Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5020-2021
Radicación n° 116027
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, por conducto de apoderada judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá, por la presunta vulneración de la garantía al debido proceso, trámite al que fueron vinculados las demás partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, mediante sentencia del 27 de abril de 2020 condenó a ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ, por el delito de prevaricato por acción. Decisión que fue apelada por la defensa.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, en sede de apelación, emitió la providencia del 3 de julio de 2020, mediante la cual, declaró la nulidad “desde la audiencia de acusación, inclusive, para que se adelante la actuación penal con la observancia de los derechos fundamentales de defensa y debido proceso”.
Ello, tras considerar que, en la audiencia de formulación de acusación se introdujeron por parte del ente acusador “nuevos hechos jurídicamente relevantes, no simples “precisiones a los hechos jurídicamente imputados”, como lo adujo la fiscalía”.
Ante ello, el expediente regresó al Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá, quien convocó para el 28 de enero de 2021 la celebración de audiencia de formulación de acusación.
Sin embargo, en dicha oportunidad, la defensa presentó recusación contra el juez. Ello, tras considerar que,
el escrito de acusación presentado por la Fiscalía en esta nueva oportunidad, corresponde al mismo expuesto en pretérita oportunidad -sin incluir el escrito de adición y aclaración allegado en la primera oportunidad-.
Bajo ese contexto, consideró que, configurada la contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, “que el funcionario hubiere participado dentro del proceso”.
El titular rehusó la recusación y envió el expediente para el respectivo pronunciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
Dicha Corporación, mediante providencia del 25 de febrero de 2021, declaró infundada la recusación y ordenó remitir el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá para continuar con la actuación.
Inconforme con la determinación que declaró infundada la recusación ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ acude a la acción de tutela con el fin de insistir en que, sí existe una imparcialidad por parte del juez de conocimiento y, por tanto, debió ser apartado del asunto.
Aduce que las pruebas que la fiscalía pretenderá incorporar en el juicio, corresponde a las mismas que fueron recibidas y valoradas en la primera oportunidad, pues el escrito de acusación presentado por la fiscalía con ocasión de la nulidad decretada por el Tribunal, contiene los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física de la inicial; acto éste último que considera irregular.
Y, por tanto, con las mismas pruebas, tendrá que dictarse una nueva sentencia, por lo que no estaría ante un juez imparcial, pues éste ya “expresó su opinión jurídica en la sentencia” y resultaría imposible “que cambie de opinión […] pues, hacerlo, sería lo mismo que predicar, que se equivocó cuando dictó la primera sentencia”.
PRETENSIONES
La parte actora solicita: “declarar que respecto del Juez 1 Penal del Circuito de Zipaquirá, se presenta la causal de recusación invocada por la defensa”. Y, en consecuencia, “dejar son valor o efecto el auto dictado por la Sala Penal del Honorable Tribunal, ordenando enviar la actuación a quien deba conocer de ella en el futuro”.
INTERVENCIONES
Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca
La magistrada, hizo una sinopsis de la actuación judicial y de lo decidido por esa Corporación, luego de lo cual, concluyó que, no existió vulneración de garantías en la decisión de declarar infundada la recusación.
Alcaldía Municipal de Gachancipá
El apoderado judicial refiere que el abogado que acude a la acción de tutela, no tiene poder para ello o, por lo menos, entre los documentos que le fueron allegados no obra.
Respecto del fondo del tema, consideró que, no asiste razón al accionante y no existen motivos para que el Juzgado accionado deba separarse del asunto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá vulneraron alguna garantía fundamental con la expedición de las providencias del 28 de enero y 25 de febrero del año en curso, mediante las cuales, declararon infundada la recusación presentada por la defensa contra el juez que dirige éste último.
Previo a abordar el fondo del asunto, es importante precisar a la Alcaldía de Gachancipá que, dentro de los anexos aportados por el accionante a la demanda de tutela, obra el poder especial otorgado a la profesional del derecho para acudir a este mecanismo preferente.
Pues bien, frente al escenario constitucional en concreto, es importante partir por precisar que, por tratarse de una actuación judicial en curso, aspectos tales como: i) si el nuevo escrito de acusación presentado por la fiscalía corresponde al mismo presentado en pretérita oportunidad y si dicho actuar es irregular o no y ii) si la fiscalía cumplirá o no con las directrices fijadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la decisión que decretó la nulidad, son aspectos que deberán ser puestos en conocimiento y debatidos ante el juez de conocimientos en la oportunidad procesal adecuada, esto es, en la audiencia de formulación de acusación.
Misma que, finalmente, aún no ha tenido lugar, precisamente en virtud de la recusación formulada por la apoderada del procesado, hoy accionante, ALFONSO LÓPEZ SÁNCHEZ.
Ahora bien, en relación con el aspecto objeto de la acción de tutela, esto es, la decisión de declarar infundada la recusación, deberá partirse por destacar que, al tratarse de decisiones emitidas dentro de un proceso penal que se encuentra en curso, en principio, no sería viable la intervención del juez constitucional, dado que, en virtud del principio de subsidiariedad, todos los asuntos deberán discutirse al interior del mismo.
Sobre esa base, en tratándose de decisiones como la no aceptación de la recusación, sería viable de manera excepcionalísima, la intervención del juez constitucional cuando se advierta alguna irregularidad que tornen imperiosa la necesidad de encausar la actuación; máxime en casos como el actual, donde el Tribunal hizo la anotación frente a la necesidad de dar celeridad al asunto por los términos de prescripción.
Pues bien, sobre el particular se dirá que, verificado el contenido de la providencia del 25 de febrero del año en curso, mediante la cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró infundada la recusación formulada por la defensa contra el juez primero penal del circuito de conocimiento de Zipaquirá, no se advierte ninguna irregularidad.
Por el contrario, la posición adoptada por dicha Corporación se cimentó precisamente en el alcance que esta Sala de Casación Penal ha dado a la causal de impedimento y recusación contenida en el numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, -citó providencias- según el cual, en aquellos asuntos donde se decreta la nulidad de la actuación penal, no opera dicha imposibilidad de que el mismo juez que conocía de la actuación conozca del asunto.
Máxime cuando en este asunto, habiéndose declarado la nulidad de la totalidad de la etapa del juicio, deberá iniciarse nuevamente toda la actuación, por lo que, el juez deberá conocer el asunto como si se tratase de la primera vez.
Además que, el hecho de que la fiscalía haya presentado el mismo escrito de acusación al radicado en primigenia oportunidad y enlistado los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física, de ello, en las actuales condiciones, no podría predicarse alguna imparcialidad futura, pues, terminarán por constituir prueba aquellas que finalmente se introduzcan en el juicio y será a partir de éstas que el juzgado de conocimiento deberá entrar a definir la responsabilidad.
En este punto, es importante destacar al accionante que, sobre esa misma base, no tiene ningún asidero el argumento de que el juzgado de conocimiento no ha devuelto las pruebas documentales presentadas en el juicio inicial, pues se reitera, la consecuencia jurídica de haberse decretado la nulidad desde la audiencia de formulación de acusación es que, la actuación deberá rehacerse nuevamente y el juez deberá resolver con fundamento a lo que se allegué en esta nueva oportunidad.
En el anterior contexto, se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo solicitado por Alfonso López Sánchez.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria