Asistente Jurídico Inteligente
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PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Magistrada ponente
STP13536-2021
Radicación n°. 119646
Acta N. 269
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada a través de apoderado HAROLD STEVEN HENAO SOLANO, contra el fallo proferido el 8 de septiembre del presente año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa al interior del proceso penal No. 11001 60 00 028 2020 01326 00 que se adelanta en su contra.
A esta acción fueron vinculados como terceros con interés las partes e intervinientes en el citado proceso.
ANTECEDENTES
Señaló el accionante que ante el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento se adelanta el proceso penal No. 11001 60 00 028 2020 01326 00 que se sigue en su contra como presunto autor del delito de feminicidio agravado.
Que el 25 de agosto de 2021, en desarrollo de la audiencia de juicio oral, su apoderado formuló recusación contra la titular del despacho al encontrarla inmersa en las causales 4 y 7 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, no obstante la juez la rechazó de plano, sin dar el trámite previsto en los artículo 57, 60 y 62 del citado canon.
Por lo anterior acude a la presente acción de tutela y solicita se ordene a la juez accionada «…darle trámite a la recusación interpuesta en audiencia llevada a cabo el día 25 de agosto de 2021 dentro del proceso N° 110016000028202001326, para que sea el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Penal, quien resuelva la recusación…»
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó la protección solicitada, luego de considerar que el proceso penal seguido contra el actor se encuentra en etapa de juzgamiento y por lo tanto cuenta con medios de defensa judicial idóneos para la protección de los derechos que estima vulnerados.
Bajo esa línea argumentativa sostuvo que no resulta viable ahondar en el análisis del caso propuesto por el accionante toda vez que dicho estudio correspondía al juez natural de la causa: «al advertirse de conformidad con la situación fáctica planteada y los documentos allegados, que el proceso penal No. 11001600002820200132600 seguido en contra de Harold Steven Henao Solano, se adelanta actualmente ante el Juzgado 44 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, debemos necesariamente concluir que la intervención del juez constitucional no es procedente, ya que, como se ha venido señalando, las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso judicial son por excelencia los espacios en que se debe solicitar la protección a los derechos fundamentales, todo en respeto al debido proceso, máxime cuando como en este caso ocurre, aún no existe una decisión definitiva por parte del juez de conocimiento, motivo por el cual, es al interior del proceso penal que el accionante debe formular sus solicitudes frente a las eventuales irregularidades que denota.»
Con fundamento en lo anterior declaró improcedente la tutela por desconocimiento del principio de subsidiariedad.
LA IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia el apoderado del accionante la impugnó insistiendo en la presunta vulneración de los derechos de su prohijado, derivada de la falta de trámite a la recusación por parte de la juez de conocimiento que, en su criterio, debió remitir la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que decidiera de fondo.
Resaltó que la demanda sí cumple con el requisito de subsidiariedad toda vez que contra la decisión de la juez que rechazó la recusación no procede recurso alguno, siendo entonces procedente un estudio de fondo del problema jurídico que propone.
Por otro lado, acusó al A quo de emitir una decisión sin motivación y solicitó decretar la nulidad del fallo de tutela de primera instancia.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19911, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.
2. De la nulidad planteada.
Al respecto, debe indicar la Sala que la declaratoria de nulidad, considerada como la máxima sanción prevista por el legislador para privar a un acto procesal de sus efectos jurídicos, en tanto que el mismo se haya configurado inobservando garantías fundamentales y aspectos propios del procedimiento, se encuentra orientada, por el principio de trascendencia, según el cual, sólo puede invalidarse la actuación si la irregularidad influye de manera sustancial o es determinante en la actuación subsiguiente o en el proceso considerado en su totalidad.
En el presente caso, se tiene que HENAO SOLANO cuestionó la decisión de primera instancia alegando falta de motivación.
Así las cosas, si el cargo por falta de motivación busca salvaguardar el derecho de los ciudadanos a obtener respuestas razonadas de la administración de justicia frente a los casos propuestos ante aquélla2, resulta infundada la nulidad propuesta por el recurrente, pues en el caso sub judice el tribunal indicó con suficiencia las razones por las cuales no interfería por vía de tutela en el proceso penal. En consecuencia no se accederá a la petición de nulidad del trámite constitucional.
3. De la acción de tutela contra el Juzgado 44 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
No obstante lo anterior, el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 19913, establece que la acción de tutela únicamente es procedente «cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Bajo tales presupuestos normativos esta Sala ha señalado insistentemente que la acción de tutela es un mecanismo excepcional y subsidiario, de manera que resulta improcedente cuando quien acude a ella, cuenta con herramientas judiciales ordinarias que le permiten ejercer de manera idónea y eficaz, una verdadera defensa de sus derechos fundamentales o cuando teniéndolos no acudió a ellos para solicitar la protección de los mismos.
3.1 En el presente asunto, desde ya advierte la Sala la improcedencia del amparo reclamado y por lo tanto la confirmación del fallo recurrido.
La intención del accionante es que por vía de tutela se deje sin efectos el rechazo de plano que hizo la juez de conocimiento de la recusación formulada en su contra por la defensa, pues a su juicio argumentó en debida forma las causales para su procedencia y por lo tanto la actuación debió ser remitida al tribunal para que efectuara un pronunciamiento de fondo.
Los elementos de juicio allegados al expediente dan cuenta que la actuación seguida en su contra se encuentra en etapa de juzgamiento. Según se indicó en la respuesta allegada por la Fiscalía 40 Seccional, al momento de la presentación de la tutela se estaban evacuando los testigos de la defensa y el juzgado aún no había emitido sentencia.
Como es evidente que el proceso penal aún se encuentra en curso, cualquier controversia que se genere en su desarrollo normal deberá ser resuelta por el juez ordinario. Allí, las partes tendrán la posibilidad de ejercer los medios de defensa judicial idóneos que consideren pertinentes para la protección de sus derechos, en caso de no compartir las determinaciones que uno u otro sentido adopte el juez de la causa.
Ahora, no desconoce la Sala que contra la decisión de rechazar de plano una solicitud como la planteada por la defensa no procede recurso alguno; no obstante, si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.
En ese orden, se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala4 que determina que ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco del proceso penal, debiendo aquel aguardar a la emisión de la sentencia para conocer del estado de su requerimiento y de ser el caso ejercer los mecanismos que el estamento procesal penal le otorga.
Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
Las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Bajo este panorama, a tono con el marco fáctico expuesto, el accionante deberá dirigir sus esfuerzos a demostrar por la vía ordinaria el vicio de procedibilidad que atribuye a su causa por la presunta parcialización de la juez de conocimiento, pues se insiste, el principio de subsidiariedad que rige este mecanismo constitucional impide el análisis de fondo de la censura que plantea.
Así las cosas, desvirtuada la procedencia excepcional de la acción de tutela y la existencia de medios de defensa judicial idóneos, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado.
2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.
Cúmplase,
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
2 CC T-041/18.
3 Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.
4 CSJ STP6933-2020; STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.