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GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
AP424-2021
Radicación N° 57804
Acta No 032
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Resuelve la Corte el recurso de apelación interpuesto por Reinaldo Cuadrado Marín y su defensor, en contra de los ordinales séptimo y octavo del auto proferido el 3 de febrero del año en curso por el Tribunal Superior de Cartagena, leído durante la sesión de audiencia preparatoria llevada a cabo el día 27 del mismo mes y año, en donde se resolvió inadmitir varios medios de convicción, tanto testimoniales como documentales, solicitados por la defensa.
HECHOS
De acuerdo con el escrito de acusación, el 16 de diciembre de 2010 Reinaldo Cuadrado Marín, en su entonces condición de Juez Penal del Circuito Especializado de Cartagena, profirió sentencia absolutoria dentro del proceso distinguido con el radicado 08-850, el cual se adelantaba contra varias personas por los delitos de “tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva en concurso con concierto para delinquir”.
Asegura el ente acusador que, en dicha providencia, el Juez acá procesado desconoció la existencia de varios elementos de convicción, para de ese modo sostener que, de la única prueba aportada por la Fiscalía, no podía deducirse responsabilidad alguna de todos los procesados, salvo uno, quien ya había aceptado su responsabilidad en el hecho indagado.
Tal decisión fue revocada por el Tribunal Superior de la mencionada ciudad, quien en sentencia del 28 de junio de 2013, aseveró que el fallador de primera instancia había incurrido en una flagrante omisión al momento de realizar el examen probatorio, pues al interior del proceso estaba ampliamente demostradas tanto la materialidad de las conductas investigadas, como la participación de los implicados en las mismas.
La Corte Suprema de Justicia casó parcialmente el fallo del Tribunal, tras estimar que se había desconocido el principio del non bis in ídem, dado que, de tres incautaciones de estupefacientes imputadas a los procesados, dos ya habían sido objeto de sanción en el exterior y sus responsables extraditados para cumplir con sus condenas, de modo que era necesario excluir dichos sucesos y mantener la condena por el tercer decomiso de sustancias ilegales.
En consecuencia, estima la Fiscalía que la sentencia proferida por Reinaldo Cuadrado Marín el 16 de diciembre de 2010, resulta ser manifiestamente contraria a la Ley, toda vez que, en la misma, no solo se desconoció la existencia de varias pruebas que obraban dentro de la actuación, sino que, además, se guardó silencio frente a la concreción o no del delito de concierto para delinquir.
A juicio del Delegado del ente acusador, tal situación contraviene los preceptos legales contenidos en los artículos 9, 16, 170.3, 170.4, 233, 238, 254, 255 y 257 de la Ley 600 de 2000, ello por cuanto que, se insiste, la decisión cuestionada no tuvo en cuenta ni los elementos de convicción obrantes en el proceso, ni los delitos que se reseñaron en la resolución de acusación, motivo por el cual se estima consumado el punible de prevaricato por acción agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES
El seis de marzo de 2019, ante el Juez Cuarto Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, se llevó a cabo la audiencia de formulación de imputación en contra de Reinaldo Cuadrado Marín, por el delito de prevaricato por acción agravado, el cual se fundamentó en el hecho de haber proferido la sentencia absolutoria del 16 de diciembre de 2010, al interior del proceso penal No. 08-850, actuación que se adelantaba por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes con la circunstancia de agravación punitiva, en concurso con concierto para delinquir. El procesado manifestó no aceptar dicho cargo.
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Finalmente, el 26 de noviembre de 2019 se instaló la audiencia preparatoria, la cual se ha desarrollado en diversas sesiones. En esa oportunidad, los sujetos procesales presentaron sus solicitudes probatorias y, en lo que a la defensa de Reinaldo Cuadrado Marín se refiere, la misma se efectuó de la siguiente manera:
Como primera medida, el defensor del Juez acá procesado advirtió que su interés era el de demostrar que su representado actuó con ausencia de dolo, así como acreditar que se estaba ante una persona enferma, con dificultades físicas y psíquicas que incidieron en la forma como finalmente quedó redactada la sentencia del 16 de diciembre de 2010, dictada al interior del proceso No. 08-850, lo que no implicaba alegar un estado de inimputabilidad.
En virtud de lo anterior, solicitó que se decretaran las siguientes pruebas:
a) El testimonio de Abel Enrique García Fernández, persona que, para el momento de los hechos acá investigados, se desempeñaba como Secretario del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, quien depondrá sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar en las que se daba la operatividad del referido despacho judicial, la congestión judicial que el mismo presentaba y los diferentes factores que incidían en la productividad e, incluso, en la calidad del trabajo que en él se hacía.
Así mismo, al haber sido la persona que sustanció la sentencia que ahora se acusa de prevaricadora, será quien deponga sobre las circunstancias en las cuales se desarrolló ese proceso.
b) Testimonio de Eder Orlando Arias, quien ocupaba el cargo de citador en el Despacho judicial que era regentado por Reinaldo Cuadrado Marín en diciembre de 2010. Éste testigo declarará sobre la constante ayuda que demandaba ese juez, antes y después de haberse proferido la sentencia acusada de prevaricadora. Dará cuenta, desde su experiencia, del estado de casi postración en el que se encontraba el acá encausado.
c) Testimonio de los señores Roberto Carlos Castro Ramos y John Luis Navarro Cogollo, quienes expondrán sobre el mismo punto por el cual va a ser llamado Eder Orlando Arias y, además, informarán cómo ellos realizaban labores de apoyo dentro del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, en virtud del escaso personal que allí existía.
d) Testimonio de los abogados Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes, personas que se referirán sobre el estado de salud de Reinaldo Cuadrado Marín, así como también darán cuenta de cómo ese funcionario judicial acudía a ellos constantemente para pedir consejo sobre asuntos profesionales, pues las secuelas que le dejó un accidente, le reportaban una afectación psíquica.
e) Testimonio de la médico psiquiatra Esther Perea Castro, profesional de la salud que se ha desempeñado como médico tratante del Juez Cuadrado Marín, quien se encargará de ilustrar a la audiencia sobre las secuelas que le quedaron al referido ciudadano luego de que sufriera un grave accidente.
La galena expondrá cuáles son las afecciones de orden cognitivo y de atención que le quedaron a su paciente luego que fuera víctima de un aparatoso accidente.
f) Declaración de Reinaldo Cuadrado Marín.
g) Como prueba documental se solicita el decreto del álbum fotográfico donde se registran todas las secuelas físicas que tiene el procesado en virtud del tantas veces mencionado accidente que padeció.
h) Historias clínicas de fechas 20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019, suscritas por los profesionales de la salud Esther Perea Castro y Martín Rogelio Torres Zambrano, las cuales darán cuenta del mal estado de salud en el que se encontraba el procesado al momento de proferir la sentencia cuestionada, evento que, sin lugar a dudas, incidió en el resultado final de la misma.
i) Se solicitó el decreto de la prueba pericial cuyo informe se allegaría en la oportunidad procesal debida, dado que el examen correspondiente tendría lugar en Medicina Legal el 27 de noviembre de 2019, es decir, un día después de celebrada la audiencia preparatoria.
Con dicha prueba se pretende acreditar el estado de salud en el que se encontraba el procesado al momento de emitir la sentencia del 16 de diciembre de 2010 y como el mismo pudo incidir en el resultado final de la misma.
j) Certificación expedida por el Tribunal Superior de Cartagena de fecha 30/10/2019 y oficio No CSJB00B19017 del 30/07/2019 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar, que dan cuenta cómo el Juez Cuadrado Marín, pese a su estado de salud, no gozó de varios periodos vacacionales, evento que hizo más gravoso su ya complicado estado de salud.
Culminada la intervención de las partes, la audiencia preparatoria fue suspendida hasta el 27 de febrero del año en curso, fecha en la cual se procedió a dar lectura al auto aprobado en Sala del día 3 de ese mismo mes y año, en donde se resolvió la solicitud de pruebas efectuada por los sujetos procesales, decisión esta que fue objeto de los recursos de reposición y apelación por parte del procesado y su defensor.
EL FALLO IMPUGNADO
1. Como primera medida el Tribunal de instancia efectuó un recuento normativo y jurisprudencial sobre los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba, para, a continuación, traer a cita la providencia del 7 de marzo de 2018, proferida al interior del radicado 51882, donde la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia indicó que, con el fin de evitar discursos repetitivos e innecesarios, el interesado en solicitar la prueba únicamente debe exponer sobre la pertinencia del medio de convicción, razón por la cual, ante una excepcional falta de conducencia de la prueba, o una ausencia de utilidad de la misma, es carga procesal de la contraparte alegarla.
Acto seguido, el A quo indicó que, para poder delimitar el tema de la prueba, resultaba necesario acudir a los hechos jurídicamente relevantes establecidos en la acusación, pues de esa forma se tiene claridad acerca de los sucesos que son de necesaria comprobación.
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2. Fijado el anterior derrotero, el Tribunal pasó a estudiar y valorar de manera individual, las solicitudes probatorias presentadas por cada uno de los sujetos procesales, labor que le permitió determinar cuáles elementos de convicción resultaban admisibles por ser pertinentes, conducentes y útiles, así como establecer cuáles no respondían a esas características.
2.1. Una vez el Tribunal de instancia desarrolló la referida tarea de valoración, estimó que, por parte de la Fiscalía, se ofrecían como admisibles los siguientes elementos de convicción:
Pruebas documentales: “i) Acuerdo Extraordinario del Tribunal Superior de Cartagena No. 127 del 26/11/2010, mediante el cual se designó al Dr. Reinaldo Cuadrado Marín como Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena en encargo; ii) Acta de posesión del acusado como Juez Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena en encargo, de fecha 1/12/2010; Certificación del 25/01/2012; iii) Resolución de Acusación emitida por parte de la Fiscalía 8ª de la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, dentro del proceso penal radicado 08-850, del día 7 de octubre de 2008, en contra de los señores Armando Eliecer Rebollo Balseiro y otros, por los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefaciente agravado, en concurso con concierto para delinquir; iv) sentencia de primera instancia proferida dentro del proceso penal 08-850 el día 16 de diciembre de 2010; v) diligencia de compromiso y orden de libertad de los señores Rafael Enrique Navas Bassa y Antonio Escandón González; vi) Recursos de apelación interpuestos por el Ministerio Público y el Fiscal 8º de la UNAIM contra la sentencia de fecha 16/12/2010; vii) Sentencia de segunda instancia proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena el día 28/06/2013; viii) Sentencia emitida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Rad. 44630; ix) Informe del Cuerpo de Guarda Costa de la Armada Nacional del 15/11/2007; x) Informes de Policía Judicial (60 informes) suscritos por Hebert Romero, Manuel Guerrero Camacho y Carmen Elena Donado Arrieta; xi) Audios y las transliteraciones de las conversaciones contenidas en ellos; xii) Cotejo de voces realizado por la Dirección de investigación Criminal del 29/08/2008; xiii) Labores de seguimiento y vigilancia; y xiv) Estudio de los celulares incautados en las diligencias de allanamiento, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de este proveído.
Pruebas que habrán de introducirse directamente por la delegada de la Fiscalía o a través de los testigos de acreditación Tania Cristina Ortega Mejía, Matilde Vesga Fonseca, Pedro Antonio Arce, Eduardo Guerrero Ardila y Jorge Mora Pinto.”1
De otra parte, esa misma tarea de valoración le permitió al A quo concluir que los siguientes elementos de convicción deprecados por el ente investigador, resultaban ser inadmisibles por no cumplir con las necesarias características de conducencia, pertinencia y utilidad.
Como pruebas documentales no le fueron decretadas a la Fiscalía, “el Auto a través del cual el Juzgado Único Penal del Circuito Especializado de Cartagena avocó el conocimiento de la actuación penal adelantada bajo los ritos del proceso de Ley 600/00 y los actos de notificación de la sentencia del 16/12/2010 al Fiscal en apoyo de la Fiscalía 8 UNAIM, a Oscar Laureano Benitorebollo Balseiro, Ariel Onofre Benitorebollo Balseiro, Milciades Cortina Medina, José Fernando Díaz Batista y Antonio Lans.”2
Así mismo, no se admitieron como pruebas testimoniales “las declaraciones de Jorge Eduardo Rojas Pinzón (fiscal 8 UNAIM) Y Juan Carlos Cabarcas Muñiz (Representante del Ministerio Público).”3
2.2. Al igual como sucedió con la Fiscalía, el Tribunal, luego de realizar las correspondientes valoraciones sobre la pertinencia y consecuente conducencia y utilidad de los elementos de convicción deprecados por la defensa del Juez Cuadrado Marín, procedió a decretar, en su favor, los siguientes medios de descargo:
“Prueba testimonial a favor de la defensa, las declaraciones de Abel Enrique García Fernández y la del acusado Reinaldo Cuadrado Marín.”4
También se accedió a decretar como prueba pericial de la defensa, “la declaración de los profesionales de la salud, Esther Perea Castro y Martín Rogelio Torres Zambrano; y la declaración del perito del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que suscriba el informe pericial de la valoración que se realizará al procesado Reinaldo Cuadrado Marín. Lo anterior, bajo los parámetros establecidos en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.”5
Y, por último, se decretó como prueba documental de descargo, “la Certificación expedida por el Tribunal Superior de Cartagena de fecha 30/10/2019; el oficio No CSJB00B19017 del 30/07/2019 emanado del Consejo Seccional de la Judicatura de Bolívar y el álbum fotográfico realizado a la cicatriz que presenta el acusado en la cabeza, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta decisión.”6
2.3. Ahora bien, frente a los demás medios de convicción deprecados por el defensor de Reinaldo Cuadrado Marín, los cuales no fueron decretados por ser estimados como inconducentes, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó:
a) Con respecto al testigo Eder Orlando Arias, quien se desempeñaba como citador del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena y, cuya intervención fue reclamada para que expusiera sobre “la ayuda que recibió el procesado en los días previos y posteriores a la fecha de emisión de la decisión del 16/12/2010”, así como para que narrara “las condiciones físicas en que se encontraba el acusado y la ayuda que recibía por parte de terceras personas”, el A quo estimó que se trataba de una prueba impertinente, toda vez que “los hechos que se pretenden ventilar con este testigo, pueden ser saciados con el señor Abel Enrique García Morales, persona que se desempeñaba como Secretario del despacho y conocía sobre las circunstancias laborales por las que atravesaba esa célula judicial.”7
b) Frente a los testimonios de los señores Roberto Carlos Castro Ramos y John Luis Navarro Cogollo, personas que depondrían acerca de cómo el procesado “acudía a terceras personas ajenas al despacho, para auxiliarse en las proyecciones de las decisiones, ya que el número de personal adscrito a ese despacho judicial era deficiente ante la alta carga laboral”8, el Tribunal consideró que se trataba de dos versiones impertinentes, dado que con ellas “se pretende plantear una circunstancia fáctica que puede ser desarrollada a través de la declaración de Abel Enrique García Fernández”, entonces, “en aras a no tornar repetitivo el debate probatorio”, el mencionado Cuerpo colegiado concluyó que no era procedente acceder a la admisión de esos elementos de convicción.
c) En cuanto a los testigos Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes, dos profesionales del derecho que acudirían a juicio para narrar que el procesado había tenido “un accidente grave que le ha dejado problemas serios, a veces de memoria, inclusive de atención, razón por la cual acudía a ellos para intercambiar opiniones jurídicas en determinados puntos de derecho”, el A quo estimó que tales versiones eran impertinentes, toda vez que se trataba de “terceras personas ajenas al trámite judicial del proceso penal que se adelantó bajo los ritos de la Ley 600/00, además de no ser personas idóneas para deponer sobre las condiciones psíquicas que ostentaba el procesado al momento de proferir la decisión que es señalada como prevaricadora por parte de la fiscalía”.9
d) En lo que a las historias clínicas de fechas 20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019 se refiere, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena indicó que dichos documentos no son, en esencia, un medio de prueba, “sino una herramienta para el seguimiento de la salud que se deja en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial, practicada en el debate oral, se emita un concepto especializado, es decir, ellas son los insumos que tienen los especialistas para fundamentar sus conclusiones”10.
En virtud de lo anterior, el mencionado órgano jurisdiccional concluye que, las historias clínicas, “al ser las guías que emplean los profesionales para emitir conceptos especializados, no constituyen medios de prueba autónomos, sino que ellos conforman la base de opinión pericial, en donde se analiza la evolución médica del paciente, por tanto, estas no pueden ser admitidas como pruebas autónomas e independientes en el juicio oral.”11
En consecuencia, el A quo procedió a inadmitir como medios de convicción las mencionadas historias clínicas, pues en su criterio, no se trata de unas pruebas independientes, sino de unos documentos que debieron haber sido solicitados en virtud de una prueba pericial cuyo objetivo fuera el de acreditar las circunstancias científicas que se desean demostrar en relación con la salud del procesado, al momento de proferir el fallo cuestionado.
El anterior proveído fue objeto de los siguientes recursos:
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Por su parte, el defensor de Cuadrado Marín también interpuso recurso de reposición en contra del decreto de pruebas realizado en favor del ente acusador, al tiempo que, propuso recurso de reposición y en subsidio de apelación frente a la determinación tomada por el Tribunal de negarle diversas pruebas de descargo.
Las demás partes e intervinientes manifestaron estar conformes con lo resuelto en la providencia del 3 de febrero de 2020.
Los aludidos recursos de reposición fueron resueltos de manera negativa mediante auto del 24 de junio de 2020, en donde la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cartagena, ratificó su postura inicial.
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
Los recursos de apelación propuestos por el procesado y su defensor, que son los que interesan en el presente evento, fueron sustentados oralmente de la siguiente forma:
1. Del recurso propuesto por el Procesado Reinaldo Cuadrado Marín.
Como primera medida, el recurrente advirtió que apelaba únicamente la decisión de inadmitir como pruebas testimoniales las declaraciones de los señores Roberto Carlos Castro Ramos, John Luis Navarro Cogollo, Eder Orlando Arias, Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes.
Indicó que los testimonios de dichas personas son de vital importancia para su defensa, toda vez que, los mismos son sustento de su teoría del caso, cual es, que su obrar estuvo desprovisto de dolo, en virtud del precario estado de salud en el que se encontraba para el momento en el que profirió la providencia que, ahora, se acusa de ser prevaricadora.
Resaltó que con esas pruebas se demostrará cómo, al momento de expedir la sentencia del 16 de diciembre de 2010 al interior del proceso 08-850, él “no se encontraba en sus cabales”, ya que, para ese entonces, estaba impedido física y mentalmente para proferir una sentencia con los fundamentos debidos.
Insistió que los testigos en mención darán cuenta de su precario estado de salud, pues ellos eran quienes se encargaban de transportarlo por la ciudad e, incluso, comprarle sus medicamentos.
En punto a los testigos Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes, indicó que, con ellos, además, se acreditará cómo requería de ayuda profesional externa, pues como ya lo precisó, no estaba en condiciones de valerse por sí mismo.
En síntesis, ratificó que los testigos solicitados son importantes para demostrar la ausencia de dolo en los sucesos que se le endilgan como delictuales.
2. Del recurso propuesto por el defensor del procesado.
Señaló el recurrente que, las pruebas tanto testimoniales como documentales que le fueron negadas, son de vital importancia en su labor defensiva, pues sin ellas queda desprovisto de elementos que le permitan demostrar la ausencia de dolo en el actuar que le fuera imputado a su representado.
Resaltó que los testimonios de los señores Roberto Carlos Castro Ramos, John Luis Navarro Cogollo y Eder Orlando Arias, radica en el hecho de que ellos están en la condición de narrar cuál era el estado físico y mental en el que se encontraba el Juez Cuadrado Marín, para el momento en que se profirió la sentencia acusada de ser prevaricadora, pues al ser quienes lo ayudaban en sus labores diarias, los dos primeros como particulares y el último como funcionario del juzgado, son testigos directos de lo que para ese entonces ocurría con el mencionado funcionario judicial.
Así mismo, es importante contar con la declaración de los abogados Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes, quienes le brindaron ayuda profesional al aquí procesado, ya que él no estaba en condiciones físicas ni mentales para llegar a la comprensión que ameritaban muchos de los asuntos que se debatían en el Juzgado, de modo que, con su exposición, se pretende desvirtuar el actuar doloso del encartado.
De otra parte, en lo que a las historias clínicas se refiere, aseveró que las mismas son necesarias para demostrar el deteriorado estado de salud en el que se encontraba su defendido para el mes de diciembre del año 2010.
Añadió que el decreto de las mismas es conducente, si en cuenta se tiene que fue decretada una prueba pericial en donde dichos documentos serían útiles para respaldar el dictamen que se rinda por el perito correspondiente.
INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES
1. Frente al recurso de apelación interpuesto por el procesado, la Fiscalía indicó que, en lo que tiene que ver con los testimonios de los señores Roberto Carlos Castro, Luis Navarro y Eder Orlando Arias, con los cuales se pretende demostrar que el procesado no se encontraba en una buena condición física ni mental al momento de los sucesos, son pruebas que no fueron decretadas en virtud a la aplicación de la regla de mejor evidencia, pues en aras de satisfacer dichos puntos, el Tribunal decretó una prueba pericial y el testimonio de dos médicos que depondrán sobre ese aspecto.
Estima que es correcto considerar que, esas personas, no son idóneas para declarar sobre el estado físico y mental en el que se encontraba Reinaldo Cuadrado Marín el 16 de diciembre de 2010, máxime si se tiene en cuenta que, para abordar ese aspecto, fueron decretadas como pruebas los testimonios de unos profesionales de la salud que sí están en capacidad de referirse sobre ese asunto.
En lo que tiene que ver con los testimonios de Luis Ricardo López y Eduardo Deulofeuth, la representante del ente investigador indicó que no comprendía qué es lo que se pretende probar con esas personas, pues la responsabilidad de proyectar una providencia se encuentra radicada en el juez o sus colaboradores dentro del despacho judicial y no en terceras personas que no ostentan la condición de servidores públicos.
En consecuencia, solicitó que se confirme la decisión adoptada por el A quo, ya que los testimonios que no fueron decretados, en nada contribuyen para demostrar los hechos jurídicamente relevantes ni la teoría planteada por la defensa.
De otro lado, al ejercer la réplica sobre el recurso interpuesto por el defensor del procesado, la Delegada del ente investigador indicó que se remitía a lo ya expresado cuando ejerció oposición contra los planteamientos efectuados por el procesado en su apelación, añadiendo que no observaba cuál es la relación directa que, dice la defensa, existe entre los testigos y el acto de proferir una sentencia que se acusa de prevaricadora.
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2. Por su parte, la Delegada de la Procuraduría, al referirse sobre el recurso de apelación propuesto por el Juez Cuadrado Marín, señaló que era válido el planteamiento realizado por el recurrente, según el cual presenta una teoría del caso alterna a la esbozada por la Fiscalía, razón por la cual sería viable analizar la solicitud probatoria efectuada por la defensa, según la pertinencia argumentada en cada evento, motivo por el cual estima plausible que se modifique la decisión de primera instancia.
En cuanto al recurso propuesto por el defensor del procesado, la Agente del Ministerio Público adujo que consideraba viable decretar algunos de los testimonios que le fueron negados, ello a modo de respaldo de las pruebas científicas que sí le fueron concedidas.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo previsto en el artículo 32, numeral 3°, de la Ley 906 de 2004, la Sala es competente para resolver este asunto, por tratarse de la impugnación de una decisión adoptada en el curso de un proceso adelantado ante un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La audiencia preparatoria es el escenario establecido por la Ley 906 de 2004, para que la fiscalía y la defensa soliciten las pruebas que requieran y aducirán en el juicio oral, para sustentar la pretensión que postularán de conformidad con su teoría del caso.
De manera pacífica, la Sala ha sostenido que la petición de pruebas debe ceñirse a unos parámetros que responden a la pertinencia, conducencia y utilidad del medio de conocimiento cuyo decreto se pretende, de modo que, ante la ausencia de dichas características, la pretensión deviene en improcedente. Sobre el particular, la Corte en providencia No. AP5785-2015, reiterada en AP948-2018, AP2378-2018 y AP2421-2020, entre otros, indicó:
“Múltiples son las decisiones de esta Corte en las que se afirma que la pertinencia tiene que ver con los hechos. Así lo establece el artículo 375 de la Ley 906 de 2004 en cuanto señala que “el elemento material probatorio, la evidencia física y el medio de prueba, deberán referirse, directa o indirectamente, a los hechos o circunstancias relativos a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias, así como a la identidad o a la responsabilidad penal del acusado. También es pertinente cuando sólo sirve para hacer más probable uno de los hechos o circunstancias mencionados, o se refiere a la credibilidad de un testigo o de un perito”.
Así, los debates en materia de pertinencia deben reducirse al análisis de la relación de los medios de prueba con el tema de prueba, esto es, con los hechos que deben probarse en cada caso en particular.
Ahora, la Ley 906 de 2004 consagra como regla general que las pruebas pertinentes son admisibles. Así se desprende del artículo 357 en cuanto afirma que el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión, y a renglón seguido precisa que el juez decretará las pruebas solicitadas cuando ellas “se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código”. En la misma línea, el artículo 376 establece que “toda prueba pertinente es admisible”, salvo en los eventos consagrados en sus tres literales12.
Por su parte, la conducencia se refiere a una cuestión de derecho. Sus principales expresiones son: (i) la obligación legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba; (ii) la prohibición legal de probar un hecho con un determinado medio de prueba, y (iii) la prohibición de probar ciertos hechos, aunque en principio puedan ser catalogados como objeto de prueba13. Por ello, quien alega falta de conducencia debe indicar cuál es la norma jurídica que regula la obligación de usar un medio de prueba determinado u otra de las situaciones que acaban de mencionarse.
A diferencia de los denominados sistemas de “prueba legal”, que se caracterizan porque el legislador establece con qué medios se puede probar un determinado hecho, o cuáles medios de prueba están prohibidos, la Ley 906 de 2004 consagra expresamente el principio de libertad probatoria. En efecto, el Art. 373 establece que “los hechos y circunstancias de interés para la solución correcta del caso, se podrán probar por cualquiera de los medios establecidos en este código o por cualquier otro medio técnico o científico que no viole los derechos humanos”. Ninguna norma de la Ley 906 de 2004 establece expresamente ese tipo de prohibiciones o límites, sin perjuicio de que los mismos puedan emerger de la integración de este cuerpo normativo con otros que hagan parte del ordenamiento jurídico, tal y como lo dispone el artículo 25 ídem, y haciendo salvedad, claro está, de la protección de los derechos y garantías fundamentales, a que se hará alusión más adelante.
Cosa diferente es el sistema de “tarifa legal”, en el cual no se trata de precisar cuáles son las pruebas establecidas por el legislador para probar un hecho o circunstancia en particular, o las prohibidas legalmente para los mismos efectos. Lo relevante en este sistema es verificar si el legislador le ha otorgado un determinado valor a una prueba en particular, como sucede con el excepcional evento consagrado en el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, que le otorga un valor probatorio menguado a la prueba de referencia y, en consecuencia, prohíbe que la condena esté basada exclusivamente en este tipo de declaraciones.
Finalmente, “la utilidad de la prueba se refiere a su aporte concreto en punto del objeto de la investigación, en oposición a lo superfluo e intrascendente” (CSJ AP, 17 Mar 2009, Rad. 22053). Este aspecto en buena medida fue regulado en el artículo 376 en cita, en cuanto consagra la regla general de admisibilidad de las pruebas pertinentes, salvo, entre otras, las que puedan generar confusión en lugar de mayor claridad al asunto, exhiban escaso valor probatorio o sean injustamente dilatorias del procedimiento.”
En esa misma providencia, la Sala explicó la forma como las partes deben abordar, en su discurso de solicitud probatoria, el desarrollo de los conceptos de pertinencia, conducencia y utilidad del medio de convicción y, al respecto, enseñó:
“Realmente, advierte la Corte que exigir la explicación de conducencia y de utilidad para todos los medios de prueba solicitados por la parte, puede dar lugar a discursos repetitivos e innecesarios, en el mejor de los casos orientados a demostrar que la prueba pertinente por estar relacionada directa o indirectamente con los hechos que constituyen el tema de prueba, es conducente porque ninguna norma del ordenamiento jurídico prohíbe probar el hecho en cuestión con el medio elegido, ni existe alguna norma que obliga a probar ese mismo hecho con un medio de prueba determinado, y que es útil porque no puede catalogarse de superflua, repetitiva o injustamente dilatoria de la actuación. Basta con imaginar un caso donde las partes hayan solicitado un número elevado de pruebas, para calcular el costo que este tipo de metodología tendría para la celeridad del proceso, tan importante en orden a acceder a una justicia pronta y eficaz.
(…)
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No significa lo anterior que se pretenda eliminar del debate procesal lo atinente a la conducencia y utilidad. Por el contrario, todo apunta a que en los casos donde ello sea necesario se realice un análisis profundo, a partir de la cabal comprensión de estos conceptos.
(…)
Lo explicado en precedencia no va en contravía de lo expuesto por esta Corporación en torno a la obligación que tienen las partes de explicar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba. Sólo se aclara que la explicación de pertinencia es requisito para que el juez pueda decretar la prueba, y que las explicaciones sobre conducencia y utilidad deberán expresarse cuando se presente un debate genuino sobre estas temáticas. Por demás, se aplica la regla general atrás enunciada sobre la admisibilidad de la prueba pertinente, salvo que se presente alguna de las excepciones previstas en la ley.”
Más adelante, la providencia se ocupa de indicar la obligación que le asiste a las partes de explicar, de forma clara y sucinta, la pertinencia que le asiste a cada uno de los medios probatorios solicitados, al tiempo que se refirió sobre la relevancia de tener, bien definido, el tema de la prueba al momento de pretender su decreto. Sobre el particular se refirió en los siguientes términos:
“En primer término, que la acusación constituye la principal delimitación del tema de prueba, como quiera que los hechos jurídicamente relevantes allí incluidos constituyen el principal objeto de debate (CSJ AP, 17 Mar 2004, Rad. 22053), sin perjuicio de los hechos que proponga la defensa cuando opta por una teoría fáctica alternativa.
Cuando las normas que regulan la imputación y la acusación hacen alusión a la relevancia jurídica del hecho, naturalmente se están refiriendo a su trascendencia frente a las normas penales elegidas por el acusador para realizar la calificación jurídica, o en las que la defensa descansa la oposición a la condena.
Así, es claro que el tema de prueba de un proceso en particular está estructurado por los hechos o circunstancias relevantes para la aplicación de las consecuencias jurídicas consagradas en las normas seleccionadas por las partes como soporte jurídico de sus respectivas teorías.
(…)
Según lo expuesto, el estudio de pertinencia comprende dos aspectos perfectamente diferenciables aunque estén íntimamente relacionados: la trascendencia del hecho que se pretende probar y la relación del medio de prueba con ese hecho. La inadmisión de la prueba puede estar fundamentada en una u otra circunstancia, o en ambas. En efecto, es posible que una parte logre demostrar que un determinado medio de prueba tiene relación directa o indirecta con un hecho, pero se establezca que el hecho no haga parte del tema de prueba en ese proceso en particular.
La Corte ha precisado que el nivel de explicación de la pertinencia puede variar dependiendo del tipo de relación que tenga el medio de conocimiento con los hechos jurídicamente relevantes. Así, cuando la relación es directa, la explicación suele ser más simple, como cuando se solicita el testimonio de una persona que presenció el delito o de un video donde el mismo quedó registrado. Cuando se trata de pruebas que tienen una relación indirecta con el hecho jurídicamente relevante, como cuando sirven para demostrar un dato a partir del cual pueda hacerse una inferencia útil para la teoría del caso de la parte, ésta debe tener mayor cuidado al explicar la pertinencia para que el Juez cuente con suficientes elementos de juicio para decidir si decreta o no la prueba solicitada. (CSJ 08 Jun. 2011, Rad. 35130).
(…)
De otro lado, las partes deben explicar la pertinencia de cada medio de prueba, así entre ellos exista relación directa, como cuando un documento va a ser autenticado con un determinado testigo. Esta delimitación es importante para evitar que se utilicen medios de prueba que no tienen relación con los hechos relevantes para la solución del caso, y, además, para que se analice de manera separada los demás requisitos de admisibilidad.”
En síntesis, al momento de realizar sus solicitudes probatorias, las partes están en la obligación de exponer con claridad y precisión la pertinencia de los medios de convicción que aspiran les sea decretados, para de esa forma lograr que el juzgador se convenza sobre el aporte probatorio de los elementos que se pretende llevar a juicio y así ordene su práctica.
Desde luego, al referirse a la pertinencia de la prueba, el artículo 375 de la norma procesal penal indica que la misma se concreta cuando: a) la evidencia física o el elemento material probatorio se refiere directa o indirectamente a los hechos o circunstancias relativas a la comisión de la conducta delictiva y sus consecuencias; b) a la identidad o a la responsabilidad penal del implicado; c) cuando sólo sirve para hacer más o menos probable uno de los hechos o circunstancias mencionadas o se refiere a la credibilidad de un testigo.
Pero además de esa facultad de tipo probatorio, el artículo 359 de la Ley 906 de 2004 dispone que tanto las partes como el Ministerio Público, tienen la potestad de pedir la exclusión, rechazo o inadmisibilidad de aquellas pruebas que resulten inadmisibles, impertinentes, inútiles, repetitivas o encaminadas a probar hechos que, bien sea por su notoriedad o por cualquier otro motivo, no requieran prueba.
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Como se advirtió en el acápite correspondiente, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena al resolver sobre las solicitudes probatorias presentadas por las partes, decidió negar el decreto de algunos medios de convicción deprecados tanto por la Fiscalía como por la defensa del procesado.
En ese sentido, el A quo inadmitió como medios de prueba de la defensa los testimonios de Eder Orlando Arias, Roberto Carlos Castro Ramos, John Luis Navarro Cogollo, Luis Ricardo López Martínez y Eduardo Deulofeuth Cervantes, así como la prueba documental que se refiere a las historias clínicas de fechas 20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019. Ello, tras estimar que dichos medios de convicción se ofrecían como impertinentes, pues el testimonio de las tres primeras personas en mención eran repetitivos, los dos siguientes podían ser compensados con la regla de la mejor evidencia, en la medida que se decretaron testimonios de profesionales de la salud que depondrán sobre los mismos puntos que lo harían ellos y, finalmente, los documentos requeridos no pueden ser admitidos como pruebas autónomas, según lo ha establecido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia.
En ese sentido, la Sala procederá a valorar si, como lo alegan los recurrentes, el A quo se equivocó al negar el decreto de los mencionados elementos de convicción solicitados por la defensa de Reinaldo Cuadrado Marín.
3.1. Eder Orlando Arias, citador del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena en el año 2010, con su testimonio la defensa pretende probar que, el Juez acá procesado, requería de constantes ayudas, dado que su estado físico era bastante precario, así mismo, declarará sobre cómo era la dinámica al interior del referido despacho judicial.
Estima la Sala que dicho testimonio se ofrece como conducente, pertinente y útil, pues al provenir de una persona que laboraba en el mencionado Juzgado, puede brindar una amplia perspectiva de cómo eran las dinámicas que en la oficina judicial referida se tenían en virtud del estado de salud en el que, para ese momento, se pregona se encontraba el titular de la misma, luego el contenido de ese medio de convicción se acompasa con la teoría del caso que pretende demostrar la defensa, orientada a acreditar una ausencia de dolo de Reinaldo Marín al proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2010, dado el precario estado de salud en el que se hallaba para el momento de proferir la providencia acusada de ser contraria a la ley.
Adicionalmente, dicha exposición sirve de corroboración de la versión que sobre puntos similares, entregará en juicio oral el señor Abel Enrique García Fernández, quien para la época de los hechos ostentaba la condición de Secretario del Despacho, sin que, desde un plano razonable se pueda considerar innecesario que dos testigos depongan sobre los mismos hechos, máxime cuando en el caso sub lite, Eder Orlando Arias declarará también sobre las ayudas que en el aspecto personal y de movilidad le brindaba al acusado ante sus quebrantos de salud.
En consecuencia, la referida prueba testimonial, será decretada.
3.2. Frente a los testimonios de los señores Roberto Carlos Castro Ramos y John Luis Navarro Cogollo, los cuales son requeridos por la defensa para que depongan frente a los mismos temas que lo hará el testigo Eder Orlando Arias y, además, sobre la ayuda que brindaban en el despacho judicial en virtud del escaso personal que el mismo tenía, la Sala estima que se trata de dos medios de convicción que, si bien en parte apuntan a desarrollar el tema de prueba propuesto por la defensa, se constituyen en repetitivos y, por ende, innecesarios.
En efecto, como bien se ha señalado, dichos testigos abordarán idéntico temario al que desarrollarán aquellas personas que se desempeñaban como empleados del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, luego su aporte no implica ninguna novedad de la cual se pueda desprender un factor diferencial que justifique el desgaste del aparato judicial para su recepción.
De otro lado, ha de indicarse que, aunque con los mencionados testigos pretende acreditarse también una supuesta deficiencia en la estructura interna del juzgado, por carecer este de personal suficiente para atender todos los asuntos que allí reposaban, no logra la Sala advertir cómo tal propuesta es un aporte al tema probatorio que pretende desarrollar la defensa, pues, ha de indicarse que el peticionario no ilustró a las autoridades judiciales acerca de la forma como dicho asunto llevaría a demostrar la ausencia de dolo con la que actuó Reinaldo Cuadrado Marín o la incidencia que tuvo su mal estado de salud en el resultado final que acá se investiga.
Adicionalmente, debe indicarse que, si el defensor del procesado insiste en querer proponer dicho tema, perfectamente lo puede hacer por conducto de los testigos Abel Enrique García y Eder Orlando Arias, quienes, al haber sido parte del equipo de trabajo del Juez acá procesado, están en la capacidad de referirse sobre la estructura del despacho judicial y las dificultades que el mismo experimentaba.
Así las cosas, se considera que los referidos testimonios se ofrecen carentes de pertinencia y utilidad, razón por la cual se confirmará la decisión de no acceder a su decreto.
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Y de otro, con dichos testimonios se pretende abordar una temática que en la vista pública será desarrollada por conducto de testigos especializados, como lo son los doctores Esther Perea Castro y Martín Rogelio Torres Zambrano, quienes por un largo periodo se han desempeñado como médicos tratantes del Juez Cuadrado Marín y cuentan con una mayor idoneidad y conocimiento técnico y muy directo para abordar los asuntos referentes a su estado de salud.
Así mismo, es de recordar que, en cuanto a la salud física y mental del procesado, las secuelas que le dejó un accidente que sufrió hace varios años y su estado psíquico para el momento de los hechos acá investigados, son temas que también serán abordados por conducto de la prueba pericial que fuera decretada en favor de la defensa en la audiencia preparatoria surtida ante el Tribunal Superior de Cartagena14, luego se tornan innecesarios, por ofrecerse repetitivos, los testimonios de los aludidos profesionales del derecho.
Y es que, además, no puede ignorarse que en este punto ya fueron decretados, en favor de la defensa, varios medios de convicción con los cuales puede soportar su teoría del caso, pues nótese que cuenta con el testimonio de dos exempleados del Juzgado Penal del Circuito Especializado Adjunto de Cartagena, quienes expondrán, desde sus vivencias y observaciones, cuál era el estado de salud del procesado, versiones que serán respaldadas por los testimonios que sobre el mismo punto entreguen los médicos tratantes del Juez Cuadrado Marín y por el dictamen pericial que rinda el perito del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, luego una exposición en el mismo sentido por parte de otros testigos, como lo reclaman los recurrentes, se torna repetitivo e inútil, razón suficiente para confirmar la negación de su decreto.
3.4. Ahora bien, en lo que a las historias clínicas de fecha 20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019 se refiere, las cuales son requeridas por el defensor del procesado para demostrar el mal estado de salud en el que se encontraba al momento de proferir la sentencia cuestionada, la Sala estima que se trata de unos documentos que, por sí solos, no pueden ser tenidos como elementos materiales probatorios, las razones son las siguientes:
De antaño, la jurisprudencia de la Corte, al referirse sobre las historias clínicas como medio de convicción, ha sostenido:
“2.3.21 Las historias clínicas son documentos especiales surgidos en la relación médico-paciente, que recogen datos necesarios para diagnóstico, tratamiento y evolución, desde el instante en que el paciente ingresa al servicio de salud o centro asistencial hasta que es dado de alta. Por ello, a menudo, varios son los médicos y profesionales de la salud responsables de anotaciones de diversa índole en las historias clínicas.
Más allá de las acotaciones que válidamente pueden hacerse acerca de la esencia pública o privada del documento que es una historia clínica, dependiendo si los profesionales de la salud son servidores públicos o no, importa relevar otras características.
El médico con relación al paciente puede colectar información privilegiada que en virtud del “secreto profesional,” en sus connotaciones ético jurídicas, no está obligado a revelar públicamente. Tan es así, que dentro de las excepciones constitucionales al deber de rendir testimonio, el artículo 385 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) incluye al médico con relación al paciente.
La historia clínica no se confecciona con el objeto de servir como medio de prueba; no es propiamente una evidencia real, ni se elabora ex profeso para efectos demostrativos; de ahí que, en la práctica, no es la historia clínica misma la que aporta luces para que el Juez dilucide los acontecimientos, sino que ese documento es ofrecido o dejado en manos de expertos, para que a través de la prueba pericial (practicada en el juicio oral) se ofrezcan las explicaciones requeridas para el entendimiento de un asunto complejo.
Es una herramienta necesaria para el seguimiento de la salud del paciente, con fines de diagnóstico o tratamiento. Por ello, la difusión en debate público de su contenido en algunos eventos podría conspirar contra la dignidad humana.
No parece, pues, racional que en todos los casos se deba hacer comparecer a los profesionales de la salud autores de la historia clínica, que suelen ser varios en relación con el mismo paciente, en diferentes turnos de día y de noche, para que la autentiquen en audiencia pública, especialmente en los casos donde no se discute la veracidad de alguno de los registros parciales que contiene ni el origen o procedencia de la misma.
(…)
No empece, es posible que la parte interesada solicite el testimonio de alguno o algunos de los médicos tratantes o profesionales de la salud que contribuyeron con sus datos a la confección de la historia clínica, para dilucidar aspectos de contenido que tuvieren relevancia para su teoría del caso; dado que al respecto tampoco existe una limitante normativa, más allá del secreto profesional.” (Resaltado fuera de texto) (CSJ SP del 21 de febrero de 2007, Rad. 25920)
Más adelante, en la misma providencia, la Sala señaló cómo las historias clínicas hacen parte del desarrollo normal de una labor pericial y, sobre el particular se adujo:
“Una de las funciones cotidianas de los médicos forenses consiste en hacer “reconocimientos” a las personas que han padecido lesiones con ocasión de un delito. En desarrollo normal de su gestión los forenses estudian la historia clínica relativa a esa misma persona; y con base en el examen directo del paciente y lo informado en la historia clínica, los médicos forenses hacen dictámenes sobre incapacidad y secuelas.
(…)
La historia clínica, en caso de reconocimientos médico legales, cumple el papel de elemento adicional para el estudio que hace el experto, cuyos hallazgos consigna en el informe técnico científico. Este informe puede servir en la etapa investigativa para adoptar algunas determinaciones; y también es factible utilizarlo en el juicio oral como base de la prueba pericial que llegare a decretarse, con arreglo a lo indicado en el artículo 415 de la Ley 906 de 2004.”
Como se puede apreciar, esta Corporación ha sido clara al indicar que las historias clínicas, por sí solas, no constituyen un elemento de prueba, en la medida que fueron concebidas como unos documentos de carácter técnico que deben ser interpretados por profesionales idóneos, como quienes las suscriben, o los peritos médico forenses que sean encargados de adelantar una valoración en un paciente, luego, su aducción en el juicio, lo es a título de elementos de apoyo para que, dicho personal calificado explique al funcionario judicial su contenido, mas no como pruebas autónomas cuya interpretación se pretenda dejar en manos del juez de conocimiento.
Bajo esa perspectiva, dado que las historias clínicas de fecha 20/06/2016, 22/06/2011, 6/04/2011, 5/06/2014, 5/12/2018 y 19/08/2019, son requeridas para demostrar el precario estado de salud en el que se encontraba Reinaldo Cuadrado Marín, al momento de proferir la sentencia del 16 de diciembre de 2010, lo cual implica una valoración e interpretación de las mismas, su decreto como prueba autónoma será denegado, tal como lo advirtió el A quo en su decisión.
Finalmente, necesario resulta indicarle al apoderado de Reinaldo Cuadrado Marín que, el hecho de haberle denegado el decreto de varios elementos de convicción, no constituye un desconocimiento del derecho de defensa de su representado, como lo aseveró al momento de sustentar su recurso de apelación, pues las pruebas que le fueron decretadas sustentan con suficiencia la teoría del caso que, durante la vista preparatoria, adujo defendería en el juicio oral.
Así las cosas, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia procederá a revocar parcialmente el ordinal séptimo del auto recurrido, para, en su lugar, decretar el testimonio de Eder Orlando Arias, conforme se señaló en el acápite correspondiente. En lo demás, la decisión permanecerá incólume.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
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PRIMERO: Revocar parcialmente el ordinal séptimo de la parte resolutiva del auto recurrido, para, en su lugar, decretar el testimonio de Eder Orlando Arias, conforme lo dispuesto en la parte considerativa del presente proveído
SEGUNDO: Confirmar en lo demás el auto proferido el 3 de febrero del año en curso, por el Tribunal Superior de Cartagena, Sala de Decisión Penal.
TERCERO.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Martha Liliana Triana Suarez
Secretaria ( e )
1 Folio 268 archivo digital del proceso o folio 36 del auto recurrido.
2 Folio 270 archivo digital del proceso o folio 38 del auto recurrido.
3 Ídem.
4 Folio 269 archivo digital del proceso o folio 37 del auto recurrido.
5 Ídem.
6 Ídem.
7 Folio 258 archivo digital del proceso o folio 26 del auto recurrido.
8 Folio 259 archivo digital del proceso o folio 27 del auto recurrido.
9 Folio 260 archivo digital del proceso o folio 28 del auto recurrido.
10 Folio 263 archivo digital del proceso o folio 31 del auto recurrido.
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12 “a) Que exista peligro de causar grave perjuicio indebido. b). Probabilidad de que genere confusión en lugar de mayor claridad al asunto, o que exhiba escaso valor probatorio, y, c) que sea injustamente dilatoria del procedimiento”.
13 DEVIS ECHANDÍA, Hernando. Teoría General de la Prueba Judicial. Bogotá: Ed. Temis, 2002.
14 A realizarse por el Instituto de Medicina Legal.