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LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
Magistrado Ponente
SP2531-2021
Radicación # 55934
Acta 158
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
I. VISTOS:
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la defensora de CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 11 de marzo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que lo condenó por primera vez como coautor de los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. HECHOS:
Sobre la media noche del 6 de octubre de 2012 se inició una riña entre bandas en la calle 41ª sur No. 12 A-22 de Bogotá. Como resultado de la reyerta, el menor M.A.C.C. perdió la vida por haber sido herido con arma corto punzante y Juan David Moreno Castillo recibió un impacto de bala producido con arma de fuego que, de no haber recibido atención médica oportuna, le hubiera quitado la vida.
Dos de los testigos que se encontraban en el momento de los hechos señalaron a CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ, junto con un grupo de jóvenes, como los autores de los atentados.
III. ACTUACIÓN PROCESAL:
1. El 6 de marzo de 2013, a petición de la fiscalía, el Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá libró orden de captura contra CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ y Carlos Julio Meléndez Barco.
El 21 de febrero del mismo año, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función de Control de Garantías legalizó la aprehensión y realizó audiencia en la que se le imputó a POVEDA SÁNCHEZ y Meléndez Barco la presunta comisión de los delitos de homicidio agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes o municiones con circunstancia genérica de agravación, a título de coautores (Arts. 103, 104-4, 365 y 58-10 del Código Penal). Se les impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
2. El 18 de junio siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación. La respectiva audiencia se realizó el 26 de julio del mismo año en donde se llamó a juicio a CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ como presunto coautor de los delitos por los que se le formuló imputación. La audiencia preparatoria se llevó a cabo durante los días 25 de noviembre de 2013 y 5 de febrero 2014, y el juicio, entre el 10 de junio de 2014 y el 6 de octubre de 2015. En esta última sesión se anunció que el fallo sería de carácter absolutorio. En consecuencia, se ordenó la libertad inmediata del acusado.
3. Mediante sentencia de 22 de junio de 2016, el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a CARLOS ANDRES POVEDA SÁNCHEZ de los cargos por los que fue acusado.
4. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 11 de marzo de 2019, revocó la decisión y, en su lugar, condenó por primera vez a CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ como coautor de los delitos de homicidio, tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones (a los delitos de homicidio les suprimió la agravante contenida en el artículo 104-4 del Código Penal). En consecuencia, le impuso la pena principal de 260 meses de prisión y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación a la tenencia y porte de armas por un término de 20 meses y 9 días. Le negó el subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la prisión domiciliaria.
5. El defensor del acusado impugnó la sentencia y sustentó el recurso oportunamente. Los no recurrentes guardaron silencio.
IV. SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Contrario a lo que concluyó la primera instancia, el Tribunal encontró suficientemente probado, más allá de toda duda, la responsabilidad penal de CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ en el homicidio del menor de edad M.A.C.C., en la tentativa de homicidio a Juan David Moreno Castillo y en el porte ilegal del arma de fuego con la que se le propinó un disparo en el rostro a este último.
Para llegar a esa conclusión, se apoyó en dos testigos directos, Jorge Legarda Toquica y Johan Mauricio Duque, quienes declararon haber estado presentes en el momento de los hechos y haber observado que CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ, junto con otros jóvenes y en medio de una riña, le propinaron las heridas mortales a M.A.C.C. y le dispararon en el rostro a Juan David Moreno Castillo quien, por la intervención médica oportuna, logró sobrevivir.
En oposición, desestimó las pruebas de descargo que apuntaron a demostrar que CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ estuvo privado de la libertad entre las 5 de la tarde del 6 de octubre de octubre de 2012 y las 6 de la mañana del día siguiente y, por lo tanto, no era posible que hubiera participado en la reyerta que tuvo lugar sobre la media noche de ese mismo día.
Lo anterior, por cuanto: (i) en el libro de población de la Policía Nacional solo se hace constar que el 6 de octubre de 2012 se inmovilizó la motocicleta que conducía Anderson Forero, en razón a que sus tripulantes no portaban el casco obligatorio; (ii) con el formato de conducción diligenciado por la Policía Nacional solo se probó que el acusado fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata el 7 de octubre de 2012 a las 5:30 a.m. y que su detención obedeció a que éste se encontraba «en alto grado de exaltación, fomentando riñas en vía pública»; (iii) los testigos de la defensa no son dignos de credibilidad porque, además de ser familiares y amigos del procesado, sus afirmaciones se contradicen con los hechos demostrados a través de los informes de policía.
A partir de allí concluyó que los señalamientos directos que hicieron los testigos de cargo tuvieron mayor peso probatorio que la débil teoría del caso de la defensa, la cual, además, no encontró soporte ni en la información obtenida de los registros efectuados por la policía, ni en los inverosímiles relatos que ofrecieron los testigos de descargo.
V. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN
1. Afirmó la recurrente que los hechos deducidos por el Tribunal en la sentencia no corresponden a lo que realmente ocurrió esa noche del 6 de octubre de 2012 y la madrugada del día siguiente, pues primero se produjo la detención de CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ y después ocurrieron el homicidio de M.A.C.C. y el ataque con arma de fuego a Juan David Moreno Castillo. En ese orden, afirmó que es imposible que su defendido hubiera cometido los crímenes que se le atribuyeron porque para ese momento él se encontraba privado de la libertad y bajo custodia de la policía.
Destacó que esa secuencia de hechos se encuentra debidamente documentada. Por una parte, el «libro de anotaciones del CAI y los formatos informe general de conducción» demuestran la ocurrencia de la detención. Por la otra, con el acta de inspección técnica a cadáver se probó el fallecimiento de M.A.C.C. por herida causada con arma cortopunzante.
Si esto fue así, agregó, no es posible que en las ropas que vestía POVEDA SÁNCHEZ no se hubiera encontrado «una sola gota de sangre de ninguna de las víctimas», a lo que se suma lo inexplicable que resulta el hecho de que aquél fue puesto en libertad la mañana del 7 de octubre de 2012, cuando para ese momento ya se sabía de la muerte de M.A.C.C. y se conocía la identidad de su agresor. Luego, concluyó, si supuestamente POVEDA SÁNCHEZ ya había sido señalado como el autor del homicidio, no resulta lógica la decisión de la policía de restablecerle la libertad.
Insistió en que el acusado estuvo retenido desde las 17:55 del 6 de octubre de 2012, como así se demostró con el libro de registro del CAI en el que reposa la anotación «se movilizaban en esta moto sin cascos», lo que es indicativo que allí se estaba haciendo referencia a dos personas que se identificaron como Anderson Forero y CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ.
Criticó también el razonamiento del Tribunal sobre la imposibilidad de que el procesado hubiera estado dentro del camión de la policía durante 14 horas, pues la experiencia enseña que, precisamente, es por esta razón que a diario se declaran ilegales muchas capturas. En oposición a lo que sobre el particular dedujo el ad quem, en criterio de la defensora resulta del todo lógico que los agentes del orden capturen a una persona a determinada hora y lo lleven a la URI o a la UPJ a otra hora, como en efecto ocurrió con CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ, quien terminó siendo dejado en libertad porque un agente de la policía «lo había golpeado».
Echó de menos los testimonios de Carlos Contreras, Luis Orlando Sierra, Juan Carlos Peralta y Juan Jatina Vargas, a quienes no pudo localizar, así como los de los patrulleros Edison Acuña Pulido y Jhon Mancipe Vargas, en tanto estos dos «saben que era materialmente imposible que hubiera estado en los hechos donde fallece el menor M.A.C.C. y resulta lesionado el joven Juan David Moreno Castillo».
Solicitó que se analicen «verdaderamente» las pruebas practicadas, lo cual permitirá concluir que CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ no pudo haber participado en los hechos delictivos que se le atribuyen porque, insistió, «estaba privado de la libertad en el CAI, tal y como consta en el libro del CAI y en los formatos de conducción».
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
De acuerdo con el numeral 3 del Acto Legislativo número 01 de 2018, que reformó el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución Política, la Corte es competente para resolver la impugnación especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia condenatoria proferida por el Tribunal en segunda instancia.
Ahora bien, con el propósito de desarrollar los fines integradores de la jurisprudencia y así cumplir con el mandato constitucional, la Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019 adoptó medidas provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial.
El caso en estudio cumplió con los lineamientos allí establecidos. Proferida la decisión de condena por parte del Tribunal Superior de Bogotá, la secretaría de esa Corporación corrió los traslados de la impugnación especial y la casación respectivamente. El trámite adelantado correctamente habilita a la Corte para revisar la legalidad de la sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la impugnación, respetando, en todo caso, el principio de limitación.
1. Cuestión preliminar. El derecho a la última palabra.
1.1. Antes de abordar la temática central planteada en el medio de impugnación incoado por la defensa, orientada a cuestionar la apreciación de los medios de prueba que sustentaron la primera condena en contra de CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, considera la Sala pertinente advertir sobre la detección de una práctica irregular en la que incurrió el juzgado de primera instancia durante el juicio oral que, por las implicaciones que puede llegar a tener en la validez de la actuación o en la resolución de la impugnación, amerita un examen de la Corte, efecto para el cual se retomarán los lineamientos jurisprudenciales que se han trazado sobre el derecho del procesado a expresar la última palabra en ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción.
1.2. Para poner en contexto el tema de análisis propuesto, conviene reseñar que el vicio advertido en el caso bajo estudio consistió en que, durante la vista pública, el juez, con la anuencia de todos los sujetos procesales, resolvió alterar el orden en la práctica de las pruebas, ordenando que se escucharan a algunos testigos de la defensa antes que los de la fiscalía con el propósito, eso dijo en la audiencia, de darle celeridad al trámite y evitar dilaciones injustificadas. Así ocurrió desde la sesión que se realizó el 26 de agosto de 2014 cuando, sin haberse agotado las pruebas de la fiscalía, el juzgado ordenó a la defensa presentar a la testigo Y.C.C.C. a quien se le recepcionó su declaración para luego continuar con los demás testigos de la acusación.
Idéntica situación se presentó el 17 de febrero de 2015. Allí el juzgado nuevamente instó a las partes para que aceptaran alterar el orden en la práctica de las pruebas. Así se escucha en el registro de audio1:
«JUEZ: ¿La defensa desea intercalar un testigo o desea que se agoten todos los testimonios de la fiscalía?
DEFENSORA: Pues doctor, como hemos venido haciendo lo hemos hecho de forma intercalada, pues yo tengo, cuento con la testigo Angie Geraldine Varón (…) entonces evacuar el testimonio de Angie Geraldine.
JUEZ: ¿Hay alguna observación por parte del defensor de familia?
DEFENSOR DE FAMILIA: Ninguna su señoría.
JUEZ: ¿La fiscalía?
FISCAL: Ninguna.
JUEZ: Atendiendo a la apreciación que hace la fiscalía sobre el testigo que no ha podido venir por las cuestiones laborales, se le dará aplicación al artículo 169, es una situación que se justifica, para el efecto, pues sus cuestiones laborales pero no para una conducción, pero además no se tiene certificación alguna que el mismo sea renuente o no quiera comparecer a esta audiencia del juicio oral (…) en lo que tiene que ver con el testigo de la defensa técnica, ya que se viene haciendo de tal manera, lo ideal sería que en bloque pero todos conocemos la situación y la complejidad que es convocar a unos testigos y que todos lleguen a la audiencia del juicio oral, pero dadas sus ocupaciones o las vicisitudes que se les presentan, lo importante es la garantía del derecho material y de las partes que participan, entonces se le solicita a la defensa técnica que presente a su testigo (…)».
Como se verá más adelante, con este irregular proceder el juez deformó la estructura del sistema penal acusatorio, con una potencial incidencia en los derechos de defensa y contradicción del procesado, pues lo privó de su derecho «a la última palabra», que se traduce en la garantía que tiene todo enjuiciado -ya sea directamente o a través de su defensor- de ser el último en intervenir en el ejercicio dialéctico que se desarrolla en cada una de las audiencias que componen el proceso.
El literal j) del artículo 8 del Código de Procedimiento penal consagra, como expresión del derecho de defensa, la posibilidad de que el procesado solicite, conozca y controvierta las pruebas. Esta misma prerrogativa se encuentra contenida en los artículos 29 de la Constitución Política, 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6º del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales.
Por supuesto, ese derecho de controversia supone el conocimiento de todos los elementos de juicio y de los argumentos que en el marco de las audiencias se presenten en contra del procesado. Su espectro no se limita únicamente a la facultad que tiene el acusado de aportar pruebas para controvertir las que se presenten en su contra o de tener el último turno de intervención en los alegatos de cierre del juicio.
El derecho a la última palabra tiene una connotación más amplia. Abarca desde el derecho a que su palabra sea la última que se escuche, hasta la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso probatorio, lo que supone, por obvias razones, su conocimiento previo. Así lo expresó la Sala en CSJ AP6357-2015:
«En efecto, el derecho a la última palabra se refiere a la oportunidad en que debe intervenir el procesado para ejercer sus derechos, deberes y obligaciones procesales, entre los cuales algunos apuntan a aspectos procesales, como el de sustentar los recursos o presentar alegaciones, pero otros, tienen por objeto materializar los derechos y garantías que le corresponden como parte, por ejemplo, declarar en juicio (prueba) para ejercer el derecho de defensa material, y ejercer la contradicción personal por el acusado.
En sentido amplio, son manifestaciones del derecho a la última palabra del acusado, cuando así expresa su voluntad para intervenir, en los siguientes actos procesales, en la legislación adjetiva nacional vigente: i) es el último en intervenir en las alegaciones iniciales y en los alegatos conclusivos (sentido restringido), según los artículos 371 y 443 de la Ley 906 de 2004; ii) la prueba de descargo, siempre y en todo caso, se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscalía, al tenor de los cánones 362 y 390, con excepción «de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía»; iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con posterioridad a las de la Fiscalía; iv) en la audiencia de formulación de acusación, corresponde a la defensa, como se sigue del artículo 339, pronunciarse en último lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos, recusaciones o nulidades; v) en sede de individualización de pena, es el condenado (si lo solicita) quien interviene en último lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del imputado».
La obligatoriedad en el respeto de esta garantía para mantener indemne la estructura del sistema, también fue reconocida por la Sala en la CSJ SP5065-2015:
«Esta obligación a cargo de la fiscalía entraña consigo la precisión no solamente de los delitos por los cuales se solicita el fallo de responsabilidad, sino de sus consecuencias punitivas, por manera que se hace exigible tanto la adecuación jurídica de los hechos dentro del tipo penal específico, como también el señalamiento expreso de las circunstancias genéricas y específicas en que ocurrieron los mismos y su incidencia en la fijación de la pena, pues solo así se garantiza que la defensa las conozca en el momento oportuno y pueda ejercer la debida controversia cuando le corresponda el turno para alegar, luego de escuchar las consideraciones del acusador y en todo caso teniendo el derecho a la última palabra». -Resalta la Sala-.
En el mismo sentido, ya se había pronunciado la Corte en CSJ AP, 7 Dic. 2011, rad. 37596:
«A lo anterior se agrega la obligación de respetarle a la defensa el derecho a la “última palabra”, a la “última intervención”, de tal forma que cuando ésta se pronuncie sobre ese y cualquiera otro tema, ya se conozcan las posturas de las demás partes e intervinientes y pueda controvertirlas en su integridad».
A su vez, la Corte Constitucional explicó que el derecho a la última palabra implica «la garantía de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad de controvertir todas las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento prevén su confrontación, lo cual lógicamente sólo es posible mediante la intervención en último lugar en cada una de tales oportunidades»2.
En el derecho comparado, la garantía a la última palabra también ha sido considerada como una de las primeras y más lógicas manifestaciones del derecho a la defensa. Así, por ejemplo, el artículo 386 del Código Procesal Penal de Perú reglamenta la manera en que se deben presentar ante el funcionario de conocimiento las alegaciones de los intervinientes, reservando siempre el último lugar a la intervención del procesado:
«ARTÍCULO 386° Desarrollo de la discusión final.- 1. Concluido el examen del acusado, la discusión final se desarrollará en el siguiente orden: a) Exposición oral del Fiscal; b) Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c) Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del acusado. (…) 5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez Penal declarará cerrado el debate».
De la misma manera, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España contiene una norma -artículo 739- que consagra la garantía de última palabra para el procesado, cuya intervención, dijo el Tribunal Supremo, constituye el colofón el proceso penal, de manera que no pueda ser sometida a un nuevo debate por las partes, ya que en caso contrario «lo dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra para convertirse en una más de sus declaraciones ante el Tribunal»3.
Pues bien, aunque en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la última palabra no está explícitamente consagrado de manera puntual como así ocurre en las legislaciones extranjeras que se vienen de citar, la existencia de esta garantía se encuentra contenida, entre otras, en los artículos 443 y 362 de la Ley 906 de 2004 en donde se establece que, en todo caso, las intervenciones de los demás sujetos procesales, incluyendo las pruebas de la fiscalía, tendrán lugar antes que las de la defensa.
A partir de tales consideraciones, resulta indudable que la garantía de última palabra se encuentra íntimamente ligada al derecho de contradicción, pues en la medida en que el procesado esté enterado de las circunstancias y razones que sustentan el juicio penal que se le adelanta, se activa la posibilidad de replicarlas. Con mayor razón, cuando se trata de las pruebas que la acusación presenta en su contra. En otras palabras, el ideal es que la defensa conozca el contenido de las pruebas de su contraparte, para así poderlas controvertir, si es del caso, con sus propios elementos de convicción.
1.4. Dentro de este contexto, para la Sala surge evidente que el irregular proceder del juez de conocimiento de proponer la alteración en el orden de la práctica probatoria para que se «intercalaran» los testigos de ambas partes, desquició la dinámica de la práctica probatoria establecida en el Sistema Penal Acusatorio, la cual fue diseñada de esa manera no por una razón azarosa o caprichosa del legislador, sino en obediencia a medulares principios rectores que orientan el trámite de enjuiciamiento criminal vigente, como son la presunción de inocencia y el derecho de defensa.
Ahora bien, partiendo justamente de que la actuación del funcionario fue irregular, habrá que disertar sobre cuál es la consecuencia que, para el caso concreto, de ello se deriva.
En efecto, aún cuando el infortunado proceder del juez aparejó, además del desconocimiento del artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, la privación al procesado de la posibilidad de conocer el contenido de todas las pruebas de cargo antes de presentar sus propios elementos de juicio, lo cierto es que, en el caso particular, la alteración en el orden de las pruebas no comportó la trascendencia suficiente para afectar, de manera real, las garantías constitucionales de los sujetos procesales o, dicho en otras palabras, no se causó un daño concreto a alguna de las partes.
Entonces, más allá de la irregularidad en sí misma, no advierte la Corte cómo el no haber escuchado primero al testigo de la fiscalía Carlos Julio Meléndez Barco5 incidió en lo que a la defensa le incumbía probar a través de los deponentes que declararon antes que aquél.
1.5. En ese orden de ideas, ante la evidente intrascendencia del vicio y a lo innecesario que resulta la adopción de cualquier medida para conjurarlo, sólo le resta a la Corte llamar la atención a los funcionarios judiciales para que, en la medida de lo posible, se abstengan de incurrir en prácticas como la reseñada, porque con ello se atenta contra la estructura del sistema y se corre el riesgo de quebrantar garantías de orden superior a los sujetos procesales, en especial, al procesado, a quien, como se viene disertando en consonancia con lo dispuesto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Penal, le asiste siempre el derecho a la última palabra.
2. El caso concreto que se decide
Para resolver el cuestionamiento de fondo propuesto por la impugnante con el fin de dar pleno desarrollo al derecho que le asiste a su prohijado de una doble conformidad judicial, se debe empezar por señalar que la censura cuestionó fundamentalmente el mérito probatorio otorgado a las pruebas que, según la recurrente, demostraron que CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ estuvo privado de la libertad durante toda la noche del 6 de octubre de 2012 y la madrugada del día siguiente, por lo que es imposible que él hubiera sido el autor de los atentados contra la vida que se le atribuyeron.
La crítica que elevó se contrajo a que (i) no se tuvo en cuenta que en el libro de población de la Policía obra un registro según el cual el procesado fue privado de la libertad por no portar el casco de protección obligatorio cuando se movilizaba en una motocicleta en compañía de Anderson Forero y que (ii) con el «informe individual de conducción» se demostró que este joven fue llevado a al UPJ luego de pasar toda la noche detenido, para finalmente ser dejado en libertad en la madrugada del 7 de octubre de 2012 porque, según la demandante, fue «golpeado» por los agentes del orden. A esto se suma que (iii) tampoco se valoró la declaración de Angie Geraldine Varón, quien afirmó haber hablado con CARLOS ANDRÉS cuando este se encontraba dentro del camión de la policía.
Adicionalmente indicó que (iv) no hay prueba de que al acusado se le hubiera encontrado «una sola gota de sangre» en su vestimenta como para poder afirmar que fue él quien cometió los crímenes y (v) no es lógico que en la madrugada del 7 de octubre aquél hubiera recobrado su libertad si ya había sido señalado como el autor del homicidio.
Pues bien, en relación con los documentos que se aportaron, estos son, el libro de población del CAI y el formato Informe Individual de Conducción, no se advierte que el Tribunal los haya cercenado u omitido valorarlos en su contenido objetivo. Por el contrario, les asignó el mérito probatorio que en su justa dimensión contienen y que se contrae a que en ellos lo único que se demuestra es que: (i) el 6 de octubre de 2012, a las 17:55, «se hace inmovilización de la moto de placas BPV40 AKT la cual es conducida por el señor Anderson Forero de c.c. 1.023.921.813, la inmovilización se realiza porque se movilizaban en esta moto sin cascos y a alta velocidad por el sector del barrio Altamira, caso conocido por PT. Pulido Acosta Edison y PT. Vargas Mancipe Jhon, cuadrante 34-3»6, y que el 7 de octubre siguiente, a las 5:30, CARLOS ANDRÉS POVEDA, indocumentado, fue conducido a la UPJ porque «se encontraba en alto grado de exaltación fomentando riña y escándalo en la vía pública, se conduce a la UPJ para proteger su integridad y la de terceros»7.
Como se puede observar, de los aludidos registros policiales no es posible extraer que CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ fue privado de la libertad en la tarde del 6 de octubre, pues en lo que al libro de población se refiere, allí lo único que se indica es que la motocicleta en la que se transportaba Anderson Forero fue inmovilizada porque sus tripulantes se desplazaban a alta velocidad y sin los cascos de protección reglamentarios. Adviértase que allí en ninguna parte se hace alusión a que POVEDA SÁNCHEZ fuera el acompañante de Forero y, menos aún, que a raíz de ese solo hecho los agentes de la policía hubieran resuelto dejarlos en detención.
Lo único que con ellos se demuestra -concretamente con el Informe Individual de Conducción- es que una persona, que dijo llamarse CARLOS ANDRÉS POVEDA y que no exhibió ningún documento de identidad, fue conducido en la madrugada del 7 de octubre de 2012 a la UPJ porque se encontraba en alto grado de exaltación y fomentando riñas en la vía pública. De esta prueba tampoco se desprende, como lo alegó la defensa, que el procesado hubiera estado privado de la libertad desde la tarde del día anterior o que, incluso, la persona a la que se refiere el aludido informe se trate de la misma contra la que se adelanta la presente actuación.
Además de los referidos documentos que, como se vio, no aportan ningún elemento a la teoría del caso de la defensa, este sujeto procesal quiso probar el hecho de la supuesta detención de POVEDA SÁNCHEZ con los testimonios de Angie Geraldine Varón Lozano y de la menor Y.C.C. La primera, informó que sobre las 22:00 horas del 6 de octubre vio cuando el acusado estaba dentro del camión de la policía, y la segunda, que entre las 20:30 y las 21:00 de esa misma noche recibió una llamada, precisamente de Angie Geraldine Varón, quien le informó que a CARLOS ANDRÉS lo habían detenido.
Al igual que las anteriores, estas pruebas tampoco demuestran lo que la defensa alegó, pues además de su escaso valor probatorio derivado de las evidentes contradicciones que presentan entre sí y de su relación cercana con el acusado de donde se puede inferir interés en protegerlo, su contenido objetivo no enseña nada distinto a que, supuestamente, CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ fue visto por una amiga de él -Angie Geraldine Varón- en el interior de un camión de la policía antes de la media noche del 6 de octubre, afirmación de la que no es posible extraer los datos necesarios para establecer cuánto tiempo duró este joven bajo custodia de la policía, siendo la hipótesis menos plausible aquella que alegó la defensa y según la cual, la detención se prolongó durante más de 12 horas.
Bajo esa misma visión merecen total credibilidad, como así lo concluyó el Tribunal, los testimonios de Jorge Luis Legarda Toquica y Johan Mauricio Duque al tamiz de los criterios establecidos en el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal y, en especial, al de haber manifestado, sin ninguna duda, que estuvieron en el lugar de los hechos y observaron que fue CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ junto con otros jóvenes quienes, en medio de una reyerta, atacaron con arma cortopunzante a M.A.C.C. e hirieron con arma de fuego a Juan David Moreno Castillo, eventos que, lejos de ser controvertidos con las pruebas que para el efecto hizo valer la defensa, guardan coherencia con el motivo por el cual el acusado fue conducido a la UPJ en la madrugada del 7 de octubre y que se contrae, vale la pena reiterar, a que éste se encontraba en alto grado de exaltación y formando riñas en la vía pública.
Por otro lado, las demás propuestas de la impugnante sobre la inexistencia de rastros de sangre en el inculpado, el hecho de que éste fue golpeado por los agentes de la policía o que fue puesto en libertad, por esta misma situación, en la mañana del 7 de octubre, no pasan de ser simples especulaciones que carecen de cualquier respaldo probatorio y que ni siquiera fueron temas debatidos en el juicio oral.
Queda claro, en consecuencia, que no le asistió razón a la recurrente, como tampoco al juzgador de primer nivel en que de la confrontación entre las tesis de la acusación y la defensa resulta más plausible la de esta última, pues como se vio, ningún elemento de prueba demostró que CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ estaba privado de la libertad para el momento en el que ocurrieron los hechos, como sí que éste fue observado por dos testigos directos cuando atacó con arma cortopunzante a una de las víctimas en medio de la riña que desencadenó el fatal desenlace que aquí se investigó.
Se confirmará, en esas condiciones, el primer fallo condenatorio proferido por el Tribunal Superior de Bogotá, en contra de CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ, mediante el cual revocó la absolución emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de homicidio, homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
VII. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.
SEGUNDO.- ADVERTIR que contra esta decisión no proceden recursos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
GERSON CHAVERRA CASTRO
JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
EYDER PATIÑO CABRERA
HUGO QUINTERO BERNATE
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Minuto 4:40.
2 CC C-1195/05.
3 Véase STC 13/2006 de 16 de enero [F.J. 4], STS núm. 960/2007 de 29 de noviembre [R. J. 2008/781] y la STSJ de Andalucía (Granada) núm. 5/1999 de 6 de marzo [ARP 1999/3034].
4 CSJ SP919-2020, rad. 47370.
5 Sesión de juicio oral de agosto 11 de 2015.
6 Fl. 186 carpeta del juzgado.
7 Fl. 189 ibídem.