Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4986-2021
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Decide la Corte la impugnación presentada por la Fiscalía Décima de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, contra el fallo proferido el 24 de febrero del año en curso, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, que concedió el amparo del derecho de petición de JESÚS ENRIQUE TORRES MACÍAS, presuntamente vulnerado por las Fiscalías Sexta Delegada de la Subunidad de Regalías de Bogotá y Diecinueve Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción, trámite al que fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, la Subdirección de Gestión Documental, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Delegada de la Seguridad Ciudadana y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, todas dependencias de la Fiscalía General de la Nación.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos y pretensiones fueron reseñados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga de la siguiente manera:
1. El accionante manifiesta en el escrito tutelar que el pasado 15 de octubre de 2020 elevó solicitud ante la Fiscalía 6 Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción y/o la Fiscalía 19 de esta misma dependencia, con el propósito que se levantara una medida cautelar impuesta sobre el lote rural identificado con matrícula inmobiliaria 314-0026669 del municipio de Piedecuesta (Santander), al interior del proceso judicial radicado bajo el consecutivo 766576 (805) que se sigue contra Adolfo Rey y otros; postulación que reiteró en el mes de diciembre de la misma anualidad.
2. Puso de presente que su solicitud fue debidamente recibida por las accionadas pues le informaron que, ante la falta de competencia, el escrito sería remitido a la oficina encargada de resolver sus pretensiones. Sin embargo, trascurridos 3 meses desde ese momento, a la fecha no ha recibido un pronunciamiento de fondo sobre la materia.
3. A modo de contextualización, destacó el hecho que dentro del mentado proceso judicial se aplicó la medida cautelar de que trata el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, cuya vigencia equivale al término de 6 meses, el cual se encuentra superado si se tiene en cuenta que la orden se impuso hace más de 10 años. 4.En razón a lo anterior, el actor consideró que los referidos despachos de la Fiscalía vulneran sus derechos fundamentales de petición y a la información de los cuales es titular; por manera que, invocó la protección constitucional en orden a que se resuelva su petitoria.
DEL FALLO RECURRIDO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo del derecho de petición. En tal virtud, ordenó a la “Dirección Seccional de Fiscalías de Santander proceda a remitir el ORFEO 20206170506062 a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, a efectos de que ésta dependencia le suministre una respuesta acorde a la postulación de fecha 19 de noviembre de 2020 presentada por JESÚS ENRIQUE MACÍAS TORRES, una vez obtenga el desarchivo del proceso judicial con radicado 766576 (805)”.
Ello con fundamento en que, de acuerdo con lo demostrado, la Subdirección de Gestión Documental remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la petición elevada por el accionante el 19 de noviembre de 2020, donde por segunda vez, el accionante solicitaba el levantamiento de la medida cautelar, sin que dicha autoridad hubiese emitido un pronunciamiento o remitido la petición al competente.
Puntualizó que, si bien esa Dirección Seccional no tenía competencia para conocer de la solicitud de levantamiento de medida “impuesta dentro de un proceso judicial, en virtud al artículo 97 de la Ley 906 de 2004”, pues el proceso estuvo fue a cargo de la Fiscalía 19 de la entonces Unidad Nacional Anticorrupción y fue reasignada a la actual Fiscalía Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, debió informar de ello a JESÚS ENRIQUE TORRES MACÍAS.
Y que, solo hasta el 13 de febrero -durante el trámite de primera instancia- corrió traslado de la petición a la Dirección Especializada Contra la Corrupción.
Sobre esa base, precisó que la omisión en la ausencia de contestación a la petición, no obedeció alguna omisión de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, ni a la mencionada Fiscalía 10 mencionada, sino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, quien no le corrió traslado a tiempo.
Sobre esa base, concluyó que: i) el término de 6 meses contenido en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004 se superó en el “año 2003” y, por tanto, no había razones para mantenerla vigente; ii) es la Dirección Especializada Contra la Corrupción a quien actualmente compete ofrecer una respuesta de fondo a las solicitudes de levantamiento de la medida y iii) sin embargo, como solo hasta el 13 de febrero del año en curso, la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, le corrió traslado de la petición, no puede endilgarse a ésta, ni a la Fiscalía 10 Delegada de esa Unidad la vulneración de garantías fundamentales.
DE LA IMPUGNACIÓN
El Fiscal 10 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección Especializada Contra la Corrupción manifestó sin alguna consideración en particular, su deseo de impugnar.
CONSIDERACIONES
De acuerdo con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.
El problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo acertó en conceder al amparo del derecho de petición invocado por JESÚS ENRIQUE TORRES MACÍAS, por la ausencia de contestación de fondo a la petición elevada el 15 de octubre, reiterada el 19 de noviembre de 2020, mediante las cuales, solicitó levantar la medida cautelar decretada sobre el lote rural de su propiedad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 314-0026669 ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander), impuesta el 10 de septiembre de 2002, por la “Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá”.
A partir del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, así como las intervenciones allegadas durante el trámite de primera instancia, se logra constatar que:
i. JESÚS ENRIQUE TORRES MACÍAS los días 15 de octubre y 19 de noviembre de 2020, a través de la plataforma electrónica dispuesta por la Fiscalía General de la Nación elevó petición con el fin de que se levantara la medida cautelar dispuesta sobre el inmueble de su propiedad antes mencionado, dispuesta por la “Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá” el 10 de septiembre de 2002.
ii. A dichas peticiones, aun cuando versaban frente al mismo tema y con la misma pretensión, la Subdirección de Gestión Documental les dio un trámite diferente.
Así, frente a la radicada el 15 de octubre de 2020, identificada con el radicado 20206170418762, le corrió traslado a la Dirección Especializada de Extinción de Dominio.
Esta Dirección otorgó respuesta al accionante el 4 de noviembre de 2020, en el sentido que, en ninguna de las actuaciones a cargo de esa dependencia, se encontraba alguna relacionada con el accionante o bienes del mismo y que correría traslado de la petición a la Delegada para la Seguridad Ciudadana.
Sin embargo, de acuerdo con lo acreditado dentro del trámite de primera instancia, dicho traslado se materializó solo hasta el 12 de febrero del año en curso. Ante ello, la Delegada para la Seguridad Ciudadana, al día siguiente -13- tras verificar en el Sistema SIJUF de la Fiscalía que al asunto fundamento de la petición se encontraba a cargo de la Fiscalía 10 de la Unidad Especializada Contra la Corrupción, corrió traslado de la petición a la Dirección Especializada Contra la Corrupción.
Durante el trámite de primera instancia, intervino la Fiscalía 10 de la Unidad Especializada Contra la Corrupción, quien puntualizó que ni a ese despacho, ni a la Fiscalía 19 de esa Unidad les había remitido la petición fundamento de la acción de tutela.
Sin embargo, puntualizó que, verificado el sistema SIJUF, en efecto, esa Fiscalía 10, asumió el proceso rad. 805 fundamento de la acción de tutela, que puntualizó, se le asignó como “proceso inactivo”. Así como que, verificadas sus anotaciones, registraba las siguientes: i) medida cautelar; ii) orden del 25 de septiembre 2003 para levantar medida cautelar y iii) con fecha 22 de mayo de 2007 archivado por decisión de preclusión de la investigación.
Por lo que, el 13 de febrero de 2021 solicitó a la Dirección Nacional de Archivo, el desarchive del expediente. Ello en aras de constatar lo sucedido dentro del asunto y poder resolver de fondo la petición incoada por el accionante.
A partir de la anterior descripción es claro que, fueron varias situaciones las que conjugaron y generaron la no contestación de fondo de la petición elevada por el accionante.
Así, la solicitud que dicho ciudadano radicó el 15 de octubre de 2020, pasó por distintas dependencias de la Fiscalías, esto es, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, quien solo hasta el 12 de febrero del año en curso la remitió a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, ésta a su vez, al día siguiente -13- la envió a la Dirección Especializada Contra la Corrupción, atendiendo a que era la Fiscalía 10 de esa Unidad quien podía resolver de fondo la petición, dado que, es quien por reasignación tiene a cargo la actuación fundamento de la petición.
En relación con la segunda petición radicada el 19 de noviembre del 2020, que correspondía a una reiteración de la primera, se tiene conocimiento que fue remitida por parte de la Subdirección de Gestión Documental a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, sin que dicha dependencia haya acreditado haber llevado algún tipo de actuación.
Ello para señalar que, contrario a lo señalado en el fallo de primera instancia, la situación vulneradora de garantías fundamentales no radicó con exclusividad en la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, sino también en la Dirección Especializada de Fiscalías de Extinción de Dominio, quien pese haber informado al accionante desde el 4 de noviembre de 2020 que correría traslado de la petición a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, materializó dicho envió hasta el 12 de febrero del año en curso, posiblemente con ocasión del traslado que se le hizo de la demanda de tutela.
Luego, no era posible predicar una vulneración de garantías fundamentales, en relación con la Delegada para la Seguridad Ciudadana y la Fiscalía 10 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción.
Sin embargo, como el accionante elevó la petición de levantamiento de la medida cautelar desde el 15 de octubre de 2020, era a partir de esta fecha que debía contabilizarse el término de 30 días1 con que contaba la administración para resolver la petición de levantamiento de la medida cautelar, período que claramente se encontraba superado.
Ahora, como dicha solicitud, para la fecha emisión del fallo de tutela, ya se encontraba a cargo de la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción y era ésta autoridad quien podía ofrecer una contestación de fondo a la reclamación del accionante, era a ésta a quien debía dirigirse directamente la orden de tutela.
Es decir, contrario a lo ordenado en primera instancia, no era necesario impartir una orden a la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, para que remitiera a la Dirección Especializada Contra la Corrupción la segunda petición elevada por el accionante el 19 de noviembre radicada con el n° 20206170506062, pues, como quedó ampliamente explicado, la solicitud primigenia del 15 de octubre de 2020 radicada con el n° 20206170418762, para la fecha de expedición del fallo de tutela ya se encontraba en poder de la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción y ésta de manera diligente, ya había iniciado las actuaciones tendientes a superar la situación, esto, solicitando a la Dirección Nacional de Archivo el desarchive de la actuación.
Siendo importante destacar una vez más que, la razón para impartir una orden a dicha autoridad, no obedecía a que dicha autoridad hubiese vulnerado garantías fundamentales, pues es claro que, para la fecha de presentación de la acción de tutela, ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de la misma, sino a factores que permitían superar la situación y materializar de manera más efectiva el restablecimiento del derecho de petición de JESÚS ENRIQUE TORRES MACÍAS.
Por tanto, se modificará el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción que, en el término de diez (10) días siguientes a la fecha en que la Dirección Nacional de Archivo le remita el expediente físico se pronuncie de fondo frente a la petición de levantamiento de la medida cautelar elevada por JESÚS ENRIQUE TORRES MACÍAS.
Adicionalmente, conviene precisar que, dentro de los fundamentos para conceder el amparo, contrario a lo afirmado por el A-quo, no podría tenerse como uno de los fundamentos el vencimiento del término de vigencia de la “prohibición de enajenar”, contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, pues, dicha normatividad no se encontraba vigente para la fecha de adopción de la medida cautelar -10 de septiembre de 2002-.
Finalmente, conviene destacar que si bien durante el trámite de esta segunda instancia, se tuvo conocimiento que la Fiscalía 10 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá aportó copias de los oficios mediante los cuales en atención al fallo de primera instancia dio contestación a la petición elevada por el accionante, ésta situación debe entenderse precisamente como un cumplimiento del fallo de tutela y, por tanto, no impedía el pronunciamiento de fondo antes referido.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, en el sentido de conceder al amparo del derecho de petición de JESÚS ENRIQUE TORRES MACÍAS.
Segundo: Modificar el fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción de Bogotá que, en el término de diez (10) días siguientes a la fecha en que la Dirección Nacional de Archivo le remita el expediente, se pronuncie de fondo frente a la petición de levantamiento de la medida cautelar elevada por JESÚS ENRIQUE TORRES MACÍAS.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA
115644
SALA: 15 DE ABRIL DE 2021
VENCE: 20 DE ABRIL DE 2021
ACCIONANTE:
Jesús Enrique Torres Macías
ACCIONADO:
Fiscalías Sexta Delegada de la Subunidad de Regalías de Bogotá y Diecinueve Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción, trámite al que fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, la Subdirección de Gestión Documental, la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la Delegada de la Seguridad Ciudadana y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, todas dependencias de la Fiscalía General de la Nación.
PROBLEMA JURÍDICO:
Se contrae a determinar si el A-quo acertó en conceder al amparo del derecho de petición invocado por JESÚS ENRIQUE TORRES MACÍAS, por la ausencia de contestación de fondo a la petición elevada el 15 de octubre, reiterada el 19 de noviembre de 2020, mediante las cuales, solicitó levantar la medida cautelar decretada sobre el lote rural de su propiedad, distinguido con la matrícula inmobiliaria 314-0026669 ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander), impuesta el 10 de septiembre de 2002, por la “Unidad Nacional Anticorrupción de Bogotá”.
DECISIÓN:
Confirma decisión de conceder el amparo. Modifica orden, dirigiéndola directamente a la Fiscalía 10 de la Dirección Especializada Contra la Corrupción, pues ésta tiene a cargo el proceso fundamento de la petición y ya solicitó a la Dirección Nacional de Archivo la remisión del expediente. Por lo que contará con todos los elementos para resolver la fondo la petición del accionante.
Proyectó: Janeth Rocio Herrera Onofre
1 De conformidad con el 5° del Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, mediante el cual se ampliaron los términos del artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, “toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción”, salvo norma especial.