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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4983-2021
Radicación n° 115952
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por SERGIO ANTONIO GONZALEZ REYES, en condición de sucesor procesal de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero (fallecida), contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 26 Laboral del Circuito también de esta ciudad, por la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y al que denomina “favorabilidad laboral en relación con el equilibrio en las relaciones de trabajo”, trámite al que fue vinculada la Sociedad AVIANCA S.A. -demandada en el proceso laboral- y la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Vivianne Jeannette Reyes Guerrero promovió proceso ordinario laboral contra la Sociedad AVIANCA S.A., con fundamento en que, durante el tiempo que laboró con dicha empresa en calidad de auxiliar de vuelo internacional no se incorporó a su salario los viáticos por alojamiento.
Y tampoco fue incluido dicho valor en la liquidación de prestaciones sociales otorgada a la finalización de la relación laboral, ni se tuvieron en cuenta para efectos de las cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.
Durante el trámite, la parte demandante solicitó decretar como prueba, solicitar a Avianca S.A. aportar todos los registros de desembolso, que por concepto de viáticos de alojamiento canceló a durante la vigencia de toda la relación laboral, en los diferentes hoteles de otros países donde se hospedó con ocasión del servicio profesional que les prestaba. Y, decretar la práctica de un dictamen pericial para que calculara y trasladara a pesos colombianos.
Mediante decisión del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud probatoria, con fundamento en que, Avianca S.A. bajo la gravedad del juramento, afirmó que no contaba con facturas o planillas de pagos de alojamiento de la demandante, pues para la prestación de dicho servicio los contratos suscritos con los hoteles era por número de habitaciones utilizada en un período, independientemente de quien las ocupara.
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación.
En providencia del 21 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión.
Posteriormente, en sentencia del 17 de octubre de 2017, el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a Avianca S.A.. Decisión que fue apelada por la parte demandante.
El 14 de noviembre de esa misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar dicha determinación.
Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación.
La Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 mediante providencia SL3757-2020 del 6 de octubre de 2020 resolvió no casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
Inconforme con ésta última decisión, SERGIO ANTONIO GONZALEZ REYES, en condición de sucesor procesal -hijo- de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero (fallecida), acude a la acción de tutela con fundamento en que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en las siguientes causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales:
i. Defecto fáctico, por cuanto, omitieron decretar como prueba la obtención de la documentación que se encontraba en poder de Avianca S.A. y dieron credibilidad a lo manifestado por ésta, cuando en su criterio, no resulta creíble que dicha sociedad no guardara un registro de cuánto pago en gastos de alojamiento por cada uno de sus trabajadores. Considera que, los jueces estaban “obligados” a decretar dicha prueba y facultados para exigirle a la demandada aportara la información requerida.
ii. Desconocimiento del precedente, según el cual, es deber de los jueces “practicar las pruebas conducentes y pertinentes a los juicios que lleguen a su conocimiento, y de la facultad – deber de distribuir las cargas probatorias a fin de comprobar las hipótesis que plantean las partes en los hechos de la demanda”
iii. Violación directa de la Constitución, por desconocimiento de los postulados constitucionales de: a) “protección y asistencia a las personas de la tercera edad” b) “aplicación progresiva de la cobertura de seguridad social” c) favorabilidad y d) equilibrio de las prestaciones.
De otra parte, en relación con la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, considera que exigió “excesivos ritualismos” para no entrar al fondo del asunto.
Además, que no dio “credibilidad a lo que ya estaba probado en el proceso, que eran los itinerarios de vuelo de mi madre, los desprendibles de pago que acreditaban que los viáticos de alojamiento no le habían sido cancelados, y la convención colectiva de trabajo que indicaba que Avianca S.A. era quien cubría esos gastos”.
Considera que de haberse valorado dichas pruebas, era posible casar la sentencia y solicitar, en sede de instancia a la Avianca S.A., certificara lo pagado por costos de alojamiento.
PRETENSIONES
La parte actora invoca la siguiente: “se deje sin efecto o valor jurídico alguno, la decisión emanada el día 17 de octubre de 2017, por el Juzgado 26 Laboral del Circuito de Bogotá, la del 14 de noviembre del 2017, proveniente del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral, y la del 6 de octubre de 2020, dictada por la H. La (sic) Corte Suprema de Justicia Sala Casación Laboral – Sala de Descongestión n° 4, todas proferidas dentro del proceso ordinario laboral de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero contra Aerovías del Continente Americano S.A. “Avianca S.A.”, expediente con radicación No. 2016-0131.
Y en su lugar, se ordene a la accionada Aerovías del Continente Americano S.A. “Avianca S.A.” […] proceda a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales legales y extralegales pedidas en el escrito de demanda junto con las indemnizaciones a que haya lugar, teniendo como base los valores que por concepto de viáticos por alojamiento se consignaron en el dictamen pericial que se aportó como prueba, o en los montos que debe certificar la accionada Avianca S.A., en los términos del art. 130 numeral 2 del CST. Igualmente y con fundamento en lo calculado en el dictamen o en los valores que certifique Avianca S.A., proceda a realizar los aportes a pensión pendientes de pago con destino a Colpensiones”.
INTERVENCIONES
El magistrado ponente, luego de referirse en detalle al contenido de la providencia cuestionada, consideró que, esa Corporación no incurrió en defecto alguno y que lo resuelto en ese asunto “resulta justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares del caso”.
Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones
La Directora de Acciones Constitucionales solicita declarar improcedente el amparo, por cuanto, lo pretendido por el accionante es en última emplear la acción de tutela como una instancia adicional, con el desconocimiento que ello implica de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica.
Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación
El apoderado solicita desvincular a dicho patrimonio, por cuanto no hizo parte en el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.
Avianca S.A.
El apoderado, luego de referirse a los casos en que está prevista la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las cargas que debe cumplir quien acude a este mecanismo preferente, estimó que, en el presente asunto, la tutela está fundada en “consideraciones personales o de terceros que pretendan modificar los fallos con una simple acusación”.
Y que, no se demostró que la decisión fustigada haya generado un perjuicio irremediable a SERGIO ANTONIO GONZALEZ REYES.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito también de esta ciudad, incurrieron en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de las sentencias que en grado de primera, segunda y casación, absolvieron a Avianca S.A. de la pretensión dirigida a que liquidaran nuevamente las prestaciones laborales y los cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero, teniendo en cuenta, para el efecto, los viáticos por alojamiento.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad»1 que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional2. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3 y específicos4.
Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.
Entre estos, se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales.
Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.
Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).
En el presente asunto, si bien la demandante inicial en el proceso laboral -Vivianne Jeannette Reyes Guerrero-, utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de primera instancia interpuso recurso apelación y luego, frente a la de segunda, el extraordinario de casación, lo cierto es que, el ejercicio de éste último fue meramente formal, pues, las insuperables fallas en la presentación de los cargos, impidieron la emisión de una decisión en sede de casación que permitiera abordar el estudio del fondo del asunto, que ahora el accionante extraña.
De manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4, no casó la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los errores advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el estudio de fondo del asunto.
Luego, no es posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente todos los mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una situación netamente atribuible a la parte demandante, el asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria.
Sin que ahora, como fundamento para justificar dicha omisión pueda acudirse como argumento a una excesiva formalidad por parte de la Sala de Casación Laboral de Descongestión, pues lo cierto es que, el recurso casación tiene la naturaleza de extraordinario, precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las pruebas, como parece entenderlo el accionante.
Sin perjuicio de lo anterior, es importante destacar que, en este asunto, más allá de las fallas técnicas que fueron el argumento central en torno al cual giró la decisión de no casar la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 4 puntualizó que si bien los documentos y pruebas destacados por el recurrente en casación, probaron los viajes al exterior que efectuó la demandante cuando se desempeñaba como auxiliar de vuelo, no así “el nombre del hotel en que pernoctó, ni la tarifa y los días exactos en que se alojó en el mismo, para obtener el valor correspondiente, que pudo haber excluido la demandante del salario base de la liquidación de prestaciones sociales y otros derechos laborales”.
Luego, no es cierto, como lo afirma el hoy accionante, que la Sala de Casación Laboral de Descongestión no haya dado “credibilidad” a dichos documentos, pues, como pasó de verse, lo que en realidad señaló es que, si bien éstos ofrecían información, no la requerida para emitirse la decisión esperada por la parte demandante.
Ahora bien, en relación con la afirmación de que el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, incurrieron en irregularidades por no haber decretado la prueba solicitada por la parte demandante, consistente en requerir a Avianca S.A. aportara el registro de gastos de alojamiento de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero-, basta señalar que, sobre dicho aspecto insistió la parte demandante a lo largo de toda la actuación sin resultados positivos de cara a las pretensiones de ésta y, lo que se pretende es insistir en dicha postulación, como si la acción de tutela fungiese como una instancia adicional.
Además, que para controvertir este hecho, no ofrece alguna argumentación diferente a que, en criterio de la parte actora, Avianca S.A. sí debe contar con dicha información y que está negando a suministrarla, que ameriten un pronunciamiento diferente.
En el anterior contexto, se negará la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Declarar improcedente el amparo deprecado por SERGIO ANTONIO GONZÁLEZ REYES, por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria
1 Sentencias C-590/05 y T-332/06.
2 Ibídem.
3 i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.
iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»
vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
4 Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.