SP2531-2021(55934)

2021 junio

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

Magistrado  Ponente  

SP2531-2021  

Radicación  # 55934  

Acta 158  

Bogotá  D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).  

I. VISTOS:  

Decide la Corte la  impugnación interpuesta por la defensora de CARLOS ANDRÉS  POVEDA SÁNCHEZ, contra la sentencia proferida el 11 de marzo  de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que  lo condenó por primera vez como coautor de los delitos de  homicidio,  homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.  

II. HECHOS:  

Sobre la media  noche del 6 de octubre de 2012 se inició una riña entre  bandas en la calle 41ª sur No. 12 A-22 de Bogotá. Como  resultado de la reyerta, el menor M.A.C.C. perdió la vida por  haber sido herido con arma corto punzante y Juan David Moreno  Castillo recibió un impacto de bala producido con arma de  fuego que, de no haber recibido atención médica  oportuna, le hubiera quitado la vida.  

Dos de los  testigos que se encontraban en el momento de los hechos señalaron  a CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ, junto con un grupo de  jóvenes, como los autores de los atentados.  

III. ACTUACIÓN  PROCESAL:  

1. El 6 de marzo  de 2013, a petición de la fiscalía, el Juzgado 8º  Penal Municipal con Función de Control de Garantías de  Bogotá libró orden de captura contra CARLOS ANDRÉS  POVEDA SÁNCHEZ y Carlos Julio Meléndez Barco.  

El 21 de febrero  del mismo año, el Juzgado 3º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías legalizó la aprehensión  y realizó audiencia en la que se le imputó a POVEDA  SÁNCHEZ y Meléndez Barco la presunta comisión de  los delitos de homicidio  agravado, homicidio agravado en grado de tentativa y fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios partes  o municiones con circunstancia genérica de agravación,  a  título de coautores  (Arts.  103, 104-4, 365 y 58-10 del Código Penal). Se les impuso  medida de aseguramiento de detención preventiva en  establecimiento de reclusión.  

2. El 18 de junio  siguiente, la fiscalía radicó escrito de acusación.  La respectiva audiencia se realizó el 26 de julio del mismo  año en donde se llamó a juicio a CARLOS ANDRÉS  POVEDA SÁNCHEZ como presunto coautor de los delitos por los  que se le formuló imputación. La audiencia preparatoria  se llevó a cabo durante los días 25 de noviembre de  2013 y 5 de febrero 2014, y el juicio, entre el 10 de junio de 2014 y  el 6 de octubre de 2015. En esta última sesión se  anunció que el fallo sería de carácter  absolutorio. En consecuencia, se ordenó la libertad inmediata  del acusado.  

3. Mediante  sentencia de 22 de junio de 2016, el Juzgado 25 Penal del Circuito  con Función de Conocimiento de Bogotá absolvió a  CARLOS ANDRES POVEDA SÁNCHEZ de los cargos por los que fue  acusado.  

4. Al resolver el  recurso de apelación interpuesto por la fiscalía, la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 11 de  marzo de 2019, revocó la decisión y, en su lugar,  condenó por primera vez a CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ  como coautor de los delitos de homicidio,  tentativa de homicidio y fabricación, tráfico, porte o  tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones (a  los delitos de homicidio les suprimió la agravante contenida  en el artículo 104-4 del Código Penal). En  consecuencia, le impuso la pena principal de 260 meses de prisión  y las accesorias de inhabilitación para el ejercicio de  derechos y funciones públicas por el mismo lapso y privación  a la tenencia y porte de armas por un término de 20 meses y 9  días. Le negó el subrogado de la suspensión  condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de la  prisión domiciliaria.  

5. El defensor del  acusado impugnó la sentencia y sustentó el recurso  oportunamente. Los no recurrentes guardaron silencio.  

IV. SENTENCIA  DEL TRIBUNAL  

Contrario a lo que  concluyó la primera instancia, el Tribunal encontró  suficientemente probado, más allá de toda duda, la  responsabilidad penal de CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ  en el homicidio del menor de edad M.A.C.C., en la tentativa de  homicidio a Juan David Moreno Castillo y en el porte ilegal del arma  de fuego con la que se le propinó un disparo en el rostro a  este último.  

Para llegar a esa  conclusión, se apoyó en dos testigos directos, Jorge  Legarda Toquica y Johan Mauricio Duque, quienes declararon haber  estado presentes en el momento de los hechos y haber observado que  CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ, junto con otros jóvenes  y en medio de una riña, le propinaron las heridas mortales a  M.A.C.C. y le dispararon en el rostro a Juan David Moreno Castillo  quien, por la intervención médica oportuna, logró  sobrevivir.  

En oposición,  desestimó las pruebas de descargo que apuntaron a demostrar  que CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ estuvo privado de la  libertad entre las 5 de la tarde del 6 de octubre de octubre de 2012  y las 6 de la mañana del día siguiente y, por lo tanto,  no era posible que hubiera participado en la reyerta que tuvo lugar  sobre la media noche de ese mismo día.  

Lo anterior, por  cuanto: (i) en el libro  de población  de la Policía Nacional solo se hace constar que el 6 de  octubre de 2012 se inmovilizó la motocicleta que conducía  Anderson Forero, en razón a que sus tripulantes no portaban el  casco obligatorio; (ii) con el formato  de conducción diligenciado  por la Policía Nacional solo se probó que el acusado  fue trasladado a la Unidad de Reacción Inmediata el 7 de  octubre de 2012 a las 5:30 a.m. y que su detención obedeció  a que éste se encontraba «en  alto grado de exaltación, fomentando riñas en vía  pública»;  (iii) los testigos de la defensa no son dignos de credibilidad  porque, además de ser familiares y amigos del procesado, sus  afirmaciones se contradicen con los hechos demostrados a través  de los informes de policía.  

A partir de allí  concluyó que los señalamientos directos que hicieron  los testigos de cargo tuvieron mayor peso probatorio que la débil  teoría del caso de la defensa, la cual, además, no  encontró soporte ni en la información obtenida de los  registros efectuados por la policía, ni en los inverosímiles  relatos que ofrecieron los testigos de descargo.  

V. FUNDAMENTOS  DE LA IMPUGNACIÓN  

1. Afirmó  la recurrente que los hechos deducidos por el Tribunal en la  sentencia no corresponden a lo que realmente ocurrió esa noche  del 6 de octubre de 2012 y la madrugada del día siguiente,  pues primero se produjo la detención de CARLOS ANDRÉS  POVEDA SÁNCHEZ y después ocurrieron el homicidio de  M.A.C.C. y el ataque con arma de fuego a Juan David Moreno Castillo.  En ese orden, afirmó que es imposible que su defendido hubiera  cometido los crímenes que se le atribuyeron porque para ese  momento él se encontraba privado de la libertad y bajo  custodia de la policía.  

Destacó que  esa secuencia de hechos se encuentra debidamente documentada. Por una  parte, el «libro  de anotaciones del CAI y los formatos informe general de conducción»  demuestran  la ocurrencia de la detención. Por la otra, con el acta de  inspección técnica a cadáver se probó el  fallecimiento de M.A.C.C. por herida causada con arma cortopunzante.  

Si esto fue así,  agregó, no es posible que en las ropas que vestía  POVEDA SÁNCHEZ no se hubiera encontrado «una  sola gota de sangre de ninguna de las víctimas»,  a lo que se suma lo inexplicable que resulta el hecho de que aquél  fue puesto en libertad la mañana del 7 de octubre de 2012,  cuando para ese momento ya se sabía de la muerte de M.A.C.C. y  se conocía la identidad de su agresor. Luego, concluyó,  si supuestamente POVEDA SÁNCHEZ ya había sido señalado  como el autor del homicidio, no resulta lógica la decisión  de la policía de restablecerle la libertad.  

Insistió en  que el acusado estuvo retenido desde las 17:55 del 6 de octubre de  2012, como así se demostró con el libro de registro del  CAI en el que reposa la anotación «se  movilizaban en esta moto sin cascos»,  lo que es indicativo que allí se estaba haciendo referencia a  dos personas que se identificaron como Anderson Forero y CARLOS  ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ.  

Criticó  también el razonamiento del Tribunal sobre la imposibilidad de  que el procesado hubiera estado dentro del camión de la  policía durante 14 horas, pues la experiencia enseña  que, precisamente, es por esta razón que a diario se declaran  ilegales muchas capturas. En oposición a lo que sobre el  particular dedujo el ad  quem,  en criterio de la defensora resulta del todo lógico que los  agentes del orden capturen a una persona a determinada hora y lo  lleven a la URI o a la UPJ a otra hora, como en efecto ocurrió  con CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ, quien terminó  siendo dejado en libertad porque un agente de la policía «lo  había golpeado».  

Echó de  menos los testimonios de Carlos Contreras, Luis Orlando Sierra, Juan  Carlos Peralta y Juan Jatina Vargas, a quienes no pudo localizar, así  como los de los patrulleros Edison Acuña Pulido y Jhon Mancipe  Vargas, en tanto estos dos «saben  que era materialmente imposible que hubiera estado en los hechos  donde fallece el menor M.A.C.C. y resulta lesionado el joven Juan  David Moreno Castillo».  

Solicitó  que se analicen «verdaderamente»  las  pruebas practicadas, lo cual permitirá concluir que CARLOS  ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ no pudo haber participado en los  hechos delictivos que se le atribuyen porque, insistió,  «estaba  privado de la libertad en el CAI, tal y como consta en el libro del  CAI y en los formatos de conducción».  

VI.  CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

De acuerdo con el  numeral 3 del Acto Legislativo número 01 de 2018, que reformó  el numeral 7 del artículo 235 de la Constitución  Política, la Corte es competente para resolver la impugnación  especial interpuesta por la defensa contra la primera sentencia  condenatoria proferida por el Tribunal en segunda instancia.  

Ahora bien, con el  propósito de desarrollar los fines integradores de la  jurisprudencia y así cumplir con el mandato constitucional, la  Sala, mediante decisión CSJ AP1263-2019 adoptó medidas  provisionales para garantizar el derecho a impugnar la primera  condena emitida en segunda instancia por los Tribunales Superiores de  Distrito Judicial.  

El caso en estudio  cumplió con los lineamientos allí establecidos.  Proferida la decisión de condena por parte del Tribunal  Superior de Bogotá, la secretaría de esa Corporación  corrió los traslados de la impugnación especial y la  casación respectivamente. El trámite adelantado  correctamente habilita a la Corte para revisar la legalidad de la  sentencia cuestionada y pronunciarse de fondo sobre los motivos de la  impugnación, respetando, en todo caso, el principio de  limitación.  

1. Cuestión  preliminar. El derecho a la última  palabra.  

1.1. Antes de  abordar la temática central planteada en el medio de  impugnación incoado por la defensa, orientada a cuestionar la  apreciación de los medios de prueba que sustentaron la primera  condena en contra de CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ por  los delitos de homicidio,  homicidio en grado de tentativa y fabricación, tráfico,  porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones,  considera la Sala pertinente advertir sobre la detección de  una práctica irregular en la que incurrió el juzgado de  primera instancia durante el juicio oral que, por las implicaciones  que puede llegar a tener en la validez de la actuación o en la  resolución de la impugnación, amerita un examen de la  Corte, efecto para el cual se retomarán los lineamientos  jurisprudenciales que se han trazado sobre el derecho del procesado a  expresar la última  palabra en  ejercicio de sus garantías de defensa y contradicción.  

1.2. Para poner en  contexto el tema de análisis propuesto, conviene reseñar  que el vicio advertido en el caso bajo estudio consistió en  que, durante la vista pública, el juez, con la anuencia de  todos los sujetos procesales, resolvió alterar el orden en la  práctica de las pruebas, ordenando que se escucharan a algunos  testigos de la defensa antes que los de la fiscalía con el  propósito, eso dijo en la audiencia, de darle celeridad al  trámite y evitar dilaciones injustificadas. Así ocurrió  desde la sesión que se realizó el 26 de agosto de 2014  cuando, sin haberse agotado las pruebas de la fiscalía, el  juzgado ordenó a la defensa presentar a la testigo Y.C.C.C. a  quien se le recepcionó su declaración para luego  continuar con los demás testigos de la acusación.  

Idéntica  situación se presentó el 17 de febrero de 2015. Allí  el juzgado nuevamente instó a las partes para que aceptaran  alterar el orden en la práctica de las pruebas. Así se  escucha en el registro de audio1:  

«JUEZ: ¿La  defensa desea intercalar un testigo  o desea que se agoten todos los testimonios de la fiscalía?  

DEFENSORA: Pues  doctor, como  hemos venido haciendo  lo  hemos hecho de forma intercalada,  pues yo tengo, cuento con la testigo Angie Geraldine Varón (…)  entonces evacuar el testimonio de Angie Geraldine.  

JUEZ: ¿Hay  alguna observación por parte del defensor de familia?  

DEFENSOR DE  FAMILIA: Ninguna su señoría.  

JUEZ: ¿La  fiscalía?  

FISCAL: Ninguna.  

JUEZ: Atendiendo a  la apreciación que hace la fiscalía sobre el testigo  que no ha podido venir por las cuestiones laborales, se le dará  aplicación al artículo 169, es una situación que  se justifica, para el efecto, pues sus cuestiones laborales pero no  para una conducción, pero además no se tiene  certificación alguna que el mismo sea renuente o no quiera  comparecer a esta audiencia del juicio oral (…) en lo que  tiene que ver con el testigo de la defensa técnica, ya  que se viene haciendo de tal manera, lo ideal sería que en  bloque pero todos conocemos la situación y la complejidad que  es convocar a unos testigos  y que todos lleguen a la audiencia del juicio oral, pero dadas sus  ocupaciones o las vicisitudes que se les presentan, lo importante es  la garantía del derecho material y de las partes que  participan, entonces se le solicita a la defensa técnica que  presente a su testigo (…)».  

Como se verá  más adelante, con este irregular proceder el juez deformó  la estructura del sistema penal acusatorio, con una potencial  incidencia en los derechos de defensa y contradicción del  procesado, pues lo privó de su derecho «a  la última palabra», que  se traduce en la garantía que tiene todo enjuiciado -ya sea  directamente o a través de su defensor- de ser el último  en intervenir en el ejercicio dialéctico que se desarrolla en  cada una de las audiencias que componen el proceso.  

El literal j) del  artículo 8 del Código de Procedimiento penal consagra,  como expresión del derecho de defensa, la posibilidad de que  el procesado solicite, conozca y controvierta  las  pruebas. Esta misma prerrogativa se encuentra contenida en los  artículos 29 de la Constitución Política, 14 del  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 6º  del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de  las Libertades Fundamentales.  

Por supuesto, ese  derecho de controversia  supone  el conocimiento de todos los elementos de juicio y de los argumentos  que en el marco de las audiencias se presenten en contra del  procesado. Su espectro no se limita únicamente a la facultad  que tiene el acusado de aportar pruebas para controvertir las que se  presenten en su contra o de tener el último turno de  intervención en los alegatos de cierre del juicio.  

El derecho a la  última  palabra  tiene una connotación más amplia. Abarca desde el  derecho a que su palabra sea la última que se escuche, hasta  la oportunidad de contradecir o someter a contraste todo el proceso  probatorio, lo que supone, por obvias razones, su conocimiento  previo. Así lo expresó la Sala en CSJ AP6357-2015:  

«En  efecto, el derecho a la última palabra se refiere a la  oportunidad  en que debe intervenir el procesado para ejercer sus derechos,  deberes y obligaciones procesales, entre los cuales algunos apuntan a  aspectos procesales, como el de sustentar los recursos o presentar  alegaciones, pero otros, tienen por objeto materializar los derechos  y garantías que le corresponden como parte, por ejemplo,  declarar en juicio (prueba) para ejercer el derecho de defensa  material, y ejercer la contradicción personal por el acusado.  

En sentido  amplio, son manifestaciones del derecho a la última palabra  del acusado, cuando así expresa su voluntad para intervenir,  en los siguientes actos procesales, en la legislación adjetiva  nacional vigente: i) es  el último en intervenir  en las alegaciones iniciales y en  los alegatos conclusivos  (sentido restringido), según los artículos 371 y 443 de  la Ley 906 de 2004; ii) la  prueba de descargo, siempre  y en todo caso,  se practica luego de agotada la reclamada por la Fiscalía, al  tenor de los cánones 362 y 390,  con excepción «de la presentación de las  respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán  primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía»;  iii) las peticiones probatorias de la defensa se formulan con  posterioridad a las de la Fiscalía; iv) en la audiencia de  formulación de acusación, corresponde a la defensa,  como se sigue del artículo 339, pronunciarse en último  lugar sobre las posibles causales de incompetencia, impedimentos,  recusaciones o nulidades; v) en sede de individualización de  pena, es el condenado (si lo solicita)  quien interviene en último  lugar para pronunciarse sobre las condiciones de todo orden del  imputado».  

La obligatoriedad  en el respeto de esta garantía para mantener indemne la  estructura del sistema, también fue reconocida por la Sala en  la CSJ SP5065-2015:  

«Esta  obligación a cargo de la fiscalía entraña  consigo la precisión no solamente de los delitos por los  cuales se solicita el fallo de responsabilidad, sino de sus  consecuencias punitivas, por manera que se hace exigible tanto la  adecuación jurídica de los hechos dentro del tipo penal  específico, como también el señalamiento expreso  de las circunstancias genéricas y específicas en que  ocurrieron los mismos y su incidencia en la fijación de la  pena, pues solo así se garantiza que la defensa las conozca en  el momento oportuno y pueda ejercer la debida controversia cuando le  corresponda el turno para alegar, luego de escuchar las  consideraciones del acusador y  en todo caso teniendo el derecho a la última  palabra».  -Resalta  la Sala-.  

En el mismo  sentido, ya se había pronunciado la Corte en CSJ AP, 7 Dic.  2011, rad. 37596:  

«A  lo anterior se agrega la  obligación de respetarle a la defensa el derecho a la “última  palabra”,  a la “última intervención”, de  tal forma que cuando ésta se pronuncie sobre ese y cualquiera  otro tema, ya se conozcan las posturas de las demás partes e  intervinientes y pueda controvertirlas en su integridad».  

A su vez, la Corte  Constitucional explicó que el derecho a la última  palabra implica «la  garantía de que (el) imputado o acusado tenga la posibilidad  de controvertir todas  las razones o argumentos expuestos por los demás sujetos del  proceso, en las oportunidades en que las normas de procedimiento  prevén su confrontación, lo  cual lógicamente sólo es posible mediante la  intervención en último lugar en cada una de tales  oportunidades»2.  

En el derecho  comparado, la garantía a la última palabra también  ha sido considerada como una de las primeras y más lógicas  manifestaciones del derecho a la defensa. Así, por ejemplo, el  artículo 386 del Código Procesal Penal de Perú  reglamenta la manera en que se deben presentar ante el funcionario de  conocimiento las alegaciones de los intervinientes, reservando  siempre el último lugar a la intervención del  procesado:  

«ARTÍCULO  386° Desarrollo de la discusión final.- 1. Concluido el  examen del acusado, la discusión final se desarrollará  en el siguiente orden: a) Exposición oral del Fiscal; b)  Alegatos de los abogados del actor civil y del tercero civil; c)  Alegatos del abogado defensor del acusado; d) Autodefensa del  acusado. (…) 5. Culminada la autodefensa del acusado, el Juez  Penal declarará cerrado el debate».  

De la misma  manera, la Ley de Enjuiciamiento Criminal de España contiene  una norma -artículo 739- que consagra la garantía de  última palabra para el procesado, cuya intervención,  dijo el Tribunal Supremo, constituye el colofón el proceso  penal, de manera que no pueda ser sometida a un nuevo debate por las  partes, ya que en caso contrario «lo  dicho por el acusado dejaría de ser la última palabra  para convertirse en una más de sus declaraciones ante el  Tribunal»3.  

Pues bien, aunque  en el ordenamiento jurídico colombiano el derecho a la última  palabra no  está explícitamente consagrado de manera puntual como  así ocurre en las legislaciones extranjeras que se vienen de  citar, la existencia de esta garantía se encuentra contenida,  entre otras, en los artículos 443 y 362 de la Ley 906 de 2004  en donde se establece que, en todo caso, las intervenciones de los  demás sujetos procesales, incluyendo las pruebas de la  fiscalía, tendrán lugar antes que las de la defensa.  

A partir de tales  consideraciones, resulta indudable que la garantía de última  palabra se encuentra íntimamente ligada al derecho de  contradicción, pues en la medida en que el procesado esté  enterado de las circunstancias y razones que sustentan el juicio  penal que se le adelanta, se activa la posibilidad de replicarlas.  Con mayor razón, cuando se trata de las pruebas que la  acusación presenta en su contra. En otras palabras, el ideal  es que la defensa conozca el  contenido  de las pruebas de su contraparte, para así poderlas  controvertir, si es del caso, con sus propios elementos de  convicción.  

1.4. Dentro de  este contexto, para la Sala surge evidente que el irregular proceder  del juez de conocimiento de proponer la alteración en el orden  de la práctica probatoria para que se «intercalaran»  los  testigos de ambas partes, desquició la dinámica de la  práctica probatoria establecida en el Sistema Penal  Acusatorio, la cual fue diseñada de esa manera no por una  razón azarosa o caprichosa del legislador, sino en obediencia  a medulares principios rectores que orientan el trámite de  enjuiciamiento criminal vigente, como son la presunción de  inocencia y el derecho de defensa.  

Ahora bien,  partiendo justamente de que la actuación del funcionario fue  irregular, habrá que disertar sobre cuál es la  consecuencia que, para el caso concreto, de ello se deriva.  

En efecto, aún  cuando el infortunado proceder del juez aparejó, además  del desconocimiento del artículo 362 del Código de  Procedimiento Penal, la privación al procesado de la  posibilidad de conocer el contenido de todas  las  pruebas de cargo antes de presentar sus propios elementos de juicio,  lo cierto es que, en el caso particular, la alteración en el  orden de las pruebas no comportó la trascendencia suficiente  para afectar, de manera real, las garantías constitucionales  de los sujetos procesales o, dicho en otras palabras, no se causó  un daño concreto a alguna de las partes.  

Entonces, más  allá de la irregularidad en sí misma, no advierte la  Corte cómo el no haber escuchado primero al testigo de la  fiscalía Carlos Julio Meléndez Barco5  incidió en lo que a la defensa le incumbía probar a  través de los deponentes que declararon antes que aquél.  

1.5. En ese orden  de ideas, ante la evidente intrascendencia del vicio y a lo  innecesario que resulta la adopción de cualquier medida para  conjurarlo, sólo le resta a la Corte llamar la atención  a los funcionarios judiciales para que, en la medida de lo posible,  se abstengan de incurrir en prácticas como la reseñada,  porque con ello se atenta contra la estructura del sistema y se corre  el riesgo de quebrantar garantías de orden superior a los  sujetos procesales, en especial, al procesado, a quien, como se viene  disertando en consonancia con lo dispuesto en el artículo 362  del Código de Procedimiento Penal, le asiste siempre el  derecho a la última  palabra.  

2. El caso  concreto que se decide  

Para resolver el  cuestionamiento de fondo propuesto por la impugnante con el fin de  dar pleno desarrollo al derecho que le asiste a su prohijado de una  doble conformidad judicial, se debe empezar por señalar que la  censura cuestionó fundamentalmente el mérito probatorio  otorgado a las pruebas que, según la recurrente, demostraron  que CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ estuvo privado de la  libertad durante toda la noche del 6 de octubre de 2012 y la  madrugada del día siguiente, por lo que es imposible que él  hubiera sido el autor de los atentados contra la vida que se le  atribuyeron.  

La crítica  que elevó se contrajo a que (i) no se tuvo en cuenta que en el  libro de población de la Policía obra un registro según  el cual el procesado fue privado de la libertad por no portar el  casco de protección obligatorio cuando se movilizaba en una  motocicleta en compañía de Anderson Forero y que (ii)  con el «informe  individual de conducción»  se demostró que este joven fue llevado a al UPJ luego de pasar  toda la noche detenido, para finalmente ser dejado en libertad en la  madrugada del 7 de octubre de 2012 porque, según la  demandante, fue «golpeado»  por  los agentes del orden. A esto se suma que (iii) tampoco se valoró  la declaración de Angie Geraldine Varón, quien afirmó  haber hablado con CARLOS ANDRÉS cuando este se encontraba  dentro del camión de la policía.  

Adicionalmente  indicó que (iv) no hay prueba de que al acusado se le hubiera  encontrado «una  sola gota de sangre» en  su vestimenta como para poder afirmar que fue él quien cometió  los crímenes y (v) no es lógico que en la madrugada del  7 de octubre aquél hubiera recobrado su libertad si ya había  sido señalado como el autor del homicidio.  

Pues bien, en  relación con los documentos que se aportaron, estos son, el  libro de población del CAI y el formato Informe Individual de  Conducción, no se advierte que el Tribunal los haya cercenado  u omitido valorarlos en su contenido objetivo. Por el contrario, les  asignó el mérito probatorio que en su justa dimensión  contienen y que se contrae a que en ellos lo único que se  demuestra es que: (i) el 6 de octubre de 2012, a las 17:55, «se  hace inmovilización de la moto de placas BPV40 AKT la cual es  conducida por el señor Anderson Forero de c.c. 1.023.921.813,  la inmovilización se realiza porque se movilizaban en esta  moto sin cascos y a alta velocidad por el sector del barrio Altamira,  caso conocido por PT. Pulido Acosta Edison y PT. Vargas Mancipe Jhon,  cuadrante 34-3»6,  y que el 7 de octubre siguiente, a las 5:30, CARLOS ANDRÉS  POVEDA, indocumentado, fue conducido a la UPJ porque «se  encontraba en alto grado de exaltación fomentando riña  y escándalo en la vía pública, se conduce a la  UPJ para proteger su integridad y la de terceros»7.  

Como se puede  observar, de los aludidos registros policiales no es posible extraer  que CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ fue privado de la  libertad en la tarde del 6 de octubre, pues en lo que al libro de  población se refiere, allí lo único que se  indica es que la motocicleta en la que se transportaba Anderson  Forero fue inmovilizada porque sus tripulantes se desplazaban a alta  velocidad y sin los cascos de protección reglamentarios.  Adviértase que allí en ninguna parte se hace alusión  a que POVEDA SÁNCHEZ fuera el acompañante de Forero y,  menos aún, que a raíz de ese solo hecho los agentes de  la policía hubieran resuelto dejarlos en detención.  

Lo único  que con ellos se demuestra -concretamente con el Informe Individual  de Conducción- es que una persona, que dijo llamarse CARLOS  ANDRÉS POVEDA y que no exhibió ningún documento  de identidad, fue conducido en la madrugada del 7 de octubre de 2012  a la UPJ porque se encontraba en alto grado de exaltación y  fomentando riñas en la vía pública. De esta  prueba tampoco se desprende, como lo alegó la defensa, que el  procesado hubiera estado privado de la libertad desde la tarde del  día anterior o que, incluso, la persona a la que se refiere el  aludido informe se trate de la misma contra la que se adelanta la  presente actuación.  

Además de  los referidos documentos que, como se vio, no aportan ningún  elemento a la teoría del caso de la defensa, este sujeto  procesal quiso probar el hecho de la supuesta detención de  POVEDA SÁNCHEZ con los testimonios de Angie Geraldine Varón  Lozano y de la menor Y.C.C. La primera, informó que sobre las  22:00 horas del 6 de octubre vio cuando el acusado estaba dentro del  camión de la policía, y la segunda, que entre las 20:30  y las 21:00 de esa misma noche recibió una llamada,  precisamente de Angie Geraldine Varón, quien le informó  que a CARLOS ANDRÉS lo habían detenido.  

Al igual que las  anteriores, estas pruebas tampoco demuestran lo que la defensa alegó,  pues además de su escaso valor probatorio derivado de las  evidentes contradicciones que presentan entre sí y de su  relación cercana con el acusado de donde se puede inferir  interés en protegerlo, su contenido objetivo no enseña  nada distinto a que, supuestamente, CARLOS ANDRÉS POVEDA  SÁNCHEZ fue visto por una amiga de él -Angie Geraldine  Varón- en el interior de un camión de la policía  antes de la media noche del 6 de octubre, afirmación de la que  no es posible extraer los datos necesarios para establecer cuánto  tiempo duró este joven bajo custodia de la policía,  siendo la hipótesis menos plausible aquella que alegó  la defensa y según la cual, la detención se prolongó  durante más de 12 horas.  

Bajo esa misma  visión merecen total credibilidad, como así lo concluyó  el Tribunal, los testimonios de Jorge Luis Legarda Toquica y Johan  Mauricio Duque al tamiz de los criterios establecidos en el artículo  404 del Código de Procedimiento Penal y, en especial, al de  haber manifestado, sin ninguna duda, que estuvieron en el lugar de  los hechos y observaron que fue CARLOS ANDRÉS POVEDA SÁNCHEZ  junto con otros jóvenes quienes, en medio de una reyerta,  atacaron con arma cortopunzante a M.A.C.C. e hirieron con arma de  fuego a Juan David Moreno Castillo, eventos que, lejos de ser  controvertidos con las pruebas que para el efecto hizo valer la  defensa, guardan coherencia con el motivo por el cual el acusado fue  conducido a la UPJ en la madrugada del 7 de octubre y que se contrae,  vale la pena reiterar, a que éste se encontraba en alto grado  de exaltación y formando riñas en la vía  pública.  

Por otro lado, las  demás propuestas de la impugnante sobre la inexistencia de  rastros de sangre en el inculpado, el hecho de que éste fue  golpeado por los agentes de la policía o que fue puesto en  libertad, por esta misma situación, en la mañana del 7  de octubre, no pasan de ser simples especulaciones que carecen de  cualquier respaldo probatorio y que ni siquiera fueron temas  debatidos en el juicio oral.  

Queda claro, en  consecuencia, que no le asistió razón a la recurrente,  como tampoco al juzgador de primer nivel en que de la confrontación  entre las tesis de la acusación y la defensa resulta más  plausible la de esta última, pues como se vio, ningún  elemento de prueba demostró que CARLOS ANDRÉS POVEDA  SÁNCHEZ estaba privado de la libertad para el momento en el  que ocurrieron los hechos, como sí que éste fue  observado por dos testigos directos cuando atacó con arma  cortopunzante a una de las víctimas en medio de la riña  que desencadenó el fatal desenlace que aquí se  investigó.  

Se confirmará,  en esas condiciones, el primer fallo condenatorio proferido por el  Tribunal Superior de Bogotá, en contra de CARLOS ANDRÉS  POVEDA SÁNCHEZ, mediante el cual revocó la absolución  emitida por el Juzgado 25 Penal del Circuito con Función de  Conocimiento de la misma ciudad por los delitos de homicidio,  homicidio en grado de tentativa y  fabricación,  tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios,  partes o municiones.  

VII. DECISIÓN  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia, administrando justicia en nombre de la República  y por autoridad de la ley,  

RESUELVE  

PRIMERO.-  CONFIRMAR la  sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados.  

SEGUNDO.-  ADVERTIR  que contra esta decisión no proceden recursos.  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

GERSON  CHAVERRA CASTRO   

   

   

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA   

   

   

   

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN    

   

   

EUGENIO  FERNÁNDEZ CARLIER   

   

 LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

   

   

   

   

   

   

FABIO  OSPITIA GARZÓN    

   

   

   

EYDER  PATIÑO CABRERA   

   

   

   

HUGO  QUINTERO BERNATE   

   

   

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

   

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Minuto 4:40.  

2          CC C-1195/05.  

3          Véase STC 13/2006 de 16 de enero [F.J. 4], STS núm.          960/2007 de 29 de noviembre [R. J. 2008/781] y la STSJ de Andalucía          (Granada) núm. 5/1999 de 6 de marzo [ARP 1999/3034].  

4          CSJ          SP919-2020, rad. 47370.  

5          Sesión          de juicio oral de agosto 11 de 2015.  

6          Fl.          186 carpeta del juzgado.  

7          Fl.          189 ibídem.      

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