ATP251-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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Eyder  Patiño Cabrera  

Magistrado Ponente  

  

  

ATP251-2021  

Radicación  n.°  114897  

(Aprobado  Acta n.° 21)  

  

  

Bogotá,  D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021)  

  

  

ASUNTO  

  

  

Procede  la Sala a pronunciarse frente a la solicitud de desistimiento  presentada  por Diego  Arnaldo Lizcano Puentes dentro  de la acción  de tutela promovida  contra el Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la  Judicatura.  

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ANTECEDENTES  

  

1. Diego  Arnaldo Lizcano Puentes  interpuso  demanda de tutela contra el Registro  Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura  en procura de lograr el amparo constitucional a la educación y  al debido proceso, ante la alegada falta de pronunciamiento respecto  de la certificación de la judicatura.  

  

2. Antes de  avocar el conocimiento del presente trámite constitucional, el  accionante allegó memorial en el que manifiesta que desiste  del amparo solicitado debido a que la accionada emitió la  certificación reclamada.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. La acción  de tutela es un mecanismo de raigambre constitucional, establecido  para proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando se  vean amenazados o vulnerados por acciones u omisiones de las  autoridades públicas o de los particulares en los casos  previstos por el legislador, al cual puede acceder cualquier persona  que considere se encuentra en alguna de tales eventualidades, cuyo  ejercicio surge de la voluntad del demandante, quien, por lo tanto,  también tiene la facultad de renunciar a esa atribución.  

  

Dicha  circunstancia se encuentra prevista en el inciso 2º del artículo  26 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto dispone «el  recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se  archivará el expediente».  

  

Al respecto, la  Corte Constitucional en el auto CC-A345-2010, sostuvo:  

  

En  efecto, a partir del contenido del artículo 26 del Decreto  2591 de 1991, es claro que procede el desistimiento de la acción  de tutela mientras que ésta estuviere “en curso”,  lo que se ha interpretado en el sentido de que aquél debe  presentarse antes de que exista una sentencia al respecto (…).  

  

Según  se deduce de esa norma, el desistimiento suele estar ligado a la  satisfacción del actor por haber obtenido ya lo esperado,  incluso sin necesidad del pronunciamiento judicial. Se exceptúan  de la posibilidad de ser desistidas únicamente las tutelas en  que la controversia planteada afecta a un número considerable  de personas y puede estimarse asunto de interés general, pues  no resulta posible que uno solo de los afectados impida un  pronunciamiento de fondo que interesa a todos ellos.  

  

  

En el caso objeto  de análisis, Diego  Arnaldo Lizcano Puentes ha  manifestado su deseo de desistir de la acción de tutela, razón  por la que se accede a su pretensión, pues no se observa vicio  de consentimiento alguno en tal manifestación.  

  

En consecuencia,  se dispondrá el archivo del expediente, en los términos  señalados en dicha norma.  

  

En mérito  de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la  Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  

  

  

  

RESUELVE  

  

Primero.  Aceptar  el  desistimiento de la acción de tutela presentada por Diego  Arnaldo Lizcano Puentes.  

  

Segundo.  Archivar la  actuación, de conformidad con lo previsto en el artículo  26 del Decreto 2591 de 1991.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE  

  

  

  

  

Eyder  Patiño Cabrera  

  

  

  

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Diego  Eugenio Corredor Beltrán  

  

  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

  

      

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