STP2943-2021

2021 marzo

Asistente Jurídico Inteligente

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EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

Magistrado Ponente  

STP2943-2021  

Radicación N°.115445  

Aprobación Acta No.69  

Bogotá D.C., veintitres (23) de marzo de dos mil veintiuno  (2021).  

ASUNTO  

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el JUZGADO  CUARTO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE  MEDELLÍN, contra el fallo de tutela proferido por la Sala  Penal del Tribunal Superior de Manizales el 12 de febrero de 2021 por  medio del cual amparó los derechos fundamentales de GILBERTO  LEÓN GIRALDO GALLEGO, presuntamente vulnerados por el  Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de La Dorada, Caldas.  

A dicha actuación fueron vinculados el Procurador Judicial  Delegado para el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas y el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  Antioquia.  

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER  

Corresponde a la Corte determinar si el Juzgado Cuarto de Ejecución  de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia,  vulneró el derecho al debido proceso del actor, al no remitir  al Juzgado Primero de Ejecución de La Dorada, Caldas, el  proceso penal radicado 24-304, a fin de que este último  resolviera sobre la acumulación de penas requerida.  

ANTECEDENTES  PROCESALES  

El  1º de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de  Manizales, avocó el conocimiento de la demanda y dio traslado  a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizar sus  derechos a la defensa y contradicción.  

Con auto de 15 de marzo de la anualidad, esta Sala requirió  al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, que,  en el término de la distancia, allegue a esta Corporación  los soportes de la notificación del auto de 28 de enero de  2021.  

RESULTADOS  PROBATORIOS  

1. El Juez Cuarto  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  manifestó que ese despacho había vigilado el proceso  con radicado número 05001 32 07 000 1998 04160, en  contra del actor y, una vez revisados los registros existentes en la  base de datos, se advirtió que, con providencia de 19 de  septiembre de 2001 le fue concedida la libertad condicional por un  período de prueba de 11 meses y 20 días, por lo que el  expediente fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito  Especializado de Medellín el 14 de julio de 2003 para su  archivo definitivo.  

2. El Juzgado  Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín, manifestó que ese despacho conoció  la etapa de la ejecución de la pena del proceso Radicado CUI  05- 000-31-07-001-2014-01037, radicado interno 2015-E2-05705, donde  el prenombrado resultó condenado por el Juzgado Primero Penal  del Circuito Especializado de Antioquia, a la pena de 24 años  de prisión, por el delito de Homicidio. Fiscalía  instructora 90 Especializada de Antioquia, radicado 395106.  

Igualmente conoció el proceso radicado con el CUI:  05-000-31-07-002-2016-00104 radicado interno 2016-E2-03351, donde  resultó condenado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito  Especializado de Antioquia, a la pena de 38 meses de prisión,  por el delito de homicidio. Dicho proceso fue también  remitido, por competencia, desde el 7 de octubre de 2016, ante los  Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, Caldas.  

Indicó que, en virtud al traslado del sentenciado GIRALDO  GALLEGO, para el Establecimiento Carcelario de la Dorada, Caldas,  ese Juzgado dispuso desde el 7 de octubre de 2016 la remisión  de los dos expedientes hacia los Juzgados Homólogos de esa  ciudad. Anexó soportes de correo 472 en el cual se lee que  fueron recibidos en esa dependencia el 9 de noviembre de 2016.  

Manifestó, además, que vigiló pena impuesta al  accionante, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado  de Antioquia en sentencia del 19 de julio de 2006,.CUI:  05-000-31-07-002-2006-00049 – N.I. 2006-E2-06216, e informó  que el mencionado, también fue condenado por un Juzgado  Regional de Medellín, el 23 de junio de 1998, imponiéndole  una pena de 160 meses de prisión, al ser hallado penalmente  responsable del delito de dirección de grupos ilegalmente  armados, pena que, por el principio de favorabilidad, le readecuó  el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, el 30 de julio de 2001, donde se le impuso una  pena definitiva de 6 años de prisión.  

Informó que, las anteriores sentencias las acumuló ese  despacho en providencia del 29 de septiembre de 2009, y le impuso una  definitiva de 23 años y 4 meses de prisión y con auto  de 24 de febrero de 2014, le concedió la libertad condicional  de que trata el artículo 64 del Código Penal, con un  período de prueba de 7 años 6 meses y 3,75 días.  

Posteriormente, indicó que, mediante auto de 27 de marzo de  2014, ese juzgado remitió las diligencias correspondientes por  competencia, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de Antioquia, por encontrarse el penado en libertad  condicional, correspondiéndole por reparto al Juzgado Segundo  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia, con  el radicado interno 2014-A2-00809, autoridad que a su vez lo remitió  el 30 de agosto de 2017, a los Juzgados de Ejecución de Penas  y Medidas de Seguridad de La Dorada, Caldas, en razón a la  acumulación jurídica de penas, decretada en ese  estrado.  

Finalmente, resaltó que no ha recibido peticiones por el  actor, en las fechas que alude el accionante, por tanto, no se le ha  vulnerado derecho fundamental alguno.  

3. El Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La  Dorada, Caldas, informó que vigila la pena acumulada  mediante auto interlocutorio de 28 de junio de 2019, dentro de los  procesos radicados No. 2014-010371, 2016-001042, 2006-000493 y  finalmente, la impuesta en el proceso 2018-004134, para una pena  acumulada de 40 años de prisión.  

Manifestó que el 6 de enero de 2021, el accionante solicitó  acumulación jurídica de penas y otorgamiento de  libertad condicional, para lo cual hizo relación al proceso  2018-000426, cuyo juez fallador es el Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Medellín, por lo cual dispuso a  través de auto de trámite de 28 de enero de 2021,  requerirlo, así como también se solicitaron las  decisiones relativas a la extinción de la pena en el proceso  radicado número 1999-00153 y finalmente al establecimiento  penitenciario, a fin de que se enviara la documentación  pertinente.  

Señaló que, el 1º de febrero de 2021, recibió  el oficio 637-000068 del centro penitenciario, por lo que, con auto  de 3 de febrero del año en curso, resolvió de manera  negativa la solicitud de libertad condicional, la que fue notificada  y está pendiente de cobrar ejecutoria.  

Adicionalmente, mencionó que recibió por parte de los  Juzgados Penales de Antioquia el oficio CSPACZA en el que se informa  que el proceso radicado 2018-000426, sentencia emitida por el Juzgado  Tercero Penal del Circuito Especializado de Antioquia se encuentra en  trámite de notificación.  

Allegó en expediente digital copia del auto de 28 de enero de  2021 y la notificación del mismo a las partes.  

EL FALLO IMPUGNADO  

La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, mediante fallo  adoptado el 12 de febrero de 2021, amparó los derechos del  actor al evidenciar, en su criterio, la vulneración de los  mismos por parte del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín, Antioquia, pues a pesar de  haber sido notificado del auto N° 0098 del 28 de enero del año  en curso proferido por su homólogo Primero de La Dorada,  Caldas, a la fecha de la emisión del fallo no había  remitido la documentación requerida a fin de decidir la  acumulación deprecada por GIRALDO GALLEGO.  

LA IMPUGNACIÓN  

El Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, Antioquia, impugnó la decisión y  resaltó que ese despacho desde el 14 de julio de 2003, tal  como lo indicó en la respuesta a la demanda, remitió el  expediente para archivo definitivo por extinción de la pena,  por lo que el competente para resolver es el juez fallador-Segundo  Penal del Circuito Especializado de Antioquia-, quien no fue  vinculado al trámite constitucional.  

De otra parte, manifestó que, en cumplimiento del fallo  solicitó al Centro de Servicios Judiciales el desarchivo del  proceso físico y en la fecha, las copias requeridas se  remitieron al Juzgado Primero de Penas de la Dorada, Caldas, con la  salvedad que a ese despacho no se allegó petición por  parte del juzgado en comento.  

CONSIDERACIONES DE  LA SALA  

1.  De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del  Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre  la impugnación presentada contra el fallo proferido por la  Sala Penal del Tribunal  Superior de Manizales.  

2. Como bien lo refiere el artículo 86 de la  Constitución Política, toda persona tiene la potestad  de promover acción de tutela con miras a obtener la protección  inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por  acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por  cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos  previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro  medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo  transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de  carácter irremediable.  

3. En el asunto bajo estudio, para el demandante la  vulneración se originó en la omisión del Juzgado  Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de  Medellín en remitir al Juzgado Primero Homólogo de La  Dorada, Caldas, el proceso con radicado 24-304 o como fuere  denominado por el juez vigilante 199-00153, a fin de que esta ultima  autoridad judicial resolviera la solicitud de acumulación de  penas elevada.  

De las pruebas obrantes en el  expediente, se concluye lo siguiente:  

3.1. El 6 de enero de 2021, GILBERTO GIRALDO GALLEGO  solicitó ante el Juzgado de Penas de La Dorada Caldas, la  concesión de la libertad condicional y la acumulación  jurídica de penas.  

3.2. En atención a lo anterior, el despacho en mención  emitió el auto de 28 de enero del año en curso, a  través del cual requirió al Juzgado Segundo Penal del  Circuito Especializado de Antioquia y al Centro de Servicios para los  Juzgados Penales Especializados de Antioquia, a fin de obtener copia  de las decisiones relativas a la extinción de la sanción  penal impuesta al actor en el proceso Rad. 24304 o 1999-00153.  

Igualmente, solicitó al Centro de Servicios para los Juzgados  de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Antioquia y al  Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Antioquia1,  allegar copia del auto emitido el 24 de enero de 2003 que dispuso la  liberación definitiva por pena cumplida, a GIRALDO GALLEGO,  dentro del Radicado. 24304 – 4160- o 1999 00153.  

Finalmente, ofició a las directivas del establecimiento  penitenciario de La Dorada, Caldas, enviar los documentos necesarios  para el análisis de la libertad condicional.  

3.3. En el trámite de la demanda, el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín,  sostuvo que vigiló el proceso radicado con número 1998  04160, en el que a través de providencia de 19 de septiembre  de 2001 le fue concedida la libertad condicional al actor y el 14 de  julio de 2003 fue remitido a los Juzgados Penales del Circuito  Especializados de esa ciudad para lo de su competencia.  

4. El Juez de tutela, una vez examinó la prueba  allegada al expediente, concedió el derecho y ordenó al  Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad  de Medellín, la remisión del expediente al Juzgado  Homólogo de La Dorada, Caldas, a fin de que se examinara la  solicitud del accionante en relación a la acumulación  jurídica de penas.  

No obstante, la impugnación del Juez Cuarto de Penas de  Medellín se fundamentó en que si bien, remitió  el expediente requerido, nunca conoció de la solicitud hecha  por el Juez Primero de Penas de La Dorada, Caldas, lo que generaría  el presunto incumplimiento.  

En atención a la afirmación del recurrente, esta Sala  examinó el expediente y profirió un auto el 5 de marzo  de la anualidad, a través del cual solicitó al Juzgado  Primero de Ejecución de Penas y Medidas de  Seguridad de La Dorada, Caldas, allegar los  soportes de notificación del auto de 28 de enero de 2021,  proveído que, como se dijo en el numeral 3.2. de esta  decisión, requirió al juzgado de penas remitir el  expediente 24304 – 4160- o 1999 00153.  

Obtenidas las piezas procesales necesarias y contrario a lo afirmado  por el impugnante, se corroboró que el Juzgado Cuarto de  Ejecución de Penas de Medellín, Antioquia, sí  fue notificado el 28 de enero de 2021 del pedimento que se hiciera  por el Juzgado de Penas de la Dorada, Caldas, al correo electrónico  jepen04med@cendoj.ramajudicial.gov.co,  ASUNTO: RV: NOTIFICACIÓN AUTO DE SUSTANCIACIÓN  NRO.0098 + DOCUMENTOS- SOLICITA REMISIÓN EXPEDIENTE-  INFORMACION URGENTE; es decir, que su omisión si vulneró  prerrogativas fundamentales, tal como lo concluyó el juez  constitucional de primera, dada la tardanza de ese despacho en  remitir un expediente a fin de resolver la acumulación  jurídica de penas solicitada por el actor.  

De otra parte, la censura acerca de la no vinculación del  Juzgado de Conocimiento al trámite de tutela, en tanto que en  ese despacho se encontraba el expediente, deviene improcedente,  máxime cuando el 17 de febrero de 2021 a través de  oficio 050TC-MEBS el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y  Medidas de Seguridad de Medellín-aquí impugnante, una  vez realizó las gestiones correspondientes, remitió  copia de las piezas procesales solicitadas en otrora oportunidad por  el Juzgado Primero de Penas de la Dorada, Caldas, es decir dio  cumplimiento al fallo constitucional.  

5. Consecuente con lo consignado, se confirmará la  sentencia impugnada.  

Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES  DE TUTELA No 1, administrando justicia, en nombre de la República  y por autoridad de la Ley,  

RESUELVE  

1. CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.  

2. NOTIFICAR a los sujetos procesales el presente fallo, por  el medio más expedito.  

3. ENVÍESE la actuación a la Corte  Constitucional para su eventual revisión, dentro del término  indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA  

EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER  

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA  

Secretaria  

1          Tomado textualmente del auto de 28 de enero de 2021 emitido por el          Juzgado Primero de Penas de la Dorada, Caldas.      

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