Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado ponente
STP4959-2021
Radicado 115538
(Aprobado Acta No.79)
Bogotá D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por Everth Ceballos Salgado, quien afirma actuar en calidad de apoderado de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO contra el fallo proferido el 22 de febrero de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual declaró improcedente la demanda de tutela formulada frente al Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso.
Al trámite fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del Circuito y 1º Penal Municipal de Garantías, ambos de esa ciudad, así como las partes e intervinientes en el proceso que se tramita en contra de MEJÍA BRICEÑO.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:
Refiere el Dr EVERTH CEBALLOS SALGADO, quien manifiesta actuar como defensor de JOAQUÍN MEJÍA BRICEÑO, que aquél se encuentra privado de la libertad desde el 09 de diciembre de 2019 en el Centro Penitenciario de la ciudad de Sogamoso, por cuenta del proceso radicado N° 1569360002018201700091, donde se judicializaron siete personas por los punibles de concierto para delinquir, tráfico de moneda falsificada y para su defendido, adicionalmente, el de falsificación de moneda nacional y extranjera.
Que las 6 personas restantes aceptaron cargos desde las audiencias preliminares y el señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO no los aceptó, motivo por el cual se rompió la unidad procesal y se le asignó un nuevo nuc con el cual se radicó el escrito de acusación.
Señala que la etapa de enjuciamiento le correspondió al Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Sogamoso con el nuevo NUC N° 156936000000202000004, donde actualmente se conoce el asunto.
Que esa defensa ha solicitado en varias oportunidades la libertad de su defendido por vencimiento de los términos de que trata el artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento Penal, solicitudes que han sido negadas por los despachos judiciales de la ciudad de Sogamoso.
Que han sido varias las posiciones de los señores Jueces que han atendido las solicitudes, las cuales ha respetado pero no comparte, que la última solicitud de libertad por vencimiento de términos se adelantó el 21 de Octubre de 2020 ante el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE SOGAMOSO y para sustentar dicha solicitud de libertad se remitió a la Jurisprudencia de la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de Justicia PATRICIA SALAZAR CUELLAR del pasado 23 de junio de 2020, radicado 1122, acta 29, donde se decidió una acción de tutela y se otorgó la libertad por vencimiento de términos en un caso, no similar, sino idéntico al de su defendido.
Que en dicha jurisprudencia se otorga la libertad por vencimiento de los términos, aunque los sujetos procesales hayan formulado impugnación de competencia y nulidad, señalando que “si la solicitud de nulidad cumple los requisitos para su postulación, porque se presenta en la oportunidad que corresponde para ser decidida por el funcionario competente en el término previsto para ello, no puede tenerse como una maniobra dilatoria, así sea negada y posteriormente confirmada por el ad quem, pues ello constituye el ejercicio de los derechos de las partes, previstos en la ley, con lo que las posibles demoras que se den en su resolución no pueden ser atribuidas a éstas (CSJ AP 8 MAYO 2020, RAD. 301)”
Que además de lo anterior, la jurisprudencia también señaló que sucede lo mismo cuando se impugna la competencia, más en su caso, que no tuvieron en cuenta el término que duró el proceso en la Corte Suprema y que, aún así, los términos se vencieron.
Indica que los despachos accionados negaron la libertad del señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO, argumentando que no se habían vencido los términos y que las solicitudes de impugnación de competencia y la de nulidad, eran maniobras dilatorias por parte del procesado y el defensor y en consecuencia, se apartaron de la jurisprudencia, a pesar que se dejó la constancia que la jurisprudencia es un precedente judicial y que la Honorable Corte Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto señalando que el Juez que no acata la Jurisprudencia, se aparta del precedente judicial.
Que el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE SOGAMOSO señaló que conocía suficientemente la jurisprudencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR CUELLAR, pero que en este caso no aplicaba, por cuanto se evidenciaban maniobras dilatorias.
Que el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS DE SOGAMOSO ni siquiera se pronunció sobre la jurisprudencia que se expuso como sustento de la solicitud de libertad, atentando gravemente contra los principios del debido proceso, la seguridad jurídica y denegando administración de justicia.
Que la defensa ha acudido a los jueces de Garantías, ha invocado Habeas Corpus y ahora, la acción de tutela, dado que se ha convertido en círculo vicioso la solicitud de libertad, pues han decidido negativamente los Juzgados de garantías de Sogamoso así como el único Juzgado de garantías de segunda Instancia de Sogamoso, no quedando otra manera de conjurar la vulneración de los derechos que esta acción constitucional de tutela.
Señala además, que los Juzgados accionados tampoco acataron lo dicho por esa corporación cuando decidió el habeas Corpus con radicado 15693220800020200014300 fechado el 14 de Octubre de 2020, en el sentido que ya habían transcurrido 95 días hasta la fecha de interposición de dicha acción.
Por lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se ordene la libertad inmediata de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:
Por auto del 14 de diciembre de 2020, el tribunal de primera instancia se declaró incompetente para estudiar la solicitud al tratarse de un asunto en el que participó la Sala 3ª de decisión, al confirmar la negativa de nulidad del proceso penal en el que está involucrado el demandante, manifestación que no fue atendida por la Sala Penal de esta corporación, dando paso al a quo para que admitiera la demanda, tal y como lo hizo con proveído del 8 de febrero de esta anualidad.
A la par, requirió al abogado para que aportara el poder especial que le permitía representar los intereses de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO o explicara los motivos para actuar en calidad de agente oficioso de este, sin que subsanara el yerro advertido ni rindiera las explicaciones debidas.
1. El Juzgado 1º Penal del Circuito de Sogamoso sostuvo que ha conocido de varias apelaciones interpuestas por el defensor de MEJÍA BRICEÑO dentro del radicado 15759 6000 000 2020 00004.
Detalló cada uno de los disensos puestos a su consideración; específicamente mencionó que en tres ocasiones ha confirmado las decisiones del juzgado de garantías a través de las cuales se ha negado la libertad del procesado. Seguidamente, defendió la legalidad de las providencias censuradas al haberse basado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.
Como sustento de su afirmación, aportó las determinaciones proferidas por ese despacho al interior del proceso penal referido.
2. Por su parte, el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa municipalidad hizo un recuento de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento que adelanta en la radicación 2020-00004 contra MEJÍA BRICEÑO.
Adujo que se tiene prevista la formulación de acusación para el 3 de marzo de 2021, sin que se hubiese podido llevar a cabo antes por las diferentes propuestas procesales formuladas por la defensa (incompetencia por el factor territorial y nulidad de lo actuado), actuaciones que en el trámite propio y de los recursos, han retrasado la realización de la audiencia.
3. De igual manera, acudió el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Sogamoso. En primer lugar, la juez aclaró que el funcionario que profirió los autos denunciados fue el Dr. Fabio Rafael Contreras Alvarado, quien falleció recientemente.
En segundo lugar, relacionó las veces que el despacho conoció de las solicitudes de libertad por vencimiento de términos elevadas por el defensor de confianza de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO.
Mencionó que la parte promotora impugnó las determinaciones adversas a sus intereses, las cuales han sido confirmadas por la segunda instancia; sin embargo, se encuentra pendiente de resolver la alzada contra el auto del 3 de febrero de 2021 que, una vez más, negó el restablecimiento del derecho pretendido.
Así las cosas, consideró que no ha vulnerado las garantías del reclamante y solicitó su desvinculación del trámite.
4. El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso pidió que se niegue el amparo al no haberse acreditado por el quejoso alguna de las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales.
Asimismo, señaló que los derechos invocados están a salvo, pues se trata de una inconformidad con los proveídos de los jueces de garantías que han conocido de las cinco solicitudes, las cuales resultaron desfavorables a los intereses del gestor.
En consecuencia, solicitó que se niegue la acción.
5. Finalmente, la Fiscalía 4ª Especializada de Sogamoso hizo un recuento de la actuación que ha adelantado en la investigación con radicado 2017-00091, por los delitos de concierto para delinquir, tráfico de moneda falsificada y falsificación de moneda nacional o extranjera, conductas que aceptaron algunos de los vinculados y rehusó JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, dando lugar a la ruptura de la unidad procesal, así como a la asignación del radicado 2020-00004.
Describió con exactitud las peticiones infructuosas, para concluir que las determinaciones se adoptaron por los jueces con base en la normatividad aplicable al caso concreto y las circunstancias particulares del mismo.
El 22 de febrero de 2021 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró impróspera la acción, por falta de legitimación del proponente.
Se remitió a la solicitud del abogado en la que manifestó que actuaba en calidad de defensor de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, lo cual originó el requerimiento de la corporación para que aportara el poder correspondiente o indicara los motivos que le impedían adjuntarlo, sin que así lo hiciera.
Consideró el tribunal que, a pesar de tratarse del apoderado de confianza en el proceso penal, tal poder se limita a las facultades de representación conferidas al interior del trámite ordinario, pero que, en todo caso, no lo habilita para constituirse como parte en la acción de tutela por él promovida. De ahí que no encontró otro camino que negar el amparo pedido.
El abogado Everth Ceballos Salgado impugnó el fallo, asegurando que el juez colegiado debió analizar de fondo su pretensión al estar plenamente legitimado para acudir a la vía constitucional por su cuenta, al habérsele dado el poder genérico desde el inicio de las diligencias penales “en ese orden, considero que el poder otorgado es una manifestación de la voluntad por parte de quien lo otorga, y se entiende que basta con esa manifestación para que el apoderado pueda actuar con libremente (sic) bajo esos encargos. Se entiende también que el poder es uno solo y no hay necesidad de que el defensor esté pidiendo poder al procesado para cada actuación que se avenga dentro del proceso penal”.
De igual forma, afirmó que el requerimiento se hizo telefónicamente y de esa manera respondió a la secretaría, indicando que su oficina se encuentra en Bogotá y por motivos de aislamiento preventivo no era posible cumplir con la carga impuesta.
Discrepó de la negativa por cuanto, en su parecer, el tribunal debió inadmitir la rogativa de protección, sin que así lo hubiera hecho.
Agregó que “el suscrito no está actuando como agente oficioso, toda vez que en efecto, soy el defensor de confianza dentro del proceso penal y las decisiones que afectan a mi cliente me atañen a mí, por cuanto la defensa es una sola y no puede desligarse una actuación de las otras; por lo tanto, la defensa está facultada para actuar en todos los escenarios que tengan que ver con el proceso que defiende”.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Únicadel Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo.
2. Según el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:
…podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrillas fuera del texto original).
De esa norma se extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa o a través de representante, siempre y cuando este sea abogado titulado y, además, cuente con el mandato especial que lo autorice para instaurar la tutela.
Del mismo modo, en los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a su nombre un agente oficioso, siempre y cuando este demuestre, al menos de forma sumaria, la limitante física o psíquica que le impide actuar al directamente afectado o a su representante judicial (en ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017).
3. Pues bien, en el asunto bajo examen, el abogado Everth Ceballos Salgado acude a la vía de tutela tras señalar que los Juzgados 1º Penal Municipal con Función de Control de Garantías y de Conocimiento de Sogamoso vulneraron los derechos de su poderdante, JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, al no acceder a la libertad por vencimiento de términos en virtud de la aplicación del artículo 317 de la Ley 906 de 2004 y un pronunciamiento en tutela de esta corporación.
No obstante, en el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la acción constitucional radica en la persona realmente afectada con las decisiones que se le reprochan a los funcionarios demandados, es decir, MEJÍA BRICEÑO quien podía ejercitarla directamente o a través de apoderado judicial.
Él es el único facultado para acudir a la vía de tutela si considera que la negativa de los jueces de concederle la libertad pretendida es lesiva de sus derechos. Si decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicho trámite, lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado.
Y si de agenciar derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar, al menos sumariamente, por qué razón el agenciado no puede acudir al mecanismo de amparo para defender sus garantías.
Sin embargo, como se aprecia del expediente, el abogado no aportó el mandato especial que lo faculte para actuar en punto de la específica vulneración de derechos fundamentales que se alega en la demanda y ni siquiera mencionó que el verdadero afectado tenga una limitante física o mental que le impida actuar directamente, que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de tutela.
Solo ante esos eventos sería válido que actuara bajo la figura de la agencia oficiosa, si de proteger las prerrogativas constitucionales del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer las que por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer. Además, tal y como el profesional del derecho expresa, definitivamente no obra en dicha calidad, sino como defensor, condición que, a su juicio, le permite actuar a todo nivel en procura de los intereses de su prohijado.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:
La acción de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la protección el mismo afectado sin intervención de apoderado judicial. Sin embargo, puede incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas, promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para actuar en nombre de otro (Negrillas de la Sala).
Entonces, Everth Ceballos Salgado no es el verdadero afectado con las actuaciones del juez demandado, ni está legitimado para invocar el amparo constitucional de las garantías supuestamente vulneradas a JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, a pesar de insistir que el poder conferido por este último en el trámite penal suple el mandato especial, toda vez que la lesión de los derechos deriva de una actuación en las diligencias ordinarias, pues lo cierto es que, acorde con las pautas jurisprudenciales antes mencionadas, no basta que actúe en representación del procesado para que el abogado alegue como propia la vulneración de las garantías en cabeza de otro; a ello se suma que no aportó un poder específico para tal finalidad y, aunque en virtud del principio de informalidad de la tutela, es suficiente la manifestación del lesionado para que el libelo sea estudiado de fondo, esa condición , se reitera, no se cumplió allegando el poder especial que lo faculte para promover la tutela en punto de la supuesta afectación de los derechos de quien pretendía representar.
Tampoco resulta válida la afirmación del impugnante en lo tocante a las amplísimas facultades que dice tener para representar los intereses de MEJÍA BRICEÑO, no solo en las diligencias penales, sino en todas aquellas que deriven del proceso, como lo sería en este caso la interposición de la acción de tutela o elevar derechos de petición, según su dicho.
La Sala reconoce que durante el confinamiento provocado por el virus Covid-19 se flexibilizó tal exigencia en virtud de las medidas de prevención del contagio al interior de los establecimientos de reclusión que, por disposición del Director General del INPEC, restringió el ingreso de personal externo a los planteles; sin embargo, los Ministerios de Salud y de Justicia desde el 3 de diciembre de 2020, permitieron -transitoriamente-, como plan piloto, las visitas al personal privado de la libertad, tal y como lo explica el boletín informativo 096 publicado en la página Web del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, permisión que adoptaron permanentemente por medio de la Resolución 313 del 10 de marzo de 2021, resultando inane en la actualidad, el planteamiento del recurrente con el que pretende demostrar la imposibilidad de conseguir el mandato de su representado para promover estas diligencias; eso sin contar que, en virtud de la misma emergencia sanitaria, el Decreto 806 de 2020 habilitó el otorgamiento de poderes a través de medios electrónicos, canales tecnológicos que también se encuentran a disposición de la población privada de la libertad, para tales propósitos.
Así las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05 y T-493/07, tema que ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. CONFIRMAR el fallo proferido el 22 de febrero de 2021, por la Sala Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de Everth Ceballos Salgado para actuar en representación de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO.
2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria