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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5140-2021
Radicación n° 116110
Acta No 101
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por el representante legal del Edificio Proas P.H., José Huber Castaño Rojas, a través de apoderado judicial, en contra del Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición; demanda que se hizo extensiva al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá y el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión de la misma ciudad y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca -Amazonas.
Al trámite fueron vinculadas, igualmente, las partes e intervinientes del proceso ejecutivo con radicado No. 2009-01630, y el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá; así como, los sujetos procesales dentro del proceso civil 2010-01945, el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá y la Oficina de Reparto.
1. ANTECEDENTES
Conforme al libelo y los elementos obrantes en el plenario, los hechos base del reclamo constitucional se circunscriben a los siguientes:
Argumenta el actor que, actuando como apoderado del Edificio Proas P.H., radicó ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, una petición el 16 de febrero de 2021, tendiente a que dicha entidad le informara el juzgado de descongestión que tiene bajo su competencia el proceso ejecutivo con radicado No. 2009-01630, con despacho de origen el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, así como el estado actual de dicho trámite.
Dicha solicitud la elevó «teniendo en cuenta mi interés», con parte en el proceso ejecutivo con radicado 2010-01945 en cuyo marco, «se solicitó embargo de los remanentes que se cursan dentro del proceso 2009-01630, sobre el inmueble identificado con folio de matrícula 50C-77616».
El 15 de marzo siguiente, agregó, el Juzgado 64 Civil Municipal referido, le informó que, contrario a lo señalado por el Centro de Servicios Judiciales anotado, tal información correspondía darla a la Oficina de Reparto, por cuanto «tiene o debe tener la información respecto del Despacho que conoció o conoce el expediente solicitado, por cuanto este fue remitido desde el día 17 de septiembre de 2010 a la oficina de reparto para que fuese asignado a los Juzgados de descongestión creados mediante acuerdo PSSAA10-7095 DE 2010.»
Luego, el 17 de marzo de este año, el Centro de Servicios de los Juzgados Civil- Laboral- Familia de Bogotá, le informó que realizó la búsqueda en el sistema de reparto y no logró establecer registro alguno, y que, por tal razón, le correspondía al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá informar al actor el despacho al que se remitió el referido proceso ejecutivo.
Sin embargo, a la fecha no ha obtenido respuesta de fondo a su solicitud por parte de las autoridades referidas, por lo que, estima que se ha vulnerado el derecho fundamental de petición.
2. PRETENSIONES
Con sustento en los referidos hechos, demanda que: i) se declare que el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial vulneró la referida prerrogativa fundamental; asimismo, ii) se conceda amparo de esta y que, iii) se ordene a dicha autoridad resolver de fondo su solicitud.
3. RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS
3.1. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, a través de la División Procesos de la Unidad de Asistencia Legal, argumentó que conforme al articulo 98 de la Ley 270 de 1996, tiene como función realizar las labores necesarias para el funcionamiento de la Rama Judicial y de los despachos judiciales, función que se encuentra descentralizada en las Direcciones Ejecutivas Seccionales de Administración Judicial conforme con el artículo 103 dicha normativa.
De manera que, la solicitud elevada por el actor es de pleno conocimiento y competencia de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá-Cundinamarca-Amazonas, quien tiene a cargo las gestiones de asignación y reparto ante la oficina correspondiente, toda vez que conforme lo expone el accionante, su demanda civil fue conocida por un despacho judicial de Bogotá, luego, fue a dicha célula a la cual, la oficina de reparto de la Seccional Bogotá realizó la respectiva asignación.
Por consiguiente, al tratarse de una omisión atribuible a la referida Dirección Ejecutiva Seccional, por carecer de legitimidad en la causa por pasiva y no haber vulnerado la aludida garantía, solicitó su desvinculación del trámite.
3.2. La titular del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá (Juzgado Cuarenta y Seis de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Transitorio) -Acuerdo PCSJA18-11127-1, informó que, con sustento en la información obrante en el Sistema de Gestión Siglo XXI, el asunto con radicado 2009-01630-00, referido por el actor, es decir, el proceso ejecutivo singular promovido por EVANGELINA ZUÑIGA contra MARÍA ESPERANZA TOVAR VANEGAS, le fue asignado el 24 de septiembre de 2009.
Sin embargo, ese expediente fue remitido al Centro de Servicios de los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, el 17 de septiembre de 2010, en virtud del acuerdo PSAA10-7050 de 2010 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, para que dicha dependencia lo asignara a los juzgados de descongestión creados mediante el referido acto administrativo.
Por tal razón, siendo el referido Centro de Servicios el encargado de hacer la designación del proceso en descongestión, manifestó que ese juzgado no tiene la información requerida por el actor.
Finalmente, al culminar su respuesta agregó que:
«Es de aclarar que, con posterioridad a la remisión del expediente, esta sede Judicial con oficio 1206 de mayo 15 de 2014, remitió al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión el oficio No. 2358 proveniente del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, Despacho que dejó a disposición el inmueble que se encontraba embargado por esa sede Judicial dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario con Rad. 2003-01546 de ese Despacho; información esta que se extrae de los anexos allegados por el tutelante vista a folios 13 y 14 del escrito de tutela y con base en la cual fue posible ubicar en el archivo del Juzgado el oficio remisorio del cual se allega copia en formato PDF».
3.3. Las demás partes vinculadas dentro del trámite de primera instancia, de las que se destacan el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles- Laboral y de Familia de Bogotá, Oficina de Reparto, el Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión y la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá – Cundinamarca -Amazonas, pese a haber sido vinculadas guardaron silencio.
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala es competente para conocer del presente asunto, toda vez que el ataque involucra al Consejo Superior de la Judicatura.
2. Según el canon 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, viable en la medida que no exista otro mecanismo de defensa judicial, o excepcionalmente como mecanismo transitorio.
3. Ahora, en relación con la garantía fundamental deprecada, reconocida por el artículo 23 de la Carta Política, se ha dicho que la misma consiste no sólo en la posibilidad que tiene toda persona de presentar ante las autoridades peticiones respetuosas por motivos de interés general o particular, sino además en obtener una respuesta pronta y de fondo sobre lo pedido, de modo que el peticionario no puede quedar en la indeterminación y tiene derecho a que le sean resueltos sus planteamientos sin vaguedad alguna.
Es por ello que la jurisprudencia constitucional, de manera pacífica ha señalado que los eventos en los que, adicional a cuando es simplemente desatendido, se presenta vulneración al derecho de petición, esto es: (i) cuando la respuesta es tardía, es decir, no se da dentro de los términos legales; (ii) se muestra aparente, o lo que es lo mismo, no resuelve de fondo ni de manera precisa lo pedido; (iii) su contenido no se pone en conocimiento del interesado, y (iv) no se remite el escrito ante la autoridad competente, pues la falta de competencia de la entidad ante quien se hace la solicitud no la exonera del deber de dar traslado de ella a quien sí tiene el deber jurídico de responder. Es así como la Corte Constitucional ha sostenido que las respuestas simplemente evasivas o de incompetencia desconocen el núcleo esencial del derecho de petición.2
4. En ese contexto entonces, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si las accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición alegado por la parte actora, en la medida que no han brindado información acerca del juzgado de descongestión que tiene a su cargo el proceso ejecutivo singular con radicado No. 2009-01630 y su estado actual, pese a las solicitudes que con tal propósito han sido radicadas.
5. A ese respecto, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en su libelo introductorio y el contenido de los elementos de convicción allegados junto a él, la Sala encuentra acreditado que mediante mensaje del 16 de febrero pasado3, enviado al correo electrónico dirsecdepjud@cendoj.ramajudicial.gov.co, el actor, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, ser informado del Juzgado que conoce en la actualidad del expediente 2009-01630, una vez la reasignación del asunto entre despachos de descongestión, el 17 de septiembre de 2010, así como el estado actual del referido trámite. Lo cual sustento, en los siguientes hechos:
«1. La señora MARÍA ESPERANZA TOVAR VANEGAS identificada con cedula de ciudadanía No. 51.655.416 es propietaria inscrita del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-77616 ubicado en el EDIFICIO PROAS P.H. y contra la cual cursa el proceso ejecutivo 2010-01945 en el Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, mismo donde se solicitó el embargo de remanentes en el proceso 2003-01546 del Juzgado 32 Civil Municipal.
2. En el Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá, cursó el proceso ejecutivo No. 2003-01546 del señor RAFAEL LIBARDO TOVAR CASTELLANOS contra la señora MARÍA ESPERANZA TOVAR VANEGAS, el cual terminó por pago desde el 17 de octubre de 2013 y en donde se encuentra vigente una medida de embargo de remanentes contra el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 50C-77616.
3. En respuesta emitida el 12 de diciembre de 2019 al Juzgado 19 Civil Municipal de Ejecución de Sentencias, se manifiesta la imposibilidad de registrar el embargo de remanentes por cuanto el proceso terminó por pago de la obligación y existía una solicitud de remanentes por parte del Juzgado 64 Civil Municipal en el proceso 2009-01630 de EVANGELINA ZÚÑIGA contra MARÍA ESPERANZA TOVAR VANEGAS4.
4. El 21 de enero de 2020, se procedió a consultar en el juzgado 64 Civil Municipal la ubicación y estado del proceso, y se informa por parte del funcionario que el proceso de radicado 2009-01630 el cual mantiene la medida de embargo de remanentes se remitió a descongestión desde el 17 de septiembre de 2010 y desconocen la ubicación de este proceso, dado que argumentan no tener registro de la mencionada fecha de envío del proceso a los juzgados de descongestión en virtud al Acuerdo PSSAA10-7095 de 2010.»
Asimismo, tal como lo manifiesta en su escrito de tutela, se demostró que el 10 de marzo de 2021, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca- Amazonas, en correo electrónico dirigido desde la cuenta sruedap@cendoj.ramajudicial.gov.co, suscrito por la Asistente Administrativa del Grupo de Reparto del Centro de Servicios Civil – Laboral – Familia, le indicó al actor que no se contaba con esa información y que debía ser requerida al Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, en los siguientes términos:
«(…) me permito informar que el Centro de Servicios Judiciales no posee la información que usted requiere, pues es el despacho quien la maneja. Teniendo dentro de su archivo las constancias de envío y recepción de los expedientes al ser trasladados y del archivo en caso tal de haberlo él efectuado. La información que podemos consultar es la cargada por el Juzgado al proceso y que se consulta por número de radicación 11001400306420090163000 en la página de la Rama Judicial, la cual no es clara a qué juzgado fue remitido, sino el decreto por el cual se trasladó (pero que si debe ser de conocimiento del Juzgado). Por tal motivo se corre traslado de la presente solicitud, para dar respuesta al usuario conforme lo solicitado. Una vez este le confirme el juzgado al que fue remitido es directamente a ese despacho donde solicita los datos del posible archivo efectuado.»
Tal remisión, aparece así realizada mediante correo electrónico de 10 de marzo de 2021, por la misma servidora pública, al Juzgado 64 Civil Municipal de esta ciudad5.
De hecho, tal como lo aduce el accionante, se tiene que el 15 de marzo del año cursante, el Juzgado 64 Civil Municipal se pronunció con respecto a su solicitud, redirigiéndole la solicitud al Grupo de Reparto del Centro de Servicios Civil – Laboral – Familia, sobre lo cual, se extrae de su respuesta lo siguiente6:
«Dando alcance al derecho de petición remitido a esta Sede Judicial por la señora Sindy Elizabeth Rueda Pardo, Asistente Administrativo – Grupo de Reparto – Centro de Servicios Civil – Laboral – Familia; quien por desconocimiento, en su respuesta al usuario le manifiesta que el Centro de Servicios Judiciales no posee la información que requiere; le remito nuevamente la solicitud cursada por el usuario mediante Derecho de Petición; ya que, contrario a lo que manifiesta la asistente del centro de servicios en su respuesta, es la oficina de Reparto quien tiene o debe tener la información sobre qué o cuál Despacho conoció o conoce del asunto que refiere la peticionaria, toda vez que este proceso se remitió a la oficina de reparto el día 17 Sep 2010 para que fuera asignado a los Juzgados de descongestión creados mediante acuerdo ACUERDO PSSAA10-7095 DE 2010, y en el evento en que esos Despachos ya no estén en funcionamiento, los procesos a su cargo debieron ser repartidos y asignados por esa dependencia a otro Despacho y la información respecto de cuál sede judicial tiene a cargo este asunto, reposa en el sistema y las actas de reparto que allí manejan.»
Asimismo, tal como lo indicó en la demanda constitucional el quejoso, mediante correo de 17 de marzo, el Centro de Servicios de los Juzgados Civiles- Laboral- Familia de Bogotá7 le remitió otra respuesta informándole que pese a la búsqueda realizada en el sistema de reparto, no se consiguió establecer registro alguno del proceso ejecutivo, y que, por tal razón, «el Juzgado 64 Civil Municipal debe informar a qué despacho de descongestión remitió el proceso, comoquiera que estas entregas eran llevadas a cabo entre despachos judiciales directamente, por lo tanto, no existe registro en [el] sistema SARJ».
Sin que se hubiese logrado acopiar más información, dado que las autoridades vinculadas en esta acción constitucional, estas son, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca- Amazonas y el Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Civil- Laboral- Familia de la capital, pese a haber sido debidamente notificadas de la existencia del presente trámite constitucional, guardaron silencio frente a los planteamientos y pretensiones realizadas por el demandante en tutela, lo cual impone aplicar respecto de ellas la presunción del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, norma cuyo tenor literal es el siguiente:
“ARTICULO 20. PRESUNCIÓN DE VERACIDAD. Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.”
6. Dicho panorama probatorio, resulta suficiente para asegurar que el derecho fundamental de petición del accionante ha sido vulnerado por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca- Amazonas8, pues desde el 16 de febrero de 2021, fecha en la cual el actor radicó solicitud ante esa entidad por vía de correo electrónico, y hasta este momento, han transcurrido más de 30 días hábiles sin que su requerimiento haya sido resuelto de fondo.
Lo anterior porque, no hay duda que de acuerdo con lo acreditado por el peticionario, las respuestas calendadas a 10 y 17 de marzo de -de la Dirección Seccional de la Administración Judicial y el Centro de Servicios, respectivamente-, simplemente se limitan a aducir que no poseen información de acuerdo a una búsqueda sencilla en sus archivos físicos y en el sistema de información; y, a su vez, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá, a quien aquellas señalan de poseer los datos, confronta esa afirmación indicando que, al contrario, debe reposar en la Oficina de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial pues a dicha dependencia remitió el proceso ejecutivo para que se asignara un juzgado de descongestión para su conocimiento.
Resulta evidente que las posturas de las denotadas autoridades evaden dar solución de fondo al actor, ya que éste sigue desconociendo la información que desde su solicitud pretende obtener y, de ese modo, se endilgan de forma cruzada la responsabilidad de hacerlo, lo que se suma a posición silente que adoptaron en este trámite Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá, y del Centro de Servicios Judiciales y, la falta de acreditación documental por parte del Juzgado 64 de la remisión del asunto, en la medida que se limita citar el Acuerdo PSSAA10-7095 de 2010 sin aportar acta de entrega o cualquier otro elemento que permita deducir, indefectiblemente, que el expediente fue entregado el 17 de septiembre de 2010 a aquella dependencia, y conforme con ello, obtener un registro de trazabilidad del expediente.
Así las cosas, cada una de ellas -Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca- Amazonas, Centro de Servicios Judiciales Civil – Laboral- Familia y Juzgado 64 Civil Municipal, los dos últimos de Bogotá-, individualmente y en conjunto son responsables de la falta de información que reclama el accionante, pues la ausencia de acciones eficaces en procura de obtener dentro de sus competencias datos o documentos que permitan identificar la ruta del proceso referido en la petición, han concluido en la emisión de contestaciones eminentemente evasivas respecto del objeto de la solicitud presentada desde el mes de febrero del corriente año por el representante judicial del Edificio Proas P.H..
Lo cual, claramente, concluye en la vulneración al derecho fundamental de petición de la parte actora, razón por la cual este órgano judicial procederá a amparar la aludida prerrogativa.
En consecuencia, se ordenará a las referidas entidades que, a través de sus representantes, que de manera mancomunada y armónica, determinen, a partir de los archivos y sistemas a los que tengan acceso, o de ser necesario, obteniendo el apoyo de otras autoridades judiciales o dependencias9, el destino que se le dio al expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 2009-01630, para que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, suministren al demandante en tutela una respuesta de fondo y definitiva frente a su requerimiento de 16 de febrero de 2021, lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas serán asumidas conforme a las asignaciones y competencias que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a materializar la orden.
Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- AMPARAR el derecho fundamental de petición de José Huber Castaño Rojas, quien actúa como representante legal de Edificio Proas P.H..
SEGUNDO.- ORDENAR a la Dirección Seccional de Administración Judicial Bogotá- Cundinamarca -Amazonas, al Centro de Servicios Judiciales Civil – Laboral – Familia y al Juzgado 64 Civil Municipal, los dos últimos de Bogotá, a través de sus representantes, que de manera mancomunada y armónica, determinen, a partir de los archivos y sistemas a los que tengan acceso, o de ser necesario, obteniendo el apoyo de otras autoridades judiciales o dependencias, el destino que se le dio al expediente del proceso ejecutivo con radicado No. 2009-01630, para que en un plazo de 10 días hábiles contados a partir de la notificación del presente proveído, suministren al demandante en tutela una respuesta de fondo y definitiva frente a su requerimiento de 16 de febrero de 2021.
TERCERO.- De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo estable el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Dra. Liliam Margarita Mouthon Castro.
2 Sobre la afectación al derecho de petición y los eventos en los cuales se presenta, puede consultarse las sentencias T-219/01, T-476/01 T-508/07 y T-015/19.
3 Folio 13 del escrito de tutela.
4 Dicha circunstancia, se encuentra acreditada por el actor, con copia del auto de 12 de diciembre de 2019, en dos folios. Cfr. Folios 11 y 12 del escrito de tutela.
5 Folio 14 del escrito de tutela.
6 Folio 16, ibid. La misma fue suscrita por el Secretario del Juzgado 64 Civil Municipal de Bogotá.
7 Folio 17 del escrito de tutela. Correo suscrito por Carlos Alberto Torres de La Hoz, Ingeniero de Sistemas del referido centro de servicios judiciales.
8 Si bien es cierto el derecho de petición en su membrete consignaba Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, quien tramitó la solicitud fue la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá- Cundinamarca. Amazonas.
9 En dicha empresa, por ejemplo, pueden apoyarse en lo informado por el Juzgado 64 Civil Municipal, en el sentido de que luego de haber remitido el expediente, envió una documentación proveniente del Juzgado 32 Civil Municipal de Bogotá relacionada con un inmueble que dicho despacho dejó a disposición dentro del proceso Ejecutivo Hipotecario con Rad. 2003-01546, con destino al Juzgado 16 Civil Municipal de Descongestión, pues tal información puede dar luces acerca de la ubicación actual del expediente para que se proceda de conformidad.