  con lo establecido en  el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017,  la Sala es competente para conocer  del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo  Superior de la Judicatura.  

  

2. Según el  canon 86 de la Constitución Política, toda persona  tiene la facultad para promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro  mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo  transitorio.  

  

3. Ahora, en  relación con la garantía  fundamental deprecada, reconocida por el artículo 23 de la  Carta Política, se ha dicho que la misma consiste no sólo  en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las  autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés  general o particular, sino además en obtener una respuesta  pronta y de fondo sobre lo pedido, de modo que el peticionario no  puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le  sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.  

  

Es  por ello que la jurisprudencia constitucional, de manera pacífica  ha señalado que los eventos en los que, adicional a cuando es  simplemente desatendido, se presenta vulneración al derecho de  petición, esto es: (i)  cuando  la  respuesta es tardía, es decir, no se da dentro de los términos  legales; (ii)  se  muestra  aparente,  o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo  pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado,  y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la  falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no  la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene  el deber jurídico de responder. Es así como la Corte  Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o  de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de  petición.2  

  

4.  En ese contexto entonces, se tiene que el  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las  accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición  alegado por la parte actora, en la medida que no han brindado  información acerca del juzgado de descongestión que  tiene a su cargo el proceso ejecutivo singular con radicado No.  2009-01630 y su estado actual, pese a las solicitudes que con tal  propósito han sido radicadas.  

  

5.  A ese respecto, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en su  libelo introductorio y el contenido de los elementos de convicción  allegados junto a él, la Sala encuentra acreditado que  mediante mensaje del 16 de febrero pasado3,  enviado al correo electrónico  dirsecdepjud@cendoj.ramajudicial.gov.co,  el actor, solicitó a la Dirección  Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de  la Judicatura, ser  informado del  Juzgado que conoce en la actualidad del expediente 2009-01630, una  vez la reasignación del asunto entre despachos de  descongestión, el 17 de septiembre de 2010, así como el  estado actual del referido trámite.  Lo cual sustento, en los siguientes hechos:  

  

«1.  La señora MARÍA ESPERANZA TOVAR VANEGAS identificada  con cedula de ciudadanía No. 51.655.416 es propietaria  inscrita del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria  No. 50C-77616 ubicado en el EDIFICIO PROAS P.H. y contra la cual  cursa el proceso ejecutivo 2010-01945 en el Juzgado 19 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, mismo donde se solicitó  el embargo de remanentes en el proceso 2003-01546 del Juzgado 32  Civil Municipal.  

  

2.  En el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, cursó el  proceso ejecutivo No. 2003-01546 del señor RAFAEL LIBARDO  TOVAR CASTELLANOS contra la señora MARÍA ESPERANZA  TOVAR VANEGAS, el cual terminó por pago desde el 17 de octubre  de 2013 y en donde se encuentra vigente una medida de embargo de  remanentes contra el inmueble identificado con matrícula  inmobiliaria No. 50C-77616.  

3.  En respuesta emitida el 12 de diciembre de 2019 al Juzgado 19 Civil  Municipal de Ejecución de Sentencias, se manifiesta la  imposibilidad de registrar el embargo de remanentes por cuanto el  proceso terminó por pago de la obligación y existía  una solicitud de remanentes por parte del Juzgado 64 Civil Municipal  en el proceso 2009-01630 de EVANGELINA ZÚÑIGA contra  MARÍA ESPERANZA TOVAR VANEGAS4.  

  

4.  El 21 de enero de 2020, se procedió a consultar en el juzgado  64 Civil Municipal la ubicación y estado del proceso, y se  informa por parte del funcionario que el proceso de radicado  2009-01630 el cual mantiene la medida de embargo de remanentes se  remitió a descongestión desde el 17 de septiembre de  2010 y desconocen la ubicación de este proceso, dado que  argumentan no tener registro de la mencionada fecha de envío  del proceso a los juzgados de descongestión en virtud al  Acuerdo PSSAA10-7095 de 2010.»  

  

Asimismo,  tal como lo manifiesta en su escrito de tutela, se demostró  que el 10  de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de  Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-  Amazonas,  en correo electrónico dirigido desde la cuenta  sruedap@cendoj.ramajudicial.gov.co,  suscrito por la Asistente Administrativa del Grupo de Reparto del  Centro de Servicios Civil – Laboral – Familia, le indicó  al actor que no se contaba con esa información y que debía  ser requerida al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, en los  siguientes términos:  

  

«(…)  me permito informar que el Centro de Servicios Judiciales no posee la  información que usted requiere, pues es el despacho quien la  maneja. Teniendo dentro de su archivo las constancias de envío  y recepción de los expedientes al ser trasladados y del  archivo en caso tal de haberlo él efectuado. La información  que podemos consultar es la cargada por el Juzgado al proceso y que  se consulta por número de radicación  11001400306420090163000 en la página de la Rama Judicial, la  cual no es clara a qué juzgado fue remitido, sino el decreto  por el cual se trasladó (pero que si debe ser de conocimiento  del Juzgado). Por tal motivo se corre traslado de la presente  solicitud, para dar respuesta al usuario conforme lo solicitado. Una  vez este le confirme el juzgado al que fue remitido es directamente a  ese despacho donde solicita los datos del posible archivo efectuado.»  

  

Tal  remisión, aparece así realizada mediante correo  electrónico de 10 de marzo de 2021, por la misma servidora  pública, al Juzgado 64 Civil Municipal de esta ciudad5.  

  

De  hecho, tal como lo aduce el accionante, se tiene que el 15 de marzo  del año cursante, el Juzgado 64 Civil Municipal se pronunció  con respecto a su solicitud, redirigiéndole la solicitud al  Grupo de Reparto del Centro de Servicios Civil – Laboral –  Familia, sobre lo cual, se extrae de su respuesta lo siguiente6:  

  

«Dando  alcance al derecho de petición remitido a esta Sede Judicial  por la señora Sindy Elizabeth Rueda Pardo, Asistente  Administrativo – Grupo de Reparto – Centro de Servicios  Civil – Laboral – Familia; quien por desconocimiento, en  su respuesta al usuario le manifiesta que el Centro de Servicios  Judiciales no posee la información que requiere; le remito  nuevamente la solicitud cursada por el usuario mediante Derecho de  Petición; ya que, contrario a lo que manifiesta la asistente  del centro de servicios en su respuesta, es la oficina de Reparto  quien tiene o debe tener la información sobre qué o  cuál Despacho conoció o conoce del asunto que refiere  la peticionaria, toda vez que este proceso se remitió a la  oficina de reparto el día 17 Sep 2010 para que fuera asignado  a los Juzgados de descongestión creados mediante acuerdo  ACUERDO PSSAA10-7095 DE 2010, y en el evento en que esos Despachos ya  no estén en funcionamiento, los procesos a su cargo debieron  ser repartidos y asignados por esa dependencia a otro Despacho y la  información respecto de cuál sede judicial tiene a  cargo este asunto, reposa en el sistema y las actas de reparto que  allí manejan.»  

  

Asimismo,  tal como lo indicó en la demanda constitucional el quejoso,  mediante correo de 17 de marzo, el Centro de Servicios de los  Juzgados Civiles- Laboral- Familia de Bogotá7  le remitió otra respuesta informándole que pese a la  búsqueda realizada en el sistema de reparto, no se consiguió  establecer registro alguno del proceso ejecutivo, y que, por tal  razón, «el  Juzgado 64 Civil Municipal debe informar a qué despacho de  descongestión remitió el proceso, comoquiera que estas  entregas eran llevadas a cabo entre despachos judiciales  directamente, por lo tanto, no existe registro en [el] sistema SARJ».  

Sin  que se hubiese logrado acopiar más información, dado  que las autoridades vinculadas en esta acción constitucional,  estas son, la Dirección Ejecutiva de Administración  Judicial de Bogotá- Cundinamarca- Amazonas y el Centro de  Servicios Judiciales de los Juzgados Civil- Laboral- Familia de la  capital, pese a haber sido debidamente notificadas de la existencia  del presente trámite constitucional, guardaron silencio frente  a los planteamientos y pretensiones realizadas por el demandante en  tutela, lo cual impone aplicar respecto de ellas la presunción  del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma cuyo tenor  literal es el siguiente:  

  

“ARTICULO  20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido  dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los  hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez  estime necesaria otra averiguación previa.”  

  

6.  Dicho panorama probatorio, resulta suficiente para asegurar que el  derecho fundamental de petición del accionante ha sido  vulnerado por la Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-  Cundinamarca- Amazonas8,  pues desde el 16 de febrero de 2021, fecha en la cual el actor radicó  solicitud ante esa entidad por vía de correo electrónico,  y hasta este momento, han transcurrido más de 30 días  hábiles sin que su requerimiento haya sido resuelto de fondo.  

  

Lo  anterior porque, no hay duda que de acuerdo con lo acreditado por el  peticionario, las respuestas calendadas a 10 y 17 de marzo de  -de  la Dirección Seccional de la Administración Judicial y  el Centro de Servicios, respectivamente-,  simplemente se limitan a aducir que no poseen información de  acuerdo a una búsqueda sencilla en sus archivos físicos  y en el sistema de información; y, a su vez, el Juzgado 64  Civil Municipal de Bogotá, a quien aquellas señalan de  poseer los datos, confronta esa afirmación indicando que, al  contrario, debe reposar en la Oficina de Reparto de la Dirección  Seccional de Administración Judicial pues a dicha dependencia  remitió el proceso ejecutivo para que se asignara un juzgado  de descongestión para su conocimiento.  

  

Resulta  evidente que las posturas de las denotadas autoridades evaden dar  solución de fondo al actor, ya que éste sigue  desconociendo la información que desde su solicitud pretende  obtener y, de ese modo, se endilgan de forma cruzada la  responsabilidad de hacerlo, lo que se suma a posición silente  que adoptaron en este trámite Dirección  Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá,   y  del Centro de Servicios Judiciales y, la falta de acreditación  documental por parte del Juzgado 64 de la remisión del asunto,  en la medida que se limita citar el Acuerdo PSSAA10-7095 de 2010 sin  aportar acta de entrega o cualquier otro elemento que permita  deducir, indefectiblemente, que el expediente fue entregado el 17 de  septiembre de 2010 a aquella dependencia, y conforme con ello,  obtener un registro de trazabilidad del expediente.  

  

Así  las cosas, cada una de ellas -Dirección Seccional de  Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca-  Amazonas,   Centro de Servicios Judiciales Civil  – Laboral- Familia y  Juzgado 64 Civil Municipal, los dos últimos de Bogotá-,  individualmente y en conjunto son responsables de la falta de  información que reclama el accionante, pues la ausencia  de  acciones eficaces en procura de obtener dentro de sus competencias  datos o documentos que permitan identificar la ruta del proceso  referido en la petición, han concluido en la emisión de  contestaciones eminentemente evasivas respecto del objeto de la  solicitud presentada desde el mes de febrero del corriente año  por el  representante  judicial del  Edificio Proas P.H..  

  

Lo  cual, claramente, concluye en la vulneración al derecho  fundamental de petición de la parte actora, razón por  la cual este órgano judicial procederá a amparar la  aludida prerrogativa.  

  

En consecuencia,  se ordenará a las referidas entidades que, a través de  sus representantes, que de manera mancomunada y armónica,  determinen, a partir de los archivos y sistemas a los que tengan  acceso, o de ser necesario, obteniendo el apoyo de otras autoridades  judiciales o dependencias9,  el destino que se le dio al expediente del proceso ejecutivo con  radicado No. 2009-01630, para que en un plazo de 10 días  hábiles contados a partir de la notificación del  presente proveído, suministren al demandante en tutela una  respuesta de fondo y definitiva frente a su requerimiento de 16 de  febrero de 2021, lo que necesariamente implica que las  responsabilidades administrativas serán asumidas conforme a  las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los  involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación  solidaria y cooperada podrá llevar a materializar la orden.  

  

Por lo expuesto,  la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en  Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.-  AMPARAR  el derecho fundamental de petición de José  Huber Castaño Rojas, quien actúa como representante  legal de  Edificio Proas P.H..  

  

SEGUNDO.-  ORDENAR  a  la  Dirección Seccional de  Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca -Amazonas,  al  Centro  de Servicios Judiciales Civil – Laboral – Familia y al  Juzgado 64 Civil Municipal, los dos últimos de  Bogotá,  a través de sus representantes, que de manera mancomunada y  armónica, determinen, a partir de los archivos y sistemas a  los que tengan acceso, o de ser necesario, obteniendo el apoyo de  otras autoridades judiciales o dependencias, el destino que se le dio  al expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 2009-01630, para  que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de  la notificación del presente proveído, suministren al  demandante en tutela una respuesta de fondo y definitiva frente a su  requerimiento de 16 de febrero de 2021.  

  

TERCERO.-  De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil  de la Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable  el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

1          Dra. Liliam Margarita Mouthon Castro.  

2          Sobre la afectación al derecho de petición y los          eventos en los cuales se presenta, puede consultarse las sentencias          T-219/01, T-476/01 T-508/07 y T-015/19.  

3          Folio          13 del escrito de tutela.  

4          Dicha          circunstancia, se encuentra acreditada por el actor, con copia del          auto de 12 de diciembre de 2019, en dos folios. Cfr. Folios 11 y 12          del escrito de tutela.  

5          Folio          14 del escrito de tutela.  

6          Folio 16, ibid. La          misma fue suscrita por el Secretario del Juzgado 64 Civil Municipal          de Bogotá.  

7          Folio 17 del escrito de tutela. Correo suscrito por Carlos Alberto          Torres de La Hoz, Ingeniero de Sistemas del referido centro de          servicios judiciales.  

8          Si          bien es cierto el derecho de petición en su membrete          consignaba Dirección Ejecutiva de la Administración          Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien tramitó          la solicitud fue la Dirección Seccional de Administración          Judicial de Bogotá- Cundinamarca. Amazonas.  

9          En dicha empresa, por ejemplo, pueden apoyarse en lo informado por          el Juzgado 64 Civil Municipal, en el sentido de que luego de haber          remitido el expediente, envió una documentación          proveniente del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá          relacionada con un inmueble que dicho despacho dejó a          disposición dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario con Rad.          2003-01546, con destino al Juzgado 16 Civil Municipal de          Descongestión, pues tal información puede dar luces          acerca de la ubicación actual del expediente para que se          proceda de conformidad.      

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