STP15860-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

STP15860-2021  

Radicación  n.° 120002  

(Aprobación  Acta No.306)  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)  

VISTOS  

Decide la  Sala el recurso de impugnación interpuesto por THELMO  AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  negó el amparo invocado contra la Dirección Seccional  de Fiscalías de Caldas y la Fiscalía 22 Seccional de  Manizales.  

Fueron  vinculados con interés legítimo en el presente asunto,  la Fiscalía 10 Seccional, el Juzgado Quinto Civil del  Circuito, la Procuraduría 108 Judicial Penal, la Fiscalía  12 Local, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de  Conocimiento, todos de la ciudad de Manizales, y los ciudadanos Juan  Pablo Zuluaga Correa, Paola Andrea Bonilla Román, Luz Marina  Correa de Zuluaga y Diego Zuluaga.  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

Fueron recogidos en la decisión  de primera instancia en los siguientes términos:  

Del  escrito de tutela presentado por el señor Thelmo Augusto  Alfonso Méndez, se extraen como hechos relevantes para  fundamentar sus pretensiones los siguientes:  

Mediante  Resolución No. 002 del 8 de febrero de 2009, el Alcalde  Municipal de Manizales lo designó como agente liquidador de la  constructora “La Frontera LTDA”, calidad en la que el 3  de mayo de 2020 presentó denuncia por los delitos de  “usurpación, confiscación y despojo violento”  en contra de los señores Juan Pablo Zuluaga Correa, Paola  Andrea Bonilla Román, Luz Marina Correa de Zuluaga y Diego  Zuluaga Gómez, investigación que conoció la  Fiscalía 12 Local de Manizales bajo número de radicado  2010-01495 y “fue archivada el 20 de septiembre de 2011”,  en franco favorecimiento a los denunciados, dos de los cuales eran  funcionarios adscritos al CTI. En desarrollo de esa investigación,  acudió a la acción de tutela para que la Fiscalía  delegada le informara el estado de la misma, ordenando el Juez de  tutela que lo tuviera al tanto de las actuaciones hasta la  culminación del proceso.  

Adujo  que, en junio de 2010 las mismas personas presentaron una denuncia en  su contra por el delito de “peculado por acción”,  trámite al que se asignó la radicación  2010-00275 y que a la fecha se encuentra activo a cargo de la  Fiscalía 22 Seccional de Manizales, Despacho que presentó  solicitud de audiencias preliminares de formulación de  imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales  se programaron para el 2 de septiembre de 2021.  

En  torno a esa actuación señaló que, la Fiscalía  delegada desconoció el oficio suscrito el 13 de junio de 2018  por la Procuradora 108 Judicial Penal de Manizales, a través  del cual solicitó la preclusión de la investigación,  además de omitir dar respuesta a las peticiones.  

presentadas  el 25 de mayo y el 20 de agosto de 2021, en relación a la  causa reseñada y a las actividades de indagación que de  nuevo estaban adelantando funcionarios de policía judicial,  destacando que la agencia Fiscal ofreció respuesta el 24 de  agosto, misma que no resolvió de fondo lo solicitado.  

Afirmó  que la controversia que suscitó las investigaciones reseñadas  tuvo su génesis el 1 de mayo de 2010 cuando los denunciados  ingresaron de manera violenta y procedieron a ocupar el bien inmueble  “apartamento 401 del Edificio Balcones de Valencia”, el  cual era ocupado por él en calidad de arrendatario, previa  suscripción de contrato de arrendamiento con la propietaria  Marisol Gómez.  

Precisó  que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto  Civil del Circuito Adjunto de Manizales, negó las pretensiones  de la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa  promovido por la señora Luz Marina Correa de Zuluaga en contra  de la constructora La Frontera, ante la enajenación realizada  a la señora Marisol Amada Gómez Montenegro el 19 de  marzo de 2020.  

Arguyó  que intentó apartar del conocimiento de las investigaciones a  las Fiscalías delegadas de la ciudad de Manizales, comoquiera  que algunos de los denunciados eran funcionarios de la Fiscalía,  puesto que la entidad “no puede excluir a sus propios  funcionarios acusados, por el simple hecho de sostener con ellos una  afinidad laboral y fraterna”.  

Consideró  que el hecho que 11 años después lo citen para  audiencia de formulación de imputación en la causa  adelantada en su contra, mientras que la investigación  adelantada a los señores Juan Pablo Zuluaga Correa, Paola  Andrea Bonilla Román, Luz Marina Correa de Zuluaga y Diego  Zuluaga Gómez, resultó archivada, constituye una  vulneración ostensible de un extenso catálogo de  derechos por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías  de Caldas y la Fiscalía 22 Seccional de esta ciudad, por lo  que solicitó la intervención del Juez Constitucional a  efectos de conjurar las transgresiones.  

Así  pues, deprecó la protección de sus prerrogativas  fundamentales y como consecuencia, se ordene:  

“PRIMERO:  ORDENAR A LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CALDAS y FISCALIA 22  SECCIONAL, LA INMEDIATA PRECLUSION Y ARCHIVO de la Investigación  que se adelanta bajo el Radicado No 17 00160 00060 2010 00725 contra  THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, conforme a lo solicitado de manera  reiterada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Lo decidido por  el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante Sentencia  No 020 del 12 de Diciembre de 2011. Así como en reconocimiento  a la presunción de legalidad y firmeza de los Actos  Administrativos del Proceso de Liquidación Forzosa  Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA.  

SEGUNDO:  DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro de la Investigación  con Radicado No. 2010-01495 adelantada por la FISCALIA 12 LOCAL DE  MANIZALES, por los agravios de USURPACION Y DESPOJO del Bien Inmueble  Apartamento 401 del Edificio Balcones de Venecia, mas Hurto  Calificado, Abuso De Confianza, Daño en Bien Ajeno con  circunstancia de agravación, Concierto para Delinquir,  Amenazas y Violencia contra Servidor Público; por los cuales  se DENUNCIO a los FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS  DE CALDAS JUAN PABLO ZULUAGA CORREA Y PAOLA ANDREA BONILLA ROMAN, LUZ  MARINA CORREA DE ZULUAGA, y DIEGO ZULUAGA. Lo anterior, por haber  incurrido la FISCAL 12 LOCAL DE MANIZALES en DESACATO Y FRAUDE A  RESOLUCION JUDICIAL a lo decidido mediante Sentencia de Tutela Acta  No 78 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Manizales con  fecha 15 de Marzo de 2011.  

TERCERO:  ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Dirección  General que en un plazo de SETENTA Y DOS HORAS a partir de la  ejecutoria de la presente providencia, proceda al cambio de  Radicación y Reasignación de los procesos señalados  en los dos puntos anteriores, ante otra Dirección Seccional de  Fiscalías Externa y diferente a la DIRECCION SECCIONAL DE  FISCALIAS DE CALDAS. Se informe de manera periódica a los  Investigados y a este Despacho sobre la evolución de los  procesos investigativos o la razón por la cual no es  procedente adelantar dicha Investigación.  

CUARTO:  ORDENAR A LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CALDAS Y FISCALIA 22  SECCIONAL otorgar al Accionante THELMO ALFONSO dentro del término  de CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la ejecutoria de esta  providencia, , las garantías previstas en los Artículos  132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento  Penal, entre ellas, “adoptar las medidas necesarias para que  cesen los efectos creados por la comisión de la conducta  punible y vuelvan las cosas al estado anterior a la comisión  de los hechos”.  

QUINTO:  ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la inmediata apertura de  INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra los funcionarios JUAN PABLO  ZULUAGA CORREA Y PAOLA ANDREA BONILLA ROMAN; por las faltas  disciplinarias y las pruebas aportadas en la presente Acción  de Tutela; directamente bajo el funcionario de Control Interno  Disciplinario de la Dirección General en Bogotá.  

SEXTO:  Se solicita en forma comedida y respetuosa al Honorable Juez  Constitucional ordenar en abstracto la indemnización del daño  emergente causado para asegurar el goce efectivo de los derechos  fundamentales vulnerados; teniendo en cuenta que su liquidación  se hará en proceso de control de Nulidad y Restablecimiento  del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de  Distrito Judicial de Manizales por el trámite incidental.”  

Por  último, deprecó como medida previa con la presentación  de la demanda que se ordenara la suspensión de la audiencia de  formulación de imputación y solicitud de medida de  aseguramiento programada para el 2 de septiembre de 2021.    

EL  FALLO IMPUGNADO  

Por otra  parte, resolvió declarar improcedente el amparo  invocado frente a las demás pretensiones, correspondientes a  las solicitudes elevadas contra la decisión de 27 de julio de  2012 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de  Conocimiento de Manizales, mediante la cual, a solicitud de la  Fiscalía 12 Local de Manizales, resolvió precluír  la investigación penal 2010-01495, “por  imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”.  Esto, al desconocerse el  presupuesto de inmediatez de la acción de tutela contra  providencias judiciales, puesto que se acude al mecanismo  constitucional más de nueve (9) años después de  emitida la decisión objeto de reproche.  

LA IMPUGNACIÓN  

La  parte accionante  interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se  revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio,  el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no  prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la  protección de sus derechos fundamentales.  

Alegó  que, el a  quo no  analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda  constitucional, cuando es evidente la configuración de un  perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de una persona  privada de la libertad.  

Resaltó  que, “en  nuestro ordenamiento jurídico el sujeto procesal NO puede  solicitar al Juez Constitucional de Instancia que haga o deje de  hacer algo dentro de su función judicial, pues está  gobernada por los principios y normas del proceso que conduce. Sin  embargo, el Fallador en el curso del proceso está obligado a  tramitar lo que la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia  del Bloque Constitucional ORDENAN, a valorar las PRUEBAS APORTADAS, y  observar los Derechos Fundamentales del ADULTO MAYOR.”.  Lo cual considera, no ocurre dentro del proceso penal 2010-00725.  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

De  conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591  de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de  impugnación interpuesto por THELMO  AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ,  contra el  fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que  negó el amparo invocado contra la Dirección Seccional  de Fiscalías de Caldas y la Fiscalía 22 Seccional de  Manizales.  

Requisitos de procedibilidad de  la acción de tutela contra providencias judiciales  

La tutela  es un mecanismo de protección excepcional frente a  providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de  estrictos requisitos  de  procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su  planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la  propia Corte Constitucional1.  

La acción de tutela contra  providencias judiciales, exige:  

a. Que la cuestión que se  discuta resulte de evidente relevancia constitucional.  

b. Que se hayan agotado todos los  medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance  de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación  de un perjuicio iusfundamental irremediable.  

c. Que se  cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se  hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a  partir del hecho que originó la vulneración.  

d. Cuando se trate de una  irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un  efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que  atañe a los derechos fundamentales del accionante.  

e. Que la  parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que  generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que  hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre  que esto hubiere sido posible.2  

f. Que no se trate de sentencias de  tutela.  

Mientras que, en punto de las  exigencias específicas, se han establecido las que a  continuación se relacionan:  

i) Defecto orgánico, que se  presenta cuando el funcionario judicial que profirió la  providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.  

ii) Defecto procedimental  absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al  margen del procedimiento establecido.  

iii) Defecto fáctico, el  cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la  aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la  decisión.  

iv)  Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide  con base en normas inexistentes o inconstitucionales3  o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los  fundamentos y la decisión;  

v) Error inducido, el cual surge  cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por  parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una  decisión que afecta derechos fundamentales.  

vi) Decisión sin  motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios  judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos  de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación  reposa la legitimidad de su órbita funcional.  

vii)  Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por  ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un  derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando  sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como  mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido  constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.  

viii) Violación directa de  la Constitución.  

Los  anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues  han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la  sentencia C-590  de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006,  reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en  el sentido de que, cuando se trata  de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo  pueden tener cabida «…  si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.  Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general,  que habilitan la interposición de la tutela, y otros de  carácter específico, que tocan con la procedencia misma  del amparo, una vez interpuesta».  -C-590 de 2005-.  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

La  impugnación se centra en dos problemas jurídicos  principales: (i) determinar  si efectivamente existe una  vulneración a los derechos fundamentales de THELMO  AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ,  por parte de la Fiscalía 22 Seccional de Manizales, con  ocasión del proceso penal 2010-00725,  y en consecuencia,  debe concederse el amparo; y, (ii) determinar si  la solicitud de amparo interpuesta por el accionante contra la  decisión de 27 de julio de 2012 del Juzgado  Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales,  mediante la cual, precluyó la investigación penal  2010-01495, cumple a  cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción  de tutela contra providencias judiciales.  

Ahora  bien, frente al primer problema jurídico planteado, esto es,  el correspondiente al proceso penal 2010-00725,  que actualmente cursa en contra del señor THELMO  AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ,  al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico  aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela  de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo  incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que  se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de  defensa judicial al alcance de la persona afectada».  

Conforme  a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente  acción  de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que  el proceso  penal 2010-00725,  se encuentra  en curso.  

A partir  de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso  de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su  solicitud de amparo es el desacuerdo con la continuación del  proceso penal 2010-00725  por parte de la Fiscalía 22 Seccional de Manizales, quien  presentó solicitud de audiencia de formulación de  imputación ante el Juez Penal Municipal con Función de  Control de Garantías de Manizales, y por lo cual, este último,  programó audiencia para el 2 de septiembre de 2021.  Lo anterior, alega la parte accionante, en desconocimiento del oficio  suscrito el 13 de junio de 2018 por la Procuradora 108 Judicial Penal  de Manizales, a través del cual “solicitó  la preclusión de la investigación”.  

Es  menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de  defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo  dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela,  toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las  actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para  cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda  su decisión cuando el proceso no ha culminado.  

Las  etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación  son el primer espacio de protección de los derechos  fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver  con las garantías que conforman el debido proceso.  

Bueno  es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier  solicitud de protección de garantías fundamentales debe  hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas  las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la  actuación penal, estarían siempre sometidas a la  eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara  de una instancia superior adicional a las previstas para el normal  desenvolvimiento de los procesos judiciales.  

Se  insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado  para solicitar la protección de los derechos que se estimen  lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para  ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de  instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección  de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.  

En sentencia T-335 de 2018, el máximo  órgano de la jurisdicción constitucional señaló:  

«3.1.4.1. La  acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra  procesos judiciales en curso.  

   

En  efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el  proceso aún se encuentra en trámite, la intervención  del juez constitucional está vedada toda vez que la acción  de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible  configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo  alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que  deben ser resueltos al interior del trámite ordinario.  Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y  agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran  previstos en el ordenamiento jurídico.»  

Justamente, ha explicado la Sala que  las características de subsidiaridad y residualidad, que son  predicables de la acción de protección constitucional,  disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo  excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez  constitucional en procesos en trámite, porque ello, además  de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como  la independencia y la autonomía funcional que rigen la  actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en  el artículo 228 de la Carta Política.  

Igualmente, estableció que  tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de  defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el  amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de  éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide  considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual  acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.  

Así  las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es  decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el  afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del  trámite el respeto de las garantías constitucionales,  sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.  

Por otra  parte, frente al segundo problema jurídico planteado, aún  si se desconociera la falta de cumplimiento del requisito de  inmediatez alegada por el a  quo  respecto a la decisión de 27 de julio de 2012  del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de  Manizales, mediante la cual, a solicitud de la Fiscalía 12  Local de Manizales, resolvió precluír el proceso penal  2010-01495, “por imposibilidad de desvirtuar la  presunción de inocencia”;  observa esta Sala que, el señor ALFONSO  MÉNDEZ contaba  con la posibilidad de utilizar los recursos que la ley establece para  la protección de sus derechos fundamentales contra la  determinación objeto de reproche -reposición  y apelación, en virtud del artículo 176 de la Ley 906  de 2004-.  

Es decir, el accionante desaprovechó los  medios idóneos para que el procedimiento y la decisión  que ahora dicen atenta contra sus derechos fundamentales hubiera sido  revisado por el superior funcional del juzgado accionado, omisión  procesal que constituye razón adicional para concluir la  improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su  carácter subsidiario.  

Entonces, si el  señor ALFONSO  MÉNDEZ contaba con la  posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede  ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar  la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en  su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de  ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió  que la decisión de preclusión dictada dentro del  proceso penal 2010-01495, adquiriera  firmeza.  

En virtud de las disposiciones  indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción  de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por  regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el  accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los  recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador  para obtener la protección de los derechos presuntamente  vulnerados.  

Finalmente,  tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional  que habilite el amparo para evitar la configuración de un  perjuicio irremediable.  

Lo dicho en precedencia constituye razón  suficiente para que la Sala confirme en su integridad el fallo de  primera instancia.  

Por lo  expuesto,  la  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  administrando justicia, en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,    

RESUELVE  

PRIMERO.  CONFIRMAR  el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.  

SEGUNDO.  NOTIFICAR  a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

TERCERO.  Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su  eventual revisión, dentro del término indicado en el  artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Fallos C-590 de          2005 y T-332 de 2006.  

2          Ibídem.  

3          Sentencia T-522 de 2001.  

4          Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y          T-1031 de 2001  

5          Sentencia T-103 de 2014  

6          Cfr. Ver Corte          Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del          4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650,          40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583,          59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996,          67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.  

      

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