STP5137-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

STP5137-2021  

Radicación  Nº 115990  

Acta No. 101  

  

  

Bogotá  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Resolver la  impugnación presentada por MARIO ANGULO frente al fallo  proferido el 18 de marzo de 2021 por la Sala de Extinción del  Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, mediante  el cual declaró improcedente la acción de tutela  promovida en contra de la Fiscalía 78 Delegada ante ese  Tribunal, trámite que se extendió a la Fiscalía  31 Especializada de Extinción de Dominio, al Juzgado Tercero  del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma  ciudad y la Sociedad de Activos Especiales SAE, por la presunta  violación de los derechos fundamentales al debido proceso,  acceso a la administración de justicia y principio de doble  conformidad.  

  

LA DEMANDA  

  

Los  fundamentos de la petición de amparo los compendió la  Sala a  quo  en los siguientes términos:  

  

3.1.  De los hechos expuestos en la demanda se extrae que el 23 de enero de  2006, la Sociedad Compañía Agropecuaria S. en C.  representada por el accionante Mario Angulo suscribió promesa  de compraventa con José Guillermo Ramírez Barreto,  quien a su vez actuó en representación de Yorly Marín  Arenas, respecto del inmueble identificado con M.I, 50C-1593371,  ubicado en la calle 43ª No. 68ª-62, apto 1010, Bogotá.  

  

3.2.  El 14 de agosto de 2006 la Fiscalía 31 Especializada de la  Unidad Nacional de Extinción de Dominio dio inicio a la acción  de extinción del derecho de dominio contra los bienes  propiedad de José Guillermo Ramírez Barrero, entre lo  que se encuentra el objeto del contrato. Habiendo dispuesto el  embargo y secuestro del inmueble.  

  

3.3.  Sostiene el actor que, con ocasión del dictamen pericial del 7  de noviembre de 2019, donde se concluyó que “la sociedad  COMPAÑÍA INTERNACIONAL AGROPECUARIA S. EN C., sí  tenía capacidad económica para adquirir el inmueble  objeto de la medida cautelar”. La Fiscalía 31  Especializada, el 10 de diciembre de 2019, profirió resolución  de improcedencia de la acción de extinción de dominio  respecto del inmueble citado. Decisión que fue remitida a la  Fiscalía 78 Delegada ante el Tribunal Superior a efectos de  surtir el grado de consulta.  

  

3.4.  En decisión del 16 de diciembre de 2020 la Delegada ante el  Tribunal resolvió revocar la resolución del 10 de  diciembre 2019, y en su lugar, decretó la procedencia de la  acción en contra de la vivienda identificada con F.M.I.  50C-1593371. Lo que considera el actor un desconocimiento de  justicia, debido proceso y doble conformidad, si se tiene en cuenta  que contra esa determinación no procede recurso alguno.  

  

3.5.  Se añade que, la decisión de la accionada carece de  fundamento, en tanto está soportada en juicios personales que  se apartan de las pruebas aportadas al proceso, los cuales desconocen  de forma infundada la condición de tercero de buena fe exenta  de culpa.  

4.  PRETENSIONES  

  

Con  fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, el  demandante solicita el amparo de las garantías al debido  proceso, doble conformidad y acceso a la administración de  justicia. Como consecuencia, solicita se “revoque” la  resolución adoptada por la Fiscalía 78 de segunda  instancia, y se ordene a la SAE la entrega inmediata del inmueble,  previa rendición de cuentas.  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá  declaró improcedente el amparo deprecado. El sustento de la  decisión es el siguiente:  

  

1.  Delimitó el problema jurídico a establecer si con la  decisión dictada por la Fiscalía 78 Delegada ante la  Sala de Extinción de Dominio de esa Corporación, que  revocó la declaratoria de improcedencia de la acción  respecto del inmueble con M.I. 50C-1593371 al surtir el grado  jurisdiccional de consulta, se comprometieron los derechos  fundamentales del accionante, bajo el entendido que no estaban dados  los presupuestos del apotegma de la buena fe exenta de culpa.  

  

2.  En ese sentido, acorde con los elementos de prueba allegados, resalta  que el proceso que motiva la acción constitucional actualmente  se encuentra en el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de  Extinción de Dominio de Bogotá pendiente de ser avocado  y surtirse el traslado de que trata el numeral 9 de la ley 793 de  2002, en el cual la parte afectada podrá controvertir las  pretensiones de la Fiscalía, quien está reconocido  dentro de ese asunto, luego no advierte desconocimiento al debido  proceso.  

  

3.  Destaca que distinto es que la Fiscalía, en ejercicio del  grado de consulta y en virtud del principio de independencia y  autonomía judicial, “haya  considerado que la decisión objeto de revisión no  cumplía con los presupuestos necesarios para enmarcar el  actuar del actor dentro del apotegma creador de derecho”, con  lo cual, se agota la etapa inicial pero no define la situación  jurídica del inmueble, toda vez que la decisión en  comento da lugar a una nueva fase procesal, que es la de juzgamiento  y se surte ante un juez especializado, en la que el afectado tiene la  oportunidad de controvertir y allegar pruebas, y luego de agotados  los distintos actos procesales, se dictará la correspondiente  sentencia que resuelve la extinción del bien objeto de la  acción, contra la cual procede el recurso de apelación  e, igualmente, el grado de consulta, ante el Tribunal Superior –Sala  de Extinción de Dominio.  

  

4.  En ese orden, es al interior del proceso, actualmente en curso, la  vía idónea para hacer valer las alegaciones aducidas  por el accionante, a la cual puede acudir, pues no se adujo razón  alguna que lo imposibilite para no hacer uso de ese medio de defensa  judicial, lo que descarta la necesidad de adoptar medidas urgentes e  improrrogables para conjurar supuestos perjuicios irremediables,  máxime si al juez de tutela no le corresponde precisar si la  conducta del afectado se enmarca o no dentro de los postulados de la  buena fe exenta de culpa, ya que, fuera de carecer de competencia  para ello, no se cuenta con los elementos de juicio necesarios para  resolver sobre los derechos cuya protección de reclama.  

  

5.  Frente al principio de doble conformidad que alega el tutelante,  indica que resulta impertinente por tratarse de una institución  propia del derecho penal y ajena a la acción de extinción  del derecho de dominio,  “donde no caben las garantías y principios que rodean el  derecho punitivo, habida consideración de que sus  presupuestos, la asignación de competencias y los  procedimientos son diferentes de él y de otras acciones”,  luego no es dable hablar de ese derecho, y menos cuando se discute  una resolución que no pone fin al proceso.  

  

6.  De lo anterior, concluye que las peticiones presentadas por el actor  deben ser agotadas dentro del trámite ordinario.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

Fue  interpuesta y sustentada por el accionante. Los argumentos de disenso  se compendian en los siguientes términos:  

  

1.  En cuanto al requisito de subsidiariedad, contrario al decir del  Tribunal, en la demanda de tutela advirtió que “…esperar  todo el trámite del juicio cuando la primera instancia de la  Fiscalía entendió que no era procedente la extinción  y en grado de consulta su superior con criterios no legales, sino  subjetivos estima que sí, demandaba un examen de fondo del  asunto que no daba espera a que se surta todo el juicio que puede  tardar otros 15 años y cuyo resultado conocerán mis  hijos, jamás yo como titular actual del derecho.”  

  

2.  Dijo que el embargo del bien, que en buena parte fue adquirido con un  crédito bancario, se produjo en el año 2006, cuando  tenía 65 años y actualmente tiene 81. Luego, su  expectativa de vida se reduce y por ello, es una carga tener que  esperar la revisión de fondo del asunto para ver efectivizado  su derecho a la vivienda en la propiedad que compró para su  vejez.  

3.  Precisó que el juicio de extinción de dominio no ha  iniciado, que los jueces de Bogotá están colapsados y  por eso no tiene esperanza de conocer un fallo pronto, luego el juez  de tutela está habilitado para garantizar la protección  de los derechos fundamentales, sin que sea dable imponer cargas  argumentativas y probatorias al accionante.  

  

4.  Considera que en su caso sí concurre un perjuicio irremediable  al remitirlo a un proceso de extinción de dominio para definir  una situación jurídica que ya había sido  decidida por la Fiscalía 31 de Extinción de Dominio al  declarar la improcedencia de la acción respecto del bien de su  propiedad, pero revocada en consulta por la Fiscalía 78  Especializada mediante conjeturas y suposiciones desprovistas de  razones suficientes que puedan llegar a constituir reglas de la  experiencia.  

  

En  ese orden, considera que se dan los presupuestos de un perjuicio  irremediable, los cuales, sumados a su condición de sujeto de  especial protección debido a su edad, imponen la intervención  del juez de tutela.  

  

5.  Tras mencionar las actuaciones realizadas dentro del proceso en  cuestión, señaló el censor que concurren los  presupuestos para afirmar que en ese asunto se presentó una  mora judicial dado que se pretermitieron los términos  previstos en la Ley 793 de 2002, sin que exista motivo que justifique  la tardanza de más de 15 años en la fiscalía,  actuación en la que han estado en discusión garantías  fundamentales. Agrega que esa demora no obedeció a dilaciones  de su parte o sus apoderados, puesto que han estado prestos a atender  oportunamente los requerimientos de las autoridades.  

  

6.  Pone en entredicho la decisión adoptada por la Fiscalía  78 Especializada a la que le atribuye defectos de motivación,  circunstancia que supone la vulneración al debido proceso, lo  cual no fue valorado por el Tribunal. Al respecto, dijo que dicha  providencia “obedeció  única y exclusivamente a conjeturas, suposiciones y juicios de  carácter privado alejadas desde todo punto de vista no solo de  las reglas de la experiencia sino también del mundo de los  negocios.”  

  

En  ese sentido, luego de exponer las consideraciones que sustentaron  dicha decisión, concluye que no se hizo ningún esfuerzo  argumentativo de origen legal, al construirse en pareceres y  conjeturas de la funcionaria.  

  

Por  ello, sostiene que la decisión de primera se fundó en  todas y cada una de las pruebas recaudadas en el proceso a través  de las cuales se acreditó el origen de los dineros con los que  la Compañía Internacional Agropecuaria S. en C.  adquirió el bien.  

  

7.  Con fundamento en lo anterior, solicita se revoque el fallo impugnado  y, en su lugar, se protejan sus derechos fundamentales y se confirme  la decisión de la fiscalía de primera instancia,  disponiéndose la entrega del inmueble.  

  

Subsidiariamente  depreca que, como mecanismo transitorio de protección de una  persona con debilidad manifiesta, se disponga el levantamiento de la  medida cautelar impuesta sobre el bien inmueble de su propiedad y se  ordene a la Sociedad de Activos Especiales rinda cuentas por el  tiempo que detentó la custodia del mismo.  

                                  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala de Extinción de Dominio del Tribunal  Superior de Bogotá.  

  

2. Es en esencia  la acción de tutela un mecanismo residual y subsidiario que  sólo procede ante la vulneración o amenaza de derechos  fundamentales por la acción u omisión de cualquier  autoridad pública o de un particular en los casos expresamente  señalados en la ley.  

  

En  reiteradas oportunidades esta Corporación ha sostenido que la  procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales  está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos  ordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio  irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede  desconocer la existencia del juez ordinario e invadir su competencia.  

3.  En el caso bajo estudio, la queja tiene que ver con el proceso de  extinción de dominio que se adelanta respecto de un bien  inmueble de propiedad de la Compañía Internacional  Agropecuaria S. en C., representada por Mario Angulo, conforme se  plasma el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, el cual  surte la fase de juicio en el Juzgado Tercero del Circuito  Especializado de Bogotá, con ocasión de la decisión  adoptada por la Fiscalía 78 Delegada ante la Sala de Extinción  de Dominio del Tribunal Superior de dicha ciudad, que revocó  la de primera instancia y, en su lugar, decretó la procedencia  de la acción de extinción, decisión que para el  actor carece de una debida valoración probatoria y contiene  deficiencias en su motivación, pues,  en su criterio, se  soportó en opiniones y juicios personales sin fundamento  jurídico.  

  

4. Vista así  la situación, confrontada la demanda de tutela con la  información que obra en la actuación, no encuentra la  Sala que se hubiese trasgredido los derechos demandados, lo cual  conduce necesariamente a la confirmación del fallo. Estas las  razones:  

  

4.1.  Necesario se hace precisar que, mediante resolución del 10 de  diciembre de 2019, la fiscalía resolvió declarar la  improcedencia de la acción de extinción de dominio  sobre el referido bien inmueble, decisión revocada en  providencia del 16 de diciembre de 2020 por la Fiscalía  Delegada ante el Tribunal en grado jurisdiccional de consulta y, en  su lugar decretó la procedencia de la acción de  extinción de dominio.  

  

En  virtud de lo anterior, las diligencias fueron remitidas a los  juzgados de extinción de dominio para continuar con la etapa  de juzgamiento, correspondiéndole al Tercero por reparto  efectuado el 5 de febrero de 2021, donde se surte el trámite  respectivo.  

  

4.2.  Dicho ello, como bien lo precisó el Tribunal, el accionante  tiene la posibilidad de continuar interviniendo dentro del mismo en  defensa de sus intereses, pues a pesar de la decisión adoptada  en segunda instancia, según se acaba de precisar, la actuación  sigue ahora la fase de juicio, en la cual podrá presentar  oposición respecto de los planteamientos del ente instructor,  proponer cualquier reparo a través de los mecanismos previstos  en la ley en contra de las determinaciones que resulten contrarias a  sus intereses, igualmente está facultado para solicitar y  controvertir pruebas, situación que indiscutiblemente impide  al juez de tutela emitir pronunciamientos al respecto.  

  

Quiere  decir que la actuación se halla en curso, circunstancia que  torna inviable la intervención del juez constitucional, por  cuanto, es al interior de esta donde le atañe exponer su tesis  frente a la violación de sus derechos, y no, por la vía  tutelar como lo intenta para propiciar pronunciamientos e  intervenciones indebidos por parte del juez de tutela.  

  

4.3.  Ahora, puede tener razón el censor en cuanto a que el tiempo  que demoró el proceso en trámite en la fiscalía  desbordó el plazo razonable para emitir una decisión de  fondo, pues recordemos que con resolución del 14 de marzo de  2006 se dispuso el inició del mismo y solo hasta el 10 de  diciembre de 2019 se profirió en primera instancia resolución  de improcedencia de la acción de extinción; sin  embargo, para este momento inane se torna una discusión al  respecto, por cuanto el proceso está cursando la fase de  juzgamiento y es allí donde el actor debe exponer todos los  cuestionamientos que tenga al respecto, con la posibilidad de  demostrar la procedencia lícita de la vivienda, pero, se  insiste, ello debe adelantarse dentro del proceso y no por vía  de tutela, pues el juez de tutela no está facultado para  emitir pronunciamientos que están a cargo del funcionario  competente.  

  

4.4.  Y aun cuando para el impugnante su edad actual -81 años- es  razón suficiente para atender sus pretensiones como mecanismo  para evitar un perjuicio irremediable, dicho argumento para la Sala  tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que tal situación  la puede proponer al interior del proceso para que estudie la  posibilidad de darle prelación al asunto y con ello se tramite  el proceso en el menor tiempo posible.  

  

De  hecho, acceder a lo pedido por el censor en ese entendido, llevaría  a omitir la fase de juzgamiento en la que actualmente se halla el  diligenciamiento en cuestión, con claro desconocimiento del  procedimiento que la ley tiene previsto y la competencia del juez  natural, lo cual resulta abiertamente improcedente, ya que, como  viene afirmándose, el actor debe hacer valer sus derechos al  interior del proceso respectivo.  

  

Y  salvo la edad que refiere el petente, no se adujo ninguna otra  situación que le impida acudir o hacer uso del medio de  defensa ordinario, luego no hay lugar a acceder a la protección  de manera transitoria, porque es un tema que puede remediarse al  interior del mismo proceso, como ya se explicó, que bien puede  sustentar con argumentos similares a los plasmados en la demanda de  tutela.  

  

Entonces,  ante la existencia de mecanismos aptos para solventar la situación  aducida por el accionante, el perjuicio irremediable que se demanda  se desvanece y de ahí la improcedencia del amparo como  mecanismo transitorio.  

  

5. En conclusión,  lo señalado es indicativo que el peticionario equivocó  la ruta para proponer su queja, ya que cualquier reclamación o  petición debe presentarla al interior  del respectivo  diligenciamiento y no a través de la tutela como  erradamente  lo intenta, situación  que descarta la intervención del juez constitucional en  trámites ajenos a los de su competencia, porque le está  vedado asumir funciones asignadas por la ley y la Constitución  a otras autoridades, con mayor razón tratándose de  asuntos aún no finiquitados.  

  

Y acceder al  pedimento de amparo, sería desconocer el contenido de las  distintas jurisdicciones y el carácter residual del  instrumento constitucional, ya que no es posible invocarlo como una  alternativa frente a los procedimientos legales diseñados por  el legislador.  

  

Frente  a este particular, la Corte Constitucional ha manifestado  (CC  T-1343/01):  

  

(…)  la  acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite  o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene  establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces  para asegurar la protección de los derechos y las garantías  fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación,  se estaría quebrantando el mandato del artículo 86  superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.  

  

6. Todo lo  anterior permite colegir que ningún derecho fundamental se  vulneró al accionante, motivo por el cual el fallo impugnado  será confirmado, tal como se advirtió párrafos  atrás.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas  n.°  3  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

  

Segundo.  Remitir el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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