Asistente Jurídico Inteligente
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JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
Magistrado Ponente
STP3986-2021
Radicación n.° 115576
(Aprobación Acta No.82)
Bogotá D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)
VISTOS
Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2021, que concedió el amparo solicitado por BRENDA DAHIANA CÁRDENAS ROJAS, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición.
ANTECEDENTES
Y
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Brenda Dahiana Cárdenas Rojas instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada.
Refiere que el 6 de octubre de 2020 realizó el registro de usuario en la página web de la accionada para la solicitud de inscripción de la tarjeta profesional; que al día siguiente consignó en la cuenta bancaria de la Rama Judicial el valor requerido para dicho trámite; que el 10 de noviembre del mismo año, por medio de correo electrónico la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le pidió allegar nuevamente los documentos, los cuales remitió ese mismo día; que el 2 de diciembre de 2020 envió derecho de petición a la entidad encargada y que a la fecha no ha recibido respuesta alguna.
Con base en lo señalado, solicita que «[…] se ordene al tutelado a dar respuesta de fondo a mi solicitud de inscripción de tarjeta profesional, me certifique el número de tarjeta profesional asignado y la fecha probable de entrega de la misma».
EL FALLO IMPUGNADO
La Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de febrero de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición de BRENDA DAHIANA CÁRDENAS ROJAS, al manifestar que, en el informe rendido por la autoridad accionada dentro del trámite tutelar, no se evidencia que se le haya dado respuesta alguna al requerimiento del día 2 de diciembre de 2020, elevado por la ahora tutelante; por lo tanto, evidenció un quebranto al derecho fundamental invocado por esta.
LA IMPUGNACIÓN
La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA interpuso recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia, al manifestar que, se configura en el presente asunto una carencia actual de objeto por hecho superado, puesto que, el 14 de diciembre de 2020, brindó respuesta al derecho de petición elevado por la accionante el día 2 del mismo mes y año.
Resaltó que, el 20 de enero de 2021, se remitió la Tarjeta Profesional requerida por la actora, a través de correo certificado de la empresa 4-72.
Anexó copia de lo descrito anteriormente.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de 2021, que concedió el amparo solicitado por BRENDA DAHIANA CÁRDENAS ROJAS.
ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO
La presente impugnación se centra en un punto específico: determinar si efectivamente existe una vulneración a los derechos fundamentales de la señora BRENDA DAHIANA CÁRDENAS ROJAS, por parte de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al no brindar información a la accionante sobre la solicitud de tarjeta profesional de Abogado, radicada ante esa autoridad, el día 10 de noviembre de 2020.
Al respecto, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la presente acción de tutela, tornándose innecesario determinar si existe o no vulneración de derechos constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.
En lo concerniente, la carencia actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007:
(…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.
Si bien el amparo solicitado por la accionante refería en principio a la ausencia de respuesta de la autoridad accionada frente al derecho de petición elevado el 2 de diciembre de 2020, resalta esta Sala que el fondo del asunto correspondía al impulso emanado por la actora, con el fin de obtener su tarjeta profesional de Abogada.
Siendo así, de las pruebas obrantes en el expediente, se evidencia que, el día 20 de enero de 2021, la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA remitió a la accionante, mediante correo certificado de la Empresa 4-72, la Tarjeta Profesional de Abogado No. 353.178.
Aunado a lo anterior, anexó copia de la planilla No. RA298083577CO del 20 de enero de 2021, con lo que se prueba la remisión del documento solicitado a la dirección registrada por la accionante en la página web de la entidad.
Por estos motivos, dado que las pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar el fallo de primera instancia, por haberse configurado en el presente asunto una carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por el medio más expedito.
TERCERO. Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria