STP4983-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4983-2021  

Radicación  n° 115952  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Procede la Corte a  resolver la acción de tutela presentada por SERGIO  ANTONIO GONZALEZ REYES,  en condición de sucesor procesal de Vivianne  Jeannette Reyes Guerrero (fallecida),  contra la Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4,  la Sala  Penal del Tribunal Superior de Bogotá  y el  Juzgado 26 Laboral del Circuito  también de esta ciudad,  por  la presunta vulneración de los derechos al debido proceso, a  la defensa, al acceso a la administración de justicia, a la  igualdad y al que denomina “favorabilidad  laboral en relación con el equilibrio en las relaciones de  trabajo”,  trámite al que fue vinculada la Sociedad AVIANCA S.A.  -demandada  en el proceso laboral- y  la  Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES-.  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

Vivianne  Jeannette Reyes Guerrero  promovió  proceso ordinario laboral contra la  Sociedad AVIANCA S.A., con fundamento en que, durante el tiempo que  laboró con dicha empresa en calidad de auxiliar de vuelo  internacional no se incorporó a su salario los viáticos  por alojamiento.  

  

Y  tampoco fue incluido dicho valor en la liquidación de  prestaciones sociales otorgada a la finalización de la  relación laboral, ni se tuvieron en cuenta para efectos de las  cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones.  

  

Durante  el trámite, la parte demandante solicitó decretar como  prueba, solicitar a Avianca S.A. aportar todos los registros de  desembolso, que por concepto de viáticos de alojamiento  canceló a durante la vigencia de toda la relación  laboral, en los diferentes hoteles de otros países donde se  hospedó con ocasión del servicio profesional que les  prestaba. Y, decretar la práctica de un dictamen pericial para  que calculara y trasladara a pesos colombianos.  

  

Mediante  decisión del 9 de febrero de 2017, el Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá negó la solicitud  probatoria, con fundamento en que, Avianca S.A. bajo la gravedad del  juramento, afirmó que no contaba con facturas o planillas de  pagos de alojamiento de la demandante, pues para la prestación  de dicho servicio los contratos suscritos con los hoteles era por  número de habitaciones utilizada en un período,  independientemente de quien las ocupara.  

  

Contra  dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso de  apelación.  

  

En  providencia del 21 de marzo de 2017, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá confirmó la decisión.  

  

Posteriormente,  en sentencia del 17 de octubre de 2017, el Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito de Bogotá resolvió absolver a  Avianca S.A.. Decisión que fue apelada por la parte  demandante.  

  

El  14 de noviembre de esa misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de Bogotá resolvió confirmar dicha  determinación.  

  

Contra dicha  determinación, la parte demandante interpuso recurso  extraordinario de casación.  

  

La Sala  de Casación Laboral de Descongestión n° 4 mediante  providencia SL3757-2020 del 6 de octubre de 2020 resolvió no  casar la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá.  

  

Inconforme con  ésta última decisión, SERGIO  ANTONIO GONZALEZ REYES,  en condición de sucesor procesal -hijo- de Vivianne  Jeannette Reyes Guerrero (fallecida),  acude a la acción de tutela con fundamento en que las  autoridades judiciales accionadas incurrieron en las siguientes  causales específicas de procedencia de la acción de  tutela contra providencias judiciales:  

            

i. Defecto          fáctico,          por cuanto, omitieron decretar como prueba la obtención de la          documentación que se encontraba en poder de Avianca S.A. y          dieron credibilidad a lo manifestado por ésta, cuando en su          criterio, no resulta creíble que dicha sociedad no guardara          un registro de cuánto pago en gastos de alojamiento por cada          uno de sus trabajadores. Considera que, los jueces estaban          “obligados”          a decretar dicha prueba y facultados para exigirle a la demandada          aportara la información requerida.  

            

ii. Desconocimiento          del precedente,          según el cual, es deber de los jueces “practicar          las pruebas conducentes y pertinentes a los juicios que lleguen a su          conocimiento, y de la facultad – deber de distribuir las          cargas probatorias a fin de comprobar las hipótesis que          plantean las partes en los hechos de la demanda”  

            

iii. Violación          directa de la Constitución,          por desconocimiento de los postulados constitucionales de: a)          “protección          y asistencia a las personas de la tercera edad”          b) “aplicación          progresiva de la cobertura de seguridad social”          c) favorabilidad y d) equilibrio de las prestaciones.  

  

  

De otra parte, en  relación con la Sala de Casación Laboral de  Descongestión n° 4, considera que exigió “excesivos  ritualismos”  para no entrar al fondo del asunto.  

  

Además, que  no dio “credibilidad  a lo que ya estaba probado en el proceso, que eran los itinerarios de  vuelo de mi madre, los desprendibles de pago que acreditaban que los  viáticos de alojamiento no le habían sido cancelados, y  la convención colectiva de trabajo que indicaba que Avianca  S.A. era quien cubría esos gastos”.  

  

Considera  que de haberse valorado dichas pruebas, era posible casar la  sentencia y solicitar, en sede de instancia a la Avianca S.A.,  certificara lo pagado por costos de alojamiento.  

  

PRETENSIONES  

  

La parte actora  invoca la siguiente: “se  deje sin efecto o valor jurídico alguno, la decisión  emanada el día 17 de octubre de 2017, por el Juzgado 26  Laboral del Circuito de Bogotá, la del 14 de noviembre del  2017, proveniente del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Bogotá – Sala Laboral, y la del 6 de octubre de 2020,  dictada por la H. La (sic)  Corte  Suprema de Justicia Sala Casación Laboral – Sala de  Descongestión n° 4, todas proferidas dentro del proceso  ordinario laboral de Vivianne Jeannette Reyes Guerrero contra  Aerovías del Continente Americano S.A. “Avianca S.A.”,  expediente con radicación No. 2016-0131.  

Y en su lugar,  se ordene a la accionada Aerovías del Continente Americano  S.A. “Avianca S.A.” […]  proceda  a reliquidar y pagar todas las prestaciones sociales legales y  extralegales pedidas en el escrito de demanda junto con las  indemnizaciones a que haya lugar, teniendo como base los valores que  por concepto de viáticos por alojamiento se consignaron en el  dictamen pericial que se aportó como prueba, o en los montos  que debe certificar la accionada Avianca S.A., en los términos  del art. 130 numeral 2 del CST. Igualmente y con fundamento en lo  calculado en el dictamen o en los valores que certifique Avianca  S.A., proceda a realizar los aportes a pensión pendientes de  pago con destino a Colpensiones”.  

  

INTERVENCIONES  

  

  

El magistrado  ponente, luego de referirse en detalle al contenido de la providencia  cuestionada, consideró que, esa Corporación no incurrió  en defecto alguno y que lo resuelto en ese asunto “resulta  justificado y razonable, atendiendo a las circunstancias particulares  del caso”.  

  

  

Administradora   Colombiana  de  Pensiones,  Colpensiones  

  

La Directora de  Acciones  Constitucionales solicita declarar improcedente el amparo, por  cuanto, lo pretendido por el accionante es en última emplear  la acción de tutela como una instancia adicional, con el  desconocimiento que ello implica de los principios de cosa juzgada y  seguridad jurídica.  

  

  

Patrimonio  Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en  Liquidación  

  

El apoderado  solicita desvincular a dicho patrimonio, por cuanto no hizo parte en  el proceso laboral fundamento de la acción de tutela.  

  

  

Avianca S.A.  

  

El apoderado,  luego de referirse a los casos en que está prevista la  procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales y las cargas que debe cumplir quien acude a este mecanismo  preferente, estimó que, en el presente asunto, la tutela está  fundada en “consideraciones  personales o de terceros que pretendan modificar los fallos con una  simple acusación”.  

  

Y que, no se  demostró que la decisión fustigada haya generado un  perjuicio irremediable a SERGIO  ANTONIO GONZALEZ REYES.  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en el artículo 1º del  Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del  Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente  esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella  involucra una decisión adoptada por la Homóloga de  Casación Laboral.  

  

En  el presente asunto, el problema jurídico consiste en  determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 4, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el  Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito también de esta  ciudad, incurrieron en alguna irregularidad que amerite la  intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la  expedición de las sentencias que en grado de primera, segunda  y casación, absolvieron a Avianca S.A. de la pretensión  dirigida a que liquidaran nuevamente las prestaciones laborales y los  cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones de Vivianne  Jeannette Reyes Guerrero,  teniendo en cuenta, para el efecto, los viáticos por  alojamiento.  

  

La acción  de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de  los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten  vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas  o de los particulares en los casos que determina la ley.  

Su ejercicio  excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad  al cumplimiento de «ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad»1  que implican una carga para el actor, no sólo en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional2.  Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales3  y específicos4.  

  

Así las  cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la  acción de tutela contra providencias judiciales, es el  cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.  

  

Entre estos, se  encuentra el presupuesto de la subsidiariedad,  según el cual, los  conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por  las vías ordinarias y extraordinarias – administrativas o  jurisdiccionales – y sólo ante la ausencia de dichos senderos  o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia  de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este  mecanismo preferente.  

  

A su vez, el  carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar  todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa  ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la  protección de sus garantías constitucionales.  

  

Tal imperativo  pone de relieve que, para acudir a esta institución, el  peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos  procedimientos y procesos, pero también que la falta  injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la  improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86  Superior.  

  

Es decir, si  existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de  asistir a él, o lo hace de manera equivocada, no podrá  posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de  lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic.  2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI  STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).  

  

En  el presente asunto, si bien la demandante inicial en el proceso  laboral -Vivianne  Jeannette Reyes Guerrero-,    utilizó los mecanismos de defensa judicial ordinarios y  extraordinarios al interior del proceso laboral fundamento de este  trámite preferente, pues contra la sentencia de primera  instancia interpuso recurso apelación y luego, frente a la de  segunda, el extraordinario de casación, lo cierto es que, el  ejercicio de éste último fue meramente formal, pues,  las insuperables fallas en la presentación de los cargos,  impidieron la emisión de una decisión en sede de  casación que permitiera abordar el estudio del fondo del  asunto, que ahora el accionante extraña.  

  

De  manera que, la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 4, no casó la Sala  Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por los errores  advertidos en la demanda de casación le impidieron abordar el  estudio de fondo del asunto.  

  

Luego, no es  posible señalar que, en este asunto, se agotaron materialmente  todos los mecanismos de defensa judicial, pues finalmente, por una  situación netamente atribuible a la parte demandante, el  asunto no fue analizado en esa sede extraordinaria.  

  

Sin que ahora,  como fundamento para justificar dicha omisión pueda acudirse  como argumento a una excesiva formalidad por parte de la Sala de  Casación Laboral de Descongestión, pues lo cierto es  que, el recurso casación tiene la naturaleza de  extraordinario,  precisamente porque no corresponde a una instancia adicional donde el  órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria deba  realizar un estudio de la totalidad de las pretensiones y las  pruebas, como parece entenderlo el accionante.  

  

Sin perjuicio de  lo anterior, es importante destacar que, en este asunto, más  allá de las fallas técnicas que fueron el argumento  central en torno al cual giró la decisión de no casar  la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, la Sala de Casación Laboral de Descongestión  n° 4 puntualizó que si bien los documentos y pruebas  destacados por el recurrente en casación, probaron los viajes  al exterior que efectuó la demandante cuando se desempeñaba  como auxiliar de vuelo, no así “el  nombre del hotel en que pernoctó, ni la tarifa y los días  exactos en que se alojó en el mismo, para obtener el valor  correspondiente, que pudo haber excluido la demandante del salario  base de la liquidación de prestaciones sociales y otros  derechos laborales”.  

Luego, no es  cierto, como lo afirma el hoy accionante, que la Sala de Casación  Laboral de Descongestión no haya dado “credibilidad”  a dichos documentos, pues, como pasó de verse, lo que en  realidad señaló es que, si bien éstos ofrecían  información, no la requerida para emitirse la decisión  esperada por la parte demandante.  

  

Ahora bien, en  relación con la afirmación de que el Juzgado Veintiséis  Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior de  Bogotá, incurrieron en irregularidades por no haber decretado  la prueba solicitada por la parte demandante, consistente en requerir  a Avianca S.A. aportara el registro de gastos de alojamiento de  Vivianne  Jeannette Reyes Guerrero-,  basta señalar que, sobre dicho aspecto insistió la  parte demandante a lo largo de toda la actuación sin  resultados positivos de cara a las pretensiones de ésta y, lo  que se pretende es insistir en dicha postulación, como si la  acción de tutela fungiese como una instancia adicional.  

  

Además, que  para controvertir este hecho, no ofrece alguna argumentación  diferente a que, en criterio de la parte actora, Avianca S.A. sí  debe contar con dicha información y que está negando a  suministrarla, que ameriten un pronunciamiento diferente.  

  

  

En el anterior  contexto, se negará la acción de tutela.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de  Decisión de Tutelas No. 3,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Declarar  improcedente  el  amparo deprecado por SERGIO  ANTONIO GONZÁLEZ REYES,  por  las razones contenidas en la parte motiva.  

  

Segundo:  De  no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de  esta Corporación, enviar el expediente a la Corte  Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria  

1          Sentencias C-590/05 y T-332/06.  

2          Ibídem.  

3          i). Que la cuestión          que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.          

ii).          Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-          de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se          trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental          irremediable.          

iii)          Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela          se hubiere interpuesto en un término razonable y          proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.          

iv)          Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que          la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que          se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte          actora.          

v)          «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los          hechos que generaron la vulneración como los derechos          vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el          proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.»          

vi)          Que no se trate de sentencias de tutela.  

4          Defecto orgánico,          procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un          error inducido, o carece por completo de motivación,          desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.      

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