STP249-2021

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP249-2021  

Radicación  n.° 114158  

(Aprobación  Acta No.001)  

Bogotá  D.C., doce (12) de enero de dos mil veintiuno (2021)  

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Resuelve la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de  Tutelas, la acción interpuesta por el apoderado de la señora  JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO,  contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, con ocasión  del proceso de extinción de dominio radicado bajo el número  110010704011200800006 (en  adelante, proceso 2008-00006 E.D.)  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

El apoderado de la señora  JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO  solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso,  al acceso a la administración de justicia y derecho a la  propiedad privada, los cuales consideran vulnerados por la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito  Especializado de Bogotá, al declarar  la extinción del derecho de dominio del inmueble denominado  “La Argentina”, conformado por los números de  matrícula inmobiliaria: 100-8875, 100-6947, 100-644, 100-6200,  100-17379, 100-22056, 100-67893, 100-73238, 100-73236, 100-73237 y  100-99838.  

Manifestó que, en las  decisiones del día 24 de agosto de 2011 del Juzgado Doce Penal  del Circuito Especializado de Bogotá, y el día 6 de  noviembre de 2019 de la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá, proferidas dentro del proceso  2008-00006 E.D., no se tuvo en cuenta que la medida se adoptó  en el marco del proceso de extinci contra  Kule en el año 1999,extinci y Especializado de Bogotro del  proceso penal e la ón de  dominio  seguido contra Luz Mery Valencia, quien les vendió el inmueble  en el año 1999, así como el hecho que, el bien inmueble  no se obtuvo con dineros del actuar delictivo por el que fue  condenada esta. Por lo tanto, la accionante y su cónyuge son  terceros de buena fe dentro del proceso de extinción de  dominio de referencia.  

Resaltó que, “el  5 de diciembre de 2005, la Unidad Nacional para la Extinción  del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos de la Fiscalía  General de la Nación, mediante resolución decidió  la improcedencia de la acción de extinción de dominio  de los bienes inmuebles correspondientes a la finca “La  Argentina” por considerar a los accionantes terceros de buena  fe exenta de culpa”.  

No obstante, las decisiones de  primera y segunda instancia dentro del proceso 2008-00006 E.D.,  fueron contrarias a sus pretensiones.  

Alegó que, las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de  hecho, por defecto sustancial, al haber omitido valorar adecuadamente  los medios cognitivos que la defensa allegó al trámite  extintivo y que a su juicio, son demostrativos que, JOSEFA  DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO y su  esposo adquirieron de forma lícita el inmueble denominado “La  Argentina”, bajo las previsiones legales del caso.  

Por estos motivos, acude  al presente trámite constitucional con la finalidad que se  deje parcialmente sin efectos las sentencias del día 24 de  agosto de 2011 del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, y el día 6 de noviembre de 2019 de la  Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferidas  dentro del proceso 2008-00006 E.D.  -exclusivamente en relación  con la extinción de dominio de la finca “La Argentina”-,  y se restablezca el derecho de propiedad sobre el bien inmueble  objeto de litigio, en cabeza de la señora JOSEFA  DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO.  

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y  VINCULADAS  

1.-  La Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá manifestó  que, la impugnación del fallo de primer nivel dentro del  proceso 2008-00006 E.D., fue resuelta con  total observancia y apego a la Constitución, la ley y la  jurisprudencia en la materia.  

Advirtió que, la  decisión adoptada no deriva de una vía de hecho  vulneradora de los derechos constitucionales de la parte accionante,  por el contrario, fue producto del estudio, análisis y  revisión del material probatorio allegado al expediente, donde  se concluyó que, “no  era posible reconocer a JOSEFA DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO y  JORGE EDUARDO MEJÍA ECHEVERRI la calidad de terceros de buena  fe exentos de culpa, que alegaban a su favor, con relación a  la presunta compra que hicieron de la finca La Argentina, por cuanto  se trataba de un negocio simulado, que adelantaron con LUZ MERY  VALENCIA GARCÍA, alias “La señora”,  condenada a prisión de por vida por el Departamento de  Justicia de Estados Unidos, por los delitos de Asociación para  traficar y distribuir cocaína en distintas ciudades de  Norteamérica, como también por asociación para  Lavado de Activos.”  

Aseveró que, se pretende  utilizar el trámite constitucional como una tercera instancia,  por el solo hecho de haberse adoptado una decisión contraria a  los intereses de la parte actora.  

2.- La  Sociedad de Activos Especiales S.A.S. manifestó que, las  gestiones de administración realizadas sobre los predios  identificados con los números de  matrícula inmobiliaria de  referencia, fueron originadas en cumplimiento del ejercicio de la  materialización de las medidas cautelares que fueron  decretadas dentro del proceso 2008-00006  E.D, en virtud del artículo 907 de  la Ley 1708 de 2014.  

Expresó que, la Entidad  siempre ha obrado con apego a la ley, garantizando los derechos  fundamentales de la parte accionante.  

3.- El  Ministerio de Justicia y el Derecho solicitó ser desvinculada  del presente trámite constitucional, teniendo en cuenta que  existe falta de legitimación en la causa por pasiva de su  entidad, ya que por su acción y omisión no se han  vulnerado los derechos invocados por la parte actora; además,  no puede interferir en las decisiones de las autoridades judiciales,  teniendo en cuenta su independencia y autonomía.  

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4.- El  apoderado de Jorge Eduardo Mejía Echeverry, cónyuge de  la señora JOSEFA DEL  CARMEN LÓPEZ BUGALLO,  coadyuvó las pretensiones de la accionante, y agregó  que, si bien la figura de la extinción de dominio fue  instituida para perseguir los capitales y bienes ilícitos  derivados del narcotráfico, en muchos casos, como el aquí  descrito, esta figura no garantizó completamente los derechos  de los compradores de buena fe y su impacto en el mercado  inmobiliario.  

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De conformidad con lo previsto  en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del  artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por  el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es  competente para resolver la acción de tutela interpuesta por  el apoderado de la señora JOSEFA  DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO,   contra la Sala de  Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito  Especializado de Bogotá.  

Requisitos de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales  

La tutela es un mecanismo de  protección excepcional frente a providencias judiciales, su  prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos  de procedibilidad que implican una  carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su  demostración, como lo ha expuesto la propia Corte  Constitucional1.  

La acción de tutela  contra providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que  se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos  los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al  alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la  consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se cumpla el requisito  de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en  un término razonable y proporcionado a partir del hecho que  originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la parte actora  identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la  vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado  tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto  hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de  sentencias de tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico,  que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico,  el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita  la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv) Defecto material o  sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas  inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual  surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño  por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii) Desconocimiento del  precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la  Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y  el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho  alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para  garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

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Los anteriores requisitos, no  pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la  Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata de  acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS  DEL CASO CONCRETO.  

La presente acción de  tutela se centra en un punto específico: determinar  si contra las  sentencias del día 24 de  agosto de 2011 del Juzgado Doce Penal del Circuito Especializado de  Bogotá, y el día 6 de noviembre de 2019 de la  Sala de Extinción de Dominio del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, proferidas  dentro del proceso 2008-00006 E.D.,  mediante las cuales se extinguió el dominio del bien inmueble  denominado “La Argentina”, cumple con alguno de los  requisitos específicos de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Al examinar las pruebas  obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente  solicitud de amparo debe ser declarada improcedente, como quiera que  no cumple a cabalidad con los precitados requisitos generales de  procedibilidad de la acción de tutela contra providencias  judiciales.  

Al respecto, se avizora que no  cumple con el requisito de inmediatez, es decir, «que  la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y  proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración»,  ni tampoco con el de subsidiariedad o, en otras palabras, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

En lo concerniente, esta  Corporación advierte que la última decisión  censurada por el accionante fue proferida el 6 de noviembre de 2019,  es decir, hace más de un año, excediendo  considerablemente lo que se podría establecer como un plazo  razonable, sin manifestar en su escrito alguna razón que  justifique dicha tardanza.  

Aún si se obviara el  cumplimiento del mencionado requisito, de  la demanda de tutela se extrae que la parte accionante radica la  afectación de sus prerrogativas fundamentales en las  sentencias emitidas dentro del  proceso 2008-00006 E.D., por medio de las  cuales, se declara la extinción del  derecho de dominio del inmueble denominado “La Argentina”,  conformado por números de matrícula inmobiliaria:  100-8875, 100-6947, 100-644, 100-6200, 100-17379, 100-22056,  100-67893, 100-73238, 100-73236, 100-73237 y 100-99838.  

Considera esta Sala que, de los  medios de persuasión que obran en el expediente, no  se observa ninguna circunstancia que lleve a dejar sin efectos dicha  determinación, teniendo en cuenta que, no  se observa de las actuaciones desplegadas  por las autoridades judiciales accionadas dentro del trámite  procesal de referencia, una vía de  hecho en que hayan incurrido estas.  

Tampoco se observa ningún  elemento de juicio tendiente a demostrar que en la decisión  objeto de debate, se haya incurrido en algún tipo de  irregularidad; la parte actora tampoco cumplió con la carga  procesal de establecer en qué consistieron las presuntas  deficiencias de las cuestionadas sentencias, las cuales no puede  considerarse, per se,  atentatorias de sus garantías fundamentales, por cuanto  obedecen al estudio y análisis del juez natural, en  concordancia con las normas y jurisprudencia, atinentes al caso.  

Los argumentos expuestos por la  parte actora, en vez de constituir una censura precisa y concreta en  contra de la mencionada sentencia, a través  de la cual se dispone la extinción de derecho de dominio del  inmueble “La Argentina”, cuyo  derecho de propiedad se reclama, reflejan su inconformidad con la  determinación adoptada, lo que resulta insuficiente para dejar  sin efecto dicha decisión en sede de tutela.  

En todo  caso, la Sala recuerda que al  interior de los respectivos procedimientos ordinarios existen medios  de defensa aptos para garantizar la observancia de los derechos  fundamentales que la Carta Política consagra y reconoce a los  administrados.  

No puede  soslayarse que la demandante cuenta con la  posibilidad de someter a control de legalidad la decisión  objeto de reproche, sin que se tenga constancia que JOSEFA  DEL CARMEN LÓPEZ BUGALLO agotó  tal mecanismo de defensa de sus prerrogativas, al interior del  trámite de extinción de derecho de dominio.  

En este orden de ideas, aceptar  la intervención del juez constitucional en la órbita  propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido  determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar  el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo,  sino también a atentar contra los principios constitucionales  de independencia y autonomía funcionales que informan el  ejercicio de la administración de justicia.  

Se ha entendido así  mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a  reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para  reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida  en que, fue concebido para suplir la ausencia de estos y no para  resquebrajar los ya existentes.  

Finalmente, en el presente  asunto no se advierte la existencia de una  situación excepcional que habilite el amparo para evitar la  configuración de un perjuicio irremediable.  

Así las cosas, lo  denotado permite concluir que no se configura causa razonable para la  protección constitucional así sea de manera  transitoria, por consiguiente se negará  el amparo invocado.  

Por lo expuesto,  la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

            

1. NEGAR el amparo solicitado          por el apoderado de JOSEFA DEL CARMEN          LÓPEZ BUGALLO, contra          la Sala de          Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito          Judicial de Bogotá y el Juzgado Doce Penal del Circuito          Especializado de Bogotá, por las razones expuestas.  

            

2. NOTIFICAR          a los sujetos procesales por el medio          más expedito el presente fallo, informándoles que          puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes,          contados a partir de su notificación.  

            

3. Si no fuere impugnado,          envíese la actuación a la Corte Constitucional para su          eventual revisión, dentro del término indicado en el          artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006  

2          Ibídem  

3          Sentencia T-522 de 2001  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001      

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