Asistente Jurídico Inteligente
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HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente
Radicado 115488
Acta No.79
Bogotá, D. C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021).
VISTOS
Resuelve la Sala la impugnación presentada por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, en contra de la sentencia del 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga (Valle del Cauca), por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por él en contra de las Procuradurías 75 Judicial II Penal de Buga y 224 Judicial I Penal de Popayán.
Adicional a los funcionarios demandados, al trámite fueron vinculadas las siguientes autoridades y personas: (i) la Procuraduría General de la Nación, (ii) la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales, (iii) el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y (iv) todas las partes e intervinientes del proceso penal con radicado 761476000000201500033.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
De acuerdo con el escrito de tutela, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ se encuentra privado de su libertad como consecuencia de la condena emitida en su contra el 1º de noviembre de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga. En dicha ocasión, se le impuso una pena de 196 meses y 15 días de prisión, como coautor de los delitos de concierto para delinquir agravado, enriquecimiento ilícito de particulares, uso de documento falso en concurso homogéneo, falsedad de documento público agravada por el uso en concurso homogéneo, falsedad material de documento privado en concurso homogéneo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo, estafa en concurso homogéneo y estafa en grado de tentativa.
Manifestó que en la sentencia de primera instancia, el Juzgado tasó la pena de la siguiente manera: (i) estableció que el delito mas grave era el concierto para delinquir agravado e individualizó al quantum punitivo para ese reato en la suma de 166 meses de prisión; (ii) no obstante, por el concurso de todos los otros delitos, aumentó la pena en 227 meses, para un total de 393 meses de prisión; (iii) sin embargo, con ocasión de la aceptación de cargos al momento de la imputación, determinó la reducción de dicho monto en un 50%, para un total de 196 meses con 15 días de prisión; (iv) lo anterior implica que la Juez de instancia desconoció la regla que indica que el aumento punitivo del concurso solo se podrá hacer “hasta en otro tanto”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 del Código Penal.
Por lo anterior, en el año 2020 radicó varias solicitudes ante las Procuradurías 75 Judicial II Penal de Buga y 224 Judicial I Penal de Popayán, en las que advirtió sobre el yerro cometido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga. Ante la falta de respuesta, interpuso una acción de tutela que motivó la contestación de las autoridades demandadas, quienes manifestaron lo siguiente: (i) la Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán señaló que la sanción precitada se encontraba conforme con la normatividad vigente y (ii) la Procuraduría 75 Judicial II Penal de Buga afirmó que en el procedimiento que se surtió contra el actor se respetaron sus garantías fundamentales y que la decisión adoptada cumple con el ordenamiento jurídico.
Por considerar que tales respuestas desconocen sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ que se le ordene a la Procuraduría General de la Nación intervenir en su caso, de manera que se modifique el quantum punitivo al que fue condenado. Igualmente, solicita que se le informe si él tiene o no la razón con respecto al hecho de que hubo un error en la tasación de la pena que le fue impuesta por parte del Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 10 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga admitió la presente acción de tutela y ordenó que se corriera el correspondiente traslado a las partes demandas y vinculadas.
2. El Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga, por su parte, señaló que, en efecto, conoció de la primera instancia del proceso al interior del cual fue condenado JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y, después de realizar un breve recuento procesal, manifestó que este fue condenado a la pena concursada de 196 meses y 15 días de prisión. Para llegar a ese monto, afirmó que partió de la individualización de la pena del delito de concierto para delinquir agravado; individualización que se fijó en la suma de 166 meses de prisión. Después, por la gran cantidad de concursos, la pena fue aumentada hasta los 393 meses y, posteriormente, fue reducida en un 50%, con fundamento en el allanamiento a cargos realizado en la imputación.
Señaló que contra esa condena se interpuso el recurso ordinario de apelación, que fue desestimado por el Tribunal Superior de Buga mediante auto del 14 de marzo de 2017, por cuanto ninguno de los apelantes atacó aspectos relacionados con la pena impuesta ni con la forma de su ejecución. Igualmente, manifestó que el actor intentó interponer el recurso de casación, pero que el mismo fue rechazado de plano por el Tribunal, al encontrarlo manifiestamente improcedente, en auto del 31 de marzo de 2017.
Así las cosas, y al advertir que ese estrado no ha vulnerado ninguno de los derechos o garantías fundamentales que le asisten a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, solicitó que se declare la improcedencia de esta acción de tutela.
3. A pesar de haber sido oportunamente notificada del presente trámite de amparo, la Procuraduría 75 Judicial II Penal de Buga no se manifestó al interior de estas diligencias. Sin embargo, en el expediente obra un oficio dirigido por esta autoridad a la Oficina Judicial de la Procuraduría General de la Nación en el que manifiesta que, en efecto, ejerció las funciones de Ministerio Público al interior del proceso penal que se le siguió a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ. Indicó que esta persona interpuso varias acciones de tutela con el objeto de invalidar la sentencia del 1º de noviembre de 2016 y que actualmente está cuestionando el proceso de dosificación de la pena. Precisó que tal situación le fue manifestada por el actor en solicitud que fue contestada conforme a derecho, por lo que no observa vulneración alguna de los derechos fundamentales de este ciudadano.
4. La Procuraduría 224 Judicial I Penal de Popayán señaló que es la autoridad encargada de ejercer las funciones propias del Ministerio Público en lo que se refiere a la ejecución de la condena impuesta a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y que, en esa medida, no es competente para revisar la sentencia del 1º de noviembre de 2016, por medio de la cual el actor fue sancionado con la pena de 196 meses y 15 días de prisión. Por lo demás, señaló que esa autoridad ha contestado todas y cada una de las solicitudes que el accionante ha elevado1 y que, por esa razón, no le ha vulnerado ninguno de sus derechos fundamentales. En consecuencia, solicitó que se declarara la improcedencia de la presente acción constitucional.
5. La Fiscalía 3º Especializada de Buga manifestó que, en su momento, la Fiscalía General de la Nación logró demostrar que el accionante perteneció a una organización criminal denominada “Los Griegos”, dedicada a la comisión de delitos contra la fe pública, fraude procesal y estafa. Relató que JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, junto con otros líderes de la organización, aceptó todos los cargos que le fueron imputados por el acusador; razón por la cual fue condenado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga a una pena que fue rebajada en un 50%, en sentencia del 1º de noviembre de 2016. Relató que dicha determinación fue recurrida en apelación ante el Tribunal Superior de Buga; alzada que dicho ad quem se negó a resolver, por indebida sustentación.
Por las anteriores razones, y al no advertir vulneración alguna de los derechos fundamentales de JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ por parte de esa delegada, la Fiscalía 3º Especializada de Buga solicitó que el presente mecanismo de amparo se declare improcedente.
6. La Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación, por su parte, concluyó que esta acción de tutela es manifiestamente improcedente, por las siguientes razones: (i) a pesar de que actualmente el accionante manifiesta inconformidad con respecto a la dosificación punitiva contenida en la sentencia condenatoria de primera instancia, lo cierto es que tal cosa no fue argumentada al interior de los recursos ordinarios que procedían en contra del fallo de primer grado y (ii) en cualquier caso, las Procuradurías accionadas le han informado al accionante en repetidas ocasiones que, revisado su caso, no se ha evidenciado la vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia condenatoria emitida el 1º de noviembre de 2016 por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga y que, de todas formas, con ese fundamento no era procedente solicitar la nulidad o la revisión del precitado pronunciamiento.
7. Visto lo anterior, en sentencia del 17 de febrero de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga resolvió declarar improcedente el amparo invocado por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, con fundamento en las siguientes razones: (i) que las Procuradurías 75 Judicial II Penal de Buga y 224 Judicial I Penal de Popayán contestaron de fondo las solicitudes que les fueron puestas de presente por el actor; (ii) que, frente a la dosificación punitiva, el accionante no puso de presente sus reparos en los recursos que legalmente cabían en contra de la sentencia condenatoria; (iii) que, adicionalmente, ante ese Tribunal se está surtiendo el trámite de una demanda de revisión de la sentencia cuestionada, iniciado por la abogada del actor y (iv) que, de todas formas, no se advierte irregularidad alguna con respecto al proceso de cálculo realizado con ocasión de la dosificación punitiva efectuada en la sentencia del 1º de noviembre de 2016.
5. Inconforme con la decisión anterior, JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ impugnó la sentencia del 17 de febrero de 2021, en escrito en el que reiteró los argumentos que fueron expresados en la demanda de amparo, en particular, que el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga le había aumentado la pena base tasada para el delito más grave, con ocasión del concurso, mucha más que el “otro tanto” al que hace referencia el artículo 31 del Código Penal, pues el quantum de la sanción sobre la que se aplicó en concurso fue individualizado en 166 meses de prisión, al tiempo que el aumento concursal se realizó por la suma de 227 meses.
6. La impugnación le fue concedida mediante auto del 1º de marzo de 2021.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de este expediente, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia del 1º de noviembre de 2016 concurre alguna causal que autorice su revisión mediante un pronunciamiento de tutela, en particular, en lo que tiene que ver con la dosificación punitiva que le fue realizada a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y a las otras personas que fueron condenadas junto a él en el mismo pronunciamiento judicial.
4. Ahora bien, antes de pasar al estudio de fondo del problema jurídico anteriormente planteado, conviene recordar que tanto esta Corporación como la Corte Constitucional2 tienen establecido que la acción de tutela en contra de providencias judiciales sólo es procedente cuando se acredita el cumplimiento de una serie de requisitos generales3 y de al menos una causal específica4 de procedencia.
En el presente caso, están acreditados todos los requisitos generales, por las siguientes razones: (i) la cuestión goza de evidente relevancia constitucional, en tanto implica la materialización del derecho fundamental al debido proceso de JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ; (ii) no se alega una irregularidad procesal sino sustancial; (iii) se identifican de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y (iv) no se está atacando una sentencia de tutela.
Con respecto a los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, conviene precisa lo siguiente: (i) en contra de la sentencia del 1º de noviembre de 2016 se interpusieron varios recursos de apelación5, que fueron desestimados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga en auto del 14 de marzo de 2017 y, a continuación, se intentó interponer el recurso extraordinario de casación, que fue rechazado de plano por el precitado Tribunal, lo que implica que, en efecto, se agotaron todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del accionante y (ii) se cumple con el requisito de la inmediatez por cuanto, si bien es cierto que la sentencia en cuestión fue emitida hace más de 4 años contados a partir del último acto procesal del que se tiene noticia6, la verdad es que esta Sala ha flexibilizado dicho requisito cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales interpuestas por personas privadas de su libertad7, como es, precisamente, el caso de JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ.
5. Precisado lo anterior, conviene ahora revisar el fondo del asunto, en particular, el procedimiento de dosificación punitiva que le fue realizado a JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ, con el objeto de determinar si el mismo adolece de alguna de las causales específicas que autorizan la revisión de pronunciamientos judiciales por vía de este mecanismo excepcional.
Al respecto, la Sala observa que el procedimiento de individualización de la pena realizado por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga para JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ fue el siguiente: (i) se determinó que el delito más grave que había cometido era el concierto para delinquir agravado por el inciso 3º del artículo 340 del Código Penal, que está sancionado con una pena que va de 144 a 324 meses de prisión; (ii) la pena por ese delito se fijó en la mitad del primer cuarto de movilidad, teniendo en cuenta que la Fiscalía no le imputó circunstancias de mayor punibilidad, lo que arrojó una sanción individualizada de 166 meses de prisión; (iii) por los delitos de enriquecimiento ilícito, uso de documento falso en concurso homogéneo, falsedad material de documento público agravado por el uso en concurso homogéneo, falsedad material en documento privado en concurso homogéneo, obtención de documento público falso en concurso homogéneo, fraude procesal en concurso homogéneo, estafa en concurso homogéneo y tentativa de estafa, el Juzgado a quo aumentó la pena precitada en 227 meses de prisión, para un total de 393 meses y (iv) dicho monto fue reducido en un 50% por virtud de la aceptación de cargos realizado en la audiencia de formulación de imputación, para un total de 196 meses y 15 días de prisión.
Ahora bien, de lo anterior se tiene que, en efecto, le asiste razón al accionante al afirmar que el procedimiento de dosificación punitiva no se acompasa con lo normado en el artículo 31 del Código Penal8, pues dicha norma dispone que, el que con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la Ley penal, o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. En todo caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad no podrá exceder de 60 años.
De la norma anteriormente reseñada se desprende que, en los eventos de concurso de conductas punibles, el procesado quedará sancionado con la pena establecida para el delito más grave; pena que se aumentará con fundamento en el precitado concurso, siempre que dicho aumento respete los siguientes límites: (i) no podrá exceder el “otro tanto” de la pena base sobre la que se realiza el concurso, es decir, que el aumento no podrá ser superior al monto tasado para dicha pena base9; (ii) el aumento no podrá ser superior a la suma aritmética de las demás sanciones, debidamente individualizadas y (iii) en todo caso, el resultado final nunca podrá ser superior a 60 años de prisión.
Tres límites, entonces, son los que establece la legislación penal para el aumento de la pena más grave con fundamento en el concurso de conductas punibles: (i) el “otro tanto” de la pena base; (ii) la suma aritmética de las penas que se concursan, debidamente individualizadas y (iii) un tope máximo de 60 años. Estas consideraciones han sido sistemáticamente reiteradas por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en pacífica jurisprudencia. Por ejemplo, en la sentencia SP2295-202010, esta Corporación adujo lo siguiente:
a) El funcionario debe individualizar cada una de las penas concernientes a todas las conductas punibles que entran en concurso. De esta manera, determina cuál es, en el caso concreto, la que considera, según lo presupone la norma, “la pena más grave”.
b) La individualización de cada una de las penas que concursan tiene que obedecer a los parámetros de dosificación previstos en el estatuto sustantivo, esto es, fijar los límites mínimos y máximos de los delitos en concurso dentro de los cuales el juzgador se puede mover (artículo 60 del Código Penal); luego de determinado el ámbito punitivo correspondiente a cada especie concursal, dividirlo en cuartos, seleccionar aquél dentro del cual es posible oscilar según las circunstancias atenuantes o agravantes de la punibilidad que se actualizaron y fijar la pena concreta, todo esto siguiendo las orientaciones y criterios del artículo 61 ibídem [CSJ SP, 24 de abril de 2003, rad. 18856.]
c) Es a partir de dicha “pena más grave” con la cual el funcionario encargado de dosificar la sanción individualiza el incremento en razón del concurso. En principio, puede aumentar el monto “hasta en otro tanto”. Esto significa que no es el doble de la pena máxima prevista en abstracto en el respectivo tipo penal el límite que no puede desbordar el juez al fijar la pena en el concurso, sino el doble de la pena en concreto del delito más grave [Entre otras, ver CSJ SP, 25 ago. 2010, radicación 33458].
d) El incremento de “hasta en otro tanto” de “la pena más grave” no puede, en ningún evento, superar la suma aritmética de las que correspondan a los respectivos hechos punibles en concurso, de conformidad con lo que prescribe el artículo 31 de la Ley 599 de 2000 [Entre otras, ver CSJ SP, 10 oct. 1998, rad. 10987].
e) En todo caso, la pena del delito más grave incrementada por el concurso siempre deberá arrojar como resultado un guarismo que no sea superior al de la suma aritmética de cada una de las penas por los delitos concurrentes. Es decir, el incremento punitivo no puede corresponder a la simple acumulación de sanciones, sino tiene que representarle una ventaja sustancial al procesado. (negrillas fuera del texto original).
Al margen de que en el presente caso el Juzgado a quo no se haya tomado la molestia de individualizar cada una de las penas que debía concursar -procedimiento que es necesario para determinar la conducta más grave y para identificar cuál es el límite de la “suma aritmética” de las penas debidamente individualizadas- lo cierto es que la pena base de la conducta considerada más grave fue tasada en la suma de 166 meses de prisión, lo que implica que el aumento del concurso no podía exceder de dicho monto, es decir, del “otro tanto”. Sin embargo, como ya quedó visto, dicho aumento se realizó por la suma de 227 meses de prisión, es decir, con un exceso de 61 meses. Ello quiere decir que, si se hubieran respetado las reglas que vienen de indicarse, la pena final concursada no habría superado el monto de 332 meses y, sin embargo, fue tasada en la suma de 393 meses de prisión.
6. Visto lo anterior, es evidente que sobre la sentencia del 1º de noviembre de 2016 pesa la causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conocida como defecto material o sustantivo pues desconoció la normatividad aplicable al caso concreto y, a pesar de la autonomía judicial, parece haber aplicado o interpretado de manera errónea el artículo 31 del Código Penal.
Al respecto, conviene recordar que, en sentencia SU-573 de 2017, la Corte Constitucional estableció que el defecto material o sustantivo se puede presentar en ocho supuestos: (i) cuando el Juez fundamenta su decisión en una norma que: (a) no es pertinente; (b) no está vigente por haber sido derogada; (c) es inexistente; (d) se considera contraria a la Carta Política y (e) a pesar de estar vigente y ser constitucional, resulta inadecuada su aplicación a la situación fáctica objeto de revisión; (ii) cuando el Juez basa su decisión en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, por resultar inconstitucional o por no adecuarse a las circunstancias fácticas; (iii) cuando el fallo carece de motivación material o es manifiestamente irrazonable; (iv) cuando presenta una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; (v) cuando la interpretación desconoce sentencias con efectos erga omnes; (vi) cuando se interpreta la norma sin tener en cuenta otras disposiciones normativas aplicables; (vii) cuando se desconoce la normatividad aplicable al caso concreto y (viii) cuando, a pesar de la autonomía judicial, la norma se interpreta o aplica de manera errónea11.
Como ya fue advertido, en la sentencia del 1º de noviembre de 2016 que ahora resulta cuestionada, se desconoció la aplicación del artículo 31 del Código Penal y su contenido no fue interpretado de acuerdo con los parámetros que, al respecto, tiene establecidos la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Por ello, al configurarse el defecto material o sustantivo identificado, se vulneró el derecho fundamental al debido proceso del JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ y deviene necesario que esta Corporación intervenga en procura de la corrección de la situación y de la cesación de la vulneración de sus derechos fundamentales.
7. Ahora bien, de cara a la demanda de revisión que actualmente está cursando en la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, debe esta Sala señalar que en el expediente obra copia de su texto y en ella no se está pidiendo la revisión del proceso de dosificación punitivo que fue realizado en la sentencia del 1º de noviembre de 2016. Por el contrario, ella se circunscribe a demostrar la presunta ocurrencia de las causales establecidas en los numerales 2º12, 3º13, 6º14 y 7º15 del artículo 192 de la Ley 906 de 2004; causales que nada tienen que ver con la errónea dosificación punitiva cuya rectificación ahora reclama el accionante. Por ello, esta Sala es del criterio de que no se puede oponer el trámite de dicha demanda a la prosperidad de las pretensiones de este mecanismo de amparo, por cuanto en ella se discute un aspecto esencialmente diferente al que ahora se verifica y en tanto la acción de revisión no es procedente para formular las demandas que ahora son estudiadas en sede de tutela.
8. Por último, no puede esta Corte dejar de advertir que el defecto material arriba reseñado se configura, no solo frente a la condena impuesta al actor, sino frente a la dosificación de la sanción que les correspondió a José Ancizar López Gómez, Adalberto Escobar Escobar y Hugo Alberto Quintero Caro16; toda vez que el cálculo de la individualización de la pena que finalmente se les aplicó a estas personas se hizo de manera conjunta con la de JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ. Por ello, en aras de garantizarles su derecho fundamental a la igualdad y en ejercicio de las competencias extra petita de las que están investidos los jueces de tutela, esta Sala extenderá los efectos de esta sentencia a las penas que les fueron dosificadas a estas personas. En esta medida, se tutelará el derecho fundamental al debido proceso de todos los prenombrados, se dejará sin efectos el numeral primero del resuelve de la sentencia del 1º de noviembre de 2016 y se le ordenará al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado que proceda a redosificar las precitadas sanciones de conformidad con las reglas explicadas en precedencia.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. REVOCAR la sentencia del 17 de febrero de 2021, emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por medio de la cual se declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por JAVER ANTONIO ROJAS PÉREZ.
3. Por lo anterior, se dispone DEJAR SIN EFECTOS el numeral primero de la sentencia del 1º de noviembre de 2016, emitida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga.
4. En consecuencia de todo lo anterior, se le ORDENA al Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga que, en el término improrrogable de 48 horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, proceda a dosificar nuevamente la pena que les fue impuesta a estas personas, de conformidad con las consideraciones expresadas en precedencia.
5. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
6. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria
1 Cosa que fue reconocida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán; autoridad que, el 9 de noviembre de 2020, emitió una sentencia de tutela en la que resolvió negar el amparo del derecho fundamental de petición del actor frente a la Procuraduría 224 Judicial I Penal de esa ciudad, por la operancia del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.
3 Estos requisitos son: (i) que el asunto goce de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo en el sentido de la decisión; (v) que se identifiquen de manera clara los hechos que generaron la vulneración y los derechos fundamentales afectados y (vi) que las decisiones atacadas no sean sentencias de tutela.
5 Tal y como consta en el acta de la audiencia de lectura de fallo, realizada el 1º de noviembre de 2016.
6 El auto por medio del cual se rechazó el recurso extraordinario de casación.
7 Ver, por ejemplo, STP12405-2020, en la cual la Corte encontró acreditado este requisito frente a una persona privada de su libertad, a pesar de que habían transcurrido más de 11 años entre la interposición de la acción de tutela y la emisión del fallo de segunda instancia.
8 “Artículo 31. Concurso de conductas punibles. El que con una sola acción u omisión o con varias acciones u omisiones infrinja varias disposiciones de la ley penal o varias veces la misma disposición, quedará sometido a la que establezca la pena más grave según su naturaleza, aumentada hasta en otro tanto, sin que fuere superior a la suma aritmética de las que correspondan a las respectivas conductas punibles debidamente dosificadas cada una de ellas. // En ningún caso, en los eventos de concurso, la pena privativa de la libertad podrá exceder de sesenta (60) años.”.
9 Pues ello es el sentido natural del mandato contenido en el artículo 31 del Código Penal, que establece que la pena base sólo podrá ser aumentada hasta en otro tanto.
10 Que cita las sentencias SP2998-2014 y SP14895-2015.
11 Ver sentencia SU-573 de 2017, de la Corte Constitucional.
12 “2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que no podía iniciarse o proseguirse por prescripción de la acción, por falta de querella o petición válidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinción de la acción penal.”.
13 “3. Cuando después de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.”.
14 “6. Cuando se demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisión se fundamentó, en todo o en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.”.
15 “7. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jurídico que sirvió para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad como de la punibilidad.”.
16 Pues todos ellos fueron condenados a la misma pena que el actor, y con fundamento en los mismos delitos. De hecho, el cálculo de la dosificación punitiva se hizo de manera conjunta para estas tres personas y el accionante.