STP5123-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

STP5123-2021  

Radicación  n° 115882  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Ricardo  Briceño Pedraza,  en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa y al “juez  natural”,  presuntamente vulnerados por la Sala  de decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca,  trámite al cual se vinculó a las partes  e intervinientes dentro de radicación  258996000418201701430-01  

.  

  

  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Indicó el  accionante que en su contra se adelanta proceso penal identificado  con el radicado No 25899600041820170143001, en el Juzgado Tercero  Penal Municipal de Zipaquirá, por el delito de hurto agravado  por la confianza.  

  

Manifestó  que dentro de ese asunto, el 2 de marzo de 2021 fue instalada  audiencia concentrada de acusación, preparatoria y juicio,  conforme al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de  2017, en cuya sede, la delegada de la Fiscalía solicitó  que se remitiera el caso al Juez Penal del Circuito de Zipaquirá  por competencia, habida cuenta que para el momento de los hechos, 10  de abril de 2015, la cuantía de lo hurtado superaba  ampliamente los 150 SMLMV, de conformidad con el numeral 2 del  artículo 37 del C.P.P.  

  

  

El Juez, con base  en la denuncia presentada por la víctima, y lo consignado en  el escrito de acusación, determinó que, efectivamente  la cuantía superaba los 150 SMLMV; de ahí que, la  competencia recaía en el Juez Penal del Circuito; por lo  tanto, se ordenó remitir la actuación a la Sala Penal  del Tribunal Superior de Cundinamarca para definir sobre el  particular.  

  

En esa sede, la  aludida Colegiatura determinó en auto de 8 de marzo de 2021  que el conocimiento de la actuación debía ser asignado  al Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, ya que el monto de  los $120.000.000 supera el valor de los 150 salarios mínimos  legales vigentes para el año 2015, que conforme al decreto  2731 del 30 de diciembre de 2014 fijo el salario mínimo en  $644.350.  

  

El accionante  promovió la presente acción de tutela tras estimar que  la anterior determinación trasgredió sus derechos  fundamentales, dado que en primer lugar no es cierto que los hechos  se remonten al 10 de abril de 2015, pues en esa data no se vendió  la casa, sino, que se suscribió el poder para realizar el  negocio, así, aclaró que el 14 de abril de 2015, es la  fecha que debe tomarse como referente de la ocurrencia de los hechos,  pues fue donde se materializó la venta.  

  

Además,  destacó que la tradición se hizo por un valor de  $55.000.000 y no por $120.000.000, que fue la suma que el denunciante  fijó como defraudación; luego, la cifra  que servía  de base al proceso era la inicialmente señalada, sin que  importe que, posteriormente, la fiscalía haya adicionado la  acusación para establecer el segundo monto,   antes  referenciado; del cual, además, destacó la falta de  traslado de la adición al escrito incriminatorio, lo que  profundizó una violación a su derecho de defensa.  

  

Finalmente  concluyó que se violó su derecho a ser juzgado por un  Juez competente, esto es, para el caso concreto, el Juez Natural  llamado a conocer de acuerdo a las reglas legales que es el Penal  Municipal de Zipaquirá.  

  

PRETENSIONES  

  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  invocados y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto de 8  de marzo de 2021 para, en su lugar, se asigne la competencia del  asunto al juez penal municipal de Zipaquirá.  

  

INFORMES  DE LOS ENTES ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

El  Magistrado de la Sala de decisión Penal del Tribunal Superior  de Cundinamarca, ratificó el recuento procesal hecho en  precedencia y explicó que, en relación con los  argumentos del accionante; en primer lugar, la acción de  tutela se torna improcedente cuando el proceso penal se encuentra en  curso y allí, junto con su abogado, pueden ventilar su  estrategia defensiva para contrarrestar la postura de la Fiscalía;  a su vez, destacó que el auto que resolvió la  definición de competencia se mantiene dentro del margen de  razonabilidad dado que en él, se tomó como base la  cuantía señalada en el escrito de acusación, sin  que sea dable desbordar lo plasmado en dicho pliego.  

  

Luego,  en aplicación del numeral 2o del artículo 36 de la Ley  906 de 2004, comoquiera que la cuantía superaba los 150 SMLMV  para el momento de los hechos la competencia no recaía en los  Jueces Penales Municipales, sino en aquellos con categoría de  Circuito.  

  

CONSIDERACIONES  

  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto  1983 de 2017, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Cundinamarca, del cual es  superior funcional esta Corporación.  

  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca vulneró  los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa y al “juez  natural” de  Ricardo  Briceño Pedraza,  en el auto de 8 de marzo de 2021, por medio del cual definió  la competencia con destino a los jueces penales del circuito de  Zipaquirá, en el proceso penal de radicación  258996000418201701430-01, seguido en contra del actor, por el delito  de hurto agravado por la confianza.  

  

A  juicio del accionante, en la mencionada determinación se  afectaron sus prerrogativas superiores dado que se tomó como  monto base del delito, la suma de $120.000.000, cuando la negociación  en la que se predica hubo un comportamiento ilícito, sólo  se realizó por $55.000.000. En esa medida, siendo que el  último el valor no supera los 150 SMLMV de cuantía, el  conocimiento del asunto corresponde a un Juez Penal Municipal de  Zipaquirá. Además, se mostró inconforme con la  adición del escrito de acusación, por falta de  traslado, lo cual catalogó como vulnerador de su derecho a la  defensa.  

  

Sobre  el particular se anticipa desde ya que declararse improcedente el  amparo reclamado, ante la insatisfacción del requisito de  subsidiariedad.  

  

Lo  anterior es así, pues recuérdese que el mecanismo de  amparo fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario,  destinado a la protección inmediata de los derechos  fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción  u omisión de una autoridad pública o un particular y  siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un  perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como  mecanismo transitorio.  

  

No  tiene carácter alternativo,  es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no  fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio  de las normas procesales.  

  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación  del juez ordinario no ha culminado, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela.  

  

De  cara al sub  iudice,  de la información obrante al interior del expediente, se  verifica que el proceso penal en el que el accionante es acusado, se  encuentra en la celebración de audiencia concentrada de  formulación de acusación, preparatoria y juicio oral  conforme  al procedimiento abreviado establecido en la Ley 1826 de 2017,  lo cual se torna en el escenario ideal para que el interesado insista  en la presunta vulneración a su defensa por falta de traslado  de escrito de acusación, o, si a bien lo tiene promueva una  postulación de nulidad que, en todo caso, puede ser resuelta  una vez la formule o, en la sentencia definitiva e, inclusive, de  permanecer su inconformismo, acudiendo a los recursos de ley contra  la eventual determinación adversa a sus intereses.  

  

Lo  anterior constituye en la vía latente y propicia que tiene el  implicado para ejercer sus derechos, pues allí cuenta con  alternativas de defensa judicial para imponer la tesis que pretende  sacar avante.  

  

Así,  al estar aún en trámite la actuación penal, no  es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello  atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que  caracterizan este instrumento, según los cuales «esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» (artículo 86  Constitucional),  precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto  2591 de 1991, al decir que «la  acción de tutela no procederá: 1.  Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

  

Además  de lo anterior, tampoco se vislumbra una situación trasgresora  de tal magnitud que imponga la intervención del juez  constitucional, ello es así dado que, al revisar la decisión  por medio de la cual el Tribunal accionado definió la  competencia, se advierte que en ella, se partió de lo  consignado en el escrito de acusación, sin que sea esa la  oportunidad -como lo pretendió el accionante- de controvertir  ese acto del acusador y las cifras allí establecidas, para  luego, en  aplicación del numeral 2o del artículo 36 de la Ley 906  de 2004, tener que la competencia no recaía en los Jueces  Penales Municipales, sino en aquellos con categoría de  Circuito dado que la cuantía de la supuesta defraudación  económica superaba los 150 SMLMV para el momento de los  hechos.  

  

Luego,  la Sala negará por improcedente la tutela, ante las  motivaciones aquí expuestas.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

  

PRIMERO:  NEGAR POR IMPROCEDDENTE la  tutela  interpuesta  por Ricardo  Briceño Pedraza.  

  

  

SEGUNDO:  En  caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de  Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *