STP5004-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP5004-2021  

Radicación  n° 109581  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Dando cumplimiento  al auto 013 de 4 de febrero de 2021, emitido por la Corte  Constitucional, decide esta Corporación la impugnación  presentada por HUGO  ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS,  contra  el fallo proferido el 28 de enero de 2020, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Santa Marta,  que  negó la acción de tutela interpuesta en protección  de las garantías fundamentales al debido proceso y a la  igualdad, presuntamente vulneradas por el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de esa ciudad, trámite al que fueron vinculados el Despacho  Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento del  mencionado ente territorial, el Ministerio de Relaciones Exteriores,  la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la  Policía Nacional, la Fiscalía Trece de la Unidad de  Delitos Contra la Administración Pública de Bogotá,  la Clínica El Prado, el Establecimiento Carcelario Rodrigo de  Bastidas, ambos ubicados en la capital del Magdalena.  

  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

El  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Santa Marta, mediante providencia del 18 de enero de 2017, decretó  la acumulación jurídica de las penas impuestas a HUGO  ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS  en 16 procesos que se adelantaron en su contra –  todos los delitos contra la administración pública,  cometidos durante el período que fungió como Alcalde de  dicho ente territorial-.  En tal virtud, fijó la pena privativa de la libertad en 480  meses de prisión. Decisión que la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta confirmó el 7 de marzo de  2018.  

  

Con  ocasión del impedimento manifestado y aceptado de la Juez  Primera de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta, continuó vigilando la sanción el Despacho  Segundo de la misma especialidad y ciudad.  

  

Ante  ésta última autoridad, HUGO  ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS solicitó  decretar la prescripción de las acciones penales en varios  procesos, donde, en su criterio, ante la configuración del  fenómeno jurídico de la prescripción, no debió  emitirse sentencia.  

  

Mediante  providencia del 27 de diciembre de 2018, el Juzgado negó la  reclamación por improcedente. Puntualizó que por vía  de ejecución de penas no era viable estudiar dicho asunto y  era la acción de revisión el mecanismo idóneo  para ello. Dicha determinación fue confirmada el 24 de abril  de 2019, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta.  

  

  

De otra parte,  HUGO  ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS  peticionó ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de Santa Marta, le reconociera como tiempo de  pena cumplida, los 22 meses durante los cuales estuvo privado de la  libertad en la República de Venezuela con ocasión de su  extradición solicitada por el Gobierno de Colombia, para  cumplir las penas impuestas por autoridades judiciales de esta  Nación.  

  

Con providencias  del 4 de julio de 2019 y 16 de diciembre de 2019, dicha autoridad no  accedió a la reclamación por no contar con los  elementos que acrediten la alegada privación de la libertad.  Sin embargo, en ambas decisiones ordenó oficiar a la Dirección  de Investigación Criminal e Interpol para obtener dicha  información.  

  

HUGO ALBERTO  GNECCO ARREGOCÉS,  quien para la fecha de presentación de la demanda de tutela  cumplía la pena de prisión en la Clínica El  Prado de Santa Marta, acude  a esta vía preferente, para que,  como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y  mientras se surte el trámite de las acciones de revisión  “a  instaurar”,  se suspenda la vigencia de la providencia que declaró la  acumulación jurídica de penas.  

  

Asimismo,  peticiona se le conceda la libertad condicional. Ello, por cuanto,  según su dicho, los procesos donde la acción penal se  encontraba prescrita suman 20 años de prisión y, por  tanto, si se excluyen las sanciones impuestas en éstos, habría  cumplido las 3/5 partes de la pena.  

  

Igualmente reclama  que, por esta vía preferente, se tenga en cuenta como parte de  la pena cumplida, el tiempo que permaneció privado de la  libertad en la República de Venezuela. Considera que los  documentos que ha aportado ante Ejecución de Penas, son  suficientes para probar dicha situación.  

  

  

ACTUACIÓN  PROCESAL  

  

La  Sala Penal de Tribunal Superior de Santa Marta, mediante fallo del 28  de enero de 2020 negó el amparo solicitado por HUGO  ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS.  Decisión que dicho ciudadano impugnó.  

  

Esta  Corporación mediante providencia ATP374-2020 del 24 de marzo  de 20201,  decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto mediante el  cual, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, admitió  la demanda de tutela y ordenó remitir las diligencias a la  Secretaría de la Sala de Casación Civil para su  asignación como un asunto de primera instancia.  

  

Ello  con fundamento en que, la Sala de Casación Penal estaba  involucrada, pues había emitido pronunciamiento dentro de la  acción de revisión promovida por el accionante.  

  

En  desacuerdo, el 5  de octubre 2020, la Sala de Casación Civil se abstuvo de  avocar conocimiento y propuso conflicto negativo de competencia, que  fundó en que el escenario constitucional, se dirigía  exclusivamente a cuestionar actuaciones del Juzgado Segundo de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta  (Magdalena), por lo que, el competente, en efecto, era en primera  instancia el Tribunal Superior de Santa Marta y, por tanto,  correspondía a la Sala de Casación Penal definir la  impugnación.  

  

En  auto 013 de 4 de febrero de 2021, la Corte Constitucional luego de  precisar que, en estricto sentido, el conflicto de competencia debió  ser definido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, se  pronunció en el sentido de considerar equivocado que la Sala  de Casación Penal hubiese declarado la nulidad con fundamento  en normas de reparto.  

  

En  tal virtud, dejó sin efectos la providencia ATP374-2020 del 24  de marzo de 2020 y ordenó remitir el expediente a esta Sala de  Casación Penal  “para que resuelva la impugnación presentada por la  parte accionante”.  

  

  

DEL  FALLO RECURRIDO  

  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta negó el amparo, tras  considerar que las pretensiones de prescripción de la acción  penal, libertad y reconocimiento de tiempo de reclusión, deben  ser debatidas ante las respectivas autoridades.  

  

Señaló  además que, la actual privación de la libertad del  accionante emana de una orden de autoridad judicial y, por tanto, no  puede predicarse la vulneración de garantías  fundamentales.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El accionante  funda su disenso en que no se analizó el escenario  constitucional propuesto en la demanda de tutela, que resalta se  circunscribió a la viabilidad de conceder el amparo como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.  

En tal virtud,  reiteró la pretensión de que se suspendan los efectos  de la providencia emitida por el Juzgado Primero de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Santa Marta que decretó la  acumulación jurídica de las penas, porque algunas de  las penas impuestas no podían nacer a la vida jurídica,  por haberse proferido en procesos donde la acción penal estaba  prescrita.  

  

Se refirió  ampliamente a la figura de la prescripción de la acción  penal y señaló que la autoridad vigía no debió  acumular las penas impuestas en los procesos donde la acción  penal se encontraba prescrita.  

  

Consideró  que, ante el incumplimiento del juez de ejecución de penas en  revisar la prescripción de la acción penales en 10 de  los asuntos que se adelantaron en su contra, es procedente, por vía  de tutela suspender el cumplimiento de las sanciones penales  prescritas y concederle la libertad hasta tanto haya un  pronunciamiento definitivo en las acciones de revisión que  habrá de interponer con dicho fin.  

  

Solicita se tenga  como tiempo de privación de la libertad el que permaneció  privado de la libertad en la República Bolivariana de  Venezuela y se “estim[e]  su delicado estado de salud”.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Santa Marta, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico, se contrae a definir si la Sala Penal del  Tribunal Superior de Santa Marta acertó en negar el amparo  invocado por HUGO  ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS,  decisión que fundó en que todas las pretensiones de  reconocimiento de prescripción  de la acción penal, libertad y reconocimiento de tiempo de  reclusión, deben ser debatidas ante las respectivas  autoridades.  

  

Decisión  con la que dicho ciudadano manifestó su disenso por cuanto, en  su criterio, no se abordó el verdadero problema jurídico,  esto es, que como mecanismo transitorio y mientras acude a las  acciones de revisión para discutir la prescripción de  las acciones penales en 10 de los 16 procesos cuyas condenadas fueron  acumuladas en sede de ejecución de penas – providencia del 18  de enero de 2017- se le conceda la libertad.  

  

Esta última  pretensión con fundamento en que, dejando de sumar las penas  impuestas en dichos asuntos que considera prescritos y contabilizando  el tiempo que permaneció privado de la libertad en la  República Bolivariana de Venezuela por cuenta del pedido en  extradición efectuado en su contra, ya habría cumplido  el requisito objetivo del cumplimiento de las 3/5 partes de la  sanción.  

  

Pues bien, se  partirá por señalar que esta Corporación  comparte la decisión del A-quo  en  el sentido que, en virtud de principio de subsidiariedad de la acción  de tutela, es inviable pretender plantear por esta vía  preferente una controversia frente a los tiempos que deben tenerse en  cuenta como de cumplimiento de la pena y el otorgamiento de la  libertad condicional, pues dichas postulaciones deben ser propuestas,  debatidas y controvertidas al interior del proceso, actualmente en  fase de ejecución de la pena.  

  

Además que,  en estricto sentido, conforme a los documentos aportados a la acción  de tutela, algunos de estos temas, tal como el reconocimiento o no  como parte del cumplimiento de la condena del tiempo que el  accionante permaneció privado de la libertad en la República  Bolivariana de Venezuela aparentemente por cuenta de la solicitud de  extradición efectuada por el Gobierno Colombiano, ya fue  propuesto como objeto de debate por parte del actor ante el Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Santa  Marta, quien decretó la prácticas de pruebas, que para  enero del año en curso2,   aún se encontraban pendiente de recolectar.  

  

Luego, claramente,  una vez finalizada la recolección de las pruebas estimadas, es  a dicha autoridad a quien correspondería emitir un  pronunciamiento de fondo, controvertible a través de los  recursos ordinarios. Lo que claramente, desplaza la intervención  del juez de tutela, precisamente en virtud del presupuesto de la  subsidiariedad antes referido.  

  

Ahora, similares  argumentos son predicables en relación con la pretensión  de intervención del juez de tutela para que, como mecanismo  transitorio para evitar un perjuicio irremediable, se suspendan los  efectos de la providencia del 18 de enero de 2017, mediante la cual,  el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta decretó la acumulación  jurídica de penas.  

Postulación  que el accionante funda en que, en dicha providencia fueron  acumuladas las penas impuestas en 16 procesos diferentes, sin  embargo, aduce, en 10 de estos las penas se encontraban prescritas.  

  

Sobre el  particular se partirá por señalar que, tal como lo  expuso el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Santa Marta, en la providencia del 27 de diciembre de  2018, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta, el 24 de abril de 2019, dicho tema escapa del resorte del  despacho ejecutor y, por tanto, el debate sobre el particular debe  generarse a través de la acción de revisión.  

  

Mecanismo al que  inicialmente acudió el accionante, pero de manera inadecuada.  Lo que generó por parte de esta Sala de Casación Penal  la expedición de la providencia AP1634-2019 del 30 de abril de  2019, mediante la cual se inadmitió la demanda de revisión  con fundamento en que, debía iniciarse una acción por  cada uno de los procesos.  

  

Ahora, lo que  pretende el actor es que, por esta vía preferente, como  mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, mientras  inicia las respectivas demandas de revisión, no se tengan en  cuenta las penas impuestas dentro de los 10 procesos donde considera  operó la prescripción.  

  

Lo que, a su vez,  le lleva a la conclusión de que, restando las penas allí  impuestas, habría cumplido el requisito objetivo de las 3/5  parte de la sanción que lo hacen beneficio de la libertad  condicional, cuyo otorgamiento también predica se le conceda  como mecanismo transitorio.  

  

El instituto  jurídico de la tutela como mecanismo transitorio para evitar  un perjuicio irremediable encuentra su origen y desarrollo en el  artículo 8° del Decreto 2591 de 1991, según el  cual, aun cuando el accionante disponga de otro medio de defensa  judicial, la acción de tutela puede ser procedente cuando se  está ante el inminente riesgo de daños de dicha índole.  

  

Caso en el cual,  se impone al afectado la carga de acudir dentro de los cuatro (4)  meses siguientes a la emisión del fallo al mecanismo de  defensa judicial al mecanismo de defensa judicial ordinaria.  

Ello quiere decir  que, para el otorgamiento del amparo como mecanismo transitorio  dependerá también de la diligencia que muestre el  accionante, pues, como ocurre en este caso, no será posible  predicarse la necesidad de intromisión del juez de tutela  cuando el interesado, ha dejado de acudir en un tiempo razonable, de  cara al perjuicio irremediable que se alega, al mecanismo ordinario.  

  

  

En concreto, pese  a que al actor desde el 14 de agosto de 20193  le fue notificada la providencia AP3260-2019 del 5 de agosto de 2019  que no repuso la AP1634-2019 del 30 de abril de 2019 que inadmitió  la acción de revisión, donde se le indicó que  debía iniciar acción por separado respecto de cada uno  de los procesos donde alega prescribieron las acciones penales, no ha  llevado a cabo dicha labor.  

  

En concreto,  revisado el sistema de actuaciones judiciales de la Rama Judicial,  HUGO  ALBERTO GNECCO ARREGOCÉS registra  como postulante de dos acciones de revisión. La primera,  corresponde a la definida en las providencias AP1634-2019 y  AP3260-2019, antes mencionadas.  

  

La segunda, a la  decidida en providencias AP537-2020 del 19 de febrero de 2020 y  AP1708-2020 del 29 de julio de 2020, que inadmitió la demanda  de revisión, donde se destaca, la causal invocada no fue la  relacionada con la prescripción de la acción penal,  sino una totalmente diferente, esto es, la contenida en el numeral 3ª  del artículo 220 de la Ley 600 de 2000, esto es, “cuando  después de la sentencia condenatoria aparezcan nuevos hechos o  surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que  establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad”.  

  

Es  decir, si bien el accionante acudió en el año 2020 a la  acción de revisión, lo hizo invocando una causal  totalmente diferente a aquella dirigida a debatir la prescripción  de la acción penal en los 10 procesos.  

  

Lo  anterior, se reitera, desdibuja la necesidad de intervención  extraordinaria del juez de tutela y la imposibilidad de conceder como  mecanismo transitorio la libertad condicional a partir de una  operación matemática propuesta por el accionante,  consistente en restar las penas impuestas dentro de los procesos  penales donde éste considera, operó la prescripción.  

  

Además,  el otorgamiento de dicho mecanismo sustitutivo es del resorte del  juez de ejecución de penas, quien, debe verificar no solo el  cumplimiento del aspecto objetivo relacionado con el cumplimiento de  las 3/5 partes de la pena, sino el cumplimiento de los presupuestos  subjetivos.  

  

  

Finalmente,  en relación con la pretensión del actor consistente en  que se consideren sus condiciones de salud, basta señalar que,  todos los aspectos relacionados con el eventual otorgamiento de la  prisión domiciliaria por enfermedad grave, deberán ser  propuestos, debatidos y controvertidos ante el juzgado de ejecución  de penas a cargo.  

  

En el anterior  contexto, se confirmará el fallo de primera, por las razones  contenidas en esta decisión.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa  Marta.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Con          ponencia del entonces magistrado Jaime Humberto Moreno Acero  

2          A partir          del contenido de un oficio aportado por el accionante al trámite          de tutela, se deja entrever que para el mes de enero del año          en curso, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas          de Seguridad aún se encontraba en la colección de los          documentos.  

3https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?EntryId=I4cwRfemI6Wj7EXRPLGFLDkaDMM%3d      

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