STP4986-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4986-2021  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

  

ASUNTO  

  

Decide la Corte la  impugnación presentada por  la  Fiscalía Décima de la Dirección Especializada  Contra la Corrupción, contra el fallo proferido el 24 de  febrero del año en curso, por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga,  que  concedió el amparo del derecho de petición de JESÚS  ENRIQUE TORRES MACÍAS,  presuntamente vulnerado por las Fiscalías Sexta Delegada de la  Subunidad de Regalías de Bogotá y Diecinueve Delegada  ante la Unidad Nacional Anticorrupción, trámite al que  fueron vinculadas la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos  de Piedecuesta, la Subdirección de Gestión Documental,  la Dirección Especializada de Extinción de Dominio, la  Delegada de la Seguridad Ciudadana y la Dirección Seccional de  Fiscalías de Santander, todas dependencias de la Fiscalía  General de la Nación.  

  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos y pretensiones fueron reseñados por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga  de la siguiente manera:  

            

1. El          accionante manifiesta en el escrito tutelar que el pasado 15 de          octubre de 2020 elevó solicitud ante la Fiscalía 6          Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción y/o la          Fiscalía 19 de esta misma dependencia, con el propósito          que se levantara una medida cautelar impuesta sobre el lote rural          identificado con matrícula inmobiliaria 314-0026669 del          municipio de Piedecuesta (Santander), al interior del proceso          judicial radicado bajo el consecutivo 766576 (805) que se sigue          contra Adolfo Rey y otros; postulación que reiteró en          el mes de diciembre de la misma anualidad.  

  

2. Puso de  presente que su solicitud fue debidamente recibida por las accionadas  pues le informaron que, ante la falta de competencia, el escrito  sería remitido a la oficina encargada  de  resolver  sus  pretensiones.  Sin  embargo,  trascurridos  3  meses  desde  ese  momento, a la fecha no ha recibido un pronunciamiento de fondo sobre  la materia.  

  

3.  A modo de contextualización, destacó el hecho que  dentro del mentado proceso judicial se aplicó la medida  cautelar de que trata el  artículo  97  de la  Ley  906  de   2004,  cuya  vigencia  equivale  al término de 6 meses, el  cual se encuentra superado si se tiene en cuenta que la orden se  impuso hace más de 10 años. 4.En  razón  a  lo   anterior,  el  actor  consideró  que  los  referidos despachos  de la Fiscalía vulneran sus derechos fundamentales de petición  y a la información de los cuales es titular; por manera que,  invocó la protección constitucional en orden a que se  resuelva su petitoria.  

  

  

  

DEL FALLO  RECURRIDO  

La Sala Penal del  Tribunal Superior de Bucaramanga concedió el amparo del  derecho de petición. En tal virtud, ordenó a la  “Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander proceda a remitir el ORFEO  20206170506062 a la Dirección Especializada Contra la  Corrupción, a efectos de que ésta dependencia le  suministre una respuesta acorde a la postulación de fecha 19  de noviembre de 2020 presentada por JESÚS ENRIQUE MACÍAS  TORRES, una vez obtenga el desarchivo del proceso judicial con  radicado 766576 (805)”.  

  

Ello con  fundamento en que, de acuerdo con lo demostrado, la Subdirección  de Gestión Documental remitió a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander, la petición  elevada por el accionante el 19 de noviembre de 2020, donde por  segunda vez, el accionante solicitaba el levantamiento de la medida  cautelar, sin que dicha autoridad hubiese emitido un pronunciamiento  o remitido la petición al competente.  

  

Puntualizó  que, si bien esa Dirección Seccional no tenía  competencia para conocer de la solicitud de levantamiento de medida  “impuesta  dentro de un proceso judicial, en virtud al artículo 97 de la  Ley 906 de 2004”,  pues el proceso estuvo fue a cargo de la Fiscalía 19 de la  entonces Unidad Nacional Anticorrupción y fue reasignada a la  actual Fiscalía Delegada de la Dirección Especializada  Contra la Corrupción, debió informar de ello a JESÚS  ENRIQUE TORRES MACÍAS.  

  

Y que, solo hasta  el 13 de febrero -durante el trámite de primera instancia-  corrió traslado de la petición a la Dirección  Especializada Contra la Corrupción.  

  

Sobre esa base,  precisó que la omisión en la ausencia de contestación  a la petición, no obedeció alguna omisión de la  Dirección Especializada Contra la Corrupción, ni a la  mencionada Fiscalía 10 mencionada, sino a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander, quien no le corrió  traslado a tiempo.  

  

Sobre esa base,  concluyó que: i) el término de 6 meses contenido en el  artículo 97 de la Ley 906 de 2004 se superó en el “año  2003”  y, por tanto, no había razones para mantenerla vigente; ii) es  la Dirección Especializada Contra la Corrupción a quien  actualmente compete ofrecer una respuesta de fondo a las solicitudes  de levantamiento de la medida y iii) sin embargo, como solo hasta el  13 de febrero del año en curso, la Dirección Seccional  de Fiscalías de Santander, le corrió traslado de la  petición, no puede endilgarse a ésta, ni a la Fiscalía  10 Delegada de esa Unidad la vulneración de garantías  fundamentales.  

  

DE LA  IMPUGNACIÓN  

  

El Fiscal 10  Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de la Dirección  Especializada Contra la Corrupción manifestó sin alguna  consideración en particular, su deseo de impugnar.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  acuerdo con lo establecido en el artículo  32 del Decreto 2591 de 1991,  es  competente esta Sala para conocer la impugnación presentada  contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.  

  

El  problema jurídico se contrae a determinar si el A-quo  acertó  en conceder al amparo del derecho de petición invocado por  JESÚS  ENRIQUE TORRES MACÍAS,  por  la ausencia de contestación de fondo a la petición  elevada el 15 de octubre, reiterada el 19 de noviembre de 2020,  mediante las cuales, solicitó levantar la medida cautelar  decretada sobre el lote rural de  su propiedad, distinguido con la matrícula inmobiliaria  314-0026669 ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander),  impuesta el 10 de septiembre de 2002, por la “Unidad  Nacional Anticorrupción de Bogotá”.  

  

  

A  partir del contenido de la demanda de tutela y sus anexos, así  como las intervenciones allegadas durante el trámite de  primera instancia, se logra constatar que:  

  

            

i. JESÚS          ENRIQUE TORRES MACÍAS los          días 15 de octubre y 19 de noviembre de 2020, a través          de la plataforma electrónica dispuesta por la Fiscalía          General de la Nación elevó petición con el fin          de que se levantara la medida cautelar dispuesta sobre el inmueble          de su propiedad antes mencionado, dispuesta por la “Unidad          Nacional Anticorrupción de Bogotá”          el 10 de septiembre de 2002.  

            

ii. A          dichas peticiones, aun cuando versaban frente al mismo tema y con la          misma pretensión, la Subdirección de Gestión          Documental les dio un trámite diferente.  

  

Así,  frente a la radicada el 15 de octubre de 2020, identificada con el  radicado 20206170418762, le corrió traslado a la Dirección  Especializada de Extinción de Dominio.  

  

Esta  Dirección otorgó respuesta al accionante el 4 de  noviembre de 2020, en el sentido que, en ninguna de las actuaciones a  cargo de esa dependencia, se encontraba alguna relacionada con el  accionante o bienes del mismo y que correría traslado de la  petición a la Delegada para la Seguridad Ciudadana.  

  

Sin  embargo, de acuerdo con lo acreditado dentro del trámite de  primera instancia, dicho traslado se materializó solo hasta el  12 de febrero del año en curso. Ante ello, la Delegada para la  Seguridad Ciudadana, al día siguiente -13- tras verificar en  el Sistema SIJUF de la Fiscalía que al asunto fundamento de la  petición se encontraba a cargo de la Fiscalía 10 de la  Unidad Especializada Contra la Corrupción, corrió  traslado de la petición a la Dirección Especializada  Contra la Corrupción.  

  

Durante  el trámite de primera instancia, intervino la Fiscalía  10 de la Unidad Especializada Contra la Corrupción, quien  puntualizó que ni a ese despacho, ni a la Fiscalía 19  de esa Unidad les había remitido la petición fundamento  de la acción de tutela.  

  

Sin  embargo, puntualizó que, verificado el sistema SIJUF, en  efecto, esa Fiscalía 10, asumió el proceso rad. 805  fundamento de la acción de tutela, que puntualizó, se  le asignó como “proceso  inactivo”.  Así como que, verificadas sus anotaciones, registraba las  siguientes: i) medida cautelar; ii) orden del 25 de septiembre 2003  para levantar medida cautelar y iii) con fecha 22 de mayo de 2007  archivado por decisión de preclusión de la  investigación.  

  

Por  lo que, el 13 de febrero de 2021 solicitó a la Dirección  Nacional de Archivo, el desarchive del expediente. Ello en aras de  constatar lo sucedido dentro del asunto y poder resolver de fondo la  petición incoada por el accionante.  

  

A  partir de la anterior descripción es claro que, fueron varias  situaciones las que conjugaron y generaron la no contestación  de fondo de la petición elevada por el accionante.  

  

Así,  la solicitud que dicho ciudadano radicó el 15 de octubre de  2020, pasó por distintas dependencias de la Fiscalías,  esto es, la Dirección Especializada de Extinción de  Dominio, quien solo hasta el 12 de febrero del año en curso la  remitió a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, ésta  a su vez, al día siguiente -13- la envió a la Dirección  Especializada Contra la Corrupción, atendiendo a que era la  Fiscalía 10 de esa Unidad quien podía resolver de fondo  la petición, dado que, es quien por reasignación tiene  a cargo la actuación fundamento de la petición.  

  

En  relación con la segunda petición radicada el 19 de  noviembre del 2020, que correspondía a una reiteración  de la primera, se tiene conocimiento que fue remitida por parte de la  Subdirección de Gestión Documental a la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander, sin que dicha dependencia  haya acreditado haber llevado algún tipo de actuación.  

  

Ello  para señalar que, contrario a lo señalado en el fallo  de primera instancia, la situación vulneradora de garantías  fundamentales no radicó con exclusividad en la Dirección  Seccional de Fiscalías de Santander, sino también en la  Dirección Especializada de Fiscalías de Extinción  de Dominio, quien pese haber informado al accionante desde el 4 de  noviembre de 2020 que correría traslado de la petición  a la Delegada para la Seguridad Ciudadana, materializó dicho  envió hasta el 12 de febrero del año en curso,  posiblemente con ocasión del traslado que se le hizo de la  demanda de tutela.  

  

Luego,  no era posible predicar una vulneración de garantías  fundamentales, en relación con la Delegada para la Seguridad  Ciudadana y la Fiscalía 10 de la Dirección  Especializada Contra la Corrupción.  

  

Sin  embargo, como el accionante elevó la petición de  levantamiento de la medida cautelar desde el 15 de octubre de 2020,  era a partir de esta fecha que debía contabilizarse el término  de 30 días1  con que contaba la administración para resolver la petición  de levantamiento de la medida cautelar, período que claramente  se encontraba superado.  

  

Ahora,  como dicha solicitud, para la fecha emisión del fallo de  tutela, ya se encontraba a cargo de la Fiscalía 10 Delegada de  la Dirección Especializada Contra la Corrupción y era  ésta autoridad quien podía ofrecer una contestación  de fondo a la reclamación del accionante, era a ésta a  quien debía dirigirse directamente la orden de tutela.  

Es  decir, contrario a lo ordenado en primera instancia, no era necesario  impartir una orden a la Dirección Seccional de Fiscalías  de Santander, para que remitiera a la Dirección Especializada  Contra la Corrupción la segunda petición elevada por el  accionante el 19 de noviembre radicada con el n° 20206170506062,  pues, como quedó ampliamente explicado, la solicitud  primigenia del 15 de octubre de 2020 radicada con el n°  20206170418762, para la fecha de expedición del fallo de  tutela ya se encontraba en poder de la Fiscalía 10 Delegada de  la Dirección Especializada Contra la Corrupción y ésta  de manera diligente, ya había iniciado las actuaciones  tendientes a superar la situación, esto, solicitando a la  Dirección Nacional de Archivo el desarchive de la actuación.  

  

Siendo  importante destacar una vez más que, la razón para  impartir una orden a dicha autoridad, no obedecía a que dicha  autoridad hubiese vulnerado garantías fundamentales, pues es  claro que, para la fecha de presentación de la acción  de tutela, ni siquiera tenía conocimiento de la existencia de  la misma, sino a factores que permitían superar la situación  y materializar de manera más efectiva el restablecimiento del  derecho de petición de JESÚS  ENRIQUE TORRES MACÍAS.  

  

Por  tanto, se modificará el fallo de primera instancia, en el  sentido de ordenar a la Fiscalía 10 Delegada de la Dirección  Especializada Contra la Corrupción que, en el término  de diez (10) días siguientes a la fecha en que la Dirección  Nacional de Archivo le remita el expediente físico se  pronuncie de fondo frente a la petición de levantamiento de la  medida cautelar elevada por JESÚS  ENRIQUE TORRES MACÍAS.  

  

Adicionalmente,  conviene precisar que, dentro de los fundamentos para conceder el  amparo, contrario a lo afirmado por el A-quo,  no podría tenerse como uno de los fundamentos el vencimiento  del término de vigencia de la “prohibición  de enajenar”,  contenida en el artículo 97 de la Ley 906 de 2004, pues, dicha  normatividad no se encontraba vigente para la fecha de adopción  de la medida cautelar -10  de septiembre de 2002-.  

  

Finalmente,  conviene destacar que si bien durante el trámite de esta  segunda instancia, se tuvo conocimiento que la Fiscalía 10 de  la Dirección Especializada Contra la Corrupción de  Bogotá aportó copias de los oficios mediante los cuales  en atención al fallo de primera instancia dio contestación  a la petición elevada por el accionante, ésta situación  debe entenderse precisamente como un cumplimiento del fallo de tutela  y, por tanto, no impedía el pronunciamiento de fondo antes  referido.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Confirmar  el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Bucaramanga, en el sentido de conceder al amparo del derecho de  petición de JESÚS  ENRIQUE TORRES MACÍAS.  

  

Segundo:  Modificar el  fallo de primera instancia, en el sentido de ordenar a la Fiscalía  10 Delegada de la Dirección Especializada Contra la Corrupción  de Bogotá que, en el término de diez (10) días  siguientes a la fecha en que la Dirección Nacional de Archivo  le remita el expediente, se pronuncie de fondo frente a la petición  de levantamiento de la medida cautelar elevada por JESÚS  ENRIQUE TORRES MACÍAS.  

  

Tercero:  Remitir  el expediente a  la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

TUTELA  DE SEGUNDA INSTANCIA  

  

  

115644  

  

  

SALA:  15 DE ABRIL DE 2021  

  

VENCE:  20 DE ABRIL DE 2021  

  

                                

ACCIONANTE:                                                                      

Jesús                          Enrique Torres Macías          

ACCIONADO:                                                                      

Fiscalías                          Sexta Delegada de la Subunidad de Regalías de Bogotá                          y Diecinueve Delegada ante la Unidad Nacional Anticorrupción,                          trámite al que fueron vinculadas la Oficina de Registro de                          Instrumentos Públicos de Piedecuesta, la Subdirección                          de Gestión Documental, la Dirección Especializada de                          Extinción de Dominio, la Delegada de la Seguridad Ciudadana                          y la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander,                          todas dependencias de la Fiscalía General de la Nación.          

PROBLEMA                          JURÍDICO:                                                                      

Se                          contrae a determinar si el A-quo                          acertó                          en conceder al amparo del derecho de petición invocado por                          JESÚS                          ENRIQUE TORRES MACÍAS,                          por                          la ausencia de contestación de fondo a la petición                          elevada el 15 de octubre, reiterada el 19 de noviembre de 2020,                          mediante las cuales, solicitó levantar la medida cautelar                          decretada sobre el lote rural de                          su propiedad, distinguido con la matrícula inmobiliaria                          314-0026669 ubicado en el municipio de Piedecuesta (Santander),                          impuesta el 10 de septiembre de 2002, por la “Unidad                          Nacional Anticorrupción de Bogotá”.          

DECISIÓN:                                                                      

Confirma                          decisión                          de conceder el amparo. Modifica orden, dirigiéndola                          directamente a la Fiscalía 10 de la Dirección                          Especializada Contra la Corrupción, pues ésta tiene                          a cargo el proceso fundamento de la petición y ya solicitó                          a la Dirección Nacional de Archivo la remisión del                          expediente. Por lo que contará con todos los elementos para                          resolver la fondo la petición del accionante.    

Proyectó:  Janeth Rocio Herrera Onofre  

  

  

  

  

  

1          De conformidad con el 5°          del Decreto 491 de 2020, expedido por el Gobierno Nacional, mediante          el cual se ampliaron los términos del artículo 14 de          la Ley 1755 de 2015, “toda          petición deberá resolverse dentro de los treinta (30)          días siguientes a su recepción”,          salvo norma especial.      

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