Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP5137-2021
Radicación Nº 115990
Acta No. 101
Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resolver la impugnación presentada por MARIO ANGULO frente al fallo proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la Fiscalía 78 Delegada ante ese Tribunal, trámite que se extendió a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de Dominio, al Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y principio de doble conformidad.
LA DEMANDA
Los fundamentos de la petición de amparo los compendió la Sala a quo en los siguientes términos:
3.1. De los hechos expuestos en la demanda se extrae que el 23 de enero de 2006, la Sociedad Compañía Agropecuaria S. en C. representada por el accionante Mario Angulo suscribió promesa de compraventa con José Guillermo Ramírez Barreto, quien a su vez actuó en representación de Yorly Marín Arenas, respecto del inmueble identificado con M.I, 50C-1593371, ubicado en la calle 43ª No. 68ª-62, apto 1010, Bogotá.
3.2. El 14 de agosto de 2006 la Fiscalía 31 Especializada de la Unidad Nacional de Extinción de Dominio dio inicio a la acción de extinción del derecho de dominio contra los bienes propiedad de José Guillermo Ramírez Barrero, entre lo que se encuentra el objeto del contrato. Habiendo dispuesto el embargo y secuestro del inmueble.
3.3. Sostiene el actor que, con ocasión del dictamen pericial del 7 de noviembre de 2019, donde se concluyó que “la sociedad COMPAÑÍA INTERNACIONAL AGROPECUARIA S. EN C., sí tenía capacidad económica para adquirir el inmueble objeto de la medida cautelar”. La Fiscalía 31 Especializada, el 10 de diciembre de 2019, profirió resolución de improcedencia de la acción de extinción de dominio respecto del inmueble citado. Decisión que fue remitida a la Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior a efectos de surtir el grado de consulta.
3.4. En decisión del 16 de diciembre de 2020 la Delegada ante el Tribunal resolvió revocar la resolución del 10 de diciembre 2019, y en su lugar, decretó la procedencia de la acción en contra de la vivienda identificada con F.M.I. 50C-1593371. Lo que considera el actor un desconocimiento de justicia, debido proceso y doble conformidad, si se tiene en cuenta que contra esa determinación no procede recurso alguno.
3.5. Se añade que, la decisión de la accionada carece de fundamento, en tanto está soportada en juicios personales que se apartan de las pruebas aportadas al proceso, los cuales desconocen de forma infundada la condición de tercero de buena fe exenta de culpa.
4. PRETENSIONES
Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el demandante solicita el amparo de las garantías al debido proceso, doble conformidad y acceso a la administración de justicia. Como consecuencia, solicita se “revoque” la resolución adoptada por la Fiscalía 78 de segunda instancia, y se ordene a la SAE la entrega inmediata del inmueble, previa rendición de cuentas.
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo deprecado. El sustento de la decisión es el siguiente:
1. Delimitó el problema jurídico a establecer si con la decisión dictada por la Fiscalía 78 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación, que revocó la declaratoria de improcedencia de la acción respecto del inmueble con M.I. 50C-1593371 al surtir el grado jurisdiccional de consulta, se comprometieron los derechos fundamentales del accionante, bajo el entendido que no estaban dados los presupuestos del apotegma de la buena fe exenta de culpa.
2. En ese sentido, acorde con los elementos de prueba allegados, resalta que el proceso que motiva la acción constitucional actualmente se encuentra en el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá pendiente de ser avocado y surtirse el traslado de que trata el numeral 9 de la ley 793 de 2002, en el cual la parte afectada podrá controvertir las pretensiones de la Fiscalía, quien está reconocido dentro de ese asunto, luego no advierte desconocimiento al debido proceso.
3. Destaca que distinto es que la Fiscalía, en ejercicio del grado de consulta y en virtud del principio de independencia y autonomía judicial, “haya considerado que la decisión objeto de revisión no cumplía con los presupuestos necesarios para enmarcar el actuar del actor dentro del apotegma creador de derecho”, con lo cual, se agota la etapa inicial pero no define la situación jurídica del inmueble, toda vez que la decisión en comento da lugar a una nueva fase procesal, que es la de juzgamiento y se surte ante un juez especializado, en la que el afectado tiene la oportunidad de controvertir y allegar pruebas, y luego de agotados los distintos actos procesales, se dictará la correspondiente sentencia que resuelve la extinción del bien objeto de la acción, contra la cual procede el recurso de apelación e, igualmente, el grado de consulta, ante el Tribunal Superior –Sala de Extinción de Dominio.
4. En ese orden, es al interior del proceso, actualmente en curso, la vía idónea para hacer valer las alegaciones aducidas por el accionante, a la cual puede acudir, pues no se adujo razón alguna que lo imposibilite para no hacer uso de ese medio de defensa judicial, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e improrrogables para conjurar supuestos perjuicios irremediables, máxime si al juez de tutela no le corresponde precisar si la conducta del afectado se enmarca o no dentro de los postulados de la buena fe exenta de culpa, ya que, fuera de carecer de competencia para ello, no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para resolver sobre los derechos cuya protección de reclama.
5. Frente al principio de doble conformidad que alega el tutelante, indica que resulta impertinente por tratarse de una institución propia del derecho penal y ajena a la acción de extinción del derecho de dominio, “donde no caben las garantías y principios que rodean el derecho punitivo, habida consideración de que sus presupuestos, la asignación de competencias y los procedimientos son diferentes de él y de otras acciones”, luego no es dable hablar de ese derecho, y menos cuando se discute una resolución que no pone fin al proceso.
6. De lo anterior, concluye que las peticiones presentadas por el actor deben ser agotadas dentro del trámite ordinario.
LA IMPUGNACIÓN
Fue interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso se compendian en los siguientes términos:
1. En cuanto al requisito de subsidiariedad, contrario al decir del Tribunal, en la demanda de tutela advirtió que “…esperar todo el trámite del juicio cuando la primera instancia de la Fiscalía entendió que no era procedente la extinción y en grado de consulta su superior con criterios no legales, sino subjetivos estima que sí, demandaba un examen de fondo del asunto que no daba espera a que se surta todo el juicio que puede tardar otros 15 años y cuyo resultado conocerán mis hijos, jamás yo como titular actual del derecho.”
2. Dijo que el embargo del bien, que en buena parte fue adquirido con un crédito bancario, se produjo en el año 2006, cuando tenía 65 años y actualmente tiene 81. Luego, su expectativa de vida se reduce y por ello, es una carga tener que esperar la revisión de fondo del asunto para ver efectivizado su derecho a la vivienda en la propiedad que compró para su vejez.
3. Precisó que el juicio de extinción de dominio no ha iniciado, que los jueces de Bogotá están colapsados y por eso no tiene esperanza de conocer un fallo pronto, luego el juez de tutela está habilitado para garantizar la protección de los derechos fundamentales, sin que sea dable imponer cargas argumentativas y probatorias al accionante.
4. Considera que en su caso sí concurre un perjuicio irremediable al remitirlo a un proceso de extinción de dominio para definir una situación jurídica que ya había sido decidida por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio al declarar la improcedencia de la acción respecto del bien de su propiedad, pero revocada en consulta por la Fiscalía 78 Especializada mediante conjeturas y suposiciones desprovistas de razones suficientes que puedan llegar a constituir reglas de la experiencia.
En ese orden, considera que se dan los presupuestos de un perjuicio irremediable, los cuales, sumados a su condición de sujeto de especial protección debido a su edad, imponen la intervención del juez de tutela.
5. Tras mencionar las actuaciones realizadas dentro del proceso en cuestión, señaló el censor que concurren los presupuestos para afirmar que en ese asunto se presentó una mora judicial dado que se pretermitieron los términos previstos en la Ley 793 de 2002, sin que exista motivo que justifique la tardanza de más de 15 años en la fiscalía, actuación en la que han estado en discusión garantías fundamentales. Agrega que esa demora no obedeció a dilaciones de su parte o sus apoderados, puesto que han estado prestos a atender oportunamente los requerimientos de las autoridades.
6. Pone en entredicho la decisión adoptada por la Fiscalía 78 Especializada a la que le atribuye defectos de motivación, circunstancia que supone la vulneración al debido proceso, lo cual no fue valorado por el Tribunal. Al respecto, dijo que dicha providencia “obedeció única y exclusivamente a conjeturas, suposiciones y juicios de carácter privado alejadas desde todo punto de vista no solo de las reglas de la experiencia sino también del mundo de los negocios.”
En ese sentido, luego de exponer las consideraciones que sustentaron dicha decisión, concluye que no se hizo ningún esfuerzo argumentativo de origen legal, al construirse en pareceres y conjeturas de la funcionaria.
Por ello, sostiene que la decisión de primera se fundó en todas y cada una de las pruebas recaudadas en el proceso a través de las cuales se acreditó el origen de los dineros con los que la Compañía Internacional Agropecuaria S. en C. adquirió el bien.
7. Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales y se confirme la decisión de la fiscalía de primera instancia, disponiéndose la entrega del inmueble.
Subsidiariamente depreca que, como mecanismo transitorio de protección de una persona con debilidad manifiesta, se disponga el levantamiento de la medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble de su propiedad y se ordene a la Sociedad de Activos Especiales rinda cuentas por el tiempo que detentó la custodia del mismo.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Es en esencia la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en la ley.
En reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.
3. En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con el proceso de extinción de dominio que se adelanta respecto de un bien inmueble de propiedad de la Compañía Internacional Agropecuaria S. en C., representada por Mario Angulo, conforme se plasma el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el cual surte la fase de juicio en el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión de la decisión adoptada por la Fiscalía 78 Delegada ante la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de dicha ciudad, que revocó la de primera instancia y, en su lugar, decretó la procedencia de la acción de extinción, decisión que para el actor carece de una debida valoración probatoria y contiene deficiencias en su motivación, pues, en su criterio, se soportó en opiniones y juicios personales sin fundamento jurídico.
4. Vista así la situación, confrontada la demanda de tutela con la información que obra en la actuación, no encuentra la Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las razones:
4.1. Necesario se hace precisar que, mediante resolución del 10 de diciembre de 2019, la fiscalía resolvió declarar la improcedencia de la acción de extinción de dominio sobre el referido bien inmueble, decisión revocada en providencia del 16 de diciembre de 2020 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta y, en su lugar decretó la procedencia de la acción de extinción de dominio.
En virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los juzgados de extinción de dominio para continuar con la etapa de juzgamiento, correspondiéndole al Tercero por reparto efectuado el 5 de febrero de 2021, donde se surte el trámite respectivo.
4.2. Dicho ello, como bien lo precisó el Tribunal, el accionante tiene la posibilidad de continuar interviniendo dentro del mismo en defensa de sus intereses, pues a pesar de la decisión adoptada en segunda instancia, según se acaba de precisar, la actuación sigue ahora la fase de juicio, en la cual podrá presentar oposición respecto de los planteamientos del ente instructor, proponer cualquier reparo a través de los mecanismos previstos en la ley en contra de las determinaciones que resulten contrarias a sus intereses, igualmente está facultado para solicitar y controvertir pruebas, situación que indiscutiblemente impide al juez de tutela emitir pronunciamientos al respecto.
Quiere decir que la actuación se halla en curso, circunstancia que torna inviable la intervención del juez constitucional, por cuanto, es al interior de esta donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.
4.3. Ahora, puede tener razón el censor en cuanto a que el tiempo que demoró el proceso en trámite en la fiscalía desbordó el plazo razonable para emitir una decisión de fondo, pues recordemos que con resolución del 14 de marzo de 2006 se dispuso el inició del mismo y solo hasta el 10 de diciembre de 2019 se profirió en primera instancia resolución de improcedencia de la acción de extinción; sin embargo, para este momento inane se torna una discusión al respecto, por cuanto el proceso está cursando la fase de juzgamiento y es allí donde el actor debe exponer todos los cuestionamientos que tenga al respecto, con la posibilidad de demostrar la procedencia lícita de la vivienda, pero, se insiste, ello debe adelantarse dentro del proceso y no por vía de tutela, pues el juez de tutela no está facultado para emitir pronunciamientos que están a cargo del funcionario competente.
4.4. Y aun cuando para el impugnante su edad actual -81 años- es razón suficiente para atender sus pretensiones como mecanismo para evitar un perjuicio irremediable, dicho argumento para la Sala tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que tal situación la puede proponer al interior del proceso para que estudie la posibilidad de darle prelación al asunto y con ello se tramite el proceso en el menor tiempo posible.
De hecho, acceder a lo pedido por el censor en ese entendido, llevaría a omitir la fase de juzgamiento en la que actualmente se halla el diligenciamiento en cuestión, con claro desconocimiento del procedimiento que la ley tiene previsto y la competencia del juez natural, lo cual resulta abiertamente improcedente, ya que, como viene afirmándose, el actor debe hacer valer sus derechos al interior del proceso respectivo.
Y salvo la edad que refiere el petente, no se adujo ninguna otra situación que le impida acudir o hacer uso del medio de defensa ordinario, luego no hay lugar a acceder a la protección de manera transitoria, porque es un tema que puede remediarse al interior del mismo proceso, como ya se explicó, que bien puede sustentar con argumentos similares a los plasmados en la demanda de tutela.
Entonces, ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación aducida por el accionante, el perjuicio irremediable que se demanda se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio.
5. En conclusión, lo señalado es indicativo que el peticionario equivocó la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o petición debe presentarla al interior del respectivo diligenciamiento y no a través de la tutela como erradamente lo intenta, situación que descarta la intervención del juez constitucional en trámites ajenos a los de su competencia, porque le está vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución a otras autoridades, con mayor razón tratándose de asuntos aún no finiquitados.
Y acceder al pedimento de amparo, sería desconocer el contenido de las distintas jurisdicciones y el carácter residual del instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por el legislador.
Frente a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado (CC T-1343/01):
(…) la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
6. Todo lo anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se vulneró al accionante, motivo por el cual el fallo impugnado será confirmado, tal como se advirtió párrafos atrás.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.
Segundo. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria