Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5008-2021
Radicación n° 115624
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Brayan Beleño Hernández frente al fallo proferido el 1 de marzo de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo deprecado ante el Juzgado Segundo penal Municipal de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fue vinculado el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del libelista fueron reseñados por la primera instancia constitucional de la forma como sigue:
«(…) alega el señor BRAYAN BELEÑO HERNÁNDEZ que fue condenado como persona ausente y careció de una adecuada defensa técnica, de ahí, anota su descontento con la sentencia condenatoria de fecha 12 de junio de 2018 proferida por el juzgado accionado.
Previas precisiones en torno a la figura de defensa técnica, y un recuento de los hechos por los cuales fue condenado, sostiene que la defensa se acogió a todos los planteamientos efectuados por la Fiscalía, no objetó los delitos enrostrados ni el fallo condenatorio dada su inexperiencia en el tema de delitos contra la vida e integridad personal.
Insta a que se revise la dosificación punitiva y se redosifique conforme el criterio jurisprudencial en torno al incremento del art. 14 de la Ley 890 de 2004 en el sentido de que cuando el proceso termine con preacuerdo o allanamiento a cargos, no resulta procedente el aumento; se debe verificar si existe una debida correlación entre la gravedad del delito y la magnitud de la pena impuesta. Si se dio cumplimiento a la prohibición de exceso de la sanción penal, así como examinar si resulta viable el aumento de la pena, pues esta resulta desproporcionada en su caso; indica que se debe, a través del control de constitucionalidad a la pena impuesta en este evento, advertir que con ella se viola el criterio valorativo fundamental de proporcionalidad, determinante de la sanción penal imponible. Toda vez que con la prohibición de beneficios penales de la ley 1098 de 2006, pierde justificación el incremento punitivo del art. 14 de la Ley 890 de 2004. También se debe considerar que (…) fue declarado persona ausente y no tuvo la oportunidad de acogerse a “mecanismos sustitutivos” como el de allanamiento a cargo o preacuerdos para gozar de la no aplicación del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.
Se pretende entonces que se anule la “pena impuesta inclusive desde la audiencia de imputación”; se disponga su libertad provisional (…); se ordene al Fiscal rehacer la imputación fáctica y jurídica a efectos de que tenga una adecuada defensa técnica; o en su defecto se decrete la “nulidad de la sentencia a partir de la audiencia de lectura de fallo, y se ordene al juez que rehaga el fallo y lo emita teniendo en cuenta el delito de lesiones personales dolosas sin el incremento del artículo 14 de la Ley 890 de 2004.»
FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 1 de marzo de 2021, negó el amparo deprecado por falta de acreditación de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez.
Sobre el particular, estimó que el accionante pudo hacer uso de los medios de defensa que le ofrecía el proceso penal, al interior del mismo. Sin embargo, no procedió a ello, pese a que tuvo conocimiento acerca de la actuación que se adelantaba en su contra. Así señaló que desde la audiencia de formulación de imputación fue advertido que debería permanecer atento a los llamados y fue instruido sobre las consecuencias jurídicas de la misma. No obstante, optó por abandonar la actuación judicial, por lo que no es dable que mediante la tutela pretenda revivir etapas que ya fenecieron.
De otro lado, consideró que la acción de tutela fue promovida luego de transcurridos dos años desde la fecha en que cobró ejecutoria la sentencia. Esto, sin que expusiera elemento de juicio que indicara que se encontraba impedido para hacerlo oportunamente.
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el accionante, quien allegó escrito manifestando su deseo de recurrir la providencia, sin ofrecer argumentos de disenso.
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente la Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó o no, al desestimar la protección de los derechos fundamentales deprecados por Brayan Beleño Hernández con fundamento en la falta de acreditación del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el accionante no interpuso los recurso ordinarios y extraordinarios frente a la sentencia condenatoria que hoy ataca vía tutela. Adicionalmente, por no cumplir el requisito de inmediatez, pues el proveído cuestionado fue emitido hace más de 2 años.
Esta Corporación ha sostenido (CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad.98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que el afectado haya agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049) y, en consecuencia, no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable. Esto, porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas.
En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).
Tratándose del requisito de la inmediatez, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad de la libelista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda (CC SU-961-1999). Esto, pues la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio (CC C-543-1992).
Particularmente, en el caso de tutela contra providencias judiciales, el señalado presupuesto se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Así las cosas, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso razonable, pues, de lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales (CC C-590-2005).
En ese orden, la jurisprudencia ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Así pues, no existe un término perentorio para interponer la demanda, de modo que el fallador está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha presentado de manera razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros, ni se desnaturalice tal mecanismo de raigambre constitucional (CC SU-961-1999, reiterado en T-038-2017).
En el caso bajo examen se verifica el incumplimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez de la acción, tal y como lo reseñó el a quo constitucional, motivo por el cual, desde ya se anticipa que habrá de confirmarse la sentencia, por las razones que pasan a exponerse.
El libelista ataca la sentencia del 12 de junio de 2018 emitida por Juzgado Segundo Penal Municipal de Bucaramanga, por medio de la cual se impuso la condena de 24 meses de prisión, como autor y responsable del delito de lesiones personales dolosas en perjuicio del mejor J.D.M.
El cuestionamiento del demandante recae, principalmente, en que el juzgado de conocimiento lo declaró como persona ausente. Razón por la que no tuvo la oportunidad de asistir a las diligencias, ni de acogerse a un preacuerdo o allanamiento a cargos.
De otro lado, cuestiona que no se hayan concedido subrogados penales, debido a la inadecuada imputación formulada. En adición, alegó que careció de una adecuada defensa técnica, pues según su dicho, el defensor no objetó los delitos enrostrados ni el fallo condenatorio, dada su inexperiencia.
Frente al primer punto relacionado con la declaratoria de persona ausente, es necesario aclarar que en el presente caso no se aplicó la figura dispuesta en el artículo 127 de la Ley 906 de 20043, pues Brayan Beleño Hernández fue debidamente imputado de los cargos por los que fue condenado. Luego, lo que se dio fue la no asistencia del imputado a las demás etapas del juicio, punto frente al cual no se advierte ninguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del juez de tutela.
Lo anterior, debido a que se verificó, a partir de la información aportada por las convocadas, que el procesado fue enterado de la actuación adelantada en su adversidad desde comienzo del proceso. Así, se encuentra que el 26 de noviembre de 2015, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Sabana de Torres (Santander), la Fiscalía formuló imputación por el delito de lesiones personales dolosas en contra de Brayan Beleño Hernández y éste no aceptó cargos.
Adicionalmente, se constata que el escrito de acusación reseñó como dirección de notificación del imputado la carrera 2 nº 3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de Torres (Santander), así como los teléfonos 3107513098 y 32024676624. En concordancia, en la verificación de arraigo familiar realizada con el mismo denunciado por un funcionario de Policía Judicial, se consignó que la dirección de residencia de Brayan Beleño Hernández era la carrera 2 nº 3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de Torres (Santander).
A su turno, se encuentra que en sede de juzgamiento, el Juzgado Según Penal Municipal de Barrancabermeja remitió citaciones de todas las audiencias programadas dentro del proceso penal, a la dirección a la carrera 2 nº 3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de Torres (Santander)5. De forma concomitante, dejó constancia de las llamadas efectuadas a los abonados telefónicos 3107513098 y 3202467662 de propiedad del procesado.
Incluso, se evidencia que la citación a la diligencia de formulación de acusación programada para el 23 de agosto de 2016, cuenta con la constancia de notificación personal suscrita por el propio Beleño Hernández de fecha 2 de agosto del mismo año6.
Todo lo anterior permite colegir que el procesado estaba debidamente enterado del proceso que se adelantaba en su contra. En consecuencia, resulta claro que el accionante aún teniendo conciencia y conocimiento pleno de la investigación penal llevada en su contra, de los hechos que la motivaban, del estado en que se encontraba y de las consecuencias jurídicas que suponía el proceso, voluntariamente decidió ausentarse de la actuación.
En ese orden, se estima que la actuación del procesado puede catalogarse como una renuncia voluntaria al ejercicio de sus derechos a la defensa y contradicción y, por lo mismo, no resulta dable atribuir a la autoridad accionada el quebrantamiento de sus garantías constitucionales, cuando de forma discrecional se ausentó del diligenciamiento.
Sobre el particular, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha precisado la necesidad de distinguir entre:
«[E]l procesado que se oculta y el sindicado que no tiene oportunidad de enterarse de la existencia del proceso, para efectos de determinar los derechos que les asisten. Así, cuando la persona se oculta, está renunciando al ejercicio personal de su defensa y delegándola en forma plena en el defensor libremente designado por él o en el que le nombre el despacho judicial del conocimiento. No obstante, conserva la facultad de hacerse presente en el proceso en cualquier momento e intervenir personalmente en todas las actuaciones a que haya lugar de acuerdo con la etapa procesal respectiva; pero no puede pretender que se repitan las actuaciones ya cumplidas (…)7».
En lo que tiene que ver con la no concesión de beneficios, así como los posibles cuestionamientos frente a los delitos por los que fue condenado, se encuentra que el gestor constitucional no acudió al mecanismo ordinario de defensa judicial que el procedimiento penal le habilitaba, mediante el cual tenía la posibilidad de exponer sus alegaciones y así propiciar un pronunciamiento al interior del cauce natural del diligenciamiento.
En ese orden, el accionante bien pudo interponer recurso de apelación contra el proveído del 12 de junio de 2018 y plantear su inconformidad de cara a los fundamentos sobre los que se erigió la declaratoria de responsabilidad penal. Punto en el cual resulta importante destacar que, como sujeto procesal, se encontraba en posibilidad de presentar dicha alzada independientemente de que la defensa lo hubiese hecho; e incluso, de considerar que carecía de una adecuada defensa técnica, solicitar la prestación del servicio a la Defensoría Pública.
Luego, no resulta admisible que el accionante alegue su propia desidia o abandono en aras de lograr la protección de sus prerrogativas constitucionales por un supuesto compromiso del derecho al debido proceso cuando ya obra una determinación ejecutoriada, siendo que contó con la posibilidad de intervenir al interior del proceso en el momento oportuno y no lo hizo.
Así las cosas, si el procesado se desentendió del asunto, esto no puede en modo alguno desencadenar en el compromiso de sus derechos de orden superior según se quiere hacer ver. Lo anterior, pues de acuerdo con el numeral 7 del artículo 95 de la Constitución uno de los deberes de los colombianos es precisamente colaborar para el buen funcionamiento de la administración de justicia.
Finalmente, tampoco encuentra asidero la falta de defensa técnica aludida, pues lo cierto es que, tal afirmación quedó en un mero enunciado, sin ningún desarrollo en el caso en concreto. Punto sobre el cual esta Corporación ha insistido (CSJ STP2601-2020 rad. 109358):
La falta de defensa técnica sustentada en los términos expuestos en la demanda y la impugnación resulta a todas luces infundada y desconoce la jurisprudencia que sobre el particular ha delimitado la Sala de Casación Penal de esta Corporación8, pues no basta con la simple percepción de indefensión del afectado para configurarse dicha vulneración sino que, en asuntos como el que se analiza, era necesario plantear, además, por qué la intervención de otro apoderado en el proceso era de la entidad suficiente para cambiar la decisión que finalmente se adoptó y qué pruebas dejaron de aportarse por omisión de los abogados defensores, con indicación de su pertinencia, conducencia y utilidad y la exposición de una debida argumentación tendiente a evidenciar la posibilidad de haber sacado adelante una defensa más favorable. Conjunto de hipótesis que no se demostraron y que conllevan a la Sala a confirmar el fallo.
En este contexto, es menester iterar que el carácter residual del mecanismo tutelar impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el libelista debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior. Motivo por el cual, se itera, en el presente caso no se acreditó el requisito de subsidiariedad.
De otro lado, se evidencia que el fallo cuestionado data del 12 de junio de 2018 y la acción de tutela fue presentada el 18 de febrero de 2021. Esto quiere decir que han transcurrido más de 2 años y 7 meses desde que se originó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, a la fecha de interposición de la demanda, sin que el actor exponga justificación alguna que la habilite para incoar el amparo habiendo transcurrido el término señalado.
En consecuencia, tal y como se anunció en precedencia, en el caso de marras tampoco se cumple el presupuesto de la inmediatez, según el cual, el ejercicio de la acción de tutela debe ser oportuno, dado que, precisamente, el objetivo esencial de este mecanismo preferente, es la protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
3 ARTÍCULO 127. AUSENCIA DEL IMPUTADO. Cuando al fiscal no le haya sido posible localizar a quien requiera para formularle imputación o tomar alguna medida de aseguramiento que lo afecte, solicitará ante el juez de control de garantías que lo declare persona ausente adjuntando los elementos de conocimiento que demuestren que ha insistido en ubicarlo. El imputado se emplazará mediante edicto que se fijará en un lugar visible de la secretaría por el término de cinco (5) días hábiles y se publicará en un medio radial y de prensa de cobertura local.
Cumplido lo anterior el juez lo declarará persona ausente, actuación que quedará debidamente registrada, así como la identidad del abogado designado por el sistema nacional de defensoría pública que lo asistirá y representará en todas las actuaciones, con el cual se surtirán todos los avisos o notificaciones. Esta declaratoria es válida para toda la actuación.
El juez verificará que se hayan agotado mecanismos de búsqueda y citaciones suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado.
4 Folio 391, Respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. Expediente Digital.
5 Se verifican los oficios dirigidos a Brayan Beleño Hernández a la dirección carrera 2 nº 3-59 Corregimiento de Provincia Sabana de Torres (Santander), para las diligencias de: i) lectura de sentencia para los días 18 de mayo y12 de junio de 2018; ii) juicio oral para los días 19 de enero, 7 de marzo, 3 de abril y 18 de abril de 2018, 18 de septiembre y 20 de noviembre de 2017; y iii) preparatoria 5 de enero, 6 de marzo, 18 de abril, 8 de mayo,4 de julio, 8 de agosto de 2017, entre otras.
6 Folio 309, Respuesta Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja. Expediente Digital.
7 Ver sentencias CC C-488y T-039-1996.
8 Cfr. CSJ. SP154-2017, 18 de enero de 2017, rad. 48128; SP de 22 de abril de 2009, rad. 26975; CSJ. SP de 14 de noviembre de 2002, rad. 15640; y CSJ. AP de 12 de marzo de 2001, rad. 16463.