STP17387-2021

2021 diciembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente        

STP17387-2021  

Radicación  N.° 120779  

Acta  329  

      

Bogotá  D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones instauradas por MARÍA  CONCEPCIÓN MORENO ARENAS y  la DEFENSORÍA  DEL PUEBLO -Regional  Tolima-,  frente al fallo de  tutela proferido el 3 de noviembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ,  mediante  el cual negó  el amparo al debido proceso dirigido contra el Juzgado Segundo Penal  del Circuito de El Espinal, Tolima, y amparó el derecho de  petición de la ciudadana contra el órgano  constitucional impugnante.  

Al  trámite se vinculó a las partes e intervinientes del  proceso penal rad. 73268-6000-452-2017-00193-00  y a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones  Exteriores.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS  

MARÍA  CONCEPCIÓN MORENO ARENAS afirmó que sus derechos  fundamentales fueron vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de El Espinal, Tolima, por cuanto hizo efectiva la orden de  captura emitida en su contra en el radicado No.  732686000452-2017-00313-00, aun cuando la sentencia condenatoria no  ha cobrado firmeza, pues fue remitida en apelación a la Sala  Penal del Tribunal Superior de Ibagué y a la fecha no ha sido  resuelta.  

Señaló  que, ante la posibilidad de que se presente mora  judicial en la  resolución de la alzada, le solicitó al juez de primera  instancia la «revocatoria  de la orden de aprehensión y/o concesión de mecanismo  provisional y sustitutivo de la medida»,  pretensión que fue resuelta de manera adversa a sus intereses,  sin tener en cuenta su estado de salud y condición de sujeto  de especial protección constitucional, ni permitir la  participación del Ministerio Público, a quien incluso  le solicitó su intervención como garante de sus  derechos fundamentales.  

Agregó  que la decisión adoptada, además de omitir un  pronunciamiento de fondo frente a lo solicitado, desconoció el  marco constitucional y legal vigente y le cercenó la garantía  fundamental a la doble instancia, pues le fue comunicada mediante  auto de «cúmplase»  que no admite recursos.  

Por  lo anterior, solicitó la intervención excepcional del  juez de tutela y, en consecuencia, se disponga: i) al Juzgado Segundo  Penal del Circuito de El Espinal suspender la orden de captura o, en  su defecto, que adopte una nueva decisión que resuelva de  fondo la revocatoria de la medida intramuros deprecada; ii) conminar  al Ministerio Público para que, en cumplimiento de sus deberes  constitucionales y legales, intervenga en la diligencia pretendida; y  iii) compulsar copias disciplinarias contra los accionados ante el  supuesto incumplimiento de sus deberes funcionales.  

De  otro lado, indica que ha remitido distintas peticiones a los  Ministerios de Justicia y del Derecho y de Relaciones Exteriores,  tendientes a que su caso sea conocido por la Comisión  Interamericana de Derechos Humanos, pero, hasta la fecha, no ha  obtenido respuesta.  

EL  FALLO IMPUGNADO  

El  Tribunal Superior de Ibagué, en primer lugar, negó el  amparo invocado contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito de El  Espinal, tras advertir que la demanda no cumple la subsidiariedad,  porque el auto del 12 de octubre de 2021, mediante el cual se  resolvió la petición de la accionante de manera adversa  a sus intereses, fue debidamente apelado por su apoderado y dicho  recurso fue concedido el 22 de octubre siguiente.  

Así,  MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS debe esperar a que el  juez competente resuelva su solicitud, pues es el juez de alzada  quien puede determinar si ésta no debe ser privada de la  libertad en un establecimiento carcelario mientras cobra firmeza la  condena que le fue impuesta, en razón a su estado de salud y  condiciones etarias.  

Por  otro lado, evidenció que el apoderado de la accionante radicó  dos solicitudes ante los Ministerios de Justicia y del Derecho y de  Relaciones Exteriores, los cuales, el 10 y el 12 de septiembre de  2021, respectivamente, fueron remitidos a la Defensoría del  Pueblo, al correo asuntosdefensor@defensoria.gov.co, en virtud del  artículo 21 de la Ley 1755 de 2015.  

Sin  embargo, la Defensoría del Pueblo no ha dado respuesta a la  solicitud -ya  que, en últimas, es una sola-  y, adicionalmente, guardó silencio en el término de  traslado que le fue concedido para ejercer su derecho a la  contradicción.  

Por  ende, le ordenó a la Defensoría del Pueblo que resuelva  de fondo la petición elevada a favor de MARÍA  CONCEPCIÓN MORENO ARENAS.  

LAS  IMPUGNACIONES  

Fueron  propuestas por MARÍA CONCEPCIÓN MORENO ARENAS y por la  Defensoría del Pueblo -Regional  Tolima-, como  pasa a verse.  

1.  La demandante señaló lo siguiente:  

“[P]or  medio del presente escrito IMPUGNO la decisión proferida por  ese Cuerpo Colegiado en sede constitucional el día tres (03)  de noviembre actual, lo que se hace dentro de la oportunidad legal de  que trata el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

De  otra parte, la  sustentación pertinente la haré para ante el superior  funcional, una vez sea concedida la impugnación y remitida la  actuación para la decisión a adoptar en segunda  instancia constitucional,  pues considero que se siguen vulnerando mis derechos sin el amparo  debido”.  

No  obstante, no aportó documento alguno que sustente su  impugnación.  

Puntualmente,  sostuvo que las solicitudes remitidas por los Ministerios de Justicia  y del Derecho y de Relaciones Exteriores no se tramitaron de manera  adecuada, pues fueron enviadas a un correo que no correspondía,  con lo que “se  realizó devolución del traslado ocasionado,  comunicándole que en atención a la Ley 941 de 2005, “En  virtud de lo anterior y teniendo en cuenta la solicitud, la  Defensoría del Pueblo Regional Tolima, le remite el derecho de  petición formulado por el peticionario JORGE ARMANDO MONTOYA  MORENO (sic),  para su competencia y fines pertinentes”.  

Por  lo anterior, hace las siguientes solicitudes:  

“PRIMERA:  Se solicita respetuosamente al despacho dar por recibida y oportuna  la presente solicitud de IMPUGNACIÓN y se corra traslado al  Superior.  

SEGUNDA:  Se solicita respetuosamente al señor Juez Ad Quem, se sirva  REVOCAR la sentencia de tutela de fecha 03 de noviembre de 2021,  impugnada, dando validez al informe correspondiente institucional a  la vinculación efectuada por el despacho.  

TERCERA:  Dar por recibido el informe correspondiente enunciado, se reconozca  que no se estructura ninguna responsabilidad respecto de los mismos  en cabeza de la Defensoría del Pueblo y con base en ella  respecto del derecho reclamado, solicitamos respetuosamente al  despacho, se sirva NEGAR LAS PRETENSIONES DE TUTELA, reconociendo la  existencia de un traslado por falta de competencia con copia al  solicitante.  

CUARTA:  Habida cuenta de notificación de la vinculación a la  tutela, se solicita al despacho, considere HECHO SUPERADO EN EL  PRESENTE CASO, y así se dé por superada la solicitud  presentada”.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver las  impugnaciones instauradas por MARÍA CONCEPCIÓN MORENO  ARENAS y por la Defensoría del Pueblo -Regional  Tolima- contra el  fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Ibagué.  

2.  El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u  omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares en los casos previstos de  manera expresa en la ley, siempre  que no exista otro medio de defensa judicial  o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio  para evitar un  perjuicio de carácter irremediable.  

3.  En el asunto bajo examen, MARÍA  CONCEPCIÓN MORENO ARENAS  cuestiona, a través de la acción de amparo, el auto  del 12 de octubre de 2021 proferido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de El Espinal, mediante el cual le fue negada la posibilidad  de no ser privada de la libertad en un establecimiento carcelario  mientras cobra firmeza la condena que le fuera impuesta en sede de  primera instancia.  

Sostiene  que tales situaciones vulneran sus derechos fundamentales a la  libertad, el acceso a la administración de justicia y el  debido proceso.  

4.  En el caso concreto, se tiene lo siguiente:  

4.1  Como bien lo afirmó el a  quo, los reclamos  dirigidos contra el auto  del 12 de octubre de 2021, proferido por el Juzgado Segundo Penal del  Circuito de El Espinal, no tienen vocación de prosperar, pues  la demanda no cumple con la subsidiariedad  como requisito general de procedencia de la acción de tutela.  

Esto,  debido a que el apoderado judicial de la accionante, dentro del  proceso penal rad. 73268-6000-452-2017-00193-00,  hizo uso del recurso de apelación contra la sentencia  condenatoria y, en este sentido, actualmente están en curso  los mecanismos de  protección de sus garantías fundamentales dentro del  trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado,  pues la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate  que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia  adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.  

Adicionalmente,  el  artículo 450 de la Ley 906 de 2004, establece:  

Si  al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado  culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que  continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia.  

Si  la detención es necesaria, de conformidad con las normas de  este código, el juez la ordenará y librará  inmediatamente la orden de encarcelamiento.  

Por  consiguiente, ninguna irregularidad que habilite la procedencia del  amparo en cuanto a ese específico aspecto se avizora, pues la  accionante no fue acreedora de ningún mecanismo sustitutivo de  la pena privativa de la libertad, por lo que lo procedente era que se  hiciera efectiva la orden de internamiento intramuros para el  cumplimiento de la sanción.  

4.2  Por otro lado, se observa que, el 21 de octubre de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué  expidió el Oficio no. 2227 dirigido al correo electrónico  ellozano@defensoria.edu.co informándole que contaba con “un  término improrrogable de 2 días contadas [sic] al  recibo de la presente comunicación”  para pronunciarse sobre la presente acción de tutela.  

Sin  embargo, no hay constancia de que dicho oficio fuera remitido a tal  dirección1,  con lo que se desconoce en qué fecha le fue notificado a la  Defensoría del Pueblo que podía ejercer su derecho a la  contradicción y cuándo vencía el término  de traslado.  

Pese  a lo anterior, en el expediente de tutela se tiene que, el 29 de  octubre de 2021, la Defensora del Pueblo Regional Tolima, Gaby Andrea  Gómez Angarita, dio respuesta a la vinculación al  trámite constitucional. Por ende, como no es posible afirmar  que hubiese sido presentado de manera extemporánea, será  tenido en cuenta en esta oportunidad.  

En  dicho informe, la autoridad aludida señala textualmente que:  

“La  Defensoría del Pueblo, no tiene responsabilidad alguna, en los  hechos expuestos por la señora accionante, y con  relación a la petición presentada y trasladada, esta  [sic]  fue objeto de devolución al Ministerio,  por carencia de funciones en la solicitud presentada, pues como ya se  dijo, la Defensoría no puede actuar cuando interviene en el  proceso, abogado de confianza.  

Adicionalmente,  puede observarse su señoría, que lo solicitado por la  tutelante, investigar el actuar del despacho instructor del proceso  penal referido y del actuar del señor procurador del mismo, no  son de competencia de la Defensoría del Pueblo”.  

Del  mismo modo, aportó la remisión a la que hace mención,  en la que se le informa al Ministerio de Justicia que:  

“[D]e  acuerdo a la ley 941 de 2005, el Sistema Nacional de Defensoría  Pública tiene como finalidad proveer de acceso a las personas  a la Administración de Justicia en materia penal, en  condiciones de igualdad y en los términos del debido proceso,  con respeto de los derechos y garantías sustanciales y  procesales.  

En  virtud de lo anterior y teniendo en cuenta la solicitud, la  Defensoría del Pueblo Regional Tolima, le remite el derecho de  petición formulado por el peticionario JORGE ARMANDO MONTOYA  MORENO, para su competencia y fines pertinentes, adjunto lo  enunciado”.  

Ahora  bien, no obra documento alguno que permita establecer que, en efecto,  se envió dicha comunicación al correo electrónico  de la cartera ministerial referida, pues no se adjuntó la  captura de pantalla correspondiente ni cuenta con sello de radicación  física.  

Tampoco  es posible afirmar que se le hubiese informado de dicha remisión  a la accionante o a su apoderado, lo cual explica por qué  desconocen el resultado de las peticiones elevadas.  

Lo  anterior significa que: i) nadie le ha ofrecido a la accionante una  respuesta que abarque en forma sustancial y resuelva, en lo  procedente, la materia objeto de solicitud, independientemente del  sentido, en razón a la falta de competencia de las  instituciones ante quien se ha planteado la reclamación; y ii)  tampoco se le ha informado a MARÍA CONCEPCIÓN MORENO  ARENAS que sus solicitudes han sido remitidas a distintas entidades.  

Esto  contraría lo  previsto en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, la cual advierte que,  cuando la autoridad ante quien se radica una petición no es la  competente para absolverla, tiene el deber de remitirla «al  competente y enviará  copia del oficio remisorio al peticionario  o en caso de no existir funcionario competente así se lo  comunicará».  

Adicionalmente,  la Corte Constitucional ha expuesto, en torno al derecho de petición,  entre otras, en decisiones  T-086/15, T-332/15 y T-138/17, que esa garantía fundamental se  lesiona cuando la respuesta carece de cualquiera de las siguientes  condiciones: «(i)  debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término  legal; (ii) su  contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las  cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii)  la  decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del  interesado con prontitud».  

En  consecuencia, como la Defensoría del Pueblo -Regional  Tolima- reconoció  haber sido la última entidad en recibir la solicitud que se  echa de menos, a ésta le corresponde informarle a la  interesada cuál es la situación y disposición o  criterio de la entidad. Esto implica la proscripción de  soluciones evasivas o abstractas (CC  T-441-2013).  

5.  Bajo este panorama, se hace imperioso confirmar el fallo impugnado.  

En  mérito de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1.  CONFIRMAR el  fallo impugnado.  

2.  NOTIFICAR esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.  REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

CÚMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          En          la captura de pantalla del correo electrónico del 21 de          octubre de 2021, mediante el cual se remitieron las comunicaciones,          solamente están consignadas las siguientes direcciones:          leandre3970@hotmail.com, jmontoym1210@gmail.com,                     

j02pctoespinal@cendoj.ramajudicial.gov.co,          nada-cero-ro@hotmail.com, acmorales@procuraduria.gov.co,          

notificaciones.judiciales@minjusticia.gov.co          y judicial@cancilleria.gov.co.      

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