Asistente Jurídico Inteligente
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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado ponente
STP5124-2021
Radicación N.º 115860
Acta No 097
Bogotá, D. C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre las impugnaciones interpuestas por la Dirección General del INPEC y la Directora Regional Noroeste del INPEC, contra el fallo de 16 de marzo de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, mediante el cual tuteló los derechos fundamentales a la intimidad, dignidad humana, salud, vida y los que denominó adecuada alimentación y condiciones dignas de encarcelamiento, invocados por Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa a través de apoderado, dentro del trámite adelantado en contra de aquellos, y del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la citada ciudad y la Estación de Policía de Bello, Antioquia.
Al trámite fueron vinculados la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC- y el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL-2019.
HECHOS
Explica el profesional del derecho que el señor Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa se encuentra privado de la libertad desde el 10 de octubre de 2019, fecha en la cual se produjo su captura en virtud de orden escrita.
Señala que dicho ciudadano fue procesado y posteriormente condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a la pena de 28 años y 5 meses de prisión, luego de hallarlo penalmente responsable del delito de secuestro extorsivo y otros.
Manifiesta que, desde el momento de su aprehensión, Gabriel Arroyave Espinosa ha estado privado de la libertad en la Estación de Policía de Bello, lugar que no está diseñado para que una persona permanezca recluida por periodos tan prolongados, y en tal sentido se está contrariando la disposición normativa que establece que en esos sitios una persona no puede permanecer más de 36 horas.
Insiste en que el señor Arroyave Espinosa lleva más de 17 meses confinado en la Estación de Policía de Bello, pese a que ya fue condenado la pena de 28 años y 5 meses de prisión, cuya vigilancia está a cargo del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.
Por la situación expuesta, arguye que se están vulnerando los derechos fundamentales de Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, razón por la cual pide [que] se le otorgue el amparo constitucional y, en consecuencia, se ordene a la autoridad correspondiente se efectivice el traslado de dicho ciudadano a un establecimiento penitenciario.
TRÁMITE Y RESPUESTAS:
Admitida la acción de tutela, se corrió el traslado respectivo a las entidades accionadas y vinculadas.
Atendiendo el traslado llevado a cabo, el titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín allegó escrito confirmando inicialmente que a esa oficina judicial correspondió la vigilancia de la pena de 28 años y 5 meses de prisión impuesta el 25 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Medellín a Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, por los delitos de Secuestro extorsivo y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego.
Indica que le asiste razón al actor en el sentido de que las estaciones de policía no son los lugares apropiados para que personas estén recluidas por periodos tan extensos, menos aun cuando se trata de condenados y por los delitos a los que se ha hecho mención. No obstante, aclara que no está dentro de las competencias de esa judicatura la asignación de cupos en los centros penitenciarios.
Sin perjuicio de lo anterior, señala que desde ese Juzgado se ofició al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- solicitando se asignara un cupo al sentenciado Arroyave Espinosa en un centro de reclusión apropiado.
En tal sentido, asegura que esa oficina judicial no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante y pide se le desvincule del presente trámite constitucional.
Por su parte, el Coordinador del Grupo de Tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, manifiesta que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al aquí interesado.
En su escrito hace referencia a la responsabilidad de los entes territoriales en la vigilancia y control de los centros de detención transitoria. De igual manera menciona las medidas adoptadas por el INPEC para afrontar la crisis de hacinamiento y condiciones de reclusión de los internos, en particular en la actual pandemia generada por el Covid-19.
En lo que atañe al tema concreto de la tutela, indica que es la Policía Nacional quien tiene el deber de trasladar a Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa al centro de reclusión correspondiente. Así mismo, aclara que por competencia funcional, a la Dirección Regional Noroeste del INPEC le corresponde determinar cuál establecimiento carcelario será asignado a cada detenido.
Por lo anterior, pide se desvincule a la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- del presente trámite, al carecer de competencia para atender los requerimientos del accionante.
La representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL aseveró que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, pues la finalidad de aquel es la celebración de contratos y realizar los pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud de las personas privadas de la libertad, no estando dentro de sus competencias disponer el traslado de los internos a determinados centros de reclusión.
Aclara que actualmente Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa no aparece en la base de datos del INPEC y solo respecto a los internos que allí se encuentran, el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL debe garantizar la prestación de los servicios de salud que requieran.
De esta manera, pide se desvincule del trámite constitucional a la entidad que representa.
El Jefe de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá allegó comunicación refiriéndose inicialmente a las funciones de la Policía Nacional y a la situación de las personas privadas de la libertad en las estaciones de policía.
Sostiene que desde la Estación de Policía de Bello se han remitido varias comunicaciones a la Dirección General del INPEC y a la Regional Noroeste, solicitando se asigne al aquí afectado un cupo en un centro de reclusión, sin que hasta el momento se haya obtenido respuesta positiva.
Pide se desvincule a la Policía Nacional de la presente acción de tutela por falta de legitimación por pasiva.
Finalmente, la Directora Regional Noroeste del INPEC aseguró que esa dependencia no tiene facultad legal para recibir o asignar cupo a las personas que se encuentran detenidas en las estaciones de policía, pues dicha facultad recae en el establecimiento carcelario al que fue emitida la boleta de detención. Insiste en que es deber del establecimiento de reclusión recibir a los detenidos que los Jueces de la República les ordenan recibir, no siendo dable que la entidad a la que representa modifique la orden de un Juez Penal.
Menciona la situación de hacinamiento que se vive en las cárceles del país, y en particular en los centros de reclusión de esa Dirección regional.
En tal sentido, pide se desvincule a la Dirección Regional Noroeste del INPEC del trámite de tutela.
Posteriormente, la Directora Regional Noroeste del INPEC allegó una comunicación adicional indicando que recientemente fue remitida a esa entidad la documentación correspondiente al sentenciado Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa y al contrastarla con la base de datos de esa Regional, se estableció que mediante Resolución 92 del 8 de enero de 2021 se asignó cupo a dicho PPL en el EPMSC de Valledupar.
Afirma desconocer las razones por las cuales el órgano captor no ha remitido al señor Arroyave Espinosa al centro penitenciario asignado.
Pese a estar debidamente notificados, el Comando de la Estación de Policía de Bello y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC-, se abstuvieron de realizar pronunciamiento alguno, por cuanto se dará aplicación al artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 que dice: “Presunción de veracidad, si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano”.»
EL FALLO IMPUGNADO
1. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 16 de marzo de 2021, accedió a la solicitud de amparo y, en ese sentido, resolvió:
«PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales invocados en favor del señor Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa. Ello, de acuerdo con lo descrito en la parte motiva.
SEGUNDO: SE ORDENA al Comandante de la Estación de Policía de Bello y a la Dirección Regional Noroeste del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, que en el lapso máximo de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, realicen de manera mancomunada las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado del señor Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa al EPMSC de Valledupar en el cual puede cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, bajo condiciones dignas y seguras.» (Negrillas originales)
Para arribar a tal conclusión, partió el A quo por referirse a la clasificación de los derechos de los internos (en intangibles, suspendidos y restringidos) así como al concepto del derecho fundamental a la dignidad humana, y definió el problema jurídico a resolver, esto es, si era si era aceptable que el actor estuviera por más de 36 horas privado de la libertad en una sala temporal, para luego considerar que, conforme a la jurisprudencia (CC T-156-2016) dicha situación de reclusión es vulneradora de las garantías de Arroyave Espinosa como persona privada de la libertad.
Sustentó su argumentación, igualmente, en los artículos 304 de la Ley 906 de 2004 y 72 de la Ley 65 de 1993, modificado por el Art. 51 de la Ley 1709 de 2014, así como 19 y 21 ídem, los cuales citó para indicar que, pese a las funciones que en dicha normatividad se establece con respecto a los privados de la libertad a cargo del INPEC o de los entes territoriales, la Corte Constitucional ha dicho que el primero ocupa una posición de garante que surge, no por el sitio en donde se recluya a la persona sindicada o condenada, es decir, si es o no un establecimiento de reclusión, «sino porque en virtud de orden judicial la persona debe permanecer privada de la libertad en un establecimiento carcelario o penitenciario».
Conforme con lo anterior, en razón a que el actor está privado de la libertad hace 17 meses en la Estación de Policía de Bello, Antioquia, y según lo informó su apoderado, las circunstancias «en ese lugar no existen las más mínimas garantías para la reclusión [de] personas de manera indefinida, pues se someten a condiciones insalubres, no cuentan con servicio sanitario y carecen de condiciones de seguridad necesarias a las que deben estar sometidas las personas con pena privativa de la libertad» – afirmación que las autoridades carcelarias no desmintieron y que el Tribunal considera veraces-, el juez colegiado infirió la vulneración de la dignidad humana e integridad personal de Arroyave Espinosa, al carecer de las condiciones mínimas de habitabilidad carcelaria, la cual no puede prolongarse bajo el pretexto del hacinamiento y las deficiencias estructurales de los centros penitenciarios y carcelarios del país, pues eso no constituye razón legítima para negarle al actor, de acuerdo con la normatividad que rige la materia, la asignación de «un espacio con las condiciones mínimas que permitan no solo el descanso nocturno, sino también el esparcimiento diario en circunstancias dignas y seguras».
A lo que adicionó el Tribunal, que resulta inadmisible que habiendo el INPEC asignado un cupo al accionante en el EPMSC de Valledupar mediante Resolución 092 de 8 de enero de 2021, dicho traslado no se ha materializado por más de dos meses desde el acto administrativo, e incluso, que las demás autoridades ignoraran tal determinación, en la medida que, «mientras tanto el señor Arroyave Espinosa sigue privado de la libertad en un sitio que como se ha insistido carece de condiciones dignas para albergar a personas por amplios periodos y no se acompasa con la normatividad aplicable al caso».
LAS IMPUGNACIONES
1. La Directora Regional Noroeste del INPEC, apela la decisión, en concreto, lo ordenado en el numeral segundo por el cual se dispuso el traslado del accionante.
Al respecto, argumenta que la omisión que ha vulnerado los derechos fundamentales del actor no es achacable a negligencia o desidia suya, en la medida que no es la encargada de garantizar que el actor sea recibido en un centro de reclusión, ni tampoco la autoridad facultada para emitir los actos administrativos que ordenan los traslados de los privados de la libertad a centros de reclusión o establecimientos carcelarios, pues dicha función es de la Dirección General del INPEC (art. 65 Ley 65 de 1993).
Y destacó que la responsabilidad de recibir al actor estaría en cabeza de la Dirección del Establecimiento Carcelario de Valledupar al cual se dirigió la boleta de encarcelamiento, por cuanto, es esa autoridad la responsable de cumplir la Resolución 092 emitida por la Dirección General del INPEC y, en ese sentido, de recibir y registrar al detenido en el aplicativo institucional destinado para ello.
Aunado a que de acuerdo con la Resolución 6349 de 19 de diciembre de 2016, que contiene el Reglamento General de los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional – ERON, el director del Establecimiento es el encargado de recibir al detenido cuando obra orden judicial.
Finalizó indicando entonces, que:
«(…) la Dirección Regional Noroeste no puede realizar el trámite de desplazamiento del señor detenido desde la estación de Policía donde se encuentra recluido hasta el Centro Carcelario mencionado anteriormente, puesto que no se tiene la facultad legal para hacerlo sino a través del órgano captor y a su vez, dicho trámite debe ser encabezado por la Dirección Del Establecimiento quien es el encargado de garantizar el cumplimiento de ese acto administrativo y el cumplimiento del fallo de tutela. Lo anterior, respetuosamente me permito informar al despacho que esta Dirección Regional noroeste del INPEC ya se realizó la coordinación con el órgano captor, el cual tiene el deber de realizar el respectivo trámite para que se efectúe dicho desplazamiento hasta el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Valledupar y que, además, se nos informó que se está dando el trámite para el traslado del mismo a las instalaciones del centro carcelario indicado anteriormente.».
2. La Dirección General del INPEC, en síntesis, centra su argumentación en dos puntos: i) las Direcciones Regionales del INPEC son quienes tienen la competencia para fijar, asignar y ordenar el traslado de las personas condenadas a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional (ERON), dentro de su jurisdicción, que no la Dirección General del INPEC o los mismos ERON; y, ii) que el amparo proferido vulnera el principio de prevalencia del interés general sobre el particular, puesto que, ordenar el traslado del actor al Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Valledupar, supone la afectación de los derechos de la población privada de la libertad que ya habita allí, pues, estará sometida a un empeoramiento de sus condiciones habida cuenta del hacinamiento que sufre dicha institución.
i. Corresponde a los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y al Distrito Capital de Santafé de Bogotá, la creación, fusión o supresión, dirección, organización, administración, sostenimiento y vigilancia de las cárceles para las personas detenidas preventivamente conforme al Artículo 17 de la Ley 65 de 1993.
ii. En este asunto, tal facultad recae en los Departamentos de Antioquia y del Cesar y sus municipios los cuales, en forma individual o asociados con otros municipios cercanos, debían construir, administrar y sostener cárceles municipales para personas detenidas preventivamente, evitando la sobrepoblación y el hacinamiento en los ERON a cargo del INPEC.
iii. Respecto de los condenados, corresponde a las Direcciones de las Regionales del INPEC, la competencia de fijar, asignar y ordenar el traslado de estos a un Establecimiento de Reclusión del Orden Nacional dentro de su jurisdicción y no a la Dirección General del INPEC, cuyo ingreso se realiza conforme a los protocolos adoptados para la prevención del COVID-19.
iv. Asimismo, que corresponde a cada ERON, el cual es determinado por las Regional del INPEC, gestionar el traslado a prisión domiciliaria respecto de los condenados.
v. La competencia legal de la contratación, supervisión, prestación del servicio de salud y en las especialidades requeridas, así como la entrega de elementos a las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC es de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios USPEC, Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019-integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A. De manera que, tales cuidados no corresponden exclusivamente al INPEC, sino también a dichas entidades, al igual que a las alcaldías y gobernaciones respecto de las personas privadas de la libertad preventivamente en estaciones de policía.
vi. Así las cosas, como la orden de la sentencia se dirigió a la Dirección Regional Noroeste del INPEC y al INPEC, debía vincularse a los entes territoriales correspondientes para evitar la nulidad de la actuación. En ese sentido, solicita se vinculen dichos estamentos a esta actuación.
vii. También a la Defensoría del Pueblo, a los Ministerios de Justicia y del Derecho y de Hacienda y Crédito Público, al Viceministerio de Política Criminal y Justicia Restaurativa, a la Fiscalía General de la Nación, a los Jueces de Control de Garantías, de Conocimiento y de Ejecución de Penas, y al Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, en tanto intervienen en la formulación de la política criminal del Estado y la administración de los recursos que le asisten al sistema nacional penitenciario.
Bajo tales razones, solicita se revoque el fallo de primer grado, se nieguen las pretensiones dirigidas en contra del INPEC y se desvincule a la Dirección General por carecer de legitimidad en la causa por pasiva, al no haber vulnerado las garantías del accionante, en razón al alto índice de hacinamiento del que adolece el EPMSC de Valledupar que impide el ingreso de Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, adicional a las medidas adoptadas para prevenir el contagio de COVID-19 al interior de los ERON.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto sub examine, el a quo concedió el amparo solicitado por la parte actora al estimar que, en últimas, varias de las entidades accionadas y vinculadas debían garantizar la efectividad de los derechos fundamentales a la dignidad humana y a la integridad personal de Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, persona privada de la libertad en la Estación de Policía de Bello, Antioquia, dadas las precarias condiciones en las cuales estas se encontraba recluida, y habida consideración de la asignación de un cupo para el actor en la Cárcel de Valledupar mediante resolución 092 de 8 de enero de 2021, debía materializarse ese traslado; mientras que los censores difieren de la anterior determinación, ya que, en su sentir, las órdenes allí impuestas exceden sus competencias.
En ese sentido, para la Dirección Noroeste del Inpec, es la Dirección del Establecimiento Carcelario de Valledupar al cual se dirigió la boleta de encarcelamiento, la encargada de recibir y registrar al detenido en el aplicativo institucional destinado para ello.
Mientas que, para la Dirección General del INPEC, en caso de deberse acatar en las condiciones de hacinamiento que se reportan el establecimiento penitenciario de Valledupar, lo debe hacer la referida Dirección Noroeste.
5. No obstante, previo a de abordar la problemática de fondo, la Sala considera pertinente precisar que, como ha reiterado recientemente esta Corporación (Cfr. STP4433-2020), en consonancia con los repetidos señalamientos de la Corte Constitucional1, es una exigencia superior otorgar un trato digno a la población privada de la libertad, pues el Estado Social de Derecho y la multiplicidad de instrumentos internacionales aprobados por Colombia2 imponen el respeto efectivo por la dignidad de estos ciudadanos.
Lo anterior significa que la dignidad humana, como presupuesto del sistema de derechos y garantías consagrados en la Constitución, «tiene un valor absoluto no susceptible de ser limitado bajo ninguna circunstancia», por lo que su resguardo se impone aún en circunstancias donde otros derechos se encuentran limitados o suspendidos.
En ese entendido, se estaría frente a un derecho intocable, de acuerdo con la clasificación que ha realizado el Alto Tribunal Constitucional en sentencia T-213 de 2011 respecto de las prerrogativas fundamentales de los reclusos:
Así las cosas, como acertadamente refirió el a quo, es menester que frente a las personas privadas de la libertad, sin importar el lugar donde estas se encuentren recluidas, se tomen igualmente medidas para garantizar sus derechos fundamentales en la contingencia de salud pública que atraviesa el mundo, resaltando que desde el 7 de enero de 2020 la Organización Mundial de la Salud declaró el virus COVID-19 como emergencia de salud pública de importancia internacional y el 11 de marzo siguiente lo denominó como una pandemia.
4.1. Ahora bien, retomando el problema jurídico que ocupa la atención en esta sede, resulta relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta Corporación en providencia STP14283 -2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen, precisándose en relación con los centros transitorios de detención lo siguiente:
“3. Sobre los derechos de las personas privadas de la libertad en los centros transitorios y/o estaciones de policía y la estructura de reclusión del sistema carcelario y penitenciario del país:
Mediante la Sentencia T-151 del 31 de marzo de 2016, la Corte Constitucional destacó que a pesar de que el Estado cuenta con la facultad excepcional del poder punitivo en la que implica la restricción del derecho a la libertad, existen derechos que no pueden ser limitados a los reclusos, puesto que por la posición de garante que ostenta, se le imponen «concretos y exigibles deberes de respeto, garantía y protección, vr. gratia, el derecho a la vida, integridad personal, a la salud y a no ser sometido a torturas ni a tratos o penas crueles, inhumanas o degradantes», desde la captura hasta el instante en que recobra la libertad.
Tras realizar un amplio estudio sobre los derechos que le asisten a las personas privadas de la libertad, la precitada jurisprudencia constitucional resaltó que el artículo 304 de la Ley 906 de 2004, dispone que una vez se imponga la medida de aseguramiento, corresponde al funcionario judicial que la ordena hacer entrega del procesado al INPEC o autorizar el establecimiento de reclusión que corresponda a fin de hacer su registro e ingreso al sistema penitenciario y carcelario, en cuya custodia le compete realizar los traslados, remisiones, desarrollo de audiencias y demás diligencias a que haya lugar, a fin de garantizar su presencia ante el juez que lo requiera.
Es así que las personas privadas de la libertad en detención preventiva, no podrán permanecer más de treinta y seis (36) horas en los centros de reclusión transitorios, pues estos no cuentan con las condiciones mínimas de habitabilidad, precisamente por tratarse de lugares que no son establecimientos de reclusión y su infraestructura y servicios no están acondicionados para la permanencia por periodos prolongados.
Por ello al superar el tiempo mínimo en que las personas privadas de la libertad pueden mantenerse en los centros de reclusión transitorios, las garantías mínimas de salud, higiene, alimentación y descanso se disminuyen de modo tal que se desconoce su dignidad y atenta contra su vida e integridad personal, lo que torna en irregular la situación.
Así mismo, es importante recordar, frente al sistema carcelario y penitenciario, que según el artículo 11 de la Ley 1709 de 2014, que modificó el artículo 20 de la Ley 65 de 1993, los establecimientos de reclusión se clasifican en cárceles de detención preventiva, penitenciarías, casas para la detención y cumplimiento de pena por conductas punibles culposas, centros de arraigo transitorio, establecimientos de reclusión para inimputables, cárceles y penitenciarías de alta seguridad, cárceles y penitenciarías para mujeres, cárceles y penitenciarías para miembros de la Fuerza Pública, colonias y demás centros de reclusión que se creen en el sistema penitenciario y carcelario.
De lo anterior se observa que además de la separación de los privados de la libertad por género, se deben destinar lugares para el cumplimiento de la detención preventiva y de la pena privativa de la libertad por conductas punibles culposas cometidas en accidente de tránsito o en ejercicio de toda profesión u oficio, al tiempo que el legislador previó la creación de los centros de arraigo transitorio, para la atención de personas a las cuales se les ha proferido medida de detención preventiva y que no cuentan con un domicilio definido o con arraigo familiar o social, pero que cumplen los requisitos legales para ser beneficiados con el sustituto de la detención o prisión domiciliaria, por lo que el arraigo no deberá ser un inconveniente para su concesión.
La finalidad del centro de arraigo transitorio es lograr la reinserción laboral de la persona privada de la libertad y la recuperación del arraigo social y familiar, si es del caso, y contribuir a que al momento de proferirse la condena se le pueda otorgar algún mecanismo sustitutivo de la prisión.
También se instituyó la destinación de establecimientos para alojar y rehabilitar a inimputables por trastorno mental permanente o transitorio con base patológica y personas con trastorno mental sobreviniente, a quienes es posible sustituir la pena privativa de la libertad por internamiento en esas instituciones, como consecuencia de la enfermedad mental.
En el caso de quienes, durante los exámenes médicos, se les detecte la presencia de trastornos psíquicos y mentales, deben ser remitidos para su valoración psiquiátrica y el diagnóstico comunicado al juez correspondiente con el fin de que se dé la orden de traslado a uno de los establecimientos de que trata el artículo 24 de la Ley 65 de 1993, si la enfermedad no es compatible con la privación de la libertad en un establecimiento penitenciario o carcelario.
De la misma manera, en casos específicos, entre otros de ancianos, es posible disponer la reclusión en lugares especiales, al gozar de una protección reforzada por su avanzada edad y, en aquellos eventos en los que por una u otra razón el privado de la libertad cuente con una enfermedad grave, la misma puede ser sustituida por prisión o detención domiciliaria, por regla general, el mismo estado de salud lo imposibilita físicamente o al menos dificulta de manera significativa, el ataque a la sociedad o a las víctimas, o la elusión o el entorpecimiento del proceso judicial.
En caso contrario de no proceder la sustitución, corresponde al INPEC garantizarle la asistencia del servicio de salud a través del prestador con el que cuenta, con la observancia de los protocolos correspondientes a la patología que le aqueje, siguiendo las recomendaciones médicas y suministrando los medicamentos y demás elementos prescritos que conforme al concepto médico requiera el privado de la libertad.
En lo que respecta a las cárceles de detención preventiva, son establecimientos a cargo de las entidades territoriales dirigidas únicamente a la atención de personas que conforme lo preceptúan los artículos 306 y s.s. de la Ley 906 de 2004 son objeto de medida de aseguramiento en establecimiento de reclusión; mientras que las penitenciarías están destinadas al confinamiento de condenados, en las cuales se ejecuta la pena de prisión.”
Por otra parte, en la misma decisión se expusieron de manera organizada y sistemática las competencias y el alcance de los diferentes órganos del Estado en lo atinente a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en dichos centros:
“7. La prestación de los servicios de salud y demás obligaciones de las entidades territoriales sobre la población recluida en las estaciones de policía:
Según la Regla 24-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos «La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica».
La infraestructura y dotación de saneamiento básico, así como todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema de seguridad social en salud de los internos compete además de la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades estatales tienen la carga de garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la atención médica que requieran los internos, conforme lo prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de 2015.
Siguiendo tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, además de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía, con ventilación y luz suficiente, espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria”, también están a cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los costos de lo que no está incluido en el POS, al igual que les corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre los factores de riesgo para la salud, en los términos del art. 44 de la Ley 715 de 2011.
Luego, las entidades del orden territorial tienen la obligación legal y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los que no superen una estadía mayor a las treinta y seis (36) horas, así como la creación de cárceles en las que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los términos legales antes referidos.”
A partir de lo anterior es claro entonces que el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, el Fondo de Atención en Salud para la Población Privada de la Libertad, y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria.
Ahora bien, en virtud de la pandemia COVID-19 que se está afrontando a nivel mundial, el Gobierno Nacional en el artículo 27 del Decreto 546 de 2020, estableció:
«(…) Suspensión del traslado de personas privadas de la libertad de entes departamentales o municipales. A partir de la fecha de vigencia del presente Decreto Legislativo, quedan suspendidas por el término de tres (3) meses, los traslados de personas con medida de aseguramiento de detención preventiva y personas condenadas que se encuentren en los centros detención transitoria como las Estaciones de Policía y Unidades de Reacción Inmediata, a los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios del orden nacional por cuenta del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC).
Para tal efecto, las entidades territoriales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley 80 de 1990 y artículo 17 de la Ley 65 1993, deberán adelantar las gestiones para garantizar las condiciones de reclusión de las personas privadas de la libertad, con medidas de aseguramiento y condenadas en centros transitorios de detención como Estaciones de Policía, Unidades de Reacción Inmediata y otros; durante este periodo podrán acudir a los fondos de infraestructura carcelaria municipales o departamentales que hayan creado, con las fuentes previstas en el parágrafo 3° del artículo 133 de la Ley 1955 de 2019.»
Normativa de la que, aun cuando ya se superó el lapso allí establecido, dio lugar a que se adoptaran medidas encaminadas al manejo de traslados y disposición de sitios de reclusión de personas privadas de la libertad por parte de la Dirección del INPEC a través de diversas circulares, entre ellas, la última la Circular 0050 del 16 de diciembre de 2020, a través de la cual, no sólo habilitó la recepción directa de PPL por parte de los Directores de ERON, con orden de autoridad judicial, sino igualmente, por disposición de la Dirección Regional en casos donde se haya escalado el caso en razón en razón de la falta de capacidad para atender la orden judicial y exista un cupo dentro de la respectiva regional, o de la Dirección Nacional del INPEC, de ser necesario en un ERON fuera de la inicial jurisdicción.
Y en este evento, se conoce que Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa está privado de la libertad en la Estación de Policía de Bello, Antioquia, desde 10 de octubre de 2019, cuando fue materializada orden de captura que pesaba en su contra.
Asimismo, se acreditó en el trámite que la Dirección General del INPEC asignó un cupo al accionante en el EPMSC de Valledupar mediante Resolución 092 de 8 de enero de 2021, empero, dicho traslado no se ha materializado por más de dos meses desde esa concesión.
Sin que se haya expresado motivo que explique, la demora del cumplimiento de tal determinación, como con acierto lo encontró el Tribunal en su decisión, y cuando es claro que la situación de reclusión en un centro transitorio se ha extendido por un tiempo considerable.
Por ello, fue que el a quo atendiendo las competencias de las autoridades involucradas, ordenó el traslado del actor por parte de la Estación de Policía de Bello y la Dirección Regional Noroeste del INPEC, y para tal fin que se «realicen de manera mancomunada las gestiones adecuadas y pertinentes para efectivizar el traslado del señor Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa al EPMSC de Valledupar en el cual puede cumplir la pena privativa de la libertad que le fue impuesta, bajo condiciones dignas y seguras.»
En ese contexto, las determinaciones adoptadas por el Tribunal en la parte resolutiva de la decisión recurrida están dirigidas a que las autoridades allí relacionadas, coordinadamente, organicen mecanismos para garantizar el traslado de Arroyave Espinosa, de manera que, la orden impartida se enmarca precisamente en las consideraciones efectuadas en los párrafos anteriores, pues es un claro llamado a la colaboración armónica entre las células estatales en relación con la problemática concreta que aqueja los dos centros de detención transitoria que ocupan la atención del juez constitucional en el presente asunto.
Así las cosas, no es posible excluir a las entidades impugnantes de los mandatos diseñados por el a quo, pues finalmente, les asiste una responsabilidad, así sea parcial u orientativa, en la participación y materialización del traslado a efectuar en favor del accionante.
De modo que, contrariamente a lo expuesto por las censoras, no se observa que se haya ordenado algo fuera las funciones y competencias establecidas legalmente, pues la fórmula utilizada para modular las ordenes prevé expresamente que estas sean cumplidas «de manera mancomunada», lo que necesariamente implica que las responsabilidades administrativas y financieras serán asumidas conforme a las asignaciones que corresponda a cada uno los involucrados, bajo la óptica de que solo una actuación solidaria y cooperada podrá llevar a materializar la orden.
5. Adicionalmente, en respuesta planteamiento de la Dirección General del INPEC, por el que se expone la situación de hacinamiento del centro penitenciario de Valledupar como circunstancia que impediría el traslado dispuesto, éste se estima contradictorio, en tanto fue esa autoridad penitenciaria, la cual, en el marco de sus competencias legales, la que profirió la Resolución 092 de 8 de enero de 2021 mediante la cual asignó un cupo al accionante en el EPMSC de Valledupar. En dicho acto administrativo, la referida entidad dispuso:
«CONSIDERANDO,
Que obra oficio No. 20211E0004063 del 8 de enero de 2021, proferido por el Director Regional Noroeste, por medio del cual solicita fijación de establecimiento penitenciario a unos privados de la libertad que se encuentran en estaciones del Departamento de Policía de Antioquia -DEANT- y la Policía Metropolitana del Valle de Aburrá -MEVAL-, toda vez que registran situación jurídica de condenados.
Que conforme con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 65 de 1993 modificada por la Ley 1709 de 2014, en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO 1. FIJACION. Fijar Establecimiento de Reclusión del Orden de la Libertad que se relacionan: (…)»
Y, en la casilla 93 de la tabla adjunta a la resolución, se indica a Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa, así como la fecha de su captura y el lugar destinado a su reclusión, se repite, el EPMSC de Valledupar.
De manera que, para la Sala resulta un contrasentido que la Dirección General del INPEC, misma que le concedió un cupo al actor para que purgue su condena en la Cárcel de Valledupar, ahora pretenda que se revoque el fallo por virtud del cual se ordena su traslado efectivo a dicha institución, comoquiera que, si consideraba que los inconvenientes estructurales a los que hace alusión ahora aquejaban de manera tan grave al referido centro carcelario, en su momento, no habría concedido el cupo a Gabriel Alejandro Arroyave Espinosa en dicho lugar.
6. Por último, tampoco se accederá a la solicitud que de manera implícita realiza la Dirección General del INPEC para que se anule el trámite en la medida que solicita la vinculación al mismo de los entes territoriales involucrados con los hechos (Gobernación de Antioquia la Alcaldía de Bello, se comprende), así como de otro conjunto de autoridades, en razón de que el objeto de la demanda se centró, fundamentalmente, a la situación de privación de la libertad del actor en un centro de detención transitorio y su correspondiente traslado, antes que a la situación de salud del accionante.
7. Acorde con lo anterior, se confirmará el fallo refutado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero-. CONFIRMAR la sentencia recurrida.
Segundo-. NOTIFICAR esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado
EYDER PATIÑO CABRERA
Magistrado
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 T-424 de 1992. M.P. Fabio Morón Díaz, T-705 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-435 de 1997. M.P. José Gregorio Hernández Galindo, T-317 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.
2 Artículo 10 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 5º del Pacto de San José de Costa Rica y Reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos y procedimientos para la aplicación efectiva de las reglas. Naciones Unidas. 1955, 1984, 1989, 1990. Resoluciones 34/169 de 1979, 43/73 de 1988. Asamblea General de Naciones Unidas.