STP5124-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

  

  

STP5124-2021  

Radicación  N.º 115860  

Acta  No 097  

  

  

  

Bogotá, D.  C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Se  pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la  Dirección General del INPEC y la Directora Regional Noroeste  del INPEC, contra el fallo de 16 de marzo de 2021,  proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual  tuteló los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad  humana, salud, vida y los que denominó adecuada  alimentación  y condiciones  dignas de  encarcelamiento,  invocados por Gabriel  Alejandro Arroyave Espinosa  a través de apoderado,  dentro  del trámite adelantado en contra  de aquellos, y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de la citada ciudad y la Estación de  Policía de Bello, Antioquia.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención  en Salud PPL-2019.  

  

HECHOS  

  

  

Explica  el profesional del derecho que el señor Gabriel Alejandro  Arroyave Espinosa se encuentra privado de la libertad desde el 10 de  octubre de 2019, fecha en la cual se produjo su captura en virtud de  orden escrita.  

  

Señala  que dicho ciudadano fue procesado y posteriormente condenado por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a  la pena de 28 años y 5 meses de prisión, luego de  hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo y  otros.  

  

Manifiesta  que, desde el momento de su aprehensión, Gabriel Arroyave  Espinosa ha estado privado de la libertad en la Estación de  Policía de Bello, lugar que no está diseñado  para que una persona permanezca recluida por periodos tan  prolongados, y en tal sentido se está contrariando la  disposición normativa que establece que en esos sitios una  persona no puede permanecer más de 36 horas.  

  

Insiste  en que el señor Arroyave Espinosa lleva más de 17 meses  confinado en la Estación de Policía de Bello, pese a  que ya fue condenado la pena de 28 años y 5 meses de prisión,  cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.  

  

Por  la situación expuesta, arguye que se están vulnerando  los derechos fundamentales de Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa,  razón por la cual pide [que] se le otorgue el amparo  constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad  correspondiente se efectivice el traslado de dicho ciudadano a un  establecimiento penitenciario.  

  

TRÁMITE  Y RESPUESTAS:  

  

Admitida  la acción de tutela, se corrió el traslado respectivo a  las entidades accionadas y vinculadas.  

  

Atendiendo  el traslado llevado a cabo, el titular del Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín  allegó escrito confirmando inicialmente que a esa oficina  judicial correspondió la vigilancia de la pena de 28 años  y 5 meses de prisión impuesta el 25 de junio de 2020 por el  Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a  Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, por los delitos de Secuestro  extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de  armas de fuego.  

  

Indica  que le asiste razón al actor en el sentido de que las  estaciones de policía no son los lugares apropiados para que  personas estén recluidas por periodos tan extensos, menos aun  cuando se trata de condenados y por los delitos a los que se ha hecho  mención. No obstante, aclara que no está dentro de las  competencias de esa judicatura la asignación de cupos en los  centros penitenciarios.  

  

Sin  perjuicio de lo anterior, señala que desde ese Juzgado se  ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  -INPEC- solicitando se asignara un cupo al sentenciado Arroyave  Espinosa en un centro de reclusión apropiado.  

  

En  tal sentido, asegura que esa oficina judicial no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante y pide se le desvincule del presente  trámite constitucional.  

  

Por  su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, manifiesta que esa entidad no ha  vulnerado derecho fundamental alguno al aquí interesado.  

  

En  su escrito hace referencia a la responsabilidad de los entes  territoriales en la vigilancia y control de los centros de detención  transitoria. De igual manera menciona las medidas adoptadas por el  INPEC para afrontar la crisis de hacinamiento y condiciones de  reclusión de los internos, en particular en la actual pandemia  generada por el Covid-19.  

  

En  lo que atañe al tema concreto de la tutela, indica que es la  Policía Nacional quien tiene el deber de trasladar a Gabriel  Alejandro Arroyave Espinosa al centro de reclusión  correspondiente. Así mismo, aclara que por competencia  funcional, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC le  corresponde determinar cuál establecimiento carcelario será  asignado a cada detenido.  

  

Por  lo anterior, pide se desvincule a la Dirección General del  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- del presente  trámite, al carecer de competencia para atender los  requerimientos del accionante.  

  

La  representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud  PPL aseveró que esa entidad no ha vulnerado derecho  fundamental alguno al accionante, pues la finalidad de aquel es la  celebración de contratos y realizar los pagos necesarios para  la prestación de los servicios de salud de las personas  privadas de la libertad, no estando dentro de sus competencias  disponer el traslado de los internos a determinados centros de  reclusión.  

  

Aclara  que actualmente Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa no aparece en la  base de datos del INPEC y solo respecto a los internos que allí  se encuentran, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  debe garantizar la prestación de los servicios de salud que  requieran.  

De  esta manera, pide se desvincule del trámite constitucional a  la entidad que representa.  

  

El  Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana  del Valle de Aburrá allegó comunicación  refiriéndose inicialmente a las funciones de la Policía  Nacional y a la situación de las personas privadas de la  libertad en las estaciones de policía.  

  

Sostiene  que desde la Estación de Policía de Bello se han  remitido varias comunicaciones a la Dirección General del  INPEC y a la Regional Noroeste, solicitando se asigne al aquí  afectado un cupo en un centro de reclusión, sin que hasta el  momento se haya obtenido respuesta positiva.  

  

Pide  se desvincule a la Policía Nacional de la presente acción  de tutela por falta de legitimación por pasiva.  

  

Finalmente,  la Directora Regional Noroeste del INPEC aseguró que esa  dependencia no tiene facultad legal para recibir o asignar cupo a las  personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía,  pues dicha facultad recae en el establecimiento carcelario al que fue  emitida la boleta de detención. Insiste en que es deber del  establecimiento de reclusión recibir a los detenidos que los  Jueces de la República les ordenan recibir, no siendo dable  que la entidad a la que representa modifique la orden de un Juez  Penal.  

  

Menciona  la situación de hacinamiento que se vive en las cárceles  del país, y en particular en los centros de reclusión  de esa Dirección regional.  

  

En  tal sentido, pide se desvincule a la Dirección Regional  Noroeste del INPEC del trámite de tutela.  

  

Posteriormente,  la Directora Regional Noroeste del INPEC allegó una  comunicación adicional indicando que recientemente fue  remitida a esa entidad la documentación correspondiente al  sentenciado Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa y al contrastarla con  la base de datos de esa Regional, se estableció que mediante  Resolución 92 del 8 de enero de 2021 se asignó cupo a  dicho PPL en el EPMSC de Valledupar.  

  

Afirma  desconocer las razones por las cuales el órgano captor no ha  remitido al señor Arroyave Espinosa al centro penitenciario  asignado.  

  

Pese  a estar debidamente notificados, el Comando de la Estación de  Policía de Bello y la Unidad de Servicios Penitenciarios y  Carcelarios -USPEC-, se abstuvieron de realizar pronunciamiento  alguno, por cuanto se dará aplicación al artículo  20 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Presunción de  veracidad, si el informe no fuere rendido dentro del plazo  correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se  entrará a resolver de plano”.»  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

1. La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín,  en providencia del  16  de marzo de 2021,  accedió  a la solicitud de amparo y, en ese sentido, resolvió:  

  

«PRIMERO:  TUTELAR  los derechos fundamentales invocados en favor del señor  Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa. Ello, de acuerdo con lo descrito  en la parte motiva.  

  

SEGUNDO:  SE ORDENA  al Comandante de la Estación de Policía de Bello y a la  Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional  Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que en el lapso máximo de  cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de  esta decisión, realicen de manera mancomunada las gestiones  adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado del señor  Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa al EPMSC de Valledupar en el cual  puede cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta,  bajo condiciones dignas y seguras.»  (Negrillas  originales)  

  

Para arribar a  tal conclusión, partió el A  quo  por referirse a la clasificación de los derechos de los  internos (en intangibles,  suspendidos  y restringidos)  así como al concepto del derecho fundamental a la dignidad  humana, y  definió el problema jurídico a resolver,  esto es, si era si era aceptable que el actor estuviera por más  de 36 horas privado de la libertad en una sala  temporal,  para luego considerar que, conforme a la jurisprudencia (CC  T-156-2016) dicha situación de reclusión es vulneradora  de las garantías de Arroyave Espinosa como persona privada de  la libertad.  

  

  

Sustentó  su argumentación, igualmente, en los artículos 304 de  la Ley 906 de 2004 y 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Art.  51 de la Ley 1709 de 2014, así como 19 y 21 ídem, los  cuales citó para indicar que, pese a las funciones que en  dicha normatividad se establece con respecto a los privados de la  libertad a cargo del INPEC o de los entes territoriales, la Corte  Constitucional ha dicho que el primero ocupa una posición de  garante que surge, no por el sitio en donde se recluya a la persona  sindicada o condenada, es decir, si es o no un establecimiento de  reclusión, «sino  porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada  de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario».  

  

Conforme con lo  anterior, en razón a que el actor está privado de la  libertad hace 17 meses en la Estación de Policía de  Bello, Antioquia, y según lo informó su apoderado, las  circunstancias «en  ese lugar no existen las más mínimas garantías  para la reclusión [de] personas de manera indefinida, pues se  someten a condiciones insalubres, no cuentan con servicio sanitario y  carecen de condiciones de seguridad necesarias a las que deben estar  sometidas las personas con pena privativa de la libertad» –  afirmación que las autoridades carcelarias no desmintieron y  que el Tribunal considera veraces-, el  juez colegiado infirió la vulneración de la dignidad  humana e integridad personal de Arroyave Espinosa, al carecer de las  condiciones mínimas de habitabilidad carcelaria, la cual no  puede prolongarse bajo el pretexto del hacinamiento y las  deficiencias estructurales de los centros penitenciarios y  carcelarios del país, pues eso no constituye razón  legítima para negarle al actor, de acuerdo con la normatividad  que rige la materia, la asignación de «un  espacio con las condiciones mínimas que permitan no solo el  descanso nocturno, sino también el esparcimiento diario en  circunstancias dignas y seguras».  

  

A lo que adicionó  el Tribunal, que resulta inadmisible  que habiendo el INPEC asignado  un cupo al accionante en el EPMSC de Valledupar mediante Resolución  092 de 8 de enero de 2021, dicho traslado no se ha materializado por  más de dos meses desde el acto administrativo, e incluso, que  las demás autoridades ignoraran tal determinación, en  la medida que, «mientras  tanto el señor Arroyave Espinosa sigue privado de la libertad  en un sitio que como se ha insistido carece de condiciones dignas  para albergar a personas por amplios periodos y no se acompasa con la  normatividad aplicable al caso».  

  

LAS IMPUGNACIONES  

  

  

1.  La Directora  Regional Noroeste del INPEC,  apela la decisión, en concreto, lo ordenado en el numeral  segundo por el cual se dispuso el traslado del accionante.  

  

Al  respecto, argumenta que la omisión que ha vulnerado los  derechos fundamentales del actor no es achacable a negligencia o  desidia suya, en la medida que no es la encargada de garantizar que  el actor sea recibido en un centro de reclusión, ni tampoco la  autoridad facultada para emitir los actos administrativos que ordenan  los traslados de los privados de la libertad a centros de reclusión  o establecimientos carcelarios, pues dicha función es de la  Dirección General del INPEC (art. 65 Ley 65 de 1993).  

  

Y  destacó que la responsabilidad de recibir al actor estaría  en cabeza de la Dirección del Establecimiento Carcelario de  Valledupar al cual se dirigió la boleta de encarcelamiento,  por cuanto, es esa autoridad la responsable de cumplir la Resolución  092 emitida por la Dirección General del INPEC y, en ese  sentido, de recibir y registrar al detenido en el aplicativo  institucional destinado para ello.  

  

Aunado  a que de acuerdo con la Resolución 6349 de 19 de diciembre de  2016, que contiene el Reglamento General de los Establecimientos de  Reclusión del Orden Nacional – ERON, el director del  Establecimiento es el encargado de recibir al detenido cuando obra  orden judicial.  

  

Finalizó  indicando entonces, que:  

  

«(…)  la Dirección Regional Noroeste no puede realizar el trámite  de desplazamiento del señor detenido desde la estación  de Policía donde se encuentra recluido hasta el Centro  Carcelario mencionado anteriormente, puesto que no se tiene la  facultad legal para hacerlo sino a través del órgano  captor y a su vez, dicho trámite debe ser encabezado por la  Dirección Del Establecimiento quien es el encargado de  garantizar el cumplimiento de ese acto administrativo y el  cumplimiento del fallo de tutela. Lo anterior, respetuosamente me  permito informar al despacho que esta Dirección Regional  noroeste del INPEC ya se realizó la coordinación con el  órgano captor, el cual tiene el deber de realizar el  respectivo trámite para que se efectúe dicho  desplazamiento hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de  Valledupar y que, además, se nos informó que se está  dando el trámite para el traslado del mismo a las  instalaciones del centro carcelario indicado anteriormente.».  

  

2.   La Dirección  General del INPEC,  en síntesis, centra su argumentación en dos puntos: i)  las Direcciones Regionales del INPEC son quienes tienen la  competencia para fijar, asignar y ordenar el traslado de las personas  condenadas a un Establecimiento de Reclusión del Orden  Nacional (ERON), dentro de su jurisdicción, que no la  Dirección General del INPEC o los mismos ERON; y, ii) que el  amparo proferido vulnera el principio de prevalencia del interés  general sobre el particular, puesto que, ordenar el traslado del  actor al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de  Valledupar, supone la afectación de los derechos de la  población privada de la libertad que ya habita allí,  pues, estará sometida a un empeoramiento de sus condiciones  habida cuenta del hacinamiento que sufre dicha institución.  

  

            

i. Corresponde          a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al          Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación,          fusión o supresión, dirección, organización,          administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles          para las personas detenidas preventivamente conforme al Artículo          17 de la Ley 65 de 1993.  

            

ii. En          este asunto, tal facultad recae en los Departamentos de Antioquia y          del Cesar y sus municipios los cuales, en forma individual o          asociados con otros municipios cercanos, debían construir,          administrar y sostener cárceles municipales para personas          detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el          hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC.  

            

iii. Respecto          de los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales          del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de          estos a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional          dentro de su jurisdicción y no a la Dirección General          del INPEC, cuyo ingreso se realiza conforme a los protocolos          adoptados para la prevención del COVID-19.  

            

iv. Asimismo,          que corresponde a cada ERON, el cual es determinado por las Regional          del INPEC, gestionar el traslado a prisión domiciliaria          respecto de los condenados.  

            

v. La          competencia legal de la contratación, supervisión,          prestación del servicio de salud y en las especialidades          requeridas, así como la entrega de elementos a las personas          privadas de la libertad a cargo del INPEC es de la Unidad de          Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de          Atención en Salud PPL 2019-integrado por las Sociedades          Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. De manera que, tales cuidados          no corresponden exclusivamente al INPEC, sino también a          dichas entidades, al igual que a las alcaldías y          gobernaciones respecto de las personas privadas de la libertad          preventivamente en estaciones de policía.  

            

vi. Así          las cosas, como la orden de la sentencia se dirigió a la          Dirección Regional Noroeste del INPEC y al INPEC, debía          vincularse a los entes territoriales correspondientes para evitar la          nulidad de la actuación. En ese sentido, solicita se vinculen          dichos estamentos a esta actuación.  

            

vii. También          a la Defensoría del Pueblo, a los Ministerios de Justicia y          del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, al          Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa,          a la Fiscalía General de la Nación, a los Jueces de          Control de Garantías, de Conocimiento y de Ejecución          de Penas, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala          Administrativa, en tanto intervienen en la formulación de la          política criminal del Estado y la administración de          los recursos que le asisten al sistema nacional penitenciario.  

  

  

Bajo tales  razones, solicita se revoque el fallo de primer grado, se nieguen las  pretensiones dirigidas en contra del INPEC y se desvincule a la  Dirección General por carecer de legitimidad en la causa por  pasiva, al no haber vulnerado las garantías del accionante, en  razón al alto índice de hacinamiento del que adolece el  EPMSC de Valledupar que impide el ingreso de Gabriel Alejandro  Arroyave Espinosa, adicional a las medidas adoptadas para prevenir el  contagio de COVID-19 al interior de los ERON.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. De conformidad  con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de  1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el  Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra la providencia proferida por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u  omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier  autoridad pública o por particulares, en los casos previstos  de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de  defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

3.  En el asunto sub  examine,  el a  quo  concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar  que, en últimas, varias de las entidades accionadas y  vinculadas debían garantizar la efectividad de los derechos  fundamentales a la  dignidad humana y a la integridad personal de Gabriel Alejandro  Arroyave Espinosa, persona privada de la libertad en la Estación  de Policía de Bello, Antioquia, dadas las precarias  condiciones en las cuales estas se encontraba recluida, y habida  consideración de la asignación de un cupo para el actor  en la Cárcel de Valledupar mediante resolución 092 de 8  de enero de 2021, debía materializarse ese traslado; mientras  que los censores difieren de  la anterior determinación, ya que, en su sentir, las órdenes  allí impuestas exceden sus competencias.  

  

En  ese sentido, para la Dirección Noroeste del Inpec, es la  Dirección del Establecimiento Carcelario de Valledupar al cual  se dirigió la boleta de encarcelamiento, la encargada de  recibir y registrar al detenido en el aplicativo institucional  destinado para ello.  

  

Mientas  que, para la Dirección General del INPEC, en caso de deberse  acatar en las condiciones de hacinamiento que se reportan el  establecimiento penitenciario de Valledupar, lo debe hacer la  referida Dirección Noroeste.  

  

5. No obstante,  previo a de abordar la problemática de fondo, la Sala  considera pertinente precisar que, como ha reiterado recientemente  esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los  repetidos señalamientos de la Corte Constitucional1,  es una exigencia superior  otorgar un trato digno a la población privada de la libertad,  pues el  Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos  internacionales aprobados por Colombia2  imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos.  

  

Lo  anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del  sistema de derechos y garantías consagrados en la  Constitución, «tiene  un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna  circunstancia»,  por lo que su resguardo se impone aún en circunstancias donde  otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.  

  

En  ese entendido, se estaría frente a un derecho intocable, de  acuerdo con la clasificación que ha  realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011  respecto de las prerrogativas fundamentales  de los reclusos:  

  

  

Así  las cosas, como acertadamente refirió el  a quo,  es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin  importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen  igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la  contingencia de salud pública que atraviesa el mundo,  resaltando que desde el 7  de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró  el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de  importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó  como una pandemia.  

  

4.1.  Ahora bien, retomando el problema jurídico que ocupa la  atención en esta sede, resulta relevante remitirse a las  consideraciones hechas por esta Corporación en providencia  STP14283 -2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la  integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y  la interacción entre las diferentes entidades que lo componen,  precisándose en relación con los centros transitorios  de detención lo siguiente:  

  

“3.  Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los  centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura  de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país:  

  

Mediante  la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional  destacó que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad  excepcional del poder punitivo en la que implica la restricción  del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser  limitados a los reclusos, puesto que por la posición de  garante que ostenta, se le imponen «concretos y exigibles  deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia,  el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser  sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o  degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra  la libertad.  

  

Tras  realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las  personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia  constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley  906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de  aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena  hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento  de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e  ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le  compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias  y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su  presencia ante el juez que lo requiera.  

  

Es  así que las personas privadas de la libertad en detención  preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis  (36) horas en los centros de reclusión transitorios, pues  estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad,  precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de  reclusión y su infraestructura y servicios no están  acondicionados para la permanencia por periodos prolongados.  

  

Por  ello al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas  de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión  transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene,  alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se  desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal,  lo que torna en irregular la situación.  

  

Así  mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y  penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709  de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de  1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en  cárceles de detención preventiva, penitenciarías,  casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas  punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos  de reclusión para inimputables, cárceles y  penitenciarías de alta seguridad, cárceles y  penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías  para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás  centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario  y carcelario.  

  

De  lo anterior se observa que además de la separación de  los privados de la libertad por género, se deben destinar  lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de  la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas  cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda  profesión u oficio, al tiempo que el legislador previó  la creación de los centros de arraigo transitorio, para la  atención de personas a las cuales se les ha proferido medida  de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio  definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplen los  requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la  detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo  no deberá ser un inconveniente para su concesión.  

  

La  finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción  laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación  del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al  momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún  mecanismo sustitutivo de la prisión.  

  

También  se instituyó la destinación de establecimientos para  alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o  transitorio con base patológica y personas con trastorno  mental sobreviniente, a quienes es posible sustituir la pena  privativa de la libertad por internamiento en esas instituciones,  como consecuencia de la enfermedad mental.  

  

En  el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se  les detecte la presencia de trastornos psíquicos y mentales,  deben ser remitidos para su valoración psiquiátrica y  el diagnóstico comunicado al juez correspondiente con el fin  de que se dé la orden de traslado a uno de los  establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de  1993, si la enfermedad no es compatible con la privación de la  libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario.  

  

De  la misma manera, en casos específicos, entre otros de  ancianos, es posible disponer la reclusión en lugares  especiales, al gozar de una protección reforzada por su  avanzada edad y, en aquellos eventos en los que por una u otra razón  el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma  puede ser sustituida por prisión o detención  domiciliaria, por regla general, el mismo estado de salud lo  imposibilita físicamente o al menos dificulta de manera  significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas, o la  elusión o el entorpecimiento del proceso judicial.  

  

En  caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al  INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a través  del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos  correspondientes a la patología que le aqueje, siguiendo las  recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y  demás elementos prescritos que conforme al concepto médico  requiera el privado de la libertad.  

  

En  lo que respecta a las cárceles de detención preventiva,  son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas  únicamente a la atención de personas que conforme lo  preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de  2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de  reclusión; mientras que las penitenciarías están  destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta  la pena de prisión.”  

  

Por  otra parte, en la misma decisión se expusieron de manera  organizada y sistemática las competencias y el alcance de los  diferentes órganos del Estado en lo atinente a la prestación  del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en  dichos centros:  

  

“7.  La prestación de los servicios de salud y demás  obligaciones de las entidades territoriales sobre la población  recluida en las estaciones de policía:  

  

Según  la Regla 24-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas  para el Tratamiento de los Reclusos «La prestación de  servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del  Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares  de atención sanitaria que estén disponibles en la  comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios  de salud necesarios sin discriminación por razón de su  situación jurídica».  

  

La  infraestructura y dotación de saneamiento básico, así  como todos los bienes y servicios que se requieran para el  funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a  cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC  (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el  seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema  de seguridad social en salud de los internos compete además de  la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración  armónica entre entidades estatales tienen la carga de  garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la  atención médica que requieran los internos, conforme lo  prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de  2015.  

  

Siguiendo  tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, además  de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en  los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía,  con ventilación y luz suficiente, espacios separados de  hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías  sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de  detención transitoria”, también están a  cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos  a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los  costos de lo que no está incluido en el POS, al igual que les  corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre  los factores de riesgo para la salud, en los términos del art.  44 de la Ley 715 de 2011.  

  

Luego,  las entidades del orden territorial tienen la obligación legal  y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC  para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que  también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas  para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los  que no superen una estadía mayor a las treinta y seis (36)  horas, así como la creación de cárceles en las  que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los  términos legales antes referidos.”  

  

A  partir de lo anterior es claro entonces que el Sistema Penitenciario  y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de  Atención en Salud para la Población Privada de la  Libertad, y autoridades del orden territorial, las cuales en  particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación  con las personas recluidas en los centros de detención  transitoria.  

  

Ahora bien, en  virtud de la pandemia COVID-19 que se está afrontando a nivel  mundial, el Gobierno Nacional en el artículo 27 del Decreto  546 de 2020, estableció:  

  

«(…)  Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de  entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia  del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término  de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de  aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas  que se encuentren en los centros detención transitoria como  las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción  Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del  orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario (INPEC).  

  

Para tal  efecto,  las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 y artículo 17 de  la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para  garantizar las condiciones de reclusión de las personas  privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en  centros transitorios de detención como Estaciones de Policía,  Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo  podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria  municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes  previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la  Ley 1955 de 2019.»  

  

Normativa de la  que, aun cuando ya se superó el lapso allí establecido,  dio lugar a que se adoptaran medidas encaminadas al manejo de  traslados y disposición de sitios de reclusión de  personas privadas de la libertad por parte de la Dirección del  INPEC a través de diversas circulares, entre ellas, la última  la Circular 0050 del 16 de diciembre de 2020, a través de la  cual, no sólo habilitó la recepción directa de  PPL por parte de los Directores de ERON, con orden de autoridad  judicial, sino igualmente, por disposición de la Dirección  Regional  en casos donde se haya escalado el caso en razón en  razón de la falta de capacidad para atender la orden judicial  y exista un cupo dentro de la respectiva regional, o de la Dirección  Nacional del INPEC, de ser necesario en un ERON fuera de la inicial  jurisdicción.  

Y en este evento,  se conoce que  Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa  está privado de la libertad en la Estación de Policía  de Bello, Antioquia, desde 10 de octubre de 2019, cuando fue  materializada orden de captura que pesaba en su contra.  

  

Asimismo,  se acreditó en el trámite que la Dirección  General del INPEC asignó un cupo al accionante en el EPMSC de  Valledupar mediante Resolución 092 de 8 de enero de 2021,  empero, dicho traslado no se ha materializado por más de dos  meses desde esa concesión.  

  

Sin  que se haya expresado motivo que explique, la demora del cumplimiento  de tal determinación, como con acierto lo encontró el  Tribunal en su decisión, y cuando es claro que la situación  de reclusión en un centro transitorio se ha extendido por un  tiempo considerable.  

  

Por  ello, fue que el a  quo  atendiendo las competencias de las autoridades involucradas, ordenó  el traslado del actor por parte de la Estación de Policía  de Bello y la Dirección Regional Noroeste del INPEC, y para  tal fin que se «realicen  de manera mancomunada las gestiones adecuadas y pertinentes para  efectivizar el traslado del señor Gabriel Alejandro Arroyave  Espinosa al EPMSC de Valledupar en el cual puede cumplir la pena  privativa de la libertad que le fue impuesta, bajo condiciones dignas  y seguras.»  

En  ese contexto, las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la  parte resolutiva de la decisión recurrida están  dirigidas  a que las autoridades allí relacionadas, coordinadamente,  organicen mecanismos para garantizar el traslado de Arroyave  Espinosa, de manera que, la orden impartida se  enmarca precisamente en las consideraciones efectuadas en los  párrafos anteriores, pues es un claro llamado a la  colaboración armónica entre las células  estatales en relación con la problemática concreta que  aqueja los dos centros de detención transitoria que ocupan la  atención del juez constitucional en el presente asunto.  

  

Así  las cosas, no es posible excluir a las entidades impugnantes de los  mandatos diseñados por el a  quo,  pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea  parcial u orientativa, en la participación y materialización  del traslado a efectuar en favor del accionante.  

  

De modo que,  contrariamente a lo expuesto por las censoras, no se observa que se  haya ordenado algo fuera las funciones y competencias establecidas  legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes  prevé expresamente que estas sean cumplidas «de  manera mancomunada»,  lo que necesariamente implica que las responsabilidades  administrativas y financieras serán asumidas conforme a las  asignaciones que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la  óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada  podrá llevar a materializar la orden.  

  

5.  Adicionalmente, en respuesta planteamiento de la Dirección  General del INPEC, por el que se expone la situación de  hacinamiento del centro penitenciario de Valledupar como  circunstancia que impediría el traslado dispuesto, éste  se estima contradictorio, en tanto fue esa autoridad penitenciaria,  la cual, en el marco de sus competencias legales, la que profirió  la Resolución 092 de 8 de enero de 2021 mediante la cual  asignó un cupo al accionante en el EPMSC de Valledupar. En  dicho acto administrativo, la referida entidad dispuso:  

  

«CONSIDERANDO,  

  

Que obra oficio  No. 20211E0004063 del 8 de enero de 2021, proferido por el Director  Regional Noroeste, por medio del cual solicita fijación de  establecimiento penitenciario a unos privados de la libertad que se  encuentran en estaciones del Departamento de Policía de  Antioquia -DEANT- y la Policía Metropolitana del Valle de  Aburrá -MEVAL-, toda vez que registran situación  jurídica de condenados.  

  

Que conforme  con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993  modificada por la Ley 1709 de 2014, en mérito de lo expuesto,  

  

RESUELVE  

  

ARTICULO 1.  FIJACION.  Fijar Establecimiento de Reclusión del Orden de la Libertad  que se relacionan: (…)»  

  

  

Y, en la casilla  93 de la tabla adjunta a la resolución, se indica a Gabriel  Alejandro Arroyave Espinosa, así como la fecha de su captura y  el lugar destinado a su reclusión, se repite, el EPMSC de  Valledupar.  

  

De manera que,  para la Sala resulta un contrasentido que la Dirección General  del INPEC, misma que le concedió un cupo al actor para que  purgue su condena en la Cárcel de Valledupar, ahora pretenda  que se revoque el fallo por virtud del cual se ordena su traslado  efectivo a dicha institución, comoquiera que, si consideraba  que los inconvenientes estructurales a los que hace alusión  ahora aquejaban de manera tan grave al referido centro carcelario, en  su momento, no habría concedido el cupo a Gabriel Alejandro  Arroyave Espinosa en dicho lugar.  

  

6. Por último,  tampoco se accederá a la solicitud que de manera implícita  realiza la Dirección General del INPEC para que se anule el  trámite en la medida que solicita la vinculación al  mismo de los entes territoriales involucrados con los hechos  (Gobernación de Antioquia la Alcaldía de Bello, se  comprende), así como de otro conjunto de autoridades, en razón  de que el objeto de la demanda se centró, fundamentalmente, a  la situación de privación de la libertad del actor en  un centro de detención transitorio y su correspondiente  traslado, antes que a la situación de salud del accionante.  

  

7. Acorde con lo  anterior, se confirmará el fallo refutado.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero-.  CONFIRMAR la  sentencia recurrida.  

Segundo-.  NOTIFICAR  esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de  1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

Magistrado  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

Magistrado  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria  

  

1          T-424          de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P.          Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José          Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P.          Vladimiro Naranjo Mesa.  

2          Artículo          10 del Pacto          Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo          5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas          para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la          aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955,          1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988.          Asamblea General de Naciones Unidas.      

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