STP4992-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  Ponente  

  

STP4992-2021  

Radicación  n° 115998  

Acta  87.  

  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede  la Corte a decidir la acción de tutela interpuesta por Carlos  Gabriel Zuluaga Forero  contra  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,  por  la  presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.  

  

Al  trámite fueron vinculados el delegado de la Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta, el  abogado Eduardo Rodríguez Barón, el representante del  Ministerio Público y las partes y demás intervinientes  en el proceso penal con radicado 2016-00175 00.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De  acuerdo con las pruebas allegadas al expediente y lo esbozado en el  libelo introductorio, se verifica que la Fiscalía Tercera  Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta acusó a  Carlos  Gabriel Zuluaga Forero,  en su calidad de ex servidor público, por el delito de  prevaricato por omisión. La actuación se adelanta bajo  las ritualidades de la Ley 906 de 2004 y su conocimiento está  asignado a la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  con  el radicado 54001-60-01131-2016-00175-00.  

  

El  23 de marzo del año en curso, a las 10:02 a.m. se inició  la audiencia preparatoria. La diligencia contó con la  participación del delegado de la Fiscalía, el  representante del Ministerio Público, el representante de las  víctimas particulares y de la Administración Judicial,  así como de Edgar Eduardo Rodríguez Barón, en su  calidad de abogado defensor, y el procesado.  

  

En  la citada vista pública, la Sala Penal del Tribunal Superior  del Distrito Judicial de Cúcuta negó la práctica  de los testimonios de Carlos Alberto Solano Villamizar, Lurbin Yaruro  y Margarita Yáñez, solicitados por la defensa técnica  del encartado. Ante la anterior determinación, el abogado  defensor interpuso recurso de apelación y solicitó un  receso en aras a sustentar la alzada.  

  

La  Sala concedió 30 minutos como plazo máximo para que el  profesional del derecho expusiera sus argumentos de disenso. Lo  anterior, comoquiera que se trataba de una decisión adoptada  en audiencia y, por tanto, debía sustentarse el mismo día.  En ese orden, se dispuso que la sesión sería reanudada  a las 11:00 a.m.  

  

A  las 11:13 se restableció la vista pública con la  presencia de la totalidad de asistentes registrados inicialmente, con  excepción del abogado Edgar Eduardo Rodríguez Barón.  Luego, el magistrado sustanciador concedió el uso de la  palabra a la Secretaría de la Corporación quien rindió  informe acerca de las labores desplegadas tendientes a la ubicación  del profesional del derecho en mención, entre ellas, señaló  las llamadas efectuadas al número telefónico del  abogado y los mensajes enviados por WhatsApp; sin embargo, las mismas  fueron infructuosas.  

  

  

A  su turno, Carlos  Gabriel Zuluaga Forero manifestó  (min 00: 04:06):  

  

“interpongo  el recurso de reposición en virtud de que, por causas,  seguramente ajenas a la voluntad de mi defensor, no ha podido  ingresar al sistema. Él no es muy práctico para el  manejo de la tecnología. Le solicito honorable magistrado que  en caso de que acredite de manera contundente que no pudo ingresar  por fuerza mayor o por caso fortuito, se le una espera prudente. Yo  pienso su señoría que en caso de que él no pueda  sustentar el recurso de apelación, yo entraría su  señoría a sustentar el recurso de apelación como  acusado, por tener el derecho a ello.”  

  

Frente  a lo anterior, la Sala corrió traslado a los no recurrentes.  Los mismos concordaron en que debía mantenerse la declaratoria  del recurso propuesto. Sobre este punto, indicaron que la Sala había  concedido un término prudencial para sustentar el recurso de  apelación; sin embargo, lo mismo no había sucedido  dentro de dicho lapso. Adicionalmente, recalcaron que no se demostró  que la no asistencia del abogado defensor obedeciera a su  imposibilidad de conectarse a la diligencia.  

  

Por  lo anterior, la Sala dispuso mantener su determinación. En ese  orden, resolvió declarar desierto el recurso no sustentado  exclusivamente por el defensor.  

  

En  la misma data, el abogado defensor del hoy accionante allegó  escrito ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en  el que solicitó la reposición de la decisión que  declaró desierto el recurso de apelación propuesto.  Sobre el particular, informó que a la hora de la audiencia se  conectó y apagó su teléfono celular, como de  costumbre. Que luego de transcurrida una hora encendió su  móvil y se comunicó con el procesado quien le informó  acerca de lo sucedido en la diligencia. La postulación fue  coadyuvada por Zuluaga  Forero.  

  

En  auto del 25 de marzo del año que avanza, la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta indicó  que la solicitud elevada por el procesado y su defensor resultaba  improcedente. Esto, comoquiera que de acuerdo al contenido del  artículo 176 de la Ley 906 de 2004, la reposición de  las decisiones adoptadas en audiencia se sustentaba y resolvía  de manera oral e inmediata en la misma diligencia.  

  

En  el anterior contexto, Carlos  Gabriel Zuluaga Forero acude  a la presente acción de tutela. Indica que la Sala desconoció  sus derechos, pues no se pronunció sobre la solicitud por él  elevada, consistente en que se le permitiera sustentar el recurso de  apelación propuesto por su abogado defensor. Lo anterior en  ejercicio de la defensa material.  

  

De  otro lado, alega que la declaratoria de desierto del recurso es una  clara violación a sus garantías constitucionales. Pues  no tuvo en cuenta que la defensa no pudo exponer las razones de su  desacuerdo por fallas técnicas en la comunicación  virtual. Agrega que la autoridad accionada dio por cierto que la  defensa deliberadamente no quiso conectarse, con lo que renunció  al derecho de sustentar el recurso horizontal; sin percatarse que las  causas obedecieron los problemas de conectividad.  

  

Por  lo expuesto, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la decisión  que declaró desierto la alzada, para que en su lugar la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta  permita al defensor sustentar el recurso de apelación  presentado contra la decisión que negó la práctica  de pruebas.  

  

INTERVENCIONES  

  

Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Cúcuta.  Un magistrado de la Corporación1,  luego de reseñar la totalidad de actuaciones desplegadas en el  proceso que originó la tutela, indicó que las  afirmaciones del accionante no corresponden con lo sucedido, pues el  abogado defensor no pudo ser contactado por tener el teléfono  apagado y el mismo procesado no pudo comunicar el motivo de su  inasistencia.  

  

Asimismo,  en aras de ilustrar lo sucedido, remitió informe elaborado por  la Secretaría de la Corporación, en la que se dieron a  conocer las gestiones llevadas a cabo en el curso de la audiencia  preparatoria celebrada el 23 de marzo de 2021, dentro de la acción  penal seguida contra el accionante, a fin de ubicar al abogado  defensor del procesado.  

  

Fiscalía  Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de Cúcuta.  El delegado de la Fiscalía detalló las actuaciones  surtidas dentro de la causa penal seguida contra Zuluaga  Forero.  Luego, señaló que la acción de tutela no está  llamada a prosperar, pues considera que ni en el momento de la  declaratoria de desierto el recurso, ni a la hora de presentación  de la actual demanda constitucional existe prueba, evidencia, medio o  algún elemento que indique que la falta de conexión  para sustentar el recurso por parte del defensor del acusado, se  pueda atribuir a fallas técnicas.  

  

De  otra parte, agregó que si bien el procesado tiene toda la  facultad de presentar y sustentar recursos, lo cierto es, que dentro  del término legal no lo presentó y en ese sentido mal  podría facultarse para que argumente una apelación  cuando tuvo la oportunidad de apelar pero no lo hizo.  

  

Adicionó  que la defensa material le fue garantizada al accionante, en la  medida en que se le permitió recurrir la decisión que  declaró desierto el recurso. Asimismo, señaló  que permitir que la defensa material sustituya la defensa técnica  en la interposición de recursos o en la sustentación,  cuando el recurso lo interpone el defensor, es contrario al  procedimiento penal que establece que ante posibles contradicciones  entre defensa técnica y material, se debe preferir la defensa  técnica.  

  

Procurador  93 Judicial Penal II.  El representante del Ministerio Público que la pandemia  ocasionada por el Covid-19 lleva más de un año. En ese  orden, jueces, fiscales, procuradores, abogados y los demás  intervinientes han debido obtener conocimiento y manejo de lo medios  tecnológicos para acceder a las respectivas plataformas donde  tienen lugar las audiencias.  

  

En  ese orden, señaló que resulta cuando menos extraño  que, con posterioridad a la respectiva vista pública, el  abogado defensor del hoy accionante alegara el desconocimiento o poca  pericia en el manejo de herramientas electrónicas. Máxime  cuando éste se conectó inicialmente y permaneció  en la audiencia sin tropiezos.  

  

En  otro punto, indicó que coincide con la solicitud del  accionante, pues considera que el procesado Carlos  Gabriel Zuluaga Forero sí  estaba legitimado para sustentar el recurso de apelación en  ausencia de su defensor. Motivo por el cual, considera que no  correrle traslado para tal fin, la Sala accionada atentó  contra sus derechos fundamentales. Por lo que estima que, frente a  este último punto, resulta procedente el amparo deprecado.  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme  lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de  2017, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia  con el canon 86 Superior, es competente esta Colegiatura para  pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra al  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.  

  

El  canon 86 de la Constitución Política consagra que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos constitucionales fundamentales, cuando le sean vulnerados o  amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares  en los casos previstos de forma expresa en la ley. Lo anterior,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se  utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización  de un perjuicio de carácter irremediable.  

  

En  el caso bajo estudio, el problema jurídico a resolver se  contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del  Distrito Judicial de Cúcuta vulneró los derechos  fundamentales de Carlos  Gabriel Zuluaga Forero con  la decisión adoptada en el curso de la audiencia preparatoria  celebrada el 23 de marzo del año en curso, dentro de la causa  penal que se adelanta en adversidad del accionante.  

  

Es  pertinente señalar que en repetidas ocasiones la  jurisprudencia constitucional y la de esta Sala ha reiterado que el  amparo constitucional contra providencias judiciales no es sólo  excepcional, sino excepcionalísimo.  Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio  respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta  Política.  

  

Para  que ello tenga lugar deben cumplirse una serie de requisitos de  procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su  interposición, y otros específicos, que apuntan a la  procedencia misma de la acción2.  De manera que, quien acude a ella tiene la carga no sólo  respecto de su planteamiento, sino de su demostración.  

  

Dentro  de los primeros se encuentran:  

  

a)  Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.  

  

b)  Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de  defensa judicial.  

  

c)  Que se esté ante un perjuicio iusfundamental  irremediable.  

  

d)  Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se  interponga dentro de un término razonable y justo.  

  

e)  Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un  efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y  que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.  

  

f)  Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la  transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que  esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre  que hubiese sido posible.  

  

g)  Que no se trate de sentencias de tutela.  

  

Los  segundos, por su parte, apuntan a que se acredite que la providencia  adolece de algún defecto, orgánico, procedimental,  fáctico,  material o sustantivo, un error inducido, o carece  por completo de motivación,  desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.  

  

Como  fundamento en lo expuesto se colige que la acción de tutela no  tiene carácter alternativo.  Es inviable cuando el interesado dispone de otro medio de defensa  judicial, pues no fue concebido para sustituir  a  los jueces ordinarios, ni como mecanismo supletorio  de los procedimientos señalados en las normas procesales.  

  

Mientras  el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la  actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la  posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto  de las garantías constitucionales, sin que sea admisible  acudir para tal fin a la tutela. Es allí, ante el juez  natural, donde el peticionario puede plantear su inconformidad,  expresar las razones de su desacuerdo frente a las posturas adoptadas  por los funcionarios judiciales.  

  

Descendiendo  al caso objeto de debate, se tiene que  la inconformidad del accionante orbita en torno a dos puntos. De un  lado cuestiona que se haya declarado desierto el recurso de apelación  interpuesto por su defensor en contra de la decisión que negó  la práctica de pruebas. Esto, pues estima que no se tomó  en consideración que la falta de sustentación del  recurso se originó en la imposibilidad del abogado defensor de  ingresar a la plataforma virtual donde se realizaba la audiencia.  

  

En  otro punto, alega que el Tribunal accionado no se pronunció  acerca de su petición, consistente en que se le permitiera  sustentar el recurso de alzada, en uso de su derecho a la defensa  material. Lo anterior ante la ausencia del abogado defensor.  

  

i)  En relación con el primer cuestionamiento, la Sala advierte no  es factible conceder el amparo solicitado. De manera que se declarará  improcedente el amparo por las razones que pasan a exponerse.  

  

Como  punto de partida, se recalca que el proceso identificado con radicado  nº 54001-60-01131-2016-00175-00 que se adelanta en contra de  Carlos  Gabriel Zuluaga Forero  por el punible de prevaricato por omisión, se encuentra en  fase de juzgamiento, concretamente, se está desarrollando la  audiencia preparatoria.  

  

Es  decir, se trata de un asunto  en curso y  mientras ello sea así, cualquier solicitud de protección  de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese  escenario. Como  quiera que las etapas, recursos y procedimientos que hacen parte de  la actuación, son el primer contexto de salvaguarda de los  derechos de los ciudadanos, principalmente en lo referente al debido  proceso.  

  

En  ese orden, es conveniente resaltar que en aras de salvaguardar sus  derechos fundamentales, el accionante puede solicitar la nulidad de  la decisión que dispuso declarar desierto el recurso de  apelación presentado por su abogado, siempre y cuando se  demuestre la violación de las garantías fundamentales  (art.  457 de la Ley 906 de 2004 en concordancia con lo expuesto en CSJ  SP834-2019 y CSJ AP2948-2019).  

  

También  puede ejercer, eventualmente, los mecanismos  de impugnación ordinarios y extraordinarios  que ofrece el ordenamiento penal, en contra la sentencia que se emita  en el proceso penal. Esto, con fundamento en el presunto quebranto de  sus garantías  constitucionales y procedimentales  que hoy día pretende hacer valer vía tutela.  

  

Razón  por la cual, no resulta admisible que acuda a la acción de  amparo constitucional, pues este instrumento no puede emplearse de  manera indiscriminada, cuando es evidente que el accionante cuenta  con las herramientas para exponer sus cuestionamientos respecto al  trámite procesal alegado. Acoger  el planteamiento del libelista implicaría desconocer las  facultades de las autoridades judiciales competentes, cuando ni  siquiera se ha elevado el requerimiento a través de los  mecanismos correspondiente para tal fin.  

  

Ahora,  sin perjuicio de lo expuesto, destaca la Corte que en sede tutela no  se avizoran elementos mínimos de convencimiento que permitan  respaldar la tesis propuesta por la parte actora, tendiente a  justificar la inasistencia del abogado defensor a la continuación  de la audiencia preparatoria del 23 de marzo de 2021. Motivo por el  cual, no se habilita la intervención excepcional del juez  constitucional, y se reitera, deberá ser a través de  los mecanismos que ofrece el proceso ordinario, que se ventilen las  presuntas irregularidades acá expuestas.  

  

ii)  En punto al segundo alegato del actor, para la Sala resulta necesario  amparar el derecho fundamental al debido proceso.  

Como  cuestión previa, resulta menester aclarar que si bien es  cierto, en el presente caso se trata de un proceso en curso, según  se indicó en el aparte anterior; también lo es que, la  Sala considera imperiosa la intervención del juez  constitucional, en aras de salvaguardar las garantías  constitucionales del accionante ante una evidente omisión de  la autoridad accionada.  

  

En  ese orden, se tiene que Carlos  Gabriel Zuluaga Forero alega  que  el Tribunal convocado desconoció sus garantías  constitucionales, al no pronunciarse acerca de su solicitud por medio  de la cual pretendía que se le permitiera sustentar el recurso  de alzada propuesto por el defensor. Lo anterior, en ejercicio de la  defensa material.  

  

Sobre  el particular se tiene, tal y como se reseñó en los  antecedentes de este proveído, una vez le fue corrido el  traslado de la decisión de declaro desierto el recurso de  apelación propuesto por el defensor, el accionante interpuso  recurso de reposición en contra de dicha determinación.  Así, luego de referir posibles inconvenientes que pudo  presentar su abogado de confianza, manifestó lo siguiente3:  

  

«“interpongo  el recurso de reposición en virtud de que, por causas,  seguramente ajenas a la voluntad de mi defensor, no ha podido  ingresar al sistema. Él no es muy práctico para el  manejo de la tecnología. Le solicito honorable magistrado que  en caso de que acredite de manera contundente que no pudo ingresar  por fuerza mayor o por caso fortuito, se le una espera prudente. Yo  pienso su señoría que en caso de que él no pueda  sustentar el recurso de apelación, yo entraría su  señoría a sustentar el recurso de apelación como  acusado, por tener el derecho a ello.»  

  

A  su turno, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial  de Cúcuta, al resolver la reposición expresó4:  

  

«Reunida  la Sala, (…) toma la decisión de no reponer la decisión  por medio de la cual se declaró desierto el recurso sustentado  exclusivamente por el abogado defensor. Por cuento, se comprobó  por Secretaría que no hay ningún problema que indique  que no pudo conectarse el abogado. Se le estuvo llamando al teléfono  celular y aparece apagado, como lo certificará la Secretaría  de manera explícita. Eso quiere decir que el abogado no se  quiso conectar, no es que no se haya podido conectar, porque él  debía estar preparado con todos los elementos y equipos  necesarios para una conectividad adecuada y no hay ninguna evidencia  de que no haya habido posibilidad de conectarse.  

  

Se  entiende entonces que el abogado defensor no sustentó el  recurso de reposición, y por lo tanto se declara desierto el  recurso y se da por terminada esta audiencia. No se repone la  decisión tomada inicialmente. Por Secretaría se fijará  fecha para dar inicio al juicio oral con las pruebas aquí  ordenadas. No siendo otro el objeto de esta diligencia, se da por  terminada y se levanta la sesión.»  

  

Así  las cosas, se tiene que, pese a que el hoy accionante pidió  que en caso de que su abogado no sustentara el recurso, se le  permitirá a él, de manera directa, llevar a cabo dicha  actuación como expresión del derecho a la defensa  material. Sin embargo, según se vio, la autoridad accionada  omitió por completo resolver la postulación.  

  

En  tales condiciones, es claro que la Corporación convocada  estaba en la obligación de resolver positiva o negativamente  el pedimento impetrado por el libelista, luego de considerar que no  se encontraba justificada la inasistencia del abogado defensor. Esto  es así, pues la intervención de  Zuluaga Forero en  primer lugar buscó exculpar la inasistencia de su  representante judicial, y como alternativa a la situación,  pidió ejercer por su propia cuenta su defensa de cara a una  cuestión concreta, esto es, la sustentación de los  recursos de apelación frente a la determinación que  negó la práctica de pruebas solicitadas en su favor.  

  

De  esta manera, al omitir tal manifestación sobre la solicitud  del accionante, se quebrantaron los derechos fundamentales al debido  proceso y acceso a la administración de justicia del  accionante. Prerrogativas de orden superior merecen protección  por parte del juez constitucional, por lo que se concederá el  amparo.  

  

Así,  a fin de efectivizar las garantías constitucionales del actor,  se dejará sin efecto la decisión adoptada por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Cúcuta emitida en la audiencia  preparatoria celebrada el 23 de marzo del año en curso, por  medio de la cual resolvió el recurso de reposición  presentado por Carlos  Gabriel Zuluaga Forero contra  la determinación que dispuso declarar desierto el recurso de  apelación formulado por el abogado del procesado, contra la  negativa del decreto de pruebas.  

  

Lo  anterior, con el propósito de que la autoridad judicial se  pronuncie única y exclusivamente sobre la postulación  del accionante, relacionada con el ejercicio de la defensa material.  

  

En  consecuencia, se  ordenará la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta  que en el término improrrogable de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo,  convoque a audiencia preparatoria y resuelva en su integridad el  recurso de reposición presentado  por Carlos  Gabriel Zuluaga Forero,  frente  a la decisión que declaró desierto el recurso de  apelación formulado por el abogado defensor.  En  el sentido deberá indicar si resulta o no procedente que el  procesado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, sustente  por su propia cuenta el recurso de apelación contra la  decisión que negó la práctica de pruebas, en  ausencia de su defensor.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  AMPARAR  el derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración  de justicia de  Carlos Gabriel Zuluaga Forero.  

  

SEGUNDO:  DEJAR  SIN EFECTO la  decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Cúcuta, en la audiencia preparatoria celebrada el 23 de marzo  del año en curso, por medio de la cual resolvió el  recurso de reposición presentado por Carlos  Gabriel Zuluaga Forero,  frente a la decisión que declaró desierto el recurso de  apelación formulado por el defensor contra el auto que negó  la práctica de algunas pruebas. Lo anterior, dentro de la  causa penal identificada con número  54001-60-01131-2016-00175-00.  

  

TERCERO:  En  consecuencia, ORDENAR  a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, para  que en el término improrrogable de cinco (5) días,  contados a partir de la notificación del presente fallo,  convoque a audiencia preparatoria y resuelva en su integridad el  recurso de reposición presentado  por Carlos  Gabriel Zuluaga Forero,  frente  a la decisión que declaró desierto el recurso de  apelación propuesto por el apoderado judicial.  En  el sentido deberá indicar si resulta o no procedente que el  procesado, en ejercicio de su derecho a la defensa material, sustente  por su propia cuenta el recurso de apelación contra la  decisión que negó la práctica de pruebas.  

  

CUARTO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

QUINTO:  REMITIR  el expediente  a  la Corte Constitucional para su eventual revisión, en  el caso que no sea impugnada la presente determinación.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

1          Magistrado:          Juan Carlos Conde Serrano.  

2          Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006.  

3          Desde          minuto 00:04:06, audiencia preparatoria del 23 de marzo de 2021.  

4          A partir de          minuto 00:15:25, ibídem.      

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