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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP249-2021
Radicación n.° 114158
(Aprobación Acta No.001)
Bogotá D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)
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Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la señora JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con ocasión del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número 110010704011200800006 (en adelante, proceso 2008-00006 E.D.)
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El apoderado de la señora JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y derecho a la propiedad privada, los cuales consideran vulnerados por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, al declarar la extinción del derecho de dominio del inmueble denominado “La Argentina”, conformado por los números de matrícula inmobiliaria: 100-8875, 100-6947, 100-644, 100-6200, 100-17379, 100-22056, 100-67893, 100-73238, 100-73236, 100-73237 y 100-99838.
Manifestó que, en las decisiones del día 24 de agosto de 2011 del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el día 6 de noviembre de 2019 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferidas dentro del proceso 2008-00006 E.D., no se tuvo en cuenta que la medida se adoptó en el marco del proceso de extinci contra Kule en el año 1999,extinci y Especializado de Bogotro del proceso penal e la ón de dominio seguido contra Luz Mery Valencia, quien les vendió el inmueble en el año 1999, así como el hecho que, el bien inmueble no se obtuvo con dineros del actuar delictivo por el que fue condenada esta. Por lo tanto, la accionante y su cónyuge son terceros de buena fe dentro del proceso de extinción de dominio de referencia.
Resaltó que, “el 5 de diciembre de 2005, la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía General de la Nación, mediante resolución decidió la improcedencia de la acción de extinción de dominio de los bienes inmuebles correspondientes a la finca “La Argentina” por considerar a los accionantes terceros de buena fe exenta de culpa”.
No obstante, las decisiones de primera y segunda instancia dentro del proceso 2008-00006 E.D., fueron contrarias a sus pretensiones.
Alegó que, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho, por defecto sustancial, al haber omitido valorar adecuadamente los medios cognitivos que la defensa allegó al trámite extintivo y que a su juicio, son demostrativos que, JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO y su esposo adquirieron de forma lícita el inmueble denominado “La Argentina”, bajo las previsiones legales del caso.
Por estos motivos, acude al presente trámite constitucional con la finalidad que se deje parcialmente sin efectos las sentencias del día 24 de agosto de 2011 del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el día 6 de noviembre de 2019 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferidas dentro del proceso 2008-00006 E.D. -exclusivamente en relación con la extinción de dominio de la finca “La Argentina”-, y se restablezca el derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto de litigio, en cabeza de la señora JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1.- La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó que, la impugnación del fallo de primer nivel dentro del proceso 2008-00006 E.D., fue resuelta con total observancia y apego a la Constitución, la ley y la jurisprudencia en la materia.
Advirtió que, la decisión adoptada no deriva de una vía de hecho vulneradora de los derechos constitucionales de la parte accionante, por el contrario, fue producto del estudio, análisis y revisión del material probatorio allegado al expediente, donde se concluyó que, “no era posible reconocer a JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO y JORGE EDUARDO MEJÍA ECHEVERRI la calidad de terceros de buena fe exentos de culpa, que alegaban a su favor, con relación a la presunta compra que hicieron de la finca La Argentina, por cuanto se trataba de un negocio simulado, que adelantaron con LUZ MERY VALENCIA GARCÍA, alias “La señora”, condenada a prisión de por vida por el Departamento de Justicia de Estados Unidos, por los delitos de Asociación para traficar y distribuir cocaína en distintas ciudades de Norteamérica, como también por asociación para Lavado de Activos.”
Aseveró que, se pretende utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia, por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a los intereses de la parte actora.
2.- La Sociedad de Activos Especiales S.A.S. manifestó que, las gestiones de administración realizadas sobre los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria de referencia, fueron originadas en cumplimiento del ejercicio de la materialización de las medidas cautelares que fueron decretadas dentro del proceso 2008-00006 E.D, en virtud del artículo 907 de la Ley 1708 de 2014.
Expresó que, la Entidad siempre ha obrado con apego a la ley, garantizando los derechos fundamentales de la parte accionante.
3.- El Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó ser desvinculada del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su entidad, ya que por su acción y omisión no se han vulnerado los derechos invocados por la parte actora; además, no puede interferir en las decisiones de las autoridades judiciales, teniendo en cuenta su independencia y autonomía.
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4.- El apoderado de Jorge Eduardo Mejía Echeverry, cónyuge de la señora JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO, coadyuvó las pretensiones de la accionante, y agregó que, si bien la figura de la extinción de dominio fue instituida para perseguir los capitales y bienes ilícitos derivados del narcotráfico, en muchos casos, como el aquí descrito, esta figura no garantizó completamente los derechos de los compradores de buena fe y su impacto en el mercado inmobiliario.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por el apoderado de la señora JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
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Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO.
La presente acción de tutela se centra en un punto específico: determinar si contra las sentencias del día 24 de agosto de 2011 del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y el día 6 de noviembre de 2019 de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferidas dentro del proceso 2008-00006 E.D., mediante las cuales se extinguió el dominio del bien inmueble denominado “La Argentina”, cumple con alguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, como quiera que no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Al respecto, se avizora que no cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración», ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
En lo concerniente, esta Corporación advierte que la última decisión censurada por el accionante fue proferida el 6 de noviembre de 2019, es decir, hace más de un año, excediendo considerablemente lo que se podría establecer como un plazo razonable, sin manifestar en su escrito alguna razón que justifique dicha tardanza.
Aún si se obviara el cumplimiento del mencionado requisito, de la demanda de tutela se extrae que la parte accionante radica la afectación de sus prerrogativas fundamentales en las sentencias emitidas dentro del proceso 2008-00006 E.D., por medio de las cuales, se declara la extinción del derecho de dominio del inmueble denominado “La Argentina”, conformado por números de matrícula inmobiliaria: 100-8875, 100-6947, 100-644, 100-6200, 100-17379, 100-22056, 100-67893, 100-73238, 100-73236, 100-73237 y 100-99838.
Considera esta Sala que, de los medios de persuasión que obran en el expediente, no se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha determinación, teniendo en cuenta que, no se observa de las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite procesal de referencia, una vía de hecho en que hayan incurrido estas.
Tampoco se observa ningún elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga procesal de establecer en qué consistieron las presuntas deficiencias de las cuestionadas sentencias, las cuales no puede considerarse, per se, atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto obedecen al estudio y análisis del juez natural, en concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.
Los argumentos expuestos por la parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en contra de la mencionada sentencia, a través de la cual se dispone la extinción de derecho de dominio del inmueble “La Argentina”, cuyo derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la determinación adoptada, lo que resulta insuficiente para dejar sin efecto dicha decisión en sede de tutela.
En todo caso, la Sala recuerda que al interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los administrados.
No puede soslayarse que la demandante cuenta con la posibilidad de someter a control de legalidad la decisión objeto de reproche, sin que se tenga constancia que JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO agotó tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas, al interior del trámite de extinción de derecho de dominio.
En este orden de ideas, aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia.
Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los ya existentes.
Finalmente, en el presente asunto no se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Así las cosas, lo denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la protección constitucional así sea de manera transitoria, por consiguiente se negará el amparo invocado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por el apoderado de JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO, contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones expuestas.
2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación.
3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006
2 Ibídem
3 Sentencia T-522 de 2001
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001