STP4994-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4994-2021  

Radicación  n° 116007  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La  Sala decide la acción de tutela presentada por Nilson  Samir Ángel Mateus,  a través de apoderado especial, contra la  Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja,  por  la presunta vulneración de sus garantías fundamentales  al debido  proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y  dignidad humana.  

  

Al  trámite  fueron vinculados el  Juzgado  1 Penal Circuito de Chiquinquirá,  las partes y demás intervinientes dentro de la causa que  originó el presente procedimiento constitucional (radicado  151766000113201700144),  adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que, en lo concerniente a la  presente demanda de amparo, el ente acusador presentó pliego  de cargos contra Nilson  Samir Ángel Mateus por  la presunta comisión del delito de Prevaricato  por acción,  en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de  «Concusión en calidad de cómplice con  circunstancias de mayor punibilidad».  

  

El  Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de  Chiquinquirá fijó la verbalización de dicho  memorial para el 18 de junio de 2019. En esa fecha no fue celebrada  tal audiencia, por solicitud del otrora defensor de confianza.  

  

El  23 de agosto siguiente sí se llevó a cabo la mencionada  vista pública. Ni el delegado de la Fiscalía General de  la Nación, ni el representante de víctimas, ni la  defensa advirtieron causales de incompetencia, recusaciones o  nulidades. Tampoco realizaron observaciones al escrito de acusación.  

  

En  el curso de la misma audiencia, el ente persecutor varió la  calificación jurídica para solicitar condena contra el  implicado, como cómplice de los delitos de Cohecho  propio  y Prevaricato  por acción,  con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo  58-10 de la Ley 599 de 2000.  

  

Posteriormente,  el 22 de noviembre de 2019 el aludido fallador señaló  la práctica de la audiencia preparatoria para el 17 de enero  de 2020, «por  haber operado renuncia del defensor de confianza» en  aquella calenda.  

  

Después  de varios aplazamientos «por  situaciones de la defensa»,  el 19 de junio de 2020, en trámite de la última  diligencia en comento, la nueva defensa técnica, que inició  su ejercicio en esa data, invocó la nulidad «desde  la imputación de cargos»,  la cual es «insubsanable»  por «no  haber circunstanciado los hechos jurídicamente relevantes»  el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Por  aclaración de este último sujeto procesal, el abogado  precisó que «desde  la audiencia de acusación».  

  

La  autoridad judicial encargada del conocimiento del asunto, en esa  misma fecha, negó la solicitud de invalidación de lo  actuado. Se fundamentó en el principio de preclusividad, en  tanto que el anterior defensor de confianza del acusado no alegó  tal circunstancia en la etapa correspondiente. Pues, en el estadio  propicio para el saneamiento de la actuación, estuvo conforme  con lo desarrollado por el ente investigador. Añadió  que el cambio de apoderado no habilita al nuevo para efectuar  postulaciones que debieron hacerse previamente. De otra parte, indicó  que no halló de bulto lesión alguna a las garantías  judiciales del implicado en el acto de la formulación de  acusación.  

  

La  defensa apeló y, luego del traslado a los no recurrentes, el  fallador unipersonal concedió la alzada.  

  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver el  mecanismo vertical de impugnación, en proveído de 19 de  octubre de 2020, al paso dispuso remitir la actuación al juez  singular en cita, para que continuara con el respectivo trámite  de la audiencia preparatoria.  

  

En  esa misma providencia, previno al A  quo  para que «haga  uso de los poderes de dirección y corrección para  evitar dilaciones injustificadas»,  en tanto la petición de «nulidad  del escrito de acusación presentada en audiencia preparatoria  era inconducente y debió rechazarse de plano por  improcedente»,  determinación contra la cual «no  proceden recursos (Art. 139 del C. de P.P.)».  Principalmente, porque el requerimiento de la defensa se trataba de  una precisión temporal «milimétrica»  sobre «actos  de parte no sujetos a control judicial debido a la inexistencia de  irregularidad sustancial que habilitara competencia para valorar la  acusación formulada por la Fiscalía.»  

  

El  libelista promovió la presente acción de tutela, al  estar inconforme con la última providencia judicial descrita,  tras estimar que incurrió en varios defectos: procedimental y  desconocimiento del precedente, comoquiera que omitió  pronunciarse de fondo sobre el recurso de alzada interpuesto frente a  la providencia que negó la nulidad postulada en el curso de la  aludida vista pública, referente a la trascendencia de los  hechos jurídicamente relevantes en el acto de acusación,  pese a que tales solicitudes pueden interponerse en cualquier etapa  procesal «y  más aun en este caso en el momento en el cual se detecto (sic)  el vicio».  

  

Sustenta  su dicho en que la Corporación accionada «mal  interpreta»  el problema jurídico a resolver en sede de apelación:  determinar si el entre acusador cumplió o no con los preceptos  legales y jurisprudenciales sobre la temática planteada, dado  que «se  realizó acusación por el ente acusador sin que se  hiciera una relación clara y sucinta de los hechos  jurídicamente relevantes, ajustados a circunstancias de tiempo  respecto a la comisión de cada delito, resultando la acusación  imprecisa, afectando el derecho de defensa».  

  

Así,  indicó que, cuando «un  abogado defensor interpone una nulidad con el fin de que se  garanticen los derechos fundamentales de su prohijado no se le puede  tildar de dilación injustificada del proceso pues si fuera tan  desatinada la fundamentación del suscrito no se entiende como  el Honorable Tribunal emite un auto con 53 páginas para al  finalizar (sic) de su decisión abstenerse de resolver de fondo  la presente solicitud».  

  

Corolario  de lo precedente, Nilson  Samir Ángel Mateus  solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En  consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de  Tunja que resuelva el recurso de alzada propuesto frente a la  decisión adoptada el 19 de junio de 2020 por el Juzgado 1  Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de  Boyacá. También pidió que «se  requiera al mencionado Tribunal que se abstenga de hacer  manifestaciones contrarias a la honra y dignidad del presente  apoderado.»  

  

INFORMES  

  

La  Sala  Penal del Tribunal Superior de Tunja y  el Juzgado  1 Penal Circuito de Chiquinquirá,  además de relatar el trámite del asunto objetado dentro  de sus correspondientes ámbitos funcionales, solicitaron  la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no han vulnerado  derecho fundamental alguno al actor.  

  

El  fallador singular añadió que la petición de  amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el  interesado dejó transcurrir más de 5 meses para su  interposición, pese a que su apoderado en esta actuación  es el mismo abogado que lo defiende en el proceso penal.  

  

CONSIDERACIONES  

  

La  Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo  dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de  los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta  constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo  colegiado de distrito judicial.  

  

El  problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la  Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lesionó los derechos  fundamentales al debido  proceso,  defensa,  acceso a la administración de justicia y dignidad humana  de  Nilson Samir Ángel Mateus,  quien  es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta  comisión de los delitos de de  Cohecho  propio  y Prevaricato  por acción,  con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo  58-10 de la Ley 599 de 2000.  

  

Pues,  en criterio del libelista, obró al margen del procedimiento  establecido al abstenerse de resolver el recurso de apelación  formulado por la defensa frente a la providencia emitida por el  Juzgado 1 Penal del Circuito de Chiquinquirá, donde negó  la nulidad invocada por el supuesto incumplimiento de los requisitos  legales que debe contener el escrito de acusación, con lo cual  también incurrió en desconocimiento del precedente  sobre la temática, porque las solicitudes de invalidación  pueden presentarse en cualquier etapa del proceso, sobre todo cuando  se detecta el vicio por el nuevo defensor.  

  

La  Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó  que la inactividad del accionante para interponer la demanda de  amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no  se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de  defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es  aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de  1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los  medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no  puede alegarse para beneficio propio.  

  

Así las  cosas, se considera que la presente solicitud satisface el  presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que fue interpuesta  dentro de un plazo que no excedió los límites  temporales catalogados como moderado, si en cuenta se tiene que la  providencia reprochada fue emitida el 19  de octubre de 2020 y la demanda de amparo fue incoada el pasado 6 de  abril.  

  

Por  otra parte, según lo establece el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona tiene la facultad  de promover acción de tutela ante los jueces con miras a  obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales,  cuando por acción u omisión le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no  exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como  mecanismo transitorio para evitar la materialización de un  perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018,  10 may. 2018, rad. 98326).  

  

Conforme  lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue  dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda  instancia. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el  cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios  competentes. En el evento que el actor mantenga su desacuerdo al  respecto, es dentro de la actuación donde le atañe  exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no  por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar  determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez  constitucional.  

  

  

Es  más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado  contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación  e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de  insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra  inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.  

  

Lo  precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de  procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y  resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de  protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ  STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).  

  

Entonces,  es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el  libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus  desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta  llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción  ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto.  

  

En coherencia con  lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha  venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos  legales se acuda directamente a la presente acción  constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional  de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y  se convierta en general y paralelo a los otros.  

  

Ello se opone  expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su  artículo 86 que «Esta  acción solo procederá cuando el afectado no disponga de  otro medio de defensa judicial» y  lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991,  al establecer que  «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando  existan otras recursos o medios de defensa judiciales».  

  

Por  ende, se declarará improcedente el amparo solicitado,  máxime  cuando no está demostrada la presencia de algún  perjuicio irremediable, conforme a sus características de  inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados  en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión  del juez constitucional en este evento.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  improcedente el  amparo solicitado por Nilson  Samir Ángel Mateus.  

  

Segundo:  Remitir  el expediente,  en  caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la  presente determinación,  a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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