STP3410-2021

2021 febrero

Asistente Jurídico Inteligente

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FABIO OSPITIA  GARZÓN  

Magistrado Ponente  

  

STP3410 – 2021  

Tutela de 2ª  instancia No. 111469  

Acta No. 38  

  

Bogotá D.  C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).  

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Subsanada  la irregularidad advertida en el trámite1,  decide la Sala la impugnación presentada por el accionante,  JIN BREINER  BARREIRO SANDOVAL,  quien actúa por conducto de apoderado judicial,  frente al fallo  del 13 de enero de  2021, proferido por  la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  que declaró improcedente la acción de tutela  interpuesta contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de esta ciudad capital, por la presunta vulneración  de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.  

  

A la acción  se vinculó en primera instancia como terceros con interés  legítimo en el asunto, el Juzgado 3º de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la Fiscalía 31  delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, la  Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, los  defensores privados, Manuel Mauricio Martínez López y  Aníbal Ricardo Cuervo Criales, y los adscritos a la Defensoría  Pública, Carlos Julio Ramírez Duque, Juliana Lemus  Parra y Luz Miryam López Murillo.  

  

ANTECEDENTES  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

De la demanda de  tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan  como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:  

            

1. El 26 de          noviembre de 2011,          el accionante, JIN          BREINER BARREIRO SANDOVAL,          fue          capturado en flagrancia en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad,          cuando pretendía viajar a España transportando          estupefacientes (12 dediles que contenían cocaína y          arrojaron un peso de 293,6 gr.),          iniciándose con ocasión de esa conducta el proceso con          radicado No. 1100160000172011-11070-00.  

            

2. El          27          del mismo mes y año,          el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías          de Bogotá, mediante audiencias concentradas, legalizó          la captura de BARREIRO          SANDOVAL,          seguidamente, el agente del ente acusador le formuló          imputación          por el delito de tráfico, fabricación o porte de          estupefacientes en la modalidad de llevar consigno (Inciso 3º          del art. 376 del Código Penal), sin que éste aceptara          los mismos, imponiéndosele          por parte del funcionario judicial medida de aseguramiento de          detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaría          de Mediana Seguridad de Bogotá – ‘La Modelo’.  

            

3. Durante          el desarrollo de las audiencias preliminares el accionante, quien          estuvo asistido por un abogado de confianza, suministró su          dirección completa de notificaciones, así como un          número de celular y línea telefónica fija de          contacto.  

            

4. El          27          de enero de 2012,          la Fiscalía 31 delegada ante los Juzgados Penales del          Circuito de Bogotá presentó escrito de acusación          y el proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado 11°          Penal de esa especialidad, en esta ciudad.  

            

5. El          11 de abril de 2012, previo a que fuera asumido el conocimiento del          asunto, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de          Control de Garantías de Bogotá dejó en libertad          por vencimientos de términos a BARREIRO          SANDOVAL,          quien se trasladó          hasta el domicilio referido en las diligencias preliminares, ubicado          en El Juncal-Palermo, Huila.  

            

6. El 21 de agosto          de 2012, el          Juzgado 11°          Penal del Circuito con Función de Conocimiento celebró          la audiencia de formulación de acusación,          con la participación del fiscal y el defensor privado del          procesado, sin que éste fuera citado a dicha diligencia.  

            

7. El 22 de enero de          2013, el abogado de confianza del tutelante presentó renuncia          al poder conferido ante el Centro de Servicios Judiciales del          Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sin que el actor fuere          enterado de tal circunstancia.  

            

8. El 20 de mayo de          2013, se          realizó la audiencia preparatoria por parte del Juzgado 11          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá.           El          juicio oral se inició el 25 de noviembre de 2015,          continuando el 16 de febrero, 6 de abril, 4 de mayo, 17 de junio, 19          de agosto, 20 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017,          diligencias que se realizaron sin la asistencia del accionante,          quien estuvo representado por su defensor.  

            

9. El 17 de marzo de          2017, el Juzgado de Conocimiento celebró las audiencias de          individualización de pena, sentido del fallo y lectura del          mismo, mediante el cual condenó al procesado a la pena de 96          meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación          o porte de estupefacientes, sin concederle el subrogado ni el          sustituto penal. Estos actos procesales también se llevaron a          cabo sin la asistencia del accionante, pero estuvo representado por          una defensora pública, quien interpuso recurso de apelación,          pero no lo sustentó en tiempo, razón por la que fue          declarado desierto.  

            

10. El 6 de abril de          2018, BARREIRO          SANDOVAL fue          capturado cuando se movilizaba en su motocicleta por la vía          que conduce de El Juncal-Palermo (lugar de residencia) a Neiva,          desde ese entonces se encuentra privado de la libertad en el          Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de          esa ciudad, a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución          de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.  

            

11. Con          fundamento en estos acontecimientos, expuso que no se adelantaron          las diligencias pertinentes con el fin de comunicarle las audiencias          a realizarse por el Juzgado de conocimiento, a pesar que aportó          en las audiencias preliminares sus datos de ubicación, lugar          en donde permaneció una vez fue dejado en libertad por          vencimiento de términos hasta el momento de su captura,          situación irregular que le coartó la posibilidad de          conocer el estado del proceso y de nombrar un defensor de confianza          que lo pudiera representar y le garantizara su derecho a ser          escuchado, aportar y controvertir las pruebas de la Fiscalía          y presentar los recursos de ley contra las decisiones aflictivas a          sus derechos, sin que los abogados de la Defensoría Pública          que le designaron hayan ejercido de manera adecuada la defensa de          sus intereses.  

            

12. En cuanto al          presupuesto de inmediatez, dijo que en el caso concreto había          lugar a una aplicación flexible de ese principio, por cuanto,          al encontrarse purgando la condena en establecimiento carcelario se          le mermaron las posibilidades de defensa en los tiempos oportunos,          encontrándose en situación especial de sujeción          frente al Estado. Y la vulneración de sus garantías          fundamentales permanece en el tiempo, en tanto que, continúa          cumpliendo la pena privativa de su derecho a la libertad, impuesta          en el proceso que considera ilegal.  

            

13. En          consecuencia, el accionante solicitó en la demanda de tutela:          i)  amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa;          ii) declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia          de formulación de acusación, iii) ordenar reponer la          actuación adelantada durante la fase de juzgamiento con          observancia          de las garantías legales y constitucionales a las que tiene          derecho a          fin de que pueda participar dentro de la misma; y iv) disponer su          libertad, atendiendo la decisión del juez de control de          garantías adoptada antes de iniciarse la fase de juzgamiento.          Fundamenta su petitorio en la sentencia de Tutela 181-19 de la Corte          Constitucional.  

  

RESPUESTA DE  LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS  

            

1. El Juzgado 11          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,          en lo que atañe al objeto de tutela, indicó que el          gestor del amparo pretende que sea revisada una decisión que          quedó en firme hace más de tres años, proferida          dentro de un proceso en el cual se brindaron todas las garantías          procesales.  

            

2. La Fiscal 31          delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad          capital,          manifestó que el tutelante tenía conocimiento que          contra él se adelantaba un proceso penal, por tanto, debió          estar al tanto de los actos procesales que se surtieran al interior          del mismo, en todo caso, estuvo representado por profesionales del          derecho en todas las audiencias que se llevaron a cabo hasta la          sentencia.  

            

3. La          Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao          acudió que esa dependencia cumple funciones netamente          administrativas sin tener injerencia en las decisiones judiciales.  

            

4. La defensora          pública Luz Miryam López Murillo          sostuvo que, nunca fue designada por la Defensoría Pública          dentro de la causa penal que se adelantó contra el          accionante. Sin embargo, conforme con el sistema de esa entidad, la          aludida persona estuvo representado durante toda la actuación          por otros abogados, Juliana Nesury Lemus Parra, German Eugenio          Restrepo Arango y Carlos Julio Ramírez Duque.  

  

Con fundamento en  lo expuesto, solicitaron no acceder al pedimento del demandante por  ausencia de transgresión de garantías fundamentales.  

  

EL  FALLO DE PRIMERA INSTANCIA  

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La  Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró  improcedente el amparo constitucional. Consideró que no se  cumple con el principio de inmediatez en la proposición del  amparo y observó que el procesado hace más de dos años  se enteró de la condena emitida en su contra y estando privado  de la libertad ha contado con la asistencia de un abogado de  confianza, a través de quien ha presentado diferentes  solicitudes ante el juez que ejecuta su pena, lo que descartaba  cualquier circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le haya  impedido al interesado ejercer la acción constitucional en  forma oportuna.  

  

No  obstante, mencionó las presuntas falencias en las citaciones y  notificación de las diligencias por parte del Juzgado  accionado, refiriendo que tampoco encontraba vulneración de  sus garantías constitucionales.  

  

Expuso  que el accionante fue vinculado formalmente a la investigación  penal mediante la formulación de imputación, audiencia  en la que al ser indagado por sus datos de notificación  expresó residir en el Juncal – Huila, sin señalar  dirección exacta de domicilio ni aportar abonado telefónico,  por ello, no había manera de hacérselas llegar, sin  embargo, estuvo asistido por defensores que lo representaron a lo  largo del proceso, quienes manifestaron que tampoco habían  podido tener contacto alguno con el acusado.  

  

Dijo  que, de manera injustificada y a sabiendas del rumbo que tomaría  la investigación, el accionante omitió ejercer su  defensa material y optó voluntariamente por abandonar la  actuación penal, escenario judicial pertinente y ante el  funcionario judicial competente, en contraposición con los  principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la  tutela, pretendiendo revivir oportunidades vencidas.  

  

Con fundamento en  lo anterior, la  Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá declaró  improcedente la acción de tutela impetrada mediante apoderado  por JIN  BREINER BARREIRO SANDOVAL.  

  

LA  IMPUGNACIÓN  

  

En  sustento del recurso, el accionante mediante su apoderado judicial  reprodujo los mismos argumentos de la demanda de tutela.  

  

Agregó,  en cuanto al principio de inmediatez, que  se  encuentra privado de la libertad desde el día 6 de abril de  2018, descontando una pena de 96 meses de prisión a órdenes  del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Neiva; por lo que a la fecha lleva en detención  física 32 meses 19 días, faltándole para cumplir  la totalidad de la pena, 62 meses y 11 días. Por tanto, la  amenaza o vulneración de sus derechos permanece en el tiempo,  al continuar cumpliendo una condena impuesta en un proceso violatorio  de sus derechos.  

  

Refirió  que las actuaciones adelantadas ante el Juzgado que vigila la  ejecución de la pena corresponden  a su desesperación natural de intentar salir de prisión,  pero de  ninguna manera convalidan las graves irregularidades que se  presentaron en el trámite del proceso adelantado por el  Juzgado accionado.  

  

Finalmente, dijo  que el Tribunal a  quo  desconoció que en las audiencias preliminares concentradas se  consignaron como datos de notificaciones el abonado celular No.  3176688704 y la dirección carrera 2 # 4B-33 en el municipio de  El Juncal – Huila, lugar en donde tiene su arraigo social y  familiar y estuvo  viviendo durante todo el desarrollo del proceso al ser propiedad  de sus progenitores,  sin ocultarse de las autoridades.  

  

Afirmó  que, en las diligencias concentradas, también suministró  la  dirección 36 # 2B-35 casa 267 del barrio San Mateo en la  localidad de Soacha, y el abonado telefónico es el 8212316,  propiedad de una prima materna.  

  

Aseveró  que, a los lugares antes indicados, en ningún momento llegó  correspondencia proveniente de algún Despacho Judicial.  

  

  

CONSIDERACIONES  DE LA SALA  

  

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De conformidad con  lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta  Sala es competente para resolver la impugnación presentada por  JIN  BREINER BARREIRO SANDOVAL,  contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del  Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.  

  

Problema  jurídico  

            

1. Conforme con los          hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada,          corresponde determinar a la Sala si el Juzgado 11 Penal del Circuito          con Función de Conocimiento de Bogotá transgredió          los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del          accionante, al no haberlo citado y notificado de las audiencias  y          decisiones adoptadas en el curso de la etapa de juzgamiento, dentro          del proceso penal con radicado No. 2011-11070,          seguido en su contra, que culminó con sentencia condenatoria.  

            

2. Adicionalmente,          si se le vulneró al tutelante la garantía          constitucional a una defensa técnica, al no informársele          la renuncia de su abogado de confianza y ante la inactividad de los          profesionales del derecho de la Defensoría Pública,          designados por solicitud de la autoridad accionada.  

  

Para resolver los  problemas jurídicos planteados, la Sala establecerá, en  primer lugar, si la demanda de tutela interpuesta cumple con los  presupuestos generales y específicos de procedencia para  controvertir las decisiones adoptadas  al interior de la señalada actuación y, de ser así,  estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.  

  

Análisis  del caso concreto  

            

1. La acción          de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86          de la Constitución Política para la protección          inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados          o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los          casos allí establecidos.  

            

2. Cuando esta          acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales,          es necesario, para su procedencia, que concurran i) los requisitos          de carácter general de naturaleza procesal, en su totalidad,          y ii) los presupuestos específicos de procedibilidad de          naturaleza sustantiva, dentro de los que se debe verificar ya sea          que la decisión o actuación incurrió en un          defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico,          material, error inducido, de motivación, desconocimiento del          precedente o violación directa de la constitución          (C-590/05 y T-181/19).  

            

3. Así          las cosas, en lo          concerniente con los requisitos genéricos de procedibilidad          de la tutela frente a la actuación judicial confutada y          decisiones en su interior adoptadas, los mismos se encuentran          satisfechos en el caso concreto,          toda vez que,  

            

i. la          cuestión          que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que se          denuncia la presunta vulneración de los derechos al debido          proceso y defensa del demandante, por omisiones graves en el trámite          del proceso,

ii. se          agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa          judicial, pues, precisamente, al estar en discusión la          referida anomalía, se afirma por el accionante no haber          podido acceder a los medios de control fijados en la norma procesal          penal;

iii. se          cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que los efectos          adversos de la actuación cuestionada son actuales y continúan          vulnerando los derechos fundamentales del actor (T-521 de 2013 y          T-450 de 20142);

iv. el          defecto alegado – procedimental absoluto -, de probarse, incidió          directamente en los intereses superiores invocados por el tutelante          al privársele de la oportunidad de ejercer sus garantías          procesales;

v. el          demandante identificó de manera razonable las presuntas          omisiones de la autoridad judicial que generaron la vulneración          de los derechos fundamentales deprecados y;

vi. el          trámite procesal atacado no se trata de una sentencia de          tutela.  

            

4. Ahora          bien, en lo que atañe a las          causales          específicas de procedencia o requisitos materiales del          mecanismo de amparo, la Sala advierte que el reproche contra la          actuación procesal adelantada por el Juzgado          11          Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá,          se enmarca en el denominado por la jurisprudencia constitucional          defecto          procedimental absoluto3,          pues se denuncia que dicho despacho judicial actuó al margen          del procedimiento establecido en materia de citaciones y          notificaciones de las audiencias celebradas y las providencias          dictadas en el curso del juzgamiento, vicio frente a cual, conforme          con lo decantado por la Corte Constitucional, “no          sólo se justifica, sino se exige la intervención del          juez constitucional”4  

            

5. Determinado          estos hechos, la Sala encuentra, contrario a lo estimado por el          Tribunal a          quo,          que          las          citaciones y notificaciones de las audiencias adelantadas por el          juzgado de conocimiento en la etapa de juzgamiento se surtieron          inobservando las formalidades establecidas en los artículos          169, 171          y 172 de la Ley 906 de 2004,          y que esta irregularidad vulneró          los derechos fundamentales invocados          por el accionante,          dando lugar al amparo constitucional, por          defecto procedimental absoluto.  

  

A  esta conclusión se llega del estudio de los  medios de conocimiento allegados al trámite constitucional,  concretamente la carpeta contentiva del proceso penal  y  lo manifestado por el propio actor por intermedio de su apoderado  judicial en la demanda de tutela,  de los cuales aparece acreditado lo siguiente:  

  

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2. Que durante  el desarrollo de las audiencias preliminares, estuvo asistido por el  abogado de confianza MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ, y  que en estas diligencias refirió como lugar de domicilio y  arraigo familiar, personal y social, la vereda El Juncal,  jurisdicción del municipio de Palermo-Huila, y como número  de contacto 31766887045,  precisando,  además, por intermedio de su apoderado, en la audiencia de  solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que su  lugar de notificaciones era la carrera 2ª No. 4B-33 de dicha  municipalidad, propiedad de sus progenitores y, en su defecto, la  calle 36 # 2B-35 casa 267 del barrio  San Mateo, del  municipio de Soacha, Cundinamarca, residencia de una prima materna,  cuyo abonado telefónico  era el 82123166.  

  

3. Que el  27  de enero de 2012,  la Fiscalía 31 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito  de Bogotá presentó escrito de acusación ante el  Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, evidenciándose  que, en dicho acto de parte, en el apartado INDIVIDUALIZACIÓN  DE LOS ACUSADOS.  DATOS  DEL IMPUTADO, se  incluyó como  LUGAR DE NOTIFICACIÓN  la CÁRCEL  NACIONAL LA MODELO,  sin incluir la dirección, residencia y notificación  personal del procesado, en contraposición con lo previsto en  el numeral 1º del artículo 337 del Código de  Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, pese a que en las audiencias  preliminares el encartado había suministrado, de manera  completa, como se dejó visto, esos datos, así como los  abonados telefónicos de contacto (F. 9 AL 13, carpeta 1  digital).  

  

4. Que el 11 de  abril de 2012, previo a que fuera asumido el conocimiento del asunto,  el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de  Garantías de Bogotá, en audiencia realizada por  solicitud, en ese entonces, del nuevo defensor del implicado, abogado  ANIBAL RICARDO CUERVO CRIALE, concedió la libertad al  procesado BARREIRO  SANDOVAL  por vencimiento de términos y, en consecuencia, libró  la correspondiente boleta ante el establecimiento carcelario en donde  el demandante se encontraba en detención preventiva, decisión  que fue confirmada  por  el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, en providencia del 4  de junio de 20127  

  

5. Que una vez en  libertad, BARREIRO  SANDOVAL  se  trasladó hasta su domicilio ubicado en la carrera 2ª#4B-33  de El Juncal-Palermo-Huila, referido en las audiencias preliminares  concentradas como lugar de notificaciones.  

  

6. Que el  adelantamiento de la fase de juzgamiento correspondió, por  reparto, al Juzgado 11 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento  de Bogotá, el cual señaló como fecha para llevar  a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21  de agosto de 2012, ordenando citar a las partes por el Centro de  Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao8.  

  

En cumplimiento de  ese mandato, la secretaría del Despacho emitió planilla  de reporte de programación para la comparecencia de las partes  e intervinientes a dicha audiencia. No obstante, se dejó en  blanco el apartado “DIRECCIÓN  Y TELÉFONO DEL IMPUTADO”,  circunstancia que imposibilitó a la referida entidad de apoyo  administrativo emitir los correspondientes telegramas citatorios, y  al procesado tener conocimiento de su realización.  

  

En la fecha  convocada, el juzgado de conocimiento presidió  la audiencia de formulación de acusación, a la cual no  asistió el procesado. Solo lo hicieron,  el defensor de confianza, CUERVO  CRIALE,  y el delegado del ente acusador, sin que el presidente de la  diligencia se percatara de la formalidad omitida en el escrito de  acusación, donde, como ya se indicó, no se consignaron  los datos de notificación.  

  

Esta omisión  determinó que el accionante no fuera citado durante todo el  trámite adelantado por la autoridad demandada, que tampoco  indagó las diligencias preliminares para consultar los  registros de su ubicación, como dan cuenta las planillas de  reporte de programación para la comparecencia de las demás  audiencias de la fase de juzgamiento, en donde el referido Despacho  anotó en el apartado “DIRECCIÓN  Y TELÉFONO DEL IMPUTADO: no registra y 3176688704,  sin que obren en las copias del proceso, constancias de llamadas a  dicho número de celular ni telegramas de envío a las  direcciones aportadas por el accionante para enterarlo de esas  diligencias9.  

  

7. Que el 20 de  mayo de 2013, el  Juzgado  11 Penal del Circuito con  Función de Conocimiento  de Bogotá dio inicio a la audiencia preparatoria, sin la  asistencia de JIN  BREINER BARREIRO SANDOVAL,  quien estuvo asistido por un abogado de la Defensoría Pública,  ante la renuncia de su apoderado de confianza.   Y el 25 de noviembre de 2015 dio inicio  al juicio oral,  el cual se continuó en sesiones del 16 de febrero, 6 de abril,  4 de mayo, 17 de junio, 19 de agosto, 20 de octubre de 2016 y 31 de  enero de 2017, también sin la asistencia del procesado, quien  no fue ciado.  

  

8. Que el 17 de  marzo de 2017, la mencionada autoridad judicial llevó a cabo  las diligencias de individualización  de la pena, sentido y lectura del fallo,  mediante el cual se condenó a BARREIRO  SANDOVAL  a la pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión,  como  autor responsable del delito de tráfico, fabricación y  porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, sin  derecho al subrogado de la suspensión condicional de la  ejecución de la pena ni el mecanismo sustitutivo de la prisión  domiciliaria.  

  

Esta  decisión fue notificada al accionante en estrados, pese  a no haber sido citado  previamente para que asistiera a la audiencia, a la que, desde luego,  tampoco asistió. Contra esta  providencia la defensora pública que lo asistía para  entonces interpuso el recurso de apelación, pero no lo  sustento, razón por la cual cobró ejecutoria en esa  instancia.  

  

9. Que en contra  del procesado se libró de inmediato orden de captura, ante las  autoridades pertinentes, la que se hizo efectiva el 6 de abril de  2018, cuando se movilizaba en una motocicleta por la vía que  conduce de El Juncal-Palermo a Neiva, municipalidad que, recuérdese,  fue referida desde las audiencias preliminares concentradas como su  lugar de notificaciones y arraigo, personal, familiar y social.  

  

Este recuento  fáctico procesal, conduce a la Sala a las siguientes  reflexiones y conclusiones:  

  

El artículo  171 de la Ley 906 de 2004, estatuto bajo el cual se rituó el  proceso seguido contra BARREIRO  SANDOVAL,  impone citar oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás  personas que deban intervenir en la actuación, cuando se  convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse  un trámite especial10.  

  

A su vez, el  artículo 172 ejusdem, al regular la forma de su realización,  establece que deberán utilizarse los medios técnicos  posible y que se guardará especial cuidado de que los  intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia  de la citación.  11  

  

En el caso  estudiado, es evidente que el Juzgado de conocimiento, encargado de  librar las citaciones al procesado y aquí accionante JIN  BREINER BARREIRO SANDOVAL  por intermedio del Centro de Servicios Judiciales respectivo, para  que asistiera a las audiencias de juzgamiento, omitió hacerlo,  y que esta situación le impidió tener conocimiento de  su realización, asistir a ellas y ejercer sus derechos de  defensa y contradicción durante toda esta fase del proceso.  

  

La  circunstancia de haber contado el procesado con un abogado que lo  representara durante todas las audiencias de juzgamiento,  inicialmente de confianza y después de la defensoría  pública, o que el procesado tuviera conocimiento de la  iniciación del proceso en su contra, no relevaban al  funcionario judicial de la obligación de cumplir los mandatos  de los artículos 171 y 172, ni sanean la omisión  cometida.  

  

Con  independencia del aseguramiento del derecho a contar con una  asistencia técnica y del deber de comunicar al procesado el  acto de imputación, era obligación de la fiscalía  y los juzgadores velar porque éste fuera efectivamente citado  a la realización de las audiencias que debían cumplirse  en el curso del juzgamiento, con el fin de garantizarle los derechos  de defensa y contradicción.  

  

Como  no se hizo, no obstante tener a disposición los medios para  hacerlo, puesto que se contaba con las direcciones y teléfonos  de contacto para cumplir este deber legal, es claro que se  desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a  la administración de justicia, y que, en las referidas  condiciones, el deber de amparo deviene inevitable.  

  

Por tanto, se  revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelarán  los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, se  ordenará al  Juzgado  11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  que, en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta sentencia,   deje sin efectos la actuación surtida dentro  del proceso con radicado No. 11-001-60-00017 -2011-11070, desde la  audiencia de formulación de acusación celebrada el 21  de agosto de 2012, inclusive, y que proceda  a dar continuidad al proceso seguido en contra de  JIN  BREINER BARREIRO SANDOVAL con  el respeto de  las garantías procesales de  las partes e intervinientes.  

  

Por  lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE  DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO.  REVOCAR  la sentencia del  13 de enero de 2021,  proferida por la Sala  Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,  por  las razones expuestas en la parte considerativa.  

  

SEGUNDO.  CONCEDER  el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido  proceso y defensa de JIN BREINER  BARREIRO SANDOVAL,  vulnerados por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función  de Conocimiento de Bogotá,  por los motivos consignados en la parte motiva.  

  

TERCERO.  ORDENAR  al  Juzgado  11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá  que, en  el término de 48 horas siguientes a la notificación de  esta sentencia,   deje sin efectos la actuación surtida dentro  del proceso con radicado No. 11-001-60-00017 -2011-11070, desde la  audiencia de formulación de acusación celebrada el 21  de agosto de 2012, inclusive, y que proceda  a dar continuidad al proceso seguido en contra de  JIN  BREINER BARREIRO SANDOVAL con  el respeto de  las garantías procesales de  las partes e intervinientes.  

  

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QUINTO. REMITIR  el  proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

FABIO OSPITIA  GARZÓN  

LUIS ANTONIO  HERNÁNDEZ BARBOSA  

HUGO QUINTERO  BERNATE  

NUBIA YOLANDA NOVA  GARCÍA  

Secretaria  

  

1          A          través de proveído del 11 de agosto de 2020, esta Sala          declaró la nulidad de fallo proferido el 23 de junio de esa          anualidad, por el Tribunal Superior de Bogotá, para que,          mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de          la acción, integrara debidamente el contradictorio.  

2          Refiere la Corte Constitucional que de manera excepcional es          procedente la acción de tutela contra providencias judiciales          “Cuando          a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o          amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es          decir, su situación desfavorable como consecuencia de la          afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo          que adquiere sentido si se recuerda que la          finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término          de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino          asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de          derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección          inmediata”.          (Subraya          por la Sala)  

3          Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño,          citada en la sentencia T-181/19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado  

4          Ibidem  

5          Record:          01:28 al 0:02:24 de la audiencia de legalización de captura  

6          Record: 0:52:06          al 0:56:03 de la audiencia de medida de aseguramiento  

7          F.          42, carpeta digital 2  

8          F. 45, carpeta digital 2  

9          F. 94 y 104, carpeta digital 2 y 113, 129, 141, 144, 150, 152,          carpeta digital 3).  

10          ARTÍCULO          171. CITACIONES. Procedencia.          Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba          adelantarse un trámite especial, deberá          citarse oportunamente          a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban          intervenir en la actuación.          

La          citación para que los intervinientes comparezcan a la          audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de          control de garantías.  

11          ARTÍCULO          172. FORMA. Las          citaciones se harán por orden del juez en la providencia que          así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría.          A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos          más expeditos posibles y          se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean          oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.          

El          juez podrá disponer el empleo de servidores de la          administración de justicia y, de ser necesario, de miembros          de la fuerza pública o de la policía judicial para el          cumplimiento de las citaciones.      

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