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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP5004-2021
Radicación n° 109581
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Dando cumplimiento al auto 013 de 4 de febrero de 2021, emitido por la Corte Constitucional, decide esta Corporación la impugnación presentada por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2020, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó la acción de tutela interpuesta en protección de las garantías fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulneradas por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Despacho Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del mencionado ente territorial, el Ministerio de Relaciones Exteriores, la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional, la Fiscalía Trece de la Unidad de Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá, la Clínica El Prado, el Establecimiento Carcelario Rodrigo de Bastidas, ambos ubicados en la capital del Magdalena.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
El Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, mediante providencia del 18 de enero de 2017, decretó la acumulación jurídica de las penas impuestas a HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS en 16 procesos que se adelantaron en su contra – todos los delitos contra la administración pública, cometidos durante el período que fungió como Alcalde de dicho ente territorial-. En tal virtud, fijó la pena privativa de la libertad en 480 meses de prisión. Decisión que la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el 7 de marzo de 2018.
Con ocasión del impedimento manifestado y aceptado de la Juez Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, continuó vigilando la sanción el Despacho Segundo de la misma especialidad y ciudad.
Ante ésta última autoridad, HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS solicitó decretar la prescripción de las acciones penales en varios procesos, donde, en su criterio, ante la configuración del fenómeno jurídico de la prescripción, no debió emitirse sentencia.
Mediante providencia del 27 de diciembre de 2018, el Juzgado negó la reclamación por improcedente. Puntualizó que por vía de ejecución de penas no era viable estudiar dicho asunto y era la acción de revisión el mecanismo idóneo para ello. Dicha determinación fue confirmada el 24 de abril de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
De otra parte, HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS peticionó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, le reconociera como tiempo de pena cumplida, los 22 meses durante los cuales estuvo privado de la libertad en la República de Venezuela con ocasión de su extradición solicitada por el Gobierno de Colombia, para cumplir las penas impuestas por autoridades judiciales de esta Nación.
Con providencias del 4 de julio de 2019 y 16 de diciembre de 2019, dicha autoridad no accedió a la reclamación por no contar con los elementos que acrediten la alegada privación de la libertad. Sin embargo, en ambas decisiones ordenó oficiar a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol para obtener dicha información.
HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS, quien para la fecha de presentación de la demanda de tutela cumplía la pena de prisión en la Clínica El Prado de Santa Marta, acude a esta vía preferente, para que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras se surte el trámite de las acciones de revisión “a instaurar”, se suspenda la vigencia de la providencia que declaró la acumulación jurídica de penas.
Asimismo, peticiona se le conceda la libertad condicional. Ello, por cuanto, según su dicho, los procesos donde la acción penal se encontraba prescrita suman 20 años de prisión y, por tanto, si se excluyen las sanciones impuestas en éstos, habría cumplido las 3/5 partes de la pena.
Igualmente reclama que, por esta vía preferente, se tenga en cuenta como parte de la pena cumplida, el tiempo que permaneció privado de la libertad en la República de Venezuela. Considera que los documentos que ha aportado ante Ejecución de Penas, son suficientes para probar dicha situación.
ACTUACIÓN PROCESAL
La Sala Penal de Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 28 de enero de 2020 negó el amparo solicitado por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS. Decisión que dicho ciudadano impugnó.
Esta Corporación mediante providencia ATP374-2020 del 24 de marzo de 20201, decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió la demanda de tutela y ordenó remitir las diligencias a la Secretaría de la Sala de Casación Civil para su asignación como un asunto de primera instancia.
Ello con fundamento en que, la Sala de Casación Penal estaba involucrada, pues había emitido pronunciamiento dentro de la acción de revisión promovida por el accionante.
En desacuerdo, el 5 de octubre 2020, la Sala de Casación Civil se abstuvo de avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, que fundó en que el escenario constitucional, se dirigía exclusivamente a cuestionar actuaciones del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta (Magdalena), por lo que, el competente, en efecto, era en primera instancia el Tribunal Superior de Santa Marta y, por tanto, correspondía a la Sala de Casación Penal definir la impugnación.
En auto 013 de 4 de febrero de 2021, la Corte Constitucional luego de precisar que, en estricto sentido, el conflicto de competencia debió ser definido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se pronunció en el sentido de considerar equivocado que la Sala de Casación Penal hubiese declarado la nulidad con fundamento en normas de reparto.
En tal virtud, dejó sin efectos la providencia ATP374-2020 del 24 de marzo de 2020 y ordenó remitir el expediente a esta Sala de Casación Penal “para que resuelva la impugnación presentada por la parte accionante”.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, tras considerar que las pretensiones de prescripción de la acción penal, libertad y reconocimiento de tiempo de reclusión, deben ser debatidas ante las respectivas autoridades.
Señaló además que, la actual privación de la libertad del accionante emana de una orden de autoridad judicial y, por tanto, no puede predicarse la vulneración de garantías fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
El accionante funda su disenso en que no se analizó el escenario constitucional propuesto en la demanda de tutela, que resalta se circunscribió a la viabilidad de conceder el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal virtud, reiteró la pretensión de que se suspendan los efectos de la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que decretó la acumulación jurídica de las penas, porque algunas de las penas impuestas no podían nacer a la vida jurídica, por haberse proferido en procesos donde la acción penal estaba prescrita.
Se refirió ampliamente a la figura de la prescripción de la acción penal y señaló que la autoridad vigía no debió acumular las penas impuestas en los procesos donde la acción penal se encontraba prescrita.
Consideró que, ante el incumplimiento del juez de ejecución de penas en revisar la prescripción de la acción penales en 10 de los asuntos que se adelantaron en su contra, es procedente, por vía de tutela suspender el cumplimiento de las sanciones penales prescritas y concederle la libertad hasta tanto haya un pronunciamiento definitivo en las acciones de revisión que habrá de interponer con dicho fin.
Solicita se tenga como tiempo de privación de la libertad el que permaneció privado de la libertad en la República Bolivariana de Venezuela y se “estim[e] su delicado estado de salud”.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico, se contrae a definir si la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta acertó en negar el amparo invocado por HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS, decisión que fundó en que todas las pretensiones de reconocimiento de prescripción de la acción penal, libertad y reconocimiento de tiempo de reclusión, deben ser debatidas ante las respectivas autoridades.
Decisión con la que dicho ciudadano manifestó su disenso por cuanto, en su criterio, no se abordó el verdadero problema jurídico, esto es, que como mecanismo transitorio y mientras acude a las acciones de revisión para discutir la prescripción de las acciones penales en 10 de los 16 procesos cuyas condenadas fueron acumuladas en sede de ejecución de penas – providencia del 18 de enero de 2017- se le conceda la libertad.
Esta última pretensión con fundamento en que, dejando de sumar las penas impuestas en dichos asuntos que considera prescritos y contabilizando el tiempo que permaneció privado de la libertad en la República Bolivariana de Venezuela por cuenta del pedido en extradición efectuado en su contra, ya habría cumplido el requisito objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la sanción.
Pues bien, se partirá por señalar que esta Corporación comparte la decisión del A-quo en el sentido que, en virtud de principio de subsidiariedad de la acción de tutela, es inviable pretender plantear por esta vía preferente una controversia frente a los tiempos que deben tenerse en cuenta como de cumplimiento de la pena y el otorgamiento de la libertad condicional, pues dichas postulaciones deben ser propuestas, debatidas y controvertidas al interior del proceso, actualmente en fase de ejecución de la pena.
Además que, en estricto sentido, conforme a los documentos aportados a la acción de tutela, algunos de estos temas, tal como el reconocimiento o no como parte del cumplimiento de la condena del tiempo que el accionante permaneció privado de la libertad en la República Bolivariana de Venezuela aparentemente por cuenta de la solicitud de extradición efectuada por el Gobierno Colombiano, ya fue propuesto como objeto de debate por parte del actor ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, quien decretó la prácticas de pruebas, que para enero del año en curso2, aún se encontraban pendiente de recolectar.
Luego, claramente, una vez finalizada la recolección de las pruebas estimadas, es a dicha autoridad a quien correspondería emitir un pronunciamiento de fondo, controvertible a través de los recursos ordinarios. Lo que claramente, desplaza la intervención del juez de tutela, precisamente en virtud del presupuesto de la subsidiariedad antes referido.
Ahora, similares argumentos son predicables en relación con la pretensión de intervención del juez de tutela para que, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se suspendan los efectos de la providencia del 18 de enero de 2017, mediante la cual, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta decretó la acumulación jurídica de penas.
Postulación que el accionante funda en que, en dicha providencia fueron acumuladas las penas impuestas en 16 procesos diferentes, sin embargo, aduce, en 10 de estos las penas se encontraban prescritas.
Sobre el particular se partirá por señalar que, tal como lo expuso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta, en la providencia del 27 de diciembre de 2018, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, el 24 de abril de 2019, dicho tema escapa del resorte del despacho ejecutor y, por tanto, el debate sobre el particular debe generarse a través de la acción de revisión.
Mecanismo al que inicialmente acudió el accionante, pero de manera inadecuada. Lo que generó por parte de esta Sala de Casación Penal la expedición de la providencia AP1634-2019 del 30 de abril de 2019, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión con fundamento en que, debía iniciarse una acción por cada uno de los procesos.
Ahora, lo que pretende el actor es que, por esta vía preferente, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras inicia las respectivas demandas de revisión, no se tengan en cuenta las penas impuestas dentro de los 10 procesos donde considera operó la prescripción.
Lo que, a su vez, le lleva a la conclusión de que, restando las penas allí impuestas, habría cumplido el requisito objetivo de las 3/5 parte de la sanción que lo hacen beneficio de la libertad condicional, cuyo otorgamiento también predica se le conceda como mecanismo transitorio.
El instituto jurídico de la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable encuentra su origen y desarrollo en el artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, según el cual, aun cuando el accionante disponga de otro medio de defensa judicial, la acción de tutela puede ser procedente cuando se está ante el inminente riesgo de daños de dicha índole.
Caso en el cual, se impone al afectado la carga de acudir dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la emisión del fallo al mecanismo de defensa judicial al mecanismo de defensa judicial ordinaria.
Ello quiere decir que, para el otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio dependerá también de la diligencia que muestre el accionante, pues, como ocurre en este caso, no será posible predicarse la necesidad de intromisión del juez de tutela cuando el interesado, ha dejado de acudir en un tiempo razonable, de cara al perjuicio irremediable que se alega, al mecanismo ordinario.
En concreto, pese a que al actor desde el 14 de agosto de 20193 le fue notificada la providencia AP3260-2019 del 5 de agosto de 2019 que no repuso la AP1634-2019 del 30 de abril de 2019 que inadmitió la acción de revisión, donde se le indicó que debía iniciar acción por separado respecto de cada uno de los procesos donde alega prescribieron las acciones penales, no ha llevado a cabo dicha labor.
En concreto, revisado el sistema de actuaciones judiciales de la Rama Judicial, HUGO ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS registra como postulante de dos acciones de revisión. La primera, corresponde a la definida en las providencias AP1634-2019 y AP3260-2019, antes mencionadas.
La segunda, a la decidida en providencias AP537-2020 del 19 de febrero de 2020 y AP1708-2020 del 29 de julio de 2020, que inadmitió la demanda de revisión, donde se destaca, la causal invocada no fue la relacionada con la prescripción de la acción penal, sino una totalmente diferente, esto es, la contenida en el numeral 3ª del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan nuevos hechos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.
Es decir, si bien el accionante acudió en el año 2020 a la acción de revisión, lo hizo invocando una causal totalmente diferente a aquella dirigida a debatir la prescripción de la acción penal en los 10 procesos.
Lo anterior, se reitera, desdibuja la necesidad de intervención extraordinaria del juez de tutela y la imposibilidad de conceder como mecanismo transitorio la libertad condicional a partir de una operación matemática propuesta por el accionante, consistente en restar las penas impuestas dentro de los procesos penales donde éste considera, operó la prescripción.
Además, el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo es del resorte del juez de ejecución de penas, quien, debe verificar no solo el cumplimiento del aspecto objetivo relacionado con el cumplimiento de las 3/5 partes de la pena, sino el cumplimiento de los presupuestos subjetivos.
Finalmente, en relación con la pretensión del actor consistente en que se consideren sus condiciones de salud, basta señalar que, todos los aspectos relacionados con el eventual otorgamiento de la prisión domiciliaria por enfermedad grave, deberán ser propuestos, debatidos y controvertidos ante el juzgado de ejecución de penas a cargo.
En el anterior contexto, se confirmará el fallo de primera, por las razones contenidas en esta decisión.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Con ponencia del entonces magistrado Jaime Humberto Moreno Acero
2 A partir del contenido de un oficio aportado por el accionante al trámite de tutela, se deja entrever que para el mes de enero del año en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad aún se encontraba en la colección de los documentos.
3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=I4cwRfemI6Wj7EXRPLGFLDkaDMM%3d