STP4451-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado  Ponente  

  

STP4451-2021  

Radicación  Nº 116088  

Acta No. 97  

  

  

Bogotá  D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se pronuncia la  Sala acerca de la impugnación formulada por  LUIS EDGAR GUTIÉRREZ GUTIÉRREZ,  contra  el fallo de 19 de marzo de 2021, a través del cual la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, Huila,  declaró improcedente la tutela por la presunta vulneración  de derechos fundamentales en contra del presidente  de la República, Ministerios del Trabajo y Hacienda y Crédito  Público, director del Departamento Nacional de Planeación  y la Procuraduría General del Nación.  

PROBLEMA  JURÍDICO A RESOLVER  

  

Le  corresponde a esta Sala determinar si las autoridades demandadas  vulneraron los derechos fundamentales incoados por el actor a partir  de la promulgación del Decreto 1779 de 24 de diciembre de  2020, a través del cual se reajustó la asignación  mensual a los miembros del Congreso de la República en un  5.12%, mientras que a los pensionaros solo les fue reconocido un  1.61%.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

  

Mediante  auto de 8 de marzo de 2021 la Sala Penal del Tribunal Superior de  Neiva, Huila, avocó conocimiento de la acción de tutela  y ordenó correr traslado de la demanda a las partes accionadas  y vinculadas a fin de garantizarles sus derechos de defensa y  contradicción.  

  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

  

1. La  Procuraduría General de la Nación, solicitó su  desvinculación de la demanda de tutela, por falta de  legitimación en la causa por pasiva, debido a que, a su  juicio, no adelantó actuación alguna en detrimento de  los intereses del actor.  

  

2. El  Departamento Administrativo Nacional de Estadística-DANE-,  luego de reseñar las funciones asignadas legalmente, indicó  que no es competente para solucionar las peticiones del accionante y  si bien, se menciona en la demanda, como fuente de algunos datos,  ello corresponde a la conclusión propia del libelista, las que  no son susceptibles de verificar o validar en el escenario de la  acción de tutela.  

  

3. El  apoderado general del Departamento Nacional de Planeación-  DNP-, solicitó su desvinculación, y de otro lado  resaltó que los Decretos 1785,1786 y 1779 de 2020 gozan de  presunción de legalidad y a la fecha se encuentran vigentes.  

  

Frente al Decreto  1779 de 2020, mencionó que este tiene origen en el artículo  187 de la Constitución Política y en este caso, el  Contralor General de la Republica, con base en los decretos expedidos  por el Gobierno Nacional mediante los cuales fijaron las escalas de  remuneración de los servidores de la administración  central señaló, a través de certificación  de 9 de marzo de 2020, que el promedio ponderado de los cambios  ocurridos en la remuneración de tales servidores para la  vigencia fiscal de 2020 fue de 5.12%.  

  

No obstante,  resaltó que la DNP no tuvo participación alguna en el  proceso de expedición del mencionado Decreto, por lo que no  puede predicarse vulneración a derechos fundamentales.  

  

4.  La asesora jurídica del Ministerio del Trabajo, resaltó  la improcedencia de la acción de tutela, en razón al  incumplimiento del requisito de subsidiariedad, en tanto que, de  estar inconforme con la expedición del Decreto 1779 de 2020,  dispone de medios de defensa judicial ordinarios, tales como el medio  de control contemplado en el artículo 137 del Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, esto  es la acción de nulidad, mediante el cual le permitiría  controvertir la constitucionalidad y legalidad del acto  administrativo de carácter personal objeto de la controversia  

  

5.  La apoderada de la presidencia de la República, mencionó  que, en el asunto no se probó la afectación alegada,  por lo que solicita se declare la improcedencia de la demanda, máxime  cuando el actor cuenta con otros mecanismos judiciales idóneo  para examinar la legalidad del decreto censurado.  

  

6. La  Secretaría del Congreso de la República señaló  que los salarios de los miembros del congreso de la República  se fijan de acuerdo a lo establecido en el artículo 187 de la  Constitución Política y no de manera arbitraria.  

  

De otra parte,  mencionó que el actor cuenta con otros medios de análisis  de legalidad tales como: acción de inconstitucionalidad ante  la Corte Constitucional, la acción de nulidad por  inconstitucionalidad de los Decretos dictados por el Gobierno  Nacional, ante el Consejo de Estado, entre otras, por lo que, en esta  oportunidad, la demanda deviene improcedente.  

  

  

  

FALLO IMPUGNADO  

  

Con  proveído de 19 de marzo del año en curso, la Sala Penal  del Tribunal Superior de Neiva, Huila, declaró la  improcedencia de la acción de tutela, al evidenciar incumplido  el requisito de subsidiariedad, toda vez que cuenta el actor con  otros mecanismos judiciales para ventilar, cuestionar y demandar la  ilegalidad o inconstitucionalidad del Decreto que considera lesivo de  sus derechos.  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Notificado de la  decisión emitida por el Tribunal, el accionante la impugnó  e insistió en la vulneración de derechos, por cuanto:  

  

a.  La acción de tutela se interpuso como mecanismo transitorio  ante el inminente perjuicio irremediable causado en contra de los  pensionados, quienes merecen toda la protección  constitucional.  

  

b.  El perjuicio irremediable se acredita con los diversos decretos  presidenciales y los comparativos de incrementos.  

  

c.  En este caso, a su juicio, es más eficaz una acción de  tutela que un proceso  civil  que tardaría por lo menos 5 años en dirimirse, lo que  pone en juego por contera sus derechos.  

Por consiguiente,  solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y, en  su lugar, ordenar a los accionados: «expedir  el Decreto Presidencial, que por facultades extraordinarias por la  pandemia del covid-19 tiene el señor presidente, por medio del  cual se incremente en 3,51% mi ajuste anual de pensión a  partir del 1º de enero de 2021».  

CONSIDERACIONES  

  

1.  De conformidad con lo  establecido en el artículo  32 del decreto 2591 de 1991, el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015 y 1º del Decreto 1983 de 2017,  es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación  interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la  Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva,  Huila, al ser su superior funcional.  

  

2.  Esta  Corporación ha sostenido (CSJ  STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad.99281; STP8369-2018, 28 jun 2018,  Rad.98927; entre otros)  de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un  carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un  medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las  determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o  administrativo.  

  

La jurisprudencia  constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la  improcedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en  trámite; (ii) no  se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios;  y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas  procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en  el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19).  

En el caso bajo  examen se verifica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad  de la acción, tal y como lo reseñó el a  quo  constitucional, pues el gestor no ha agotado todos mecanismos de  defensa disponibles. Motivo por el cual, desde ya se anticipa que  habrá de confirmarse la sentencia por las razones que pasan a  exponerse.  

  

3.  Mediante  Decreto presidencial número 1779 de 24 de diciembre de 2020,  se incrementó el salario mínimo legal vigente de los  congresistas en un 5.12%. Para el accionante, tal aumento resulta  vulnerador de sus derechos, en tanto que, en su calidad de  pensionado, solo lo fue en un 1.61%.  

  

Por  lo anterior, a través de la tutela expone sus censuras y  solicita se ordene a las autoridades demandadas se emita otro  decreto, en el que se reajuste su pensión en un 3.51 %.  

  

4.  En abundante jurisprudencia1,  la Corte Constitucional ha  desarrollado una línea de interpretación uniforme que,  ratifica la regla general según la cual la acción de  tutela no es el mecanismo idóneo y apropiado para controvertir  actos cuya naturaleza sea general, impersonal y abstracta, resultando  en estos casos improcedente, y además admite que,  excepcionalmente,es  posible acudir al mecanismo de amparo constitucional, cuando se  compruebe que de la aplicación o ejecución de un acto  de esta naturaleza se origina la vulneración o amenaza a algún  derecho fundamental de una persona determinada o determinable, y  siempre que se trate de conjurar la posible configuración de  un perjuicio o daño irremediable en los términos  definidos por la jurisprudencia.  

  

En  este asunto, el actor se encuentra inconforme con el incremento en el  salario realizado a los miembros del congreso, mediante decreto  presidencial pues a su parecer desconoce derechos en tanto que, a los  pensionados, solo les fue reconocido el 1.61%.  

  

En  primer lugar, se observa que la censura no devela la necesidad  imperiosa de restablecer un derecho fundamental propio, individual y  singularizado, sino que indica su intención de controvertir la  idoneidad del decreto censurado, como también la  compatibilidad de tal acto de carácter general con el derecho  a la igualdad, en razón a las diferencias entre los  incrementos salariales.  

  

Por  tanto, como lo indicará el juez de tutela de primera  instancia, cuenta el accionante con otros mecanismos judiciales  idóneos para la obtención de sus pretensiones, en  relación con el examen de legalidad de tales decretos  (artículo 137 de la Ley 1437 de 2011) a través de la  acción de nulidad, la que deberá ser examinada por el  juez natural competente, al tratarse de un acto administrativo de  contenido general, demandable ante la jurisdicción contenciosa  administrativa, en la que puede solicitar desde la misma demanda la  suspensión provisional del acto y donde se examinará su  legalidad y constitucionalidad  

  

5.  Ahora, en tratándose de la presentación de tutela como  mecanismo transitorio, la subsidiariedad podría obviarse si y  solo si se configura un perjuicio irremediable, sin embargo,  considera esta Sala que comparar el incremento salarial de los  miembros del congreso frente a los pensionados, no es prueba de tal  situación, es una manifestación genérica de su  censura y  no reviste las características de gravedad e inminencia que  hagan necesaria la intervención del juez constitucional.  

Bajo  este escenario, se confirmará el fallo impugnado.  

  

En mérito  de lo expuesto, LA  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE  CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

  

1.CONFIRMAR el  fallo impugnado, conforme a lo anotado en este proveído.  

  

2. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

3. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez en firme.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE,  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

1           Cfr,          entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de          2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004,          T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31          de 1993.      

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