AP165-2021(58737)

2021 enero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  ponente  

AP165-2021  

Radicación  nº 58737  

Acta  No 014  

   

    

Bogotá,  D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021).  

   

    

ASUNTO  

    

La  Sala define la competencia para conocer las audiencias de libertad  por vencimiento de términos y sustitución de la medida  de aseguramiento solicitadas por el defensor de Delvis  Sugey Medina Herrera,  dentro de la actuación que se surte por los punibles de  concierto  para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada,  captación masiva y habitual de dinero y no reintegro.  

ANTECEDENTES  

1.  El 13 de agosto de 2019, la defensa de Delvis  Sugey Medina Herrera,  radicó solicitud de audiencia de vencimiento de términos,  ante los Juzgados Penales Municipales con función de Control  de Garantías de Barranquilla.  

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2.1.  Al  momento de instalar la diligencia pretendida y conceder el uso de la  palabra a las partes e intervinientes, los apoderados de la víctima,  abogados Ricardo Oswaldo Romo Insuasty1  y Martha Patricia Gil Farfán2,  informaron su interés de impugnar competencia.  

Ante  ello, el Juez, no sin antes considerar que era competente para  conocer de la diligencia debido al lugar de reclusión de la  procesada3,  concedió el uso de la palabra a la defensa para sustentar sus  peticiones.  

2.2.  El defensor4,  por su parte y de manera inicial, informó que sí era  competente el despacho para desatar la solicitud, en tanto, su  prohijada estaba privada de su libertad en la Cárcel Modelo de  la ciudad de Barranquilla, circunstancia que habilitaba su  conocimiento en los términos de los antecedes  jurisprudenciales con radicados 472235  y 453896.  A continuación, sustentó dos pretensiones, una  principal y otra subsidiaria, la primera, tendiente a obtener la  libertad por vencimiento de términos acorde con la causal 5,  del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y, la segunda, la  sustitución de la medida de aseguramiento por vencimiento del  plazo establecido en el parágrafo 1º del canon 307  ejusdem.  

2.3.  Corrido el traslado de tales solicitudes, el delegado de la Fiscalía7  se opuso a la manifestación de impugnación de  competencia. Señaló que en el caso ya hubo una  impugnación de competencia para definir la sede de la etapa de  juzgamiento, oportunidad en la cual, la Corte admitió la  ejecución de las conductas reprobadas en diversas ciudades del  país, entre ellas, Barranquilla, siendo por ello admisible que  se presente la solicitud de libertad en esta localidad, asimismo, por  cuanto, ahí se registra su sitio de privación de la  libertad.  

Posteriormente,  se refirió a cada una de las solicitudes de la defensa,  respecto de las cuales expresó su desacuerdo.  

2.4.  El Ministerio Público8,  guardó silencio sobre el tema relacionado con la competencia  y, consecuente con ello, sólo se pronunció respecto a  las peticiones de fondo de manera desfavorable.  

2.5.  Los representantes judiciales de víctimas9,  Martha Patricia Gil Farfán, Ricardo Oswaldo Romo Insuasty,  Ricardo Antonio Parra Mattos y Tarcisa del Rosario de La Hoz,  impugnaron la competencia del juez para adelantar las diligencias. De  sus intervenciones, se destacan los siguientes argumentos:  

(i)  Mediante providencia expedida por esta Corporación, CSJ AP  1178-2019, Rad. 54493, se fijó la competencia para conocer de  la etapa de juicio en el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá,  luego todas las audiencias, incluidas las que correspondan a los  jueces con función de Control de Garantías, deben ser  desarrolladas en la capital del país.  

(ii)  Aun cuando se dice que el sitio de reclusión de la procesada  es la ciudad de Barranquilla, desconocen los motivos por los cuales  está en esta ciudad, dado que por información obtenida  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, el sitio de  reclusión dispuesto es en la ciudad de Santa Marta, incluso,  en esa localidad, de manera previa, en sede de segundo grado, se  revocó la decisión por la cual se había revocado  la medida de aseguramiento.  

(iii)  Para las víctimas, más de 3000 y quienes están  en la mayoría domiciliadas en la capital del país, es  un desgaste programar audiencias fuera de donde está radicado  el asunto, en tanto no cuentan con recursos económicos para  trasladarse o sufragar gastos de su debida representación, lo  cual se traduce en una trasgresión a sus derechos  fundamentales.  

2.6.  El titular del despacho10  no admitió la impugnación de competencia propuesta, al  considerar que:  

«Con  respecto a las víctimas, pues es doloroso la situación  que ellos padecen por los hechos por los cuales estamos observando,  pero el factor de competencia no lo podemos mirar desde el punto de  vista de las necesidades de la víctima, sino del punto de  vista de los derechos de quien está padeciendo una detención  y, tampoco lo podemos mirar desde un punto objetivo sino de lo que  dice la Corte al respecto de lo que es la competencia y, vuelvo y  repito la Corte lo ha dicho en decisión de definición  de competencia 35432, en la cual, pues, reseña, sobre la  competencia territorial ‘debe  aclarar la Corte, que no obedece a la realidad la afirmación,  carente de cualquier sustento, realizada por el defensor al momento  de impugnar la manifestación de incompetencia de la señora  Jueza de Control de Garantías’, referido al caso que  estaban atendiendo ‘a que esta Corporación reiterada y  pacíficamente ha señalado que la función de  control de garantías carece de límites territoriales’,  dice ‘como lo sostiene la funcionaria de primera instancia, la  manifestación de la Corte atiende exclusivamente a los casos  en los cuales, por la premura del tiempo y la necesidad de verificar  el bien máximo de la libertad, debe acudirse ante cualquier  juez ubicado en el territorio nacional, donde se halle el capturado o  detenido’, esto no es un querer mío, yo quisiera no  hacer audiencias, yo pudiera decir váyase esta audiencia para  Bogotá, pero yo tampoco puedo sustraerme a mis obligaciones y,  es más, puedo también recibir un proceso por deshacerme  de un asunto de forma inexplicable, pues, la Corte me está  señalando, una competencia y ello, se ratifica en auto de  definición de competencia del 12 de junio de 2008, radicado  29904, es por ello que esas peticiones que han hecho de que me  declare incompetente no accederá el despacho a la misma, pues  debo obedecer este precedente y, en razón de ello, pues,  continúo lo que debo decidir en este caso…»  

Conforme  con lo expuesto, se ocupó de conocer las postulaciones de la  defensa, respecto de las cuales resolvió: (i) acceder a la  libertad por vencimiento de términos de Delvis  Sugey Medina Herrera,  y (ii) negar la petición de sustitución de la medida de  aseguramiento11.  

2.7.   En  desacuerdo con esas determinaciones, la Fiscalía y el  Ministerio Público presentaron recurso de alzada en procura de  obtener la revocatoria de la libertad decretada, mientras que los  apoderados de víctimas Martha  Patricia Gil Farfán y Ricardo Oswaldo Romo Insuasty,  interpusieron igual instrumento, pero insistiendo en la falta de  competencia de juez de control de garantías.  

En  particular, Ricardo Oswaldo Romo Insuasty, se quejó del  trámite impartido por la judicatura a su pretensión, en  tanto, consideró que anunciada la impugnación de  competencia, el asunto debió ser remitido a la Corte Suprema  de Justicia para definir lo pertinente de conformidad con lo normado  en el artículo 32, numeral 4, del Código de  Procedimiento Penal, además, de que, con la actitud de la  defensa, lo que se pretende es trasladar de la sede judicial  determinada en proveído CSJ AP1130-2019, Rad. 54753 las  audiencias de acuerdo con sus intereses y sin justificación  alguna.  

Por  su parte, Martha Patricia Gil Farfán, invocó la nulidad  de la actuación surtida en primer grado por falta de  competencia del Juzgado 12 Penal Municipal con función de  control de Garantías y, de manera subsidiaria, la remisión  del asunto a la Corte Suprema de Justicia para definir competencia.  Manifestó su inconformidad con el trámite impartido por  el a  quo  a la impugnación de competencia al desconocer el procedimiento  que establece la ley y la jurisprudencia para aquél e, hizo  alusión al antecedente CSJ AP156-2017, Rad. 49525, por el  cual, se dice que la competencia de los jueces de garantías  radica en la ciudad en la cual se fijó el juicio.  

Las  anteriores intervenciones, las coadyuvó el representante de  Ricardo Antonio Parra Mattos, en calidad de no recurrente.  

3.  Concedida la alzada, el asunto correspondió al Juzgado 8º  Penal del Circuito con función de Conocimiento de  Barranquilla, autoridad que, en audiencia del 17 de noviembre de  2020, se abstuvo de desatar los recursos presentados, inclusive, la  nulidad, al identificar que no se había dado trámite al  incidente de definición de competencia. Consecuente con lo  anterior, remitió el proceso a esta Corporación al  identificar que la controversia involucra despachos de diferente  distrito judicial.  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

1.  De conformidad con lo señalado en los artículos 32,  numeral 4° y 54 de la Ley 906 de 2004, esta Sala es competente  para definir la competencia en el presente asunto,  en  atención a que los Juzgados involucrados son de diferente  Distrito Judicial: Bogotá y Barranquilla.  

2.  Previo a resolver el caso, se hace necesario recordar que la Sala, en  decisión del 17 de junio de 2019, CSJ AP2863-2019 dentro del  radicado 5561612,  explicó el trámite que debe cumplirse en el marco del  incidente de impugnación de competencia. En dicha oportunidad  se señaló que, cuando alguna de las partes o  intervinientes rechazan la competencia del juez para conocer de un  determinado asunto -ya  sea en sede de conocimiento o de control de garantías-,  surgen dos posibilidades, a saber:  

(i)  Que las demás partes e intervinientes al igual que la  judicatura, compartan dicha postulación, caso en el cual el  asunto debe remitirse al funcionario que unánimemente se  considera competente, quien a su vez, evaluará si les asiste o  no razón. En caso afirmativo, continuará con el curso  de la actuación o, en el negativo, remitirá el asunto  al funcionario habilitado para definir competencia.  

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2.1.  Ahora, conforme con los antecedentes del presente asunto, claramente  se evidencia que hubo polémica sobre la competencia del Juez  12 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Barranquilla para desatar las peticiones de la defensa, motivo por  el cual, el trámite a impartir correspondía con la  segunda alternativa, es decir, una vez las partes e intervinientes  expusieran su postura frente al acto impugnatorio y previo a dar  curso a la discusión sobre la libertad por vencimiento de  términos o la sustitución de la medida de  aseguramiento, el funcionario debía remitir el asunto a esta  Corporación -al  identificarse juzgados de diferentes distrito involucrados-  para que definiera competencia.  

Sin  embargo, no lo hizo, y bajo su anticipado criterio de ser competente,  dio curso indebido a la diligencia, no sólo escuchando los  argumentos relacionados con las peticiones principal y subsidiaria de  la defensa, se reitera, libertad por vencimiento de términos y  sustitución de la medida de aseguramiento, sino adoptando  decisiones de fondo a pesar de que era claro que mediaba discusión  sobre si estaba o no habilitado para pronunciarse al respecto.  

Y  si bien el servidor judicial expresó los motivos por los  cuales se creía competente para asumir el asunto, nada dijo  respecto de la razón por la que se apartaba del procedimiento  establecido por la ley y desarrollado por la jurisprudencia en los  términos expuestos.  

2.2.  En ese contexto, la discusión sobre la competencia no fue  superada, a tal punto que los interesados acudieron al recurso de  apelación para reiterar su propuesta, lo que conllevó a  alargar el trámite por más de un año, si en  cuenta se tiene que la decisión impugnada se adoptó el  9 de septiembre de 2019 y la remisión que hiciera el Juez de  segundo grado a esta Corporación, lo fuera en el mes de  noviembre de 202013.  

3.  Esas  acciones para la Corte, no dejan duda de lo inadecuado que resultó  el procedimiento que cursó en sede de control de garantías,  pues, de haberse acogido el trámite de rigor desde la  formulación de la impugnación, se hubiese zanjado la  discusión de manera definitiva ante esta Corporación y  no consumado, todo ese trasegar procesal que lo sucedió con el  adverso efecto de que, ahora, en sede de segunda instancia, el Juez  8º Penal del Circuito de Barranquilla  decide remitir el asunto  a esta Corporación, no para que se ausculte su competencia,  sino la del juez penal municipal al observar inconclusa la discusión.  

Ante  ese panorama, podría decirse entonces que lo conducente sería  que el Juez 8º Penal del Circuito decida sobre la postulación  de nulidad que fue propuesta con el fin de agotar el trámite  de definición de competencia y por esa vía, retrotraiga  la actuación hasta el momento en que se evidenció el  yerro para que se subsane el indebido proceder. No obstante, ante la  tensión que surge entre los derechos a la libertad de la  procesada, las garantías de las víctimas y la pronta y  eficaz administración de justicia, exigir que el Juez de  segundo grado adopte una tal determinación para que se  cumpla con el trámite de definición de competencia,  sería dilatar por más tiempo la resolución del  asunto, cuando, como se verá a continuación, de haberse  logrado en su momento, la respuesta habilitaría al juez de  garantías que conoció del asunto.  

4.  En efecto, el  artículo 39 del Código de Procedimiento Penal,  modificado por el artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, señala:  

De  la función de control de garantías. La  función de control de garantías será ejercida  por cualquier juez penal municipal. El juez que ejerza el control de  garantías quedará impedido para ejercer la función  del conocimiento del mismo caso en su  fondo.  

Lo  anterior significa que la norma, en principio, estableció una  competencia nacional para los jueces de control de garantías,  de forma que cualquiera de ellos está facultado para ejercer  dichas funciones, independientemente del lugar donde ocurran los  hechos. No obstante, la Corte en los autos CSJ AP, 26 oct. 2011, rad.  37674 y CSJ AP, 29 ene. 2014, rad. 43.046, AP 648-2018, Rad. 52105,  AP061-2019, Rad. 54408 y AP224-2019, Rad 54493, precisó que  dicho precepto debe ser aplicado en forma razonable y no arbitraria.  Al respecto, dijo:  

[…]  3.  El artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por el  artículo 48 de la Ley 1453 de 2011, promulgada el 24 de junio  de este año, regula que la función de control de  garantías será ejercida por cualquier juez penal  municipal, quien quedará impedido para ejercer la función  de juzgamiento.  

[…]  

De  tal manera, es menester puntualizar que la función de control  de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del  lugar donde se cometió la conducta. Sin embargo, ello no obsta  para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente,  siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no  acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como  cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se  encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de  lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico,  o sea en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias  físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al  caso.  

Lo  anterior quiere decir, que si bien es cierto la ley no impone que el  control de garantías tenga que ser siempre realizado por un  juez del lugar en el que ocurrió la conducta punible, de todas  formas la intervención de cualquier funcionario judicial de  esa naturaleza, en cada caso concreto, debe obedecer a la necesidad  de proteger las garantías fundamentales de las personas que  pudieran verse comprometidas, merced a la ocurrencia de conductas  delictuales sucedidas en su territorio, o que habiendo ocurrido fuera  de él, han de ser investigadas dentro del ámbito de su  jurisdicción, lo que implica en una u otra forma, que exista  una conexión del hecho delictual con su sede funcional.  

Luego,  las partes al momento de seleccionar el juez con función de  control de garantías que deba conocer determinado asunto  conforme con la atribución de funciones reseñadas en la  Ley 906 de 2004, deben optar por aquél que tenga competencia  sobre el lugar de ocurrencia de los hechos y, consonante con ello,  cuando ya está radicada la etapa de juzgamiento en una  determinado municipio o circuito, la regla general, es que las  audiencias preliminares a que haya lugar, deben igualmente  adelantarse en esa sede judicial14,  pues, salvo casos excepcionales que deberán explicarse en la  respectiva audiencia, se podrá acudir, dependiendo del tipo de  solicitud, por ejemplo, al del lugar donde el implicado se halle  privado de su libertad o se encuentren los elementos materiales  probatorios pertinentes.  

4.1.  Lo  anterior, conllevaría a declarar la competencia en la ciudad  de Bogotá, en tanto, esta Corporación, en providencia  CSJ AP1178-2019, Rad. 54943, asignó  al Juzgado 31 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el  conocimiento del proceso adelantado contra  Delvis  Sugey Medina Herrera15,  por  los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento  privado, estafa agravada, captación masiva y habitual de  dinero y no reintegro, una vez analizó los criterios que la  determinan según dispuesto en el artículo 52 del  Estatuto Procesal, en tanto, en la capital del país se formuló  imputación.  

4.2.  Sin  embargo, en audiencia del 4 de septiembre de 2019 se expresó  un motivo razonable que habilitaba la realización de la  diligencia en sede diferente a Bogotá, esto es, que la actual  privación de la libertad de Delvis  Sugey Medina Herrera,  tenía lugar en la ciudad de Barranquilla y era su propósito  -como  así ocurrió-  acudir a la audiencia preliminar de garantía y, además,  se  trataba de una diligencia en la cual, la discusión giraba  sobre la eventual prerrogativa de recobrar su libertad.  

Y  aun cuando, se  mencionó que ya estaba dispuesto su traslado para un  establecimiento carcelario de la ciudad de Santa Marta, lo cierto es  que para ese momento estaba restringida de su derecho de locomoción  en la capital del departamento del Atlántico.  

De  manera que, existían motivos suficientes para considerar que  la defensa, al momento de radicar su solicitud ante los jueces  penales municipales de la ciudad de Barranquilla, no actuaba de  manera caprichosa y, consecuente con ello, facultado  estaba el Juez 12 Penal Municipal con función de Control de  Garantías de Barranquilla para pronunciarse sobre las  solicitudes radicadas.  

5.  En ese orden de ideas, al mantenerse la competencia en el referido  funcionario, ningún obstáculo surge para que el Juez 8º  Penal del Circuito con función de Conocimiento de Barranquilla  -en calidad de su superior funcional- desate el recurso de apelación  propuesto.  

Conforme  con lo anterior, se remitirá la actuación con tal  destino para se continúe con el trámite de rigor.  

5.  Finalmente, la Sala considera necesario hacer las siguientes  prevenciones:  

5.1.  Al  Juzgado 12 Penal Municipal con función de Control de Garantías  de Barranquilla, para que en lo sucesivo imparta el trámite  adecuado a los incidentes de impugnación de competencia, según  quedó explicado.  

5.2.  Al Juzgado 8º Penal del Circuito con la finalidad que actúe  con celeridad en el presente asunto y en todos aquellos que guarden  relación con peticiones de libertad.  

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RESUELVE  

1º.-  DECLARAR  que la competencia para llevar  a cabo las  audiencia de libertad por vencimiento de términos  y  sustitución de la medida de aseguramiento solicitadas por el  defensor de Delvis  Sugey Medina Herrera,  dentro de la actuación que se surte por los punibles de  concierto  para delinquir, falsedad en documento privado, estafa agravada,  captación masiva y habitual de dinero y no reintegro,  corresponde  al Juzgado 12  Penal Municipal con función de Control de Garantías de  Barranquilla.  

2º.  Remitir  la presente actuación al Juzgado 8º Penal del Circuito  con función de Conocimiento de Barranquilla, para que continúe  con el trámite, de conformidad con lo expuesto en esta  decisión.  

3º.    Prevenir a los Juzgados 12 Penal Municipal con función de  Control de Garantías y 8º Penal del Circuito de  Barranquilla, conforme a lo precisado en la parte motiva de esta  providencia.  

4º.  Contra esta decisión no procede recurso alguno.  

Notifíquese  y Cúmplase.  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

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Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3          a partir del minuto 04:28  

2          Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3          a partir del minuto 7:00  

3          Para tal efecto interrogó a la acusada, quien le informó          que estaba recluida en su domicilio en la ciudad de Barranquilla, a          órdenes de la Cárcel La Modelo de Barranquilla.          Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3          a partir del minuto 8:23.  

4          Audiencia identificada 1100160000002018012590020190904092640.mp3          a partir del minuto 11:43  

5          AP2424-2016  

6          AP731-2015  

7          Audiencia identificada          TRES-1100160000002018012590020190904112130.mp3          a partir del minuto 01:00  

8          Audiencia identificada          CUATRO-110016000002018012590020190904140955.mp3 a partir del segundo          0:29  

9          Audiencia identificada          CUATRO-110016000002018012590020190904140955.mp3 a partir del minuto          27:00  

10          Audiencia identificada          CUATRO-110016000002018012590020190904140955.mp3 a partir de la hora          01:17:39  

11          Expreso que daba respuesta a esta solicitud, en el entendido que si          bien había accedido a la petición principal, bien          podía ocurrir que se hiciera necesario un pronunciamiento          respecto de la subsidiaria en razón de la eventual          prosperidad de un recurso de apelación.  

12          Postura          que ha sido reiterada de forma constante y pacifica por la Sala en          múltiples decisiones, entre ellas, CSJ AP 2807-2020, Rad.          58028, AP2329-2020, Rad. 58007, AP2343-2020, Rad. 58008,          AP2204-2020, Rad. 58017, AP2191-2020, Rad. 57977, AP2001-2020, Rad.          57959, AP2049-2020, Rad. 57924.  

13          Es de anotar que este proceso se repartió al despacho del          Magistrado sustanciador el 16 de diciembre de 2020 y, toda vez que          en el expediente digital allegado no se contaba con el registro de          la audiencia del Juez 8º Penal del Circuito con función          de Conocimiento de Barranquilla del 17 de noviembre de 2020, fue          necesario requerir dicho acto, el cual se allegó el 18 de          enero de 2021.  

14          Cfr. CSJ AP1536-2019, Rad. 55013, AP1891-2019, Rad. 55279,          AP1588-2019, Rad. 55192, AP1282-2019, Rad. 55000, AP042-2019, Rad.          54407, AP4891-2019, Rad. 54197, entre otras.  

15          Y          Ana Milena Aguirre Mejía.      

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