STP4960-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

Magistrado  ponente  

  

STP4960-2021  

Acta  87.  

  

Bogotá,  D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

ASUNTO  

  

La Sala decide la  impugnación presentada por el accionante Omar  Guillermo Castillo,  a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el  10 de febrero de 2021 por la Sala  de Casación Laboral,  mediante el cual negó la demanda de tutela interpuesta para la  protección de sus derechos fundamentales al  debido  proceso y acceso a la administración de justicia,  presuntamente  vulnerados por la  Sala  de Casación Civil.  

  

Al trámite  fueron vinculados la Sala  Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto  y el  Juzgado 1 Civil del Circuito de  la misma ciudad, así como Juliet  de Dios Bastidas Rodríguez y  los  demás intervinientes  en el proceso declarativo cuestionado por esta vía (radicado  52001310300120170007601).  

  

HECHOS Y  FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN  

  

Los  sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las  pretensiones del interesado fueron reseñados por la  Sala de Casación Laboral,  de la forma como sigue:  

  

Del  escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que el  actor interpuso proceso verbal de simulación y lesión  enorme en contra de Juliet de Dios Bastidas Rodríguez, con el  fin de que se declarara la “simulación  absoluta”  del contrato de venta celebrado entre las partes con escritura  pública No. 458 de 26 de febrero de 2014, de los predios con  matrícula inmobiliaria 240-20224 y 240-20225 y, que se  declarara que existió lesión enorme en su perjuicio.  

  

Que,  el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del  Circuito de Pasto, el que, después de agotadas las etapas  procesales, el 14 de noviembre de 2014, negó las pretensiones  principales respecto a la simulación de la compraventa y,  declaró que hubo lesión enorme en el negocio jurídico  allí controvertido.  

  

Que,  contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron  recurso de apelación, por lo que la Sala Civil del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 16 de  octubre de 2019, revocó las decisiones atinentes a la  rescisión por lesión enorme y, confirmó el resto  de la sentencia de primer grado.  

  

Contra  la anterior determinación, el actor interpuso recurso  extraordinario de casación, por lo que la Sala de Casación  Civil, en decisión de 19 de octubre de 2020, declaró  inadmisible la demanda de casación por no cumplir con los  requisitos en esa sede.  

  

Se  quejó de esta última determinación, por cuanto,  no compartía las razones por las cuales dicha autoridad  declaró inadmisible el recurso, pues, en aquella se formularon  dos cargos sustentados en debida forma; que “la  violación del orden jurídico por parte de la Sala  demandada implica el desconocimiento del derecho a la propiedad del  actor, quien perdió parte de su patrimonio por efecto de un  contrato simulado, absolutamente nulo por falta de consentimiento e  incurso en lesión enorme, irregularidades corregibles en  casación”.  

  

Que,  la motivación en el proveído denunciado fue irrazonable  por no corresponder a lo realmente planteado en la demanda; que  “denunció errores de hecho por supresión de  pruebas existentes en el expediente, pero la Sala de Casación  Civil consideró de derecho y formulados sin el cumplimiento de  los requisitos previstos en el artículo 344 del Código  General del Proceso, al no haberse demostrado cómo los errores  denunciados violaron normas probatorias, porqué se equivocó  el tribunal al preferir el testimonio recaudado en el proceso sobre  otras evidencias presentes en el expediente ni a qué  conclusión diferente habría llegado de valorar en forma  legal las pruebas, todo lo cual está claramente planteado en  la demanda”.  

  

Así  las cosas, solicitó la protección de sus derechos  fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto y valor  la decisión de 19 de octubre de 2020 dictada por la Sala de  Casación Civil para en su lugar, se dicte una nueva  “sin vulnerar los derechos invocados”.  

  

FALLO RECURRIDO  

  

La Sala de  Casación Laboral, en sentencia de 10 de febrero de 2021, negó  el amparo solicitado. Sostuvo que la decisión refutada se  encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la  interpretación armónica y coherente, frente a la  normatividad que regula el debate jurídico sometido a  consideración de la Corporación accionada, sin que ello  constituya alguna arbitrariedad.  

  

También  consideró que el cuerpo coelgiado accionado «avizoró  que  la  argumentación del impugnante más se parece a un alegato  de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al  recurso extraordinario de casación, esto por cuanto, el  recurrente no demostró de qué manera fueron  desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda y, por el  contrario, su argumentación estuvo dirigida a reprochar por  qué el tribunal prefirió creerle al testimonio de la  contadora Clara Cárdenas Urbano, en vez de preferir otros  medios probatorios.»  

  

Finalmente,  resaltó que «no  es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de  conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar  de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con  esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que  existe inconformidad con la decisión proferida.»  

  

IMPUGNACIÓN  

  

Fue presentada por  el memorialista, a través de apoderado especial, quien reiteró  los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Así,  indicó que la presente demanda de tutela no se trata de una  «simple  discrepancia de criterio e intención de los (sic) demandantes  (sic) de convertirla en una instancia adicional».  Sino que «la  demanda de casación se inadmita o conduzca a una sentencia,  pero con base en lo verdaderamente dicho y sustentado por el  demandante, no en lo inventado por la Sala demandada.»  

  

Pues, en su  parecer, demostró en la demanda de amparo las omisiones en las  que incurrió el Tribunal Superior de Pasto en la valoración  de varias pruebas y la «tergiversación  de la demanda de casación»  por parte de la autoridad accionada, dado que el embate  extraordinario fue dirigido frente al Ad  quem,  quien presuntamente dejó de analizar algunos elementos de  juicio arrimados al expediente contentivo del proceso declarativo  atacado.  

  

Añadió  que «son  precisamente la inconformidad y las diferencias de criterio las que  llevan a interponer los recursos, el de casación inclusive, si  con el adoptado por los jueces se atenta contra derechos  fundamentales, se omite motivar su decisión o se la motiva de  manera insuficiente.»  

  

Por  otra parte, el recurrente señaló que la Sala de  Casación Laboral debió estudiar la demanda de casación,  el auto inadmisorio de la misma y la petición de amparo, a  efectos de corroborar la vulneración alegada. Sin embargo, no  hizo tal examen. Por ende, no pudo haber llegado válidamente a  la conclusión que ahora impugna. De ahí, estima que la  sentencia constitucional de primera instancia «es  inhibitoria y no constituye más que pretermisión  íntegra de la instancia, al esquivar el fondo del asunto.»  

  

Con  base en lo precedente, solicitó «declarar  la nulidad del fallo impugnado y ordenar a la de Casación  Laboral volver a fallar, pero con un pronunciamiento concreto sobre  el fondo del asunto debatido y no esquivándolo como ya lo  hizo, o revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder la  tutela de los derechos invocados.»  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

Conforme lo  establecido en el artículo 2º de los Decretos 1983 de  2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del  Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento  General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para  pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es  en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera  instancia por la Sala de Casación Laboral.  

El primer problema  jurídico a resolver se contrae a determinar si debe declararse  la nulidad invocada por el recurrente, dado que, en su parecer, la  sentencia opugnada «es  inhibitoria y no constituye más que pretermisión  íntegra de la instancia, al esquivar el fondo del asunto»,  habida  cuenta que, en su parecer, no confrontó la demanda de  casación, con el auto inadmisorio de la misma y la petición  de amparo, a fin de corroborar la vulneración alegada.  

  

De entrada, la  Sala descarta la nulidad solicitada por el impugnante, en tanto que,  luego de analizar el referido fallo de tutela, se percibe que abordó  íntegramente los reparos esbozados en el libelo introductorio  (deber al que estaba compelido el juzgador primera instancia),  relativos a la supuesta «vía  de hecho»  en la que había incurrido la Sala de Casación Civil, al  punto que motivó adecuadamente su postura de acuerdo con el  criterio que al respecto posee.  

  

Así, se  advierte que el interesado, a través de su apoderado especial,  una vez más, enfoca sus inconformismos, frente a la  judicatura, en la falta de acogida de su criterio, el cual aspira  imponer, tras estimar que, a todas luces, le asiste el derecho en  cuanto a lo pretendido.  

  

El segundo  problema jurídico se centra en establecer si el A  quo constitucional  acertó al desestimar la protección invocada por Omar  Guillermo Castillo,  pues dispuso que  la  providencia objetada es razonable. Ello, tras considerar que la  Sala de Casación Civil  «avizoró  que  la  argumentación del impugnante más se parece a un alegato  de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al  recurso extraordinario de casación, esto por cuanto, el  recurrente no demostró de qué manera fueron  desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda y, por el  contrario, su argumentación estuvo dirigida a reprochar por  qué el tribunal prefirió creerle al testimonio de la  contadora Clara Cárdenas Urbano, en vez de preferir otros  medios probatorios».  

  

Esta  Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera  insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter  estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio  alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones  expedidas dentro de un proceso judicial (ver,  entre otros pronunciamientos, CSJ  STP19197-2017, CSJ  STP265-2018  y CSJ  STP14404-2018).  

  

De  igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta  puede ejercitarse para demandar la protección de derechos  fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite  procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o  caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son  expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma  manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.  

  

Esto  es, al configurarse las llamadas «causales  de procedibilidad»,  o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente  establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas  garantías, suceso en el cual la protección procede como  dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de  carácter irremediable.  

  

Analizada la  providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A  quo  constitucional, pues la emitida  por la Colegiatura acusada el 19  de octubre de 2020,  contiene  motivos razonables. Pues, fueron expuestos varios argumentos con base  en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la  adecuada actividad judicial, para inadmitir la demanda de casación  formulada por  Omar  Guillermo Castillo,  en aras de obtener por esa vía la declaratoria de simulación  anhelada, así como las consecuencias de la lesión  enorme pretendida, dentro del juicio n.º  52001310300120170007601.  

  

Al  respecto, se advierte que la Sala de Casación Civil, en el  referido auto, empezó por explicar que:  

  

(…)  los artículos 344, 346 y 347 [del Código General del  Proceso] listan los requerimientos de la demanda de casación  que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión.  Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su  examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las  causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las  exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar  el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende  derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su  connotación dispositiva, esta Corporación no puede  subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo  hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC,  16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad.  2006-00622-01).  

  

En  consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que  se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una  síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a  más de la exposición de los fundamentos de cada  acusación, en forma clara y precisa, y no con base en  generalidades.  

  

(…)  

  

En  lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el  casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear  mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo,  que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su  inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o  deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su  inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias  en que incurran los litigantes en consideración al carácter  dispositivo que gobierna el recurso.  

  

En  suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa,  completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no  ocurrir esto será procedente inadmitir, total o parcialmente,  la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación.  Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan  indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad  (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido),  incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus  pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni  debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (traer a  colación defectos que no conducen al quiebre del fallo).  Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la  presunción de acierto que resguarda la sentencia de última  instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple  superior a las alegaciones de las partes durante el proceso.  

  

Cuando  los embates se fincan en la vulneración de normas  sustanciales, es decir, la comisión de un error jurídico  resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al  menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales  las que «en razón de una situación fáctica  concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas  también concretas entre las personas implicadas en tal  situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar.  2020).  

  

Por  supuesto, la Corporación también ha enseñado que  las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser  sustanciales, constituyeron (o debieron constituir) base esencial del  fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será  inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o  que, a pesar de serlo, carezcan de relación con la  controversia (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).  

  

Si  la argumentación del recurso viene cimentada bajo la  vulneración mediata de disposiciones sustanciales, resulta  necesario traer a colación la plataforma fáctica,  siempre que los aspectos cobijados por la misma no sean novedosos,  esto es, que hayan sido materia de discusión a lo largo de las  instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta forma de  vicio jurídico cuando se comete un error de derecho o uno de  hecho.  

  

  

(…)  

  

La  labor argumentativa que se espera del recurrente debe estar dirigida  a demostrar que el vicio fáctico es evidente, manifiesto,  fácil de verificar «porque si se edifica a partir de un  complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente  a unas conclusiones también razonables del sentenciador,  dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría  de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la  [conclusión] del juzgador, puesto que la  decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la  presunción de acierto»  (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, citado en CSJ  AC822-2020, rad. n.º 2007-00335-01, 10 mar. 2020).  

  

La  metodología para acreditar la comisión de un error de  hecho exige contrastar «lo que extrajo el sentenciador de las  pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que…  dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de  la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en  el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión  del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se  confronta en sus términos con la sentencia acusada».  (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre  de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.º  2016-00446, 12, mar. 2020). (Énfasis  fuera de texto)  

  

De acuerdo con el  marco normativo y jurisprudencial en comento, la Sala de Casación  Civil dispuso:  

  

Luego  de aplicar las anteriores explicaciones al caso concreto, la Sala  evidencia que ambos cargos ameritan ser inadmitidos porque, como se  muestra a continuación, contienen varias falencias  insuperables.  

  

En  efecto, ambos embates deben repelerse porque, a pesar de haberse  fundamentado en la segunda causal de casación a raíz de  defectos fácticos, en realidad contienen cuestionamientos que  serían errores de derecho. Esto es así porque el  recurrente cuestionó la inaplicación de disposiciones  probatorias que ordenan tener como indicio grave de la falta de pago  la inexistencia de documento o de principio de prueba por escrito que  lo demuestre (artículo 225 del Código General del  Proceso), la valoración suasoria conjunta y de acuerdo con las  reglas de la sana crítica y la lógica (precepto 176  ejusdem), deducir indicios de la conducta procesal de las partes  (canon 241 ibid), lo que muestra que los  cimientos del recurso estuvieron dirigidos a cuestionar la  apreciación que el Tribunal efectuó sobre los medios de  convicción  pero  no a mostrar que los mismos fueron suprimidos o que su contenido  resultó adicionado por el ad quem.  

  

Sabido  es que la diferencia esencial entre un yerro fáctico y uno de  derecho radica en que la primera modalidad solo se comete en la fase  contemplativa de las pruebas, es decir, por verlas de manera distinta  a como en realidad son (agregando a su contenido lo que ellas  objetivamente no expresan) o cuando son suprimidas por el fallador,  mientras que la segunda clase de equivocación se produce por  la vulneración de las disposiciones que regulan las fases de  solicitud, decreto, práctica y valoración de ellas.  Precisamente, a  esta última clase de error se dirigió la actividad del  impugnante, con evidente falta de técnica.  

  

Vale  decir que lo anterior no significa que el impugnante haya incurrido  en mixtura o hibridación (es decir, atribuir al mismo tiempo y  sobre una misma prueba errores tanto de hecho como de derecho), pues  aquí se ha constatado que él se equivocó al  enunciar la vía por medio de la que atacaba el cargo, al  comenzar indicando que sustentaría errores de hecho y terminar  sustentando yerros de derecho.  

  

De  todas formas, si se hiciera a un lado esa trascendente falencia de  los cargos, su inadmisión debe mantenerse porque la  argumentación del impugnante más se parece a un alegato  de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al  recurso extraordinario de casación.  Esto es así porque el recurrente no mostró de qué  manera fueron desatendidas las reglas probatorias invocadas en su  demanda. Por el contrario, toda  su argumentación estuvo dirigida a reprochar por qué el  Tribunal prefirió creerle al testimonio de la contadora Clara  Cárdenas Urbano, en vez de preferir otros medios suasorios  que, en su criterio, hubieran sustentado la procedencia de las  pretensiones principales o las subsidiarias,  lo que, como se ha explicado, no es de recibo para abrir las puertas  del mecanismo extraordinario. Es  que el  impugnante se quedó a medio camino por no sustentar  debidamente cómo se equivocó el Tribunal  cuando explicitó las razones por las que tenía mérito  de convicción la citada testigo en punto al precio de venta  pagado, en vez de los indicios que debieron aplicarse (sobre los que  no hizo mayor desarrollo el impugnante), ni de qué manera la  valoración acorde a las reglas de la sana crítica y de  manera conjunta de las pruebas debían conducir de forma  evidente a una conclusión diversa de la que encontró el  fallador.  

  

Tales  falencias trascendentales  de los cargos y que no pueden ser suplidas por la Sala, resultan  suficientes para que los embates naufraguen. (Énfasis  fuera de texto)  

  

Las anteriores  aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala  de Casación Civil,  bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la  providencia censurada es intangible por el sendero de este  diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación  sistemática de las disposiciones jurídicas y la  interpretación ponderada de los falladores, al resolver un  asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su  autonomía como administradores de justicia.  

  

El razonamiento de  la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco  de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe  ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A  quo  constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una  herramienta jurídica adicional, que en este evento se  convertiría prácticamente en una tercera  instancia,  no es adecuado plantear por esta senda la incursión en  causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad  en la interpretación de las reglas aplicables al asunto,  valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos  jurisprudenciales sobre el caso debatido.  

  

Argumentos como  los presentados por el interesado son incompatibles con este  mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede  verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos  desaciertos en la valoración probatoria o interpretación  de las disposiciones jurídicas, así como el  apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se  desconocerían los principios de independencia y sujeción  exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces  ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta  Política, sino además los del juez natural y las formas  propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.  

  

Se advierte  contundente  la respuesta dada por la Sala de Casación Civil a la demanda  extraordinaria promovida por el memorialista, en atención a  que, además de las falencias formales descritas  precedentemente, que no son de poca monta, consideró que:  

  

(…) el  impugnante se quedó a medio camino por no sustentar  debidamente cómo se equivocó el Tribunal cuando  explicitó las razones por las que tenía mérito  de convicción la citada testigo [la contadora pública]  en punto al precio de venta pagado, en vez de los indicios que  debieron aplicarse (sobre los que no hizo mayor desarrollo el  impugnante), ni de qué manera la valoración acorde a  las reglas de la sana crítica y de manera conjunta de las  pruebas debían conducir de forma evidente a una conclusión  diversa de la que encontró el fallador.  

Es decir, a juicio  de la autoridad accionada, el interesado dejó de argumentar  correctamente los motivos por los cuales la Sala Civil del Tribunal  Superior de Pasto erró al darle valor suasorio a la referida  testimonial y no a las pruebas que presuntamente omitió  valorar, aunado  a que tampoco indicó el mérito de estas últimas,  conforme a los criterios legales y jurisprudenciales, con la  finalidad de proponer  que otro hubiera sido el sentido del fallo de segundo grado, en el  evento de apegarse a lo que el expediente reclamaba.  

  

De ese modo, el  juez plural atacado por esta vía halló que la  presunción de acierto y legalidad de la sentencia refutada no  fue desvirtuada. Dichas falencias, las cuales fueron calificadas de  «trascendentales»,  erigieron el sustento del proveído cuestionado. Y ello es lo  que se considera razonable desde  los puntos de vista probatorio y normativo  por el fallador constitucional,  al paso que  el mero inconformismo del libelista no es suficiente para tildar al  auto fustigado como constitutivo de «vía  de hecho».  

  

En este caso,  conforme se analizó, la autoridad convocada no incurrió  en uno de los defectos específicos que la jurisprudencia  constitucional (C-590 de 2005) ha destacado para identificar la  afectación latente de los derechos fundamentales al interior  de las actuaciones judiciales.  

  

En  mérito de lo expuesto, la Sala  de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación  Penal de la Corte Suprema de Justicia,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la ley,  

  

  

RESUELVE  

  

Primero:  Negar  la nulidad invocada por el impugnante.  

  

Segundo:  Confirmar  el  fallo impugnado.  

  

Tercero:  Remitir  el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión,  una vez ejecutoriada esta decisión.  

  

Notifíquese  y cúmplase.  

  

  

  

DIEGO EUGENIO  CORREDOR BELTRÁN  

  

  

  

GERSON CHAVERRA  CASTRO  

  

  

  

EYDER PATIÑO  CABRERA  

  

  

Nubia  Yolanda Nova García  

Secretaria      

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