STP5008-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP5008-2021  

Radicación  n° 115624  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la impugnación presentada por el accionante Brayan  Beleño Hernández  frente al fallo proferido el 1 de marzo de 2021 por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó  el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo penal Municipal de  Bucaramanga,  por  la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

Al  trámite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera  instancia constitucional de la forma como sigue:  

  

«(…)  alega el señor BRAYAN BELEÑO HERNÁNDEZ que fue  condenado como persona ausente y careció de una adecuada  defensa técnica, de ahí, anota su descontento con la  sentencia condenatoria de fecha 12 de junio de 2018 proferida por el  juzgado accionado.  

  

Previas  precisiones en torno a la figura de defensa técnica, y un  recuento de los hechos por los cuales fue condenado, sostiene que la  defensa se acogió a todos los planteamientos efectuados por la  Fiscalía, no objetó los delitos enrostrados ni el fallo  condenatorio dada su inexperiencia en el tema de delitos contra la  vida e integridad personal.  

  

Insta  a que se revise la dosificación punitiva y se redosifique  conforme el criterio jurisprudencial en torno al incremento del art.  14 de la Ley 890 de 2004 en el sentido de que cuando el proceso  termine con preacuerdo o allanamiento a cargos, no resulta procedente  el aumento; se debe verificar si existe una debida correlación  entre la gravedad del delito y la magnitud de la pena impuesta. Si se  dio cumplimiento a la prohibición de exceso de la sanción  penal, así como examinar si resulta viable el aumento de la  pena, pues esta resulta desproporcionada en su caso; indica que se  debe, a través del control de constitucionalidad a la pena  impuesta en este evento, advertir que con ella se viola el criterio  valorativo fundamental de proporcionalidad, determinante de la  sanción penal imponible. Toda vez que con la prohibición  de beneficios penales de la ley 1098 de 2006, pierde justificación  el incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890 de 2004. También  se debe considerar que (…) fue declarado persona ausente y no  tuvo la oportunidad de acogerse a “mecanismos sustitutivos”  como el de allanamiento a cargo o preacuerdos para gozar de la no  aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.  

  

Se  pretende entonces que se anule la “pena impuesta inclusive  desde la audiencia de imputación”; se disponga su  libertad provisional (…); se ordene al Fiscal rehacer la  imputación fáctica y jurídica a efectos de que  tenga una adecuada defensa técnica; o en su defecto se decrete  la “nulidad de la sentencia a partir de la audiencia de lectura  de fallo, y se ordene al juez que rehaga el fallo y lo emita teniendo  en cuenta el delito de lesiones personales dolosas sin el incremento  del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.»  

  

FALLO  RECURRIDO  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bucaramanga, en sentencia del 1 de marzo de 2021, negó el  amparo deprecado por falta de acreditación de los presupuestos  de subsidiariedad e inmediatez.  

  

Sobre  el particular, estimó que el accionante pudo hacer uso de los  medios de defensa que le ofrecía el proceso penal, al interior  del mismo. Sin embargo, no procedió a ello, pese a que tuvo  conocimiento acerca de la actuación que se adelantaba en su  contra. Así señaló que desde la audiencia de  formulación de imputación fue advertido que debería  permanecer atento a los llamados y fue instruido sobre las  consecuencias jurídicas de la misma. No obstante, optó  por abandonar la actuación judicial, por lo que no es dable  que mediante la tutela pretenda revivir etapas que ya fenecieron.  

  

De  otro lado, consideró que la acción de tutela fue  promovida luego de transcurridos dos años desde la fecha en  que cobró ejecutoria la sentencia. Esto, sin que expusiera  elemento de juicio que indicara que se encontraba impedido para  hacerlo oportunamente.  

  

  

  

  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue  presentada por el accionante, quien allegó escrito  manifestando su deseo de recurrir la providencia, sin ofrecer  argumentos de disenso.  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es  competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga  acertó o no, al desestimar la protección de los  derechos fundamentales deprecados por Brayan  Beleño Hernández  con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de  subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso los recurso  ordinarios y extraordinarios frente a la sentencia condenatoria que  hoy ataca vía tutela. Adicionalmente, por no cumplir el  requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado fue  emitido hace más de 2 años.  

  

Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

Sin  embargo, también ha indicado que excepcionalmente  esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un  derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un  mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es,  en el evento en que se configuren las llamadas causales  de procedibilidad,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías  constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter  irremediable.  

  

  

En  lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el  de la subsidiariedad,  este consiste  en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y  extraordinarios de protección judicial (CC  C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016,  radicado 89049)  y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su  defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto,  porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el  peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos  de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.  

  

En  virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha  identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la  acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten  en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

  

Tratándose  del requisito de la inmediatez,  la  Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la  libelista para interponer la demanda de amparo durante un término  prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC  SU-961-1999).  Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley  ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para  beneficio propio (CC  C-543-1992).  

  

Particularmente,  en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado  presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad  jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción  tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo  contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas  las decisiones judiciales (CC  C-590-2005).  

  

En  ese orden, la jurisprudencia ha  determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al  juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo  prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de  terceros. Así pues, no existe un término perentorio  para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la  obligación de verificar cuándo ésta no se ha  presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la  seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales  de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre  constitucional (CC  SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).  

  

En  el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos  de subsidiariedad  e inmediatez  de  la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá  de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse.  

  

El  libelista ataca la sentencia del 12 de junio de 2018 emitida por  Juzgado  Segundo Penal Municipal de Bucaramanga,  por medio de la cual se impuso  la condena de 24 meses de prisión, como autor y responsable  del delito de lesiones personales dolosas en perjuicio del mejor  J.D.M.  

  

El  cuestionamiento del demandante recae, principalmente, en que el  juzgado de conocimiento lo declaró como persona ausente. Razón  por la que no tuvo la oportunidad de asistir a las diligencias, ni de  acogerse a un preacuerdo o allanamiento a cargos.  

  

De  otro lado, cuestiona que no se hayan concedido subrogados penales,  debido a la inadecuada imputación formulada. En adición,  alegó que careció de una adecuada defensa técnica,  pues según su dicho, el defensor no objetó los delitos  enrostrados ni el fallo condenatorio, dada su inexperiencia.  

  

Frente  al primer punto relacionado  con la declaratoria de persona ausente, es necesario aclarar que en  el presente caso no se aplicó la figura dispuesta en el  artículo 127 de la Ley 906 de 20043,  pues Brayan  Beleño Hernández fue  debidamente imputado de los cargos por los que fue condenado. Luego,  lo que se dio fue la no asistencia del imputado a las demás  etapas del juicio, punto frente al cual no  se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención  extraordinaria del juez de tutela.  

  

Lo  anterior, debido a que se verificó, a partir de la información  aportada por las convocadas, que el procesado fue enterado de la  actuación adelantada en su adversidad desde comienzo del  proceso. Así, se encuentra que el 26 de noviembre de 2015,  ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander),  la Fiscalía formuló imputación por el delito de  lesiones personales dolosas en contra de Brayan  Beleño  Hernández  y éste no aceptó cargos.  

  

Adicionalmente,  se constata que el escrito de acusación reseñó  como dirección de notificación del imputado la carrera  2 nº 3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de Torres  (Santander), así como los teléfonos 3107513098 y  32024676624.  En concordancia, en la verificación de arraigo familiar  realizada con el mismo denunciado por un funcionario de Policía  Judicial, se consignó que la dirección de residencia de  Brayan  Beleño  Hernández era  la carrera 2 nº 3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de Torres  (Santander).  

  

A  su turno, se encuentra que en sede de juzgamiento, el Juzgado Según  Penal Municipal de Barrancabermeja remitió citaciones de todas  las audiencias programadas dentro del proceso penal, a la dirección  a la carrera 2 nº 3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de  Torres (Santander)5.  De forma concomitante, dejó constancia de las llamadas  efectuadas a los abonados telefónicos 3107513098 y 3202467662  de propiedad del procesado.  

  

Incluso,  se evidencia que la citación a la diligencia de formulación  de acusación programada para el 23 de agosto de 2016, cuenta  con la constancia de notificación personal suscrita por el  propio Beleño  Hernández de  fecha 2 de agosto del mismo año6.  

  

Todo  lo anterior permite colegir que el procesado estaba debidamente  enterado del proceso que se adelantaba en su contra. En consecuencia,  resulta  claro que el accionante aún teniendo conciencia y conocimiento  pleno de la investigación penal llevada en su contra, de los  hechos que la motivaban, del estado en que se encontraba y de las  consecuencias jurídicas que suponía el proceso,  voluntariamente decidió ausentarse de la actuación.  

En  ese orden, se estima que la actuación del procesado puede  catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos  a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta dable  atribuir a la autoridad accionada el quebrantamiento de sus garantías  constitucionales, cuando de forma discrecional se ausentó del  diligenciamiento.  

  

Sobre  el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha  precisado la necesidad de distinguir entre:  

  

«[E]l  procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de  enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar  los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se  oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y  delegándola en forma plena en el defensor libremente designado  por él o en el que le nombre el despacho judicial del  conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente  en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en  todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa  procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las  actuaciones ya cumplidas  (…)7».  

  

En  lo que tiene que ver con la no concesión de beneficios, así  como los posibles cuestionamientos  frente a los delitos por los que fue condenado, se encuentra que el  gestor constitucional no  acudió al mecanismo ordinario de defensa judicial que el  procedimiento penal le habilitaba,  mediante  el cual tenía la posibilidad de exponer  sus alegaciones y  así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural  del diligenciamiento.  

  

En  ese orden, el accionante bien pudo interponer recurso de apelación  contra el proveído del 12 de junio de 2018  y plantear  su inconformidad de cara a los fundamentos sobre los que se erigió  la declaratoria de responsabilidad penal. Punto  en el cual resulta importante destacar que, como  sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha  alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho; e  incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa  técnica, solicitar la prestación del servicio a la  Defensoría Pública.  

  

Luego,  no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o  abandono en aras de lograr  la protección de sus prerrogativas constitucionales por un  supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una  determinación ejecutoriada, siendo que contó con la  posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento  oportuno y no lo hizo.  

  

Así  las cosas, si el procesado se desentendió del asunto, esto no  puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de  orden superior según se quiere hacer ver. Lo anterior, pues de  acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución  uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para  el buen funcionamiento de la administración de justicia.  

  

Finalmente,  tampoco encuentra asidero la falta de defensa técnica aludida,  pues lo cierto es que, tal afirmación quedó en un mero  enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. Punto  sobre el cual esta  Corporación ha insistido (CSJ  STP2601-2020  rad. 109358):  

  

La  falta de defensa técnica sustentada en los términos  expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces  infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha  delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación8,  pues no basta con la simple percepción de indefensión  del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en  asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además,  por qué la intervención de otro apoderado en el proceso  era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que  finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse  por omisión de los abogados defensores, con indicación  de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de  una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad  de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto  de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a  confirmar el fallo.  

  

  

En  este contexto, es menester iterar que el  carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado  desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de  defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de  obtener la protección de sus garantías  constitucionales.  

  

  

Tal  imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución,  el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero  también  que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales  deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el  artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el  presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.  

  

De  otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 12 de junio  de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 18 de febrero  de 2021. Esto quiere decir que han transcurrido más de 2 años  y 7 meses desde que se originó la presunta vulneración  de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de  la demanda, sin  que el actor exponga justificación alguna que la habilite para  incoar el amparo habiendo transcurrido el término señalado.  

  

  

En  consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso  de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez,  según el cual, el  ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que,  precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es  la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos  fundamentales.  

  

  

Así  las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

  

  

PRIMERO:  CONFIRMAR  el  fallo impugnado.  

  

SEGUNDO:  REMITIR  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Según lo expuso por la          Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos          generales de procedencia excepcional de la acción de tutela          contra providencias judiciales son: (i) que          la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;          (ii) que se cumpla          con el presupuesto de subsidiariedad          que caracteriza a la          tutela; (iii) que          se cumpla el requisito de inmediatez,          (iv) cuando se trate          de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto          decisivo en la sentencia que se impugna;          (v) que la parte          actora identifique de manera razonable tanto los hechos que          generaron la vulneración, y (vi)          que no se trate de          sentencias de tutela.  

3          ARTÍCULO          127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando          al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para          formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento          que lo afecte, solicitará ante el juez de control de          garantías que lo declare persona ausente adjuntando los          elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en          ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se          fijará en un lugar visible de la secretaría por el          término de cinco (5) días hábiles y se          publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.          

Cumplido          lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación          que quedará debidamente registrada, así como la          identidad del abogado designado por el sistema nacional de          defensoría pública que lo asistirá y          representará en todas las actuaciones, con el cual se          surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria          es válida para toda la actuación.          

El          juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda          y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia          del procesado.  

4          Folio 391,          Respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja.          Expediente Digital.  

5          Se          verifican los oficios dirigidos a Brayan          Beleño Hernández a la dirección carrera 2 nº          3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de Torres (Santander), para          las diligencias de: i) lectura de sentencia para los días 18          de mayo y12 de junio de 2018; ii) juicio oral para los días          19 de enero, 7 de marzo, 3 de abril y 18 de abril de 2018, 18 de          septiembre y 20 de noviembre de 2017; y iii) preparatoria 5 de          enero, 6 de marzo, 18 de abril, 8 de mayo,4 de julio, 8 de agosto de          2017, entre otras.  

6          Folio 309,          Respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja.          Expediente Digital.  

7          Ver          sentencias CC C-488y T-039-1996.  

8          Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de          abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad.          15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.      

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *