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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
STP11127-2021
Radicación n° 118535
Acta 208.
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Nicolás Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre, a través de apoderado, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud y a la vida, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de la misma ciudad, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Nororiente y el Comandante de la Policía Nacional – S.I.J.I.N. – también de igual urbe.
Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 680016008828201904673, así como a la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, la Fiduciaria Central S.A.S., el Municipio de Bucaramanga y el Departamento de Santander.
ANTECEDENTES
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Indicó apoderado de los accionantes que en contra de ellos se adelanta proceso penal identificado con el radicado 680016008828201904673, en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento privado; en el cual, la Fiscalía Trece de la Unidad de Hurto y Estafa de Floridablanca presentó el escrito de acusación el 13 de abril de 2021 y que, subsiguientemente, se adelantó audiencia de formulación de acusación el 31 de mayo siguiente.
Añadió que, en esa diligencia, la Fiscalía solicitó la nulidad de todo lo actuado desde la audiencia de imputación de cargos, dado que los hechos jurídicamente relevantes que se contemplaron al momento de la imputación y posterior acusación, contemplan 64 eventos de los cuales en su redacción hace referencia a ciertas circunstancias relacionadas con el delito de concierto para delinquir, falsedad en documento público y falsedad en documento privado, empero, se omitió hablar del reato de estafa y surge necesario resaltar claramente cuál fue la coparticipación de cada uno de los implicados y cuál fue la división de tareas y trabajo de ellos basada en el concierto para delinquir en cada uno de los eventos. Así, indicó en su momento que la imputación fáctica se advertía ambigua, hasta el punto que, a su juicio, no permiten el ejercicio de la defensa material frente a cada uno de los cargos y eventos.
Frente a esa postulación el juzgado de conocimiento la negó el mismo día, teniendo como fundamento la existencia de otras alternativas para enmendar la supuesta falta de concreción de los hechos. La aludida decisión fue apelada por la fiscalía y por varios defensores, por lo que el asunto fue elevado ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.
Por otro lado, el mandatario destacó que en tres oportunidades ha solicitado ante el centro de servicios judiciales del Sistema Penal Acusatorio de esa urbe, solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, y en todas ha fracasado por inasistencia de la Fiscalía.
Específicamente mencionó que los Juzgados Doce Penal Municipal, el 21 de junio de 2021, Séptimo Penal Municipal, el 6 de julio siguiente y el nuevamente el Doce Penal Municipal, el 19 de julio de la misma anualidad, ambos con funciones de control de garantías de Bucaramanga, no han dado inicio a la audiencia requerida, pretextando la ausencia del ente acusador.
Y, finalmente, como los actores se hallan privados de la libertad en la Estación de Policía del Norte de Bucaramanga en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, enunció una serie de inconvenientes que aquellos padecen en ese lugar.
Así, en lo relacionado con Nicolás Santiago Franco Silvestre, a mediados del 2019, sufrió un pre-infarto en enero de 2020, por lo que le fue ordenado algunos exámenes clínicos especializados, los que debieron aplazarse por la cuarentena y luego por su captura, sin embargo, con posterioridad, Sanitas E.P.S., programó en 5 oportunidades distintas las citas respectivas, sin que el I.N.P.E.C., o la Policia Nacional, lo hayan trasladado a pesar de haber informado y logrado su autorización.
En cuanto a Oscar Leonardo Franco Silvestre, destacó que padece de hipertensión esencial primaria confirmado y repetido, hiperlipidemia confirmado repetido, obesidad debida al exceso de calorías diagnosticada hace 3 años y que, con posterioridad, el día 11 de diciembre de 2020, le fue hallada otalgia y síndrome de apnea y hipopnea obstructiva del sueño modera dependiente del cúbito supino.
Que dichas patologías no están siendo tratadas adecuadamente toda vez que el día 3 de febrero de 2021, a pesar de que no fue trasladado a su cita médica o conectado virtualmente a esta, sus galenos consideraron continuar igual tratamiento, recomendaron una alimentación rica en frutas y verduras con disminución de grasas totales y azucares, reducir el consumo de sal, mantener el peso ideal, cambios en su alimentación y realizar actividad física al menos 150 minutos, tres a siete veces por semana para reducir de peso, no consumir alcohol ni fumar, evitar exponerse al humo del cigarrillo.
No obstante lo anterior, a voces del libelista, las precitadas recomendaciones no han sido atendidas toda vez que la alimentación que se le suministra es a base de carbohidratos, grasas saturadas, amen que permanecen todo el día en una celda sin posibilidad de ejercicio y expuestos al humo del cigarrillo con los que los detenidos disipan la ansiedad derivada de hacinamiento, incrementado el riego de un ataque cardiovascular y agravando su patología de base. Que tampoco duerme en una cama digna donde pueda mantener la posición de cubito supino de la cual depende para conciliar el sueño.
Es así como promueven la actual acción de tutela tras estimar que (i) la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha resuelto aún el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta por la fiscalía; (ii) no se ha podido realizar la reiterada audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento por inasistencia de la fiscalía y (iii) el Inpec o la Policía Nacional no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de los accionantes, pues omite trasladarlos a las respectivas citas médica y tampoco acata las recomendaciones que los galenos dan para el manejo de las distintas patologías de los demandantes.
PRETENSIONES
Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, resuelva el recurso de apelación contra el auto de 31 de mayo hogaño, dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de esa ciudad; al Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio del mismo municipio, para que lleve a cabo audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento; y (iii) al Inpec – Regional Nororiente o la Policía Nacional, a fin de que garantice a los internos Oscar Leonardo Franco Silvestre y Nicolás Santiago Franco Silvestre el suministro de alimentos y acaten las recomendaciones prescritas por los médicos tratantes, a la par de que sean trasladarlos oportunamente a todas sus citas médicas ordenadas.
INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES
El Fiscal Cuarenta y Cuatro Seccional de Bucaramanga informó que en efecto ha sido comunicado de las audiencias preliminares deprecadas en favor de los accionantes, empero, en todas ha expresado que no puede asistir al estar ocupado en su labor como fiscal adscrito al Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, no obstante, fue enfático en indicar que siempre ha expresado que estará atento a la decisión que se resuelva, sin que su inasistencia sea excusa para no adelantar la diligencia.
La magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga manifestó que, en efecto, tiene en su conocimiento el recurso de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, en el que negó la nulidad planteada por la Fiscalía, y que fue repartido el día 8 de junio de 2021 estando actualmente a la espera del correspondiente turno.
Con todo, advirtió que de acuerdo con la estadística, el Despacho para el 30 de junio de 2021 ostentaba un total de 135 asuntos por resolver, y desde ese día hasta la fecha han ingresado otros 14 expedientes. En ese sentido, dada la gran congestión que soporta, no es posible físicamente despachar los asuntos con la premura que se pretende.
Solicitó con se deniegue el amparo deprecado, por no existir vulneración al debido proceso y a la administración de justicia.
El jefe Seccional de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Bucaramanga, indicó que la actual tutela es improcedente, teniendo en cuenta que dentro de sus competencias no se encuentra solucionar los inconvenientes destacados por los demandantes, además de que las salas transitorias tienen recluidos a las personas que no pueden ingresar a un centro penitenciario dado el hacinamiento que en ellos se experimenta, siendo entonces del resorte del Inpec, resolver esa problemática.
Informó en todo caso que los accionantes se encuentran detenidos en la Estación de Policía Norte de Bucaramanga en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, sin que sea de su resorte resolver la problemática de hacinamiento que gobierna el sistema carcelario nacional.
La Secretaria del Interior de Bucaramanga, arguyó que, en lo que a esa urbe respecta existe una falta de legitimación por pasiva, dado que la custodia y responsabilidad de la población privada de la libertad recae en el Inpec, y que, en lo concerniente al municipio, ha destinado los recursos que tiene disponibles para el mantenimiento y sostenimiento de los centro de detención transitorias, no obstante, no cuenta con mayor capital para superar los innumerables inconvenientes que se presentan a diario.
Igualmente, el secretario del Interior de Santander, indicó que la Gobernación de Santander acotó que carece de competencia para interferir en asuntos propios de la rama judicial y que por tanto debe ser desvinculado de la tutela y también, porque el municipio de Bucaramanga es un ente territorial descentralizado con autonomía financiera.
A su vez, consideró que en materia de prestación de servicios de las personas privadas de la libertad la responsable es la Superintendencia Nacional de Salud.
El coordinador del grupo de acciones constitucionales, conceptos y control de legalidad de la USPEC, informó que una vez revisado el sistema de consulta ADRES, constató que el PPL Oscar Franco Silvestre pertenece al régimen contributivo – beneficiario de EPS Suramericana S.A y que Nicolás Franco Silvestre aparece en los mismos términos, pero como cotizante en Sanitas EPS, por lo tanto, la prestación del servicio a la salud corresponde a tales entidades.
A su vez, destacó que la Fiduciaria Central no es la entidad llamada a asumir la prestación del servicio de salud de los detenidos en CAI o en estaciones de policía, pues ello corresponde al ente territorial respectivo.
Por otro lado, indicó que mientras la persona se halle detenida en centros de detención preventiva o similares, la competencia radica en las entidades territoriales quienes deben responder con sus recursos lo cual incluye el soporte en alimentación.
La apoderada judicial de la Fiduciaria Central S.A, se pronunció en sentido similar, tras indicar que si bien administra los recursos del fondo nacional de salud de las personas privadas de la libertad (PPL), esto no representa el cubrimiento de toda la población, sino aquella que se encuentra bajo su cobertura misma que es reportada por parte del INPEC mensualmente en una base censal.
De ahí que, en el caso puntual de los actores, los entes territoriales son los responsables en la prestación del servicio de salud para las personas privadas de la libertad en centros de reclusión transitorios en calidad de sindicados.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior funcional esta Corporación.
La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de control de garantías, el Juzgado Séptimo Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos de la misma ciudad, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Regional Nororiente y el Comandante de la Policía Nacional – S.I.J.I.N. – también de igual urbe, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la salud y a la vida de Nicolás Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre.
A juicio del apoderado de los accionantes, (i) la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga no ha resuelto aún el recurso de apelación contra el auto que negó la solicitud de nulidad propuesta por la fiscalía; (ii) no se ha podido realizar la reiterada audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento por inasistencia de la fiscalía y (iii) el Inpec y la Policía Nacional no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de los accionantes, pues omite trasladarlos a las respectivas citas médica y tampoco acata las recomendaciones que los galenos dictan para el manejo de las distintas patologías que padecen los demandantes.
En aras de garantizar un orden esquemático de solución, se abordarán los tres tópicos constitucionales en el orden en que vienen planteados.
Mora judicial
Pues bien, frente al primer tema, relativo a la presunta mora judicial y afectación de los derechos fundamentales de los actores, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y reiterada en señalar que los principios de celeridad, eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la administración de justicia, sabiendo que no basta con que se ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste, a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC T-173-1993).
Según lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta teleología constitucional debe ser el punto de partida y el criterio de valoración de la regulación legal sobre las cuestiones que atañen el derecho de acceso y la correspondiente función de administración de justicia.
Respecto del incumplimiento y la inejecución sin razón válida de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la adopción de decisiones judiciales, además de desconocer el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado», repercute en la transgresión del derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el canon 29 superior, pues «el acceso a la administración de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93, CC T 431-1992 y CC T-399-1993).
De acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se presenta un incumplimiento en los términos procesales, más allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente: (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada; y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).
En el asunto bajo estudio, se verifica que el recurso de apelación contra el auto de 31 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga fue repartido a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad desde el 8 de junio siguiente y que, objetivamente a la fecha no se ha resuelto el asunto.
Lo anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.
Sumado a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión de la decisión de segunda instancia, implicaría desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que, como los actores, también esperan un pronunciamiento de la administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.
Además, se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual, «es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal».
Por lo tanto en lo que al primer tema respecta, se niega el amparo al debido proceso.
Realización de audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento
Indicó el apoderado accionante que en tres oportunidades ha solicitado ante el centro de servicios judiciales de Bucaramanga, revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, y en todas ha fracasado por inasistencia de la Fiscalía.
Específicamente destacó que los Juzgados Doce Penal Municipal, el 21 de junio de 2021, Séptimo Penal Municipal, el 6 de julio siguiente y nuevamente el Doce Penal Municipal el 19 de julio de la misma anualidad, todos con funciones de control de garantías de Bucaramanga, no han dado inicio a la audiencia requerida, pretextando la ausencia del ente acusador.
El fiscal, a su turno, reconoció su debida citación a tales diligencias, pero en todas destacó que oportunamente informó no poder asistir por compromisos judiciales como también, su intención de estarse a lo resuelto en ella.
Pues bien, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia, la presencia del ente acusador deviene innecesaria en ese tipo de actuaciones. Así se plasmó en decisión de habeas corpus del 22 de octubre de 2015 (AHC47000-2015):
Entiende necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención respecto de la completa desprotección que genera la falta de gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y la muy particular interpretación que los jueces de control de garantías encargados de examinar el tema han realizado en torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado oportunamente a la Fiscalía, ningún sentido tiene cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia, que de ninguna manera se reclama indispensable.
Es que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de garantías es la posibilidad de libertad de una persona y se conocen los términos perentorios establecidos por la ley para el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad o no de acceder a dicho beneficio.
Basta, entonces, con que se informe de la realización de la diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí.
Es así como desde ya se advierte flagrante la violación al derecho de acceso a la administración de justicia de los tutelantes Nicolás Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre, pues habiéndose radicado solicitud de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, no se ha desarrollado invocando una excusa que no tiene soporte jurídico en la ley, como lo es la inasistencia del ente acusador, sobre todo cuando esta parte ha sido debidamente enterada y expresado su intención de no asistir y acogerse a lo resuelto en la respectiva diligencia (en igual sentido se decidió en STP5545-2018).
En consonancia con lo expuesto se ordenará al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Bucaramanga que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta decisión, programe la realización de la audiencia deprecada por la defensa de Nicolás Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre, relativa a la revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, la cual no podrá exceder el término de 72 horas, y una vez cumplido lo anterior, remita la actuación al Juzgado Doce o Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, para su materialización, despacho que, una vez la reciba, deberá realizar la diligencia.
Personas detenidas en centros de reclusión transitorios
Y, en cuanto a Oscar Leonardo Franco Silvestre, pese a ser diagnosticado con distintas patologías y recibir de parte de los médicos tratantes varias recomendaciones, éstas no están siendo tratadas adecuadamente, pues su alimentación y disponibilidad para realizar actividad física no se le ha garantizado.
De ambas circunstancias se aportó copia en los anexos de la tutela, no obstante, la discusión recae en qué entidad es la responsable de acatar las recomendaciones médicas y garantizar los respectivos traslados, bajo las condiciones en que están recluidos los demandantes.
Sobre el particular, en primer lugar se destaca que ambos se encuentran detenidos en la Estación de Policía del Norte de Bucaramanga en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, es decir, se encuentran en un centro de detención transitoria, habiendo superado con creces las 36 horas en ese sitio.
Lo anterior es relevante, pues en torno a la situación particular de los centros de detención transitoria, el artículo 14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la libertad contempladas en el Código Penal.
En los preceptos 17 y 28A ibídem se prevé que las URI o centros de detención de similar índole, están bajo la dirección, administración, sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a personas privadas de su libertad en detención transitoria hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad humana.
Como estos centros de detención transitoria no son establecimientos carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la boleta de detención o encarcelación, la persona que se encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría. En estos términos, a esa institución no le es legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la Policía Nacional a los internos que debe custodiar.
Resulta entonces relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta Corporación en providencia STP14283-2019, en la cual se abordó de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las diferentes entidades que lo componen.
En esa decisión se expusieron de manera organizada y sistemática las competencias y el alcance de los diferentes órganos del Estado en lo atinente a la prestación del servicio de salud a las personas privadas de la libertad en dichos centros:
7. La prestación de los servicios de salud y demás obligaciones de las entidades territoriales sobre la población recluida en las estaciones de policía:
Según la Regla 24-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos «La prestación de servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares de atención sanitaria que estén disponibles en la comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios de salud necesarios sin discriminación por razón de su situación jurídica».
La infraestructura y dotación de saneamiento básico, así como todos los bienes y servicios que se requieran para el funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema de seguridad social en salud de los internos compete además de la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración armónica entre entidades estatales tienen la carga de garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la atención médica que requieran los internos, conforme lo prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de 2015.
Siguiendo tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, además de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía, con ventilación y luz suficiente, espacios separados de hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de detención transitoria”, también están a cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los costos de lo que no está incluido en el POS, al igual que les corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre los factores de riesgo para la salud, en los términos del art. 44 de la Ley 715 de 2011.
Luego, las entidades del orden territorial tienen la obligación legal y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los que no superen una estadía mayor a las treinta y seis (36) horas, así como la creación de cárceles en las que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los términos legales antes referidos.
A partir de lo anterior es claro entonces que, el Sistema Penitenciario y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, la Fiduciaria Central SAS; y autoridades del orden territorial, las cuales en particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación con las personas recluidas en los centros de detención transitoria -inclusive-. (en igual sentido se entendió en STP5548-2021)
Debe puntualizarse que en esta ocasión -contrario al entendimiento del caso de la USPEC- la discusión no recae en una deficiencia en la prestación del servicio de salud, en la medida que el mismo se encuentra garantizado por la respectivas entidades que vienen asistiendo a los accionantes, y que, el conflicto se presenta en quienes detentan la custodia y responsabilidad en el acatamiento de las recomendaciones médicas, alimenticias y de traslado.
Es allí donde mancomunadamente deben articularse las autoridades ya destacadas, pues en primer lugar no es dable como se advirtió en los informes allegados, dirigir la responsabilidad absoluta en una u otra entidad, dejando en un estado de indefinición a los implicados. Puntualmente las entidades territoriales asumen siempre y cuando los internos no superen la estadía de 36 horas, pero en este caso con creces se ha excedido de ese tiempo, de manera que es el sistema penitenciario y carcelario el que adopta la correlativa responsabilidad.
Es así como, para el traslado a citas médicas, el comandante de policía responsable de la estación donde se hallen confinados, junto con el Inpec, son quienes pueden materializar un desplazamiento puntual o, según sea el caso y en la medida de las posibilidades, proveer lo necesario para la realización de cita médica virtual. Por otro lado, el suministro de alimentación e insumos no puede recaer exclusivamente en la Policía Nacional, pues en principio la permanencia de los actores se justificaba por 36 horas de manera transitoria, de manera que al superar ese términos dada las condiciones de hacinamiento, los privados de la libertad entrar a ser competencia del sistema integral carcelario, ya que, aunque no se hallen en un establecimiento penitenciario propiamente dicho, su reclusión en una estación de policía se justifica por la imposibilidad de aquéllos de recibir personal en aras de las medidas adoptadas para evitar el riesgo de contagio.
Con todo, lo ideal es que el privado de la libertad sea trasladado a establecimiento carcelario después de dictada la medida de aseguramiento, de lo cual no se tiene notifica por parte del Inpec, sin embargo, mientras ello ocurre el estatus de los demandantes no es el de un desamparado, como al parecer lo entienden varias autoridades, pues están cobijados por el sistema carcelario en el que participan todas las ya mencionadas en el marco de sus funciones.
Por lo tanto, se amparará el derecho a la salud y dignidad de Nicolás Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre y se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central SAS, la alcaldía de Bucaramanga, el departamento de Santander y al Comandante de Policía Nacional – Bucaramanga, para que, en el marco de sus funciones y mancomunadamente garanticen la realización o el traslado a citas médicas y acaten las recomendaciones médicas que se deriven de las diferentes patologías diagnosticadas a los implicados.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Nicolás Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre, en lo relacionado con el derecho al debido proceso.
SEGUNDO: AMPARAR el derecho al acceso a la administración de justicia de Nicolás Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre, en consecuencia: ORDENAR al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Bucaramanga que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 24 horas siguientes a la notificación de esta decisión, programe la realización de la audiencia deprecada por la defensa de Nicolás Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre, relativa a la revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento, la cual no podrá exceder el término de 72 horas, y una vez cumplido lo anterior, remita la actuación al Juzgado Doce o Séptimo Penal Municipal con función de control de garantías de Bucaramanga, para su materialización, despacho que, una vez la reciba, deberá realizar la diligencia.
TERCERO: AMPARAR el derecho a la salud y a la dignidad de Nicolás Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre, en consecuencia, ORDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central S.A.S., la alcaldía de Bucaramanga, el departamento de Santander y al Comandante de Policía Nacional – Bucaramanga para que, en el marco de sus funciones y mancomunadamente garanticen la realización y traslados a citas médicas y acaten las recomendaciones médicas que se deriven de las diferentes patologías diagnosticadas a los implicados.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA