STP4973-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4973-2021  

Radicación  n° 115922  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

Se  pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por María  Dilma Solarte contra  las  Salas de Casación Laboral y Casación Civil de esta  Corporación, por la presunta vulneración de su derecho  fundamental  al debido proceso.  

  

Al  trámite fueron vinculados la Sala  Laboral del Tribunal Superior del Cali, el Juzgado Cuarto Laboral del  Circuito de la misma ciudad, la Organización Mente Sana y la  Clínica Versalles, ambas de la capital del Valle del Cauca,  así como a las partes y demás intervinientes en la  acción de tutela identificada con el número  STC10472-2020  de la Sala de Casación Civil.  

  

HECHOS  Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Del  libelo de tutela y de la información allegada se verifica que  María  Dilma Solarte,  obrando en nombre propio y en representación de su hijo Brayan  Andrés López Solarte, interpuso acción de tutela  en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito  Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma  ciudad. Lo anterior, a fin de que se garantizaran sus derechos  fundamentales en el curso del proceso de responsabilidad civil  extracontractual con  radicado nº  2011-00401, incoado por la gestora, el agenciado y otros, contra la  Clínica Versalles S.A. de la citada localidad.  

  

La  acción de tutela fue asumida por la Sala de Casación  Civil de esta Corporación, quien mediante proveído  STC10472-2020 del 26 de noviembre de 2020, negó el amparo  deprecado. Decisión que fue recurrida por la parte actora.  

  

A  su turno, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo  impugnado, en sentencia STL806-2021 del 27 de enero del año en  curso.  

  

La  accionante manifiesta que las providencias de primera y segunda  instancia antes referidas, incurrieron en un error en los  antecedentes. En ese orden, resaltó que las mismas reseñaron  el 28 de noviembre de 2004 como fecha de ocurrencia del accidente que  padeció su hijo, por que el inició el proceso ordinario  de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica  Versalles, pese a que la data correcta era el 28 de octubre de 2004.  

  

Agrega  que en el trámite de segunda instancia solicitó la  corrección de las decisiones; sin embargo, el mismo no ha  tenido lugar.  

  

Alega  que el yerro evidenciado afecta el proceso de escogencia de la acción  por la Corte Constitucional, así como también limita  posibles acciones ante la CIDH. Razón anterior por la que  solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia,  se ordene a las Salas de Casación Civil y Casación  Laboral la corrección de la corrección de las  sentencias señaladas.  

INTERVENCIONES  

  

Sala  de Casación Laboral.  Un magistrado de la Corporación pidió que se declarara  improcedente el amparo, por la ocurrencia de la carencia actual de  objeto por hecho superado. Al respecto, señaló que  mediante auto del 24 de marzo del año que avanza, se accedió  a la solicitud de corrección elevada por la accionante.  

  

Añadió  que la decisión fue comunicada el 12 de abril a la interesada,  al correo electrónico mariadilmasolarte@gmail.com,  suministrado por la hoy accionante. Para tal efecto, aportó  copia de la decisión y la constancia de notificación de  la misma.  

  

Clínica  Versalles.  La  Directora Médica de la Calidad de la entidad indicó que  el error evidenciado en los fallos de primer y segundo grado tenía  como origen la transcripción errónea que realizó  el apoderado de la accionante en la sentencia de tutela. Añadió  que tal situación no tenía ninguna incidencia en el  fondo del asunto.  

  

CONSIDERACIONES  

  

De  conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto  1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto  1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de  tutela, por cuanto involucra decisiones adoptadas por las Salas de  Casación Civil y Laboral.  

  

El  artículo 86 de la Constitución Política consagró  dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente,  subsidiario y residual para la protección de las cláusulas  constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza  derivados de acción u omisión atribuible a las  entidades públicas o a los particulares en las situaciones  específicamente precisadas en la ley.  

  

  

En  el sub  judice, el  problema jurídico se contrae a determinar si las Salas de  Casación Civil y Laboral de esta Corporación  desconocieron las garantías constitucionales de María  Dilma Solarte.  Lo anterior, al no acceder a la solicitud de corrección de las  sentencias STC10472-2020  del 26 de noviembre de 2020, y STL806-2021 del 27 de enero del año  en curso.  

  

  

La  inconformidad de la accionante radica, principalmente, en que los  fallos emitidos dentro de la acción incoada contra la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en  un error. El mismo consistió en señalar  que el accidente que sufrió su hijo Brayan  Andrés López Solarte y por el que incoó el  proceso de responsabilidad civil extracontractual con  radicado nº  2011-00401, contra la Clínica Versalles S.A. de Cali, acaeció  el 28 de noviembre de 2004, cuando la fecha correcta corresponde al  28 de octubre del mismo año.  

  

  

Pese  a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se  torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la  carencia actual de objeto por hecho superado.  

  

  

Sobre  la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la  jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:  

  

(…)  La carencia actual de objeto por hecho superado se  da cuando entre el momento de la interposición de la acción  de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la  pretensión contenida en la demanda de amparo,  razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se  torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía  lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que  el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto  por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de  la acción de tutela se limita a la protección inmediata  y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten  vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las  autoridades públicas, o de los particulares en los casos  expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación  de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del  derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de  tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no  existiría una orden que impartir.   (CC. T-358/2014). (Resalto propia)  

  

  

En  el presente evento se verifica que la Sala de Casación  Laboral, en proveído del 24 de marzo de 2021, accedió  al corregir la sentencia en los términos solicitados por la  accionante. Asimismo, se verifica que tal determinación fue  informada a la interesada el 12 de abril siguiente, al correo  electrónico mariadilmasolarte@gmail.com,  así como a todas la partes e intervinientes en la acción  de tutela interpuesta por  María  Dilma Solarte contra  la  Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el  Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.  

  

  

Con  fundamento en lo  expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir  la providencia de primera instancia, una de las autoridades  accionadas solventó la postulación de la gestora  constitucional. Lo anterior, en la medida en que accedió a  corregir el equivoco señalado por la accionante en la  sentencia STL806-2021  del 27 de enero del año en curso.  

  

En  este contexto se materializó la carencia actual de objeto por  hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las  pretensiones de la demanda resulta inocua, en tanto la causa que  originó la interposición de la tutela fue superada por  la acción de la demandada. En consecuencia, corresponde  declarar la improcedente el amparo deprecado.  

  

  

Por  las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.  

  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

  

RESUELVE  

  

PRIMERO:  DECLARAR  IMPROCEDENTE el  amparo invocado.  

  

SEGUNDO:  INFORMAR  a las partes que contra la decisión procede la impugnación  ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de  Justicia.  

  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

  

DIEGO  EUGENIO CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON  CHAVERRA CASTRO  

  

  

  

EYDER  PATIÑO CABRERA  

  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

secretaria  

      

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