Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5125-2021
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Luis Alberto Rodríguez Garzón1, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la legalidad, entre otros, presuntamente conculcados por el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional y el Laboratorio de Biología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos de la ciudad de Bogotá.
Se vinculó al trámite a la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, así como a las partes y demás sujetos intervinientes dentro del proceso penal de radicación 110016 00019 2009 07733.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
En contra de Luis Alberto Rodríguez Garzón se adelantó proceso penal por los delitos de acceso y acto sexual con menor de 14 años, en el que resultó condenado por el juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá, en sentencia del 21 de enero de 2013, decisión que fue apelada y remitida al Tribunal Superior de Bogotá para que se surtiera el trámite respectivo. En esa sede, la aludida Colegiatura en fallo de 7 de abril de 2015, confirmó la anterior determinación.
Frente a esa determinación el procesado interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, en auto de 3 de junio de 2015, se aceptó su desistimiento por solicitud de la defensa.
Es así como el accionante promueve la presente reclamación constitucional tras estimar violados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, legalidad, dignidad, presunción de inocencia, entre otros, toda vez que, a su juicio, resultó responsable de un ilícito en un proceso donde fueron valoradas indebidamente las pruebas y se basaron en algunas inexistentes, además de que no fueron respetadas sus garantías procesales a la presunción de inocencia e in dubio pro reo.
En sustento de lo anterior, resumió los hechos del proceso, destacando que se trató de actos presuntos de tocamiento sexual en contra de su hija, con retardo mental grave de esquizofrenia baja. Enfatizó en que la denuncia génesis del asunto, estuvo plagada de “mentiras”, ya que la madre de la menor indicó que él era una persona violenta y maltratadora, cuando en realidad ello no es así. A su vez aludió que no hubo prueba contundente de cargo, pues sólo obraron las versiones de su hija, hijo y de la denunciante.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa de sus derechos constitucionales y, en consecuencia, sea reparado por todo el daño que le causó el proceso penal seguido en su adversidad.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 1983 de 2017, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra al Tribunal Superior de Bogotá, del cual es superior jerárquico.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si la Sala Penal de la mencionada Corporación y el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito con función de conocimiento, la Fiscalía Treinta y Ocho Seccional y el Laboratorio de Biología del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, todos de la ciudad de Bogotá vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la defensa, a la dignidad y a la presunción de inocencia de Luis Alberto Rodríguez Garzón, al interior del proceso de radicación penal 110016 00019 2009 07733, adelantado en su contra, al condenarlo por los delitos de acto carnal abusivo con menor de 14 años y acceso carnal abusivo con menor de 14 años.
A juicio del libelista, en la mentada determinación se valoraron indebidamente las pruebas, no se tuvieron en cuenta las falsedades de los testimonios, ni se le permitió un juicio justo con respeto de sus garantías.
Pues bien, anticipa desde ya la Sala que declarará la improcedencia de este amparo, por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, dado que se incumple con la condición de procedibilidad de la acción de tutela que exige el agotamiento, por parte del interesado, de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa dentro del trámite propio de la actuación que se cuestiona de afectar garantías fundamentales, sin lo cual no está habilitado para demandar, mediante solicitud de amparo, las decisiones judiciales que en ella se profieran.
Es así como, de la revisión de tales actuaciones se tiene que mediante sentencia de 21 de enero de 2013 el Juzgado Treinta y Nueve Penal del Circuito de Bogotá condenó al actor de los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años y actos sexuales abusivos en menor de 14 años. Que la anterior determinación fue apelada y confirmada el 7 de abril de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. Como también, se destaca que luego de habilitarse el término para promover recurso de casación, a pesar que el actor lo interpuso, posteriormente fue desistido.
En ese sentido, resulta diáfano que, si de insistir en los argumentos relativos a su inocencia el interesado contaba con la posibilidad de acudir al medio de controversia extraordinario, idóneo para la protección de sus derechos y sin cuyo uso no es viable utilizar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional:
(…) [E]n la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable2. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso.3 (Subrayas y negrillas fuera del original).
Además de ello, se verifica que el actor fue asistido con defensoría pública, quien asumió su representación y promovió los recursos de ley que estimaba procedentes, entre ellos el de apelación que permitió la doble instancia ente el Tribunal, sólo que, en dicha sede se ratificó la sentencia de condena, sin que ello pueda catalogarse como violatorio de sus derechos en la medida que, por el contrario, se maximizó la doble opinión judicial para derruir su presunción de inocencia.
Además de lo anterior, en este asunto tampoco se satisface el requisito de inmediatez de la tutela, toda vez que la misma fue interpuesta el 9 de marzo de esta anualidad, es decir, que han trascurrido más de 5 años desde la decisión que se cuestiona, lo cual profundiza la improcedencia pues, si consideraba que la sentencia era constitutiva de causal de procedibilidad de la acción tuitiva, tenía la carga de actuar ante la jurisdicción constitucional de forma expedita.
Contrario a ello no se justificó el paso de tiempo, ni se dio una explicación satisfactoria del por qué el lapso temporal que perjudica, de cara a la procedencia de este recurso excepcional.
En este orden de ideas, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado, por las motivaciones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo invocado por Luis Alberto Rodríguez Garzón, conforme las razones expuestas en el presente proveído.
Segundo: Remitir el expediente, en caso de no ser impugnado ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A pesar que la demanda fue suscrita por el ciudadano Hipólito Reyes Orjuela, en el encabezado de la demanda expresamente se deja consignado que el accionante es Luis Alberto Rodríguez Garzón y, al verificar los fundamentos de la misma, donde se invoca la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, éstos se enmarcan dentro del proceso penal de radicación 110016 00019 2009 07733, cuyo procesado es Luis Alberto Rodríguez Garzón. Por lo tanto, téngase como accionante al referido ciudadano y vincúlese, en todo caso, a Hipólito Reyes Orjuela.
2 CC T-504/00.
3 CC T-212/06.