STP11127-2021

2021 agosto

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

STP11127-2021  

Radicación  n° 118535  

Acta  208.  

Bogotá,  D.C., diecinueve (19) de agosto dos mil veintiuno (2021).  

ASUNTO  

Decide  la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Nicolás  Santiago y  Oscar Leonardo Franco Silvestre,  a través de apoderado, en  protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a  la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la  dignidad humana, a la salud y a la vida,  presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, el Juzgado Décimo Penal del Circuito, el  Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal  Acusatorio, el Juzgado Doce Penal Municipal con función de  control de garantías, el Juzgado Séptimo Penal  Municipal con funciones de control de garantías, todos de la  misma ciudad, el Director del Instituto Nacional Penitenciario y  Carcelario – Regional Nororiente y el Comandante de la Policía  Nacional – S.I.J.I.N. – también de igual urbe.  

Al  trámite se vinculó a las  partes  e intervinientes dentro del proceso penal de radicación  680016008828201904673, así como a la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios – Uspec, la Fiduciaria Central  S.A.S., el Municipio de Bucaramanga y el Departamento de Santander.  

ANTECEDENTES  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Indicó  apoderado de los accionantes que en contra de ellos se adelanta  proceso penal identificado con el radicado  680016008828201904673,  en el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bucaramanga, por  los delitos de concierto para delinquir, falsedad en documento  público y falsedad en documento privado; en el cual, la  Fiscalía Trece de la Unidad de Hurto y Estafa de Floridablanca  presentó el escrito de acusación el 13 de abril de 2021  y que, subsiguientemente, se adelantó audiencia de formulación  de acusación el 31 de mayo siguiente.  

Añadió  que, en esa diligencia, la Fiscalía solicitó la nulidad  de todo lo actuado desde la audiencia de imputación de cargos,  dado que los hechos jurídicamente relevantes que se  contemplaron al momento de la imputación y posterior  acusación, contemplan 64 eventos de los cuales en su redacción  hace referencia a ciertas circunstancias relacionadas con el delito  de concierto para delinquir, falsedad en documento público y  falsedad en documento privado, empero, se omitió hablar del  reato de estafa y surge necesario resaltar claramente cuál fue  la coparticipación de cada uno de los implicados y cuál  fue la división de tareas y trabajo de ellos basada en el  concierto para delinquir en cada uno de los eventos. Así,  indicó en su momento que la imputación fáctica  se advertía ambigua, hasta el punto que, a su juicio, no  permiten el ejercicio de la defensa material frente a cada uno de los  cargos y eventos.  

Frente  a esa postulación el juzgado de conocimiento la negó el  mismo día, teniendo como fundamento la existencia de otras  alternativas para enmendar la supuesta falta de concreción de  los hechos. La aludida decisión fue apelada por la fiscalía  y por varios defensores, por lo que el asunto fue elevado ante la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga.  

Por  otro lado, el mandatario destacó que en tres oportunidades ha  solicitado ante el centro de servicios judiciales del Sistema Penal  Acusatorio de esa urbe, solicitud de revocatoria y/o sustitución  de medida de aseguramiento, y en todas ha fracasado por inasistencia  de la Fiscalía.  

Específicamente  mencionó que los Juzgados Doce Penal Municipal, el 21 de junio  de 2021, Séptimo Penal Municipal, el 6 de julio siguiente y el  nuevamente el Doce Penal Municipal, el 19 de julio de la misma  anualidad, ambos con funciones de control de garantías de  Bucaramanga, no han dado inicio a la audiencia requerida, pretextando  la ausencia del ente acusador.  

Y,  finalmente, como los actores se hallan privados de la libertad en la  Estación de Policía del Norte de Bucaramanga en  cumplimiento de medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, enunció una  serie de inconvenientes que aquellos padecen en ese lugar.  

Así,  en lo relacionado con Nicolás  Santiago Franco Silvestre,  a mediados del 2019, sufrió un pre-infarto en enero de 2020,  por lo que le fue ordenado algunos exámenes clínicos  especializados, los que debieron aplazarse por la cuarentena y luego  por su captura, sin embargo, con posterioridad, Sanitas E.P.S.,  programó en 5 oportunidades distintas las citas respectivas,  sin que el I.N.P.E.C., o la Policia Nacional, lo hayan trasladado a  pesar de haber informado y logrado su autorización.  

En  cuanto a Oscar  Leonardo Franco Silvestre,  destacó que padece de hipertensión  esencial primaria confirmado y repetido, hiperlipidemia confirmado  repetido,  obesidad debida al exceso de calorías diagnosticada hace 3  años y que, con posterioridad, el día 11 de diciembre  de 2020, le fue hallada otalgia y síndrome de apnea y hipopnea  obstructiva del sueño modera dependiente del cúbito  supino.  

Que  dichas patologías no están siendo tratadas  adecuadamente toda vez que el día 3 de febrero de 2021, a  pesar de que no fue trasladado a su cita médica o conectado  virtualmente a esta, sus galenos consideraron continuar igual  tratamiento, recomendaron una alimentación rica en frutas y  verduras con disminución de grasas totales y azucares, reducir  el consumo de sal, mantener el peso ideal, cambios en su alimentación  y realizar actividad física al menos 150 minutos, tres a siete  veces por semana para reducir de peso, no consumir alcohol ni fumar,  evitar exponerse al humo del cigarrillo.  

No  obstante lo anterior, a voces del libelista, las precitadas  recomendaciones no han sido atendidas toda vez que la alimentación  que se le suministra es a base de carbohidratos, grasas saturadas,  amen que permanecen todo el día en una celda sin posibilidad  de ejercicio y expuestos al humo del cigarrillo con los que los  detenidos disipan la ansiedad derivada de hacinamiento, incrementado  el riego de un ataque cardiovascular y agravando su patología  de base. Que tampoco duerme en una cama digna donde pueda mantener la  posición de cubito supino de la cual depende para conciliar el  sueño.  

Es  así como promueven la actual acción de tutela tras  estimar que (i) la Sala de decisión penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga no ha resuelto aún el recurso de  apelación contra el auto que negó la solicitud de  nulidad propuesta por la fiscalía; (ii) no se ha podido  realizar la reiterada audiencia de revocatoria y/o sustitución  de medida de aseguramiento por inasistencia de la fiscalía y  (iii) el Inpec o la Policía Nacional no ha adoptado las  medidas necesarias para garantizar el derecho a la salud de los  accionantes, pues omite trasladarlos a las respectivas citas médica  y tampoco acata las recomendaciones que los galenos dan para el  manejo de las distintas patologías de los demandantes.  

PRETENSIONES  

Van  dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos  invocados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Penal del Tribunal  Superior de Bucaramanga, resuelva el recurso de apelación  contra el auto de 31 de mayo hogaño, dictado por el Juzgado  Décimo Penal del Circuito de esa ciudad; al Juez Coordinador  del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio del mismo  municipio, para que lleve a cabo audiencia de revocatoria y/o  sustitución de medida de aseguramiento; y (iii) al Inpec –  Regional Nororiente o la Policía Nacional, a fin de que  garantice a los internos Oscar Leonardo Franco Silvestre y Nicolás  Santiago Franco Silvestre el suministro de alimentos y acaten las  recomendaciones prescritas por los médicos tratantes, a la par  de que sean trasladarlos oportunamente a todas sus citas médicas  ordenadas.  

INFORMES  DE LAS PARTES E INTERVINIENTES  

El  Fiscal  Cuarenta y Cuatro Seccional de Bucaramanga  informó que en efecto ha sido comunicado de las audiencias  preliminares deprecadas en favor de los accionantes, empero, en todas  ha expresado que no puede asistir al estar ocupado en su labor como  fiscal adscrito al Juzgado Décimo Penal del Circuito de  Bucaramanga, no obstante, fue enfático en indicar que siempre  ha expresado que estará atento a la decisión que se  resuelva, sin que su inasistencia sea excusa para no adelantar la  diligencia.  

La  magistrada  de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  manifestó que, en efecto, tiene en su conocimiento el recurso  de apelación contra el auto dictado por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bucaramanga, en el que negó la nulidad  planteada por la Fiscalía, y que fue repartido el día 8  de junio de 2021 estando actualmente a la espera del correspondiente  turno.  

Con  todo, advirtió que de acuerdo con la estadística, el  Despacho para el 30 de junio de 2021 ostentaba un total de 135  asuntos por resolver, y desde ese día hasta la fecha han  ingresado otros 14 expedientes. En ese sentido, dada la gran  congestión que soporta, no es posible físicamente  despachar los asuntos con la premura que se pretende.  

Solicitó  con se deniegue el amparo deprecado, por no existir vulneración  al debido proceso y a la administración de justicia.  

El  jefe  Seccional de Investigación Criminal de la Policía  Nacional de Bucaramanga,  indicó que la actual tutela es improcedente, teniendo en  cuenta que dentro de sus competencias no se encuentra solucionar los  inconvenientes destacados por los demandantes, además de que  las salas transitorias tienen recluidos a las personas que no pueden  ingresar a un centro penitenciario dado el hacinamiento que en ellos  se experimenta, siendo entonces del resorte del Inpec, resolver esa  problemática.  

Informó  en todo caso que los accionantes se  encuentran detenidos en la Estación de Policía Norte de  Bucaramanga en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, sin que sea de su  resorte resolver la problemática de hacinamiento que gobierna  el sistema carcelario nacional.  

La  Secretaria  del Interior de Bucaramanga,  arguyó que, en lo que a esa urbe respecta existe una falta de  legitimación por pasiva, dado que la custodia y  responsabilidad de la población privada de la libertad recae  en el Inpec, y que, en lo concerniente al municipio, ha destinado los  recursos que tiene disponibles para el mantenimiento y sostenimiento  de los centro de detención transitorias, no obstante, no  cuenta con mayor capital para superar los innumerables inconvenientes  que se presentan a diario.  

Igualmente,  el secretario  del Interior de Santander, indicó que la Gobernación de  Santander  acotó que carece de competencia para interferir en asuntos  propios de la rama judicial y que por tanto debe ser desvinculado de  la tutela y también, porque el municipio de Bucaramanga es un  ente territorial descentralizado con autonomía financiera.  

A  su vez, consideró que en materia de prestación de  servicios de las personas privadas de la libertad la responsable es  la Superintendencia Nacional de Salud.  

El  coordinador del grupo de acciones constitucionales, conceptos y  control de legalidad de la USPEC,  informó que una vez revisado el sistema de consulta ADRES,  constató que el PPL Oscar Franco Silvestre pertenece al  régimen contributivo – beneficiario de EPS Suramericana  S.A y que Nicolás Franco Silvestre aparece en los mismos  términos, pero como cotizante en Sanitas EPS, por lo tanto, la  prestación del servicio a la salud corresponde a tales  entidades.  

A  su vez, destacó que la Fiduciaria Central no es la entidad  llamada a asumir la prestación del servicio de salud de los  detenidos en CAI o en estaciones de policía, pues ello  corresponde al ente territorial respectivo.  

Por  otro lado, indicó que mientras la persona se halle detenida en  centros de detención preventiva o similares, la competencia  radica en las entidades territoriales quienes deben responder con sus  recursos lo cual incluye el soporte en alimentación.  

La  apoderada judicial de la Fiduciaria  Central S.A,  se pronunció en sentido similar, tras indicar que si bien  administra los recursos del fondo nacional de salud de las personas  privadas de la libertad (PPL), esto no representa el cubrimiento de  toda la población, sino aquella que se encuentra bajo su  cobertura misma que es reportada por parte del INPEC mensualmente en  una base censal.  

De  ahí que, en el caso puntual de los actores, los entes  territoriales son los responsables en la prestación del  servicio de salud para las personas privadas de la libertad en  centros de reclusión transitorios en calidad de sindicados.  

CONSIDERACIONES  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333  de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está  involucrado el Tribunal Superior de Bucaramanga, del cual es superior  funcional esta Corporación.  

La  máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha  sostenido, de manera insistente (primero  en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las  decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras),  que este instrumento de defensa tiene un carácter  estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio  alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas  dentro de un proceso judicial o administrativo.  

Excepcionalmente,  esta herramienta puede ejercitarse para la protección de  derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite  judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la  ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de  procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente,  previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa  de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo  transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.  

En  el sub  judice,  el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal  del Tribunal Superior de Bucaramanga, el Juzgado Décimo Penal  del Circuito, el Coordinador del Centro de Servicios Judiciales para  el Sistema Penal Acusatorio, el Juzgado Doce Penal Municipal con  función de control de garantías, el Juzgado Séptimo  Penal Municipal con funciones de control de garantías, todos  de la misma ciudad, el Director del Instituto Nacional Penitenciario  y Carcelario – Regional Nororiente y el Comandante de la Policía  Nacional – S.I.J.I.N. – también de igual urbe,  vulneraron los derechos fundamentales al  debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de  justicia, a la dignidad humana, a la salud y a la vida de Nicolás  Santiago y  Oscar Leonardo Franco Silvestre.  

A  juicio del apoderado de los accionantes, (i)  la Sala de decisión penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  no ha resuelto aún el recurso de apelación contra el  auto que negó la solicitud de nulidad propuesta por la  fiscalía; (ii) no se ha podido realizar la reiterada audiencia  de revocatoria y/o sustitución de medida de aseguramiento por  inasistencia de la fiscalía y (iii) el Inpec y la Policía  Nacional no ha adoptado las medidas necesarias para garantizar el  derecho a la salud de los accionantes, pues omite trasladarlos a las  respectivas citas médica y tampoco acata las recomendaciones  que los galenos dictan para el manejo de las distintas patologías  que padecen los demandantes.  

En  aras de garantizar un orden esquemático de solución, se  abordarán los tres tópicos constitucionales en el orden  en que vienen planteados.  

Mora  judicial  

Pues  bien, frente al primer tema, relativo a la presunta mora judicial y  afectación de los derechos fundamentales de los actores, la  jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica y  reiterada en señalar que los principios de celeridad,  eficiencia y efectividad deben orientar el curso de toda actuación  procesal, so pena de que su desconocimiento injustificado devenga en  una clara afectación al derecho en la modalidad de acceso a la  administración de justicia, sabiendo que no basta con que se  ponga en marcha el aparato jurisdiccional del Estado, sino que éste,  a su vez, debe responder a tal petición de manera ágil  y oportuna, adelantando las diligencias, actuaciones y gestiones  pertinentes, en aras de la solución del conflicto que se  pretende dilucidar, tales como el decreto y práctica de  pruebas, trámite de recursos, audiencias, etc. (CC  T-173-1993).  

Según  lo anterior, esa prerrogativa implica un deber correlativo del Estado  de promover las condiciones para que el acceso de los particulares a  la administración de justicia sea efectivo, comprometiéndose  a hacer realidad los fines que le asigna la Constitución. Esta  teleología constitucional debe ser el punto de partida y el  criterio de valoración de la regulación legal sobre las  cuestiones que atañen el derecho de acceso y la  correspondiente función de administración de justicia.  

Respecto  del incumplimiento y la inejecución sin razón válida  de una actuación procesal, ha precisado que la mora en la  adopción de decisiones judiciales, además de desconocer  el artículo 228 de la Carta, a cuyo tenor «los términos  procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento  será sancionado», repercute en la transgresión  del derecho de acceso a la administración de justicia, en  cuanto impide que sea efectivamente impartida y, en consecuencia, el  canon 29 superior, pues «el acceso a la administración  de justicia es inescindible del debido proceso y únicamente  dentro de él se realiza con certeza» (CC T-173-19/ 93,  CC T 431-1992 y CC T-399-1993).  

De  acuerdo con el precedente constitucional, en los casos en que se  presenta un incumplimiento en los términos procesales, más  allá que se acredite la inexistencia de otro mecanismo de  defensa judicial, la prosperidad del amparo se somete a lo siguiente:  (i) que el funcionario haya incurrido en mora judicial injustificada;  y (ii) se esté ante la posibilidad de que se materialice un  daño que no pueda ser subsanado (CC T-230-2013).  

En  el asunto bajo estudio, se verifica que el recurso de apelación  contra el auto de 31 de mayo de 2021, dictado por el Juzgado Décimo  Penal del Circuito de Bucaramanga fue repartido a la Sala Penal del  Tribunal Superior de esa ciudad desde el 8 de junio siguiente y que,  objetivamente a la fecha no se ha resuelto el asunto.  

Lo  anterior de ninguna manera significa que se desconozca la importancia  que tiene el cumplimiento de los términos judiciales en el  ejercicio efectivo de los derechos al acceso a la administración  de justicia y al debido proceso de los ciudadanos. Sin embargo, tales  prerrogativas no pueden predicarse como vulneradas cuando concurren  causas justificadoras de la tardanza, como en el presente evento.  

Sumado  a ello, conceder la protección suplicada y ordenar la emisión  de la decisión de segunda instancia, implicaría  desconocer el derecho de igualdad de las demás personas que,  como los actores, también esperan un pronunciamiento de la  administración de justicia y cuyos procesos ingresaron con  anterioridad de aquel que fundamenta este trámite preferente.  

Además,  se alteraría el orden que para emitir sentencias prevé  el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según el cual,  «es  obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el  mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal  fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de  sentencia anticipada o de prelación legal».  

Por  lo tanto en lo que al primer tema respecta, se niega el amparo al  debido proceso.  

Realización  de audiencia de revocatoria y/o sustitución de medida de  aseguramiento  

Indicó  el apoderado accionante que en  tres oportunidades ha solicitado ante el centro de servicios  judiciales de Bucaramanga, revocatoria y/o sustitución de  medida de aseguramiento, y en todas ha fracasado por inasistencia de  la Fiscalía.  

Específicamente  destacó que los Juzgados Doce Penal Municipal, el 21 de junio  de 2021, Séptimo Penal Municipal, el 6 de julio siguiente y  nuevamente el Doce Penal Municipal el 19 de julio de la misma  anualidad, todos con funciones de control de garantías de  Bucaramanga, no han dado inicio a la audiencia requerida, pretextando  la ausencia del ente acusador.  

El  fiscal, a su turno, reconoció su debida citación a  tales diligencias, pero en todas destacó que oportunamente  informó no poder asistir por compromisos judiciales como  también, su intención de estarse a lo resuelto en ella.  

Pues  bien, tal como lo ha advertido la Corte Suprema de Justicia, la  presencia del ente acusador deviene innecesaria en ese tipo de  actuaciones. Así se plasmó en decisión de habeas  corpus del 22 de octubre de 2015 (AHC47000-2015):  

Entiende  necesario la Sala, sobre el particular, llamar la atención  respecto de la completa desprotección que genera la falta de  gestión del Centro de Servicios Judiciales de Barranquilla y  la muy particular interpretación que los jueces de control de  garantías encargados de examinar el tema han realizado en  torno de la validez de la audiencia dirigida a examinar la solicitud  de libertad de la defensa, pues, si de la misma se ha notificado  oportunamente  a la Fiscalía, ningún sentido tiene  cancelar, aplazar o suspender la diligencia ante su no concurrencia,  que de ninguna manera se reclama indispensable.  

Es  que, huelga anotar, si lo buscado tratar por el juez de control de  garantías es la posibilidad de libertad de una persona y se  conocen los términos perentorios establecidos por la ley para  el efecto, dada la naturaleza del asunto, emerge un despropósito  que el funcionario judicial decida no realizar la diligencia apenas  porque la Fiscalía no quiere o puede asistir, al extremo de  gobernar este sujeto procesal, en la práctica, la posibilidad  o no de acceder a dicho beneficio.  

Basta,  entonces, con que se informe de la realización de la  diligencia a la Fiscalía, sin que importe su presencia, para  que se desarrolle con plena validez la audiencia, salvo  circunstancias excepcionales que no es del caso tratar aquí.  

Es  así como desde ya se advierte flagrante la violación al  derecho de acceso a la administración de justicia de los  tutelantes Nicolás  Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre,  pues habiéndose radicado solicitud de revocatoria y/o  sustitución de medida de aseguramiento, no se ha desarrollado  invocando una excusa que no tiene soporte jurídico en la ley,  como lo es la inasistencia del ente acusador, sobre todo cuando esta  parte ha sido debidamente enterada y expresado su intención de  no asistir y acogerse a lo resuelto en la respectiva diligencia (en  igual sentido se decidió en STP5545-2018).  

En  consonancia con lo expuesto se  ordenará al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de  Bucaramanga que, si aún no lo ha hecho, dentro de las 24 horas  siguientes a la notificación de esta decisión, programe  la realización de la audiencia deprecada por la defensa de  Nicolás  Santiago y  Oscar Leonardo Franco Silvestre,  relativa a la revocatoria y/o sustitución de medida de  aseguramiento, la cual no podrá exceder el término de  72 horas, y una vez cumplido lo anterior, remita la actuación  al Juzgado Doce o Séptimo Penal Municipal con función  de control de garantías de Bucaramanga, para su  materialización, despacho que, una vez la reciba, deberá  realizar la diligencia.  

Personas  detenidas en centros de reclusión transitorios  

Y,  en cuanto a Oscar  Leonardo Franco Silvestre,  pese a ser diagnosticado con distintas patologías y recibir de  parte de los médicos tratantes varias recomendaciones, éstas  no están siendo tratadas adecuadamente, pues su alimentación  y disponibilidad para realizar actividad física no se le ha  garantizado.  

De  ambas circunstancias se aportó copia en los anexos de la  tutela, no obstante, la discusión recae en qué entidad  es la responsable de acatar las recomendaciones médicas y  garantizar los respectivos traslados, bajo las condiciones en que  están recluidos los demandantes.  

Sobre  el particular, en primer lugar se destaca que ambos se encuentran  detenidos en la Estación de Policía del Norte de  Bucaramanga en cumplimiento de medida de aseguramiento de detención  preventiva impuesta por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de  Bucaramanga, desde el 20 de diciembre de 2020, es decir, se  encuentran en un centro de detención transitoria, habiendo  superado con creces las 36 horas en ese sitio.  

Lo  anterior es relevante, pues en torno a la situación particular  de los centros de detención transitoria, el  artículo  14 de la Ley 65 de 1993, dispone que el Gobierno Nacional, por  conducto del INPEC, es el encargado de la ejecución de las  medidas de detención preventiva y de la pena privativa de la  libertad contempladas en el Código Penal.  

En  los preceptos  17  y 28A ibídem  se prevé que las URI o centros de detención de similar  índole, están bajo la dirección, administración,  sostenimiento y vigilancia de los departamentos, municipios, áreas  metropolitanas y el Distrito Capital, y que solo pueden albergar a  personas privadas de su libertad en detención transitoria  hasta por 36 horas, en condiciones compatibles con la dignidad  humana.  

Como  estos centros de detención transitoria no son establecimientos  carcelarios ni penitenciarios, desde la expedición de la  boleta de detención o encarcelación, la persona que se  encuentra recluida en uno de ellos queda a disposición del  INPEC y debe ser trasladada a una cárcel o penitenciaría.  En estos términos, a esa institución no le es  legalmente admisible ser renuente a su deber y dejar a cargo de la  Policía Nacional a los internos que debe custodiar.  

Resulta  entonces relevante remitirse a las consideraciones hechas por esta  Corporación en providencia STP14283-2019, en la cual se abordó  de manera exhaustiva la integración del Sistema Nacional  Penitenciario y Carcelario y la interacción entre las  diferentes entidades que lo componen.  

En  esa decisión se expusieron de manera organizada y sistemática  las competencias y el alcance de los diferentes órganos del  Estado en lo atinente a la prestación del servicio de salud a  las personas privadas de la libertad en dichos centros:  

7.  La prestación de los servicios de salud y demás  obligaciones de las entidades territoriales sobre la población  recluida en las estaciones de policía:  

Según  la Regla 24-1 de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas  para el Tratamiento de los Reclusos «La prestación de  servicios médicos a los reclusos es una responsabilidad del  Estado. Los reclusos gozarán de los mismos estándares  de atención sanitaria que estén disponibles en la  comunidad exterior y tendrán acceso gratuito a los servicios  de salud necesarios sin discriminación por razón de su  situación jurídica».  

La  infraestructura y dotación de saneamiento básico, así  como todos los bienes y servicios que se requieran para el  funcionamiento del sistema penitenciario y carcelario, están a  cargo de la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC  (artículos 67 y 68 de la Ley 1709 de 2014). Al tiempo, el  seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados al sistema  de seguridad social en salud de los internos compete además de  la citada entidad, al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL  2019 y al INPEC, quienes en virtud del principio de colaboración  armónica entre entidades estatales tienen la carga de  garantizar, cada uno en el ámbito de sus competencias, la  atención médica que requieran los internos, conforme lo  prescribe la Ley 4150 de 2011 en concordancia con el Decreto 2245 de  2015.  

Siguiendo  tal derrotero, las entidades territoriales accionadas, además  de estar obligadas a adecuar las celdas para la detención en  los centros de reclusión transitoria y estaciones de policía,  con ventilación y luz suficiente, espacios separados de  hombres y mujeres, adultos y menores de edad, y con baterías  sanitarias adecuadas y suficientes para la capacidad de la Unidad de  detención transitoria”, también están a  cargo de la afiliación de los reclusos en los establecimientos  a su cargo a través del régimen subsidiado y asumir los  costos de lo que no está incluido en el POS, al igual que les  corresponde ejercer control sanitario en su jurisdicción sobre  los factores de riesgo para la salud, en los términos del art.  44 de la Ley 715 de 2011.  

Luego,  las entidades del orden territorial tienen la obligación legal  y constitucional no sólo de realizar convenios con el INPEC  para el tratamiento de los detenidos preventivamente, sino que  también les corresponde adecuar espacios en condiciones dignas  para las personas privadas de la libertad transitoriamente, en los  que no superen una estadía mayor a las treinta y seis (36)  horas, así como la creación de cárceles en las  que se hagan cargo de los presos detenidos preventivamente, en los  términos legales antes referidos.  

A  partir de lo anterior es claro entonces que, el Sistema Penitenciario  y Carcelario funciona como un engranaje en el que participan y tienen  responsabilidad autoridades del orden nacional, como el Instituto  Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de Servicios  Penitenciarios y Carcelarios (USPEC) y, actualmente, la Fiduciaria  Central SAS; y autoridades del orden territorial, las cuales en  particular son las llamadas a asumir las obligaciones en relación  con las personas recluidas en los centros de detención  transitoria -inclusive-. (en igual sentido se entendió en  STP5548-2021)  

Debe  puntualizarse que en esta ocasión -contrario  al entendimiento del caso de la USPEC-  la  discusión no recae en una deficiencia en la prestación  del servicio de salud, en la medida que el mismo se encuentra  garantizado por la respectivas entidades que vienen asistiendo a los  accionantes, y que, el conflicto se presenta en quienes detentan la  custodia y responsabilidad en el acatamiento de las recomendaciones  médicas, alimenticias y de traslado.  

Es  allí donde mancomunadamente deben articularse las autoridades  ya destacadas, pues en primer lugar no es dable como se advirtió  en los informes allegados, dirigir la responsabilidad absoluta en una  u otra entidad, dejando en un estado de indefinición a los  implicados. Puntualmente las entidades territoriales asumen siempre y  cuando los internos no superen la estadía de 36 horas, pero en  este caso con creces se ha excedido de ese tiempo, de manera que es  el sistema penitenciario y carcelario el que adopta la correlativa  responsabilidad.  

Es  así como, para el traslado a citas médicas, el  comandante de policía responsable de la estación donde  se hallen confinados, junto con el Inpec, son quienes pueden  materializar un desplazamiento puntual o, según sea el caso y  en la medida de las posibilidades, proveer lo necesario para la  realización de cita médica virtual. Por otro lado, el  suministro de alimentación e insumos no puede recaer  exclusivamente en la Policía Nacional, pues en principio la  permanencia de los actores se justificaba por 36 horas de manera  transitoria, de manera que al superar ese términos dada las  condiciones de hacinamiento, los privados de la libertad entrar a ser  competencia del sistema integral carcelario, ya que, aunque no se  hallen en un establecimiento penitenciario propiamente dicho, su  reclusión en una estación de policía se  justifica por la imposibilidad de aquéllos de recibir personal  en aras de las medidas adoptadas para evitar el riesgo de contagio.  

Con  todo, lo ideal es que el privado de la libertad sea trasladado a  establecimiento carcelario después de dictada la medida de  aseguramiento, de lo cual no se tiene notifica por parte del Inpec,  sin embargo, mientras ello ocurre el estatus de los demandantes no es  el de un desamparado, como al parecer lo entienden varias  autoridades, pues están cobijados por el sistema carcelario en  el que participan todas las ya mencionadas en el marco de sus  funciones.  

Por  lo tanto, se amparará el derecho a la salud y dignidad de  Nicolás  Santiago  y  Oscar Leonardo Franco Silvestre  y se ordenará al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario  (INPEC), la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC),  la Fiduciaria Central SAS, la alcaldía de Bucaramanga, el  departamento de Santander y al Comandante de Policía Nacional  – Bucaramanga, para que, en el marco de sus funciones y  mancomunadamente garanticen la realización o el traslado a  citas médicas y acaten las recomendaciones médicas que  se deriven de las diferentes patologías diagnosticadas a los  implicados.  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

PRIMERO:  NEGAR POR IMPROCEDENTE la  tutela  interpuesta  por Nicolás  Santiago y  Oscar Leonardo Franco Silvestre,  en lo relacionado con el derecho al debido proceso.  

SEGUNDO:  AMPARAR  el derecho al acceso a la administración de justicia de  Nicolás  Santiago y Oscar Leonardo Franco Silvestre,  en consecuencia: ORDENAR  al Centro de Servicios Judiciales del S.A.P. de Bucaramanga que, si  aún no lo ha hecho, dentro de las 24 horas siguientes a la  notificación de esta decisión, programe la realización  de la audiencia deprecada por la defensa de Nicolás Santiago y  Oscar Leonardo Franco Silvestre, relativa a la revocatoria y/o  sustitución de medida de aseguramiento, la cual no podrá  exceder el término de 72 horas, y una vez cumplido lo  anterior, remita la actuación al Juzgado Doce o Séptimo  Penal Municipal con función de control de garantías de  Bucaramanga, para su materialización, despacho que, una vez la  reciba, deberá realizar la diligencia.  

TERCERO:  AMPARAR el  derecho a la salud y a la dignidad de  Nicolás Santiago y  Oscar  Leonardo Franco Silvestre,  en consecuencia, ORDENAR  al  Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la Unidad de  Servicios Penitenciarios y Carcelarios (USPEC), la Fiduciaria Central  S.A.S., la alcaldía de Bucaramanga, el departamento de  Santander y al Comandante de Policía Nacional –  Bucaramanga para que, en el marco de sus funciones y mancomunadamente  garanticen la realización y traslados a citas médicas y  acaten las recomendaciones médicas que se deriven de las  diferentes patologías diagnosticadas a los implicados.  

Notifíquese  y cúmplase.  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

NUBIA  YOLANDA NOVA GARCÍA  

SECRETARIA  

      

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