STP5020-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

  

STP5020-2021  

Radicación  n° 116027  

Acta  92.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por ALFONSO  LÓPEZ SÁNCHEZ,  por conducto de apoderada judicial, contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca y  el Juzgado  Primero Penal del Circuito de Zipaquirá,  por la presunta vulneración de la garantía al debido  proceso, trámite al que fueron vinculados las demás  partes e intervinientes en el proceso penal fundamento de la tutela.  

  

  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

El Juzgado  Primero Penal del Circuito de Conocimiento de Zipaquirá,  mediante sentencia del 27 de abril de 2020 condenó a ALFONSO  LÓPEZ SÁNCHEZ,  por el delito de prevaricato  por acción.  Decisión que fue apelada por la defensa.  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca, en sede de apelación,  emitió la providencia del 3 de julio de 2020, mediante la  cual, declaró la nulidad “desde  la audiencia de acusación, inclusive, para que se adelante la  actuación penal con la observancia de los derechos  fundamentales de defensa y debido proceso”.  

Ello, tras  considerar que, en la audiencia de formulación de acusación  se introdujeron por parte del ente acusador “nuevos  hechos jurídicamente relevantes, no simples “precisiones  a los hechos jurídicamente imputados”,  como lo adujo la fiscalía”.  

  

Ante ello, el  expediente regresó al Juzgado Primero Penal del Circuito de  Conocimiento de Zipaquirá, quien convocó para el 28 de  enero de 2021 la celebración de audiencia de formulación  de acusación.  

  

Sin embargo, en  dicha oportunidad, la defensa presentó recusación  contra el juez. Ello, tras considerar que,  

el escrito de  acusación presentado por la Fiscalía en esta nueva  oportunidad, corresponde al mismo expuesto en pretérita  oportunidad -sin  incluir el escrito de adición y aclaración allegado en  la primera oportunidad-.  

  

  

Bajo  ese contexto, consideró que, configurada la contenida en el  numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es,  “que el funcionario hubiere participado dentro del proceso”.  

  

El titular rehusó  la recusación y envió el expediente para el respectivo  pronunciamiento a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

  

Dicha  Corporación, mediante providencia del 25 de febrero de 2021,  declaró infundada la recusación y ordenó remitir  el expediente al Juzgado Primero Penal del Circuito de Zipaquirá  para continuar con la actuación.  

  

Inconforme con la  determinación que declaró infundada la recusación  ALFONSO  LÓPEZ SÁNCHEZ  acude a la acción de tutela con el fin de insistir en que, sí  existe una imparcialidad por parte del juez de conocimiento y, por  tanto, debió ser apartado del asunto.  

  

Aduce que las  pruebas que la fiscalía pretenderá incorporar en el  juicio, corresponde a las mismas que fueron recibidas y valoradas en  la primera oportunidad, pues el escrito de acusación  presentado por la fiscalía con ocasión de la nulidad  decretada por el Tribunal, contiene los mismos elementos materiales  probatorios y evidencia física de la inicial; acto éste  último que considera irregular.  

  

Y, por tanto, con  las mismas pruebas, tendrá que dictarse una nueva sentencia,  por lo que no estaría ante un juez imparcial, pues éste  ya “expresó  su opinión jurídica en la sentencia” y  resultaría imposible “que  cambie de opinión […] pues, hacerlo, sería lo  mismo que predicar, que se equivocó cuando dictó la  primera sentencia”.  

  

  

PRETENSIONES  

  

La parte actora  solicita: “declarar  que respecto del Juez 1 Penal del Circuito de Zipaquirá, se  presenta la causal de recusación invocada por la defensa”.  Y, en consecuencia, “dejar  son valor o efecto el auto dictado por la Sala Penal del Honorable  Tribunal, ordenando enviar la actuación a quien deba conocer  de ella en el futuro”.  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca  

La  magistrada, hizo una sinopsis de la actuación judicial y de lo  decidido por esa Corporación, luego de lo cual, concluyó  que, no existió vulneración de garantías en la  decisión de declarar infundada la recusación.  

  

  

Alcaldía  Municipal de Gachancipá  

  

El apoderado  judicial refiere que el abogado que acude a la acción de  tutela, no tiene poder para ello o, por lo menos, entre los  documentos que le fueron allegados no obra.  

Respecto del fondo  del tema, consideró que, no asiste razón al accionante  y no existen motivos para que el Juzgado accionado deba separarse del  asunto.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º  del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1  del Decreto 1069 de 2015,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda,  en tanto ella involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cundinamarca.  

  

En el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Cundinamarca y el Juzgado Primero Penal del  Circuito de Conocimiento de Zipaquirá vulneraron alguna  garantía fundamental con la expedición de las  providencias del 28 de enero y 25 de febrero del año en curso,  mediante las cuales, declararon infundada la recusación  presentada por la defensa contra el juez que dirige éste  último.  

  

Previo a abordar  el fondo del asunto, es importante precisar a la Alcaldía de  Gachancipá que, dentro de los anexos aportados por el  accionante a la demanda de tutela, obra el poder especial otorgado a  la profesional del derecho para acudir a este mecanismo preferente.  

  

Pues bien, frente  al escenario constitucional en concreto, es importante partir por  precisar que, por tratarse de una actuación judicial en curso,  aspectos tales como: i) si el nuevo escrito de acusación  presentado por la fiscalía corresponde al mismo presentado en  pretérita oportunidad y si dicho actuar es irregular o no y  ii) si la fiscalía cumplirá o no con las directrices  fijadas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca en la  decisión que decretó la nulidad, son aspectos que  deberán ser puestos en conocimiento y debatidos ante el juez  de conocimientos en la oportunidad procesal adecuada, esto es, en la  audiencia de formulación de acusación.  

  

Misma que,  finalmente, aún no ha tenido lugar, precisamente en virtud de  la recusación formulada por la apoderada del procesado, hoy  accionante, ALFONSO  LÓPEZ SÁNCHEZ.  

  

Ahora bien, en  relación con el aspecto objeto de la acción de tutela,  esto es, la decisión de declarar infundada la recusación,  deberá partirse por destacar que, al tratarse de decisiones  emitidas dentro de un proceso penal que se encuentra en curso, en  principio, no sería viable la intervención del juez  constitucional, dado que, en virtud del principio de subsidiariedad,  todos los asuntos deberán discutirse al interior del mismo.  

  

  

Sobre esa base, en  tratándose de decisiones como la no aceptación de la  recusación, sería viable de manera excepcionalísima,  la intervención del juez constitucional cuando se advierta  alguna irregularidad que tornen imperiosa la necesidad de encausar la  actuación; máxime en casos como el actual, donde el  Tribunal hizo la anotación frente a la necesidad de dar  celeridad al asunto por los términos de prescripción.  

  

Pues bien, sobre  el particular se dirá que, verificado el contenido de la  providencia del 25 de febrero del año en curso, mediante la  cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró  infundada la recusación formulada por la defensa contra el  juez primero penal del circuito de conocimiento de Zipaquirá,  no se advierte ninguna irregularidad.  

  

Por el contrario,  la posición adoptada por dicha Corporación se cimentó  precisamente en el alcance que esta Sala de Casación Penal ha  dado a la causal de impedimento y recusación contenida en el  numeral 6° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, -citó  providencias- según  el cual, en aquellos asuntos donde se decreta la nulidad de la  actuación penal, no opera dicha imposibilidad de que el mismo  juez que conocía de la actuación conozca del asunto.  

  

Máxime  cuando en este asunto, habiéndose declarado la nulidad de la  totalidad de la etapa del juicio, deberá iniciarse nuevamente  toda la actuación, por lo que, el juez deberá conocer  el asunto como si se tratase de la primera vez.  

  

Además que,  el hecho de que la fiscalía haya presentado el mismo escrito  de acusación al radicado en primigenia oportunidad y enlistado  los mismos elementos materiales probatorios y evidencia física,  de ello, en las actuales condiciones, no podría predicarse  alguna imparcialidad futura, pues, terminarán por constituir  prueba aquellas que finalmente se introduzcan en el juicio y será  a partir de éstas que el juzgado de conocimiento deberá  entrar a definir la responsabilidad.  

  

En este punto, es  importante destacar al accionante que, sobre esa misma base, no tiene  ningún asidero el argumento de que el juzgado de conocimiento  no ha devuelto las pruebas documentales presentadas en el juicio  inicial, pues se reitera, la consecuencia jurídica de haberse  decretado la nulidad desde la audiencia de formulación de  acusación es que, la actuación deberá rehacerse  nuevamente y el juez deberá resolver con fundamento a lo que  se allegué en esta nueva oportunidad.  

  

En el anterior  contexto, se negará el amparo.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar el amparo solicitado por Alfonso  López Sánchez.  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

  

Nubia Yolanda Nova  García  

Secretaria      

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