STP5138-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5138-2021  

Radicación  n°116206  

Acta  101.  

  

Bogotá,  D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Flor  María Sánchez Gómez,  contra  la Sala  de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamental al  debido proceso, mínimo vital y móvil, seguridad social,  protección al adulto mayor, acceso a la administración  de justicia e igualdad.  

  

El  trámite se hizo extensivo a  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  al  Juzgado 2 Laboral del Circuito de  la misma ciudad y la Administradora  Colombiana de Pensiones  (Colpensiones),  quienes participaron en el  proceso ordinario laboral identificado con el radicado  11001-3105-002-2012-00784-01  (radicado Corte 66204).  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Flor María Sánchez Gómez  demandó a Colpensiones el  reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, con  ocasión del deceso de su cónyuge Álvaro  Duarte Gómez,  a partir del 11  de junio de 2009,  con una tasa de reemplazo del 48% del IBL, junto con los intereses  moratorios causados sobre las mesadas no pagadas, lo que se pruebe  ultra  y  extra  petita y  las costas.  

  

En respaldo de sus  pretensiones, adujo que contrajo  matrimonio con Álvaro Duarte Gómez el 14 de junio de  1975 y convivieron bajo el mismo techo, durante más de 34 años  hasta la fecha de su muerte, acaecida el 11 de junio de 2009, elevó  solicitud de pensión de sobrevivientes, pero le fue negada en  Resolución n.º 045746, con sustento en que el afiliado no  cotizó en los últimos tres años anteriores al  deceso. No obstante, en el citado acto administrativo la entidad  reconoció que Duarte Gómez cotizó 556 semanas en  toda su vida laboral.  

  

Agregó el  afiliado nació el 28 de abril de 1951, por lo que a la entrada  en vigor del Sistema General de Pensiones contaba más de 40  años y, había cotizado más de 300 semanas.  

  

El Juzgado 2  Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 8 de julio de  2013, absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas  en su contra, condenó en costas a la accionante y dispuso el  grado jurisdiccional de consulta en el evento que la decisión  no fuere apelada.  

  

La interesada  apeló y la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 11 de  septiembre de 2013, confirmó en su integridad la determinación  de primera instancia y se abstuvo de imponer costas.  

  

La Corporación  indicó que, conforme al  principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del  Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social,  analizaría las pretensiones a la luz de los argumentos  expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte  demandante, en el sentido que, para el reconocimiento de la pensión  de sobrevivientes, debe aplicarse el régimen más  favorable. Esto es, lo dispuesto en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado  por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año, por haber sido el  afiliado beneficiario del régimen de transición  (artículo  36 de la Ley 100 de 1993).  

  

Así,  encontró probado que Flor  María Sánchez Gómez contrajo  matrimonio con Duarte Gómez el 14 de junio de 1975; que el  citado se encontraba afiliado al Seguro Social y cotizó  durante toda su vida laboral un total de 556 semanas; que falleció  el 11 de junio del 2009, cuando ya se encontraba vigente la Ley 797  del 2003; y en los últimos tres años anteriores a su  deceso no dejó acreditadas las 50 semanas de cotización  en los términos dispuestos por la última codificación  referida.  

  

El  colegiado manifestó que, a pesar de lo impreciso del recurso  presentado, lo que entendió de la inconformidad fue que, en  virtud del principio constitucional de la condición más  beneficiosa, se solicitaba aplicar en este caso el Acuerdo 049 de  1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año.Pues, según  su dicho, se acreditaban los requisitos establecidos en la citada  norma para beneficiarse de la pensión de sobrevivientes. Esto  es, su condición de cónyuge y que el asegurado cotizó  300 semanas con anterioridad a la vigencia del Sistema General de  Pensiones.  

  

Recordó  el ad  quem  que la Sala de Casación Laboral (permanente) ha entendido la  condición más beneficiosa, en los casos de pensión  de sobrevivientes, bajo el criterio de que no es admisible aducir,  como parámetro para su aplicación, cualquier norma  legal que haya regulado el asunto en algún momento pretérito  en que se ha desarrollado la vinculación de la persona con el  Sistema de Seguridad Social, sino la que regía inmediatamente  antes de adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable,  conforme a las reglas generales del derecho, para ello se remitió  a las sentencias CSJ SL, 3 dic. 2007, rad. 28876; CSJ SL 20 feb.  2008, rad. 32649; CSJ SL, 9 dic. 2008, rad. 32642 y CSJ SL, 6 feb.  2013, rad. 42838.  

  

Concluyó  que, al observar nuevamente la historia laboral del afiliado  fallecido, tampoco acreditó los requisitos establecidos en el  régimen inmediatamente anterior, es decir, 26 semanas dentro  del año anterior a su fallecimiento (texto  original del artículo 46 de la Ley 100 de 1993). Entonces,  no podía la recurrente solicitar la aplicación del  Acuerdo 049 de 1990. Pues, resultaba improcedente iniciar una  búsqueda en el historial normativo referido a la pensión  de sobrevivientes, hasta encontrar la que se ajuste a su caso  concreto.  

  

Para  finalizar, manifestó que a pesar de que el afiliado fallecido  era beneficiario del régimen de transición (artículo  36 de la Ley 100 de 1993),  no dejó causado derecho pensional alguno, pues tampoco reunió  los requisitos consagrados en el artículo 12 del Acuerdo 049  de 1990, razones por las cuales confirmó la sentencia de  primera instancia.  

  

La  interesada impugnó extraordinariamente la determinación  de segundo grado. En respuesta, la Sala de Descongestión N°  3 de la Sala de Casación Laboral,  en  sentencia de 16 de octubre de 2019, radicado nº 66204, no casó  la sentencia recurrida.  

  

Inconforme  con lo anterior, la memorialista interpuso la presente acción  de tutela, al estimar que la última decisión incurrió  en:  

  

(i)  Defecto fáctico, porque valoró inadecuadamente las  pruebas;  

  

(ii) Defecto  orgánico, porque el competente para conocer la demanda  extraordinaria es la Sala Casación Laboral (permanente), pues  la accionada cambió de forma radical el precedente judicial  sobre la materia;  

  

(iii) Defecto  procedimental, porque no devolvió el caso a la Sala de  Casación Laboral (permanente), conforme lo establece el  artículo 2 de la Ley 1781 de 2016, para que lo estudiara, en  tanto, en su parecer, hubo variación del precedente sobre la  materia;  

  

(iv) Defecto  material, porque la accionada se apartó abiertamente de las  normas laborales que contiene las reglas para determinar «la  existencia de una relación no laboral, así como la  imposición automática de la indemnización  moratoria y su liquidación»  (sic); y  

  

  

(vi)  Desconocimiento del precedente judicial «STC8260-2018,  STC11202-2019, STC11267-2019, STC10214-2020, STC3563-2020,  STC10214-2020, STC3563-2020, STC6220-2020; STC15686-2019 que fue  reiterada por la providencia STC3563-2020; STC11202-2019 que fue  reiterada por las decisiones STC3563-2020 STC10214-2020,  STC10214-2020, STC2262-2020, STC10176-2020, STC4213-2020 y la  STC156-2021 y de la Honorable Corte Constitucional CC C-482 de 1998,  CC C -110 de 2011, CC SU-068-2018, SU-574 de 2019, CC C-836-2001, CC  C-539-2011, CC C-461-2013, CC C-816-2011, CC SU068-2011 y CC T-084 de  2017.»  

  

Corolario  de lo precedente, Flor  María Sánchez Gómez  solicita  el amparo de los derechos fundamentales invocados. En consecuencia,  se deje sin efecto la sentencia emitida por la Sala de Descongestión  N° 3 de la Sala de Casación Laboral, con la finalidad que  se ordene a esta última entidad la emisión de un nuevo  pronunciamiento, donde se conceda la pensión de sobreviviente.  

  

INFORMES  

  

A la fecha de  registro del proyecto, sólo ejercieron su derecho de defensa y  contradicción la Sala  de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación  Laboral,1  la  Sala  Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2  y  el  Juzgado 2 Laboral del Circuito de  la misma ciudad,3  quienes manifestaron que las providencias proferidas por cada una de  esas autoridades son razonables desde los puntos de vista probatorio  y normativo, al paso que están acordes con la jurisprudencia  aplicable sobre la materia. En consecuencia, piden que la demanda de  tutela sea negada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de  2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la  Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse  en primera instancia respecto de la presente demanda de tutela, en  tanto ella involucra a la Sala de  Descongestión N° 3 de la  Casación  Laboral.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a verificar si la aludida  autoridad judicial accionada incurrió en defecto alguno al no  casar la sentencia adoptada por  la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y  mantener incólume la decisión del Juzgado 2 Laboral del  Circuito de la misma ciudad, consistente en negar la pensión  de sobreviviente reclamada por Flor  María Sánchez Gómez.  Pues, sostuvieron que el Acuerdo 049 de 1990 no es aplicable a su  caso, en tanto su cónyuge murió en vigencia de la Ley  797 de 2003 y, con ocasión del principio de la condición  más beneficiosa, el fallador sólo puede emplear la  normatividad inmediatamente anterior a aquella: Ley 100 de 1993,  frente a la cual tampoco cumple los requisitos para acceder a lo  pretendido.  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la acción de amparo tiene un carácter  estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018,  CSJ  STP14404-2018  y CSJ STP10584-2020).  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas con el desbordamiento del ámbito funcional o en  forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente es claramente ineficaz  para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la  protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de  evitar un perjuicio de carácter irremediable.  

  

Estudiada  la providencia objeto de reproche, se advierte que la misma contiene  motivos razonables, porque, para arribar a aquella conclusión,  fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial.  

  

  

(…) por  regla general, la norma llamada a regular  la pensión de sobrevivientes es aquella vigente para la fecha  en la cual deviene el fallecimiento del pensionado o afiliado pero,  también ha precisado que en virtud del principio de la  condición más beneficiosa, no  es posible realizar una búsqueda histórica de preceptos  con  el fin de conseguir aquella que se acomode mejor a las circunstancias  personales de cada asegurado  (sentencias CSJ SL 1590-2015, CSJ SL, 14 ag. 2012, rad. 41671,  y CSJ SL2358-2017). (Énfasis  fuera de texto)  

  

De ahí,  sostuvo que:  

  

(…) por  ningún motivo, en casos como el presente, que se rige por la  Ley 797 de 2003, resulta dable la aplicación del Acuerdo 049  de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 del mismo año  y, por virtud del principio de la condición más  beneficiosa la norma inmediatamente anterior que sería  aplicable es el  art. 46 de la Ley 100 de 1993, frente al cual tampoco cumplió  pues no acreditó las mínimas 26 semanas dentro del año  inmediatamente anterior a su fallecimiento.  

  

De lo expuesto,  en este asunto no se evidencia que el ad quem hubiese incurrido en el  yerro, habida cuenta que la  norma aplicable es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, cuyos  presupuestos, sin discusión, no se cumplieron.  

  

De otra parte,  tampoco  reunió los requisitos para dejar causada la pensión de  vejez, conforme a lo establecido  en el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de  2003, en consonancia con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993  y el Acuerdo  049 de 1990, aprobado por el art. 1 del Decreto 758 de la misma  anualidad, porque aunque era  beneficiario del régimen de transición, pues nació  el 28 de abril de 1951 (folio 32), lo cierto es que no acumuló  el  número mínimo de semanas requeridas en el régimen  de prima media con prestación definida,  1000 en cualquier tiempo, o 500 dentro de los veinte años  anteriores su fallecimiento.  

  

Bajo el  anterior panorama, la Corte encuentra acertada la decisión del  Tribunal y, por lo mismo, el cargo no prospera. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Descongestión  N° 3 de la Sala de Casación  Laboral,  bajo el principio de la libre formación del convencimiento;4  por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de  este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, que la  misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este  evento se convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por Flor  María Sánchez Gómez son  incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que  el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites  por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o  interpretación de las disposiciones jurídicas, así  como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

Respecto de la  alegada violación del artículo 13 de la Carta Política,  en tanto que, aparentemente, la  autoridad accionada desconoció el precedente judicial sobre la  materia,5  donde a  los múltiples demandantes sí le reconocieron la pensión  de sobreviviente, pese a estar, presuntamente, en las mismas  condiciones de la aquí accionante, resulta  válido precisar que los cuerpos colegiados que profirieron  tales decisiones son diferentes al que emitió la sentencia que  ahora cuestiona el actor (CSJ STP  980-2021,  21 en. 2021, rad. 114396). Se insiste, los  falladores gozan de autonomía e independencia para dirimir las  controversias puestas a su consideración, con base en la  inferencia que efectúen respecto a la normatividad aplicable  al caso (CC T–446 de 2013).  

  

Así, puede  deducirse, en sana lógica, que, en cuanto a la temática  debatida, existe una pluralidad  de interpretaciones  y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme  ocurrió en este caso,6  no constituye, per  se,  lesión a las prerrogativas y garantías judiciales de  las partes e intervinientes en un proceso.  

  

Pues,  recientemente, la Sala de Casación Laboral (permanente) emitió  el pronunciamiento SL2547-2020,  donde reitera de manera enfática y categórica la  postura asumida por la autoridad accionada, la cual, a su vez,  también fue objetada por esta senda y en decisión  STP1624-2021, se estableció la razonabilidad de la misma por  similares motivos.  

  

En consecuencia,  se negará el amparo solicitado por  la accionante, comoquiera que quedaron descartados los presuntos  defectos que fincaron la demanda de tutela, principalmente el  orgánico,  al no desbordarse la competencia funcional conferida en la Ley 1781  de 2016.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Flor  María Sánchez Gómez.  

  

  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

1          A          través de la Magistrada Jimena Isabel Godoy Fajardo.  

2          Por intermedio del Magistrado Hernán Mauricio Oliveros Motta.  

3          Mediante          su titular, la doctora Carolina Fernández Gómez.  

4          Artículo          61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.  

5          Por          economía procesal, la Sala se remite a los distintos          pronunciamientos indicados en los antecedentes de esta providencia,          los cuales fueron emitidos por la Sala de Casación Civil y la          Corte Constitucional y constituyen el sustento de la demanda de          amparo de la libelista.  

6          CSJ SL 1590-2015, CSJ          SL, 14 ag. 2012, rad. 41671,          y CSJ SL2358-2017.      

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