Asistente Jurídico Inteligente
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DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
Magistrado ponente
STP4960-2021
Acta 87.
Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021).
ASUNTO
La Sala decide la impugnación presentada por el accionante Omar Guillermo Castillo, a través de apoderado especial, frente al fallo proferido el 10 de febrero de 2021 por la Sala de Casación Laboral, mediante el cual negó la demanda de tutela interpuesta para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala de Casación Civil.
Al trámite fueron vinculados la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el Juzgado 1 Civil del Circuito de la misma ciudad, así como Juliet de Dios Bastidas Rodríguez y los demás intervinientes en el proceso declarativo cuestionado por esta vía (radicado 52001310300120170007601).
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones del interesado fueron reseñados por la Sala de Casación Laboral, de la forma como sigue:
Del escrito inaugural y de los documentos aportados, se extrae que el actor interpuso proceso verbal de simulación y lesión enorme en contra de Juliet de Dios Bastidas Rodríguez, con el fin de que se declarara la “simulación absoluta” del contrato de venta celebrado entre las partes con escritura pública No. 458 de 26 de febrero de 2014, de los predios con matrícula inmobiliaria 240-20224 y 240-20225 y, que se declarara que existió lesión enorme en su perjuicio.
Que, el asunto le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Pasto, el que, después de agotadas las etapas procesales, el 14 de noviembre de 2014, negó las pretensiones principales respecto a la simulación de la compraventa y, declaró que hubo lesión enorme en el negocio jurídico allí controvertido.
Que, contra la anterior decisión, ambas partes interpusieron recurso de apelación, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, mediante sentencia de 16 de octubre de 2019, revocó las decisiones atinentes a la rescisión por lesión enorme y, confirmó el resto de la sentencia de primer grado.
Contra la anterior determinación, el actor interpuso recurso extraordinario de casación, por lo que la Sala de Casación Civil, en decisión de 19 de octubre de 2020, declaró inadmisible la demanda de casación por no cumplir con los requisitos en esa sede.
Se quejó de esta última determinación, por cuanto, no compartía las razones por las cuales dicha autoridad declaró inadmisible el recurso, pues, en aquella se formularon dos cargos sustentados en debida forma; que “la violación del orden jurídico por parte de la Sala demandada implica el desconocimiento del derecho a la propiedad del actor, quien perdió parte de su patrimonio por efecto de un contrato simulado, absolutamente nulo por falta de consentimiento e incurso en lesión enorme, irregularidades corregibles en casación”.
Que, la motivación en el proveído denunciado fue irrazonable por no corresponder a lo realmente planteado en la demanda; que “denunció errores de hecho por supresión de pruebas existentes en el expediente, pero la Sala de Casación Civil consideró de derecho y formulados sin el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 344 del Código General del Proceso, al no haberse demostrado cómo los errores denunciados violaron normas probatorias, porqué se equivocó el tribunal al preferir el testimonio recaudado en el proceso sobre otras evidencias presentes en el expediente ni a qué conclusión diferente habría llegado de valorar en forma legal las pruebas, todo lo cual está claramente planteado en la demanda”.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, se deje sin efecto y valor la decisión de 19 de octubre de 2020 dictada por la Sala de Casación Civil para en su lugar, se dicte una nueva “sin vulnerar los derechos invocados”.
FALLO RECURRIDO
La Sala de Casación Laboral, en sentencia de 10 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado. Sostuvo que la decisión refutada se encuentra cimentada en criterios de razonabilidad, compatibles con la interpretación armónica y coherente, frente a la normatividad que regula el debate jurídico sometido a consideración de la Corporación accionada, sin que ello constituya alguna arbitrariedad.
También consideró que el cuerpo coelgiado accionado «avizoró que la argumentación del impugnante más se parece a un alegato de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al recurso extraordinario de casación, esto por cuanto, el recurrente no demostró de qué manera fueron desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda y, por el contrario, su argumentación estuvo dirigida a reprochar por qué el tribunal prefirió creerle al testimonio de la contadora Clara Cárdenas Urbano, en vez de preferir otros medios probatorios.»
Finalmente, resaltó que «no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues de lo que se avizora es que existe inconformidad con la decisión proferida.»
IMPUGNACIÓN
Fue presentada por el memorialista, a través de apoderado especial, quien reiteró los argumentos que nutrieron el libelo introductorio. Así, indicó que la presente demanda de tutela no se trata de una «simple discrepancia de criterio e intención de los (sic) demandantes (sic) de convertirla en una instancia adicional». Sino que «la demanda de casación se inadmita o conduzca a una sentencia, pero con base en lo verdaderamente dicho y sustentado por el demandante, no en lo inventado por la Sala demandada.»
Pues, en su parecer, demostró en la demanda de amparo las omisiones en las que incurrió el Tribunal Superior de Pasto en la valoración de varias pruebas y la «tergiversación de la demanda de casación» por parte de la autoridad accionada, dado que el embate extraordinario fue dirigido frente al Ad quem, quien presuntamente dejó de analizar algunos elementos de juicio arrimados al expediente contentivo del proceso declarativo atacado.
Añadió que «son precisamente la inconformidad y las diferencias de criterio las que llevan a interponer los recursos, el de casación inclusive, si con el adoptado por los jueces se atenta contra derechos fundamentales, se omite motivar su decisión o se la motiva de manera insuficiente.»
Por otra parte, el recurrente señaló que la Sala de Casación Laboral debió estudiar la demanda de casación, el auto inadmisorio de la misma y la petición de amparo, a efectos de corroborar la vulneración alegada. Sin embargo, no hizo tal examen. Por ende, no pudo haber llegado válidamente a la conclusión que ahora impugna. De ahí, estima que la sentencia constitucional de primera instancia «es inhibitoria y no constituye más que pretermisión íntegra de la instancia, al esquivar el fondo del asunto.»
Con base en lo precedente, solicitó «declarar la nulidad del fallo impugnado y ordenar a la de Casación Laboral volver a fallar, pero con un pronunciamiento concreto sobre el fondo del asunto debatido y no esquivándolo como ya lo hizo, o revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder la tutela de los derechos invocados.»
CONSIDERACIONES
Conforme lo establecido en el artículo 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.
El primer problema jurídico a resolver se contrae a determinar si debe declararse la nulidad invocada por el recurrente, dado que, en su parecer, la sentencia opugnada «es inhibitoria y no constituye más que pretermisión íntegra de la instancia, al esquivar el fondo del asunto», habida cuenta que, en su parecer, no confrontó la demanda de casación, con el auto inadmisorio de la misma y la petición de amparo, a fin de corroborar la vulneración alegada.
De entrada, la Sala descarta la nulidad solicitada por el impugnante, en tanto que, luego de analizar el referido fallo de tutela, se percibe que abordó íntegramente los reparos esbozados en el libelo introductorio (deber al que estaba compelido el juzgador primera instancia), relativos a la supuesta «vía de hecho» en la que había incurrido la Sala de Casación Civil, al punto que motivó adecuadamente su postura de acuerdo con el criterio que al respecto posee.
Así, se advierte que el interesado, a través de su apoderado especial, una vez más, enfoca sus inconformismos, frente a la judicatura, en la falta de acogida de su criterio, el cual aspira imponer, tras estimar que, a todas luces, le asiste el derecho en cuanto a lo pretendido.
El segundo problema jurídico se centra en establecer si el A quo constitucional acertó al desestimar la protección invocada por Omar Guillermo Castillo, pues dispuso que la providencia objetada es razonable. Ello, tras considerar que la Sala de Casación Civil «avizoró que la argumentación del impugnante más se parece a un alegato de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al recurso extraordinario de casación, esto por cuanto, el recurrente no demostró de qué manera fueron desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda y, por el contrario, su argumentación estuvo dirigida a reprochar por qué el tribunal prefirió creerle al testimonio de la contadora Clara Cárdenas Urbano, en vez de preferir otros medios probatorios».
Esta Sala de Decisión de Tutelas ha sostenido, de manera insistente, que la demanda de amparo tiene un carácter estrictamente residual y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial (ver, entre otros pronunciamientos, CSJ STP19197-2017, CSJ STP265-2018 y CSJ STP14404-2018).
De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico.
Esto es, al configurarse las llamadas «causales de procedibilidad», o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, es claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Analizada la providencia objeto de reproche, se comparte el criterio del A quo constitucional, pues la emitida por la Colegiatura acusada el 19 de octubre de 2020, contiene motivos razonables. Pues, fueron expuestos varios argumentos con base en una ponderación probatoria y jurídica, propia de la adecuada actividad judicial, para inadmitir la demanda de casación formulada por Omar Guillermo Castillo, en aras de obtener por esa vía la declaratoria de simulación anhelada, así como las consecuencias de la lesión enorme pretendida, dentro del juicio n.º 52001310300120170007601.
Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Civil, en el referido auto, empezó por explicar que:
(…) los artículos 344, 346 y 347 [del Código General del Proceso] listan los requerimientos de la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su inadmisión. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01).
En consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no con base en generalidades.
(…)
En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso.
En suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir esto será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (traer a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso.
Cuando los embates se fincan en la vulneración de normas sustanciales, es decir, la comisión de un error jurídico resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).
Por supuesto, la Corporación también ha enseñado que las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser sustanciales, constituyeron (o debieron constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o que, a pesar de serlo, carezcan de relación con la controversia (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020).
Si la argumentación del recurso viene cimentada bajo la vulneración mediata de disposiciones sustanciales, resulta necesario traer a colación la plataforma fáctica, siempre que los aspectos cobijados por la misma no sean novedosos, esto es, que hayan sido materia de discusión a lo largo de las instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta forma de vicio jurídico cuando se comete un error de derecho o uno de hecho.
(…)
La labor argumentativa que se espera del recurrente debe estar dirigida a demostrar que el vicio fáctico es evidente, manifiesto, fácil de verificar «porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la [conclusión] del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto» (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01, citado en CSJ AC822-2020, rad. n.º 2007-00335-01, 10 mar. 2020).
La metodología para acreditar la comisión de un error de hecho exige contrastar «lo que extrajo el sentenciador de las pruebas que se tildan de erróneamente apreciadas y lo que… dicen o dejan de decir, para establecer el real efecto que dimana de la preterición o desfiguración de la prueba, siempre en el bien entendido que no basta relacionarla ni con ofrecer la visión del recurrente, a la manera de un alegato de instancia, sino se confronta en sus términos con la sentencia acusada». (CSJ SC de 14 de mayo de 2001, reiterada en CSJ SC de 19 de diciembre de 2012, Rad. 2006-00164-01, citado en CSJ AC901-2020, rad. n.º 2016-00446, 12, mar. 2020). (Énfasis fuera de texto)
De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial en comento, la Sala de Casación Civil dispuso:
Luego de aplicar las anteriores explicaciones al caso concreto, la Sala evidencia que ambos cargos ameritan ser inadmitidos porque, como se muestra a continuación, contienen varias falencias insuperables.
En efecto, ambos embates deben repelerse porque, a pesar de haberse fundamentado en la segunda causal de casación a raíz de defectos fácticos, en realidad contienen cuestionamientos que serían errores de derecho. Esto es así porque el recurrente cuestionó la inaplicación de disposiciones probatorias que ordenan tener como indicio grave de la falta de pago la inexistencia de documento o de principio de prueba por escrito que lo demuestre (artículo 225 del Código General del Proceso), la valoración suasoria conjunta y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la lógica (precepto 176 ejusdem), deducir indicios de la conducta procesal de las partes (canon 241 ibid), lo que muestra que los cimientos del recurso estuvieron dirigidos a cuestionar la apreciación que el Tribunal efectuó sobre los medios de convicción pero no a mostrar que los mismos fueron suprimidos o que su contenido resultó adicionado por el ad quem.
Sabido es que la diferencia esencial entre un yerro fáctico y uno de derecho radica en que la primera modalidad solo se comete en la fase contemplativa de las pruebas, es decir, por verlas de manera distinta a como en realidad son (agregando a su contenido lo que ellas objetivamente no expresan) o cuando son suprimidas por el fallador, mientras que la segunda clase de equivocación se produce por la vulneración de las disposiciones que regulan las fases de solicitud, decreto, práctica y valoración de ellas. Precisamente, a esta última clase de error se dirigió la actividad del impugnante, con evidente falta de técnica.
Vale decir que lo anterior no significa que el impugnante haya incurrido en mixtura o hibridación (es decir, atribuir al mismo tiempo y sobre una misma prueba errores tanto de hecho como de derecho), pues aquí se ha constatado que él se equivocó al enunciar la vía por medio de la que atacaba el cargo, al comenzar indicando que sustentaría errores de hecho y terminar sustentando yerros de derecho.
De todas formas, si se hiciera a un lado esa trascendente falencia de los cargos, su inadmisión debe mantenerse porque la argumentación del impugnante más se parece a un alegato de instancia y carece de la entidad exigida para abrir paso al recurso extraordinario de casación. Esto es así porque el recurrente no mostró de qué manera fueron desatendidas las reglas probatorias invocadas en su demanda. Por el contrario, toda su argumentación estuvo dirigida a reprochar por qué el Tribunal prefirió creerle al testimonio de la contadora Clara Cárdenas Urbano, en vez de preferir otros medios suasorios que, en su criterio, hubieran sustentado la procedencia de las pretensiones principales o las subsidiarias, lo que, como se ha explicado, no es de recibo para abrir las puertas del mecanismo extraordinario. Es que el impugnante se quedó a medio camino por no sustentar debidamente cómo se equivocó el Tribunal cuando explicitó las razones por las que tenía mérito de convicción la citada testigo en punto al precio de venta pagado, en vez de los indicios que debieron aplicarse (sobre los que no hizo mayor desarrollo el impugnante), ni de qué manera la valoración acorde a las reglas de la sana crítica y de manera conjunta de las pruebas debían conducir de forma evidente a una conclusión diversa de la que encontró el fallador.
Tales falencias trascendentales de los cargos y que no pueden ser suplidas por la Sala, resultan suficientes para que los embates naufraguen. (Énfasis fuera de texto)
Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración de la Sala de Casación Civil, bajo el principio de la sana crítica; por lo cual, la providencia censurada es intangible por el sendero de este diligenciamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia.
El razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso, tal y como lo sostuvo el A quo constitucional. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido.
Argumentos como los presentados por el interesado son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, así como el apartamiento de los precedentes judiciales, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el precepto 29 Superior.
Se advierte contundente la respuesta dada por la Sala de Casación Civil a la demanda extraordinaria promovida por el memorialista, en atención a que, además de las falencias formales descritas precedentemente, que no son de poca monta, consideró que:
(…) el impugnante se quedó a medio camino por no sustentar debidamente cómo se equivocó el Tribunal cuando explicitó las razones por las que tenía mérito de convicción la citada testigo [la contadora pública] en punto al precio de venta pagado, en vez de los indicios que debieron aplicarse (sobre los que no hizo mayor desarrollo el impugnante), ni de qué manera la valoración acorde a las reglas de la sana crítica y de manera conjunta de las pruebas debían conducir de forma evidente a una conclusión diversa de la que encontró el fallador.
Es decir, a juicio de la autoridad accionada, el interesado dejó de argumentar correctamente los motivos por los cuales la Sala Civil del Tribunal Superior de Pasto erró al darle valor suasorio a la referida testimonial y no a las pruebas que presuntamente omitió valorar, aunado a que tampoco indicó el mérito de estas últimas, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales, con la finalidad de proponer que otro hubiera sido el sentido del fallo de segundo grado, en el evento de apegarse a lo que el expediente reclamaba.
De ese modo, el juez plural atacado por esta vía halló que la presunción de acierto y legalidad de la sentencia refutada no fue desvirtuada. Dichas falencias, las cuales fueron calificadas de «trascendentales», erigieron el sustento del proveído cuestionado. Y ello es lo que se considera razonable desde los puntos de vista probatorio y normativo por el fallador constitucional, al paso que el mero inconformismo del libelista no es suficiente para tildar al auto fustigado como constitutivo de «vía de hecho».
En este caso, conforme se analizó, la autoridad convocada no incurrió en uno de los defectos específicos que la jurisprudencia constitucional (C-590 de 2005) ha destacado para identificar la afectación latente de los derechos fundamentales al interior de las actuaciones judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero: Negar la nulidad invocada por el impugnante.
Segundo: Confirmar el fallo impugnado.
Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
EYDER PATIÑO CABRERA
Nubia Yolanda Nova García
Secretaria