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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5138-2021
Radicación n°116206
Acta 101.
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Flor María Sánchez Gómez, contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social, protección al adulto mayor, acceso a la administración de justicia e igualdad.
El trámite se hizo extensivo a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), quienes participaron en el proceso ordinario laboral identificado con el radicado 11001-3105-002-2012-00784-01 (radicado Corte 66204).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Flor María Sánchez Gómez demandó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con ocasión del deceso de su cónyuge Álvaro Duarte Gómez, a partir del 11 de junio de 2009, con una tasa de reemplazo del 48% del IBL, junto con los intereses moratorios causados sobre las mesadas no pagadas, lo que se pruebe ultra y extra petita y las costas.
En respaldo de sus pretensiones, adujo que contrajo matrimonio con Álvaro Duarte Gómez el 14 de junio de 1975 y convivieron bajo el mismo techo, durante más de 34 años hasta la fecha de su muerte, acaecida el 11 de junio de 2009, elevó solicitud de pensión de sobrevivientes, pero le fue negada en Resolución n.º 045746, con sustento en que el afiliado no cotizó en los últimos tres años anteriores al deceso. No obstante, en el citado acto administrativo la entidad reconoció que Duarte Gómez cotizó 556 semanas en toda su vida laboral.
Agregó el afiliado nació el 28 de abril de 1951, por lo que a la entrada en vigor del Sistema General de Pensiones contaba más de 40 años y, había cotizado más de 300 semanas.
El Juzgado 2 Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de julio de 2013, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas en su contra, condenó en costas a la accionante y dispuso el grado jurisdiccional de consulta en el evento que la decisión no fuere apelada.
La interesada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 11 de septiembre de 2013, confirmó en su integridad la determinación de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.
La Corporación indicó que, conforme al principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, analizaría las pretensiones a la luz de los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, en el sentido que, para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, debe aplicarse el régimen más favorable. Esto es, lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por haber sido el afiliado beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993).
Así, encontró probado que Flor María Sánchez Gómez contrajo matrimonio con Duarte Gómez el 14 de junio de 1975; que el citado se encontraba afiliado al Seguro Social y cotizó durante toda su vida laboral un total de 556 semanas; que falleció el 11 de junio del 2009, cuando ya se encontraba vigente la Ley 797 del 2003; y en los últimos tres años anteriores a su deceso no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización en los términos dispuestos por la última codificación referida.
El colegiado manifestó que, a pesar de lo impreciso del recurso presentado, lo que entendió de la inconformidad fue que, en virtud del principio constitucional de la condición más beneficiosa, se solicitaba aplicar en este caso el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Pues, según su dicho, se acreditaban los requisitos establecidos en la citada norma para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. Esto es, su condición de cónyuge y que el asegurado cotizó 300 semanas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de Pensiones.
Recordó el ad quem que la Sala de Casación Laboral (permanente) ha entendido la condición más beneficiosa, en los casos de pensión de sobrevivientes, bajo el criterio de que no es admisible aducir, como parámetro para su aplicación, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el Sistema de Seguridad Social, sino la que regía inmediatamente antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable, conforme a las reglas generales del derecho, para ello se remitió a las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876; CSJ SL 20 feb. 2008, rad. 32649; CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ SL, 6 feb. 2013, rad. 42838.
Concluyó que, al observar nuevamente la historia laboral del afiliado fallecido, tampoco acreditó los requisitos establecidos en el régimen inmediatamente anterior, es decir, 26 semanas dentro del año anterior a su fallecimiento (texto original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993). Entonces, no podía la recurrente solicitar la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Pues, resultaba improcedente iniciar una búsqueda en el historial normativo referido a la pensión de sobrevivientes, hasta encontrar la que se ajuste a su caso concreto.
Para finalizar, manifestó que a pesar de que el afiliado fallecido era beneficiario del régimen de transición (artículo 36 de la Ley 100 de 1993), no dejó causado derecho pensional alguno, pues tampoco reunió los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, razones por las cuales confirmó la sentencia de primera instancia.
La interesada impugnó extraordinariamente la determinación de segundo grado. En respuesta, la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 16 de octubre de 2019, radicado nº 66204, no casó la sentencia recurrida.
Inconforme con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acción de tutela, al estimar que la última decisión incurrió en:
(i) Defecto fáctico, porque valoró inadecuadamente las pruebas;
(ii) Defecto orgánico, porque el competente para conocer la demanda extraordinaria es la Sala Casación Laboral (permanente), pues la accionada cambió de forma radical el precedente judicial sobre la materia;
(iii) Defecto procedimental, porque no devolvió el caso a la Sala de Casación Laboral (permanente), conforme lo establece el artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, para que lo estudiara, en tanto, en su parecer, hubo variación del precedente sobre la materia;
(iv) Defecto material, porque la accionada se apartó abiertamente de las normas laborales que contiene las reglas para determinar «la existencia de una relación no laboral, así como la imposición automática de la indemnización moratoria y su liquidación» (sic); y
(vi) Desconocimiento del precedente judicial «STC8260-2018, STC11202-2019, STC11267-2019, STC10214-2020, STC3563-2020, STC10214-2020, STC3563-2020, STC6220-2020; STC15686-2019 que fue reiterada por la providencia STC3563-2020; STC11202-2019 que fue reiterada por las decisiones STC3563-2020 STC10214-2020, STC10214-2020, STC2262-2020, STC10176-2020, STC4213-2020 y la STC156-2021 y de la Honorable Corte Constitucional CC C-482 de 1998, CC C -110 de 2011, CC SU-068-2018, SU-574 de 2019, CC C-836-2001, CC C-539-2011, CC C-461-2013, CC C-816-2011, CC SU068-2011 y CC T-084 de 2017.»
Corolario de lo precedente, Flor María Sánchez Gómez solicita el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia, se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, con la finalidad que se ordene a esta última entidad la emisión de un nuevo pronunciamiento, donde se conceda la pensión de sobreviviente.
INFORMES
A la fecha de registro del proyecto, sólo ejercieron su derecho de defensa y contradicción la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral,1 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2 y el Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad,3 quienes manifestaron que las providencias proferidas por cada una de esas autoridades son razonables desde los puntos de vista probatorio y normativo, al paso que están acordes con la jurisprudencia aplicable sobre la materia. En consecuencia, piden que la demanda de tutela sea negada.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra a la Sala de Descongestión N° 3 de la Casación Laboral.
El problema jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida autoridad judicial accionada incurrió en defecto alguno al no casar la sentencia adoptada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y mantener incólume la decisión del Juzgado 2 Laboral del Circuito de la misma ciudad, consistente en negar la pensión de sobreviviente reclamada por Flor María Sánchez Gómez. Pues, sostuvieron que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable a su caso, en tanto su cónyuge murió en vigencia de la Ley 797 de 2003 y, con ocasión del principio de la condición más beneficiosa, el fallador sólo puede emplear la normatividad inmediatamente anterior a aquella: Ley 100 de 1993, frente a la cual tampoco cumple los requisitos para acceder a lo pretendido.
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la acción de amparo tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018, CSJ STP14404-2018 y CSJ STP10584-2020).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas con el desbordamiento del ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Estudiada la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial.
(…) por regla general, la norma llamada a regular la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado pero, también ha precisado que en virtud del principio de la condición más beneficiosa, no es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos con el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias personales de cada asegurado (sentencias CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017). (Énfasis fuera de texto)
De ahí, sostuvo que:
(…) por ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año y, por virtud del principio de la condición más beneficiosa la norma inmediatamente anterior que sería aplicable es el art. 46 de la Ley 100 de 1993, frente al cual tampoco cumplió pues no acreditó las mínimas 26 semanas dentro del año inmediatamente anterior a su fallecimiento.
De lo expuesto, en este asunto no se evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el yerro, habida cuenta que la norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos presupuestos, sin discusión, no se cumplieron.
De otra parte, tampoco reunió los requisitos para dejar causada la pensión de vejez, conforme a lo establecido en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma anualidad, porque aunque era beneficiario del régimen de transición, pues nació el 28 de abril de 1951 (folio 32), lo cierto es que no acumuló el número mínimo de semanas requeridas en el régimen de prima media con prestación definida, 1000 en cualquier tiempo, o 500 dentro de los veinte años anteriores su fallecimiento.
Bajo el anterior panorama, la Corte encuentra acertada la decisión del Tribunal y, por lo mismo, el cargo no prospera. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, bajo el principio de la libre formación del convencimiento;4 por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por Flor María Sánchez Gómez son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Respecto de la alegada violación del artículo 13 de la Carta Política, en tanto que, aparentemente, la autoridad accionada desconoció el precedente judicial sobre la materia,5 donde a los múltiples demandantes sí le reconocieron la pensión de sobreviviente, pese a estar, presuntamente, en las mismas condiciones de la aquí accionante, resulta válido precisar que los cuerpos colegiados que profirieron tales decisiones son diferentes al que emitió la sentencia que ahora cuestiona el actor (CSJ STP 980-2021, 21 en. 2021, rad. 114396). Se insiste, los falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las controversias puestas a su consideración, con base en la inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable al caso (CC T–446 de 2013).
Así, puede deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática debatida, existe una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en este caso,6 no constituye, per se, lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de las partes e intervinientes en un proceso.
Pues, recientemente, la Sala de Casación Laboral (permanente) emitió el pronunciamiento SL2547-2020, donde reitera de manera enfática y categórica la postura asumida por la autoridad accionada, la cual, a su vez, también fue objetada por esta senda y en decisión STP1624-2021, se estableció la razonabilidad de la misma por similares motivos.
En consecuencia, se negará el amparo solicitado por la accionante, comoquiera que quedaron descartados los presuntos defectos que fincaron la demanda de tutela, principalmente el orgánico, al no desbordarse la competencia funcional conferida en la Ley 1781 de 2016.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Flor María Sánchez Gómez.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 A través de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo.
2 Por intermedio del Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta.
3 Mediante su titular, la doctora Carolina Fernández Gómez.
4 Artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
5 Por economía procesal, la Sala se remite a los distintos pronunciamientos indicados en los antecedentes de esta providencia, los cuales fueron emitidos por la Sala de Casación Civil y la Corte Constitucional y constituyen el sustento de la demanda de amparo de la libelista.
6 CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671, y CSJ SL2358-2017.