STP4955-2021

2021 abril

Asistente Jurídico Inteligente

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HUGO  QUINTERO BERNATE  

Magistrado  Ponente  

  

Radicado  115488  

Acta  No.79  

  

Bogotá, D.  C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).  

  

VISTOS  

  

Resuelve  la Sala la impugnación presentada por JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2021, emitida por la  Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), por medio  de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela promovida por él en contra de las  Procuradurías 75 Judicial II Penal de Buga y 224 Judicial I  Penal de Popayán.  

  

Adicional  a los funcionarios demandados, al trámite fueron vinculadas  las siguientes autoridades y personas: (i) la Procuraduría  General de la Nación, (ii) la Procuraduría Delegada  para el Ministerio Público en Asuntos Penales, (iii) el  Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y (iv) todas  las partes e intervinientes del proceso penal con radicado  761476000000201500033.  

  

FUNDAMENTOS DE  LA ACCIÓN  

  

De acuerdo con el  escrito de tutela, JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  se encuentra privado de su libertad como consecuencia de la condena  emitida en su contra el 1º de noviembre de 2016 por el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Buga. En dicha ocasión,  se le impuso una pena de 196 meses y 15 días de prisión,  como coautor de los delitos de concierto  para delinquir agravado,  enriquecimiento  ilícito de particulares,  uso  de documento falso en concurso homogéneo,  falsedad  de documento público agravada por el uso en concurso  homogéneo,  falsedad  material de documento privado en concurso homogéneo,  obtención  de documento público falso en concurso homogéneo,  fraude  procesal en concurso homogéneo,  estafa  en concurso homogéneo  y estafa  en grado de tentativa.  

  

Manifestó  que en la sentencia de primera instancia, el Juzgado tasó la  pena de la siguiente manera: (i) estableció que el delito mas  grave era el concierto  para delinquir agravado  e individualizó al quantum  punitivo para ese reato en la suma de 166 meses de prisión;  (ii) no obstante, por el concurso de todos los otros delitos, aumentó  la pena en 227 meses, para un total de 393 meses de prisión;  (iii) sin embargo, con ocasión de la aceptación de  cargos al momento de la imputación, determinó la  reducción de dicho monto en un 50%, para un total de 196 meses  con 15 días de prisión; (iv) lo anterior implica que la  Juez de instancia desconoció la regla que indica que el  aumento punitivo del concurso solo se podrá hacer “hasta  en otro tanto”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo  31 del Código Penal.  

  

Por lo anterior,  en el año 2020 radicó varias solicitudes ante las  Procuradurías 75 Judicial II Penal de Buga y 224 Judicial I  Penal de Popayán, en las que advirtió sobre el yerro  cometido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga. Ante la falta de respuesta, interpuso una acción de  tutela que motivó la contestación de las autoridades  demandadas, quienes manifestaron lo siguiente: (i) la Procuraduría  224 Judicial I Penal de Popayán señaló que la  sanción precitada se encontraba conforme con la normatividad  vigente y (ii) la Procuraduría 75 Judicial II Penal de Buga  afirmó que en el procedimiento que se surtió contra el  actor se respetaron sus garantías fundamentales y que la  decisión adoptada cumple con el ordenamiento jurídico.  

  

Por considerar que  tales respuestas desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad  y al debido  proceso,  JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  que se le ordene  a la Procuraduría General de la Nación intervenir en su  caso, de manera que se modifique el quantum  punitivo al que fue condenado. Igualmente, solicita que se le informe  si él tiene o no la razón con respecto al hecho de que  hubo un error en la tasación de la pena que le fue impuesta  por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga.  

  

TRÁMITE  DE LA PRIMERA INSTANCIA  

  

1.  Por auto del 10 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga admitió  la presente acción de tutela y ordenó  que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y  vinculadas.  

2.  El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, por su  parte, señaló que, en efecto, conoció de la  primera instancia del proceso al interior del cual fue condenado  JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  y, después de realizar un breve recuento procesal, manifestó  que este fue condenado a la pena concursada de 196 meses y 15 días  de prisión. Para llegar a ese monto, afirmó que partió  de la individualización de la pena del delito de concierto  para delinquir agravado;  individualización que se fijó en la suma de 166 meses  de prisión. Después, por la gran cantidad de concursos,  la pena fue aumentada hasta los 393 meses y, posteriormente, fue  reducida en un 50%, con fundamento en el allanamiento a cargos  realizado en la imputación.  

  

Señaló  que contra esa condena se interpuso el recurso ordinario de  apelación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de  Buga mediante auto del 14 de marzo de 2017, por cuanto ninguno de los  apelantes atacó aspectos relacionados con la pena impuesta ni  con la forma de su ejecución. Igualmente, manifestó que  el actor intentó interponer el recurso de casación,  pero que el mismo fue rechazado de plano por el Tribunal, al  encontrarlo manifiestamente improcedente, en auto del 31 de marzo de  2017.  

  

Así  las cosas, y al advertir que ese estrado no ha vulnerado ninguno de  los derechos o garantías fundamentales que le asisten a JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  solicitó que se declare la improcedencia  de esta acción de tutela.  

  

3.  A pesar de haber sido oportunamente notificada del presente trámite  de amparo, la Procuraduría 75 Judicial II Penal de Buga no se  manifestó al interior de estas diligencias. Sin embargo, en el  expediente obra un oficio dirigido por esta autoridad a la Oficina  Judicial de la Procuraduría General de la Nación en el  que manifiesta que, en efecto, ejerció las funciones de  Ministerio Público al interior del proceso penal que se le  siguió a JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ.  Indicó que esta persona interpuso varias acciones de tutela  con el objeto de invalidar la sentencia del 1º de noviembre de  2016 y que actualmente está cuestionando el proceso de  dosificación de la pena. Precisó que tal situación  le fue manifestada por el actor en solicitud que fue contestada  conforme a derecho, por lo que no observa vulneración alguna  de los derechos fundamentales de este ciudadano.  

  

4.  La Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán señaló  que es la autoridad encargada de ejercer las funciones propias del  Ministerio Público en lo que se refiere a la ejecución  de la condena impuesta a JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  y que, en esa medida, no es competente para revisar la sentencia del  1º de noviembre de 2016, por medio de la cual el actor fue  sancionado con la pena de 196 meses y 15 días de prisión.  Por lo demás, señaló que esa autoridad ha  contestado todas y cada una de las solicitudes que el accionante ha  elevado1  y que, por esa razón, no le ha vulnerado ninguno de sus  derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se  declarara la improcedencia  de la presente acción constitucional.  

  

5.  La Fiscalía 3º Especializada de Buga manifestó  que, en su momento, la Fiscalía General de la Nación  logró demostrar que el accionante perteneció a una  organización criminal denominada “Los Griegos”,  dedicada a la comisión de delitos contra la fe pública,  fraude procesal y estafa. Relató que JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  junto con otros líderes de la organización, aceptó  todos los cargos que le fueron imputados por el acusador; razón  por la cual fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Buga a una pena que fue rebajada en un 50%, en  sentencia del 1º de noviembre de 2016. Relató que dicha  determinación fue recurrida en apelación ante el  Tribunal Superior de Buga; alzada que dicho ad  quem  se negó a resolver, por indebida sustentación.  

  

Por  las anteriores razones, y al no advertir vulneración alguna de  los derechos fundamentales de JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  por parte de esa delegada, la Fiscalía 3º Especializada  de Buga solicitó que el presente mecanismo de amparo se  declare improcedente.  

  

6.  La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la  Nación, por su parte, concluyó que esta acción  de tutela es manifiestamente improcedente,  por las siguientes razones: (i) a pesar de que actualmente el  accionante manifiesta inconformidad con respecto a la dosificación  punitiva contenida en la sentencia condenatoria de primera instancia,  lo cierto es que tal cosa no fue argumentada al interior de los  recursos ordinarios que procedían en contra del fallo de  primer grado y (ii) en cualquier caso, las Procuradurías  accionadas le han informado al accionante en repetidas ocasiones que,  revisado su caso, no se ha evidenciado la vulneración de sus  derechos fundamentales con ocasión de la sentencia  condenatoria emitida el 1º de noviembre de 2016 por el Juzgado  3º Penal del Circuito Especializado de Buga y que, de todas  formas, con ese fundamento no era procedente solicitar la nulidad o  la revisión del precitado pronunciamiento.  

  

7.  Visto lo anterior, en sentencia del 17 de febrero de 2021, la Sala  Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió declarar  improcedente  el amparo invocado por JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  con fundamento en las siguientes razones: (i) que las Procuradurías  75 Judicial II Penal de Buga y 224 Judicial I Penal de Popayán  contestaron de fondo las solicitudes que les fueron puestas de  presente por el actor; (ii) que, frente a la dosificación  punitiva, el accionante no puso de presente sus reparos en los  recursos que legalmente cabían en contra de la sentencia  condenatoria; (iii) que, adicionalmente, ante ese Tribunal se está  surtiendo el trámite de una demanda de revisión  de la sentencia cuestionada, iniciado por la abogada del actor y (iv)  que, de todas formas, no se advierte irregularidad alguna con  respecto al proceso de cálculo realizado con ocasión de  la dosificación punitiva efectuada en la sentencia del 1º  de noviembre de 2016.  

  

5. Inconforme con  la decisión anterior, JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  impugnó  la sentencia del 17 de febrero de 2021, en escrito en el que reiteró  los argumentos que fueron expresados en la demanda de amparo, en  particular, que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado  de Buga le había aumentado la pena base tasada para el delito  más grave, con ocasión del concurso, mucha más  que el “otro  tanto”  al que hace referencia el artículo 31 del Código Penal,  pues el quantum  de la sanción sobre la que se aplicó en concurso fue  individualizado en 166 meses de prisión, al tiempo que el  aumento concursal se realizó por la suma de 227 meses.  

  

6. La impugnación  le fue concedida mediante auto del 1º de marzo de 2021.  

  

CONSIDERACIONES  DE LA CORTE  

  

1.  Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala  es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión  sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito  Judicial.  

  

2. El artículo  86 de la Constitución Política establece que toda  persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los  jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus  derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le  sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o  por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley,  siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe,  cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio  irremediable.  

  

3. Vistos los  antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la  Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 1º  de noviembre de 2016 concurre alguna causal que autorice su revisión  mediante un pronunciamiento de tutela, en particular, en lo que tiene  que ver con la dosificación punitiva que le fue realizada a  JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  y a las otras personas que fueron condenadas junto a él en el  mismo pronunciamiento judicial.  

  

4. Ahora bien,  antes de pasar al estudio de fondo del problema jurídico  anteriormente planteado, conviene recordar que tanto esta Corporación  como la Corte Constitucional2  tienen establecido que la acción de tutela en contra de  providencias judiciales sólo es procedente cuando se acredita  el cumplimiento de una serie de requisitos generales3  y de al menos una causal específica4  de procedencia.  

  

En el presente  caso, están acreditados todos los requisitos generales,  por las siguientes razones: (i) la cuestión goza de evidente  relevancia constitucional, en tanto implica la materialización  del derecho fundamental al debido  proceso  de JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ;  (ii) no se alega una irregularidad procesal sino sustancial; (iii) se  identifican de manera clara los hechos que generaron la presunta  vulneración y los derechos fundamentales afectados y (iv) no  se está atacando una sentencia de tutela.  

  

Con respecto a los  requisitos de subsidiariedad  e inmediatez,  conviene precisa lo siguiente: (i) en contra de la sentencia del 1º  de noviembre de 2016 se interpusieron varios recursos de apelación5,  que fueron desestimados por la Sala Penal del Tribunal Superior de  Buga en auto del 14 de marzo de 2017 y, a continuación, se  intentó interponer el recurso extraordinario de casación,  que fue rechazado de plano por el precitado Tribunal, lo que implica  que, en efecto, se agotaron todos los mecanismos ordinarios y  extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante y (ii)  se cumple con el requisito de la inmediatez  por cuanto, si bien es cierto que la sentencia en cuestión fue  emitida hace más de 4 años contados a partir del último  acto procesal del que se tiene noticia6,  la verdad es que esta Sala ha flexibilizado dicho requisito cuando se  trata de acciones de tutela contra providencias judiciales  interpuestas por personas privadas de su libertad7,  como es, precisamente, el caso de JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ.  

  

5. Precisado lo  anterior, conviene ahora revisar el fondo  del asunto, en particular, el procedimiento de dosificación  punitiva que le fue realizado a JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ,  con el objeto de determinar si el mismo adolece de alguna de las  causales específicas  que autorizan la revisión de pronunciamientos judiciales por  vía de este mecanismo excepcional.  

  

Al respecto, la  Sala observa que el procedimiento de individualización de la  pena realizado por el Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado de Buga para JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  fue el siguiente: (i) se determinó que el delito más  grave que había cometido era el concierto  para delinquir agravado  por el inciso 3º del artículo 340 del Código  Penal, que está sancionado con una pena que va de 144 a 324  meses de prisión; (ii) la pena por ese delito se fijó  en la mitad del primer cuarto de movilidad, teniendo en cuenta que la  Fiscalía no le imputó circunstancias de mayor  punibilidad, lo que arrojó una sanción individualizada  de 166 meses de prisión; (iii) por los delitos de  enriquecimiento  ilícito,  uso  de documento falso en concurso homogéneo,  falsedad  material de documento público agravado por el uso en concurso  homogéneo,  falsedad  material en documento privado en concurso homogéneo,  obtención  de documento público falso en concurso homogéneo,  fraude  procesal en concurso homogéneo,  estafa  en concurso homogéneo  y tentativa  de estafa,  el Juzgado a  quo  aumentó la pena precitada en 227 meses de prisión, para  un total de 393 meses y (iv) dicho monto fue reducido en un 50% por  virtud de la aceptación de cargos realizado en la audiencia de  formulación de imputación, para un total de 196 meses y  15 días de prisión.  

  

Ahora bien, de lo  anterior se tiene que, en efecto, le asiste razón al  accionante al afirmar que el procedimiento de dosificación  punitiva no se acompasa con lo normado en el artículo 31 del  Código Penal8,  pues dicha norma dispone que, el que con varias acciones u omisiones  infrinja varias disposiciones de la Ley penal, o varias veces la  misma disposición, quedará sometido a la que establezca  la pena más grave según su naturaleza, aumentada  hasta  en otro tanto,  sin que fuere superior a la suma aritmética de las que  correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente  dosificadas cada una de ellas. En todo caso, en los eventos de  concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de  60 años.  

  

De la norma  anteriormente reseñada se desprende que, en los eventos de  concurso de conductas punibles, el procesado quedará  sancionado con la pena establecida para el delito más grave;  pena que se aumentará con fundamento en el precitado concurso,  siempre que dicho aumento respete los siguientes límites: (i)  no podrá exceder el “otro  tanto”  de la pena base sobre la que se realiza el concurso, es decir, que el  aumento no podrá ser superior al monto tasado para dicha pena  base9;  (ii) el aumento no podrá ser superior a la suma aritmética  de las demás sanciones, debidamente individualizadas y (iii)  en todo caso, el resultado final nunca podrá ser superior a 60  años de prisión.  

  

Tres límites,  entonces, son los que establece la legislación penal para el  aumento de la pena más grave con fundamento en el concurso de  conductas punibles: (i) el “otro  tanto”  de la pena base; (ii) la suma aritmética de las penas que se  concursan, debidamente individualizadas y (iii) un tope máximo  de 60 años. Estas consideraciones han sido sistemáticamente  reiteradas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema  de Justicia en pacífica jurisprudencia. Por ejemplo, en la  sentencia SP2295-202010,  esta Corporación adujo lo siguiente:  

  

a) El  funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a  todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera,  determina cuál es, en el caso concreto, la que considera,  según lo presupone la norma, “la pena más grave”.  

  

b) La  individualización de cada una de las penas que concursan tiene  que obedecer a los parámetros de dosificación previstos  en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos  y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el  juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal);  luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada  especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél  dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias  atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar  la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios  del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003,  rad. 18856.]  

c) Es a partir  de dicha “pena más grave” con la cual el  funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el  incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar  el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es  el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el  respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez  al fijar la pena en el concurso, sino  el doble de la pena en concreto del delito más grave  [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458].  

  

d) El  incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más  grave” no puede, en ningún evento, superar la suma  aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos  punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo  31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad.  10987].  

  

e) En todo  caso, la pena del delito más grave incrementada por el  concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que  no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las  penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo  no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones,  sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado.  (negrillas fuera del texto original).  

  

Al margen de que  en el presente caso el Juzgado a  quo  no se haya tomado la molestia de individualizar cada una de las penas  que debía concursar -procedimiento que es necesario para  determinar la conducta más grave y para identificar cuál  es el límite de la “suma  aritmética”  de las penas debidamente individualizadas- lo cierto es que la pena  base de la conducta considerada más grave fue tasada en la  suma de 166 meses de prisión, lo que implica que el aumento  del concurso no podía exceder de dicho monto, es decir, del  “otro  tanto”.  Sin embargo, como ya quedó visto, dicho aumento se realizó  por la suma de 227 meses de prisión, es decir, con un exceso  de 61 meses. Ello quiere decir que, si se hubieran respetado las  reglas que vienen de indicarse, la pena final concursada no habría  superado el monto de 332 meses y, sin embargo, fue tasada en la suma  de 393 meses de prisión.  

  

6. Visto lo  anterior, es evidente que sobre la sentencia del 1º de noviembre  de 2016 pesa la causal específica  de procedencia de la acción de tutela contra providencias  judiciales conocida como defecto  material o sustantivo  pues desconoció la normatividad aplicable al caso concreto y,  a pesar de la autonomía judicial, parece haber aplicado o  interpretado de manera errónea el artículo 31 del  Código Penal.  

  

Al respecto,  conviene recordar que, en sentencia SU-573 de 2017, la Corte  Constitucional estableció que el defecto  material o sustantivo  se puede presentar en ocho supuestos: (i) cuando el Juez fundamenta  su decisión en una norma que: (a) no es pertinente; (b) no  está vigente por haber sido derogada; (c) es inexistente; (d)  se considera contraria a la Carta Política y (e) a pesar de  estar vigente y ser constitucional, resulta inadecuada su aplicación  a la situación fáctica objeto de revisión; (ii)  cuando el Juez basa su decisión en una norma evidentemente  inaplicable al caso concreto, por resultar inconstitucional o por no  adecuarse a las circunstancias fácticas; (iii) cuando el fallo  carece de motivación material o es manifiestamente  irrazonable; (iv) cuando presenta una evidente y grosera  contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v)  cuando la interpretación desconoce sentencias con efectos erga  omnes;  (vi) cuando se interpreta la norma sin tener en cuenta otras  disposiciones normativas aplicables; (vii) cuando se desconoce la  normatividad aplicable al caso concreto y (viii) cuando, a pesar de  la autonomía judicial, la norma se interpreta o aplica de  manera errónea11.  

  

Como ya fue  advertido, en la sentencia del 1º de noviembre de 2016 que ahora  resulta cuestionada, se desconoció la aplicación del  artículo 31 del Código Penal y su contenido no fue  interpretado de acuerdo con los parámetros que, al respecto,  tiene establecidos la Sala de Casación Penal de la Corte  Suprema de Justicia. Por ello, al configurarse el defecto  material o sustantivo  identificado, se vulneró el derecho fundamental al debido  proceso  del JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ  y deviene necesario que esta Corporación intervenga en procura  de la corrección de la situación y de la cesación  de la vulneración de sus derechos fundamentales.  

  

7. Ahora bien, de  cara a la demanda de revisión  que actualmente está cursando en la Sala Penal del Tribunal  Superior de Buga, debe esta Sala señalar que en el expediente  obra copia de su texto y en ella no se está pidiendo la  revisión del proceso de dosificación punitivo que fue  realizado en la sentencia del 1º de noviembre de 2016. Por el  contrario, ella se circunscribe a demostrar la presunta ocurrencia de  las causales establecidas en los numerales 2º12,  3º13,  6º14  y 7º15  del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; causales que nada  tienen que ver con la errónea dosificación punitiva  cuya rectificación ahora reclama el accionante. Por ello, esta  Sala es del criterio de que no se puede oponer el trámite de  dicha demanda a la prosperidad de las pretensiones de este mecanismo  de amparo, por cuanto en ella se discute un aspecto esencialmente  diferente al que ahora se verifica y en tanto la acción de  revisión no es procedente para formular las demandas que ahora  son estudiadas en sede de tutela.  

  

8. Por último,  no puede esta Corte dejar de advertir que el defecto  material  arriba reseñado se configura, no solo frente a la condena  impuesta al actor, sino frente a la dosificación de la sanción  que les correspondió a José  Ancizar López Gómez,  Adalberto  Escobar Escobar  y Hugo  Alberto Quintero Caro16;  toda vez que el cálculo de la individualización de la  pena que finalmente se les aplicó a estas personas se hizo de  manera conjunta con la de JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ.  Por ello, en aras de garantizarles su derecho fundamental a la  igualdad  y en ejercicio de las competencias extra  petita  de las que están investidos los jueces de tutela, esta Sala  extenderá los efectos de esta sentencia a las penas que les  fueron dosificadas a estas personas. En esta medida, se tutelará  el derecho fundamental al debido  proceso  de todos los prenombrados, se dejará sin efectos el numeral  primero del resuelve de la sentencia del 1º de noviembre de 2016  y se le ordenará al Juzgado 3º Penal del Circuito  Especializado que proceda a redosificar las precitadas sanciones de  conformidad con las reglas explicadas en precedencia.  

  

En  mérito de lo expuesto, la SALA  DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN  PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,  

  

RESUELVE  

  

1. REVOCAR la  sentencia del 17  de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior  de Buga, por medio de la cual se declaró  improcedente  la acción de tutela interpuesta por JAVER  ANTONIO ROJAS PÉREZ.  

  

  

3. Por  lo anterior, se dispone DEJAR  SIN EFECTOS  el numeral primero de la sentencia del 1º de noviembre de 2016,  emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de  Buga.  

  

4.  En consecuencia de todo lo anterior, se le ORDENA  al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga que, en  el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la  notificación de la presente sentencia, proceda a dosificar  nuevamente la pena que les fue impuesta a estas personas, de  conformidad con las consideraciones expresadas en precedencia.  

  

5. NOTIFICAR  esta  providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591  de 1991.  

  

6. REMITIR el  expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE  Y CÚMPLASE.  

  

  

HUGO  QUINTERO BERNATE  

  

  

  

LUIS  ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA  

  

  

  

FABIO  OSPITIA GARÓN  

  

  

  

NUBIA YOLANDA  NOVA GARCÍA  

Secretaria  

  

  

  

1          Cosa que fue reconocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de          Popayán; autoridad que, el 9 de noviembre de 2020, emitió          una sentencia de tutela en la que resolvió negar          el amparo del derecho fundamental de petición          del actor frente a la Procuraduría 224 Judicial I Penal de          esa ciudad, por la operancia del fenómeno de la carencia          actual de objeto por hecho superado.  

2          En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.  

3          Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia          constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios          ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se          cumpla con el requisito de inmediatez;          (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre          que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión;          (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la          vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que          las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.  

5          Tal y como consta en el acta de la audiencia de lectura de fallo,          realizada el 1º de noviembre de 2016.  

6          El auto por medio del cual se rechazó          el recurso extraordinario de casación.  

7          Ver, por ejemplo, STP12405-2020, en la cual la Corte encontró          acreditado este requisito frente a una persona privada de su          libertad, a pesar de que habían transcurrido más de 11          años entre la interposición de la acción de          tutela y la emisión del fallo de segunda instancia.  

8          “Artículo          31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción          u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias          disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición,          quedará sometido a la que establezca la pena más grave          según su naturaleza, aumentada hasta          en otro tanto,          sin que fuere superior a la suma aritmética de las que          correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente          dosificadas cada una de ellas. // En ningún caso, en los          eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá          exceder de sesenta (60) años.”.  

9          Pues ello es el sentido natural del mandato contenido en el artículo          31 del Código Penal, que establece que la pena base sólo          podrá ser aumentada hasta          en otro tanto.  

10          Que cita las sentencias SP2998-2014 y SP14895-2015.  

11          Ver sentencia SU-573 de 2017, de la Corte Constitucional.  

12          “2.          Cuando se hubiere dictado          sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o          proseguirse por prescripción de la acción, por falta          de querella o petición válidamente formulada, o por          cualquier otra causal de extinción de la acción          penal.”.  

13          “3. Cuando          después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos          o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que          establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”.  

14          “6. Cuando se          demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se          fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para          sus conclusiones.”.  

15          “7. Cuando          mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado          favorablemente el criterio jurídico que sirvió para          sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la          responsabilidad como de la punibilidad.”.  

16          Pues todos ellos fueron condenados a la misma pena que el actor, y          con fundamento en los mismos delitos. De hecho, el cálculo de          la dosificación punitiva se hizo de manera conjunta para          estas tres personas y el accionante.      

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