STP4959-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP4959-2021  

Radicado 115538  

(Aprobado  Acta No.79)  

  

Bogotá  D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

VISTOS:  

  

Se pronuncia la  Sala sobre la impugnación presentada por Everth  Ceballos Salgado,  quien  afirma actuar en calidad de apoderado  de  JOAQUÍN  EMILIO MEJÍA BRICEÑO  contra  el fallo proferido el 22 de febrero de 2021, por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  mediante  el cual declaró  improcedente la  demanda de tutela formulada frente al Juzgado  1º Penal del Circuito de Sogamoso.  

  

Al trámite  fueron vinculados los Juzgados 2º Penal del Circuito y 1º  Penal Municipal de Garantías, ambos de esa ciudad, así  como las partes e intervinientes en el proceso que se tramita en  contra de MEJÍA BRICEÑO.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN:  

  

Refiere  el Dr EVERTH CEBALLOS SALGADO, quien manifiesta actuar como defensor  de JOAQUÍN MEJÍA BRICEÑO, que aquél se  encuentra privado de la libertad desde el 09 de diciembre de 2019 en  el Centro Penitenciario de la ciudad de Sogamoso, por cuenta del  proceso radicado N° 1569360002018201700091, donde se  judicializaron siete personas por los punibles de concierto para  delinquir, tráfico de moneda falsificada y para su defendido,  adicionalmente, el de falsificación de moneda nacional y  extranjera.  

  

Que  las 6 personas restantes aceptaron cargos desde las audiencias  preliminares y el señor JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO no  los aceptó, motivo por el cual se rompió la unidad  procesal y se le asignó un nuevo nuc con el cual se radicó  el escrito de acusación.  

  

Señala  que la etapa de enjuciamiento le correspondió al Juzgado  Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Sogamoso con el nuevo  NUC N° 156936000000202000004, donde actualmente se conoce el  asunto.  

  

Que  esa defensa ha solicitado en varias oportunidades la libertad de su  defendido por vencimiento de los términos de que trata el  artículo 317 numeral 5 del Código de Procedimiento  Penal, solicitudes que han sido negadas por los despachos judiciales  de la ciudad de Sogamoso.  

  

Que  han sido varias las posiciones de los señores Jueces que han  atendido las solicitudes, las cuales ha respetado pero no comparte,  que la última solicitud de libertad por vencimiento de  términos se adelantó el 21 de Octubre de 2020 ante el  JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS  DE SOGAMOSO y para sustentar dicha solicitud de libertad se remitió  a la Jurisprudencia de la Honorable Magistrada de la Corte Suprema de  Justicia PATRICIA SALAZAR CUELLAR del pasado 23 de junio de 2020,  radicado 1122, acta 29, donde se decidió una acción de  tutela y se otorgó la libertad por vencimiento de términos  en un caso, no similar, sino idéntico al de su defendido.  

  

Que  en dicha jurisprudencia se otorga la libertad por vencimiento de los  términos, aunque los sujetos procesales hayan formulado  impugnación de competencia y nulidad, señalando que “si  la solicitud de nulidad cumple los requisitos para su postulación,  porque se presenta en la oportunidad que corresponde para ser  decidida por el funcionario competente en el término previsto  para ello, no puede tenerse como una maniobra dilatoria, así  sea negada y posteriormente confirmada por el ad quem, pues ello  constituye el ejercicio de los derechos de las partes, previstos en  la ley, con lo que las posibles demoras que se den en su resolución  no pueden ser atribuidas a éstas (CSJ AP 8 MAYO 2020, RAD.  301)”  

  

Que  además de lo anterior, la jurisprudencia también señaló  que sucede lo mismo cuando se impugna la competencia, más en  su caso, que no tuvieron en cuenta el término que duró  el proceso en la Corte Suprema y que, aún así, los  términos se vencieron.  

  

Indica  que los despachos accionados negaron la libertad del señor  JOAQUIN EMILIO MEJIA BRICEÑO, argumentando que no se habían  vencido los términos y que las solicitudes de impugnación  de competencia y la de nulidad, eran maniobras dilatorias por parte  del procesado y el defensor y en consecuencia, se apartaron de la  jurisprudencia, a pesar que se dejó la constancia que la  jurisprudencia es un precedente judicial y que la Honorable Corte  Suprema de Justicia se ha pronunciado al respecto señalando  que el Juez que no acata la Jurisprudencia, se aparta del precedente  judicial.  

  

Que  el JUZGADO 1° PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS  DE SOGAMOSO señaló que conocía suficientemente  la jurisprudencia de la Honorable Magistrada PATRICIA SALAZAR  CUELLAR, pero que en este caso no aplicaba, por cuanto se  evidenciaban maniobras dilatorias.  

  

Que  el JUZGADO 1° PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIÓN DE GARANTÍAS  DE SOGAMOSO ni siquiera se pronunció sobre la jurisprudencia  que se expuso como sustento de la solicitud de libertad, atentando  gravemente contra los principios del debido proceso, la seguridad  jurídica y denegando administración de justicia.  

  

Que  la defensa ha acudido a los jueces de Garantías, ha invocado  Habeas Corpus y ahora, la acción de tutela, dado que se ha  convertido en círculo vicioso la solicitud de libertad, pues  han decidido negativamente los Juzgados de garantías de  Sogamoso así como el único Juzgado de garantías  de segunda Instancia de Sogamoso, no quedando otra manera de conjurar  la vulneración de los derechos que esta acción  constitucional de tutela.  

Señala  además, que los Juzgados accionados tampoco acataron lo dicho  por esa corporación cuando decidió el habeas Corpus con  radicado 15693220800020200014300 fechado el 14 de Octubre de 2020, en  el sentido que ya habían transcurrido 95 días hasta la  fecha de interposición de dicha acción.  

  

Por  lo anterior, solicita se tutelen sus derechos fundamentales y se  ordene la libertad inmediata de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA  BRICEÑO.  

  

TRÁMITE  EN  PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del  14  de diciembre de 2020, el tribunal de primera instancia se declaró  incompetente  para estudiar la solicitud al tratarse de un asunto en el que  participó la Sala 3ª de decisión, al confirmar la  negativa de nulidad del proceso penal en el que está  involucrado el demandante, manifestación que no fue atendida  por la Sala Penal de esta corporación, dando paso al a  quo para  que admitiera la demanda, tal y como lo hizo con proveído del  8 de febrero de esta anualidad.  

  

A la par, requirió  al abogado para que aportara el poder especial que le permitía  representar los intereses de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA  BRICEÑO o explicara los motivos para actuar en calidad de  agente oficioso de este, sin que subsanara el yerro advertido ni  rindiera las explicaciones debidas.  

  

1. El Juzgado 1º  Penal del Circuito de Sogamoso   sostuvo que ha conocido de varias  apelaciones interpuestas por el defensor de MEJÍA BRICEÑO  dentro del radicado 15759 6000 000 2020 00004.  

  

Detalló  cada uno de los disensos puestos a su consideración;  específicamente mencionó que en tres ocasiones ha  confirmado las decisiones del juzgado de garantías a través  de las cuales se ha negado la libertad del procesado. Seguidamente,  defendió la legalidad de las providencias censuradas al  haberse basado en la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso.  

  

Como sustento de  su afirmación, aportó las determinaciones proferidas  por ese despacho al interior del proceso penal referido.  

  

2. Por su parte,  el Juzgado 2º Penal del Circuito de esa municipalidad hizo un  recuento de la actuación surtida en la etapa de juzgamiento  que adelanta en la radicación 2020-00004 contra MEJÍA  BRICEÑO.  

  

Adujo que se tiene  prevista la formulación de acusación para el 3 de marzo  de 2021, sin que se hubiese podido llevar a cabo antes por las  diferentes propuestas procesales formuladas por la defensa  (incompetencia por el factor territorial y nulidad de lo actuado),  actuaciones que en el trámite propio y de los recursos, han  retrasado la realización de la audiencia.  

  

3. De igual  manera, acudió el Juzgado 1º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías de Sogamoso. En primer lugar, la juez  aclaró que el funcionario que profirió los autos  denunciados fue el Dr. Fabio Rafael Contreras Alvarado, quien  falleció recientemente.  

  

En segundo lugar,  relacionó las veces que el despacho conoció de las  solicitudes de libertad por vencimiento de términos elevadas  por el defensor de confianza de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA  BRICEÑO.  

  

Mencionó  que la parte promotora impugnó las determinaciones adversas a  sus intereses, las cuales han sido confirmadas por la segunda  instancia; sin embargo, se encuentra pendiente de resolver la alzada  contra el auto del 3 de febrero de 2021 que, una vez más, negó  el restablecimiento del derecho pretendido.  

  

Así las  cosas, consideró que no ha vulnerado las garantías del  reclamante y solicitó su desvinculación del trámite.  

  

4.  El Procurador 216 Judicial I Penal de Sogamoso pidió que se  niegue el amparo al no haberse acreditado por el quejoso alguna de  las causales de procedencia de la tutela contra decisiones  judiciales.  

  

Asimismo, señaló  que los derechos invocados están a salvo, pues se trata de una  inconformidad con los proveídos de los jueces de garantías  que han conocido de las cinco solicitudes, las cuales resultaron  desfavorables a los intereses del gestor.  

  

En consecuencia,  solicitó que se niegue la acción.  

5. Finalmente, la  Fiscalía 4ª Especializada de Sogamoso hizo un recuento de  la actuación que ha adelantado en la investigación con  radicado 2017-00091, por los delitos de concierto para delinquir,  tráfico de moneda falsificada y falsificación de moneda  nacional o extranjera, conductas que aceptaron algunos de los  vinculados y rehusó JOAQUÍN EMILIO MEJÍA  BRICEÑO, dando lugar a la ruptura de la unidad procesal, así  como a la asignación del radicado 2020-00004.  

  

Describió  con exactitud las peticiones infructuosas, para concluir que las  determinaciones se adoptaron por los jueces con base en la  normatividad aplicable al caso concreto y las circunstancias  particulares del mismo.  

  

El 22 de febrero  de 2021 el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo declaró  impróspera la acción, por falta de legitimación  del proponente.  

  

Se remitió  a la solicitud del abogado en la que manifestó que actuaba en  calidad de defensor de JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO,  lo cual originó el requerimiento de la corporación para  que aportara el poder correspondiente o indicara los motivos que le  impedían adjuntarlo, sin que así lo hiciera.  

  

Consideró  el tribunal que, a pesar de tratarse del apoderado de confianza en el  proceso penal, tal poder se limita a las facultades de representación  conferidas al interior del trámite ordinario, pero que, en  todo caso, no lo habilita para constituirse como parte en la acción  de tutela por él promovida.  De ahí que no encontró  otro camino que negar el amparo pedido.  

El abogado Everth  Ceballos Salgado  impugnó el fallo, asegurando que el juez colegiado debió  analizar de fondo su pretensión al estar plenamente legitimado  para acudir a la vía constitucional por su cuenta, al  habérsele dado el poder genérico desde el inicio de las  diligencias penales “en  ese orden, considero que el poder otorgado es una manifestación  de la voluntad por parte de quien lo otorga, y se entiende que basta  con esa manifestación para que el apoderado pueda actuar con  libremente (sic) bajo esos encargos. Se entiende también que  el poder es uno solo y no hay necesidad de que el defensor esté  pidiendo poder al procesado para cada actuación que se avenga  dentro del proceso penal”.  

  

De  igual forma, afirmó que el requerimiento se hizo  telefónicamente y de esa manera respondió a la  secretaría, indicando que su oficina se encuentra en Bogotá  y por motivos de aislamiento preventivo no era posible cumplir con la  carga impuesta.  

  

Discrepó  de la negativa por cuanto, en su parecer, el tribunal debió  inadmitir  la  rogativa de protección, sin que así lo hubiera hecho.  

  

Agregó  que “el  suscrito no está actuando como agente oficioso, toda vez que  en efecto, soy el defensor de confianza dentro del proceso penal y  las decisiones que afectan a mi cliente me atañen a mí,  por cuanto la defensa es una sola y no puede desligarse una actuación  de las otras; por lo tanto, la defensa está facultada para  actuar en todos los escenarios que tengan que ver con el proceso que  defiende”.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

1. De  conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo  2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983  de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de  Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada  contra el fallo emitido por la Sala Únicadel Tribunal Superior  de Santa Rosa de Viterbo.  

  

2. Según  el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991, la tutela:  

  

…podrá  ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada  o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará  por sí misma o a través de representante. Los poderes  se presumirán auténticos.  También  se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no  esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal  circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.  También  podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros  municipales. (Negrillas  fuera del texto original).  

  

De esa norma se  extrae la posibilidad de que el amparo sea solicitado por el titular  de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma  directa o a través de representante, siempre y cuando este sea  abogado titulado y, además, cuente  con el mandato especial  que lo autorice para instaurar la tutela.  

  

Del mismo modo, en  los eventos en los cuales el titular de los derechos fundamentales se  halle imposibilitado para promover su propia defensa, puede actuar a  su nombre un agente  oficioso,  siempre y cuando  este demuestre,  al menos de forma sumaria, la  limitante física o psíquica que le impide actuar al  directamente afectado  o a su representante judicial (en  ese sentido, ver CSJ STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 –  2017).  

  

3. Pues bien, en  el asunto bajo examen, el  abogado Everth Ceballos Salgado acude a la vía de tutela tras  señalar que los Juzgados 1º Penal Municipal con Función  de Control de Garantías y de Conocimiento de Sogamoso  vulneraron los derechos de su poderdante, JOAQUÍN EMILIO MEJÍA  BRICEÑO, al no acceder a la libertad por vencimiento de  términos en virtud de la aplicación del artículo  317 de la Ley 906 de 2004 y un pronunciamiento en tutela de esta  corporación.  

  

No obstante, en  el caso concreto la legitimación para el ejercicio de la  acción constitucional radica en la persona realmente afectada  con las decisiones  que se le reprochan a los funcionarios  demandados,  es decir, MEJÍA  BRICEÑO  quien podía ejercitarla directamente o a través de  apoderado judicial.  

  

Él  es el  único facultado para acudir a la vía de tutela  si considera que la negativa de los jueces de concederle la libertad  pretendida es lesiva de sus derechos.   Si decide acudir a la vía de tutela para cuestionar dicho  trámite,  lo puede hacer por sí mismo o a través de abogado.  

  

Y si de agenciar  derechos ajenos se trata, se reitera, es deber del agente explicar,  al  menos sumariamente,  por qué razón el agenciado  no puede acudir al mecanismo de amparo para defender sus garantías.  

  

Sin embargo, como  se aprecia del expediente, el  abogado no  aportó  el mandato especial  que  lo faculte para actuar en  punto de la específica vulneración de derechos  fundamentales que se alega en la demanda y  ni siquiera mencionó que el verdadero afectado tenga una  limitante física o mental que le impida actuar directamente,  que esté en imposibilidad de valerse por sí mismo o que  no pueda promover su defensa material para acudir a la vía de  tutela.  

  

Solo ante esos  eventos sería válido que actuara bajo la figura de la  agencia oficiosa, si de proteger las prerrogativas constitucionales  del verdadero afectado se trata, es decir, para hacer valer las que  por su incapacidad física o jurídica no pueda ejercer.  Además, tal y como el profesional del derecho expresa,  definitivamente no obra en dicha calidad, sino como defensor,  condición que, a su juicio, le permite actuar a todo nivel en  procura de los intereses de su prohijado.  

  

En ese sentido, la  Corte Constitucional manifestó en providencia CC T-709/98 que:  

  

La acción  de tutela sólo puede ser interpuesta, en principio, para  defender derechos fundamentales propios, pudiendo reclamar la  protección el mismo afectado sin intervención de  apoderado judicial.  Sin embargo, puede  incoar la acción un tercero para que se amparen derechos cuya  titularidad no ostenta, cuando hay de por medio una representación  legal, cuando su titular le ha extendido mandato expreso para ello o  cuando el afectado no puede, por razones fácticas o jurídicas,  promover su propia defensa, caso en cual opera la agencia oficiosa  que debe probarse sumariamente y ponerse de manifiesto en el libelo  demandatorio. Es menester que en todos estos casos de representación  jurídica, el demandante acredite debidamente su calidad para  actuar en nombre de otro (Negrillas  de la Sala).  

  

Entonces, Everth  Ceballos Salgado no es el verdadero afectado con las actuaciones del  juez demandado, ni está legitimado para invocar el amparo  constitucional de las garantías supuestamente vulneradas a  JOAQUÍN EMILIO MEJÍA BRICEÑO, a pesar de  insistir que el poder conferido por este último en el trámite  penal suple el mandato especial, toda vez que la lesión de los  derechos  deriva de una actuación en las diligencias  ordinarias, pues lo cierto es que, acorde con las pautas  jurisprudenciales antes mencionadas, no basta que actúe en  representación del procesado para que el abogado alegue como  propia la vulneración de las garantías en cabeza de  otro; a ello se suma que no aportó un poder específico  para tal finalidad y, aunque en virtud del principio de informalidad  de la tutela, es suficiente la manifestación del lesionado  para que el libelo sea estudiado de fondo, esa condición , se  reitera, no se cumplió allegando el poder especial que lo  faculte para promover la tutela en punto de la supuesta afectación  de los derechos de quien pretendía representar.  

  

Tampoco resulta  válida la afirmación del impugnante en lo tocante a las  amplísimas facultades que dice tener para representar los  intereses de MEJÍA BRICEÑO, no solo en las diligencias  penales, sino en todas aquellas que deriven del proceso, como lo  sería en este caso la interposición de la acción  de tutela o elevar derechos de petición, según su  dicho.  

  

La Sala reconoce  que durante el confinamiento provocado por el virus Covid-19 se  flexibilizó tal exigencia en virtud de las medidas de  prevención del contagio al interior de los establecimientos de  reclusión que, por disposición del Director General del  INPEC, restringió el ingreso de personal externo a los  planteles; sin embargo, los Ministerios de Salud y de Justicia desde  el 3 de diciembre de 2020, permitieron -transitoriamente-, como plan  piloto, las visitas al personal privado de la libertad, tal y como lo  explica el boletín informativo 096 publicado en la página  Web  del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, permisión  que adoptaron permanentemente por medio de la Resolución 313  del 10 de marzo de 2021, resultando inane en la actualidad, el  planteamiento del recurrente con el que pretende demostrar la  imposibilidad de conseguir el mandato de su representado para  promover estas diligencias; eso sin contar que, en virtud de la misma  emergencia sanitaria, el Decreto 806 de 2020 habilitó el  otorgamiento de poderes a través de medios electrónicos,  canales tecnológicos que también se encuentran a  disposición de la población privada de la libertad,  para tales propósitos.  

  

Así  las cosas, como quiera que la demanda de tutela no cumple el  requisito previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991,  la Sala confirmará la decisión adoptada por la primera  instancia, con sujeción a lo expuesto por la Corte  Constitucional en sentencias T-709/98, T-975/05 y T-493/07, tema que  ratificó esta Sala de Decisión en providencias CSJ  STP17015 – 2017 y CSJ STP15729 – 2017.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2  de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

1.        CONFIRMAR  el  fallo proferido  el 22 de febrero de 2021, por la Sala  Única del Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo,  atendiendo la falta de legitimación en la causa por activa de  Everth Ceballos  Salgado para actuar en  representación de JOAQUÍN  EMILIO MEJÍA BRICEÑO.  

  

2.          NOTIFICAR a  los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del  Decreto 2591 de 1991.  

  

3.          REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

      

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