Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP15860-2021
Radicación n.° 120002
(Aprobación Acta No.306)
Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas y la Fiscalía 22 Seccional de Manizales.
Fueron vinculados con interés legítimo en el presente asunto, la Fiscalía 10 Seccional, el Juzgado Quinto Civil del Circuito, la Procuraduría 108 Judicial Penal, la Fiscalía 12 Local, el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Conocimiento, todos de la ciudad de Manizales, y los ciudadanos Juan Pablo Zuluaga Correa, Paola Andrea Bonilla Román, Luz Marina Correa de Zuluaga y Diego Zuluaga.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fueron recogidos en la decisión de primera instancia en los siguientes términos:
Del escrito de tutela presentado por el señor Thelmo Augusto Alfonso Méndez, se extraen como hechos relevantes para fundamentar sus pretensiones los siguientes:
Mediante Resolución No. 002 del 8 de febrero de 2009, el Alcalde Municipal de Manizales lo designó como agente liquidador de la constructora “La Frontera LTDA”, calidad en la que el 3 de mayo de 2020 presentó denuncia por los delitos de “usurpación, confiscación y despojo violento” en contra de los señores Juan Pablo Zuluaga Correa, Paola Andrea Bonilla Román, Luz Marina Correa de Zuluaga y Diego Zuluaga Gómez, investigación que conoció la Fiscalía 12 Local de Manizales bajo número de radicado 2010-01495 y “fue archivada el 20 de septiembre de 2011”, en franco favorecimiento a los denunciados, dos de los cuales eran funcionarios adscritos al CTI. En desarrollo de esa investigación, acudió a la acción de tutela para que la Fiscalía delegada le informara el estado de la misma, ordenando el Juez de tutela que lo tuviera al tanto de las actuaciones hasta la culminación del proceso.
Adujo que, en junio de 2010 las mismas personas presentaron una denuncia en su contra por el delito de “peculado por acción”, trámite al que se asignó la radicación 2010-00275 y que a la fecha se encuentra activo a cargo de la Fiscalía 22 Seccional de Manizales, Despacho que presentó solicitud de audiencias preliminares de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento, las cuales se programaron para el 2 de septiembre de 2021.
En torno a esa actuación señaló que, la Fiscalía delegada desconoció el oficio suscrito el 13 de junio de 2018 por la Procuradora 108 Judicial Penal de Manizales, a través del cual solicitó la preclusión de la investigación, además de omitir dar respuesta a las peticiones.
presentadas el 25 de mayo y el 20 de agosto de 2021, en relación a la causa reseñada y a las actividades de indagación que de nuevo estaban adelantando funcionarios de policía judicial, destacando que la agencia Fiscal ofreció respuesta el 24 de agosto, misma que no resolvió de fondo lo solicitado.
Afirmó que la controversia que suscitó las investigaciones reseñadas tuvo su génesis el 1 de mayo de 2010 cuando los denunciados ingresaron de manera violenta y procedieron a ocupar el bien inmueble “apartamento 401 del Edificio Balcones de Valencia”, el cual era ocupado por él en calidad de arrendatario, previa suscripción de contrato de arrendamiento con la propietaria Marisol Gómez.
Precisó que mediante sentencia del 12 de diciembre de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito Adjunto de Manizales, negó las pretensiones de la demanda de cumplimiento de contrato de promesa de compraventa promovido por la señora Luz Marina Correa de Zuluaga en contra de la constructora La Frontera, ante la enajenación realizada a la señora Marisol Amada Gómez Montenegro el 19 de marzo de 2020.
Arguyó que intentó apartar del conocimiento de las investigaciones a las Fiscalías delegadas de la ciudad de Manizales, comoquiera que algunos de los denunciados eran funcionarios de la Fiscalía, puesto que la entidad “no puede excluir a sus propios funcionarios acusados, por el simple hecho de sostener con ellos una afinidad laboral y fraterna”.
Consideró que el hecho que 11 años después lo citen para audiencia de formulación de imputación en la causa adelantada en su contra, mientras que la investigación adelantada a los señores Juan Pablo Zuluaga Correa, Paola Andrea Bonilla Román, Luz Marina Correa de Zuluaga y Diego Zuluaga Gómez, resultó archivada, constituye una vulneración ostensible de un extenso catálogo de derechos por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas y la Fiscalía 22 Seccional de esta ciudad, por lo que solicitó la intervención del Juez Constitucional a efectos de conjurar las transgresiones.
Así pues, deprecó la protección de sus prerrogativas fundamentales y como consecuencia, se ordene:
“PRIMERO: ORDENAR A LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CALDAS y FISCALIA 22 SECCIONAL, LA INMEDIATA PRECLUSION Y ARCHIVO de la Investigación que se adelanta bajo el Radicado No 17 00160 00060 2010 00725 contra THELMO AUGUSTO ALFONSO MENDEZ, conforme a lo solicitado de manera reiterada por la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION. Lo decidido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Manizales mediante Sentencia No 020 del 12 de Diciembre de 2011. Así como en reconocimiento a la presunción de legalidad y firmeza de los Actos Administrativos del Proceso de Liquidación Forzosa Administrativa de CONSTRUCTORA LA FRONTERA LTDA.
SEGUNDO: DECLARAR LA NULIDAD DE TODO LO ACTUADO dentro de la Investigación con Radicado No. 2010-01495 adelantada por la FISCALIA 12 LOCAL DE MANIZALES, por los agravios de USURPACION Y DESPOJO del Bien Inmueble Apartamento 401 del Edificio Balcones de Venecia, mas Hurto Calificado, Abuso De Confianza, Daño en Bien Ajeno con circunstancia de agravación, Concierto para Delinquir, Amenazas y Violencia contra Servidor Público; por los cuales se DENUNCIO a los FUNCIONARIOS DE LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CALDAS JUAN PABLO ZULUAGA CORREA Y PAOLA ANDREA BONILLA ROMAN, LUZ MARINA CORREA DE ZULUAGA, y DIEGO ZULUAGA. Lo anterior, por haber incurrido la FISCAL 12 LOCAL DE MANIZALES en DESACATO Y FRAUDE A RESOLUCION JUDICIAL a lo decidido mediante Sentencia de Tutela Acta No 78 proferida por el Honorable Tribunal Superior de Manizales con fecha 15 de Marzo de 2011.
TERCERO: ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION – Dirección General que en un plazo de SETENTA Y DOS HORAS a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda al cambio de Radicación y Reasignación de los procesos señalados en los dos puntos anteriores, ante otra Dirección Seccional de Fiscalías Externa y diferente a la DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CALDAS. Se informe de manera periódica a los Investigados y a este Despacho sobre la evolución de los procesos investigativos o la razón por la cual no es procedente adelantar dicha Investigación.
CUARTO: ORDENAR A LA DIRECCION SECCIONAL DE FISCALIAS DE CALDAS Y FISCALIA 22 SECCIONAL otorgar al Accionante THELMO ALFONSO dentro del término de CUARENTA Y OCHO HORAS siguientes a la ejecutoria de esta providencia, , las garantías previstas en los Artículos 132, 133, 134, 135, 136 y 137 del Código de Procedimiento Penal, entre ellas, “adoptar las medidas necesarias para que cesen los efectos creados por la comisión de la conducta punible y vuelvan las cosas al estado anterior a la comisión de los hechos”.
QUINTO: ORDENAR a la FISCALIA GENERAL DE LA NACION, la inmediata apertura de INVESTIGACION DISCIPLINARIA contra los funcionarios JUAN PABLO ZULUAGA CORREA Y PAOLA ANDREA BONILLA ROMAN; por las faltas disciplinarias y las pruebas aportadas en la presente Acción de Tutela; directamente bajo el funcionario de Control Interno Disciplinario de la Dirección General en Bogotá.
SEXTO: Se solicita en forma comedida y respetuosa al Honorable Juez Constitucional ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado para asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales vulnerados; teniendo en cuenta que su liquidación se hará en proceso de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Distrito Judicial de Manizales por el trámite incidental.”
Por último, deprecó como medida previa con la presentación de la demanda que se ordenara la suspensión de la audiencia de formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento programada para el 2 de septiembre de 2021.
EL FALLO IMPUGNADO
Por otra parte, resolvió declarar improcedente el amparo invocado frente a las demás pretensiones, correspondientes a las solicitudes elevadas contra la decisión de 27 de julio de 2012 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, mediante la cual, a solicitud de la Fiscalía 12 Local de Manizales, resolvió precluír la investigación penal 2010-01495, “por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”. Esto, al desconocerse el presupuesto de inmediatez de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que se acude al mecanismo constitucional más de nueve (9) años después de emitida la decisión objeto de reproche.
LA IMPUGNACIÓN
La parte accionante interpuso recurso de impugnación, y solicitó que se revoque el fallo de tutela de primera instancia, pues, a su criterio, el juez de primera instancia impone a la parte actora una carga no prevista en la ley como requisito de procedibilidad para lograr la protección de sus derechos fundamentales.
Alegó que, el a quo no analizó los hechos y argumentos que sustentaron la demanda constitucional, cuando es evidente la configuración de un perjuicio irremediable al tratarse el presente asunto de una persona privada de la libertad.
Resaltó que, “en nuestro ordenamiento jurídico el sujeto procesal NO puede solicitar al Juez Constitucional de Instancia que haga o deje de hacer algo dentro de su función judicial, pues está gobernada por los principios y normas del proceso que conduce. Sin embargo, el Fallador en el curso del proceso está obligado a tramitar lo que la Constitución, la Ley y la Jurisprudencia del Bloque Constitucional ORDENAN, a valorar las PRUEBAS APORTADAS, y observar los Derechos Fundamentales del ADULTO MAYOR.”. Lo cual considera, no ocurre dentro del proceso penal 2010-00725.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, contra el fallo de tutela proferido el 10 de septiembre de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, que negó el amparo invocado contra la Dirección Seccional de Fiscalías de Caldas y la Fiscalía 22 Seccional de Manizales.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales
La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional1.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige:
a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante.
e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.2
f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Mientras que, en punto de las exigencias específicas, se han establecido las que a continuación se relacionan:
i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.
ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
iii) Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales3 o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión;
v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
vii) Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado4.
viii) Violación directa de la Constitución.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida «… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad. Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta». -C-590 de 2005-.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La impugnación se centra en dos problemas jurídicos principales: (i) determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, por parte de la Fiscalía 22 Seccional de Manizales, con ocasión del proceso penal 2010-00725, y en consecuencia, debe concederse el amparo; y, (ii) determinar si la solicitud de amparo interpuesta por el accionante contra la decisión de 27 de julio de 2012 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, mediante la cual, precluyó la investigación penal 2010-01495, cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Ahora bien, frente al primer problema jurídico planteado, esto es, el correspondiente al proceso penal 2010-00725, que actualmente cursa en contra del señor THELMO AUGUSTO ALFONSO MÉNDEZ, al examinar las pruebas obrantes en el expediente y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que se debe confirmar el fallo de tutela de primera instancia, comoquiera que la presente solicitud de amparo incumple con el requisito general de subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada».
Conforme a lo expuesto por el juez de tutela de primera instancia, la presente acción de tutela se torna improcedente para el estudio de la misma, dado que el proceso penal 2010-00725, se encuentra en curso.
A partir de las alegaciones presentadas por la parte accionante en su recurso de impugnación, la Sala advierte que el fundamento de su solicitud de amparo es el desacuerdo con la continuación del proceso penal 2010-00725 por parte de la Fiscalía 22 Seccional de Manizales, quien presentó solicitud de audiencia de formulación de imputación ante el Juez Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, y por lo cual, este último, programó audiencia para el 2 de septiembre de 2021. Lo anterior, alega la parte accionante, en desconocimiento del oficio suscrito el 13 de junio de 2018 por la Procuradora 108 Judicial Penal de Manizales, a través del cual “solicitó la preclusión de la investigación”.
Es menester indicar a la parte actora que, para ejercer el derecho de defensa y propender por las garantías judiciales, debe hacerlo dentro de la actuación ordinaria, no por vía de tutela, toda vez que ésta no puede emplearse para retrotraer las actuaciones dentro del proceso penal, ni como mecanismo para cuestionar los argumentos en los que el juez natural ordinario funda su decisión cuando el proceso no ha culminado.
Las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.
Bueno es precisar que, mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomen en el transcurso de la actuación penal, estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Se insiste en que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para solicitar la protección de los derechos que se estimen lesionados en el trámite de un proceso judicial, pues para ello el ordenamiento jurídico ha diseñado una serie de instrumentos que, precisamente, buscan garantizar la corrección de las decisiones judiciales que se adopten en su interior5.
En sentencia T-335 de 2018, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional señaló:
«3.1.4.1. La acción de tutela es improcedente cuando se instaura contra procesos judiciales en curso.
En efecto, la Corte Constitucional ha señalado que, cuando el proceso aún se encuentra en trámite, la intervención del juez constitucional está vedada toda vez que la acción de tutela no constituye -salvo que se esté ante la posible configuración de un perjuicio irremediable- un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario. Incluso, cuando los procesos han culminado, se deben interponer y agotar los medios de defensa (i.e. recursos) que se encuentran previstos en el ordenamiento jurídico.»
Justamente, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad, que son predicables de la acción de protección constitucional, disponen como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo, para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello, además de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, estableció que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, se reitera, mientras un proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela6.
Por otra parte, frente al segundo problema jurídico planteado, aún si se desconociera la falta de cumplimiento del requisito de inmediatez alegada por el a quo respecto a la decisión de 27 de julio de 2012 del Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Manizales, mediante la cual, a solicitud de la Fiscalía 12 Local de Manizales, resolvió precluír el proceso penal 2010-01495, “por imposibilidad de desvirtuar la presunción de inocencia”; observa esta Sala que, el señor ALFONSO MÉNDEZ contaba con la posibilidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales contra la determinación objeto de reproche -reposición y apelación, en virtud del artículo 176 de la Ley 906 de 2004-.
Es decir, el accionante desaprovechó los medios idóneos para que el procedimiento y la decisión que ahora dicen atenta contra sus derechos fundamentales hubiera sido revisado por el superior funcional del juzgado accionado, omisión procesal que constituye razón adicional para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario.
Entonces, si el señor ALFONSO MÉNDEZ contaba con la posibilidad de recurrir la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión de preclusión dictada dentro del proceso penal 2010-01495, adquiriera firmeza.
En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Finalmente, tampoco se advierte la existencia de una situación excepcional que habilite el amparo para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para que la Sala confirme en su integridad el fallo de primera instancia.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006.
2 Ibídem.
3 Sentencia T-522 de 2001.
4 Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001
5 Sentencia T-103 de 2014
6 Cfr. Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.