STP4957-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO QUINTERO  BERNATE  

Magistrado  ponente  

  

STP4957-2021  

Radicación  no. 115509  

(Aprobado  Acta No.79)  

  

Bogotá  D.C., seis (06) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve la Sala  la impugnación presentada por la Sala Laboral del Tribunal  Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y la AFP  PORVENIR S.A.,  contra  la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2020 por la Sala de  Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que concedió  el amparo promovido por MARTHA  JEANNETH DÍAZ RINCÓN,  frente a la prenombrada Corporación recurrente, por la  presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido  proceso,  igualdad, seguridad  social,  acceso  a  la  administración   de justicia y mínimo vital.  

  

Al trámite  fueron vinculados el Juzgado 4º Laboral del Circuito de la misma  ciudad y todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario  con radicado 11001310500420180075601.  

  

FUNDAMENTOS  DE LA ACCIÓN:  

  

1. Para lo que  compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y  documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes  hechos jurídicamente relevantes:  

  

(i)  MARTHA  JEANNETH DÍAZ RINCÓN  promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora  Colombiana de Pensiones “Colpensiones” y las AFP PORVENIR  S.A. y COLFONDOS S.A., con el propósito de que se declarara la  nulidad de su traslado del régimen de prima media con  prestación definida, al de ahorro individual con solidaridad.  

  

(ii)  El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado 4º  Laboral del Circuito de Bogotá, despacho judicial que, a  través de sentencia del 23 de octubre de 2019, accedió  a las pretensiones formuladas por la parte actora.  

  

(iii)  En grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal  Superior de la misma ciudad, mediante providencia del 29 de  septiembre de 2020, revocó la decisión adoptada por el  juez a  quo  y, en su lugar, absolvió a las demandadas.  

  

(iv)  Contra esa determinación, la gestora del amparo no interpuso  recurso extraordinario de casación.  

  

(v)  En concepto de la promotora del resguardo, la Corporación  demandada incurrió en una vía de hecho por  desconocimiento del precedente jurisprudencial emanado del órgano  de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, pues, sin  justificación alguna, se apartó del criterio sentado en  torno al tema en debate. Bajo esa perspectiva, criticó que,  frente al deber de información por parte del fondo de  pensiones, “no  se invirtió la carga de la prueba en favor del afiliado, y por  el contrario se le impuso una obligación que estaba en cabeza  del fondo demandado, insistiendo el tribunal censurado que el  demandante debía acreditar la existencia de vicios del  consentimiento”.  

2. Por  lo anterior, la ciudadana accionante acude ante el juez de tutela  para que proteja  sus garantías fundamentales y, como consecuencia de ello,  intervenga  dentro del proceso ordinario laboral con  radicado 11001310500420180075601,  deje  sin efecto la sentencia proferida en segunda instancia  y  ordene  al Tribunal Superior de Bogotá que emita un pronunciamiento de  remplazo, con apego al criterio jurisprudencial vigente, emanado de  la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA:  

  

Por  auto del 10 de noviembre de 2020 la Sala de Casación Laboral  admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a  las autoridades y partes mencionadas.  

  

La  sociedad COLFONDOS  S.A. se  opuso a la prosperidad del amparo, refiriendo que en el caso concreto  no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad y se está  convirtiendo el trámite constitucional en una instancia  adicional al proceso ordinario.  

La  Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó  que, luego de proferir sentencia de segunda instancia el 29 de  septiembre de 2020, la accionante no promovió recurso  extraordinario de casación, de manera que este mecanismo  excepcional es improcedente, de acuerdo con múltiples  providencias emitidas por la Sala de Casación Laboral en  asuntos constitucionales de la misma naturaleza.  

  

A  su turno, la directora de Acciones Constitucionales de la AFP  PORVENIR S.A., en  respuesta al requerimiento efectuado, acudió al trámite  para manifestar que en el caso bajo estudio no se advierte ninguna  irregularidad, que amerite la variación del fallo emitido en  segunda instancia, contra el cual, destacó, la demandante pudo  incoar recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.  

  

Mediante sentencia  del 14 de noviembre de 2020, la Corporación a  quo  concedió  la protección reclamada por la parte accionante. En tal  sentido, precisó que aunque “contra  de la sentencia cuestionada, la aquí accionante no presentó  recurso extraordinario de casación, lo que, implicaría  que la interesada no agotó en debida forma los trámites  que debieron surtirse ante el juez natural, incumpliendo así  el requisito previo necesario para acudir a esta acción, esto  es, el de subsidiariedad, no deja de lado la Corte, que la cuestión  litigiosa involucra derechos de índole pensional, así  como la vulneración del derecho fundamental al debido proceso  de la actora, razón por la que, se excusará a la  tutelista de la omisión en el cumplimiento del mencionado  requisito de procedibilidad”.  En consecuencia, luego de determinar que la providencia confutada  desconoce los precedentes emanados del órgano de cierre y que  ello afecta derechos de rango constitucional, dejó sin efectos  “la  decisión del 29 de septiembre de 2020, para en su lugar,  ordenar al TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ –  SALA LABORAL, que en el término de quince (15) días  contados a partir de la notificación de la presente sentencia,  profiera nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la  parte motiva de esta providencia”.  

  

Una vez notificado  el fallo de primera instancia, el Magistrado DAVID  CORREA STEER  de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá lo  recurrió. Con tal propósito, defendió la  legalidad de la providencia emitida por esa Corporación,  afirmando que “No  es cierto como se expresó en la decisión impugnada, que  se desconociera el precedente, porque la sentencia que se dejó  sin efecto, se sustentó en la valoración integral de  los elementos de prueba que obraban en el expediente, así como  de la demanda y su contestación, tal como lo señalan  los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y  de la Seguridad Social, de donde se dedujo razonablemente que el  fondo cumplió con la obligación de otorgar la  información a la afiliada, previo al traslado”.  Sostuvo que la actuación se apegó al criterio sentado  por la Sala de Casación laboral en varias decisiones, aunque  destacó que no existe una línea jurisprudencial clara y  contundente que apunte a “que  la teoría del traslado de la carga de la prueba se aplicaba  sin importar si el afiliado tenía o no un derecho consolidado  o una expectativa legítima, o un beneficio transicional”.  Finalmente, criticó que se abrió paso a la protección  invocada, pese a que la actora no agotó el recurso  extraordinario de casación y no satisfizo el requisito de  subsidiariedad.  

  

Por su parte, la  directora de Asuntos Constitucionales de la Administradora Colombiana  de Pensiones “Colpensiones” manifestó su disenso  con la sentencia de primera instancia, señalando que en la  decisión opugnada  “no  se ha materializo ningún vicio, defecto o vulneración  de derechos fundamentales, atendiendo a la interpretación dada  por parte del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ respecto del caso  del proceso ordinario ya que dentro de su autonomía judicial,  explicó de manera detallada y razonada, la razón por la  que se aparta de dicha jurisprudencia”.  Así mismo, dijo que el fallo proferido por la Sala a quo  excede las competencias del juez constitucional, en la medida en que  no se acreditó la vulneración de derechos fundamentales  ni la existencia de un perjuicio irremediable.  

  

La AFP  PORVENIR S.A. también  impugnó el fallo de tutela y solicitó su revocatoria.  En respaldo de su pretensión, adujo que, al no haberse agotado  el recurso extraordinario de casación, la acción es  improcedente y no puede ser utilizada como mecanismo alternativo de  defensa, para revivir oportunidades procesales que ya fenecieron por  el cauce ordinario. Añadió que “la  actuación surtida dentro del proceso ordinario laboral por  parte de las diversas instancias judiciales responde a un estudio  respetuoso de la Constitución y la ley, que es ajeno de ser  considerado como una vía de hecho, ello de conformidad a la  reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional”.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE:  

  

De conformidad con  lo establecido en  el numeral 7º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069  de 2015, modificado por la Ley 1983 de 2017, en armonía con el  artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002,  la Sala de Casación Penal es competente para resolver la  impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su  homóloga Laboral.  

  

Referente a la  acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el  artículo 86 de la Constitución Política  establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección  inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten  amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión,  siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a  menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un  perjuicio irremediable.  

  

La doctrina  constitucional ha sido clara y enfática en señalar que  cuando se trata de providencias judiciales, la acción de  tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como  regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los  funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma  oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación  instituidos en los códigos de procedimiento.  

  

No obstante, por  vía jurisprudencial se ha venido decantando el  alcance de tal  postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela  cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o  fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la  arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten  manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se  permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a  hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada  puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.  

De acuerdo con la  jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando existe: a)  un  defecto orgánico  (falta de competencia del funcionario judicial); b)  un  defecto procedimental absoluto  (desconocer el procedimiento legal establecido); c)  un  defecto fáctico  (que la decisión carezca de fundamentación probatoria);  d)  un  defecto material o sustantivo  (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e)  un  error inducido  (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el  engaño de un tercero); f)  una  decisión sin motivación  (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la  providencia); g)  un  desconocimiento del precedente  y h)  la violación  directa de la Constitución.  

  

Bajo ese  derrotero, siendo la tutela un mecanismo de protección  excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va  ligada al cumplimiento de “ciertos  y rigurosos requisitos de procedibilidad”  (CC  C-590/05 y T-332/06)  que implican  una carga para el demandante no solamente en su  planteamiento, sino también en su demostración, como lo  ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que  hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción  de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad  jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la  consolidación del Estado de Derecho. Solo por vulneraciones  constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante  acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y  demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción.  

  

Descendiendo al  caso bajo estudio, con respecto al requisito de subsidiariedad, que  fue uno de los puntos de disenso de los impugnantes, aunque en  principio se podría considerar que no se cumple este  presupuesto al no haberse interpuesto el recurso extraordinario de  casación por parte de MARTHA  JEANNETH DÍAZ RINCÓN,  lo cierto es que llegar a esa conclusión sería obviar  la finalidad principal de este mecanismo excepcional.  

  

  

De igual forma, la  Corte encuentra pertinente recalcar que la Sala Laboral de esta  Corporación, ha inadmitido demandas de casación en  casos como el de MARTHA  JEANNETH DÍAZ RINCÓN,  al considerar que se carece de interés jurídico  necesario para la procedencia de dicho mecanismo. Al respecto,  podemos invocar lo señalado en autos como el AL2079-2019  y  AL2182-2019  del 22 y 30 de mayo de 2019, respectivamente; de hecho, en el último  de los citados dispuso:  

  

En este orden  de ideas, se observa que las pretensiones del escrito inicial fueron  exclusivamente declarativas, en tanto no se solicitó la  imposición de obligaciones valorables en términos  económicos, lo que se refleja en la parte resolutiva de la  sentencia que puso fin a la primera instancia y que fue revocada por  el ad quem, tal cual quedó descrita precedentemente. Tal  situación, en principio, no permite cuantificar o concretar  sumas específicas para entrar a considerar este factor como un  perjuicio económico causado al demandante con la decisión  que se pretende recurrir en casación.  

En este  contexto, la Corte tiene definido que no es admisible el recurso  extraordinario, pues al no encontrar parámetros que permitan  precisar cuál es el agravio que afecta al recurrente, no es  posible determinar el cálculo del interés económico  para poder acudir en casación (CSJ AL 28 oct. 2008, rad.  37399). Significa lo anterior que el Tribunal incurrió en una  equivocación al conceder el recurso de casación al  actor, que, por lo explicado, no tiene interés jurídico  para recurrir.  

  

Por lo cual al  evidenciar la Corte que, en el trámite de procesos ordinarios  laborales de la misma naturaleza, la Sala de Casación Laboral  de esta Corporación ha venido, en algunas ocasiones,   inadmitiendo las demandas de casación, y teniendo en cuenta  las particularidades del caso objeto de estudio, así como la  flagrante vulneración de los derechos fundamentales de la  gestora de la acción, no tendría razón exigirle  a esta que agote ese recurso, pues sobre el particular no hay un  precedente consolidado por parte del órgano de cierre en esa  especialidad.  

  

Ahora bien,  aunque el sistema jurídico colombiano es de tendencia  positivista y la jurisprudencia solo es un criterio auxiliar de los  jueces en sus providencias, no escapa al conocimiento de la Sala el  sentido ordenador de esta cuando está unificada en desarrollo  de la función primordial de la Corte Suprema de Justicia.  En  todo caso los jueces de la República pueden apartarse de ese  criterio auxiliar caso en el cual tienen la carga de exponer con  suficiencia la argumentación que sustente su decisión.  En este evento la Sala no observa que el tribunal accionado se haya  separado de alguna línea jurisprudencial consolidada de la  Sala de Casación Laboral, lo que hizo fue interpretar las  providencias emitidas sobre el tema en debate por esa Corporación.  

  

Del escrutinio de  la sentencia de segundo grado, advierte la Corte que esta, si bien es  producto de la apreciación integral del acervo probatorio  arrimado al proceso, el Tribunal de Bogotá erró, en lo  que concierne a  la carga de la prueba, al olvidar que esta se invierte en favor del  afiliado (Cfr.  SL1452-2019,  reiterada en SL1688-2019 y SL1689-2019),  pues las administradoras de fondos de pensiones deben suministrar a  aquel la información clara, cierta, comprensible y oportuna de  las características, condiciones, beneficios, diferencias,  riesgos y consecuencias del cambio de régimen pensional. Si  tales circunstancias no se garantizan, se estructura la  violación del deber de información, el cual surte  efectos frente a la validez del acto jurídico de traslado.  

  

En otras  palabras, sería absurdo imponer a la demandante en este tipo  de procesos, la obligación de probar que la asistencia  recibida fue insuficiente o incompleta, dado que, en atención  al principio de la carga dinámica de la prueba, la demandada,  esto es, la AFP  PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A., es  la parte procesal que se encuentra en mejor posición para  demostrar ese hecho, es decir, acreditar que la asesoría  realizada contó con los elementos necesarios para garantizar  una decisión informada.  

  

Así mismo,  el  Tribunal de Bogotá también hizo mención de la  firma del formulario de afiliación, como uno de los tantos  elementos de convicción aportados al expediente para  determinar la existencia de un vicio del consentimiento; empero, a su  apreciación le imprimió un alcance con el cual dio a  entender que la sola firma del documento es prueba de que la AFP  cumplió con su deber de información, afirmación  que no se aviene con el criterio jurisprudencial señalado por  la Sala de Casación Laboral.  

  

Así las  cosas, el fallo impugnado será confirmado.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando justicia en nombre de la República y por  autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE:  

  

1.        CONFIRMAR  la  sentencia del 18 de noviembre de 2020,  mediante  la cual la  Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia  concedió el amparo solicitado por MARTHA  JEANNETH DÍAZ RINCÓN.  

  

2.        NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

3.        REMITIR  el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

      

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