ATP1773-2021

2021 noviembre

Asistente Jurídico Inteligente

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PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

Magistrada  Ponente  

ATP1773-2021  

Acta  306  

Bogotá,  D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintiuno  (2021).  

VISTOS  

Se  pronuncia la Sala, en grado jurisdiccional de consulta, acerca de la  sanción impuesta el 5 de noviembre de 2021 por la SALA  PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ al  capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz, en su condición de  jefe de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima de la Policía  Nacional, dentro del incidente de desacato adelantado por LUIS  ENRIQUE CORTÉS BARRIOS.  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

1.  Fueron sintetizados  por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, en el fallo  del 10 de febrero de  2016, así:  

“Menciona  el actor que es miembro activo de la Policía Nacional y cuenta  con 22 años de servicio en la institución; que desde el  año 2011 le fue diagnosticado por el reumatólogo  tratante que padece de síndrome de SJOGREN, enfermedad para la  cual afirma que no existe tratamiento ni medicamento específico,  y que afecta gravemente las glándulas lacrimales y salivales,  entre otras partes del cuerpo.-  

Refiere  que fue remitido a valoración por oftalmología debido a  la patología que lo aqueja, especialidad con la que sigue  tratamiento y control a pesar de tardar lapsos considerables para  obtener las citas respectivas. Indica que le han ordenado el  suministro de diversos medicamentos tendientes a evitar los daños  irreversibles que puede sufrir en la retina y la córnea, así  como también le fue prescrito el uso de gafas de protección  con lentes transitions.  

Sostiene  que acudió al Área de Sanidad Tolima de la Policía  Nacional en diversas oportunidades con el fin de que le fueran  autorizados los medicamentos que requiere y las aludidas gafas,  obteniendo respuesta negativa a su pedimento bajo el argumento que no  se encuentran dentro de los servicios brindados por Sanidad.-  

Menciona  que le fue informado que mediante Comité Técnico  Científico N° 48 le fue negado el suministro del  medicamento “HIALURORATO (sic) DE SODIO”, por no haberse  dejado constancia en la orden médica de la no existencia de  alternativas incluidas en el manual único de medicamentos del  Sistema de Sanidad Militar y de Policía; así mismo,  refiere que se le comunicó que mediante Comité N°  50 le fue negada la entrega de los “lentes multifocales  progresivos transitions”, aduciendo que estos solo tienen  indicación cuando se trata de pacientes con Aniridia o  Albinismo.-  

Solicita  como pretensiones que se ordene al Área de Sanidad Tolima de  la Policía Nacional autorizar y entregar los medicamentos  HIALURONATO DE SODIO, FREXCUR, CARBOXIMETILCELULOSA SÓDICA 1%  y PREGABALINA, al igual que los lentes multifocales progresivos  transitions y la realización de las hidroterapias, servicios y  medicamentos que afirma han sido ordenados por los médicos  tratantes. A su vez, depreca que se disponga la atención  integral en salud para tratar la patología que padece,  incluyendo el cubrimiento de gastos de transporte, alojamiento y  alimentación en caso de que la práctica de las  hidroterapias se autorice fuera de la ciudad de Ibagué”.  

2.  En dicho fallo de tutela, el Tribunal Superior de Ibagué  concedió el amparo invocado por LUIS ENRIQUE CORTÉS  BARRIOS y, en consecuencia, dispuso lo siguiente:  

“PRIMERO:  CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la salud y de  petición del señor LUIS ENRIQUE CORTÉS BARRIOS.  

SEGUNDO:  ORDENAR al Comité Técnico Científico de Sanidad  de la Policía Nacional que, en el término de 48 horas  contadas a partir de la notificación del presente proveído,  emita concepto sobre la aprobación de entrega de los  medicamentos CARBOXIMETILCELULOSA SÓDICA 1%, FREXCUR tabletas  y PREGABALINA solicitados por el señor LUIS ENRIQUE CORTÉS  BARRIOS, el cual debe ser debidamente comunicado al paciente.  

LUIS  ENRIQUE CORTÉS BARRIOS recurrió la anterior decisión.  

3.  El 29 de marzo de  2016, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia CSJ STP4095-2016,  Rad. 84.716, resolvió como pasa a verse:  

“CONFIRMAR  el fallo impugnado, ADICIONÁNDOLO en el sentido de ordenar a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de  Tolima, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas  contados [sic] a partir de la notificación del presente fallo,  proceda a entregar el medicamento HIALURONATO DE SODIO y los lentes  transitions en los términos, frecuencia y condiciones  prescritas por el médico tratante de LUIS ENRIQUE CORTÉS  BARRIOS.  

PREVENIR  a las autoridades accionadas para que al decidir sobre el suministro  de medicamentos e insumos, tengan en cuenta criterios netamente  científicos y no trasladen problemas administrativos a los  usuarios del sistema de salud”.  

4.  El 12 de octubre de 2021, el demandante propuso el incidente de  desacato por incumplimiento de la orden constitucional, por lo que,  el 13 de octubre de 2021, el a  quo ordenó su  apertura y convocó a la jefatura del Área de Sanidad  del Tolima de la Policía Nacional.  

LA  DECISIÓN QUE SE REVISA  

La  Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué advirtió  que, el 27 de septiembre de 2021, a LUIS ENRIQUE CORTÉS  BARRIOS le fueron prescritos lentes transitions,  pero, hasta el 3 de noviembre de la presente anualidad, la Unidad  Prestadora de Salud del Tolima no los “había  AUTORIZADO ni ENTREGADO en favor del incidentante […] bajo el  argumento que no hay contrato vigente que habilite su suministro”.  

Agregó  que no es de recibo que  la Unidad incidentada pretenda que el insumo formulado sea sometido a  valoración del Comité Técnico Científico,  pues “el  fallo del 29 de marzo de 2016, no supeditó la procedencia y  entrega de los lentes transitions, a la realización del citado  comité”.  

Finalmente,  señaló que, de las justificaciones expuestas por el  capitán Lugo Matiz, se denota el ánimo de hacer  incurrir en error a este Tribunal, por dos razones:  

i)  El capitán aseguró que autorizó la entrega de  los lentes al actor, pero “como  se pudo corroborar, no es un hecho cierto”;  y  

ii)  Pese a que el 13 de octubre de 2021 tuvo conocimiento de la apertura  de este trámite incidental, “no  desplegó acción positiva alguna que conllevara o  promoviera el cumplimiento de la sentencia constitucional,  limitándose a rendir informes contradictorios, que en nada  aportaron a hacer cesar la trasgresión del derecho fundamental  a la salud del señor CORTÉS BARRIOS”.  

Por  lo anterior, el a quo  resolvió:  

“PRIMERO:  DECLARAR que, el Capitán ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ en su  condición de JEFE DE UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TOLIMA (E),  incurrió en desacato injustificado del fallo de tutela  proferido por esta Corporación el 10 de febrero de 2016, y  adicionado por la H. Sala de Casación Penal en sentencia del  29 de marzo del mismo año.  

SEGUNDO:  SANCIONAR al Capitán ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ -JEFE DE  UNIDAD PRESTADORA DE SALUD TOLIMA (E), con DOS (02) DÍAS DE  ARRESTO, el cual deberá cumplir en su lugar de residencia, y  MULTA de QUINCE (15) DÍAS DE SALARIO MINIMO LEGAL MENSUAL  VIGENTE, la cual deberá ser consignada dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a la confirmación de  esta providencia, en la cuenta única nacional para multas y  rendimientos N°.3-082-00-00640-8 del banco Agrario de Colombia, a  nombre del Consejo Superior de la Judicatura.  

TERCERO:  Solo en caso de ser confirmada en grado jurisdiccional de Consulta la  sanción aquí impuesta, REQUERIR al Comandante de la  Policía Metropolitana de Ibagué Cnel. William Baracaldo  León, para que materialice el arresto del Capitán  ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ en su lugar de residencia, por el término  aquí dispuesto.  

CUARTO:  COMPULSAR copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN en  contra del Capitán ARTURO ALEJANDRO LUGO MATIZ, para que  investigue la conducta del precitado como quiera que puede configurar  el delito de fraude a resolución judicial”.  

CONSIDERACIONES  

1.  La jurisprudencia, de forma reiterada, ha expuesto que el incidente  de desacato no sólo constituye un instrumento que procura la  ejecución de la sentencia de tutela, sino que, además,  comporta un procedimiento de carácter sancionatorio en contra  del posible responsable del incumplimiento, en el que resulta  imperioso garantizar el debido proceso y el respeto por las formas  propias del juicio.  

Por  ende, es preciso indicar que la actividad del juez que conoce del  incidente de desacato, se contrae a verificar:  

“(1)  a quién estaba dirigida la orden; (2) cuál fue el  término otorgado para ejecutarla; (3) y el alcance de la  misma. Esto, con el objeto de concluir si el destinatario de la orden  la cumplió de forma oportuna y completa (conducta esperada)”.  De existir el incumplimiento “debe identificar las razones por  las cuales se produjo con el fin de establecer las medidas necesarias  para proteger efectivamente el derecho y si existió o no  responsabilidad subjetiva de la persona obligada”  (C-367/2014).  

Adicionalmente,  ha señalado la Corte Constitucional que le corresponde al  juzgador, «indagar  por la presencia de elementos que estén dirigidos a probar la  responsabilidad subjetiva» (CC  T- 512/2011),  de  manera que, al ser el desacato una manifestación del poder  disciplinario del juez, la responsabilidad de quien en él  incurra es de carácter subjetivo, lo que significa que no  puede presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del  incumplimiento sino que, para que haya lugar a imponer una sanción,  se requiere comprobar la negligencia de la autoridad accionada.  

Por  lo anterior, dado que “al  ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud  de las facultades disciplinaria de los jueces a partir de las cuales  pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas  tienen que seguir los principios del derecho sancionador”  (T-763/1998,  T-171/2009),  éste requiere que exista plena observancia del debido proceso,  por lo que el juez instructor debe respetar las garantías de  los involucrados y, en caso de no hacerlo, puede incurrir en vías  de hecho (T-458  de 2003).  

Además,  dentro del trámite incidental, regulado en el artículo  52 del Decreto 2591 de 1991, se contempla la consulta, instituida  como un medio de protección de los derechos de la persona  sancionada por el incumplimiento de la orden de tutela, a través  de la verificación de la legalidad de la sanción  impuesta, labor que le compete al juez superior del que adoptó  la decisión «generalmente  con base en motivos de interés público o con el objeto  de proteger a la parte más débil en la relación  jurídica de que se trata»  (CC  T-652/2010).  

Aclarado  lo anterior, procede la Sala a verificar el trámite adelantado  por la primera instancia, que culminó con la sanción de  2 días de arresto y multa de 15 salarios mínimos  legales mensuales vigentes.  

2.  En el presente  evento, se tiene que, el 29  de marzo de 2016, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de esta  Corporación, le ordenó “a  la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional de  Tolima, que […] proceda a entregar el medicamento HIALURONATO  DE SODIO y los  lentes transitions en los términos, frecuencia y condiciones  prescritas por el médico tratante de LUIS ENRIQUE CORTÉS  BARRIOS”.  

3.  Frente a la decisión que se revisa, se tiene que, el 27 de  septiembre de 2021, a LUIS ENRIQUE CORTÉS BARRIOS le fueron  prescritos lentes transitions,  pero, hasta el 3 de noviembre de 2021, la Unidad Prestadora de Salud  del Tolima no los “había  AUTORIZADO ni ENTREGADO en favor del incidentante […] bajo el  argumento que no hay contrato vigente que habilite su suministro”.  

Así,  determinó que la Unidad accionada no ha realizado lo necesario  para cumplir lo ordenado y las razones con las que se busca  justificar la demora en el cumplimiento denota el ánimo de  hacer incurrir en error a los jueces constitucionales.  

4.  Debido a que la Corte Constitucional ha establecido que el grado  jurisdiccional de consulta que se surte en el marco del trámite  incidental de desacato tiene como finalidad establecer la legalidad  de la decisión adoptada por el inferior, se estudiará,  única y exclusivamente, la providencia por la que se imponen  las sanciones de multa y de privación de la libertad, con el  objeto de garantizar los derechos de las personas a quienes les  fueron impuestas tales sanciones  (C-055/93, T-421/03), con  lo que no  se estudiará el fallo de tutela.  

Para  delimitar el problema jurídico sometido a consideración  de la Sala debe definirse, en primer lugar, si existe en la  actualidad un incumplimiento del fallo de tutela.  

De  otro lado, en caso de que haya incumplimiento,  ha de evaluarse la responsabilidad subjetiva de la jefatura de la  Unidad Prestadora de Salud del Tolima,  que para el a quo se  deriva de una supuesta actitud indolente en el trámite  incidental.  

Así  entonces, en dicho escenario, la Sala se centrará en revisar:  

i)  Si el incumplimiento de la orden impartida en la sentencia CSJ  STP4095-2016, Rad. 84.716,  le es atribuible a la  jefatura de la Unidad Prestadora de Salud del Tolima –y  más puntualmente al capitán Arturo Alejandro Lugo  Matiz-,  verificando la existencia de un nexo causal entre el comportamiento  de la demandada y el resultado;  

ii)  En caso de estar demostrada la relación de causalidad, si hay  presencia de culpa o dolo que permitan afirmar que ha habido  contumacia o negligencia  de la autoridad accionada;  y  

iii)  La procedencia de las sanciones correspondientes.  

5.  Luego de revisado el expediente, se advierte que, si bien el capitán  Arturo Alejandro Lugo Matiz afirmó, en su respuesta a la  vinculación al trámite incidental, que “en  aras de dar cumplimiento al fallo de tutela, AUTORIZO [sic] la  entrega de los LENTES PROGRESIVOS TRANSITIONS FOTOCROMATICOS [sic]  PLASTICOS [sic] CON FILTRO UV – formulados por el  especialista”,  no aportó la resolución o el oficio mediante cual se  dio dicha autorización.  

Tampoco  hay elemento alguno que permita determinar que los lentes requeridos  fueran entregados, en contraposición con lo que se afirma en  la solicitud de apertura del trámite incidental.  

Sin  embargo, en sede de consulta, el intendente James Jarwy Nuñez  remitió la autorización que fue surtida para que LUIS  ENRIQUE CORTÉS BARRIOS reclame los lentes que le fueron  prescritos por su médico tratante, el 27 de septiembre de  2021.  

Tal  autorización tiene fecha del 22 de noviembre de 2021, esto es,  posterior a que fuera impuesta la sanción disciplinaria al  capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz (5  de noviembre de 2021),  está dirigida a las Ópticas Orsovisión S.A.S. y  contiene el siguiente texto:  

“SB  – SE AUTORIZA LENTES TRANSITION PLASTICO Y UNA MONTURA POR UN VALOR  DE $235,000 MEDIANTE RESOLUCION TUTELA NUMERO 2016-00094-00 TRIBUNAL  SUPERIOR SALA PENAL Y SEGUNDA INSTANCIA RAD. 84.716 ACTA N°92  SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISION DE TUTELA N°3 DE LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. (LENTE MULTIFOCAL PROGRESIVO  FOTOCROMATICO, PLASTICO CONFILTRO U.V.) O.D. ESFERA +0.50 CILINDRO **  EJE ** AVVL 20/20 AVVP 0.5M ADICION +2.25 O.I ESFERA +0.50CILINDRO  -0.50 EJE 15° AVVL 20/20 AVVP 0.5M ADICION +2.25 Esta  Autorización tiene respaldo presupuestal mediante el Contrato  085-8-20124-21”.  

Adicionalmente,  el intendente citado adjuntó la captura de pantalla del correo  electrónico del 24 de noviembre de 2021, mediante el cual se  le envió dicha autorización a LUIS ENRIQUE CORTÉS  BARRIOS. En dicha comunicación también se le decía  que, si prefiere, puede recibir personalmente el documento, para  hacerlo valer ante la óptica correspondiente en los próximos  90 días.  

Con  esto, la decisión  del 5 de noviembre de 2021 de la  Sala Penal del Tribunal de Ibagué resultó acertada, en  el sentido de que:  

i)  Para esa fecha, no se había cumplido el fallo de tutela; y  

ii)  El capitán Arturo Alejandro Lugo Matiz, en efecto, mostró  desinterés para cumplir la orden y desidia frente a la  administración de justicia, al afirmar que ya había  autorizado los servicios requeridos, siendo que dicho trámite  solamente fue realizado una vez se emitió la sanción  por desacato y cuando la actuación se encontraba surtiendo el  grado jurisdiccional de consulta.  

Ahora  bien, actualmente la situación es diferente, pues, como se  vio, el 22 de noviembre de 2021, esto es, después de habérsele  notificado de la decisión por cuyo medio se emitió  sanción por desacato, la  Unidad Prestadora de Salud del Tolima  autorizó la prestación de los servicios de salud  ordenados en favor del accionante y allegó copia de la  autorización pertinente, con lo que, respecto de lo que fue  objeto de sanción, se considera que la orden de tutela se  cumplió bajo las pautas que hasta ahora ha determinado el  médico tratante.  

No  obstante, de conformidad con lo establecido en el artículo 24  del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá a la Unidad  Prestadora de Salud del Tolima  para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron  lugar al trámite incidental que le convoca, pues es evidente  que, en la sentencia CSJ  STP4095-2016, Rad. 84.716, se ordenó específicamente  “entregar  […] los  lentes transitions en los términos, frecuencia y condiciones  prescritas por el médico tratante de LUIS ENRIQUE CORTÉS  BARRIOS”.  

En  mérito de lo expuesto, LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN  SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1,  

RESUELVE  

1.        REVOCAR  en sede de consulta  la decisión  proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué el  5 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva.  

2.        PREVENIR  a la Unidad  Prestadora de Salud del Tolima  para que se abstenga de volver a incurrir en las omisiones que dieron  lugar al trámite incidental que le convoca, pues es evidente  que, en la sentencia CSJ  STP4095-2016, Rad. 84.716, se ordenó específicamente  “entregar  […] los  lentes transitions en los términos, frecuencia y condiciones  prescritas por el médico tratante de LUIS ENRIQUE CORTÉS  BARRIOS”.  

3.        NOTIFICAR  este  auto de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFIQUESE  y CUMPLASE  

PATRICIA  SALAZAR CUÉLLAR  

JOSÉ  FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

Secretaria  

      

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