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Eyder Patiño Cabrera
Magistrado Ponente
ATP251-2021
Radicación n.° 114897
(Aprobado Acta n.° 21)
Bogotá, D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
ASUNTO
Procede la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento presentada por Diego Arnaldo Lizcano Puentes dentro de la acción de tutela promovida contra el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura.
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ANTECEDENTES
1. Diego Arnaldo Lizcano Puentes interpuso demanda de tutela contra el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura en procura de lograr el amparo constitucional a la educación y al debido proceso, ante la alegada falta de pronunciamiento respecto de la certificación de la judicatura.
2. Antes de avocar el conocimiento del presente trámite constitucional, el accionante allegó memorial en el que manifiesta que desiste del amparo solicitado debido a que la accionada emitió la certificación reclamada.
CONSIDERACIONES
1. La acción de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto, también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.
Dicha circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone «el recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente».
Al respecto, la Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo:
En efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”, lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).
Según se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado, incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en que la controversia planteada afecta a un número considerable de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues no resulta posible que uno solo de los afectados impida un pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.
En el caso objeto de análisis, Diego Arnaldo Lizcano Puentes ha manifestado su deseo de desistir de la acción de tutela, razón por la que se accede a su pretensión, pues no se observa vicio de consentimiento alguno en tal manifestación.
En consecuencia, se dispondrá el archivo del expediente, en los términos señalados en dicha norma.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Primero. Aceptar el desistimiento de la acción de tutela presentada por Diego Arnaldo Lizcano Puentes.
Segundo. Archivar la actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Eyder Patiño Cabrera
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Diego Eugenio Corredor Beltrán
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria