Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5022-2021
Radicación n°116059
Acta 92.
Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Félix Salcedo Baldión, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 21 Penal del Circuito de la capital de la República, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad e igualdad.
El trámite se hizo extensivo a los sujetos procesales e intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto (radicado 110016000000201900522-02).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del escrito de tutela y de la información allegada a este diligenciamiento, se advierte que Félix Salcedo Baldión es procesado por la presunta comisión de los reatos de Tráfico de migrantes, Concierto para delinquir agravado, Falsedad en documento privado y Falsedad material en documento público.
El implicado se encuentra privado de la libertad por cuenta de esa causa desde el 12 de marzo de 2018; y a partir del 18 de enero de 2019 resultó favorecido con la sustitución de la medida de aseguramiento intramural por domiciliaria, cuando el Juzgado 21 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá adoptó esa decisión dado que tiene más de 75 años de edad.
Posteriormente, el 24 de abril de 2019 el memorialista fue condenado, vía preacuerdo, por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 62 meses de prisión. Los subrogados penales fueron negados. Ello, tras hallarlo responsable de las conductas punibles descritas.
Tal determinación fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, confirmó el fallo recurrido. Seguidamente, el acusado promovió recurso extraordinario casación, el cual se encuentra en curso.1
En lo que interesa al presente trámite, se advierte que el actor solicitó al citado fallador singular de conocimiento la libertad condicional. Dicha postulación fue negada por la gravedad de la conducta y la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, en auto de 17 de noviembre de 2020; y confirmada por el mencionado cuerpo colegiado, en proveído de 4 de marzo de 2021.
Corolario de la anterior, Félix Salcedo Baldión solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. En consecuencia, se deje sin efecto el interlocutorio emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se ordene a dicha Corporación la emisión de uno nuevo, donde revoque el auto proferido por el juzgado accionado, en aras de que conceda la libertad condicional.
INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a través del magistrado encargado de la ponencia del proveído cuestionado,2 solicitó la negativa del amparo, porque la aludida decisión se adoptó conforme al marco positivo vigente, de acuerdo con la situación fáctica y jurídica, con debida valoración de los elementos de juicio, en consonancia con los delitos enrostrados a la luz de las normas aplicables al asunto concreto y la jurisprudencia.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, favorabilidad e igualdad de Félix Salcedo Baldión, al ratificar la negativa de la concesión de la libertad condicional emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la capital de la República, providencias que, según el actor, incurrieron en defecto sustantivo, porque cumple los requisitos para acceder a tal subrogado y, sin embargo, basaron su decisión en la gravedad de la conducta, con lo cual lo juzgaron nuevamente.
En relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada de la guarda y supremacía de la Constitución, en pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non bis in ídem, juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art. 113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno.
En ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de 2005, condicionó la interpretación para conceder o negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse en cuenta las «circunstancias, elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia condenatoria», sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de tutela. (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017, 14 feb. 2017, rad. 90017 y STP2039-2021, 18 feb. 2021, rad. 114803)
Por consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la libertad condicional, previa valoración de la conducta punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó registrado en el fallo condenatorio. (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad. 77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019, 22 jul. 2019, rad. 105452)
Igualmente, deberá sopesar los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes para establecer la función resocializadora del tratamiento penitenciario. (CC C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803)
En el sub judice, se advierte que en la determinación emitida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión adoptada el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado 21 Penal del Circuito de Bogotá, consistente en negar la solicitud de libertad condicional invocada por Félix Salcedo Baldión, fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, debido a que aquel fallador adujo lo siguiente:
1) La Judicatura coincide con la a quo cuando afirma que aunque FÉLIX SALCEDO cumple con los requisitos objetivos, el análisis de las conductas punibles que realizó no permite que se le conceda la libertad condicional, ya que auscultada la decisión de la primera instancia se tiene que el director de la causa indicó que su comportamiento fue grave pues “hacia parte de la organización dedicada al tráfico de migrantes, quien era conocido al interior de la estructura criminal como alias el ‘doctorcito’ o el ‘senador’ y su rol fundamentalmente era utilizar las empresas falsas registradas a su nombre, como SALIC LTDA para recomendar y enviar cartas de invitación para la obtención de la visa electrónica para los migrantes Hindúes y de otras nacionalidades e igualmente, coordinaba con funcionarios de diferentes embajadas y consulados los trámites para visa de manera ágil y rápida”.
2) Sobre el mismo tópico conceptúo el Tribunal como ad quem, en unidad jurídica con el fallo de primer nivel: “La Sala encuentra que el procesado incurrió en los ilícitos de tráfico de migrantes, concierto para delinquir agravado, falsedad en documento privado y falsedad material en documento público utilizando como empresa fachada SALIC LTDA, … sin que allí funcionase una empresa que abogara por la actividad económica que se describía en dicho documento… Además, tal comportamiento, con el que afectó múltiples bienes jurídicos referentes a la libertad individual, específicamente, la autonomía personal, así como la seguridad y la fe pública, fue una de las formas de participación como el acusado, de manera concertada y premeditada, se organizó con otros para defraudar ciudadanos, a las autoridades colombianas y de otros países buscando un provecho económico en ello”.
Nótese que en la sentencia se resaltó la asociación criminal, la participación en plurales actividades delictivas relacionadas con migrantes, la utilización de una empresa fachada a su nombre y, más preocupante aún, que usó el prestigio de que otrora gozó como exsenador de la república (sic) para coordinar con funcionarios de diferentes embajadas y consulados los trámites para la obtención de visas espurias. Todo ello en pos de enriquecimiento personal, lo cual denota una particular reprochabilidad.
3) Con base en lo anterior, el mismo juzgado, en su función temporal de ejecución de penas, en el auto del 17 de noviembre de 2020 explicó: “se evidenció la suma gravedad de los delitos cometidos por el sentenciado SALCEDO BALDIÓN, pues aprovechando de su condición de ex senador de la república, (sic) movió́ sus influencias con cónsules y embajadores para poder agilizar y obtener con mayor facilidad los respectivos permisos para los migrantes hindúes ingresaran al país, creando una persona jurídica como fachada para realizar las cartas de invitación las cuales hacia desde su mismo domicilio, concertándose con otros miembros de la organización criminal para lograr su cometido, y obtener provecho económico para sí”.
4) De manera que el Tribunal, al igual que la primera instancia, se aparta enfáticamente de lo expuesto por el recurrente al señalar que el comportamiento de su prohijado tuvo un menor grado de perversidad, aunque tal calificativo resulta inconducente porque no se trata de un juicio de valor ético o moral, sino de un reproche normativo que, se reitera, es superlativo según las particularidades del caso fallado.
5) Estas apreciaciones no infringen el principio non bis in ídem, como lo esclareció la Corte Constitucional, Y ello es así, máxime cuando se cumple con el requisito de que dicha valoración se limite a lo considerado por el juzgador de conocimiento en la sentencia condenatoria. (Énfasis fuera de texto)
Frente al desempeño del actor durante la reclusión, el Tribunal indicó:
6) No se pasa por alto que SALCEDO BALDIÓN ha mostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante el tratamiento penitenciario, puesto que así lo reflejan los certificados de conducta allegados, sin embargo este aspecto no es suficiente para inferir fundadamente que no existe necesidad de continuar con la ejecución de la sanción, ya que los requerimientos normativos para la viabilidad del instituto deben cumplirse en su totalidad. (Énfasis fuera de texto)
Concluyó así sobre la inviabilidad de acceder al beneficio invocado, toda vez que los principios de prevención general y especial, al igual que la necesidad de la pena, tienen prevalencia sobre el de reinserción social. Ello, se acompasa a lo establecido en el artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa disposición normativa han realizado la Corte Constitucional3 y esta Corporación.4
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo el principio de la sana crítica, lo cual permite sostener que las decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que el libelista no satisfizo varios presupuestos exigidos para el otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.
Entendiendo, como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia. Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por la parte accionante son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria, interpretación de las disposiciones jurídicas o aplicación de precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
No se considera lesionado la prerrogativa a la igualdad de Félix Salcedo Baldión, por cuanto, según la sentencia T-640 de 2017, se torna necesario valorar, no solo la gravedad de la conducta, sino todos y cada uno de los aspectos y dimensiones de ella. Estudio que indiscutiblemente debe hacerse en cada caso particular, para determinar sobre la procedencia o no del subrogado.
Ello significa que, si en uno u otro evento surge viable su concesión, de ninguna manera puede aducirse violación a dicha garantía fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto, en razón a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera automática para todos los condenados (CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635).
En aplicación de lo precedente, no está demostrado que el cuerpo colegiado accionado hubiese brindado tratamiento distinto al accionante, al resolver asuntos que guardan similitud con su situación, lo cual sería un evento para considerar comprometido el aludido derecho fundamental.5
Tampoco es de recibo la afirmación del libelista referente a que no se tuvo en cuenta el cumplimiento de los requisitos para lograr su anhelada pretensión. Pues, contrario a su dicho, según quedó plasmado en las consideraciones antes transcritas, se precisó que, sin desconocer su buen comportamiento durante el tratamiento penitenciario, no era viable acceder al beneficio solicitado, debido a la gravedad, modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que fue condenado, dado el daño causado a la comunidad por ese tipo de asociaciones criminales.
Lo anterior significa que, sopesados los aspectos tendientes a la consecución a la libertad condicional, para la Colegiatura accionada, el interesado dejó de satisfacerlos integralmente, con lo cual dio prevalencia a la gravedad de la conducta,6 para arribar a la mencionada conclusión. Tal postura es lo que se considera razonable y conduce a que el amparo invocado por el accionante sea negado, en tanto no constituye una nueva condena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Primero: Negar el amparo invocado por Félix Salcedo Baldión.
Segundo: Remitir el expediente, en el evento que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 La ponencia del asunto corresponde al despacho del doctor Eyder Patiño Cabrera.
2 Doctor Jorge Enrique Vallejo Jaramillo.
3 C-233 de 2016, T-640/2017 y T-265/2017.
4 STP 15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020, 24 nov 2020, rad. 113803.
5 CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635.
6 CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635.