STP5136-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5136-2021  

Radicación  n° 115927  

Acta  101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Sala a decidir la impugnación interpuesta por María  Zúñiga Henríquez,  quien obra en representación del Consejo Comunitario de la  Comunidad Negra de la Boquilla, frente al fallo proferido el 9 de  marzo de 2021    por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Cartagena, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena, el Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar – Regional Bolívar, el  Ministerio del Interior y la Autoridad Nacional de Consulta Previa,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la  consulta previa, debido proceso, y acceso a la administración  de justicia.  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones de la interesada fueron reseñados por la primera  instancia de la siguiente forma:  

  

2.1.1  De la demanda se logra extraer que el señor José  Gabriel Ortega Gonzales, en calidad de miembro de la Comunidad Negra  de la Boquilla, presentó acción de tutela contra el  Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el Ministerio del  Interior, aludiendo que las entidades accionadas vulneraron el  derecho fundamental a la consulta previa en la participación  del programa de infancia en favor de los niños que pertenecen  a la comunidad.  

2.1.2  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Segundo  Penal Adolescentes con Funciones de Conocimiento de Cartagena, quien  mediante sentencia del 27 de julio de 2020, concedió el amparo  deprecado y dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR al MINISTERIO DEL  INTERIOR que inicie junto con el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR  FAMILIAR y el CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DE LA  BOQUILLA, un proceso de consulta previa mediante un procedimiento que  establezca el enfoque étnicamente diferenciado que deberá  garantizar el Programa de Primera Infancia, a favor de los niños  pertenecientes a la Comunidad de la Boquilla, en materia de educación  y alimentación, respecto de los contratos que celebre a futuro  el ICBF. TERCERO: ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR  FAMILIAR que no debe suspenderse la ejecución de los contratos  suscritos con las madres comunitarias, por las razones expuestas en  esta providencia.  

  

La  anterior decisión fue objeto de impugnación, y  confirmada en segunda instancia por esta Sala, en providencia del 31  de agosto de 2020, con ponencia del magistrado José de Jesús  Cumplido Montiel, en los siguientes términos:  

  

Se  CONFIRMA la orden dada en el fallo impugnado, con relación a  los accionados MINISTERIO DEL INTERIOR y el ICBF, bajo el entendido  que los procesos de concertación y consulta previa que deban  realizarse con las comunidades, respecto de los contratos que celebre  a futuro el ICBF en el marco de los programas de primera infancia, no  pueden, bajo ninguna circunstancia, ser óbice para retrasar,  interrumpir o suspender los servicios que el ICBF presta a toda la  niñez del corregimiento de la Boquilla, así como en  modo alguno podrán usarse para determinar un operador  específico. Además de ello, se precisa que tales  procesos de concertación y consulta deberán adelantarse  de la manera más ágil posible, sin llegar a superar un  (01) mes luego de la formulación de la propuesta por parte de  la entidad competente; ello sin desconocer las medidas que deban  adoptarse en atención a la declaratoria por parte del Gobierno  Nacional, del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de  la situación de Pandemia declarada por la OMS a nivel mundial  causada por la propagación del virus COVID- 19, conforme lo  señalado por la juez de primer nivel en la parte considerativa  del fallo de primera instancia.  

  

2.1.3  Sin embargo, al considerar que el ICBF y el Ministerio del Interior  no cumplieron con las órdenes impartidas en la sentencia antes  mencionada, el señor José Gabriel Ortega Gonzales  radicó solicitud de apertura incidental, la cual estuvo  fundada en el hecho que: “el ICBF adelantó los contratos  que se celebrarían a futuro sin consultar” Por tal  motivo, el señor Ortega González solicitó  “declarar en desacato” y en consecuencia, al no consultar  sobre el programa de primera infancia amparado por los fallos  judiciales”.  

  

Mediante  auto del 5 de febrero de 2021, el Juzgado Segundo Penal Adolescente  con Funciones de Conocimiento de Cartagena, dispuso la apertura  incidental y vinculó a los señores Farib Juan Narváez  Simancas, en su calidad de Director del ICBF Regional Bolívar,  y del señor Carlos Alberto Baena López, en su calidad  de Viceministro para la participación e Igualdad de Derechos a  cargo de la Dirección de la Autoridad Nacional de Consulta  Previa del Ministerio del Interior. Además, ordenó:  “QUINTO: PRUEBAS DE OFICIO. El Director del ICBF Regional  Bolívar, y el Viceministro para la participación e  Igualdad de Derechos a cargo de la Dirección de la Autoridad  Nacional de Consulta Previa del Ministerio del Interior deberán  remitir a este Juzgado una relación de los contratos  celebrados a partir del mes de agosto del 2020, en materia de  educación y alimentación, dentro del programa de  Primera Infancia, a favor de los niños pertenecientes a la  comunidad de la Boquilla, quienes deberán indicar si, previo a  dichas contrataciones, se adelantó la consulta, tal como se  ordenó en los fallos de tutela aludidos.  

  

Con  posterioridad, en auto de la misma fecha el juzgado accionado señaló  que los contratos sobre los cuales había que celebrar  consulta, son aquellos posteriores a agosto de 2020. En virtud de ese  requerimiento el ICBF presentó un informe, donde indicó  que el programa había culminado debido a que el contrato  estuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2020 y actualmente se  adelante el nuevo proceso de contratación.  

  

Luego  de eso, el señor José Gabriel Ortega Gonzales radicó  un memorial del 11 de febrero hogaño, donde manifestó  que el ICBF aportó información falsa, en atención  a que, a su juicio, sí había celebrado contratos sin  consultar previamente a la comunidad, y para ello presentó un  contrato de “la Asociación de Padres de Familias  Beneficiarias del programa Social Hogares Comunitarios de Bienestar  Familiar Boston, Camino del medio y una madre comunitaria”, y  conjuntamente una citación para la practica de un  procedimiento de consulta, en el caso de un proyecto de Cardique.  

  

Seguido  a ello, el Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes, a  través de auto del 15 de febrero de 2021, requirió al  representante del ICBF, con la finalidad que indicara a ese Despacho  si había remitido la información solicitada por el  Ministerio del Interior para la práctica del procedimiento de  consulta previa, orden que fue atendida por esa entidad.  

  

Con  base en las evidencias recaudadas en ese diligenciamiento, el juzgado  censurado, mediante proveído del 19 de febrero hogaño  se abstuvo de imponer sanción a los señores Farib Juan  Narváez Simancas en su calidad de Director Regional (Bolívar)  del ICBF y del señor Carlos Alberto Baena López, en  calidad de viceministro para la participación e igualdad de  Derechos a cargo de la Dirección de la Autoridad Nacional de  Consulta previa del Ministerio del Interior.  

  

Lo  anterior, tras considerar que “los incidentados han demostrado  a través de los elementos materiales probatorios allegados,  las acciones tendientes a acatar el fallo de tutela de marras, lo que  descarta la negligencia o mala fe por parte de aquellos, aspectos que  deben configurarse para efectos de que procedan las sanciones de  arresto y multa de que trata el Decreto 2591 de 1991”.  

  

2.1.4  Desde el punto de vista de la hoy demandante, la célula  judicial “descuidó las ordenes impartidas por su mismo  despacho y confirmada por el Tribunal” en tanto no tuvo en  cuenta los tres contratos suscritos por el ICBF con posterioridad al  fallo sin consultar previamente a la comunidad y que pese al  requerimiento efectuado por el Juzgado en el auto del pasado 5 de  febrero, “los accionados no aportaron las pruebas requeridas en  la orden QUINTA: pruebas sobre los contratos adelantados desde agosto  2020 hasta la fecha con relación al proceso de primera  infancia con la comunidad Negra de la Boquilla”.  

  

En  ese contexto, la señora Irina María Zúñiga  Henríquez, en representación de su comunidad, solicita:  (i) El amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, la  consulta previa, y acceso a la administración de justicia.  (ii) Dejar sin efectos o declarar la nulidad de los contratos  suscritos entre el ICBF y los 3 operadores del proceso de primera  infancia. Y en su lugar, (iii) ordenar al ICBF contratar con las  madres comunitarias para que sigan supliendo la prestación de  los servicios alimenticios. Finalmente, (iv) compulsar copias a la  Fiscalía General de la Nación para que investigue la  posible concurrencia de la conducta punible de fraude a resolución  judicial.»  

  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

En  sentencia de 9 de marzo 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena negó la dispensa de las  garantías superiores invocadas por la  parte actora. Sobre el particular, consideró  que la decisión del 19 de febrero de 2021, emitida por el  Juzgado Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de Cartagena, no  incurrió en causales de procedibilidad de la acción  contra sentencias judiciales emitidas en el trámite de  desacato.  

  

Lo  anterior, debido a que de ninguna manera “descuidó”  las ordenes impartidas en los fallos de tutela del 27 de julio y 31  de agosto de 2020. Por el contrario, con fundamento en las pruebas  aportadas, determinó que no había lugar a declarar la  responsabilidad subjetiva de sanción en el trámite de  desacato adelantado. Presupuesto necesario para la imposición  de la sanción.  

  

DE  LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por la parte actora, quien expresó su deseo de  impugnar la decisión de primer grado, sin aportar argumentos  adicionales para tal fin.  

  

CONSIDERACIONES  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de  tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal  Superior de Cartagena al ser su superior funcional.  

  

En  el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cartagena acertó o no, al denegar el  amparo deprecado por María  Zúñiga Henríquez,  quien obra en representación del Consejo Comunitario de la  Comunidad Negra de la Boquilla,  ante  el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena,  al considerar que la decisión del 19 de febrero de 2021,  emitida en trámite del incidente de desacato, no desconoce las  garantías constitucionales alegadas.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018,  Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de  manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

De  esta manera, la  acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la  concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su  interposición: generales1  y especiales2,  esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un  instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los  sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia,  que no es distinta a denunciar la violación de los derechos  fundamentales.  

  

Ahora  bien, para  lo que interesa al caso objeto de análisis,  se tiene que la acción constitucional sí se admite  contra la decisión proferida en el trámite de desacato.  Bajo dicho presupuesto, las providencias emitidas en virtud de las  competencias establecidas en los artículos 23, 27 y 52 del  Decreto 2591 de 1991, que buscan asegurar la efectiva salvaguarda del  derecho fundamental protegido, excepcionalmente son susceptibles de  ser atacadas por el presente medio, siempre que logre verificarse la  existencia de una vía de hecho.  

  

Sobre  el particular, la jurisprudencia constitucional ha puesto de relieve  que los mecanismos tutelares que se presentan en estos eventos, no  pueden cuestionar los juicios y valoraciones en los que se basó  la sentencia de tutela que sirvió como parámetro para  resolver el incidente  de desacato  o la solicitud de cumplimiento, en el entendido que ello ha hecho  tránsito a cosa juzgada (CC  T – 482 -13).  

  

Así  las cosas, al momento de evaluar si se estructuró una  violación iusfundamental, el juez debe proceder a verificar si  el fallo cuestionado estuvo precedido de todas las garantías  procesales y si su contenido se ajustó, o no, a lo ordenado en  la sentencia de tutela inicial, y luego pasar a determinar si se  configuran los supuestos de procedencia de la acción contra  providencia judicial. (CC  SU-034-18).  

  

Como  punto de partida, se aprecia que en el caso estudiado la accionante  dirige su ataque frente al trámite de desacato de la sentencia  del 27 de julio de 2020, surtido por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena. Así  como también, eleva pretensiones que buscan que se protejan  los derechos a la consulta previa y debido proceso de la Comunidad  Negra de la Boquilla, de cara al desarrollo del Programa de Primera  Infancia adelantado por el ICBF.  

  

Sin  embargo, desde ya anticipa la Sala que confirmará el fallo  impugnado, por las razones que pasan a exponerse.  

  

i)  Frente al primer cuestionamiento, relacionado con las decisiones  emitidas en el incidente de desacato adelantado por el Juzgado  Segundo Penal del Circuito de Adolescentes de Cartagena, se encuentra  que  un miembro de la Comunidad  Negra de la Boquilla interpuso acción de tutela en contra del  ICBF y el Ministerio del Interior, alegando la vulneración de  los derechos fundamentales en los procesos de participación de  los programas de primera infancia de la comunidad.  

  

Mediante  fallo del 27 de julio de 2020, la autoridad judicial mencionada  concedió el amparo deprecado y dispuso:  

  

«SEGUNDO:  ORDENAR al MINISTERIO DEL INTERIOR que inicie junto con el INSTITUTO  COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR y el CONSEJO COMUNITARIO DE LA  COMUNIDAD NEGRA DE LA BOQUILLA, un proceso de consulta previa  mediante un procedimiento que establezca el enfoque étnicamente  diferenciado que deberá garantizar el Programa de Primera  Infancia, a favor de los niños pertenecientes a la Comunidad  de la Boquilla, en materia de educación y alimentación,  respecto de los contratos que celebre a futuro el ICBF.  

  

TERCERO:  ORDENAR al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR que no debe  suspenderse la ejecución de los contratos suscritos con las  madres comunitarias, por las razones expuestas en esta providencia.»  

  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  del Cartagena, en decisión de 31 de agosto de 2020, confirmó  la sentencia de primer grado y aclaró lo siguiente:  

  

«Se  CONFIRMA la orden dada en el fallo impugnado, con relación a  los accionados MINISTERIO DEL INTERIOR y el ICBF, bajo el entendido  que los procesos de concertación y consulta previa que deban  realizarse con las comunidades, respecto de los contratos que celebre  a futuro el ICBF en el marco de los programas de primera infancia, no  pueden, bajo ninguna circunstancia, ser óbice para retrasar,  interrumpir o suspender los servicios que el ICBF presta a toda la  niñez del corregimiento de la Boquilla, así como en  modo alguno podrán usarse para determinar un operador  específico. Además de ello, se precisa que tales  procesos de concertación y consulta deberán adelantarse  de la manera más ágil posible, sin llegar a superar un  (01) mes luego de la formulación de la propuesta por parte de  la entidad competente; ello sin desconocer las medidas que deban  adoptarse en atención a la declaratoria por parte del Gobierno  Nacional, del Estado de Emergencia Económica, Social y  Ecológica en todo el territorio nacional, como consecuencia de  la situación de Pandemia declarada por la OMS a nivel mundial  causada por la propagación del virus COVID- 19, conforme lo  señalado por la juez de primer nivel en la parte considerativa  del fallo de primera instancia.»  

  

Un  integrante del Consejo  Comunitario de la Comunidad Negra de la Boquilla pidió que se  iniciara incidente de desacato, debido a que las autoridades  accionadas habían celebrado contratos sin la realización  de la consulta previa. Motivo por el cual, el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de Adolescentes de Cartagena dio inicio al trámite  de desacato en contra de Farib Juan Narváez Simancas, en su  calidad de Director Regional (Bolívar) del ICBF y de Carlos  Alberto Baena López, como Viceministro del Ministerio del  Interior.  

  

  

“Pues  bien, de conformidad con las pruebas allegadas a la actuación,  se evidencia que, las entidades accionadas se encuentran dentro de la  etapa previa a la celebración de Consulta Previa con la  comunidad de la Boquilla.  

  

En  efecto, ambas entidades esgrimieron que, efectuaron reuniones los  días 23 de noviembre de 2020 y 12 de febrero del presente año,  a fin de acordar los actos preparatorios y definir entre otros  aspectos: i) plan de trabajo, ii) propuesta de ruta metodológica,  iii) fecha para la reunión de Preconsulta y Apertura del  proceso de consulta, y iv) solicitud a esta entidad para la reunión  de consulta en cualquiera de las modalidades, y con la documentación  requerida.  

  

En  lo que tiene que ver con la documentación solicitada por el  Ministerio del Interior al ICBF, el Director Regional de esta última  entidad precisó que, enviaría la documentación  requerida a más tardar el día 19 de febrero hogaño,  a fin de que se avance el proceso consultivo con la comunidad de la  Boquilla.  

  

(…)  Así las cosas, y por lo visto en precedencia resulta claro  para el Despacho que, los incidentados han demostrado a través  de los elementos materiales probatorios allegados, las acciones  tendientes a acatar el fallo de tutela de marras, lo que descarta la  negligencia o la mala fe por parte de aquellos(aspecto subjetivo),  aspectos que deben configurarse para efectos de que procedan las  sanciones de arresto y multa de que trata el decreto 2591 de 1991;  así las cosas, las pruebas recaudadas hasta este momento  tienen la virtualidad de dar por terminado el presente incidente de  desacato absteniéndonos de imponer sanción alguna, no  obstante, en sede de trámite de cumplimiento, este Juzgado  vigilará que se siga acatando a cabalidad las ordenes  tutelares.»  

  

De  otro lado, el juzgado accionado aclaró que, en lo que tiene  que ver con el presunto incumplimiento del fallo de tutela de parte  del ICBF por la celebración de contratos sin adelantar la  consulta previa, los elementos de prueba aportados el trámite  incidental no ofrecían la certeza necesaria para determinar la  desatención de la orden de tutela.  

  

En  ese orden, se aprecia que las razones que llevaron a la autoridad  accionada a no imponer sanción, se fundaron en las gestiones  llevadas a cabo por la accionada, tendientes a darle cumplimiento a  la orden de tutela del 27 de julio del 2020.  

  

Lo  anterior, constituye razón suficiente para descartar la  configuración de un presunto desconocimiento de los derechos  fundamentales al debido proceso y acceso a la administración  de justicia, pues la conducta del juez constitucional estuvo  orientada por los términos del fallo de tutela, del que se  persigue su cumplimiento.  

  

ii)  De cara al segundo planteamiento de la parte actora, relacionado con  la protección de las garantías constitucionales de la  Comunidad  Negra de la Boquilla en el marco del Programa de Primera Infancia  adelantado por el ICBF, debe advertirse que la acción de  tutela se torna improcedente.  

  

Esto,  comoquiera que el mecanismo idóneo para lograr la eficacia de  los derechos presuntamente conculcados, lo constituye el incidente de  desacato. Toda vez que, como se indicó en precedencia,  mediante el fallo de tutela del 27 de julio de 2020, confirmado en  proveído del 31  de agosto siguiente, ya se ampararon los derechos fundamentales hoy  reclamados y no se evidencia un hecho o circunstancia nuevo que  amerite otro pronunciamiento en sede de tutela.  

  

Corolario  de lo expuesto, se advierte a la parte actora que en caso de  considerar que el ICBF y el Ministerio de Justicia en la actualidad,  no han cumplido la orden ya impartida por el juez constitucional,  puede acudir nuevamente al trámite incidental, pues su  finalidad no es otra que hacer efectiva la protección de los  derechos fundamentales objeto de amparo.  

  

Por  los fundamentos expuestos, se confirmará la negación  del amparo,  máxime cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad [CC  T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015],  que permita la intromisión del juez constitucional en este  evento.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado, por las razones expuestas en este proveído.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

2          En lo que tiene que ver con          los requisitos de orden específico, el órgano de          cierre constitucional en la misma providencia los clasificó          en: (i) defecto          orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto          fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error          inducido; vi) decisión sin motivación; vii)          desconocimiento del precedente y viii) violación directa de          la Constitución.      

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