STP13107-2021

2021 septiembre

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

STP13107-2020  

Radicación  n° 119273  

Acta  251.  

Bogotá,  D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

La Sala resuelve  la acción de tutela presentada por William  Roberto Rodríguez Motivar,  contra la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá y  el Juzgado  31 Penal del Circuito con función de conocimiento  de  Bogotá,  por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al  debido proceso, defensa e igualdad.  

Al trámite  fueron vinculadas las partes y demás intervinientes dentro de  la causa cuestionada, radicada con el n° 11001 61 08 105 2016  80653 00/01/02, adelantada bajo la égida de la Ley 906 de  2004.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

De acuerdo con el  libelo introductorio y las pruebas obrantes en el expediente, se  verifica que el 29 de mayo de 2019 fue condenado William  Roberto Rodríguez Motivar  a 264 meses de prisión por el Juzgado  31 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.  Ello, tras hallarlo responsable -a  título de autor-  del delito de Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y heterogéneo con  Actos sexuales con menor de 14 años agravado,1  luego de agotado el trámite ordinario.  

La defensa apeló  esa decisión. En respuesta, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bogotá la confirmó, en fallo 11 de febrero  de 2020.2  Dentro del término de ejecutoria de esta última  determinación, la defensa interpuso recurso de casación.  Sin embargo, no lo sustentó. Por ende, el 15 de marzo de 2021  fue declarado desierto, decisión que cobró ejecutoria  tras no se recurrida.  

Actualmente, el  asunto se encuentra ante el Juzgado 7 de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Ibagué.  

Corolario de lo  anterior, William  Roberto Rodríguez Motivar  pide el amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas. En  consecuencia, se ordene que en término «de  ley (10 días) sea resuelta mi petición».  

INFORMES  

La Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá,  además de aportar copia de la providencia cuestionada, indicó  que en ella se hizo «un  pormenorizado análisis de las pruebas practicadas en el juicio  oral, al tenor de los planteamientos contenidos en el recurso de  apelación incoado, circunscritos, fundamentalmente, a la  existencia de un error de tipo.»  

Asimismo, resaltó  «que,  a más de no haber sido objeto del disenso vertical, la Sala no  vio la necesidad de intervenir oficiosamente con el objeto de  enmendar vicios en el trámite, así como tampoco en  aquello relacionado con la dosificación de la pena.».  

La  titular del Juzgado  31 Penal del Circuito con función de conocimiento  de  Bogotá manifestó  que no vulneró derecho fundamental alguno al actor, porque el  proceso fue adelantado en el marco de las normas vigentes y en  garantía del derecho de defensa que ostentaba. Igualmente,  solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de  tutela, por cuanto no satisface el presupuesto de la subsidiariedad.  

El  defensor3  de William  Roberto Rodríguez Motivar  manifestó que apadrinó al demandante en ambas  instancias «en  forma gratuita».  En cuanto al recurso de casación explicó que «no  estaba obligado legalmente a tramitarlo gratuitamente».  En cuanto a la defensa técnica, adujo que se atiene a lo  actuado en el proceso. Finalmente, aseveró que «la  gratitud no es virtud de quienes quebrantan la ley.»  

Las  demás autoridades vinculadas a este asunto, pese a la oportuna  vinculación, guardaron silencio.  

MANIFESTACIÓN  DE IMPEDIMENTO  

En  el marco de la acción de tutela, el  Magistrado Gerson  Chaverra Castro explicó que en febrero de 2020 integró  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dictó  la providencia que, a la postre, es objeto directo del reparo  efectuado en la demanda de tutela. Incluso, adujo que fue el ponente.  En consecuencia, consideró evidente que se encuentra inmerso  en el primer supuesto de hecho de la causal 6 del art. 56 de la Ley  906 de 2004, dada su objetividad.  

CONSIDERACIONES  

Competencia  

Conforme  lo establecido en los artículos 86 Superior, en concordancia  con el precepto 1º del Decreto 1069 de 2015, modificado por los  Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra a la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior  funcional.  

Cuestión  preliminar  

En distintos  pronunciamientos ha sido resaltada la naturaleza constitucional del  instituto de los impedimentos y las recusaciones, comoquiera que  tienen por fin garantizar el derecho de las personas a ser juzgados  por un tribunal imparcial, de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 209, 228 y 230 de la Constitución Política  (CJS AP, 20 mar. 2019, rad. 54718 y CSJ AP, 20 feb. 2019, rad.  54632).  

Con ese propósito,  el legislador estableció causales de impedimento de orden  objetivo y subjetivo, las que, de configurarse, exigen al juez  individual y plural apartarse del conocimiento del asunto sometido a  su conocimiento, para garantizar a las partes, terceros y demás  intervinientes en el proceso, la imparcialidad y transparencia en sus  decisiones.  

En  el presente caso, se aceptará el impedimento manifestado por  el  Magistrado Gerson  Chaverra Castro, comoquiera que integró  la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que dictó  la providencia que, a la postre, es objeto directo del reparo  efectuado en la demanda de tutela. Pues, ello se torna evidente,  porque su intervención en el proceso cuestionado por esta vía  fue de tal magnitud, que su objetividad se advierte menguada.  

Estudio  de la demanda de tutela  

El  problema jurídico a resolver se centra en determinar si las  autoridades judiciales accionadas lesionaron las prerrogativas  fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad de William  Roberto Rodríguez Motivar,  en atención a que, presuntamente, incurrieron en  irregularidades en la práctica probatoria, así como en  valoración inadecuada de las mismas y en errónea  interpretación de disposiciones jurídicas al interior  de la causa donde resultó condenado por la comisión de  los delitos de Acceso  carnal abusivo con menor de catorce años agravado,  en concurso homogéneo y heterogéneo con  Actos sexuales con menor de 14 años agravado. Aunado  a que, supuestamente, careció de defensa técnica.  

La jurisprudencia  de esta Sala de Decisión de Tutelas ha sido reiterativa en  indicar que, con ocasión del presupuesto de la subsidiariedad,  los conflictos jurídicos relacionados con los derechos  fundamentales deben ser, en principio, definidos por las vías  ordinarias y extraordinarias -administrativas  o jurisdiccionales-.  Sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas  no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio  irremediable, resulta admisible acudir a dicho instituto (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567).  

Sobre este  particular, ha precisado la jurisprudencia constitucional que, si  existiendo el medio judicial de defensa, el implicado deja de acudir  a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste  caduque, no podrá posteriormente acudir a la acción de  amparo en procura de lograr la guarda de una garantía superior  (CC T-480 de 2011).  

En ese orden de  ideas, no es viable conceder el amparo solicitado por William  Roberto Rodríguez Motivar,  puesto que incumplió la condición  de procedibilidad  de la petición de tutela: emplear satisfactoriamente el  instrumento de la casación, en aras de salvaguardar sus  intereses, contra la decisión de segundo grado refutada,  mediante el servicio de asesoría y representación  jurídica gratuito que ofrece la Defensoría del Pueblo,  si era del caso.  

En efecto, sin  justificación válida, el accionante dejó de  sustentarlo, se itera, así sea a través de otro  profesional del derecho de confianza, o incluso, por intermedio de  abogado adscrito a dicha institución pública, pese a  que su mandatario lo interpuso oportunamente, con el objeto de  cuestionar la referida determinación y obtener, por esa vía,  el estudio de fondo de su asunto.  

Entonces, por  intermedio de dicho instrumento, que se ofrece adecuado, pudo el  memorialista propiciar un pronunciamiento al interior del cauce  natural del diligenciamiento, sin que sea procedente que se proponga  por este sendero para lograr su anhelada pretensión (CSJ  STP4830-2018,  12 abr. 2018, radicado 97567, reiterado en STP5489-2019,  2 may. 2019, radicado 104144).  

Así las  cosas, el implicado no  puede valerse de su comportamiento procesal, para acudir de manera  directa a esta herramienta, con pleno desconocimiento de las vías  legales idóneas para ello, máxime cuando feneció  el término para la sustentación del señalado  instrumento de defensa. Pues, la providencia cuestionada, según  los informes rendidos, ha cobrado firmeza.  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera sistemática lo ha  sostenido (CSJ STP4831-2018),  permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda  directamente a la presente acción constitucional, sería  aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos  fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y  paralelo a los otros.  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial»; y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al  establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otros recursos o medios de defensa judiciales».  

Sobre  el tópico de la falta de defensa  técnica,  se ha precisado que cuando es denunciado este vicio no es suficiente  argumentar lo que se dejó de hacer (sentido negativo de la  defensa) por parte del representante del implicado. Sino que se  requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció,  en primer lugar, a una estrategia defensiva autónomamente  escogida por el profesional respectivo y, en segundo término,  y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a  partir de una estrategia específica más activa (sentido  positivo de la defensa).5  

Así, frente  a la afirmación de William  Roberto Rodríguez Motivar,  consistente en que su abogado no ejerció su labor en debida  forma, por cuanto, en su criterio, lo mal asesoró, se advierte  que el suceso de haber sido asistido profesionalmente durante ambas  instancias, en aras de desvirtuar la tesis de la Fiscalía  General de la Nación, no se traduce en falta de defensa  técnica, como lo aduce el accionante.  

Pues, tales  argumentaciones son insuficientes para satisfacer los presupuestos  exigidos por la línea jurisprudencial, a efectos de acreditar  la presunta anomalía, en tanto que lo considerado por el  demandante pudo corresponder a la estrategia del profesional del  derecho.  

Se destaca que su  abogado, además de promover recurso vertical contra el auto  que negó varias pruebas a la defensa, enfocó el recurso  de apelación de la sentencia «a  la existencia de un error de tipo». Ello  descarta la apreciación del libelista (CSJ  SP, 27 May. 2008, rad. 36903, reiterado, entre otros  pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,  26 Ab. 2018, rad. 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2 may. 2019, rad.  104144).  

En relación  con que aparentemente la legislación nacional favorece a las  personas que pertenecen a los grupos armados al margen de la ley, mas  no a los que son juzgados por la jurisdicción ordinaria, se  responde que el memorialista está en facultad para promover  demanda de inconstitucionalidad contra tales disposiciones  normativas, a efectos de obtener un trato parecido a aquellos sujetos  de derechos, si a bien lo tiene.  

Por otro lado, se  sostiene que no existe lesión a la prerrogativa de la  igualdad, comoquiera que el convocante se limitó a mencionar,  sin demostrar, siquiera sumariamente, que las autoridades judiciales  accionadas lo hayan tratado de forma discriminatoria, en relación  con otras  personas que se encontraran en idénticas condiciones a las  suyas.  

Por tanto, se  declarará improcedente el amparo invocado, máxime  cuando no  está demostrada la presencia de algún perjuicio  irremediable, conforme a sus características de inminencia,  urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617 de 2013), que permita la  intromisión del juez constitucional.  

En mérito  de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

Primero:  Aceptar  el  impedimento del doctor Gerson Chaverra Castro.  

Segundo:  Declarar  improcedente  el amparo invocado por William  Roberto Rodríguez Motivar.  

Tercero:  Remitir  el  expediente a  la Corte Constitucional, para su eventual revisión,  en el supuesto que no sea impugnada la presente determinación  ante la Sala de Casación de Civil.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          La          investigación arrojó que el actor era el padrastro de          la menor afectada.  

2          Ponencia          del doctor Gerson Chaverra Castro.  

3          Gilberto          Tinoco Ramírez.  

4          CSJ AP, 20 feb. 2019, rad. 54663.  

5          CSJ          SP, 27 May.          2008, Radicación nº. 36903, reiterado, entre otros          pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018,          26 Ab. 2018, Radicación n° 98137 y en CSJ STP5489-2019, 2          may. 2019, rad. 104144.      

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