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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4973-2021
Radicación n° 115922
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
Se pronuncia la Corte sobre la demanda de tutela instaurada por María Dilma Solarte contra las Salas de Casación Laboral y Casación Civil de esta Corporación, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Cali, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad, la Organización Mente Sana y la Clínica Versalles, ambas de la capital del Valle del Cauca, así como a las partes y demás intervinientes en la acción de tutela identificada con el número STC10472-2020 de la Sala de Casación Civil.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Del libelo de tutela y de la información allegada se verifica que María Dilma Solarte, obrando en nombre propio y en representación de su hijo Brayan Andrés López Solarte, interpuso acción de tutela en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad. Lo anterior, a fin de que se garantizaran sus derechos fundamentales en el curso del proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº 2011-00401, incoado por la gestora, el agenciado y otros, contra la Clínica Versalles S.A. de la citada localidad.
La acción de tutela fue asumida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, quien mediante proveído STC10472-2020 del 26 de noviembre de 2020, negó el amparo deprecado. Decisión que fue recurrida por la parte actora.
A su turno, la Sala de Casación Laboral confirmó el fallo impugnado, en sentencia STL806-2021 del 27 de enero del año en curso.
La accionante manifiesta que las providencias de primera y segunda instancia antes referidas, incurrieron en un error en los antecedentes. En ese orden, resaltó que las mismas reseñaron el 28 de noviembre de 2004 como fecha de ocurrencia del accidente que padeció su hijo, por que el inició el proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual contra la Clínica Versalles, pese a que la data correcta era el 28 de octubre de 2004.
Agrega que en el trámite de segunda instancia solicitó la corrección de las decisiones; sin embargo, el mismo no ha tenido lugar.
Alega que el yerro evidenciado afecta el proceso de escogencia de la acción por la Corte Constitucional, así como también limita posibles acciones ante la CIDH. Razón anterior por la que solicita el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a las Salas de Casación Civil y Casación Laboral la corrección de la corrección de las sentencias señaladas.
INTERVENCIONES
Sala de Casación Laboral. Un magistrado de la Corporación pidió que se declarara improcedente el amparo, por la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado. Al respecto, señaló que mediante auto del 24 de marzo del año que avanza, se accedió a la solicitud de corrección elevada por la accionante.
Añadió que la decisión fue comunicada el 12 de abril a la interesada, al correo electrónico mariadilmasolarte@gmail.com, suministrado por la hoy accionante. Para tal efecto, aportó copia de la decisión y la constancia de notificación de la misma.
Clínica Versalles. La Directora Médica de la Calidad de la entidad indicó que el error evidenciado en los fallos de primer y segundo grado tenía como origen la transcripción errónea que realizó el apoderado de la accionante en la sentencia de tutela. Añadió que tal situación no tenía ninguna incidencia en el fondo del asunto.
CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse en primera instancia sobre la presente demanda de tutela, por cuanto involucra decisiones adoptadas por las Salas de Casación Civil y Laboral.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si las Salas de Casación Civil y Laboral de esta Corporación desconocieron las garantías constitucionales de María Dilma Solarte. Lo anterior, al no acceder a la solicitud de corrección de las sentencias STC10472-2020 del 26 de noviembre de 2020, y STL806-2021 del 27 de enero del año en curso.
La inconformidad de la accionante radica, principalmente, en que los fallos emitidos dentro de la acción incoada contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, incurrieron en un error. El mismo consistió en señalar que el accidente que sufrió su hijo Brayan Andrés López Solarte y por el que incoó el proceso de responsabilidad civil extracontractual con radicado nº 2011-00401, contra la Clínica Versalles S.A. de Cali, acaeció el 28 de noviembre de 2004, cuando la fecha correcta corresponde al 28 de octubre del mismo año.
Pese a lo expuesto, desde ya se anticipa que la acción de tutela se torna improcedente por la ocurrencia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sobre la ocurrencia de la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha definido la figura como:
(…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. (CC. T-358/2014). (Resalto propia)
En el presente evento se verifica que la Sala de Casación Laboral, en proveído del 24 de marzo de 2021, accedió al corregir la sentencia en los términos solicitados por la accionante. Asimismo, se verifica que tal determinación fue informada a la interesada el 12 de abril siguiente, al correo electrónico mariadilmasolarte@gmail.com, así como a todas la partes e intervinientes en la acción de tutela interpuesta por María Dilma Solarte contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.
Con fundamento en lo expuesto, para la Corte resulta palmario que, a la hora de proferir la providencia de primera instancia, una de las autoridades accionadas solventó la postulación de la gestora constitucional. Lo anterior, en la medida en que accedió a corregir el equivoco señalado por la accionante en la sentencia STL806-2021 del 27 de enero del año en curso.
En este contexto se materializó la carencia actual de objeto por hecho superado, y cualquier pronunciamiento alrededor de las pretensiones de la demanda resulta inocua, en tanto la causa que originó la interposición de la tutela fue superada por la acción de la demandada. En consecuencia, corresponde declarar la improcedente el amparo deprecado.
Por las anteriores razones se declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado.
SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
secretaria