STP3986-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Magistrado  Ponente  

  

STP3986-2021  

Radicación  n.° 115576  

(Aprobación  Acta No.82)  

  

  

Bogotá  D.C., trece (13) de abril de dos mil veintiuno (2021)  

  

VISTOS  

  

Decide la Sala el recurso de  impugnación interpuesto por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL  DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA, contra el fallo de tutela proferido por la Sala de  Casación Laboral de esta Corporación el 20 de enero de  2021, que concedió el amparo solicitado por BRENDA  DAHIANA CÁRDENAS ROJAS, por la presunta vulneración  a su derecho fundamental de petición.  

  

  

  

  

  

ANTECEDENTES  

Y  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN  

  

  

Brenda Dahiana  Cárdenas Rojas instaura acción de tutela con el  propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de  petición, presuntamente vulnerado  por la autoridad accionada.  

  

Refiere que el 6 de  octubre de 2020 realizó el registro de usuario en la página  web de la accionada para la solicitud de inscripción de la  tarjeta profesional; que al día siguiente consignó en  la cuenta bancaria de la Rama Judicial el valor requerido para dicho  trámite; que el 10 de noviembre del mismo año, por  medio de correo electrónico la Unidad de Registro Nacional de  Abogados y Auxiliares de la Justicia le pidió allegar  nuevamente los documentos, los cuales remitió ese mismo día;  que el 2 de diciembre de 2020 envió derecho de petición  a la entidad encargada y que a la fecha no ha recibido respuesta  alguna.  

  

Con base en lo  señalado, solicita que «[…] se ordene al tutelado  a dar respuesta de fondo a mi solicitud de inscripción de  tarjeta profesional, me certifique el número de tarjeta  profesional asignado y la fecha probable de entrega de la misma».  

  

EL  FALLO IMPUGNADO  

  

La Sala de Casación Laboral de  esta Corporación, mediante decisión adoptada el 25 de  febrero de 2021, tuteló el derecho fundamental de petición  de BRENDA DAHIANA CÁRDENAS ROJAS, al manifestar que, en  el informe rendido por la autoridad accionada dentro del trámite  tutelar, no se evidencia que se le haya dado respuesta alguna al  requerimiento del día 2 de diciembre de 2020, elevado por la  ahora tutelante; por lo tanto, evidenció un quebranto al  derecho fundamental invocado por esta.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

La UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE  ABOGADOS Y AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA  JUDICATURA interpuso recurso de impugnación contra el  fallo de primera instancia, al manifestar que, se configura en el  presente asunto una carencia actual de objeto por hecho superado,  puesto que, el 14 de diciembre de 2020, brindó respuesta al  derecho de petición elevado por la accionante el día 2  del mismo mes y año.  

  

Resaltó que, el 20 de enero de  2021, se remitió la Tarjeta Profesional requerida por la  actora, a través de correo certificado de la empresa 4-72.  

  

Anexó copia de lo descrito  anteriormente.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

De conformidad con lo previsto en el  artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y el artículo 44  del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es  competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto  por la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE  JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, contra el fallo  de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral de esta  Corporación el 20 de enero de 2021, que concedió  el amparo solicitado por BRENDA DAHIANA CÁRDENAS ROJAS.  

  

ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO  

  

La presente impugnación se  centra en un punto específico: determinar si efectivamente  existe una vulneración a los derechos fundamentales de la  señora BRENDA DAHIANA CÁRDENAS ROJAS, por parte  de la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE  JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, al no brindar  información a la accionante sobre la solicitud de tarjeta  profesional de Abogado, radicada ante esa autoridad, el día 10  de noviembre de 2020.  

  

Al respecto, luego de examinar las  pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que las  pretensiones del accionante fueron resueltas en el curso de la  presente acción de tutela, tornándose innecesario  determinar si existe o no vulneración de derechos  constitucionales y, por ende, lo pertinente es denegar su solicitud  de amparo como consecuencia de una carencia actual de objeto.  

  

En lo concerniente, la carencia  actual de objeto por hecho superado, se configura cuando se garantiza  lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo  de tutela. Así lo reiteró la Corte Constitucional  mediante la sentencia SU-540 de 2007:  

  

(…)  si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de  actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez  de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a  un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza  de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales  o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela,  siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con  lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería  en el vacío.  

  

Si bien el amparo solicitado por la  accionante refería en principio a la ausencia de respuesta de  la autoridad accionada frente al derecho de petición elevado  el 2 de diciembre de 2020, resalta esta Sala que el fondo del asunto  correspondía al impulso emanado por la actora, con el fin de  obtener su tarjeta profesional de Abogada.  

  

Siendo así, de las pruebas  obrantes en el expediente, se evidencia que, el día 20 de  enero de 2021, la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y  AUXILIARES DE JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA remitió  a la accionante, mediante correo certificado de la Empresa 4-72, la  Tarjeta Profesional de Abogado No. 353.178.  

Aunado a lo anterior, anexó  copia de la planilla No. RA298083577CO del 20 de enero de 2021, con  lo que se prueba la remisión del documento solicitado a la  dirección registrada por la accionante en la página web  de la entidad.  

  

Por estos motivos, dado que las  pretensiones de la actora fueron resueltas en debida forma, y no  existen puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte  de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es revocar  el fallo de primera instancia, por haberse configurado en el presente  asunto una carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

Por lo expuesto, la CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando  justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO. REVOCAR el fallo de  tutela impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado  por configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

SEGUNDO. NOTIFICAR a los  sujetos procesales el presente fallo, por el medio más  expedito.  

  

TERCERO. Envíese la  actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  dentro del término indicado en el artículo 31 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

  

  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

  

  

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER  

  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

      

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