STP5125-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP5125-2021  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

VISTOS  

  

Decide  la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por  Luis  Alberto Rodríguez Garzón1,  a través de apoderado,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, a la legalidad, entre otros,  presuntamente  conculcados por el Juzgado  Treinta y Nueve Penal del Circuito con función de  conocimiento, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional y el  Laboratorio de Biología del Instituto Nacional de Medicina  Legal y Ciencias Forenses, todos de la ciudad de Bogotá.  

  

Se  vinculó al trámite a  la Sala  Penal del Tribunal Superior Bogotá, así como a  las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso  penal de radicación 110016 00019 2009 07733.  

  

ANTECEDENTES  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

En  contra de Luis  Alberto Rodríguez Garzón  se  adelantó proceso penal por los delitos de acceso y acto sexual  con menor de 14 años, en el que resultó condenado por  el juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en  sentencia del 21 de enero de 2013, decisión que fue apelada y  remitida al Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera  el trámite respectivo. En esa sede, la aludida Colegiatura en  fallo de 7 de abril de 2015, confirmó la anterior  determinación.  

  

Frente  a esa determinación el procesado interpuso recurso  extraordinario de casación, no obstante, en auto de 3 de junio  de 2015, se aceptó su desistimiento por solicitud de la  defensa.  

  

Es  así como el accionante promueve la presente reclamación  constitucional tras estimar violados sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa, legalidad, dignidad, presunción de  inocencia, entre otros, toda vez que, a su juicio, resultó  responsable de un ilícito en un proceso donde fueron valoradas  indebidamente las pruebas y se basaron en algunas inexistentes,  además de que no fueron respetadas sus garantías  procesales a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.  

  

En  sustento de lo anterior, resumió los hechos del proceso,  destacando que se trató de actos presuntos de tocamiento  sexual en contra de su hija, con retardo  mental grave de esquizofrenia baja. Enfatizó  en que la denuncia génesis del asunto, estuvo plagada de  “mentiras”,  ya que la madre de la menor indicó que él era una  persona violenta y maltratadora, cuando en realidad ello no es así.  A su vez aludió que no hubo prueba contundente de cargo, pues  sólo obraron las versiones de su hija, hijo y de la  denunciante.  

  

PRETENSIONES  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos  constitucionales y, en consecuencia, sea reparado por todo el daño  que le causó el proceso penal seguido en su adversidad.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017,  es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual  demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá,  del cual es superior jerárquico.  

  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal  de la mencionada Corporación y el Juzgado Treinta  y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento, la  Fiscalía Treinta y Ocho Seccional y el Laboratorio de Biología  del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos  de la ciudad de Bogotá  vulneraron los derechos fundamentales  al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, a la dignidad y a la  presunción de inocencia de Luis  Alberto Rodríguez Garzón,  al interior del proceso de radicación penal 110016 00019 2009  07733, adelantado en su contra, al condenarlo por los delitos de acto  carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo  con menor de 14 años.  

  

A  juicio del libelista, en la mentada determinación se valoraron  indebidamente las pruebas, no se tuvieron en cuenta las falsedades de  los testimonios, ni se le permitió un juicio justo con respeto  de sus garantías.  

  

Pues  bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia  de este amparo, por insatisfacción del requisito de  subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de  procedibilidad de la acción de tutela que exige el  agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios  y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la  actuación que se cuestiona de afectar garantías  fundamentales, sin lo cual no está habilitado  para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones  judiciales que en ella se profieran.  

  

Es  así como, de la revisión de tales actuaciones se tiene  que mediante sentencia de 21 de enero de 2013 el Juzgado Treinta y  Nueve Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor de  los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y  actos sexuales abusivos en menor de 14 años. Que la anterior  determinación fue apelada y confirmada el 7 de abril de 2015  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.  Como también, se destaca que luego de habilitarse el término  para promover recurso de casación, a pesar que el actor lo  interpuso, posteriormente fue desistido.  

  

En  ese sentido, resulta diáfano que, si de insistir en los  argumentos relativos a su inocencia el interesado contaba con la  posibilidad de acudir al medio de controversia extraordinario, idóneo  para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable  utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual  y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia  constitucional:  

  

(…)  [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los  requisitos generales de procedencia de la acción de tutela  contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable2.   De allí que sea un deber del actor desplegar todos los  mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le  otorga para la defensa de sus derechos.  De no ser así, esto  es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de  protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar  las competencias de las distintas autoridades judiciales, de  concentrar en la jurisdicción constitucional todas las  decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde  institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.  

  

Esta  regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una  providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se  exige el agotamiento de las instancias y  recursos extraordinarios  dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo  anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales  mecanismos son idóneos para la garantía del debido  proceso.3  (Subrayas  y negrillas fuera del original).  

  

  

Además  de ello, se verifica que el actor fue asistido con defensoría  pública, quien asumió su representación y  promovió los recursos de ley que estimaba procedentes, entre  ellos el de apelación que permitió la doble instancia  ente el Tribunal, sólo que, en dicha sede se ratificó  la sentencia de condena, sin que ello pueda catalogarse como  violatorio de sus derechos en la medida que, por el contrario, se  maximizó la doble opinión judicial para derruir su  presunción de inocencia.  

  

Además  de lo anterior, en este asunto tampoco se satisface el requisito de  inmediatez de la tutela, toda vez que la misma fue interpuesta el 9  de marzo de esta anualidad, es decir, que han trascurrido más  de 5 años desde la decisión que se cuestiona, lo cual  profundiza la improcedencia  pues, si consideraba que la sentencia era constitutiva de causal de  procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de  actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.  

  

Contrario  a ello no se justificó el paso de tiempo, ni se dio una  explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal  que perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.  

  

En  este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo  solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la  Corte  Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

Primero:  Declarar improcedente  el amparo invocado por Luis  Alberto Rodríguez Garzón,  conforme las razones expuestas en el presente proveído.  

  

Segundo:  Remitir el  expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, una vez en firme.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          A pesar que la demanda fue suscrita por el ciudadano Hipólito          Reyes Orjuela, en el encabezado de la demanda expresamente se deja          consignado que el accionante es Luis Alberto Rodríguez Garzón          y, al verificar los fundamentos de la misma, donde se invoca la          presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido          proceso y a la defensa, éstos se enmarcan dentro del proceso          penal de radicación 110016 00019 2009 07733, cuyo procesado          es Luis Alberto Rodríguez Garzón. Por lo tanto,          téngase como accionante al referido ciudadano y vincúlese,          en todo caso, a Hipólito Reyes Orjuela.  

2          CC T-504/00.  

3          CC T-212/06.      

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