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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4994-2021
Radicación n° 116007
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la acción de tutela presentada por Nilson Samir Ángel Mateus, a través de apoderado especial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1 Penal Circuito de Chiquinquirá, las partes y demás intervinientes dentro de la causa que originó el presente procedimiento constitucional (radicado 151766000113201700144), adelantada bajo la égida de la Ley 906 de 2004.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el libelo introductorio, se verifica que, en lo concerniente a la presente demanda de amparo, el ente acusador presentó pliego de cargos contra Nilson Samir Ángel Mateus por la presunta comisión del delito de Prevaricato por acción, en concurso heterogéneo y sucesivo con el ilícito de «Concusión en calidad de cómplice con circunstancias de mayor punibilidad».
El Juzgado 1 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Chiquinquirá fijó la verbalización de dicho memorial para el 18 de junio de 2019. En esa fecha no fue celebrada tal audiencia, por solicitud del otrora defensor de confianza.
El 23 de agosto siguiente sí se llevó a cabo la mencionada vista pública. Ni el delegado de la Fiscalía General de la Nación, ni el representante de víctimas, ni la defensa advirtieron causales de incompetencia, recusaciones o nulidades. Tampoco realizaron observaciones al escrito de acusación.
En el curso de la misma audiencia, el ente persecutor varió la calificación jurídica para solicitar condena contra el implicado, como cómplice de los delitos de Cohecho propio y Prevaricato por acción, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000.
Posteriormente, el 22 de noviembre de 2019 el aludido fallador señaló la práctica de la audiencia preparatoria para el 17 de enero de 2020, «por haber operado renuncia del defensor de confianza» en aquella calenda.
Después de varios aplazamientos «por situaciones de la defensa», el 19 de junio de 2020, en trámite de la última diligencia en comento, la nueva defensa técnica, que inició su ejercicio en esa data, invocó la nulidad «desde la imputación de cargos», la cual es «insubsanable» por «no haber circunstanciado los hechos jurídicamente relevantes» el delegado de la Fiscalía General de la Nación. Por aclaración de este último sujeto procesal, el abogado precisó que «desde la audiencia de acusación».
La autoridad judicial encargada del conocimiento del asunto, en esa misma fecha, negó la solicitud de invalidación de lo actuado. Se fundamentó en el principio de preclusividad, en tanto que el anterior defensor de confianza del acusado no alegó tal circunstancia en la etapa correspondiente. Pues, en el estadio propicio para el saneamiento de la actuación, estuvo conforme con lo desarrollado por el ente investigador. Añadió que el cambio de apoderado no habilita al nuevo para efectuar postulaciones que debieron hacerse previamente. De otra parte, indicó que no halló de bulto lesión alguna a las garantías judiciales del implicado en el acto de la formulación de acusación.
La defensa apeló y, luego del traslado a los no recurrentes, el fallador unipersonal concedió la alzada.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja se abstuvo de resolver el mecanismo vertical de impugnación, en proveído de 19 de octubre de 2020, al paso dispuso remitir la actuación al juez singular en cita, para que continuara con el respectivo trámite de la audiencia preparatoria.
En esa misma providencia, previno al A quo para que «haga uso de los poderes de dirección y corrección para evitar dilaciones injustificadas», en tanto la petición de «nulidad del escrito de acusación presentada en audiencia preparatoria era inconducente y debió rechazarse de plano por improcedente», determinación contra la cual «no proceden recursos (Art. 139 del C. de P.P.)». Principalmente, porque el requerimiento de la defensa se trataba de una precisión temporal «milimétrica» sobre «actos de parte no sujetos a control judicial debido a la inexistencia de irregularidad sustancial que habilitara competencia para valorar la acusación formulada por la Fiscalía.»
El libelista promovió la presente acción de tutela, al estar inconforme con la última providencia judicial descrita, tras estimar que incurrió en varios defectos: procedimental y desconocimiento del precedente, comoquiera que omitió pronunciarse de fondo sobre el recurso de alzada interpuesto frente a la providencia que negó la nulidad postulada en el curso de la aludida vista pública, referente a la trascendencia de los hechos jurídicamente relevantes en el acto de acusación, pese a que tales solicitudes pueden interponerse en cualquier etapa procesal «y más aun en este caso en el momento en el cual se detecto (sic) el vicio».
Sustenta su dicho en que la Corporación accionada «mal interpreta» el problema jurídico a resolver en sede de apelación: determinar si el entre acusador cumplió o no con los preceptos legales y jurisprudenciales sobre la temática planteada, dado que «se realizó acusación por el ente acusador sin que se hiciera una relación clara y sucinta de los hechos jurídicamente relevantes, ajustados a circunstancias de tiempo respecto a la comisión de cada delito, resultando la acusación imprecisa, afectando el derecho de defensa».
Así, indicó que, cuando «un abogado defensor interpone una nulidad con el fin de que se garanticen los derechos fundamentales de su prohijado no se le puede tildar de dilación injustificada del proceso pues si fuera tan desatinada la fundamentación del suscrito no se entiende como el Honorable Tribunal emite un auto con 53 páginas para al finalizar (sic) de su decisión abstenerse de resolver de fondo la presente solicitud».
Corolario de lo precedente, Nilson Samir Ángel Mateus solicita el amparo de las garantías superiores invocadas. En consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja que resuelva el recurso de alzada propuesto frente a la decisión adoptada el 19 de junio de 2020 por el Juzgado 1 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la capital de Boyacá. También pidió que «se requiera al mencionado Tribunal que se abstenga de hacer manifestaciones contrarias a la honra y dignidad del presente apoderado.»
INFORMES
La Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 1 Penal Circuito de Chiquinquirá, además de relatar el trámite del asunto objetado dentro de sus correspondientes ámbitos funcionales, solicitaron la improcedencia de la demanda de tutela, dado que no han vulnerado derecho fundamental alguno al actor.
El fallador singular añadió que la petición de amparo incumple el presupuesto de la inmediatez, comoquiera que el interesado dejó transcurrir más de 5 meses para su interposición, pese a que su apoderado en esta actuación es el mismo abogado que lo defiende en el proceso penal.
CONSIDERACIONES
La Sala es competente para conocer del presente asunto de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 Superior y 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, porque la protesta constitucional involucra una decisión adoptada por un cuerpo colegiado de distrito judicial.
El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja lesionó los derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y dignidad humana de Nilson Samir Ángel Mateus, quien es acusado al interior de la causa cuestionada por la presunta comisión de los delitos de de Cohecho propio y Prevaricato por acción, con la circunstancia de mayor punibilidad descrita en el artículo 58-10 de la Ley 599 de 2000.
Pues, en criterio del libelista, obró al margen del procedimiento establecido al abstenerse de resolver el recurso de apelación formulado por la defensa frente a la providencia emitida por el Juzgado 1 Penal del Circuito de Chiquinquirá, donde negó la nulidad invocada por el supuesto incumplimiento de los requisitos legales que debe contener el escrito de acusación, con lo cual también incurrió en desconocimiento del precedente sobre la temática, porque las solicitudes de invalidación pueden presentarse en cualquier etapa del proceso, sobre todo cuando se detecta el vicio por el nuevo defensor.
La Corte Constitucional, en pronunciamiento CC SU-961 de 1999, concluyó que la inactividad del accionante para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, según la cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio.
Así las cosas, se considera que la presente solicitud satisface el presupuesto de la inmediatez, habida cuenta que fue interpuesta dentro de un plazo que no excedió los límites temporales catalogados como moderado, si en cuenta se tiene que la providencia reprochada fue emitida el 19 de octubre de 2020 y la demanda de amparo fue incoada el pasado 6 de abril.
Por otra parte, según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable (CSJ STP6142-2018, 10 may. 2018, rad. 98326).
Conforme lo indican las pruebas allegadas, la controversia planteada fue dirimida por los operadores judiciales en primera y segunda instancia. Entonces, resulta claro que se trata de un asunto sobre el cual ya hubo pronunciamiento por parte de los funcionarios competentes. En el evento que el actor mantenga su desacuerdo al respecto, es dentro de la actuación donde le atañe exponer su tesis frente a la violación de sus derechos y no por la vía tutelar como lo intenta, sólo para propiciar determinaciones e intervenciones indebidas por parte del juez constitucional.
Es más, en el evento de resultar la sentencia de primer grado contraria a sus intereses, bien puede interponer recurso de apelación e, incluso, de casación, si a ello hubiere lugar, en aras de insistir sobre las temáticas frente a las cuales se muestra inconforme, con base en el artículo 181 de la Ley 906 de 2004.
Lo precedente, si en cuenta se tiene que uno de los presupuestos de procedibilidad consiste, precisamente, en que se hayan empleado y resuelto todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial (CC C-590- 2005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049).
Entonces, es allí, ante el juez natural, el estadio adecuado donde el libelista puede plantear sus disensos, expresar los motivos de sus desacuerdos frente a las decisiones adoptadas y recurrirlas, hasta llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria en materia penal, la que finalmente resuelva el asunto.
En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera enfática lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos legales se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los otros.
Ello se opone expresamente a lo dispuesto por la Carta Magna, cuando indica en su artículo 86 que «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al establecer que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales».
Por ende, se declarará improcedente el amparo solicitado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo solicitado por Nilson Samir Ángel Mateus.
Segundo: Remitir el expediente, en caso que no sea impugnada ante la Sala de Casación Civil la presente determinación, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria