STP5022-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5022-2021  

Radicación  n°116059  

Acta  92.  

  

Bogotá,  D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala resuelve la acción de tutela presentada por Félix  Salcedo Baldión,  contra  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el  Juzgado 21 Penal del Circuito de  la capital de la República, por la presunta vulneración  de  sus  garantías fundamentales al debido proceso, defensa,  favorabilidad e igualdad.  

  

El  trámite se hizo extensivo a  los  sujetos procesales e intervinientes en el trámite que dio  origen a este asunto (radicado 110016000000201900522-02).  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del escrito de  tutela y de la información allegada a este diligenciamiento,  se advierte que  Félix Salcedo Baldión es  procesado por la presunta comisión de los  reatos  de Tráfico  de migrantes,  Concierto  para delinquir agravado,  Falsedad  en documento privado  y Falsedad  material en documento público.  

  

El implicado se  encuentra privado de la libertad por cuenta de esa causa desde el 12  de marzo de 2018; y a partir del 18 de enero de 2019 resultó  favorecido con la sustitución de la medida de aseguramiento  intramural por domiciliaria, cuando el Juzgado 21 Penal Municipal con  Función de Control de Garantías de Bogotá adoptó  esa decisión dado que tiene más de 75 años de  edad.  

  

Posteriormente, el  24 de abril de 2019  el  memorialista  fue  condenado, vía preacuerdo, por el Juzgado 21 Penal del  Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, a 62  meses de prisión. Los subrogados penales fueron negados. Ello,  tras hallarlo responsable de las conductas punibles descritas.  

  

Tal determinación  fue apelada por la defensa. La Sala Penal del Tribunal Superior de  Bogotá, en sentencia de 11 de diciembre de 2019, confirmó  el fallo recurrido. Seguidamente, el acusado promovió recurso  extraordinario casación, el cual se encuentra en curso.1  

  

En lo que interesa  al presente trámite, se advierte que el actor solicitó  al citado fallador singular de conocimiento la libertad condicional.  Dicha postulación fue negada por la gravedad de la conducta y  la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario, en auto  de 17 de noviembre de 2020; y confirmada por el mencionado cuerpo  colegiado, en proveído de 4 de marzo de 2021.  

  

  

Corolario de la  anterior, Félix  Salcedo Baldión  solicita el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. En  consecuencia, se deje sin efecto el interlocutorio emitido por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se  ordene a dicha Corporación la emisión de uno nuevo,  donde  revoque el auto proferido por el juzgado accionado, en aras de que  conceda la libertad condicional.  

  

INFORMES  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  a través del magistrado encargado de la ponencia del proveído  cuestionado,2  solicitó  la negativa del amparo, porque la aludida decisión se adoptó  conforme al marco positivo vigente, de acuerdo con la situación  fáctica y jurídica, con debida valoración de los  elementos de juicio, en consonancia con los delitos enrostrados a la  luz de las normas aplicables al asunto concreto y la jurisprudencia.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La Sala es  competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo  colegiado de distrito judicial.  

  

El problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bogotá lesionó los derechos  fundamentales al  debido proceso, defensa, favorabilidad e igualdad de  Félix  Salcedo Baldión,  al ratificar la negativa de la concesión de la libertad  condicional emitida por el Juzgado 21 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de la capital de la República, providencias  que, según el actor, incurrieron en defecto sustantivo, porque  cumple los requisitos para acceder a tal subrogado y, sin embargo,  basaron su decisión en la gravedad de la conducta, con lo cual  lo juzgaron nuevamente.  

  

En  relación con el aludido beneficio administrativo, la encargada  de la guarda y supremacía de la Constitución, en  pronunciamiento CC C-757 de 2014, señaló que el primer  inciso del artículo 64 de la Ley 599 de 2000, luego de la  modificación introducida por el artículo 30 de la Ley  1709 de 2014, es exequible a la luz de los principios del non  bis in ídem,  juez natural (C.P. art. 29), separación de poderes (C.P. art.  113) y tampoco vulnera la prevalencia de los tratados de derechos  humanos en el orden interno.  

  

En  ese sentido, la misma Corporación, en sentencia CC C-194 de  2005, condicionó la interpretación para conceder o  negar el referido subrogado, pues estableció que debe tenerse  en cuenta las «circunstancias,  elementos y consideraciones efectuadas por el juez en la sentencia  condenatoria»,  sean estas favorables o desfavorables al condenado. Este criterio  jurídico ha orientado las decisiones de los jueces de  ejecución de penas, incluida esta Colegiatura en sede de  tutela. (Ver, entre otras, CSJ STP1950-2017,  14  feb. 2017,  rad. 90017 y STP2039-2021,  18 feb. 2021, rad. 114803)  

  

Por  consiguiente, el juez de ejecución de penas y medidas de  seguridad analizará los requisitos para la procedencia de la  libertad condicional, previa valoración de la conducta  punible, labor que no excluye la apreciación de la gravedad de  las acciones u omisiones materializadas por el reo, tal y como quedó  registrado en el fallo condenatorio. (CSJ STP, 27 ene. 2015, rad.  77312, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP9871-2019,  22 jul. 2019, rad. 105452)  

  

Igualmente,  deberá sopesar  los efectos de la pena hasta ese momento descontada, el  comportamiento del condenado y, en general, los aspectos relevantes  para establecer la función resocializadora del tratamiento  penitenciario. (CC C-233  de 2016, T-640/2017 y T-265/2017; y CSJ  STP  15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020,  24 nov 2020, rad. 113803)  

  

En  el sub  judice,  se advierte que en la determinación  emitida el 4 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Bogotá, mediante el cual confirmó la decisión  adoptada el 17 de noviembre de 2020 por el Juzgado 21 Penal del  Circuito de Bogotá, consistente en negar la solicitud de  libertad condicional invocada por Félix  Salcedo Baldión,  fueron expuestos varios motivos con base en una ponderación  probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad  judicial, debido a que aquel fallador adujo lo siguiente:  

  

1) La  Judicatura coincide con la a quo cuando afirma que aunque FÉLIX  SALCEDO cumple  con los requisitos objetivos, el análisis de las conductas  punibles que realizó no permite que se le conceda la libertad  condicional, ya que auscultada la decisión de la primera  instancia se tiene que el director de la causa indicó que su  comportamiento fue grave pues “hacia  parte de la organización dedicada al tráfico de  migrantes, quien era conocido al interior de la estructura criminal  como alias el ‘doctorcito’ o el ‘senador’ y  su rol fundamentalmente era utilizar las empresas falsas registradas  a su nombre, como SALIC LTDA para recomendar y enviar cartas de  invitación para la obtención de la visa electrónica  para los migrantes Hindúes y de otras nacionalidades e  igualmente, coordinaba con funcionarios de diferentes embajadas y  consulados los trámites para visa de manera ágil y  rápida”.  

  

2) Sobre  el mismo tópico conceptúo el Tribunal como ad quem, en  unidad jurídica con el fallo de primer nivel: “La  Sala encuentra que el procesado incurrió en los ilícitos  de tráfico de migrantes, concierto para delinquir agravado,  falsedad en documento privado y falsedad material en documento  público utilizando  como empresa fachada SALIC LTDA, … sin  que allí funcionase una empresa que abogara por la actividad  económica que se describía en dicho documento…  Además, tal comportamiento, con el que afectó múltiples  bienes jurídicos referentes a la libertad individual,  específicamente, la autonomía personal, así como  la seguridad y la fe pública, fue una de las formas de  participación como el acusado, de manera concertada y  premeditada, se organizó con otros para defraudar ciudadanos,  a las autoridades colombianas y de otros países buscando un  provecho económico en ello”.  

  

Nótese  que en la sentencia se resaltó la asociación criminal,  la participación en plurales actividades delictivas  relacionadas con migrantes, la utilización de una empresa  fachada a su nombre y, más preocupante aún, que usó  el prestigio de que otrora gozó como exsenador de la república  (sic) para coordinar con funcionarios de diferentes embajadas y  consulados los trámites para la obtención de visas  espurias. Todo ello en pos de enriquecimiento personal,  lo cual denota una particular reprochabilidad.  

  

3) Con  base en lo anterior, el mismo juzgado, en su función temporal  de ejecución de penas, en el auto del 17 de noviembre de 2020  explicó: “se  evidenció la suma gravedad de los delitos cometidos por el  sentenciado SALCEDO  BALDIÓN,  pues aprovechando de su condición de ex senador de la  república, (sic) movió́ sus influencias con  cónsules  y embajadores para poder agilizar y obtener con mayor facilidad los  respectivos permisos para los migrantes hindúes  ingresaran al país,  creando una persona jurídica como fachada para realizar las  cartas de invitación las cuales hacia desde su mismo  domicilio, concertándose con otros miembros de la organización  criminal para lograr su cometido, y obtener provecho económico  para sí”.  

  

4)  De  manera que el Tribunal, al igual que la primera instancia, se aparta  enfáticamente de lo expuesto por el recurrente al señalar  que el comportamiento de su prohijado tuvo un  menor grado de perversidad,  aunque tal calificativo resulta inconducente porque no se trata de un  juicio de valor ético o moral, sino de un reproche  normativo  que, se reitera, es  superlativo según las particularidades del caso fallado.  

  

5) Estas  apreciaciones no infringen el principio non bis in ídem, como  lo esclareció la Corte Constitucional, Y ello es así,  máxime cuando se cumple con el requisito de que dicha  valoración se limite a lo considerado por el juzgador de  conocimiento en la sentencia condenatoria.  (Énfasis  fuera de texto)  

Frente al  desempeño del actor durante la reclusión, el Tribunal  indicó:  

  

6) No  se pasa por alto que SALCEDO  BALDIÓN  ha  mostrado un adecuado desempeño y comportamiento durante el  tratamiento penitenciario, puesto que así lo reflejan los  certificados de conducta allegados, sin embargo este  aspecto  no  es suficiente  para inferir fundadamente que no existe necesidad de continuar con la  ejecución de la sanción, ya que los requerimientos  normativos para la viabilidad del instituto deben  cumplirse en su totalidad.  (Énfasis  fuera de texto)  

  

Concluyó  así sobre la inviabilidad de acceder al beneficio invocado,  toda vez que los principios de prevención general y especial,  al igual que la necesidad de la pena, tienen prevalencia sobre el de  reinserción social. Ello, se acompasa a lo establecido en el  artículo 64 del Código Penal y el desarrollo que de esa  disposición normativa han realizado la Corte Constitucional3  y esta Corporación.4  

  

Las  anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá bajo el principio  de la sana crítica, lo cual permite sostener que las  decisiones censuradas sean inmutables por el sendero de este  accionamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática  de las disposiciones jurídicas y la interpretación  ponderada que efectúan los falladores, al resolver un asunto  dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía  como administradores de justicia.  

  

El  razonamiento descrito no puede controvertirse en el marco de la  acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo  o caprichoso. Por el contrario, se advierte razonable, debido a que  el  libelista no satisfizo varios presupuestos exigidos para el  otorgamiento del beneficio de la libertad condicional.  

  

Entendiendo,  como se debe, que la demanda de amparo no es una herramienta jurídica  adicional, que en este evento se convertiría prácticamente  en una tercera  instancia.  Por tanto, no es adecuado plantear por esta senda la incursión  en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta  arbitrariedad en el razonamiento de la normatividad aplicable al  asunto, o en el seguimiento de los lineamientos jurisprudenciales  sobre el caso debatido.  

  

Argumentos  como los presentados por la parte accionante son incompatibles con  este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela  puede verificar la juridicidad de los trámites por los  presuntos desaciertos en la valoración probatoria,  interpretación de las disposiciones jurídicas o  aplicación  de precedentes judiciales,  no sólo se desconocerían los principios de  independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan  la actividad de los funcionarios judiciales, previstos en los  artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además  las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29  Superior.  

  

No  se considera lesionado la prerrogativa a la igualdad de Félix  Salcedo Baldión,  por cuanto, según la sentencia T-640 de 2017, se torna  necesario valorar, no solo la gravedad de la conducta, sino todos y  cada uno de los aspectos y dimensiones de ella. Estudio que  indiscutiblemente debe hacerse en cada caso particular, para  determinar sobre la procedencia o no del subrogado.  

  

Ello  significa que, si en uno u otro evento surge viable su concesión,  de ninguna manera puede aducirse violación a dicha garantía  fundamental, precisamente porque cada asunto es distinto, en razón  a sus propias particularidades, de donde bien puede afirmarse que el  otorgamiento del beneficio para algunos no surge de manera automática  para todos los condenados (CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635).  

  

En  aplicación de lo precedente, no está demostrado que el  cuerpo colegiado accionado hubiese brindado tratamiento distinto al  accionante, al resolver asuntos que guardan similitud con su  situación, lo cual sería un evento para considerar  comprometido el aludido derecho fundamental.5  

  

Tampoco es de  recibo la afirmación del libelista referente a que no se tuvo  en cuenta el cumplimiento de los requisitos para lograr su anhelada  pretensión. Pues, contrario a su dicho, según quedó  plasmado en las consideraciones antes transcritas, se precisó  que, sin desconocer su buen comportamiento durante el tratamiento  penitenciario, no era viable acceder al beneficio solicitado, debido  a la gravedad,  modalidad y naturaleza de las conductas punibles por las que fue  condenado, dado el daño causado a la comunidad por ese tipo de  asociaciones criminales.  

  

Lo anterior  significa que, sopesados los aspectos tendientes a la consecución  a la libertad condicional, para la Colegiatura accionada, el  interesado dejó de satisfacerlos integralmente, con lo cual  dio prevalencia a la gravedad de la conducta,6  para arribar a la mencionada conclusión. Tal postura es lo que  se considera razonable y conduce a que el amparo invocado  por el accionante sea negado, en tanto no constituye una nueva  condena.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar el  amparo invocado por Félix  Salcedo Baldión.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  el evento que no sea impugnada la presente determinación ante  la Sala de Casación Civil,  a la Corte Constitucional, para su revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          ponencia del asunto corresponde al despacho del doctor Eyder Patiño          Cabrera.  

2          Doctor          Jorge Enrique Vallejo Jaramillo.  

3          C-233 de 2016,          T-640/2017 y T-265/2017.  

4          STP          15806-2019, 19 nov 2019, rad. 107644; STP10556-2020,          24 nov 2020, rad. 113803.  

5          CSJ STP, 8 ab. 2021, rad. 115635.  

6          CSJ STP, 8 ab. 2021, rad.          115635.      

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