AP424-2021(57804)

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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GERSON  CHAVERRA CASTRO  

Magistrado  Ponente  

  

  

  

AP424-2021  

Radicación  N° 57804  

Acta  No 032  

  

  

  

Bogotá,  D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

  

ASUNTO  

  

Resuelve  la Corte el recurso de apelación interpuesto por Reinaldo  Cuadrado Marín y su defensor, en contra de los ordinales  séptimo y octavo del auto proferido el 3 de febrero del año  en curso por el Tribunal Superior de Cartagena, leído durante  la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el día  27 del mismo mes y año, en donde se resolvió inadmitir  varios medios de convicción, tanto testimoniales como  documentales, solicitados por la defensa.  

  

  

HECHOS  

  

De  acuerdo con el escrito de acusación, el 16 de diciembre de  2010 Reinaldo Cuadrado Marín, en su entonces condición  de Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, profirió  sentencia absolutoria dentro del proceso distinguido con el radicado  08-850, el cual se adelantaba contra varias personas por los delitos  de “tráfico, fabricación o porte de  estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva en  concurso con concierto para delinquir”.  

  

Asegura  el ente acusador que, en dicha providencia, el Juez acá  procesado desconoció la existencia de varios elementos de  convicción, para de ese modo sostener que, de la única  prueba aportada por la Fiscalía, no podía deducirse  responsabilidad alguna de todos los procesados, salvo uno, quien ya  había aceptado su responsabilidad en el hecho indagado.  

  

Tal  decisión fue revocada por el Tribunal Superior de la  mencionada ciudad, quien en sentencia del 28 de junio de 2013,  aseveró que el fallador de primera instancia había  incurrido en una flagrante omisión al momento de realizar el  examen probatorio, pues al interior del proceso estaba ampliamente  demostradas tanto la materialidad de las conductas investigadas, como  la participación de los implicados en las mismas.  

  

La  Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del  Tribunal, tras estimar que se había desconocido el principio  del non bis in ídem, dado que, de tres incautaciones de  estupefacientes imputadas a los procesados, dos ya habían sido  objeto de sanción en el exterior y sus responsables  extraditados para cumplir con sus condenas, de modo que era necesario  excluir dichos sucesos y mantener la condena por el tercer decomiso  de sustancias ilegales.  

  

En  consecuencia, estima la Fiscalía que la sentencia proferida  por Reinaldo Cuadrado Marín el 16 de diciembre de 2010,  resulta ser manifiestamente contraria a la Ley, toda vez que, en la  misma, no solo se desconoció la existencia de varias pruebas  que obraban dentro de la actuación, sino que, además,  se guardó silencio frente a la concreción o no del  delito de concierto para delinquir.  

  

A  juicio del Delegado del ente acusador, tal situación  contraviene los preceptos legales contenidos en los artículos  9, 16, 170.3, 170.4, 233, 238, 254, 255 y 257 de la Ley 600 de 2000,  ello por cuanto que, se insiste, la decisión cuestionada no  tuvo en cuenta ni los elementos de convicción obrantes en el  proceso, ni los delitos que se reseñaron en la resolución  de acusación, motivo por el cual se estima consumado el  punible de prevaricato por acción agravado.  

  

  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

El  seis de marzo de 2019, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de  Cartagena con Función de Control de Garantías, se llevó  a cabo la audiencia de formulación de imputación en  contra de Reinaldo Cuadrado Marín, por el delito de  prevaricato por acción agravado, el cual se fundamentó  en el hecho de haber proferido la sentencia absolutoria del 16 de  diciembre de 2010, al interior del proceso penal No. 08-850,  actuación que se adelantaba por los delitos de tráfico,  fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de  agravación punitiva, en concurso con concierto para delinquir.  El procesado manifestó no aceptar dicho cargo.  

  

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Finalmente,  el 26 de noviembre de 2019 se instaló la audiencia  preparatoria, la cual se ha desarrollado en diversas sesiones. En esa  oportunidad, los sujetos procesales presentaron sus solicitudes  probatorias y, en lo que a la defensa de Reinaldo Cuadrado Marín  se refiere, la misma se efectuó de la siguiente manera:  

  

Como  primera medida, el defensor del Juez acá procesado advirtió  que su interés era el de demostrar que su representado actuó  con ausencia de dolo, así como acreditar que se estaba ante  una persona enferma, con dificultades físicas y psíquicas  que incidieron en la forma como finalmente quedó redactada la  sentencia del 16 de diciembre de 2010, dictada al interior del  proceso No. 08-850, lo que no implicaba alegar un estado de  inimputabilidad.  

  

En  virtud de lo anterior, solicitó que se decretaran las  siguientes pruebas:  

  

a)  El testimonio de Abel Enrique García Fernández, persona  que, para el momento de los hechos acá investigados, se  desempeñaba como Secretario del Juzgado Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Cartagena, quien depondrá sobre las  circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se daba la  operatividad del referido despacho judicial, la congestión  judicial que el mismo presentaba y los diferentes factores que  incidían en la productividad e, incluso, en la calidad del  trabajo que en él se hacía.  

  

Así  mismo, al haber sido la persona que sustanció la sentencia que  ahora se acusa de prevaricadora, será quien deponga sobre las  circunstancias en las cuales se desarrolló ese proceso.  

  

b)  Testimonio de Eder Orlando Arias, quien ocupaba el cargo de citador  en el Despacho judicial que era regentado por Reinaldo Cuadrado Marín  en diciembre de 2010. Éste testigo declarará sobre la  constante ayuda que demandaba ese juez, antes y después de  haberse proferido la sentencia acusada de prevaricadora. Dará  cuenta, desde su experiencia, del estado de casi postración en  el que se encontraba el acá encausado.  

  

c)  Testimonio de los señores Roberto Carlos Castro Ramos y John  Luis Navarro Cogollo, quienes expondrán sobre el mismo punto  por el cual va a ser llamado Eder Orlando Arias y, además,  informarán cómo ellos realizaban labores de apoyo  dentro del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Cartagena, en virtud del escaso personal que allí existía.  

  

d)  Testimonio de los abogados Luis Ricardo López Martínez  y Eduardo Deulofeuth Cervantes, personas que se referirán  sobre el estado de salud de Reinaldo Cuadrado Marín, así  como también darán cuenta de cómo ese  funcionario judicial acudía a ellos constantemente para pedir  consejo sobre asuntos profesionales, pues las secuelas que le dejó  un accidente, le reportaban una afectación psíquica.  

  

e)  Testimonio de la médico psiquiatra Esther Perea Castro,  profesional de la salud que se ha desempeñado como médico  tratante del Juez Cuadrado Marín, quien se encargará de  ilustrar a la audiencia sobre las secuelas que le quedaron al  referido ciudadano luego de que sufriera un grave accidente.  

  

La  galena expondrá cuáles son las afecciones de orden  cognitivo y de atención que le quedaron a su paciente luego  que fuera víctima de un aparatoso accidente.  

  

f)  Declaración de Reinaldo Cuadrado Marín.  

  

g)  Como prueba documental se solicita el decreto del álbum  fotográfico donde se registran todas las secuelas físicas  que tiene el procesado en virtud del tantas veces mencionado  accidente que padeció.  

  

h)  Historias  clínicas de fechas 20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011,  5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019, suscritas por los profesionales de  la salud Esther Perea Castro y Martín Rogelio Torres Zambrano,  las cuales darán cuenta del mal estado de salud en el que se  encontraba el procesado al momento de proferir la sentencia  cuestionada, evento que, sin lugar a dudas, incidió en el  resultado final de la misma.  

  

i)  Se solicitó el decreto de la prueba pericial cuyo informe se  allegaría en la oportunidad procesal debida, dado que el  examen correspondiente tendría lugar en Medicina Legal el 27  de noviembre de 2019, es decir, un día después de  celebrada la audiencia preparatoria.  

  

Con  dicha prueba se pretende acreditar el estado de salud en el que se  encontraba el procesado al momento de emitir la sentencia del 16 de  diciembre de 2010 y como el mismo pudo incidir en el resultado final  de la misma.  

  

j)  Certificación expedida por el Tribunal Superior de Cartagena  de fecha 30/10/2019 y oficio No CSJB00B19017 del 30/07/2019 emanado  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que dan  cuenta cómo el Juez Cuadrado Marín, pese a su estado de  salud, no gozó de varios periodos vacacionales, evento que  hizo más gravoso su ya complicado estado de salud.  

  

Culminada  la intervención de las partes, la audiencia preparatoria fue  suspendida hasta el 27 de febrero del año en curso, fecha en  la cual se procedió a dar lectura al auto aprobado en Sala del  día 3 de ese mismo mes y año, en donde se resolvió  la solicitud de pruebas efectuada por los sujetos procesales,  decisión esta que fue objeto de los recursos de reposición  y apelación por parte del procesado y su defensor.  

  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

1.  Como primera medida el Tribunal de instancia efectuó un  recuento normativo y jurisprudencial sobre los conceptos de  pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, para, a  continuación, traer a cita la providencia del 7 de marzo de  2018, proferida al interior del radicado 51882, donde la Sala de  Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó  que, con el fin de evitar discursos repetitivos e innecesarios, el  interesado en solicitar la prueba únicamente debe exponer  sobre la pertinencia del medio de convicción, razón por  la cual, ante una excepcional falta de conducencia de la prueba, o  una ausencia de utilidad de la misma, es carga procesal de la  contraparte alegarla.  

  

Acto  seguido, el A quo indicó que, para poder delimitar el tema de  la prueba, resultaba necesario acudir a los hechos jurídicamente  relevantes establecidos en la acusación, pues de esa forma se  tiene claridad acerca de los sucesos que son de necesaria  comprobación.  

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2.  Fijado el anterior derrotero, el Tribunal pasó a estudiar y  valorar de manera individual, las solicitudes probatorias presentadas  por cada uno de los sujetos procesales, labor que le permitió  determinar cuáles elementos de convicción resultaban  admisibles por ser pertinentes, conducentes y útiles, así  como establecer cuáles no respondían a esas  características.  

  

2.1.  Una vez el Tribunal de instancia desarrolló la referida tarea  de valoración, estimó que, por parte de la Fiscalía,  se ofrecían como admisibles los siguientes elementos de  convicción:  

  

Pruebas  documentales: “i)  Acuerdo Extraordinario del Tribunal Superior de Cartagena No. 127 del  26/11/2010, mediante el cual se designó al Dr. Reinaldo  Cuadrado Marín como Juez Penal del Circuito Especializado  Adjunto de Cartagena en encargo; ii) Acta de posesión del  acusado como Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Cartagena en encargo, de fecha 1/12/2010; Certificación del  25/01/2012; iii) Resolución de Acusación emitida por  parte de la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional  Antinarcóticos e Interdicción Marítima, dentro  del proceso penal radicado 08-850, del día 7 de octubre de  2008, en contra de los señores Armando Eliecer Rebollo  Balseiro y otros, por los delitos de tráfico, fabricación  o porte de estupefaciente agravado, en concurso con concierto para  delinquir; iv) sentencia de primera instancia proferida dentro del  proceso penal 08-850 el día 16 de diciembre de 2010; v)  diligencia de compromiso y orden de libertad de los señores  Rafael Enrique Navas Bassa y Antonio Escandón González;  vi) Recursos de apelación interpuestos por el Ministerio  Público y el Fiscal 8º de la UNAIM contra la sentencia de  fecha 16/12/2010; vii) Sentencia de segunda instancia proferida por  la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena  el día 28/06/2013; viii) Sentencia emitida por la Corte  Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 44630; ix)  Informe del Cuerpo de Guarda Costa de la Armada Nacional del  15/11/2007; x) Informes de Policía Judicial (60 informes)  suscritos por Hebert Romero, Manuel Guerrero Camacho y Carmen Elena  Donado Arrieta; xi) Audios y las transliteraciones de las  conversaciones contenidas en ellos; xii) Cotejo de voces realizado  por la Dirección de investigación Criminal del  29/08/2008; xiii) Labores de seguimiento y vigilancia; y xiv) Estudio  de los celulares incautados en las diligencias de allanamiento, de  conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este  proveído.  

  

Pruebas  que habrán de introducirse directamente por la delegada de la  Fiscalía o a través de los testigos de acreditación  Tania Cristina Ortega Mejía, Matilde Vesga Fonseca, Pedro  Antonio Arce, Eduardo Guerrero Ardila y Jorge Mora Pinto.”1  

  

De  otra parte, esa misma tarea de valoración le permitió  al A quo concluir que los siguientes elementos de convicción  deprecados por el ente investigador, resultaban ser inadmisibles por  no cumplir con las necesarias características de conducencia,  pertinencia y utilidad.  

  

Como  pruebas documentales no le fueron decretadas a la Fiscalía,  “el  Auto a través del cual el Juzgado Único Penal del  Circuito Especializado de Cartagena avocó el conocimiento de  la actuación penal adelantada bajo los ritos del proceso de  Ley 600/00 y los actos de notificación de la sentencia del  16/12/2010 al Fiscal en apoyo de la Fiscalía 8 UNAIM, a Oscar  Laureano Benitorebollo Balseiro, Ariel Onofre Benitorebollo Balseiro,  Milciades Cortina Medina, José Fernando Díaz Batista y  Antonio Lans.”2  

  

Así  mismo, no se admitieron como pruebas testimoniales “las  declaraciones de Jorge Eduardo Rojas Pinzón (fiscal 8 UNAIM) Y  Juan Carlos Cabarcas Muñiz (Representante del Ministerio  Público).”3  

  

2.2.  Al igual como sucedió con la Fiscalía, el Tribunal,  luego de realizar las correspondientes valoraciones sobre la  pertinencia y consecuente conducencia y utilidad de los elementos de  convicción deprecados por la defensa del Juez Cuadrado Marín,  procedió a decretar, en su favor, los siguientes medios de  descargo:  

  

“Prueba  testimonial a favor de la defensa, las declaraciones de Abel Enrique  García Fernández y la del acusado Reinaldo Cuadrado  Marín.”4  

  

También  se accedió a decretar como prueba pericial de la defensa, “la  declaración de los profesionales de la salud, Esther Perea  Castro y Martín Rogelio Torres Zambrano; y la declaración  del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias  Forenses que suscriba el informe pericial de la valoración que  se realizará al procesado Reinaldo Cuadrado Marín. Lo  anterior, bajo los parámetros establecidos en el artículo  415 de la Ley 906 de 2004.”5  

  

Y,  por último, se decretó como prueba documental de  descargo, “la  Certificación expedida por el Tribunal Superior de Cartagena  de fecha 30/10/2019; el oficio No CSJB00B19017 del 30/07/2019 emanado  del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el álbum  fotográfico realizado a la cicatriz que presenta el acusado en  la cabeza, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta  decisión.”6  

  

2.3.  Ahora bien, frente a los demás medios de convicción  deprecados por el defensor de Reinaldo Cuadrado Marín, los  cuales no fueron decretados por ser estimados como inconducentes, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó:  

  

a)  Con respecto al testigo Eder Orlando Arias, quien se desempeñaba  como citador del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de  Cartagena y, cuya intervención fue reclamada para que  expusiera sobre “la  ayuda que recibió el procesado en los días previos y  posteriores a la fecha de emisión de la decisión del  16/12/2010”,  así como para que narrara “las  condiciones físicas en que se encontraba el acusado y la ayuda  que recibía por parte de terceras personas”,  el A quo estimó que se trataba de una prueba impertinente,  toda vez que “los  hechos que se pretenden ventilar con este testigo, pueden ser  saciados con el señor Abel Enrique García Morales,  persona que se desempeñaba como Secretario del despacho y  conocía sobre las circunstancias laborales por las que  atravesaba esa célula judicial.”7  

  

b)  Frente a los testimonios de los señores Roberto Carlos Castro  Ramos y John Luis Navarro Cogollo, personas que depondrían  acerca de cómo el procesado “acudía  a terceras personas ajenas al despacho, para auxiliarse en las  proyecciones de las decisiones, ya que el número de personal  adscrito a ese despacho judicial era deficiente ante la alta carga  laboral”8,  el Tribunal consideró que se trataba de dos versiones  impertinentes, dado que con ellas “se  pretende plantear una circunstancia fáctica que puede ser  desarrollada a través de la declaración de Abel Enrique  García Fernández”,  entonces, “en  aras a no tornar repetitivo el debate probatorio”,  el mencionado Cuerpo colegiado concluyó que no era procedente  acceder a la admisión de esos elementos de convicción.  

  

c)  En cuanto a los testigos Luis Ricardo López Martínez y  Eduardo Deulofeuth Cervantes, dos profesionales del derecho que  acudirían a juicio para narrar que el procesado había  tenido “un  accidente grave que le ha dejado problemas serios, a veces de  memoria, inclusive de atención, razón por la cual  acudía a ellos para intercambiar opiniones jurídicas en  determinados puntos de derecho”,  el A quo estimó que tales versiones eran impertinentes, toda  vez que se trataba de “terceras  personas ajenas al trámite judicial del proceso penal que se  adelantó bajo los ritos de la Ley 600/00, además de no  ser personas idóneas para deponer sobre las condiciones  psíquicas que ostentaba el procesado al momento de proferir la  decisión que es señalada como prevaricadora por parte  de la fiscalía”.9  

  

d)  En lo que a las historias clínicas de fechas 20/06/2016,  22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019 se refiere,  la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que  dichos documentos no son, en esencia, un medio de prueba, “sino  una herramienta para el seguimiento de la salud que se deja en manos  de expertos, para que a través de la prueba pericial,  practicada en el debate oral, se emita un concepto especializado, es  decir, ellas son los insumos que tienen los especialistas para  fundamentar sus conclusiones”10.  

  

En  virtud de lo anterior, el mencionado órgano jurisdiccional  concluye que, las historias clínicas, “al  ser las guías que emplean los profesionales para emitir  conceptos especializados, no constituyen medios de prueba autónomos,  sino que ellos conforman la base de opinión pericial, en donde  se analiza la evolución médica del paciente, por tanto,  estas no pueden ser admitidas como pruebas autónomas e  independientes en el juicio oral.”11  

  

En  consecuencia, el A quo procedió a inadmitir como medios de  convicción las mencionadas historias clínicas, pues en  su criterio, no se trata de unas pruebas independientes, sino de unos  documentos que debieron haber sido solicitados en virtud de una  prueba pericial cuyo objetivo fuera el de acreditar las  circunstancias científicas que se desean demostrar en relación  con la salud del procesado, al momento de proferir el fallo  cuestionado.  

  

El  anterior proveído fue objeto de los siguientes recursos:  

  

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Por  su parte, el defensor de Cuadrado Marín también  interpuso recurso de reposición en contra del decreto de  pruebas realizado en favor del ente acusador, al tiempo que, propuso  recurso de reposición y en subsidio de apelación frente  a la determinación tomada por el Tribunal de negarle diversas  pruebas de descargo.  

  

Las  demás partes e intervinientes manifestaron estar conformes con  lo resuelto en la providencia del 3 de febrero de 2020.  

  

Los  aludidos recursos de reposición fueron resueltos de manera  negativa mediante auto del 24 de junio de 2020, en donde la Sala de  Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ratificó  su postura inicial.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA APELACIÓN  

  

Los  recursos de apelación propuestos por el procesado y su  defensor, que son los que interesan en el presente evento, fueron  sustentados oralmente de la siguiente forma:  

  

1.  Del recurso propuesto por el Procesado Reinaldo Cuadrado Marín.  

  

Como  primera medida, el recurrente advirtió que apelaba únicamente  la decisión de inadmitir como pruebas testimoniales las  declaraciones de los señores Roberto Carlos Castro Ramos, John  Luis Navarro Cogollo, Eder Orlando Arias, Luis Ricardo López  Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes.  

  

Indicó  que los testimonios de dichas personas son de vital importancia para  su defensa, toda vez que, los mismos son sustento de su teoría  del caso, cual es, que su obrar estuvo desprovisto de dolo, en virtud  del precario estado de salud en el que se encontraba para el momento  en el que profirió la providencia que, ahora, se acusa de ser  prevaricadora.  

  

Resaltó  que con esas pruebas se demostrará cómo, al momento de  expedir la sentencia del 16 de diciembre de 2010 al interior del  proceso 08-850, él “no se encontraba en sus cabales”,  ya que, para ese entonces, estaba impedido física y  mentalmente para proferir una sentencia con los fundamentos debidos.  

  

Insistió  que los testigos en mención darán cuenta de su precario  estado de salud, pues ellos eran quienes se encargaban de  transportarlo por la ciudad e, incluso, comprarle sus medicamentos.  

  

En  punto a los testigos Luis Ricardo López Martínez y  Eduardo Deulofeuth Cervantes, indicó que, con ellos, además,  se acreditará cómo requería de ayuda profesional  externa, pues como ya lo precisó, no estaba en condiciones de  valerse por sí mismo.  

  

En  síntesis, ratificó que los testigos solicitados son  importantes para demostrar la ausencia de dolo en los sucesos que se  le endilgan como delictuales.  

  

2.  Del recurso propuesto por el defensor del procesado.  

  

Señaló  el recurrente que, las pruebas tanto testimoniales como documentales  que le fueron negadas, son de vital importancia en su labor  defensiva, pues sin ellas queda desprovisto de elementos que le  permitan demostrar la ausencia de dolo en el actuar que le fuera  imputado a su representado.  

  

Resaltó  que los testimonios de los señores Roberto Carlos Castro  Ramos, John Luis Navarro Cogollo y Eder Orlando Arias, radica en el  hecho de que ellos están en la condición de narrar cuál  era el estado físico y mental en el que se encontraba el Juez  Cuadrado Marín, para el momento en que se profirió la  sentencia acusada de ser prevaricadora, pues al ser quienes lo  ayudaban en sus labores diarias, los dos primeros como particulares y  el último como funcionario del juzgado, son testigos directos  de lo que para ese entonces ocurría con el mencionado  funcionario judicial.  

  

Así  mismo, es importante contar con la declaración de los abogados  Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth  Cervantes, quienes le brindaron ayuda profesional al aquí  procesado, ya que él no estaba en condiciones físicas  ni mentales para llegar a la comprensión que ameritaban muchos  de los asuntos que se debatían en el Juzgado, de modo que, con  su exposición, se pretende desvirtuar el actuar doloso del  encartado.  

  

De  otra parte, en lo que a las historias clínicas se refiere,  aseveró que las mismas son necesarias para demostrar el  deteriorado estado de salud en el que se encontraba su defendido para  el mes de diciembre del año 2010.  

  

Añadió  que el decreto de las mismas es conducente, si en cuenta se tiene que  fue decretada una prueba pericial en donde dichos documentos serían  útiles para respaldar el dictamen que se rinda por el perito  correspondiente.  

  

INTERVENCIÓN  DE LOS NO RECURRENTES  

  

1.  Frente al recurso de apelación interpuesto por el procesado,  la Fiscalía indicó que, en lo que tiene que ver con los  testimonios de los señores Roberto Carlos Castro, Luis Navarro  y Eder Orlando Arias, con los cuales se pretende demostrar que el  procesado no se encontraba en una buena condición física  ni mental al momento de los sucesos, son pruebas que no fueron  decretadas en virtud a la aplicación de la regla de mejor  evidencia, pues en aras de satisfacer dichos puntos, el Tribunal  decretó una prueba pericial y el testimonio de dos médicos  que depondrán sobre ese aspecto.  

  

Estima  que es correcto considerar que, esas personas, no son idóneas  para declarar sobre el estado físico y mental en el que se  encontraba Reinaldo Cuadrado Marín el 16 de diciembre de 2010,  máxime si se tiene en cuenta que, para abordar ese aspecto,  fueron decretadas como pruebas los testimonios de unos profesionales  de la salud que sí están en capacidad de referirse  sobre ese asunto.  

  

En  lo que tiene que ver con los testimonios de Luis Ricardo López  y Eduardo Deulofeuth, la representante del ente investigador indicó  que no comprendía qué es lo que se pretende probar con  esas personas, pues la responsabilidad de proyectar una providencia  se encuentra radicada en el juez o sus colaboradores dentro del  despacho judicial y no en terceras personas que no ostentan la  condición de servidores públicos.  

  

En  consecuencia, solicitó que se confirme la decisión  adoptada por el A quo, ya que los testimonios que no fueron  decretados, en nada contribuyen para demostrar los hechos  jurídicamente relevantes ni la teoría planteada por la  defensa.  

  

De  otro lado, al ejercer la réplica sobre el recurso interpuesto  por el defensor del procesado, la Delegada del ente investigador  indicó que se remitía a lo ya expresado cuando ejerció  oposición contra los planteamientos efectuados por el  procesado en su apelación, añadiendo que no observaba  cuál es la relación directa que, dice la defensa,   existe entre los testigos y el acto de proferir una sentencia que se  acusa de prevaricadora.  

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2.  Por su parte, la Delegada de la Procuraduría, al referirse  sobre el recurso de apelación propuesto por el Juez Cuadrado  Marín, señaló que era válido el  planteamiento realizado por el recurrente, según el cual  presenta una teoría del caso alterna a la esbozada por la  Fiscalía, razón por la cual sería viable  analizar la solicitud probatoria efectuada por la defensa, según  la pertinencia argumentada en cada evento, motivo por el cual estima  plausible que se modifique la decisión de primera instancia.  

  

En  cuanto al recurso propuesto por el defensor del procesado, la Agente  del Ministerio Público adujo que consideraba viable decretar  algunos de los testimonios que le fueron negados, ello a modo de  respaldo de las pruebas científicas que sí le fueron  concedidas.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  De conformidad con lo previsto en el artículo  32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para  resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una  decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un  Tribunal Superior de Distrito Judicial.  

  

2.  La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906  de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las  pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, para  sustentar la pretensión que postularán de conformidad  con su teoría del caso.  

  

De  manera pacífica, la Sala ha sostenido que la petición  de pruebas debe ceñirse a unos parámetros que responden  a la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento  cuyo decreto se pretende, de modo que, ante la ausencia de dichas  características, la pretensión deviene en improcedente.  Sobre el particular, la Corte en providencia No. AP5785-2015,  reiterada en AP948-2018,  AP2378-2018 y AP2421-2020, entre otros, indicó:  

  

“Múltiples  son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la  pertinencia  tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo  375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el  elemento material probatorio, la evidencia física y el medio  de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los  hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la  responsabilidad penal del acusado. También es pertinente  cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los  hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad  de un testigo o de un perito”.  

  

Así,  los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis  de la relación de los  medios de prueba con el tema de prueba,  esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en  particular.  

  

Ahora,  la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas  pertinentes son admisibles.  Así se desprende del artículo  357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía  y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran  para sustentar su pretensión, y a renglón seguido  precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando  ellas “se refieran a los hechos de la acusación que  requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y  admisibilidad previstas en este código”.  En la misma  línea, el artículo 376 establece que “toda prueba  pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en  sus tres literales12.  

  

Por  su parte, la conducencia  se  refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones  son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un  determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de  probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la  prohibición de  probar ciertos hechos, aunque en principio  puedan ser catalogados como objeto de prueba13.  Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál  es la norma jurídica que regula la obligación de usar  un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban  de mencionarse.  

  

A  diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”,  que se caracterizan porque el legislador establece con qué  medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios  de prueba están prohibidos,  la Ley 906 de 2004 consagra  expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el  Art.  373 establece que “los hechos y circunstancias de interés  para la solución correcta del caso, se podrán probar  por cualquiera de los medios establecidos en este código o por  cualquier otro medio técnico o científico que no viole  los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004  establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites,  sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración  de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento  jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem,  y haciendo salvedad, claro está, de la protección de  los derechos y garantías fundamentales, a que se hará  alusión más adelante.  

  

Cosa  diferente es el sistema de “tarifa legal”,  en el cual no  se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por  el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o  las prohibidas legalmente para los mismos efectos.  Lo relevante en  este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un  determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el  excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906  de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de  referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté  basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.  

  

Finalmente,  “la utilidad  de  la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la  investigación, en oposición a lo superfluo e  intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto  en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en  cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas  pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión  en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio  o sean injustamente dilatorias del procedimiento.”  

  

En  esa misma providencia, la Sala explicó la forma como las  partes deben abordar, en su discurso de solicitud probatoria, el  desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad  del medio de convicción y, al respecto, enseñó:  

  

“Realmente,  advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y  de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por  la  parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el  mejor de los casos orientados a demostrar que  la prueba pertinente  por  estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que  constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del  ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en  cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que  obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado,   y que es útil porque no puede catalogarse de superflua,  repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación.  Basta  con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número  elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de  metodología tendría para la celeridad del proceso, tan  importante en orden a  acceder a una justicia pronta y eficaz.  

  

(…)  

  

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No  significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo  atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a  que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis  profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.  

  

(…)  

  

Lo  explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por  esta Corporación en torno a la obligación que tienen  las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la  prueba. Sólo se aclara que la explicación de  pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y  que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán  expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas  temáticas.  Por demás, se aplica la regla general atrás  enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que  se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”  

  

Más  adelante, la providencia se ocupa de indicar la obligación que  le asiste a las partes de explicar, de forma clara y sucinta, la  pertinencia que le asiste a cada uno de los medios probatorios  solicitados, al tiempo que se refirió sobre la relevancia de  tener, bien definido, el tema de la prueba al momento de pretender su  decreto. Sobre el particular se refirió en los siguientes  términos:  

  

“En  primer término, que la acusación constituye la  principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los  hechos jurídicamente relevantes allí incluidos  constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad.  22053), sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando  opta por una teoría fáctica alternativa.  

  

Cuando  las normas que regulan la imputación y la acusación  hacen alusión a la relevancia jurídica del hecho,  naturalmente se están refiriendo a su trascendencia frente a  las normas penales elegidas por el acusador para realizar la  calificación jurídica, o en las que la defensa descansa   la oposición a la condena.  

  

Así,  es claro que el tema de prueba de un proceso en particular está  estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la  aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas  en las normas seleccionadas por las partes como soporte jurídico  de sus respectivas teorías.  

  

(…)  

  

Según  lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos  perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente  relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la  relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión  de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o  en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un  determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta  con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema  de prueba en ese proceso en particular.  

  

La  Corte ha precisado que el nivel de explicación de la  pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que  tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente  relevantes. Así, cuando la relación es directa, la  explicación suele ser más simple, como cuando se  solicita el testimonio de una persona que presenció el delito  o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata  de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho  jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un  dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para  la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor  cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con  suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la  prueba solicitada. (CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130).  

  

(…)  

  

De  otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de  prueba, así entre ellos exista relación directa, como  cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo.  Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen  medios de prueba que no tienen relación con los hechos  relevantes para la solución del caso, y, además, para  que se analice de manera separada los demás requisitos de  admisibilidad.”  

  

En  síntesis, al momento de realizar sus solicitudes probatorias,  las partes están en la obligación de exponer con  claridad y precisión la pertinencia de los medios de  convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma  lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los  elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su  práctica.  

  

Desde  luego, al referirse a la pertinencia de la prueba, el artículo  375 de la norma procesal penal indica que la misma se concreta  cuando: a) la evidencia física o el elemento material  probatorio se refiere directa o indirectamente a los hechos o  circunstancias relativas a la comisión de la conducta  delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a la  responsabilidad penal del implicado; c) cuando sólo sirve para  hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias  mencionadas o se refiere a la credibilidad de un testigo.  

  

Pero  además de esa facultad de tipo probatorio, el artículo  359 de la Ley 906 de 2004 dispone que tanto las partes como el  Ministerio Público, tienen la potestad de pedir la exclusión,  rechazo o inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten  inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o  encaminadas a probar hechos que, bien sea por su notoriedad o por  cualquier otro motivo, no requieran prueba.  

  

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Como  se advirtió en el acápite correspondiente, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver sobre las  solicitudes probatorias presentadas por las partes, decidió  negar el decreto de algunos medios de convicción deprecados  tanto por la Fiscalía como por la defensa del procesado.  

En  ese sentido, el A quo inadmitió como medios de prueba de la  defensa los testimonios de Eder  Orlando Arias, Roberto Carlos Castro Ramos, John Luis Navarro  Cogollo, Luis Ricardo López Martínez y Eduardo  Deulofeuth Cervantes, así como la prueba documental que se  refiere a las historias clínicas de fechas 20/06/2016,  22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019. Ello,  tras  estimar que dichos medios de convicción se ofrecían  como impertinentes, pues el testimonio de las tres primeras personas  en mención eran repetitivos, los dos siguientes podían  ser compensados con la regla de la mejor evidencia, en la medida que  se decretaron testimonios de profesionales de la salud que depondrán  sobre los mismos puntos que lo harían ellos y, finalmente, los  documentos requeridos no pueden ser admitidos como pruebas autónomas,  según lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema  de Justicia.  

  

En  ese sentido, la Sala procederá a valorar si, como lo alegan  los recurrentes, el A quo se equivocó al negar el decreto de  los mencionados elementos de convicción solicitados por la  defensa de Reinaldo Cuadrado Marín.  

  

3.1.  Eder Orlando Arias, citador del Juzgado Penal del Circuito  Especializado Adjunto de Cartagena en el año 2010, con su  testimonio la defensa pretende probar que, el Juez acá  procesado, requería de constantes ayudas, dado que su estado  físico era bastante precario, así mismo, declarará  sobre cómo era la dinámica al interior del referido  despacho judicial.  

Estima  la Sala que dicho testimonio se ofrece como conducente, pertinente y  útil, pues al provenir de una persona que laboraba en el  mencionado Juzgado, puede brindar una amplia perspectiva de cómo  eran las dinámicas que en la oficina judicial referida se  tenían en virtud del estado de salud en el que, para ese  momento, se pregona se encontraba el titular de la misma, luego el  contenido de ese medio de convicción se acompasa con la teoría  del caso que pretende demostrar la defensa, orientada a acreditar una  ausencia de dolo de Reinaldo Marín al proferir la sentencia  del 16 de diciembre de 2010, dado el precario estado de salud en el  que se hallaba para el momento de proferir la providencia acusada de  ser contraria a la ley.  

  

Adicionalmente,  dicha exposición sirve de corroboración de la versión  que sobre puntos similares, entregará en juicio oral el señor  Abel Enrique García Fernández, quien para la época  de los hechos ostentaba la condición de Secretario del  Despacho, sin que, desde un plano razonable se pueda considerar  innecesario que dos testigos depongan sobre los mismos hechos, máxime  cuando en el caso sub lite, Eder Orlando Arias declarará  también sobre las ayudas que en el aspecto personal y de  movilidad le brindaba al acusado ante sus quebrantos de salud.  

  

En  consecuencia, la referida prueba testimonial, será decretada.  

  

3.2.  Frente a los testimonios de los señores Roberto Carlos Castro  Ramos y John Luis Navarro Cogollo, los cuales son requeridos por la  defensa para que depongan frente a los mismos temas que lo hará  el testigo Eder Orlando Arias y, además, sobre la ayuda que  brindaban en el despacho judicial en virtud del escaso personal que  el mismo tenía, la Sala estima que se trata de dos medios de  convicción que, si bien en parte apuntan a desarrollar el tema  de prueba propuesto por la defensa, se constituyen en repetitivos y,  por ende, innecesarios.  

  

En  efecto, como bien se ha señalado, dichos testigos abordarán  idéntico temario al que desarrollarán aquellas personas  que se desempeñaban como empleados del Juzgado Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, luego su aporte no  implica ninguna novedad de la cual se pueda desprender un factor  diferencial que justifique el desgaste del aparato judicial para su  recepción.  

  

De  otro lado, ha de indicarse que, aunque con los mencionados testigos  pretende acreditarse también una supuesta deficiencia en la  estructura interna del juzgado, por carecer este de personal  suficiente para atender todos los asuntos que allí reposaban,  no logra la Sala advertir cómo tal propuesta es un aporte al  tema probatorio que pretende desarrollar la defensa, pues, ha de  indicarse que el peticionario no ilustró a las autoridades  judiciales acerca de la forma como dicho asunto llevaría a  demostrar la ausencia de dolo con la que actuó Reinaldo  Cuadrado Marín o la incidencia que tuvo su mal estado de salud  en el resultado final que acá se investiga.  

  

Adicionalmente,  debe indicarse que, si el defensor del procesado insiste en querer  proponer dicho tema, perfectamente lo puede hacer por conducto de los  testigos Abel Enrique García y Eder Orlando Arias, quienes, al  haber sido parte del equipo de trabajo del Juez acá procesado,  están en la capacidad de referirse sobre la estructura del  despacho judicial y las dificultades que el mismo experimentaba.  

  

Así  las cosas, se considera que los referidos testimonios se ofrecen  carentes de pertinencia y utilidad, razón por la cual se  confirmará la decisión de no acceder a su decreto.  

  

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Y  de otro, con dichos testimonios se pretende abordar una temática  que en la vista pública será desarrollada por conducto  de testigos especializados, como lo son los doctores Esther Perea  Castro y Martín Rogelio Torres Zambrano, quienes por un largo  periodo se han desempeñado como médicos tratantes del  Juez Cuadrado Marín y cuentan con una mayor idoneidad y  conocimiento técnico y muy directo para abordar los asuntos  referentes a su estado de salud.  

  

Así  mismo, es de recordar que, en cuanto a la salud física y  mental del procesado, las secuelas que le dejó un accidente  que sufrió hace varios años y su estado psíquico  para el momento de los hechos acá investigados, son temas que  también serán abordados por conducto de la prueba  pericial que fuera decretada en favor de la defensa en la audiencia  preparatoria surtida ante el Tribunal Superior de Cartagena14,  luego se tornan innecesarios, por ofrecerse repetitivos, los  testimonios de los aludidos profesionales del derecho.  

  

Y  es que, además, no puede ignorarse que en este punto ya fueron  decretados, en favor de la defensa, varios medios de convicción  con los cuales puede soportar su teoría del caso, pues nótese  que cuenta con el testimonio de dos exempleados del Juzgado Penal del  Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, quienes expondrán,  desde sus vivencias y observaciones, cuál era el estado de  salud del procesado, versiones que serán respaldadas por los  testimonios que sobre el mismo punto entreguen los médicos  tratantes del Juez Cuadrado Marín y por el dictamen pericial  que rinda el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias  Forenses, luego una exposición en el mismo sentido por parte  de otros testigos, como lo reclaman los recurrentes, se torna  repetitivo e inútil, razón suficiente para confirmar la  negación de su decreto.  

  

3.4.  Ahora bien, en lo que a las historias clínicas de fecha  20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019  se refiere, las cuales son requeridas por el defensor del procesado  para demostrar el mal estado de salud en el que se encontraba al  momento de proferir la sentencia cuestionada, la Sala estima que se  trata de unos documentos que, por sí solos, no pueden ser  tenidos como elementos materiales probatorios, las razones son las  siguientes:  

  

De  antaño, la jurisprudencia de la Corte, al referirse sobre las  historias clínicas como medio de convicción, ha  sostenido:  

  

“2.3.21  Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en  la relación médico-paciente, que recogen datos  necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución,  desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o  centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo,  varios son los médicos y profesionales de la salud  responsables de anotaciones de diversa índole en las historias  clínicas.  

  

Más  allá de las acotaciones que válidamente pueden hacerse  acerca de la esencia pública o privada del documento que es  una historia clínica, dependiendo si los profesionales de la  salud son servidores públicos o no, importa relevar otras  características.  

  

El  médico con relación al paciente puede colectar  información privilegiada que en virtud del “secreto  profesional,” en sus connotaciones ético jurídicas,  no está obligado a revelar públicamente. Tan es así,  que dentro de las excepciones constitucionales al deber de rendir  testimonio, el artículo 385 del Código de Procedimiento  Penal (Ley 906 de 2004) incluye al médico con relación  al paciente.  

  

La  historia clínica no se confecciona con el objeto de servir  como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se  elabora ex  profeso  para  efectos  demostrativos;  de ahí  que, en la práctica, no es la historia clínica misma la  que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino  que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que  a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral)  se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un  asunto complejo.  

  

Es  una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del  paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la  difusión en debate público de su contenido en algunos  eventos podría conspirar contra la dignidad humana.  

  

No  parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer  comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia  clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo  paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la  autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos  donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales  que contiene ni el origen o procedencia de la misma.  

  

(…)  

  

No  empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de  alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de  la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la  historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que  tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al  respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá  del secreto profesional.”  (Resaltado fuera de texto) (CSJ SP del 21 de febrero de 2007, Rad.  25920)  

  

Más  adelante, en la misma providencia, la Sala señaló cómo  las historias clínicas hacen parte del desarrollo normal de  una labor pericial y, sobre el particular se adujo:  

  

“Una  de las funciones cotidianas de los médicos forenses consiste  en hacer “reconocimientos” a las personas que han  padecido lesiones con ocasión de un delito. En desarrollo  normal de su gestión los forenses estudian la historia clínica  relativa a esa misma persona; y con base en el examen directo del  paciente y lo informado en la historia clínica, los médicos  forenses hacen dictámenes sobre incapacidad y secuelas.  

  

(…)  

  

La  historia clínica, en caso de reconocimientos médico  legales, cumple el papel de elemento adicional para el estudio que  hace el experto, cuyos hallazgos consigna en el informe técnico  científico. Este informe puede servir en la etapa  investigativa para adoptar algunas determinaciones; y también  es factible utilizarlo en el juicio oral como base de la prueba  pericial que llegare a decretarse, con arreglo a lo indicado en el  artículo 415 de la Ley 906 de 2004.”  

  

Como  se puede apreciar, esta Corporación ha sido clara al indicar  que las historias clínicas, por sí solas, no  constituyen un elemento de prueba, en la medida que fueron concebidas  como unos documentos de carácter técnico que deben ser  interpretados por profesionales idóneos, como quienes las  suscriben, o los peritos médico forenses que sean encargados  de adelantar una valoración en un paciente, luego, su aducción  en el juicio, lo es a título de elementos de apoyo para que,  dicho personal calificado explique al funcionario judicial su  contenido, mas no como pruebas autónomas cuya interpretación  se pretenda dejar en manos del juez de conocimiento.  

  

Bajo  esa perspectiva, dado que las  historias clínicas de fecha 20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011,  5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019, son requeridas para demostrar el  precario estado de salud en el que se encontraba Reinaldo Cuadrado  Marín, al momento de proferir la sentencia del 16 de diciembre  de 2010, lo cual implica una valoración e interpretación  de las mismas, su decreto como prueba autónoma será  denegado, tal como lo advirtió el A quo en su decisión.  

  

Finalmente,  necesario resulta indicarle al apoderado de Reinaldo Cuadrado Marín  que, el hecho de haberle denegado el decreto de varios elementos de  convicción, no constituye un desconocimiento del derecho de  defensa de su representado, como lo aseveró al momento de  sustentar su recurso de apelación, pues las pruebas que le  fueron decretadas sustentan con suficiencia la teoría del caso  que, durante la vista preparatoria, adujo defendería en el  juicio oral.  

  

Así  las cosas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá  a revocar parcialmente el ordinal séptimo del auto recurrido,  para, en su lugar, decretar el testimonio de Eder Orlando Arias,  conforme se señaló en el acápite  correspondiente. En lo demás, la decisión permanecerá  incólume.  

  

Por  lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación  Penal, administrando justicia en nombre de la República de  Colombia y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

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PRIMERO:  Revocar parcialmente el ordinal séptimo de la parte resolutiva  del auto recurrido, para, en su lugar, decretar el testimonio de Eder  Orlando Arias, conforme lo dispuesto en la parte considerativa del  presente proveído  

  

SEGUNDO:  Confirmar en lo demás el auto proferido el 3 de febrero del  año en curso, por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de  Decisión Penal.  

  

TERCERO.-  Contra la presente decisión no procede recurso alguno.  

  

CÓPIESE,  NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

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LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARZÓN  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

  

  

Martha  Liliana Triana Suarez  

Secretaria  ( e )  

  

1          Folio 268 archivo digital del proceso o folio 36 del auto recurrido.  

2          Folio 270 archivo digital del proceso o folio 38 del auto recurrido.  

3          Ídem.  

4          Folio 269 archivo digital del proceso o folio 37 del auto recurrido.  

5          Ídem.  

6          Ídem.  

7          Folio 258 archivo digital del proceso o folio 26 del auto recurrido.  

8          Folio 259 archivo digital del proceso o folio 27 del auto recurrido.  

9          Folio 260 archivo digital del proceso o folio 28 del auto recurrido.  

10          Folio 263 archivo digital del proceso o folio 31 del auto recurrido.  

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12          “a)          Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b).           Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor          claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y,  c) que          sea injustamente dilatoria del procedimiento”.  

13          DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba          Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.  

14          A realizarse por el Instituto de Medicina Legal.  

      

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