Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
FABIO OSPITIA GARZÓN
Magistrado Ponente
STP3410 – 2021
Tutela de 2ª instancia No. 111469
Acta No. 38
Bogotá D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil veintiuno (2021).
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
Subsanada la irregularidad advertida en el trámite1, decide la Sala la impugnación presentada por el accionante, JIN BREINER BARREIRO SANDOVAL, quien actúa por conducto de apoderado judicial, frente al fallo del 13 de enero de 2021, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad capital, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
A la acción se vinculó en primera instancia como terceros con interés legítimo en el asunto, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, la Fiscalía 31 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá, la Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, los defensores privados, Manuel Mauricio Martínez López y Aníbal Ricardo Cuervo Criales, y los adscritos a la Defensoría Pública, Carlos Julio Ramírez Duque, Juliana Lemus Parra y Luz Miryam López Murillo.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De la demanda de tutela y los medios de prueba aportados al expediente, se destacan como hechos jurídicamente relevantes los siguientes:
1. El 26 de noviembre de 2011, el accionante, JIN BREINER BARREIRO SANDOVAL, fue capturado en flagrancia en el aeropuerto El Dorado de esta ciudad, cuando pretendía viajar a España transportando estupefacientes (12 dediles que contenían cocaína y arrojaron un peso de 293,6 gr.), iniciándose con ocasión de esa conducta el proceso con radicado No. 1100160000172011-11070-00.
2. El 27 del mismo mes y año, el Juzgado 65 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, mediante audiencias concentradas, legalizó la captura de BARREIRO SANDOVAL, seguidamente, el agente del ente acusador le formuló imputación por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigno (Inciso 3º del art. 376 del Código Penal), sin que éste aceptara los mismos, imponiéndosele por parte del funcionario judicial medida de aseguramiento de detención preventiva en la Cárcel y Penitenciaría de Mediana Seguridad de Bogotá – ‘La Modelo’.
3. Durante el desarrollo de las audiencias preliminares el accionante, quien estuvo asistido por un abogado de confianza, suministró su dirección completa de notificaciones, así como un número de celular y línea telefónica fija de contacto.
4. El 27 de enero de 2012, la Fiscalía 31 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá presentó escrito de acusación y el proceso fue asignado, por reparto, al Juzgado 11° Penal de esa especialidad, en esta ciudad.
5. El 11 de abril de 2012, previo a que fuera asumido el conocimiento del asunto, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá dejó en libertad por vencimientos de términos a BARREIRO SANDOVAL, quien se trasladó hasta el domicilio referido en las diligencias preliminares, ubicado en El Juncal-Palermo, Huila.
6. El 21 de agosto de 2012, el Juzgado 11° Penal del Circuito con Función de Conocimiento celebró la audiencia de formulación de acusación, con la participación del fiscal y el defensor privado del procesado, sin que éste fuera citado a dicha diligencia.
7. El 22 de enero de 2013, el abogado de confianza del tutelante presentó renuncia al poder conferido ante el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, sin que el actor fuere enterado de tal circunstancia.
8. El 20 de mayo de 2013, se realizó la audiencia preparatoria por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá. El juicio oral se inició el 25 de noviembre de 2015, continuando el 16 de febrero, 6 de abril, 4 de mayo, 17 de junio, 19 de agosto, 20 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017, diligencias que se realizaron sin la asistencia del accionante, quien estuvo representado por su defensor.
9. El 17 de marzo de 2017, el Juzgado de Conocimiento celebró las audiencias de individualización de pena, sentido del fallo y lectura del mismo, mediante el cual condenó al procesado a la pena de 96 meses de prisión por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin concederle el subrogado ni el sustituto penal. Estos actos procesales también se llevaron a cabo sin la asistencia del accionante, pero estuvo representado por una defensora pública, quien interpuso recurso de apelación, pero no lo sustentó en tiempo, razón por la que fue declarado desierto.
10. El 6 de abril de 2018, BARREIRO SANDOVAL fue capturado cuando se movilizaba en su motocicleta por la vía que conduce de El Juncal-Palermo (lugar de residencia) a Neiva, desde ese entonces se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de esa ciudad, a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo lugar.
11. Con fundamento en estos acontecimientos, expuso que no se adelantaron las diligencias pertinentes con el fin de comunicarle las audiencias a realizarse por el Juzgado de conocimiento, a pesar que aportó en las audiencias preliminares sus datos de ubicación, lugar en donde permaneció una vez fue dejado en libertad por vencimiento de términos hasta el momento de su captura, situación irregular que le coartó la posibilidad de conocer el estado del proceso y de nombrar un defensor de confianza que lo pudiera representar y le garantizara su derecho a ser escuchado, aportar y controvertir las pruebas de la Fiscalía y presentar los recursos de ley contra las decisiones aflictivas a sus derechos, sin que los abogados de la Defensoría Pública que le designaron hayan ejercido de manera adecuada la defensa de sus intereses.
12. En cuanto al presupuesto de inmediatez, dijo que en el caso concreto había lugar a una aplicación flexible de ese principio, por cuanto, al encontrarse purgando la condena en establecimiento carcelario se le mermaron las posibilidades de defensa en los tiempos oportunos, encontrándose en situación especial de sujeción frente al Estado. Y la vulneración de sus garantías fundamentales permanece en el tiempo, en tanto que, continúa cumpliendo la pena privativa de su derecho a la libertad, impuesta en el proceso que considera ilegal.
13. En consecuencia, el accionante solicitó en la demanda de tutela: i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa; ii) declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir de la audiencia de formulación de acusación, iii) ordenar reponer la actuación adelantada durante la fase de juzgamiento con observancia de las garantías legales y constitucionales a las que tiene derecho a fin de que pueda participar dentro de la misma; y iv) disponer su libertad, atendiendo la decisión del juez de control de garantías adoptada antes de iniciarse la fase de juzgamiento. Fundamenta su petitorio en la sentencia de Tutela 181-19 de la Corte Constitucional.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS
1. El Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, en lo que atañe al objeto de tutela, indicó que el gestor del amparo pretende que sea revisada una decisión que quedó en firme hace más de tres años, proferida dentro de un proceso en el cual se brindaron todas las garantías procesales.
2. La Fiscal 31 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de esta ciudad capital, manifestó que el tutelante tenía conocimiento que contra él se adelantaba un proceso penal, por tanto, debió estar al tanto de los actos procesales que se surtieran al interior del mismo, en todo caso, estuvo representado por profesionales del derecho en todas las audiencias que se llevaron a cabo hasta la sentencia.
3. La Coordinadora del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao acudió que esa dependencia cumple funciones netamente administrativas sin tener injerencia en las decisiones judiciales.
4. La defensora pública Luz Miryam López Murillo sostuvo que, nunca fue designada por la Defensoría Pública dentro de la causa penal que se adelantó contra el accionante. Sin embargo, conforme con el sistema de esa entidad, la aludida persona estuvo representado durante toda la actuación por otros abogados, Juliana Nesury Lemus Parra, German Eugenio Restrepo Arango y Carlos Julio Ramírez Duque.
Con fundamento en lo expuesto, solicitaron no acceder al pedimento del demandante por ausencia de transgresión de garantías fundamentales.
EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo constitucional. Consideró que no se cumple con el principio de inmediatez en la proposición del amparo y observó que el procesado hace más de dos años se enteró de la condena emitida en su contra y estando privado de la libertad ha contado con la asistencia de un abogado de confianza, a través de quien ha presentado diferentes solicitudes ante el juez que ejecuta su pena, lo que descartaba cualquier circunstancia de fuerza mayor o caso fortuito que le haya impedido al interesado ejercer la acción constitucional en forma oportuna.
No obstante, mencionó las presuntas falencias en las citaciones y notificación de las diligencias por parte del Juzgado accionado, refiriendo que tampoco encontraba vulneración de sus garantías constitucionales.
Expuso que el accionante fue vinculado formalmente a la investigación penal mediante la formulación de imputación, audiencia en la que al ser indagado por sus datos de notificación expresó residir en el Juncal – Huila, sin señalar dirección exacta de domicilio ni aportar abonado telefónico, por ello, no había manera de hacérselas llegar, sin embargo, estuvo asistido por defensores que lo representaron a lo largo del proceso, quienes manifestaron que tampoco habían podido tener contacto alguno con el acusado.
Dijo que, de manera injustificada y a sabiendas del rumbo que tomaría la investigación, el accionante omitió ejercer su defensa material y optó voluntariamente por abandonar la actuación penal, escenario judicial pertinente y ante el funcionario judicial competente, en contraposición con los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan a la tutela, pretendiendo revivir oportunidades vencidas.
Con fundamento en lo anterior, la Sala Penal del Tribunal superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela impetrada mediante apoderado por JIN BREINER BARREIRO SANDOVAL.
LA IMPUGNACIÓN
En sustento del recurso, el accionante mediante su apoderado judicial reprodujo los mismos argumentos de la demanda de tutela.
Agregó, en cuanto al principio de inmediatez, que se encuentra privado de la libertad desde el día 6 de abril de 2018, descontando una pena de 96 meses de prisión a órdenes del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva; por lo que a la fecha lleva en detención física 32 meses 19 días, faltándole para cumplir la totalidad de la pena, 62 meses y 11 días. Por tanto, la amenaza o vulneración de sus derechos permanece en el tiempo, al continuar cumpliendo una condena impuesta en un proceso violatorio de sus derechos.
Refirió que las actuaciones adelantadas ante el Juzgado que vigila la ejecución de la pena corresponden a su desesperación natural de intentar salir de prisión, pero de ninguna manera convalidan las graves irregularidades que se presentaron en el trámite del proceso adelantado por el Juzgado accionado.
Finalmente, dijo que el Tribunal a quo desconoció que en las audiencias preliminares concentradas se consignaron como datos de notificaciones el abonado celular No. 3176688704 y la dirección carrera 2 # 4B-33 en el municipio de El Juncal – Huila, lugar en donde tiene su arraigo social y familiar y estuvo viviendo durante todo el desarrollo del proceso al ser propiedad de sus progenitores, sin ocultarse de las autoridades.
Afirmó que, en las diligencias concentradas, también suministró la dirección 36 # 2B-35 casa 267 del barrio San Mateo en la localidad de Soacha, y el abonado telefónico es el 8212316, propiedad de una prima materna.
Aseveró que, a los lugares antes indicados, en ningún momento llegó correspondencia proveniente de algún Despacho Judicial.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para resolver la impugnación presentada por JIN BREINER BARREIRO SANDOVAL, contra el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
Problema jurídico
1. Conforme con los hechos que motivaron la tutela y la impugnación presentada, corresponde determinar a la Sala si el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá transgredió los derechos fundamentales al debido proceso y defensa material del accionante, al no haberlo citado y notificado de las audiencias y decisiones adoptadas en el curso de la etapa de juzgamiento, dentro del proceso penal con radicado No. 2011-11070, seguido en su contra, que culminó con sentencia condenatoria.
2. Adicionalmente, si se le vulneró al tutelante la garantía constitucional a una defensa técnica, al no informársele la renuncia de su abogado de confianza y ante la inactividad de los profesionales del derecho de la Defensoría Pública, designados por solicitud de la autoridad accionada.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala establecerá, en primer lugar, si la demanda de tutela interpuesta cumple con los presupuestos generales y específicos de procedencia para controvertir las decisiones adoptadas al interior de la señalada actuación y, de ser así, estudiar de fondo el asunto puesto a consideración.
Análisis del caso concreto
1. La acción de tutela es un mecanismo judicial creado por el artículo 86 de la Constitución Política para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando resulten amenazados o vulnerados por cualquier autoridad, o los particulares en los casos allí establecidos.
2. Cuando esta acción se dirige contra decisiones o actuaciones judiciales, es necesario, para su procedencia, que concurran i) los requisitos de carácter general de naturaleza procesal, en su totalidad, y ii) los presupuestos específicos de procedibilidad de naturaleza sustantiva, dentro de los que se debe verificar ya sea que la decisión o actuación incurrió en un defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material, error inducido, de motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la constitución (C-590/05 y T-181/19).
3. Así las cosas, en lo concerniente con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela frente a la actuación judicial confutada y decisiones en su interior adoptadas, los mismos se encuentran satisfechos en el caso concreto, toda vez que,
i. la cuestión que se discute tiene relevancia constitucional, toda vez que se denuncia la presunta vulneración de los derechos al debido proceso y defensa del demandante, por omisiones graves en el trámite del proceso,
ii. se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, precisamente, al estar en discusión la referida anomalía, se afirma por el accionante no haber podido acceder a los medios de control fijados en la norma procesal penal;
iii. se cumple el requisito de inmediatez, en la medida en que los efectos adversos de la actuación cuestionada son actuales y continúan vulnerando los derechos fundamentales del actor (T-521 de 2013 y T-450 de 20142);
iv. el defecto alegado – procedimental absoluto -, de probarse, incidió directamente en los intereses superiores invocados por el tutelante al privársele de la oportunidad de ejercer sus garantías procesales;
v. el demandante identificó de manera razonable las presuntas omisiones de la autoridad judicial que generaron la vulneración de los derechos fundamentales deprecados y;
vi. el trámite procesal atacado no se trata de una sentencia de tutela.
4. Ahora bien, en lo que atañe a las causales específicas de procedencia o requisitos materiales del mecanismo de amparo, la Sala advierte que el reproche contra la actuación procesal adelantada por el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, se enmarca en el denominado por la jurisprudencia constitucional defecto procedimental absoluto3, pues se denuncia que dicho despacho judicial actuó al margen del procedimiento establecido en materia de citaciones y notificaciones de las audiencias celebradas y las providencias dictadas en el curso del juzgamiento, vicio frente a cual, conforme con lo decantado por la Corte Constitucional, “no sólo se justifica, sino se exige la intervención del juez constitucional”4
5. Determinado estos hechos, la Sala encuentra, contrario a lo estimado por el Tribunal a quo, que las citaciones y notificaciones de las audiencias adelantadas por el juzgado de conocimiento en la etapa de juzgamiento se surtieron inobservando las formalidades establecidas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, y que esta irregularidad vulneró los derechos fundamentales invocados por el accionante, dando lugar al amparo constitucional, por defecto procedimental absoluto.
A esta conclusión se llega del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente la carpeta contentiva del proceso penal y lo manifestado por el propio actor por intermedio de su apoderado judicial en la demanda de tutela, de los cuales aparece acreditado lo siguiente:
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
2. Que durante el desarrollo de las audiencias preliminares, estuvo asistido por el abogado de confianza MANUEL MAURICIO MARTÍNEZ LÓPEZ, y que en estas diligencias refirió como lugar de domicilio y arraigo familiar, personal y social, la vereda El Juncal, jurisdicción del municipio de Palermo-Huila, y como número de contacto 31766887045, precisando, además, por intermedio de su apoderado, en la audiencia de solicitud de imposición de medida de aseguramiento, que su lugar de notificaciones era la carrera 2ª No. 4B-33 de dicha municipalidad, propiedad de sus progenitores y, en su defecto, la calle 36 # 2B-35 casa 267 del barrio San Mateo, del municipio de Soacha, Cundinamarca, residencia de una prima materna, cuyo abonado telefónico era el 82123166.
3. Que el 27 de enero de 2012, la Fiscalía 31 delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Bogotá presentó escrito de acusación ante el Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao, evidenciándose que, en dicho acto de parte, en el apartado INDIVIDUALIZACIÓN DE LOS ACUSADOS. DATOS DEL IMPUTADO, se incluyó como LUGAR DE NOTIFICACIÓN la CÁRCEL NACIONAL LA MODELO, sin incluir la dirección, residencia y notificación personal del procesado, en contraposición con lo previsto en el numeral 1º del artículo 337 del Código de Procedimiento Penal -Ley 906 de 2004-, pese a que en las audiencias preliminares el encartado había suministrado, de manera completa, como se dejó visto, esos datos, así como los abonados telefónicos de contacto (F. 9 AL 13, carpeta 1 digital).
4. Que el 11 de abril de 2012, previo a que fuera asumido el conocimiento del asunto, el Juzgado 7º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en audiencia realizada por solicitud, en ese entonces, del nuevo defensor del implicado, abogado ANIBAL RICARDO CUERVO CRIALE, concedió la libertad al procesado BARREIRO SANDOVAL por vencimiento de términos y, en consecuencia, libró la correspondiente boleta ante el establecimiento carcelario en donde el demandante se encontraba en detención preventiva, decisión que fue confirmada por el Juzgado 12 Penal del Circuito de esta ciudad, en providencia del 4 de junio de 20127
5. Que una vez en libertad, BARREIRO SANDOVAL se trasladó hasta su domicilio ubicado en la carrera 2ª#4B-33 de El Juncal-Palermo-Huila, referido en las audiencias preliminares concentradas como lugar de notificaciones.
6. Que el adelantamiento de la fase de juzgamiento correspondió, por reparto, al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, el cual señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de formulación de acusación el 21 de agosto de 2012, ordenando citar a las partes por el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Paloquemao8.
En cumplimiento de ese mandato, la secretaría del Despacho emitió planilla de reporte de programación para la comparecencia de las partes e intervinientes a dicha audiencia. No obstante, se dejó en blanco el apartado “DIRECCIÓN Y TELÉFONO DEL IMPUTADO”, circunstancia que imposibilitó a la referida entidad de apoyo administrativo emitir los correspondientes telegramas citatorios, y al procesado tener conocimiento de su realización.
En la fecha convocada, el juzgado de conocimiento presidió la audiencia de formulación de acusación, a la cual no asistió el procesado. Solo lo hicieron, el defensor de confianza, CUERVO CRIALE, y el delegado del ente acusador, sin que el presidente de la diligencia se percatara de la formalidad omitida en el escrito de acusación, donde, como ya se indicó, no se consignaron los datos de notificación.
Esta omisión determinó que el accionante no fuera citado durante todo el trámite adelantado por la autoridad demandada, que tampoco indagó las diligencias preliminares para consultar los registros de su ubicación, como dan cuenta las planillas de reporte de programación para la comparecencia de las demás audiencias de la fase de juzgamiento, en donde el referido Despacho anotó en el apartado “DIRECCIÓN Y TELÉFONO DEL IMPUTADO: no registra y 3176688704, sin que obren en las copias del proceso, constancias de llamadas a dicho número de celular ni telegramas de envío a las direcciones aportadas por el accionante para enterarlo de esas diligencias9.
7. Que el 20 de mayo de 2013, el Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá dio inicio a la audiencia preparatoria, sin la asistencia de JIN BREINER BARREIRO SANDOVAL, quien estuvo asistido por un abogado de la Defensoría Pública, ante la renuncia de su apoderado de confianza. Y el 25 de noviembre de 2015 dio inicio al juicio oral, el cual se continuó en sesiones del 16 de febrero, 6 de abril, 4 de mayo, 17 de junio, 19 de agosto, 20 de octubre de 2016 y 31 de enero de 2017, también sin la asistencia del procesado, quien no fue ciado.
8. Que el 17 de marzo de 2017, la mencionada autoridad judicial llevó a cabo las diligencias de individualización de la pena, sentido y lectura del fallo, mediante el cual se condenó a BARREIRO SANDOVAL a la pena privativa de la libertad de 96 meses de prisión, como autor responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes en la modalidad de llevar consigo, sin derecho al subrogado de la suspensión condicional de la ejecución de la pena ni el mecanismo sustitutivo de la prisión domiciliaria.
Esta decisión fue notificada al accionante en estrados, pese a no haber sido citado previamente para que asistiera a la audiencia, a la que, desde luego, tampoco asistió. Contra esta providencia la defensora pública que lo asistía para entonces interpuso el recurso de apelación, pero no lo sustento, razón por la cual cobró ejecutoria en esa instancia.
9. Que en contra del procesado se libró de inmediato orden de captura, ante las autoridades pertinentes, la que se hizo efectiva el 6 de abril de 2018, cuando se movilizaba en una motocicleta por la vía que conduce de El Juncal-Palermo a Neiva, municipalidad que, recuérdese, fue referida desde las audiencias preliminares concentradas como su lugar de notificaciones y arraigo, personal, familiar y social.
Este recuento fáctico procesal, conduce a la Sala a las siguientes reflexiones y conclusiones:
El artículo 171 de la Ley 906 de 2004, estatuto bajo el cual se rituó el proceso seguido contra BARREIRO SANDOVAL, impone citar oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación, cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial10.
A su vez, el artículo 172 ejusdem, al regular la forma de su realización, establece que deberán utilizarse los medios técnicos posible y que se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación. 11
En el caso estudiado, es evidente que el Juzgado de conocimiento, encargado de librar las citaciones al procesado y aquí accionante JIN BREINER BARREIRO SANDOVAL por intermedio del Centro de Servicios Judiciales respectivo, para que asistiera a las audiencias de juzgamiento, omitió hacerlo, y que esta situación le impidió tener conocimiento de su realización, asistir a ellas y ejercer sus derechos de defensa y contradicción durante toda esta fase del proceso.
La circunstancia de haber contado el procesado con un abogado que lo representara durante todas las audiencias de juzgamiento, inicialmente de confianza y después de la defensoría pública, o que el procesado tuviera conocimiento de la iniciación del proceso en su contra, no relevaban al funcionario judicial de la obligación de cumplir los mandatos de los artículos 171 y 172, ni sanean la omisión cometida.
Con independencia del aseguramiento del derecho a contar con una asistencia técnica y del deber de comunicar al procesado el acto de imputación, era obligación de la fiscalía y los juzgadores velar porque éste fuera efectivamente citado a la realización de las audiencias que debían cumplirse en el curso del juzgamiento, con el fin de garantizarle los derechos de defensa y contradicción.
Como no se hizo, no obstante tener a disposición los medios para hacerlo, puesto que se contaba con las direcciones y teléfonos de contacto para cumplir este deber legal, es claro que se desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que, en las referidas condiciones, el deber de amparo deviene inevitable.
Por tanto, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se tutelarán los derechos invocados por el accionante. En consecuencia, se ordenará al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la actuación surtida dentro del proceso con radicado No. 11-001-60-00017 -2011-11070, desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 21 de agosto de 2012, inclusive, y que proceda a dar continuidad al proceso seguido en contra de JIN BREINER BARREIRO SANDOVAL con el respeto de las garantías procesales de las partes e intervinientes.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 13 de enero de 2021, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por las razones expuestas en la parte considerativa.
SEGUNDO. CONCEDER el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de JIN BREINER BARREIRO SANDOVAL, vulnerados por parte del Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, por los motivos consignados en la parte motiva.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado 11 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, deje sin efectos la actuación surtida dentro del proceso con radicado No. 11-001-60-00017 -2011-11070, desde la audiencia de formulación de acusación celebrada el 21 de agosto de 2012, inclusive, y que proceda a dar continuidad al proceso seguido en contra de JIN BREINER BARREIRO SANDOVAL con el respeto de las garantías procesales de las partes e intervinientes.
Produced by the free evaluation copy of TotalHTMLConverter
QUINTO. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibidem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
FABIO OSPITIA GARZÓN
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 A través de proveído del 11 de agosto de 2020, esta Sala declaró la nulidad de fallo proferido el 23 de junio de esa anualidad, por el Tribunal Superior de Bogotá, para que, mediante un auto adicional al que dispuso avocar el conocimiento de la acción, integrara debidamente el contradictorio.
2 Refiere la Corte Constitucional que de manera excepcional es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata”. (Subraya por la Sala)
3 Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño, citada en la sentencia T-181/19. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado
4 Ibidem
5 Record: 01:28 al 0:02:24 de la audiencia de legalización de captura
6 Record: 0:52:06 al 0:56:03 de la audiencia de medida de aseguramiento
7 F. 42, carpeta digital 2
8 F. 45, carpeta digital 2
9 F. 94 y 104, carpeta digital 2 y 113, 129, 141, 144, 150, 152, carpeta digital 3).
10 ARTÍCULO 171. CITACIONES. Procedencia. Cuando se convoque a la celebración de una audiencia o deba adelantarse un trámite especial, deberá citarse oportunamente a las partes, testigos, peritos y demás personas que deban intervenir en la actuación.
La citación para que los intervinientes comparezcan a la audiencia preliminar deberá ser ordenada por el juez de control de garantías.
11 ARTÍCULO 172. FORMA. Las citaciones se harán por orden del juez en la providencia que así lo disponga, y serán tramitadas por secretaría. A este efecto podrán utilizarse los medios técnicos más expeditos posibles y se guardará especial cuidado de que los intervinientes sean oportuna y verazmente informados de la existencia de la citación.
El juez podrá disponer el empleo de servidores de la administración de justicia y, de ser necesario, de miembros de la fuerza pública o de la policía judicial para el cumplimiento de las citaciones.